T-1033-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1033/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación por ruido
La contaminación por ruido afecta
directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano, para cuya
protección fueron consagradas las acciones populares en el ordenamiento
jurídico nacional. Si bien el deterioro del medio ambiente por la contaminación
auditiva se enmarca dentro del campo de los derechos e intereses colectivos, el
grado de la perturbación producida por el ruido puede conllevar la vulneración
de los derechos fundamentales individuales.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Nivel de tolerancia
LIBERTAD DE CULTOS-No es absoluta/LIBERTAD DE CULTOS-Límites por
los derechos de las demás personas
La
Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o
colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo
religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge
(artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo
la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención
del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho
a no ser obligado a profesar o divulgar una religión. Sin embargo, estas
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución (Es deber de la persona respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia
de un régimen democrático cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se
desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la
Constitución implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones
de las personas.
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Respeto
El artículo
15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad personal y
familiar y establece el deber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. El
derecho a la intimidad garantiza a la persona y a su familia un espacio físico
libre de intromisiones e injerencias arbitrarias, en el que se pueda
desarrollar libremente la personalidad, en sus dimensiones física, intelectual
y moral. El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás,
garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar
injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de
su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción.
CONFLICTO DE DERECHOS-Emisiones sonoras/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reuniones
ruidosas
LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo por exceso de ruido/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto de altoparlantes
El impacto
negativo por el exceso de ruido sobre la órbita individual que demarca la
intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los instrumentos
empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El
ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas
circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido
que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye,
por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad
personal y familiar. La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros
instrumentos que potencian la difusión sonora, como medio para difundir la
religión, puede ser un acto intrusivo en la intimidad de las demás personas, si
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del
mensaje les impide, como destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y
dicha emisión se realiza por fuera de un “foro público”, esto es, el sitio,
lugar o medio a través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan,
debaten, intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y
plazas públicas.
LIBERTAD DE CULTOS-Práctica irrazonable y exagerada que afecta intimidad
personal y familiar
Referencia:
T- 465782 y T-465783
Acciones
de tutela instauradas por Jorge Eliécer Suárez Cortés y Gustavo Beltrán Díaz
contra los directores de la Iglesia Cristiana situada en la calle 7ª A Sur No.
12-88, barrio Santa Ana del Municipio de Soacha
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre
Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los dos fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Soacha, el 21 de marzo de 2001.
I.
ANTECEDENTES
A
través de Auto del 21 de junio de 2001, la Sala de Selección Número Seis de
ésta Corporación resolvió seleccionar para su revisión los expedientes No.
465782 y No. 465783, y acumularlos entre sí, para que sean fallados en una
misma sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.
Procede
ésta Sala a revisar en la presente providencia, de manera acumulada, las
sentencias que deciden sobre las acciones de tutela interpuestas dentro de los
procesos de la referencia, por tratarse de hechos iguales.
1. Hechos
1.1 El día 19 de enero de 2001, los señores Jorge Eliécer
Suarez Cortés y Gustavo Beltrán Díaz interpusieron sendas acciones de tutela
ante el Juez Primero Civil Municipal de Soacha, para que les fueran amparados
sus derechos a la tranquilidad, intimidad, paz ciudadana, saneamiento
ambiental, a la vivienda digna y al aprovechamiento del tiempo libre, que
consideran violados por las acciones de la Iglesia Cristiana ubicada en el
barrio Santa Ana del municipio de Soacha, en el cual habitan.
Solicitan
que, en consecuencia, se “erradique” el templo del sector.
1.2 Manifiestan los accionantes que en la calle 7ª A Sur
No. 12-88, en una casa de habitación, a manera de templo, funciona desde hace
más de dos años una iglesia cristiana, que realiza varias sesiones durante la
semana y los fines de semana especialmente, utilizando un sistema de perifoneo
consistente en parlantes de alto poder ubicados en las puertas de entrada de la
casa mirando hacia afuera. Dicen que el perifoneo se hace desde muy temprano
hasta altas horas de la noche, al máximo volumen del equipo de sonido; que una
vez dentro del templo, los fieles entonan cánticos y coros que acompañan con
instrumentos musicales, como bombos, tambores y baterías; y que éstas funciones
se repiten varias veces durante el día y la noche, impidiendo a todo el
vecindario conciliar el sueño y trastornando las clases en el colegio ubicado
en la cuadra del frente a la iglesia.
Ambos
peticionarios aclaran que son vecinos del templo y que el ruido se oye como si
fuera producido dentro de sus propias residencias, dicen que “en ocasiones
debemos los residentes de la casa comunicarnos a gritos, tal es el escándalo
ocasionado, y a veces es preferible salirse de la casa para cualquier otro
lugar, en vez de soportar la estridencia.”
1.3 Explican los peticionarios que, antes de interponer la
acción de tutela, recurrieron a las autoridades competentes para obtener una
solución al problema, dirigiéndose a la Inspección de Policía y a la Secretaría
de Gobierno de Soacha; que de éstas instancias obtuvieron respuestas, pero no
una solución efectiva, ya que “habiéndose presentado agentes de policía para
llamar la atención sobre el caso a los directores de la iglesia, estos han
burlado a la autoridad y después de acallar por pocos días el estridente
sonido, pasados también muy pocos días, volvieron a lo mismo.”
1.4 El señor Carlos Mojica, obrando como pastor de la
Iglesia Cristiana Misionera El Sol, sede Santa Ana Soacha, en escrito dirigido
al Juez Primero Civil Municipal de Soacha, manifiesta que dicha Iglesia es una
entidad religiosa inscrita en el Registro Público de entidades religiosas del
Ministerio del Interior. Precisa el alinderamiento de la Iglesia y el horario
de las reuniones. Dice el accionado que la casa donde funciona la iglesia
colinda por el oriente con un parqueadero, un colegio y un casalote que tiene
un local de droguería, por el occidente con la escuela pública, por el sur con
una miscelánea, un casalote, un taller mecánico, un depósito y una ferretería y
por el norte con un parqueadero y la plaza pública de mercado. Presenta el
siguiente horario de reuniones:
“-
Día martes de 9 a.m. a 12 m. Ayuno y oración (no se usan equipos)
- Día jueves de 7 p.m a 9 p.m. Estudio Bíblico (se usan equipos)
- Día sábado de 6 p.m. a 8 p.m. Reunión de Jóvenes (se usan equipos)
- Día domingo de 8 a.m. a 10.30 a.m. Acción de Gracias (se usan equipos)
de 11 a.m. a 1 p.m. Acción de Gracias (se usan equipos)
de 5 p.m. a 6.30 p.m. culto evangelístico (no se usan equipos)
- Cada
dos meses una vigilia de 7 p.m. máximo a 12. P.m. (se usan equipos)”
Alega
el accionado que el perifoneo que utilizan está ajustado a la normatividad
existente sobre ruido, y que la ubicación de la iglesia, que corresponde a una
zona industrial, permite que sea usado en el horario expuesto.
2. Pruebas
En
los expedientes obran, entre otras, las pruebas que se relacionan a
continuación.
Aportadas
por los peticionarios:
·
Copia
de la querella interpuesta por varios vecinos de la urbanización Santa Ana
contra la Iglesia Cristiana, en la Inspección Quinta de Policía de Soacha, el
19 de febrero de 1999
·
Copia
de la petición elevada por los vecinos de la urbanización ante el Inspector de
Policía del barrio Compartir, el 4 de agosto de 1999, insistiendo en la
querella anterior
·
Copia
de la respuesta a la petición anterior, con fecha 6 de agosto de 1999, en la
cual el Inspector de Policía le informa a los vecinos del barrio Santa Ana, que
el Despacho procedió a requerir al representante legal de la Iglesia Cristiana
con el fin de que adoptara las medidas necesarias para el aislamiento del ruido
·
Copia
del Acta del compromiso celebrado el 23 de mayo de 2000 en la Inspección Quinta
de Policía de Soacha, entre los señores Eduardo Tinjacá y Jorge Eliécer
Manrique de un lado, y Serafín Cañón y José Gustavo Beltrán Díaz de otro, por
el cual los representantes de la Iglesia Cristiana se comprometen a moderar el
sonido de acuerdo con lo establecido por la ley, y a establecer anualmente solo
seis vigilias, con una duración de cinco horas y máximo hasta las doce de la noche
·
Copia
de una nueva querella interpuesta por los vecinos del sector contra la Iglesia
Cristiana, en la Inspección Quinta de Policía de Soacha, el 30 de noviembre de
2000
·
Copia
de una nueva respuesta de la Inspección Quinta de Policía de Soacha del 18 de
diciembre de 2000, en la que se informa que la queja instaurada se encuadra
dentro de las previsiones del artículo 313 del Código de Policía de
Cundinamarca, y que por lo tanto se remitirá al Comando de Distrito de la
Policía Nacional, con sede en el municipio de Soacha para que allí se adopten
los correctivos de rigor
Aportadas
por el accionado:
·
Copia
de la certificación del Subdirector de Libertad Religiosa y de Cultos del
Ministerio del Interior del 14 de agosto de 2000 en la cual consta que dicha
oficina le reconoció personería jurídica especial a la Iglesia Misionera El Sol
por Resolución No. 23 del 15 de enero de 1996
·
Copia
de la Resolución anterior
3. Decisiones de Instancia
A
través de sendos fallos, ambos del 21 de marzo de 2001, el Juez Primero Civil
Municipal de Soacha resolvió negar la tutela solicitada por los señores Gustavo
Beltrán Díaz y Jorge Eliécer Suárez Cortes, con base en los siguientes
argumentos:
El
derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protección a
través de tutela por existir otros medios de defensa judicial, a menos que se
vulneren de manera directa otros derechos fundamentales, como la vida o la
salud, el daño sea individualizado y la ocurrencia de la vulneración o amenaza
se halle plenamente demostrada, elementos que, a juicio de la juez, no
concurren en los casos de que se trata.
Afirma
la Juez que la tutela resulta improcedente porque existen otros recursos o
medios de defensa judiciales.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema
jurídico
Se trata de
determinar si las prácticas de la Iglesia Cristiana El Sol descritas en el
acápite de los hechos, consistentes en el perifoneo y el uso de instrumentos
musicales y equipos de sonido para acompañar sus reuniones, violan los derechos
fundamentales de los peticionarios, y si la superación de tales vulneraciones
requiere de una orden del juez constitucional.
2.1 La procedencia de la acción de tutela contra particulares
cuando existe indefensión
La
acción de tutela procede contra los particulares respecto de los cuales el
afectado se encuentre en una situación de indefensión (C.P. art. 86; D. 2591 de
1991, art. 42-9).
La
Corte Constitucional, en consolidada jurisprudencia[1], ha definido el
concepto de indefensión de la siguiente manera:
“(..)en
tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que
también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene
su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate,” (Sentencia
T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
La
situación de indefensión es una circunstancia empírica, no normativa, que
coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos
fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto
el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la
protección de los derechos e intereses, en la práctica, diversos factores de
hecho, entre ellos la inacción o ineficacia de las autoridades públicas, pueden
dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al
poder o a la supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela
le corresponde verificar si efectivamente se configura una situación o relación
de indefensión en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser
tutelado (T-210/94, Eduardo Cifuentes Muñoz).
En
los casos objeto de estudio es clara la situación de indefensión en que se
encuentran los accionantes con respecto de la Iglesia Cristiana Misionera El
Sol, ya que es evidente que se ha hecho imposible una respuesta efectiva a las
quejas y solicitudes de que se trata. No obstante, la tutela solo se concederá
de verificarse la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
En
las pruebas que obran en ambos expedientes, se evidencia que los peticionarios
acudieron desde principios de 1999 a la Inspección Quinta de Policía de Soacha
en donde instauraron una querella contra la Iglesia Cristiana Misionera El Sol
con el objeto de que se tomaran las medidas conducentess para garantizar la
tranquilidad en el barrio, que era perturbada por el volumen de los equipos de
sonido, perifoneo e instrumentos musicales usados en las reuniones diurnas y
nocturnas que tenían lugar en la iglesia. Los mismos peticionarios reconocen
que en un par de ocasiones, los agentes de policía acudieron a la iglesia para
hacer reducir el volumen de los equipos, pero que una vez se alejaban del
lugar, los pastores volvían a subirlo.
Consta
que el 23 de mayo de 2000 se suscribió en la Inspección Quinta de Policía de
Soacha un acta de compromiso entre los representantes de la Iglesia Cristiana y
los vecinos del barrio, en la cual los pastores se comprometieron a moderar el
sonido de sus equipos, de acuerdo con lo establecido por la ley, y a reducir
las vigilias a seis anuales, con una duración de cinco horas y máximo hasta las
doce de la noche. Así mismo, está probado que seis meses después de la
suscripción del compromiso los vecinos volvieron a instaurar una querella en la
misma Inspección Quinta de Policía y exactamente por los mismos hechos que
habían dado lugar a la primera querella. En respuesta a dicho escrito, fechada
el 18 de diciembre de 2000, el Inspector de Policía les informa que
“Encuadrándose perfectamente la queja instaurada dentro de las previsiones del
artículo 313 del Código de Policía de Cundinamarca, remítase la misma al
Comando de Distrito de la Policía Nacional, con sede en esta Municipalidad,
para que allí se adopten los correctivos de rigor”. Dicen los peticionarios que
de esta manera todo “vuelve a empezar” y que “ha sido una larga lucha con muy
pocos resultados, pues el escándalo continúa y el poder de la autoridad y de la
ley no se siente, o ha sido burlado”.
Conforme
a lo expuesto, la situación de indefensión en que se encuentran los
peticionarios frente a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol no se deriva de la
negligencia de las autoridades públicas, sino de la ineficacia de las medidas
que se han adoptado por ellas conforme a sus competencias y facultades. Los
peticionarios acudieron durante dos años seguidos ante la autoridad de policía
con jurisdicción en Soacha-Compartir, agotando los recursos policivos que
ofrece el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que comprometen la
tranquilidad ciudadana por la interferencia de emisores de ruido. Con ocasión
de la respuesta del Inspector de Policía a la segunda querella, los
peticionarios percibieron que todo “volvía a empezar”, pues se remitía el
asunto a la comandancia de la policía nacional en el sector para que los
agentes adoptaran los correctivos de rigor, cosa que ya habían hecho el año
anterior, siendo ineficaz frente a la conducta de los pastores cristianos.
Es
claro que los peticionarios se encuentran en la imposibilidad real de defender
sus derechos frente a las actuaciones de la Iglesia Cristiana, configurándose
así la situación de indefensión, presupuesto para la procedencia de la acción
de tutela.
Por
las razones expuestas procede la tutela en el presente caso, en el cual se han
agotado infructuosamente los mecanismos administrativos para superar los hechos
que están comprometiendo los intereses jurídicos de los actores, y no existen
mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la Iglesia accionada.
2.2 La contaminación por
ruido
La contaminación
por ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano
(art. 79 C.P.), para cuya protección fueron consagradas las acciones populares
en el ordenamiento jurídico nacional. Los efectos del ruido inciden
directamente sobre la calidad de vida, y por lo tanto se considera que el ruido
es uno de los factores del deterioro ambiental.
Si bien el
deterioro del medio ambiente por la contaminación auditiva se enmarca dentro
del campo de los derechos e intereses colectivos, el grado de la perturbación
producida por el ruido puede conllevar la vulneración de los derechos
fundamentales individuales, como se demostrará en el numeral siguiente de las
presentes consideraciones.
En la sentencia
T-454 de 1995, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero se dijo que “El ruido
excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y
familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea,
niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo
y propio de la persona”.
Esta postura se
reiteró más recientemente en la sentencia T-1666 de 2000, con ponencia de
Carlos Gaviria Díaz: “resulta claro que la tutela interpuesta por Mariela López
de Buitrago en contra del Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio
La Esperanza de Villavicencio procede, aún cuando ella cuenta con las acciones
populares, y así no haya sufrido daño su integridad física, pues se encuentra
en situación de indefensión frente al particular contra el cual dirige la
acción y, como se verá a continuación, no se trata sólo de una amenaza contra
los derechos a la salud y la integridad física, sino de la violación de
derechos que, como el último de los mencionados, son en sí
fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la tranquilidad (…)”
El
nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la
situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio
de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se
dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el
bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de
ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de
ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su
emisión:
“Artículo
17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas
auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen
los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
TABLA
NUMERO I
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora de dB (A)
Período
diurno Período nocturno
7:01a.m.-9p.m.
9:01p.m.-7a.m.
Zona I residencial 65 45
Zona II comercial 70 60
Zona III industrial 75 75
Zona IV de tranquilidad 45 45
Parágrafo 1º - Para efectos del presente artículo la
zonificación contemplada en la Tabla número I, corresponde a aquella definida o
determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
(...)”
Así
mismo, el artículo 21 de la misma Resolución reitera:
“Artículo 21.- Los
propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la
obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la
salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas
necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no
contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad
sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la
emisión de ruidos contaminantes.”
Luego,
la Resolución mencionada, en su artículo 22, determina el respeto a la
intimidad en su componente de tranquilidad auditiva específicamente en las
relaciones entre vecinos, sin atender a la actividad que desempeñen,
estableciendo que "ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de
cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador
pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente resolución".
Claramente, la norma prohibe la intromisión arbitraria de un vecino al predio
de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles permitidos. En el
artículo 23 ibídem, se les exige a los establecimientos, locales y áreas de
trabajo, el estricto cumplimiento de los niveles sonoros permitidos.
La
jurisprudencia ha establecido que los niveles sonoros contemplados en la tabla
precedente, constituyen uno de los parámetros para estudiar si la emisión
sonora corresponde a un ejercicio abusivo de los derechos y libertades que
podrían ampararla, como la libertad de cultos en el presente caso.
2.3 Los
derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la tranquilidad
frente al ejercicio de la libertad de cultos
La Corte
Constitucional ha construido desde sus inicios una línea jurisprudencial
uniforme[2]
sobre el ejercicio de la libertad de cultos frente a los derechos fundamentales
a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar, y sobre los principios
que deben orientar la tarea del intérprete al sopesar los derechos
constitucionales que se contraponen en determinadas circunstancias. En esta
providencia se reiterará dicha jurisprudencia.
La libertad de cultos, esto es, el
derecho a profesar y difundir libremente la religión, y la libertad de expresión,
constituyen derechos fundamentales indispensables en una sociedad democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana (CP art.
1). Las libertades de culto y de expresión ostentan el carácter de derechos
fundamentales, no solamente por su consagración positiva y su naturaleza de
derechos de aplicación inmediata (CP art. 85), sino sobre todo, por su
importancia para la autorealización del individuo en su vida en comunidad.
(T-403/92 Eduardo Cifuentes)
La
Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o
colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo
religioso y la difusión de la doctrina espiritual a la que él se acoge
(artículo 19 C.N.). Las libertades de religión y de cultos comprenden no sólo
la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervención
del Estado, sino también el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho
a no ser obligado a profesar o divulgar una religión.
Sin
embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el
imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los
demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está
expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución (Es
deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios).
Se abusa de la tolerancia propia de un régimen democrático cuando so pretexto
del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos
y libertades consagrados en la Constitución implican deberes y
responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.
La
justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional
está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados
por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho.
La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras
personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo
abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la
práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. (T-210/94, Eduardo
Cifuentes Muñoz)
En
el campo específico de los medios utilizados para el ejercicio de la libertad
de cultos, la Corte Constitucional ha dicho que la hora y periodicidad de las
emisiones sonaras, los instrumentos empleados en las celebraciones, el lugar de
las reuniones y la intensidad sonora integran un conjunto de factores
relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de
religión se concilia en debida forma con el simultáneo ejercicio de los
derechos ajenos.
Esta
Corte ha entendido que el ejercicio de la libertad de cultos está especialmente
limitado por los derechos de las demás personas a la intimidad personal y
familiar y a la tranquilidad.
El
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar
El
artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad
personal y familiar y establece el deber del Estado de respetarlo y hacerlo
respetar.
Este
derecho no hace solamente referencia a la inviolabilidad del domicilio, la
correspondencia, el buen nombre o la honra. La intimidad es un elemento
esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la
dignidad humana; sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un
verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el
artículo 1o. de la Constitución (T-414/92 Dr. Ciro Angarita Barón). El derecho
a la intimidad garantiza a la persona y a su familia un espacio físico libre de
intromisiones e injerencias arbitrarias, en el que se pueda desarrollar
libremente la personalidad, en sus dimensiones física, intelectual y moral.
El
ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a
la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias
arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio
vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede
especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado
por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la
interrelación con el ejercicio otros derechos fundamentales.
El
derecho a la vida comporta la dimensión integral del hombre como ser digno. La
dignidad hace relación, a su vez, a un merecimiento que a la persona le
corresponde esencialmente, en virtud de su racionalidad; el derecho a la vida
digna exige un mínimo de bienestar interno, garantizado por el respeto social
hacia la interioridad vital de todo ser humano, es decir, toda persona tiene
derecho a vivir en condiciones de tranquilidad. (T-028/94, Vladimiro Naranjo
Mesa)
La
dignidad humana conlleva la natural inviolabilidad del sosiego necesario para
vivir adecuadamente. Existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar
íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre la órbita
individual. Nadie puede ser perturbado en la estabilidad de su vivencia sin
justo título fundado en el bien común; esto obedece a una razón constitucional
evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad
vital de cada uno de los asociados, de suerte que, “al no perturbar el derecho
ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía
perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el
imperio de la ley, en forma de Estado” (T-028/94, Vladimiro Naranjo Mesa)
Los conflictos entre los derechos a la intimidad y la tranquilidad y
el ejercicio de la libertad de cultos a través de emisiones sonoras
La
Corte Constitucional ha revisado varios casos[3]
en que se trataba de conflictos entre el ejercicio del derecho a la libertad de
cultos a través de emisiones sonoras y los derechos a la intimidad y a la
tranquilidad de los vecinos del lugar en donde se llevaban a cabo dichas
emisiones. La jurisprudencia es reiterada al respecto:
"El
conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de
conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos
fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete
debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos
fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos
constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la
importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.”
( Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-210 del 27 de
abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El
impacto negativo por el exceso de ruido sobre la órbita individual que
demarca la intimidad, atendiendo el lugar, la hora en que se produce y los
instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de
cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar,
entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o
escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de
cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de
las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales. El ejercicio de
las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias
espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce,
impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto,
una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y
familiar. (T-210/94, Eduardo Cifuentes Muñoz)
La
utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la
difusión sonora, como medio para difundir la religión, puede ser un acto
intrusivo en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje les impide, como
destinatarios del mismo, ser receptores voluntarios, y dicha emisión se
realiza por fuera de un “foro público”, esto es, el sitio, lugar o medio a
través de los cuales la sociedad y sus integrantes circulan, debaten,
intercambian y comunican sus ideas, como son las calles, parques y plazas
públicas.
Por
fuera del “foro público”, por ejemplo en barrios o conjuntos residenciales, las
personas que allí habitan no están forzadas a ver o escuchar lo que no desean
ver o escuchar, y el uso de medios técnicos para potenciar el sonido y la
difusión sonora constituyen invasiones en los espacios de intimidad personal y
familiar y en las esferas de las propia libertad de conciencia, de religión, de
expresión y de informar y recibir información de las personas que, sin su
consentimiento quedan expuestas a la influencia de los medios empleados.
(T403/92, Eduardo Cifuentes Muñoz)
En
la sentencia T-172 de 1999, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, en la
cual se revisó un caso similar al que ahora se estudia, se dijo que “debe
concluirse que ésta situación de perturbación, constituye un abuso del derecho
de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, en razón
de que el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas
del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca,
cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia
en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio,
constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los derechos
de los demás.”
2.4 Del caso concreto
Conforme
a lo expuesto, para determinar si en el caso concreto que ahora estudia la
Corte, las emisiones sonoras que produce la Iglesia Cristiana Misionera El Sol
en el barrio Santa Ana del municipio de Soacha constituyen injerencias
arbitrarias en los espacios de intimidad de los peticionarios, la Sala procede
a revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son producidas:
La Iglesia
Cristiana Misionera El Sol funciona en el barrio Santa Ana del municipio de
Soacha, en el sector que colinda con el barrio Compartir, en la calle 7ª A No.
12-88 Sur. El representante de la entidad religiosa accionada alega en su
escrito que esta es una “zona industrial” y que a pesar de que la iglesia se
comprometió con los vecinos a bajar el volumen de los equipos y a reducir la
frecuencia de las vigilias, legalmente no está obligada a ello pues las normas
ambientales permiten niveles de ruido más altos a los que se producen en la
iglesia.
La
afirmación anterior, según la cual la iglesia está ubicada en una “zona
industrial” no es cierta. Conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del
municipio, adoptado por el Consejo de Soacha mediante Acuerdo No. 46 de
diciembre de 2000, la zona de que se trata es residencial, como lo afirman los
vecinos que intervinieron en los trámites ante las autoridades de policía y los
peticionarios en sus escritos de tutela. La iglesia funciona en una casa de
habitación, los vecinos que interpusieron las querellas viven en las cuadras
aledañas y los peticionarios viven en las casas colindantes a la casa en que
funciona la iglesia.
El
peticionario Gustavo Beltrán Díaz habita en la calle 7ª A No. 12-81 Sur y el
peticionario Jorge Eliécer Suárez Cortés en la calle 7ª A No. 12-38 Sur. La
nomenclatura de las direcciones de los inmuebles, permite corroborar que los
accionantes viven en las casas vecinas a aquella en la que funciona la iglesia.
A
su vez, los peticionarios y el accionado coinciden en que la iglesia colinda
con las instalaciones de dos colegios, un colegio privado y la escuela pública.
Por otra
parte, en el escrito de respuesta a las acciones de tutela que el señor Carlos
Mojica, Pastor de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol, dirige al Juez Civil
Municipal de Soacha, expone detalladamente el horario de las reuniones que se
llevan a cabo en la iglesia. Como lo manifiestan los peticionarios, la comunidad
cristiana celebra diferentes reuniones religiosas varias veces a la semana:
martes, jueves, y sábado, en diferentes horarios, en promedio dos horas y media
cada día; y los días domingo, tres veces en el día, de 8.30 a 10.30 a.m., de 11
a 1 a.m. y de 5 a 7 p.m. Adicionalmente celebran “vigilias”, según lo afirma
el pastor, cada dos meses, de 7 a 12 p.m. máximo.
Con respecto
a los medios utilizados, el pastor cristiano reconoce que en las reuniones de
la iglesia se usan sistemas de perifoneo y equipos de sonido con parlantes y no
niega la utilización de instrumentos musicales de percusión y eléctricos.
Cómo se dijo
en el acápite de los hechos, los peticionarios manifiestan que el ruido
producido por los equipos de sonido e instrumentos que se usan en las reuniones
en la iglesia cristiana se oyen como si fueran emitidos desde sus propias
residencias y que a veces prefieren salir de sus casas para no soportar la
estridencia.
Del acervo
probatorio que obra en los expedientes, la Sala puede razonablemente concluir
que estas afirmaciones son ciertas, ya que en la querella interpuesta por 20
vecinos del barrio el 30 de noviembre de 2000, se lee que gracias a los ruidos
producidos por los equipos e instrumentos, “no se puede conciliar el sueño, y
en los festivos durante todo el día el sonido es ensordecedor, la construcción
carece de material acústico aislante y el sonido de los parlantes en la calle
es insoportable”. En la primera querella, interpuesta el 19 de febrero de 1999,
los vecinos afirmaron que la congregación cristiana perturbaba su sueño y
tranquilidad, “ya que a altas horas de la noche utilizan bombos, tambores y
otros instrumentos musicales que no dejan conciliar el sueño”, agregaron que la
situación ya era de conocimiento del Alcalde y de la Inspección Quinta de
Policía. También está probado a través de las afirmaciones del pastor que
representa a la Iglesia Cristiana en el trámite de tutela, que, como lo afirman
los peticionarios, los agentes de la policía han acudido a la iglesia para
acallar el ruido que se produce a través de los parlantes e instrumentos.
Una prueba
más de que las emisiones sonoras perturban la tranquilidad de los vecinos e
invaden sus ámbitos personales y familiares de intimidad es el hecho mismo de
que la iglesia cristiana se haya comprometido formalmente ante la Inspectora
Quinta de Policía a “moderar el sonido con lo establecido por la ley” y a
reducir las vigilias a seis durante el año, sin que su duración exceda de cinco
horas, ni sobrepase las 12 de la noche.
Conforme a
lo expuesto, ésta Sala considera que la Iglesia Cristiana Misionera El Sol está
ejerciendo su derecho a libertad de cultos de manera abusiva, en detrimento de
los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de los peticionarios, pues el
ruido que produce con parlantes e instrumentos eléctricos, tres veces a la
semana, dos horas diarias, los jueves y los sábados después de las siete de la
noche, y los domingos prácticamente todo el día, en un barrio residencial,
resulta intrusivo en los ámbitos íntimos de ambos peticionarios impidiéndoles
gozar de la tranquilidad que merece su dignidad individual y que debe ser
propia de los espacios residenciales. En las reuniones de la Iglesia Cristiana
Misionera El Sol se hace un uso irrazonable y excesivo de los instrumentos
técnicos, con el cual se interfiere abusivamente en el espacio de intimidad de
los peticionarios, viéndose forzados, merced a la potencia del sonido, a
escuchar de manera constante los cánticos y prédicas rituales, y resultando de
esta manera coartada su libertad de desarrollar su personalidad en los ámbitos
físico, intelectual y moral.
Esta Sala
concluye que la Iglesia Misionera El Sol está vulnerando los derechos
fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de los señores Jorge Eliécer
Súarez Cortés y Gustavo Beltrán Díaz y en consecuencia ordenará que en las
reuniones que se llevan a cabo en dicha Iglesia se abstengan de realizar
emisiones sonoras que superen los niveles de ruido permitidos en las zonas
residenciales, conforme a la regulación contenida en la Resolución No. 8321 de
1983 del Ministerio de Salud y en las demás normas pertinentes.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha el 21 de marzo de 2001 dentro de los
procesos de tutela instaurados por los señores Jorge Eliécer Suarez Cortes y
Gustavo Beltrán Díaz, y en su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad
personal y familiar y a la tranquilidad de los mencionados señores.
SEGUNDO. ORDENAR a la Iglesia Cristiana Misionera El Sol y a sus
representantes que se abstengan de realizar emisiones sonoras en su lugar de
reunión, en niveles que superen los 65 decibeles en el período comprendido
entre las 7.01 a.m. y las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido
entre las 9.01 p.m. y las 7 a.m.. Si esto llegare a suceder, con la prueba que
se le aduzca al Juez Primero Civil Municipal de Soacha (juez de instancia),
éste le ordenará al Alcalde Municipal que adopte las medidas administrativas inmediatas
que sean del caso.
TERCERO. ORDENAR que a través de la Secretaría
General se envíe copia de la presente providencia a la Secretaría de Gobierno
-Dirección de Gestión Ambiental- del municipio de Soacha y a la Secretaría de
Salud de la Gobernación de Cundinamarca, para que si se desconoce lo previsto
en el numeral segundo anterior, se tomen las medidas administrativas
conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio
de la libertad de cultos por parte de la Iglesia Cristiana Misionera El Sol,
sede Santa Ana, municipio de Soacha.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-172/97 y T-265/97, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; la sentencia T-351/97, M.P. Fabio Morón; y la sentencia
SU-062/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] T-403/92 y T-210/94 Eduardo Cifuentes Muñoz; T-028/94, y T226/95
Vladimiro Naranjo Mesa; T-454/95 y T-172/99 Alejandro Martínez caballero;
T-405/94, José Gregorio Hernández; y T-1666/00 Carlos Gaviria Díaz
[3] En las sentencias T-210/94, T-405/94 y T-454/95 se revisaron los
casos de Iglesias cristianas y carismáticas que usaban altoparlantes y equipos
de sonido en sus reuniones; en las sentencias T-403/92 y T-172/99 se revisaron
los casos de pastores cristianos que alegaban la violación de su derecho a la
libertad de cultos por actuaciones de los vecinos de los templos; y a través
del fallo T-1666/00 se decidió el caso de unos vecinos de una Iglesia Católica
que sentían vulnerados sus derechos por el repique de las campanas de la
iglesia, amparándoles el derechos a la tranquilidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.