T-1033-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1033/05
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
ACTIVA-Poder especial adquiere plena validez cuando cumple con todas sus
formalidades
El poder especial deberá determinar
las facultades que tiene el mandatario sin necesidad que, dentro del mandato,
se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la
demanda. Basta nombrar los parámetros generales dentro de los cuales los
abogados deberán elaborar su petición. De acuerdo con lo anterior y para
presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro,
será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se
debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica
una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos
jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la
ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de
manera inmediata. Una vez configurados los requisitos descritos, se
perfeccionará la legitimación en la causa por activa y el juez estará en la
obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones
relacionados en el escrito de tutela.
PODER ESPECIAL-Debe ser autenticado ante
la autoridad competente y determinado en pro de proteger los intereses del
accionante
DERECHO DE
PETICION-Cajanal no respondió dentro del término
legal
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
Referencia:
expediente T-1137058
Acción de
tutela instaurada por el señor Luís Darío Restrepo Montoya contra la Caja
Nacional de Previsión Social Seccional Bogota
D.C.-CAJANAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de
dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogota
D.C., con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Luís Darío
Restrepo Montoya.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito el día diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El cuatro (4) de mayo de dos mil cinco
(2005), el ciudadano Luís Darío Restrepo Montoya interpuso acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Bogota D.C.-CAJANAL, tras
considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición. Dicha
vulneración, a su juicio, tiene origen en la omisión de la entidad demandada en
dar respuesta dentro del término legal establecido al requerimiento que
previamente había formulado.
El accionante
solicitó a la entidad demandada que expidiera la respectiva resolución o acto
administrativo, por medio del cual se hiciera efectiva la reliquidación de su
pensión gracia y se procediera al reconocimiento y pago de la misma. De
conformidad con lo anterior, la petición se radicó ante CAJANAL el día
dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) con el siguiente
contenido:
“1. Ordenar
el Reconocimiento, Liquidación y pago de la Revisión de la Pensión Gracia de
Jubilación, por no haberse liquidado con la totalidad de los factores
salariales percibidos por LUÍS DARÍO RESTREPO MONTOYA, durante el ultimo año de
servicios anterior al status del pensionado.
2. Como
consecuencia de la anterior declaración de reajuste al valor de la mesada
pensional desde la fecha en que se ordenó el pago de la pensión hasta cuando se
incluya en nómina de pensionados.
3. Se cancelen
las diferencias sobre las mesadas pensionales originadas por el nuevo valor de
la pensión.
4. Se ordene
el pago de Intereses moratorios, a titulo de sanción, por no haberse reconocido
la pensión conforme lo ordena la Ley.”
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
1- Para
corroborar sus afirmaciones, el accionante aportó fotocopia de la constancia de
radicación de su Derecho de Petición presentado el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil cuatro (2004) ante la Caja Nacional de Previsión Seccional Bogotá
D.C.
2- Poder
debidamente autenticado el día trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).
II- INTERVENCIONES
Caja Nacional de Previsión Social Seccional Bogotá D.C.
El cuatro (4) de
mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, con
el fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar, mediante los
oficios número 856 y 857, tanto a la Gerente de CAJANAL Seccional Bogotá D.C.
como a la Jefe de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la misma
entidad para que éstos ejercieran su derecho de defensa e indicaran al
despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las razones de
su renuencia a dar respuesta al requerimiento solicitado por el actor. Sin
embargo y pese a lo solicitado por el juzgado, la entidad demandada omitió
pronunciamiento alguno.
III-DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de Primera y única instancia
El Juzgado Treinta
y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del veintiocho (28) de
mayo de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo de tutela después de
considerar que no existía legitimidad e interés por parte de la mandataria para
representar los derechos del accionante.
El juez constitucional soporta su
decisión argumentando que el poder especial conferido para iniciar la acción de
tutela había sido otorgado y autenticado el trece (13) de octubre de dos mil
cuatro (2004), a pesar de que el derecho de petición que dio origen a la tutela
de la referencia fue presentado y radicado ante la entidad demandada el día
dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), esto es, con
posterioridad al otorgamiento del poder. El juzgador parte de la premisa de que
no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acción,
luego que el peticionario no se encontraba debidamente representado dentro del
proceso, hecho que no le permitía demostrar la afectación directa de sus
derechos constitucionales. Así las cosas, afirma el juez que la abogada no
estaba legitimada para ejercer la representación en favor del señor Luís Darío
Restrepo Montoya, motivo por el cual resolvió negar la tutela.[1]La mencionada decisión
no fue apelada, por consiguiente fue remitida a esta Corporación para su
eventual revisión.
Revisión por
la Corte Constitucional
Remitido el
expediente a esta Corporación mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos
mil cinco (2005), la Sala de Selección Número siete (7) dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico objeto de revisión
Debe determinar
la Sala de Revisión, de acuerdo con los hechos reseñados, si la Caja Nacional
de Previsión Nacional Seccional Bogota D.C. vulnera o no el derecho fundamental
de petición, el cual se fundamenta en la negativa por parte de la entidad
demandada en dar respuesta dentro del término legal a la solicitud formal
presentada por el actor, pero antes debe abordar el asunto procedimental que motivo
la denegación del amparo en primera instancia, cual es la legitimidad para
actuar en el trámite de la acción de tutela.
1. Legitimidad
por activa en los procesos de tutela.
El derecho de
postulación se establece en la función de los abogados para hacerse parte en
los procesos que se adelantan conforme a las facultades a ellos conferidas. En
principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en
la víctima a quien sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de la autoridad pública o, excepcionalmente, del
particular en los casos que señale la ley.
Según el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida directamente
por la persona afectada quien actuará por sí misma o por medio de un
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos.
Conjuntamente, el inciso segundo de esta disposición establece la
disponibilidad de agencia oficiosa en tutela cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.[2]
En el caso de los poderes especiales,
conforme a la establecido por la legislación interna legal vigente, basta que
el documento privado esté debidamente autenticado ante la autoridad competente y se otorgue para cumplir un fin específico y determinado
en pro de proteger los intereses del accionante.
“(…) No obstante la informalidad
propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los
poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que
todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez
para el fin específico y determinado de representar los intereses del
accionante en punto de los derechos
fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con
unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01
del 21 de enero de 1997).
En complemento de lo anterior, la
Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993 señaló que:
"(…) Quien actúe por otro para
ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se
presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo
titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso."
De esta manera,
el poder especial deberá determinar las facultades que tiene el mandatario sin
necesidad que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las
pretensiones que se deben formular en la demanda. Basta nombrar los parámetros
generales dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición. De
acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien
represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado
en el respectivo expediente.
Se debe hacer claridad en que el poder
especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus
formalidades. Sin embargo, éste generará efectos
jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la
ejecución del mandato a el conferido, lo que ocasiona la extinción del mismo de
manera inmediata.
Una vez configurados los requisitos descritos, se
perfeccionará la legitimación en la causa por activa y el juez estará en la
obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones
relacionados en el escrito de tutela.
Reiteración de jurisprudencia
2. Ha sido constante la Corte Constitucional en señalar que el
núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la
Constitución Política, comprende, de una parte, la posibilidad de que se
presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y, de otra, que el peticionario obtenga de éstas una
respuesta clara y precisa en forma oportuna y dentro del término legal.[3] Por consiguiente, la
falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud se constituyen en
formas de violación del derecho fundamental de petición que son susceptibles de
ser conjuradas a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la
Carta para la defensa de derechos de esa naturaleza.[4]
De la misma
forma, la garantía constitucional comprometida en este caso es la relativa al
derecho fundamental de petición, respecto del cual la Corte se ha pronunciado
en múltiples decisiones haciendo especial énfasis en que el retardo por parte
de la entidad obligada en dar una respuesta a una petición debidamente
presentada quebranta el derecho de petición de manera injustificada y
arbitraria[5].
Ahora bien,
puesto que la petición se relaciona con el reconocimiento de un derecho
pensional, en este caso la Pensión de Gracia, es de suma relevancia hacer un
recorrido por la línea jurisprudencial de esta Corporación en relación con el
tema que aquí compete. Bajo este orden de ideas, en la sentencia C-479/98 se
señaló que:
La pensión gracia
“En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una
‘pensión de jubilación vitalicia para los maestros de escuelas primarias
oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de
veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos
años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste
hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos
en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento (…).
Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en
favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja
remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor
frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.
En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte
de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo
de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación
con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues,
además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios
recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este
sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de
descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los
maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues
los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera,
que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los
docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situación
desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor
la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación
existente entre los citados servidores públicos.
Finalmente, se expidió la ley 91 de 1989 "Por la cual se crea
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(…)."
De conformidad con lo expuesto y en especial cuando se hace
referencia a la pensión gracia, este tema recae directamente sobre los derechos
pensionales en cabeza de determinado grupo. Por lo anterior, si dichos derechos
son reclamados por personas que ya cumplieron su ciclo laboral por medio de un
derecho de petición y la entidad encargada de resolverlo incumple en dar
respuesta dentro del término legal establecido, es evidente que dicha conducta
indica una clara vulneración de derechos fundamentales.
En complemento de lo anterior, esta Corporación ha definido el
alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, a fin de dar mayor claridad
respecto de los términos en que las entidades públicas o privadas deben emitir
una respuesta que dé solución de fondo a la inquietud ante ellos elevada.
La Corte, en un
proceso de interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio
del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones, en
sentencia T-326 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Las entidades públicas o privadas del Sistema General de
Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un
término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión
respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la
petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro
meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que
se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después
de que se hizo la solicitud inicial.
Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de
diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron
derechos de petición a CAJANAL, en el sentido de obtener reconocimiento y pago
de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada
una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, CAJANAL ha omitido
dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.”[6]
De la misma
manera, en la sentencia de unificación SU-975 de 2003, esta Corporación
puntualizó lo siguiente:
“(…) 6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar
respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex
servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración
del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas
las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
CAJANAL.
(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses
respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de
pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.)
En atención a lo
expuesto, es evidente que cualquier entidad, sea de carácter público o privado,
tiene un término máximo de seis (6) meses para resolver de manera efectiva el
derecho solicitado.[7]
Caso concreto
El ciudadano Luís Darío Restrepo Montoya
presentó derecho de petición el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) ante la Caja Nacional de Previsión
Social Seccional Bogota D.C. -CAJANAL, en el que le solicitaba una
reliquidación de su pensión gracia, al igual que se procediera al
reconocimiento y pago de la misma. La entidad se abstuvo
en dar respuesta al requerimiento planteado, motivo por el cual el peticionario
interpuso acción de tutela en su contra para la protección de sus derechos
fundamentales. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C., en
sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco
(2005), resolvió negar el amparo de tutela tras considerar que no existía
legitimidad e interés por parte de la mandataria para representar los derechos
del accionante. Esto, bajo la argumentación de que el
poder especial conferido para iniciar la acción de tutela había sido otorgado y
autenticado el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), pese a que el
derecho de petición que dio origen a la tutela de la referencia fue presentado
y radicado ante la entidad demandada el día dieciséis (16) de diciembre de dos
mil cuatro (2004); esto es, con posterioridad al otorgamiento del poder.
En concordancia
con la doctrina constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se
concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser
amparado por esta vía toda vez que su amenaza o vulneración pone en riesgo el
derecho fundamental de petición del actor. Por otra parte y teniendo en cuenta
la situación del peticionario, es pertinente aclarar que, a nivel jurisprudencial,
no es un requisito indispensable que el poder especial se profiera por
supuestos fácticos acaecidos. Asimismo, éste podrá regular también
circunstancias o hechos futuros que delinearan el marco de acción en cabeza de
los mandatarios. Como ya se indicó, la informalidad propia de la tutela y la
presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las
características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial,
vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de
representar los intereses del accionante.”[8]
Confrontados los
hechos que motivaron la interposición de esta tutela y de conformidad con el
acervo probatorio, es procedente analizar lo dispuesto por la Ley 700 de 2001,
para examinar la procedencia de la tutela en el caso sub examine. Es claro que
el término de cuatro (4) meses para resolver de manera concreta las relaciones
con derechos pensionales ya se habían agotado y la entidad responsable de dar
una respuesta, en este caso CAJANAL, no se había pronunciado de manera alguna,
tal y como se desprende del mismo expediente de tutela. Por tal motivo, se dará
aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la
accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591
de 1991.
Siendo así, el
término en cuestión se distribuye conforme lo dispuso la sentencia T-967/04 y
la sentencia SU-975 de 2003, que se pueden resumir, para este caso, de la
siguiente manera:
i) Quince
(15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que
fueren pertinentes al solicitante;
ii) Cuatro
(4) meses para resolver la solicitud de reajuste
especial o reliquidación de la pensión gracia en concreto y;
iii)
Resuelta la solicitud de reajuste especial o reliquidación de la pensión
gracia, ésta deberá comenzar a pagarse a más tardar seis (6) meses después de
que se hizo la solicitud.
En consecuencia,
revisada la sentencia objeto de estudio y confrontada la misma con la
jurisprudencia, la Corporación procederá a revocar el fallo de instancia. Al no
ofrecer la entidad demandada respuesta alguna al derecho de petición instaurado
por el accionante, estando obligada a ello, incurrió en una vulneración del
derecho fundamental de petición. Asi las cosas, no sólo desconoció la
jurisprudencia emitida por esta Corte, sino que prescindió de los lineamientos
legales claramente establecidos para resolver este tipo de peticiones.
La Sala
concederá en consecuencia la tutela solicitada y ordenará a la Caja Nacional de
Previsión Social que, si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a pronunciarse
de fondo sobre el objeto de la petición instaurada por el señor Luís Darío
Restrepo Montoya.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Segundo.
CONCEDER la tutela para la protección del derecho
fundamental de petición y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social
Seccional Bogota D.C. que, si aún no lo ha hecho dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición elevada por el señor Luís
Darío Restrepo Montoya.
Tercero.
PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social
para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneren los
derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia objeto de revisión-Juzgado 33
Penal del Circuito- mayo 18 de 2005“(...)
conlleva a predicar que el susodicho poder como se dijo en acápite anterior,
tenía la finalidad de presentar la respectiva demanda en procura de la
protección INMEDIATA de los derechos constitucionales fundamentales, como
quiera que el poderdante consideraba en aquél momento, vulnerados o amenazados.
Quiere decir lo
anterior, que si la presente demanda o acción de tutela, se circunscribe a
hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2004, esto es, dos (2) meses después de
haberse otorgado poder para la interposición de acción similar, mal puede esta
Juez de Tutela aceptar la representación de la doctora Yiniliceth Roa Sarmiento
para el sub lite, pues por una parte en razón a los principios que rigen tan
especialísima acción, como lo es la INMEDIATEZ de la misma va concatenada con
la yuxtapuesta acción por parte de la ciudadana en su ejercicio, ello es, que
tanto el poder como la misma acción de tutela deben utilizarse o demandarse al
momento o dentro del termino razonable a la vulneración o amenaza de
trasgresión del derecho fundamental y no como ocurren en el presente caso, en
forma tardía. (...)”
[2] Ver sentencia T-503 de 1998. “De acuerdo
con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos,
debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en
condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es
resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad,
encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia,
especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta
exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la
autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se
refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué
momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance,
para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o
de los simplemente legales”.
[3] Sentencias T-614 de 1995, M.P. Fabio
Morón Díaz , T-521 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-036 de 1997 y
T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1322 de 2000, M.P. Martha
Sáchica Méndez y T-135 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[4] Sentencia T-641 de 1999. M P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-967 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[6] Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[7] Posición que además se ha reiterado en
las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[8] Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.