T-1033-04
II
Sentencia T-1033/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
derecho irrenunciable
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe obrar con diligencia
SISBEN-Carné de afiliado no es el que otorga el derecho
Referencia: expediente T-982467
Acción de tutela de Antonio José Causado
Olivera, contra el Director del Departamento Administrativo Distrital de
Salud-DADIS.
Procedencia: Juzgado Primero Civil
Municipal de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, el día
veintisiete (27) de julio del presente año, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Antonio José Causado Olivera, contra el Director del
Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Primero Civil Municipal de
Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Antonio José Causado Olivera, el
día doce (12) de julio de 2004, instauró acción de tutela, contra el Director
del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS. Por los hechos que
se resumen a continuación:
A. Hechos.
El demandante en calidad de afiliado al
SISBEN, afirma, que según Acta de la Junta Médica de Neurocirugía del ESE José
Prudencio Padilla, del día primero (1) de junio del presente año, le fue
ordenada una RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, con carácter urgente, la cual no ha
sido autorizada por el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS,
amenazando con ello gravemente su derecho a la vida.
B. Pretensión.
El demandante solicita se ordene al
Director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, autorizar
la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA ordenada por la Junta Médica de Neurocirugía,
con el fin de que se proteja el derecho a la vida.
C. Trámite procesal
Una
vez efectuado el reparto de la acción de tutela de la referencia, el mismo, le
correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena.
El
día doce (12) de julio del presente año, el mencionado Despacho Judicial,
admitió la demanda y ordenó al director del DADIS, presentar un informe sobre
los hechos de la tutela y aportar copia de la afiliación del demandante al
SISBEN.
Así
mismo, solicita a la ESE José Prudencio Padilla, para que expida copia del acta
del primero de junio de 2004, en donde se ordenó por una Junta Médica, la
RESONANCIA NUCLEAR enunciada.
Finalmente
solicita al FIRE para que expida copia del contrato suscrito entre el DADIS y
la entidad, para prestar sus servicios.
E. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia del día veintisiete (27)
de julio del presente año, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena,
negó el amparo invocado, e hizo un llamado al Departamento Administrativo
Distrital de Salud, DADIS, para que preste asesoría al afiliado, señalando los
documentos que debe presentar para obtener el servicio que requiere.
Afirma, que hasta tanto el demandante no
cumpla con la carga de diligenciar debidamente la solicitud del servicio
requerido, no puede exigirse la prestación del mismo a la entidad demandada,
tornándose improcedente la tutela en virtud de ello.
Ordena, que en aras de garantizar los
derechos fundamentales del demandante, se haga un llamado a prevención, en el
sentido de ordenar a la entidad, preste la debida asesoría al afiliado y que a
partir de la fecha en que éste presente la documentación exigida, le suministre
los servicios que requiere de acuerdo a su estado de salud y cubra
económicamente las órdenes expedidas, si a ello hubiere lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera, que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, le
está vulnerando el derecho fundamentales a la vida, ante la negativa de
autorizarle la RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA, ordenada por la Junta Médica de
Neurocirugía el día primero (1) de junio de 2004.
Se examinará entonces, la procedencia de
esta acción de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una
persona afiliada al SISBEN, un procedimiento médico ordenado por una Junta
Médica.
Tercero. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11
de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales.
En efecto, en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte
que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el
preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización
política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad
social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el
derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental...[1]"
El derecho a la salud, considerado como un servicio
público a cargo del Estado[2],
no es fundamental, pero adquiere esta dimensión cuando está ligado por
conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afección a la salud
pueda afectar la vida, aquella merece protección inmediata.
Consideró la Corte en sentencia T-723 de 1998 que
"Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las
personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de
carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone
al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y
crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales
previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que
comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
física.[3]"
La dignidad y la integridad física también son
derechos fundamentales. Al respecto," la Corte Constitucional se ha
referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se
trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección
contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de
tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse
a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o
cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva.
Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la
garantía de ser del respeto a la integridad física[4]."
De otro lado, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los
facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual
del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie se escapa que la verdadera
protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un
imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su
atención, ignora, en un momento de resolver acerca del rumbo científico que
habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente
establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de
recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento-que significa en realidad violación o amenaza de derechos
fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias
que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos por la salud del afiliado y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.
La Corte Constitucional estima que, en
casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la
vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad
social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como
el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que se niega a
autorizar la práctica del procedimiento ordenado por una junta medica de
neurología.
Finalmente señala la Corte Constitucional, que no es
la presentación del carnet del afiliado al SISBEN la que otorga el derecho.
Las etapas que administrativamente se deben dar para
carnetizar a los protegidos por el SISBEN constituyen un requisito a llenar
pero eso no significa que el aspecto mecánico de la carnetización es el que
otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria una declaración de
funcionario público o privado para configurarse la situación de protección de
un derecho fundamental.
Sobre esto ya hay antecedente jurisprudencial. En el
caso del desplazamiento forzado, la Corte se preguntó si se tiene la condición
de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio del Interior o la
entidad que este delegue. Se respondió que “... es claro que el desplazamiento
forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable
para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni
pública ni privada para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el
Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la población en un
Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las
ayudas contempladas en el título IV del decreto 2569 de 2000 (ayuda inmediata,
atención humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o
reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaración indebida
a una situación de hecho”. (T-327/2001).
Significa lo anterior que la inclusión de una persona
en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si está
de por medio la violación a un derecho fundamental como es por ejemplo el
derecho a la vida.
Análisis
del caso concreto.
En
el presente caso, el Departamento Administrativo Distrital de Salud, ha omitido
la autorización del procedimiento RESONANACIA NUCLEAR MAGNETICA ordenada por la
Junta Médica, al demandante.
En
respuesta al requerimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena el
Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, afirma que “Por lo
tanto le solicitamos, Señor Juez, se sirva remitir al accionante a las
oficinas de esta dirección para que, luego de presentar los correspondientes
soportes médicos tales como historia clínica evaluación, del o los,
especialistas, carnet del SISBEN pues no existen” hojas de vida como afiliado”
y copia de la cédula de ciudadanía, para que, contando con estos documentos el
accionante sea remitido de manera inmediata a uno de nuestros prestadores para
proceder de conformidad”
En
el presente caso se tiene, que el demandante allegó a la demanda de tutela,
copia del carnet del Sistema de Selección de Beneficiarios de Cartagena, con
ficha No.00770734.(Fl.4)
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, negó el amparo invocado y llamó
la atención al demandado para que prestara asesoría al afiliado señalando los
documentos que debe presentar para obtener el servicio que requiere.
Por
todo lo anterior, la Corte Considera que debe concederse la tutela pedida y
revocar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, para
proteger el derecho a la salud que en este caso incluye el derecho al
diagnóstico.
Para
tal efecto ordenará al Departamento Administrativo Distrital de Salud-DADIS,
que si aún no lo ha hecho, autorice y realice al señor ANTONIO CAUSADO OLIVERA,
el examen que le fue ordenado por la Junta mencionada, quedando con derecho de
repetir ante el FOSIGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de
este fallo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, en
la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO CAUSADO OLIVERA, en contra
del Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS, mediante la cual negó
la acción de tutela y en su lugar CONCEDASE la protección de los
derechos reclamados.
Segundo. ORDENASE, al gerente del Departamento
Administrativo Distrital de Salud DADIS, o a quien haga sus veces, que en caso
de que aun no se hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice la práctica
de la Resonancia Nuclear Magnética ordenada al señor ANTONIO CAUSADO OLIVERA.
Tercero. A la Entidad de Salud demandada, le asiste el
derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela,
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (FOSIGA), para lo cual este organismo deberá dar trámite a la
solicitud respectiva y, en el evento de que prospere, procederá a realizar el
reintegro a que hubiere lugar en un plazo prudencial, que la Corte estima de
seis (6) meses como suficiente.
Cuarto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-465 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Artículo 49 de la
Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los
habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se
organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación
de la comunidad.
La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
[3] T-723 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz
[4] T-306
de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.