T-1033-07
Sentencia T-1033/07
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia en sentencia C-590/05
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la
acción de tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de calificación y
graduación de créditos
Es dable recordar, que la acción
protectora de derechos fundamentales, está concebida para evitar la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales de las personas. Así, para el caso bajo
estudio, es entendible que la amenaza o posible vulneración de los derechos
fundamentales de los acreedores con carácter de laboral, aún se encuentra
latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al escrito presentado el 28 de
mayo de 2007, el gerente liquidador informó al juzgado accionado que no se ha
cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto, a pesar de haberse realizado la
graduación y calificación de créditos, es posible frente a una eventual
vulneración de los derechos fundamentales de los demás acreedores laborales, la
protección constitucional por vía de tutela.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que
se presentó defecto material o sustantivo
Ante la comprobación de la presencia
de alguno de los eventos anteriores, que se está ante causales o requisitos
sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales señalados para
intentarla, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre
la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones
o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. En este punto la
Sala hará especial relevancia en el defecto material o sustantivo, siendo este
el aplicable al asunto concreto, de acuerdo con lo señalado en la demanda de
tutela y el material probatorio recaudado en el trámite de tutela.
PRELACION
DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Importancia de la graduación y calificación de créditos/PRELACION
DE CREDITOS LABORALES
Los créditos de carácter laboral gozan
de una especial prelación, no sólo constitucional, sino legal, al momento de
efectuarse la liquidación de la masa de bienes de la sociedad concursada,
respetando a su vez la prevalencia que ostentan las obligaciones alimentarias a
favor de los menores de edad. Así, los acreedores que acrediten tal calidad,
gozan de dicha protección dentro del proceso liquidatorio.
PRUEBA
SUMARIA-Concepto
La prueba sumaria, es aquella que
reúne las características de plena prueba, que aún no ha sido controvertida,
siendo ésta la primera exigencia para valorar los créditos dentro de un proceso
concursal.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Existen diversas formas de
acreditar la obligación que se pretende hacer valer/LEY 222/95-Facultad
oficiosa de los Jueces para hacer la valoración de los créditos presentados
En los procesos de liquidación
obligatoria, suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos títulos,
por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades
financieras y bancarias, la administración de impuestos nacionales, los
acreedores hipotecarios y quirografarios, etcétera. Por tanto, existen diversas
formas de acreditar la obligación que pretenden hacer valer a su favor, puede
ser entonces que algunos de ellos exhiban títulos valores girados a su favor; que
otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos
de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De
igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contraídas por el
concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones
de dar o hacer. En este orden de ideas, le corresponde al ente judicial, entrar
a analizar, caso por caso, la situación que alega cada acreedor del concursado,
así como la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta para
demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según lo establecido en
las normas legales que regulan el crédito correspondiente. Corresponde en
primer término al acreedor demostrar la existencia de la obligación a su favor,
para que posteriormente se haga el traslado respectivo a las partes, a fin de
evacuar las eventuales objeciones, sin embargo es finalmente el juez quien debe
hacer la valoración respectiva de los créditos presentados, junto con sus
soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra
claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para
aclarar la existencia y naturaleza de una obligación dentro del proceso
concursal respectivo. Sobre este punto la ley 222 de 1995 reconoce la facultad
oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los
créditos presentados.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que documentación
aportada para corroborar existencia de contrato laboral verbal no ofrece
seguridad
La documentación aportada por Miguel
Salas, para corroborar la existencia del supuesto contrato laboral verbal
celebrado con el instituto en liquidación, no ofrece seguridad sobre la
existencia del mismo, en consecuencia, le correspondía al Juez entrar a
analizar el caso particular, respecto de la situación alegada por el
solicitante, atendiendo a la validez jurídica, contenida en los documentos
allegados, antes de incluirlo de manera irresponsable dentro del grupo especial
de créditos de carácter laboral, los que, como se dijo cuentan con una especial
prelación frente a los demás. Así las cosas, era deber del Juez de conocimiento
emplear los medios y poderes otorgados tanto por la ley 222 de 1995, como por
el código de procedimiento civil, para verificar si el contrato laboral
referido se ajustaba a la realidad fáctica, por ser responsabilidad de éste,
garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente. Es
aquí donde se evidencia una actitud negligente por parte del juzgado accionado,
pues debió verificar la naturaleza de las obligaciones presentadas antes de
proferir el auto de calificación y graduación de créditos. No resultaba
ajustado a derecho el incluir al señor Martín Salas García dentro del grupo de
acreedores laborales, pues la relación laboral a la cual hace referencia nunca
fue corroborada o no existe una prueba que permita establecer dicha relación,
asimismo, no resulta adecuado que al momento de establecer la graduación y
calificación de créditos, al señor Salas García se le reconociera no solo la
suma concerniente a el supuesto contrato laboral, sino adicionalmente las sumas
que éste relacionó bajo otro tipo de relación con la sociedad en liquidación,
las que, como se dijo, no constituyen acreencias de tipo laboral. Por tanto,
dichas sumas debieron ser calificadas y graduadas dentro del grupo de prelación
correspondiente.
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que se presentaron
irregularidades que atentan contra derechos fundamentales del accionante y
demás acreedores laborales
La Sala revocará la decisión adoptada
por los jueces de instancia, para en su lugar tutelar los derechos al debido
proceso del actor y la protección especial de los demás acreedores laborales que
han visto afectados sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenará al
juzgado accionado, proceda a rehacer la calificación y graduación de créditos
del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center, excluyendo
al señor José Martín Salas García, del grupo correspondiente a los créditos
laborales, y de igual manera proceda a incluirlo dentro de la categoría
correspondiente, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestación de
servicios celebrado, así como lo correspondiente a los derechos de autor,
relacionados en la cuenta de cobro presentada, los cuales no fueron objetados
dentro del presente proceso liquidatorio, sin que esta situación de lugar a la
presentación de objeciones o debates adicionales.
Referencia: expediente T-1645296
Acción de
tutela instaurada por Arturo Sánchez Zambrano contra el Juzgado Treinta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME
ARAÚJO RENTERÍA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. –Sala
Civil- el 28 de marzo de 2007 y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Civil- el 15 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Arturo Sánchez Zambrano, en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito
de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Ocho (8) de Selección de la
Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de agosto de 2007,
seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su
revisión.
Por no haberse impartido aprobación al
proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Mauricio González Cuervo,
el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno.
1. La demanda de tutela
El señor Arturo Sánchez Zambrano, el día
08 de marzo de 2007, en su condición de acreedor laboral y presidente de la
Junta Asesora del Liquidador interpuso acción de tutela al considerar que el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, así como los derechos
fundamentales de cerca de 300 trabajadores del Instituto de Salud Royal Raquet
Center S.A. al declarar la nulidad del auto del 21 de enero de 2004, mediante
el cual se aceptaron algunas objeciones del señor liquidador respecto de la
calificación y graduación de los créditos efectuada dentro del trámite
liquidatorio por parte del juzgado accionado. Para fundamentar su demanda
señala los siguientes,
2. Hechos
Manifiesta el accionante, que el
Instituto de Salud Royal Center S.A. funcionó por más de 20 años, vinculando a
más de 300 empleados y trabajadores a través de contratos laborales y de
prestación de servicios.
Indica que la Superintendencia Bancaria
tomó posesión del establecimiento de comercio en el cual la mentada sociedad
desarrollaba su objeto social, atendiendo a una presunta captación de créditos
sin autorización, presentándose despidos colectivos no autorizados por el
Ministerio del Trabajo, sin las respectivas liquidaciones de las prestaciones
causadas.
Aclara que el proceso liquidatorio fue
objeto de diversos conflictos de competencia, entre la Superintendencia de
Sociedades, la Superintendencia de Salud y el Juzgado 33 Civil del Circuito,
dirimiéndose esta situación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el
cual estableció que la competencia correspondía al Juzgado accionado.
Expone que una vez avocado el
conocimiento por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, éste ordenó
la liquidación obligatoria de la mentada sociedad, designando como liquidador
al señor Álvaro Niño Izquierdo, convocando a su vez a los acreedores, a fin de
que presentaran sus demandas de mérito ejecutivo en el término de 20 días.
Advierte que dentro de los presuntos
acreedores, se reconoció al señor Martín Salas, como crédito laboral, sin que
éste hubiera aportado prueba sumaria respecto de su vinculación con la referida
sociedad, además señala que en la graduación de créditos del 07 de abril de
2003, se mencionó un contrato de corretaje y una prestación de servicio del 19
de marzo de 1999, sin determinación de salario, reconociendo el referido crédito
como de primera clase por valor de $795.590.711 y una indemnización, sin
aclarar de que tipo, por valor de $695.740.611.
Continúa su relato precisando que el
señor Liquidador, en término, objetó el citado crédito, atendiendo a la falta
de soporte legal y ausencia de pruebas respecto de éste; expone, que el ente
judicial accionado mediante auto del 21 de enero de 2004, decidió las
objeciones propuestas y excluyó de la graduación de créditos al señor Martín
Salas, al considerar que no demostró ser trabajador de la concursada.
Menciona adicionalmente que un nuevo
juez, en auto calendado el 26 de marzo de 2004, declaró la ilegalidad del auto
del 21 de enero de 2004, lo que provocó que se incluyera nuevamente al señor
Martín Salas en las condiciones referidas dentro de la graduación de créditos
hecha el 07 de abril de 2003.
Indica que el liquidador interpuso todos
los recursos a su alcance para obtener la revocatoria de la providencia
precitada, al igual que solicitó que la liquidación efectuada por el despacho
se sometiera a conciliación o arbitraje, se nombrara un perito laboral, o se
contara con una asesoría del Ministerio del Trabajo de acuerdo a lo señalado en
el artículo 233 del C.P.C. y la ley 794 de 2003.
Añade que los funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación, examinaron el proceso y conceptuaron que no
resultaba prudente incluir nuevamente al señor Martín Salas como acreedor
laboral, como se determinó al declarar ilegal el auto del enero 21 de 2004.
Por último advierte, que el patrimonio a
liquidar no cubriría ni la tercera parte del crédito reconocido al señor Salas,
quien además no demostró ser trabajador y fue incluido en los créditos
privilegiados.
En consecuencia solicita se deje sin efecto
el auto del 26 de marzo de 2004 para que a su vez tome vigencia el auto del 21
de enero de 2004, a través del cual se excluyó de la providencia de créditos
del 07 de abril de 2003, al señor Martín Salas, con lo que se evitaría un
perjuicio irremediable a más de 300 trabajadores de la Empresa Instituto Salud
Royal Raquet Center S.A. en liquidación.
3. Tramite
Procesal.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, avocó el
conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007.
En ese mismo auto corrió traslado a la entidad accionada, para que se
pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, se notificó al Juzgado
33 Civil del Circuito de Bogotá quien emitió respuesta a la acción de amparo en
los términos que se exponen a continuación.
4. Respuesta del ente accionado
El titular del ente judicial demandado
manifestó que tomó posesión del despacho accionado el 19 de julio de 2004,
aclarando al respecto, que el auto atacado por este medio fue proferido por su
antecesor, sin embargo al referirse a la presente acción, señala que ésta ha
perdido su razón de ser, atendiendo a que la supuesta violación o amenaza
obedece a un proveído calendado el 26 de marzo de 2004, en consecuencia
solicita se declare la improcedencia de la tutela por ser inconducente y
temeraria, pues en su entender ese despacho en ningún momento ha violado el
debido proceso, por el contrario aclara que el actuar del juzgado, se ha
desarrollado acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales,
máxime cuando el Despacho a resuelto las diferentes solicitudes o memoriales
presentados por las partes. Al respecto hace una breve reseña de las
actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación obligatoria de la
sociedad Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. así:
“a. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, éste
Despacho Judicial avocó el conocimiento de la presente liquidación obligatoria
de la sociedad INSTITUTO DE SALU ROYAL CENTER, ordenando el embargo y secuestro
de la sociedad.
b. Por proveído de fecha 07 de abril de 2003 se califican
y se gradúan los créditos y se resuelven las objeciones presentadas (fl. 1220 y
1221);
c. Interpuesto recurso de reposición por el liquidador contra la
graduación efectuada(sic), el Despacho por auto del 3 de junio de 2.003,
lo conmina para que aclare su escrito de objeción presentado de manera
individualizada y concreta cada una de sus inconformidades (fl.1343 y 1344).
d. Por auto de fecha 21 de enero de 2.004 (fl.
1606-1608), se aceptan las objeciones pedidas por varios acreedores, se tiene
en firme el avalúo presentado y se ordena al liquidador para que proceda
inmediatamente a la enajenación de los activos, para lo cual deberá sujetarse
por lo dispuesto por el artículo 194 de la ley 222 de 1.995.
e. Mediante auto No. 1 del 26 de marzo de 2.004 (fl. 1654
a 1657), en lugar de resolver sobre la reposición y en subsidio apelación, se
decretó la inexistencia por ilegalidad de las siguientes piezas procesales: Del
auto del 3 de julio de 2.003, mediante el cual se concedió el término
nuevamente para aclarar objeciones; por no presentadas se tuvieron las
objeciones del liquidador, del auto de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante
el cual se resolvieron objeciones presentadas por el liquidador; del auto de
fecha 21 de enero de 2.004 mediante el cual se resolvieron las
objeciones; como consecuencia también se tuvo como inexistente el recurso de
reposición y subsidiario de apelación contra el mismo auto y por sustracción de
materia apelación. También se resolvió no reponer los autos de fecha 7 de
abril de 2.003 mediante el cual se graduó y calificó créditos, y de la
misma fecha, por el cual se resolvieron objeciones. Se concedió el recurso de
apelación contra estos últimos autos.
f. En autos 17 de mayo de 2.004. el despacho resolvió
múltiples peticiones y recursos de reposiciones.
g. En autos de fecha once (11) de marzo de 2.005, se
resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.
h. En autos de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005,
se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.
i. Mediante auto número 13 de fecha cuatro (4) de mayo de 2.006,
el Despacho tuvo en cuenta lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en
proveído de fecha 06 de diciembre de 2.005, por medio del cual se dejó
sin valor y efecto el auto de marzo 26 de 2.004, por medio del cual
declaró la ilegalidad de la providencia de fecha 01 de agosto de 2000.
j. En auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006,
se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.
k. En el auto de fecha número 7 de fecha 06 de octubre de 2.006, se
corrió traslado a las cuentas rendidas por el señor liquidador.
l. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.006 se corrió
traslado a la objeción presentada las cuentas rendidas por el liquidador.
m.
Por auto de fecha veintiocho (28)
de febrero de 2007, no se tuvo en cuenta objeción realizada a las
cuentas del Liquidador por ser esta extemporánea.
n. En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretaría del
Juzgado.”
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, mediante providencia del 28 de marzo de
2007, decidió denegar la protección de tutela, solicitada por el actor al
considerar que éste pretende el resarcimiento de su derecho fundamental, el
cual considera vulnerado con la resolución proferida por el ente accionado el
26 de marzo de 2004, casi tres años después de su concreción, lo que
desnaturaliza el carácter efectivo, actual y supletorio de la acción de tutela,
en consecuencia entiende que el aspecto atacado por el accionante debió ser
controvertido en aquella oportunidad. Adicionalmente estima que lo realmente
pretendido por el accionante a través del ejercicio de la tutela es sustituir
los mecanismos previstos por la legislación procesal civil, a fin de
controvertir una decisión adoptada dentro del trámite liquidatorio que debió ser
atacada en su oportunidad a través de los recursos que tenía a su disposición
dentro del mentado proceso.
2. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de
primera instancia. Sostuvo que se configuró una violación al derecho fundamental
al debido proceso, puesto que al incluir al señor Martín Salas dentro de los
acreedores laborales, quienes tienen una posición privilegiada dentro de la
prelación de créditos, con una suma exorbitante a su favor, sin que éste haya
acreditado su vinculación laboral al instituto en liquidación, se ha afectado
directamente a los demás acreedores laborales, “los que trabajaron toda una
vida para la sociedad en liquidación.”
Adicionalmente expone, que no es cierto
lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, en lo que respecta, en que hasta
ahora se esté pretendiendo revocar la providencia atacada, pues advierte que
dentro del expediente, el señor Liquidador interpuso varios recursos para que
se reiterara la exclusión del señor Salas, en lo que a los créditos laborales
respecta, sin embargo indica que los mismos han resultado inútiles.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad
quem, la acción de tutela no satisface el principio de inmediatez, ello
atendiendo a que el actor ataca una providencia judicial proferida hace mas de
tres años, lo que en su entender deja ver que la providencia no le deparó un
daño inmediato e inminente que vulnerara los derechos fundamentales sobre los que
ahora solicita su protección. Añade además, que el accionante no controvirtió
el referido proveído, por lo que asume que lo pretendido por éste es rescatar
la oportunidad procesal perdida, así como sustituir herramientas que consagra
la ley para las partes, en el curso de dicha actuación judicial.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1.
Copia del auto de abril 7 de 2003, a través del
cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogota D.C., calificó y graduó los
créditos que se presentaron dentro del trámite liquidatorio (folios 1 a 20
Cuaderno número 1).
2.
Copia del auto de enero 21 de 2004, donde el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió sobre las objeciones
planteadas por el Liquidador, contra los créditos laborales, dentro de las
cuales se encontraba la referida al señor Martín Salas (folios 21 a 24 Cuaderno
número 1).
3.
Copia vía fax del auto del 26 de marzo de 2004,
donde le Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió los recursos de
reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra el auto del 21 de enero
de 2004 (folios 28 a 30 Cuaderno número 1).
4.
Copia del informe evaluativo elaborado por la
Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, respecto del expediente interno No.
762-04 Instituto Royal Center S.A. en liquidación (folios 31 a 47 Cuaderno
número 1).
5.
Copia de la cuenta de cobro enviada por el señor
José Martín Salas García al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a fin
de que se le reconociera como acreedor de acuerdo a lo créditos y cuentas
detallados en la misma (folios 69 y 70 Cuaderno número 1).
6.
Copia de la liquidación de prestaciones sociales
del señor José Martín Salas García, elaborada por él mismo, por contrato verbal
celebrado desde el 01 de septiembre de 1997 al 19 de mayo de 1999, por valor de
$112.120.710. (folio 71 Cuaderno número 1).
7.
Copia del contrato celebrado entre el Instituto
de Salud Royal Center S.A. y el señor Martín Salas García, de fecha primero de
agosto de 1998, para el desarrollo de programas de fomento y prevención en
salud a nivel corporativo (folios 72 y 73 Cuaderno número 1).
8.
Copia de la certificación expedida por el señor
Álvaro Niño Izquierdo, liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A.,
donde da fe que el señor Arturo Sánchez Zambrano, se desempeña como presidente de
la junta asesora del liquidador (folio 77 Cuaderno número 1).
9.
Copia del recurso de reposición del recurso
interpuesto por el señor Liquidador respecto del auto del 26 de marzo de 2004,
proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual
se resolvió la reposición y apelación en contra del auto del 21 de enero de
2004, por cuanto dentro del mismo existen hechos nuevos tratados por el
despacho (folios 24 a 27 Cuaderno número 2).
10.Copia del auto del 17 de mayo de 2004,
proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del
cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Liquidador en
contra del Auto No. 1 de fecha 26 marzo de 2004, por medio del cual se declaró
la inexistencia por ilegalidad de algunas piezas procesales (folios 28 y 29).
IV.
Actuación EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante auto del 22 de noviembre de
2007, se ordenó la practica de la inspección judicial del expediente
correspondiente a la liquidación No. 1999-4077 de la Superintendencia Bancaria
y otros con el Instituto de Salud Royal Center, la que se adelantó en el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y a través de la cual se incorporaron
copias de documentos a fin de dar claridad respecto del proceso liquidatorio,
las que fueron relacionadas en el acta de inspección judicial adelantada el 26
de noviembre de 2007, donde se destacan:
1.
Auto del 25 de mayo de 2000, a través del cual
el Juzgado decreta la apertura del proceso liquidación obligatoria del
Instituto de Salud Royal Center S.A. (folio 20 Cuaderno número 3).
2.
Auto del 18 de septiembre de 2000, mediante el
cual el Juzgado corrió traslado de los créditos presentados contra el Instituto
en liquidación (folios 21 a 27 Cuaderno número 3).
3.
Objeción de créditos presentada por el
liquidador Álvaro Niño Izquierdo (folio 28 Cuaderno número 3).
4.
Auto del 8 de febrero de 2001, donde se corre
traslado a las parte de las objeciones presentadas sobre los créditos (folio 28
Cuaderno número 3).
5.
Memorial del señor José Martín Salas, donde
allega diversos escritos en los que sustenta su crédito (folios 32 a 40
Cuaderno número 3).
6.
Recurso de reposición y subsidiario de apelación
presentado por el Liquidador, respecto del auto de graduación de créditos del 7
de abril de 2003, atendiendo a que en su entender los créditos reconocidos
carecían de prueba (folios 52 a 56 Cuaderno número 3).
7.
Auto del 3 de julio de 2003, a través del cual
el Juzgado dispone que el Liquidador aclare la objeción de créditos y recursos
impetrados, para lo cual concedió un término de cuatro (4) días (folios 57 y 58
Cuaderno número 3).
8.
Memorial presentado por el liquidador, donde
atiende la solicitud del juzgado y en consecuencia precisa la objeciones
presentadas contra los créditos laborales, entre ellas la reconocida a favor
del señor Martín Salas (folios 59 a 63 Cuaderno número 3).
9.
Auto del 11 de marzo de 2005, a través del cual
el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió sobre la ilegalidad de los
autos número 1, 2 y 3 de fecha 26 de marzo de 2004, propuesta por el
Liquidador, a través de apoderado al considerarlos ilegales (folios 79 a 89
Cuaderno número 3).
10.
Informe presentado por la Procuraduría Delegada
para Asuntos Civiles, sobre la posible intervención de dicho ente de control
dentro del proceso de liquidación obligatoria (folios 90 a 98 Cuaderno número
3).
11.
Memorial presentado por el apoderado judicial
del liquidador, donde interpone recurso de reposición contra el auto del 11 de
marzo de 2005, a través del cual se niega la ilegalidad solicitada respecto de
los autos 1, 2 y 3 del 26 de marzo de 2004 (folios 99 y 100 Cuaderno número 3).
12.
Memorial presentado por el señor José Benjamín
Cuervo Hoyos, como apoderado de dos acreedores dentro del proceso liquidatorio,
donde solicita se corrija el error aritmético contenido en el auto de
calificación y graduación de créditos del 7 de abril de 2003, frente al crédito
laboral presentado por José Martín Salas García (folios 101 a 105).
13.
Memorial presentado por la Junta Asesora del
Liquidador, del 9 de noviembre de 2005, donde se solicita al Juzgado 33 Civil
del Circuito de Bogotá, someter la liquidación del señor Martín Salas a
conciliación y arbitraje en la Superintendencia de Sociedades o se designe un
perito laboralista para que liquide las prestaciones del señor Salas (folios 106
a 108 Cuaderno número 3).
14.
Auto número 7 del 4 de mayo de 2006, a través
del cual se corrigió la liquidación del señor Martín Salas, atendiendo a un
error aritmético, debido a que se le incluyó dos veces como acreedor laboral
con sumas diferentes (folios 109 a 111 Cuaderno número 3).
15.
Auto número 10 del 4 de mayo de 2006, a través
del cual negó la solicitud hecha por la Junta Asesora del Liquidador respecto
del crédito del señor Martín Salas (folios 112 y 113 Cuaderno número 3).
16.
Memorial presentado el 7 de junio de 2006, por
el señor Arturo Sánchez Zambrano, solicitando al Juzgado 33 Civil del Circuito
de Bogotá, corrija el error aritmético cometido al liquidar el crédito de señor
Martín Salas (folio 116 Cuaderno número 3).
17.
Auto número 3 del 6 de octubre de 2006, donde se
negó la solicitud elevada por el señor Arturo Sánchez Zambrano (folios 117 y
118 Cuaderno número 3).
18.
Acta No. 018 del 7 de junio de 2006, de la
reunión de la Junta Liquidadora donde se propuso interponer acción de tutela en
contra del crédito laboral del señor Martín Salas (folios 119 a 122 Cuaderno
número 3).
19.
Memorial del 7 de junio de 2006, presentado por
el señor Arturo Sánchez Zambrano donde solicita, al Juzgado 33 Civil del
Circuito de Bogotá, corregir la liquidación de prestaciones hecha al señor
Martín Salas (folios 124 a 126 Cuaderno número 3).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El señor Arturo Sánchez Zambrano, en su
calidad de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador
reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales, así como
los de los demás acreedores laborales del Instituto de Salud Royal Raquet
Center S.A. en liquidación, al debido proceso e igualdad, atendiendo a que su
liquidación laboral se vería afectada, puesto que al señor Martín Salas García
se le reconoció un crédito laboral sin haber aportado prueba sumaria que
acreditara su vinculación laboral con el instituto en liquidación, además de
serle reconocido un crédito por una suma exorbitante, que afectaría
necesariamente a los demás acreedores laborales, quienes si han demostrado tal
calidad.
El Juzgado accionado señaló que el auto
atacado por medio del cual se incluyó al señor Salas García dentro de los
créditos laborales fue proferido el 26 de marzo de 2004, lo que hace que la
acción de amparo pierda su razón de ser, aclara además, que dicho despacho no
ha vulnerado ningún derecho fundamental, atendiendo a que se ha ajustado a los
procedimientos señalados en la ley, máxime si se tiene en cuenta que ha
resuelto las diferentes solicitudes o memoriales presentados por las partes.
El juez constitucional de primera
instancia, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
–Sala Civil- entendió que la pretensión constitucional estaba llamada al
fracaso, debido a que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección
urgente, así para el caso particular el auto atacado fue proferido después de
tres años, debiendo ser controvertido en aquella oportunidad. Considera
adicionalmente que la acción tampoco es procedente atendiendo a que el actor
busca sustituir mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance para
controvertir la decisión adoptada en el trámite del proceso concursal.
Por su parte el Juez de Segunda
Instancia, para el caso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,
confirmó la decisión del a quo, al no encontrar satisfecho el recurso de
inmediatez, ratificando además que el actor no controvirtió la decisión atacada
a través de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que hace improcedente la
tutela.
Conforme a lo anterior, a la Sala le
corresponde establecer si en el presente caso el Juzgado Treinta y Tres Civil
del Circuito de Bogotá, al incluir al señor Martín Salas como acreedor laboral
con un crédito ampliamente superior al de los demás trabajadores del instituto
en liquidación, está vulnerando los derechos fundamentales de los demás
acreedores laborales que han demostrado adecuadamente su vinculación laboral.
A efectos de desarrollar el anterior
planteamiento, de manera previa, se estudiarán (i) los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; y (ii) los
requisitos especiales de procedibilidad de esta acción.
Solo de llegarse a la conclusión de que
la tutela tiene vocación de procedibilidad, al desarrollarse los aspectos
señalados, la Corte deberá establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente
judicial accionado incurrió en alguna irregularidad al momento de calificar y
graduar los créditos dentro del proceso concursal objeto de estudio.
3. Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. Análisis de cara al caso objeto de estudio.
La jurisprudencia de esta Corte ha sido
reiterativa al señalar que los requisitos generales de procedencia son
presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez de tutela pueda
examinar si en determinado caso se presenta una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en
la sentencia C-590 de 2005[1], se hizo un ejercicio de
sistematización sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos
generales de procedencia de esta acción. Al respecto se indicó:
24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[4]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del
juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[7]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Para el presente asunto, en principio la
Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos
en la jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que a través de la
acción de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia
constitucional, puesto que tiene que ver con la garantía que la Constitución y
la ley han otorgado a los trabajadores frente a los demás acreedores en los
procesos liquidatorios y la protección efectiva de los acreedores que
demuestren pertenecer a dicho grado de prelación en los mentados procesos
concursales; adicionalmente a lo expuesto, es claro que las vías alternativas
de defensa judicial, en el estado actual del proceso liquidatorio no existen,
además, contra el auto objeto de controversia se presentaron diversos recursos
por parte de los integrantes del proceso de liquidación obligatoria, los cuales
no prosperaron; ahora bien en lo relativo al requisito de inmediatez, es
necesario hacer un estudio a profundidad sobre el mismo, a efectos de verificar
si se cumple o no con dicho requisito.
3.1. Inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela.
De
conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el
presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
tutela[8], de
tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa
judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o
indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica.
Esta
condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de
las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección
actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.
Ahora bien, en relación con
el plazo razonable, esta Corte, ha considerado que el mismo debe medirse según
la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, según el presupuesto
de inmediatez. Al respecto en la Sentencia SU-961 de 1999[9], dijo la Corte:
La posibilidad de interponer la acción
de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está
encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante
para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección
eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la
tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,
también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según
el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime
en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.
Esta Corporación
también ha entendido, que la inmediatez no necesariamente significa la
interposición de la acción de tutela deba efectuarse sin mediación de un
intervalo de tiempo entre la causa generadora de una posible vulneración de un
derecho fundamental y la demanda de tutela. Lo anterior atendiendo a que el
accionante puede intentar por medios diferentes a la acción de tutela que cese
la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha
analizado que en ciertas ocasiones existen algunos factores que influyen, a fin
de aceptar el paso prolongado del tiempo entre la interposición de la acción y
los hechos generadores de una posible amenaza o vulneración de derechos
fundamentales, siempre que exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes, como puede ser el hecho de haber acudido sin éxito a los
mecanismos procesales ordinarios. Así se expuso en la sentencia T-282 de 2005.
“Cabe señalar que en el presente caso la prosperidad de la acción de
tutela no riñe con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo
constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan
del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso
ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado
defender sus derechos fundamentales a través de los mecanismos procesales
ordinarios, sin ningún éxito; no es de recibo este argumento que sirvió de base
para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo
solicitado”.[10]
Por otra parte, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar que el término
en que se interponga la acción de tutela, se encuentra estrechamente
relacionado con las regulaciones procedimentales de la misma, atendiendo a que
se debe tener en cuenta el momento en que se configura la vulneración y la
capacidad del mecanismo para alcanzar la protección invocada. Es por ello, que
en gran medida se ha establecido que la noticia de cuando se configura la
posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es lo que en gran
medida determina la efectividad del accionar del juez de tutela. A pesar de
ello, la Jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que es aceptable un
extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración
y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas:
(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese
a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del
irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[11] Así como, (ii) que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Al respecto en la
SU-961 de 1999 se indicó:
“En jurisprudencia reiterada, la
Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su
`inmediatez`:
<La Corte ha señalado que dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.[12] Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
<En otros términos, la acción
de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente
(resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional
para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia
de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por
la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …>
…
<“… únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las
cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su
derecho fundamental.
…
<… ‘la acción de tutela ha
sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.’>[13] (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo)
Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.”
Atendiendo a lo
expuesto, se tiene que en el presente asunto, se busca atacar el auto proferido
por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Bogotá de fecha 26 de marzo de
2004, el que al declarar la inexistencia por ilegalidad del auto del 21 de
enero de 2004, incluyó nuevamente al señor Martín Salas dentro del grupo de los
acreedores laborales, quien había sido excluido de este grupo privilegiado atendiendo
a que su vinculación con la entidad en liquidación obedecía a un contrato de
prestación de servicios y el monto del mismo presentaba inconsistencias.
El auto
controvertido en sede de tutela, fue objeto de diversos recursos por parte del
Liquidador en virtud de lo estipulado en la ley 222 de 1995[14], donde a éste se
le asignan funciones de custodia, recaudo y administración. Los que
cronológicamente se presentaron así: El 30 de abril de 2004 interpuso recurso
de reposición contra el auto proferido por el despacho el 26 de marzo de 2004,
el cual fuera resuelto negativamente, mediante auto del 17 de mayo de 2004; el 19
de noviembre de 2004, solicitó se declarara la ilegalidad entre otros del auto
número 01 del 26 de marzo de 2006, petición que fuera negada a través de auto
del 11 de marzo de 2005. Auto que fuera objeto de recurso de reposición y en
subsidio apelación por parte del Liquidador. Recursos éstos que fueron
resueltos a través de auto del 17 de mayo de 2005, negándolos y absteniéndose
de conceder la apelación por considerarla improcedente.
A su vez, la Junta
Asesora del Liquidador, presidida por el accionante, el 9 de noviembre de 2005,
se dirigió al Despacho accionado, previa reunión ordinaria del 3 de noviembre
de 2005, a fin de que la indemnización adjudicada al señor Martín Salas fuera
sometida a un concepto de expertos laboralistas, con el objeto de aclarar el
exorbitante monto de la misma. Mediante auto número 10 del 4 de mayo de 2006,
el juzgado accionado negó la solicitud elevada por la Junta Asesora.
En escrito de
junio 7 de 2006, el accionante solicitó la corrección del error aritmético cometido
en la liquidación de la supuesta relación laboral existente entre Martín Salas
y el Instituto objeto del proceso concursal. Solicitud que fue resuelta
mediante auto del 6 de octubre de 2006, donde se negó la solicitud elevada.
Por otra parte,
mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, otros acreedores a
través de su apoderado judicial solicitaron la corrección de un error
aritmético contenido en el auto de calificación y graduación de créditos, del 7
de abril de 2003, respecto del supuesto crédito laboral presentado por José
Martín Salas. Solicitud que fuera resuelta el 4 de mayo de 2006, donde se
aceptó la alegación expresada por el memorialista, graduando nuevamente el valor
del crédito reconocido a favor del señor Salas.
De acuerdo a la
jurisprudencia reseñada y la actividad procesal aludida, corresponde a la Sala
determinar si en el presente asunto se cumplió con el presupuesto de
inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre este aspecto es dable
recordar, que la acción protectora de derechos fundamentales, está concebida
para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas.
Así, para el caso bajo estudio, es entendible que la amenaza o posible
vulneración de los derechos fundamentales de los acreedores con carácter de
laboral, aún se encuentra latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al
escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el gerente liquidador informó al
juzgado accionado que no se ha cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto,
a pesar de haberse realizado la graduación y calificación de créditos, es
posible frente a una eventual vulneración de los derechos fundamentales de los
demás acreedores laborales, la protección constitucional por vía de tutela.
Adicionalmente, no es menos
importante hacer referencia a que el auto a través del cual, se incluyó nuevamente
a Martín Salas dentro del grupo de acreedores laborales, fue objeto de
múltiples cuestionamientos sobre su legalidad, además de haberse intentado
diversas alternativas a efectos de llegar a una posible solución sobre el monto
a liquidar y el orden de prelación de la referida acreencia. En consecuencia, aunque
dicho auto no fue atacado única y exclusivamente por el actor, si fue objeto de
censura por diversas partes dentro del proceso concursal, quienes de una u otra
manera han visto afectados sus derechos como acreedores, como se demostró en
los actos reseñados con anterioridad.
Aunado a lo anterior, en el
presente asunto no existe otro mecanismo de defensa que permita a los acreedores
hacer valer sus derechos, con el objeto proteger la masa de bienes de donde se
pretende obtener la cancelación de los créditos a su favor, pues los recursos
ordinarios fueron utilizados dentro del proceso liquidatorio, situación de mas
que hace procedente la tutela, en procura de proteger los derechos
fundamentales no solo del accionante sino del grupo de trabajadores que con la
decisión adoptada podrían ver afectados sus derechos como acreedores de primera
categoría.
Evacuados los requisitos generales de
procedencia de la presente acción, corresponde hacer referencia a los
presupuestos especiales de procedencia de la misma, así como a los supuestos de
hecho a través de los cuales resulta procedente la acción para atacar
providencias judiciales.
4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Requisitos
especiales de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543
de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), declaró inexequibles los
artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su
procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido
fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la
vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento
expresó lo siguiente:
“Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante
de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz), con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de
Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y
respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se
comenzarían a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas
objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los
derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de
la aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de
todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez,
racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones
de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la
viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[15]
producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente
relevante. Actualmente, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado
dogmático[16] para
dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003[17], la
Sala Séptima de Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte
en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta
redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de
eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación
sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,
228 y 230 C.P.).
“En esta
tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la
de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la
urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses
constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y
la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[18]. En
este punto es necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también, de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero
también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente
a los derechos fundamentales[19].
Pues bien, esta Sala de Revisión ha
identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la
siguiente manera[20]:
"i)
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede,
cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango
legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por
fuera del procedimiento establecido[2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.