T-1033-00
Sentencia T-1033/00
Sentencia
T-1033/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Alcance
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Alcance
Referencia:
expedientes T-277.499, T-309.583, T-309.216, T-310.498, T-310.360 y T-310.923
(acumulados).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela
interpuestas, en forma independiente, por Yanira Rodríguez Cano contra Serviola
S.A, Hilda María Rodríguez Mejía contra el Hotel Casona el Salitre de Paipa,
Aurora Cano Salazar contra Manofacturas Jacna, María del Carmen Rengifo Serna
contra la empresa Eficacia S.A., Johana Cañon Merlin, a través de apoderado, contra
Sociedades Grandes Superficies de Colombia, y Cruz Helena Castrillon Rios
contra Maquila Internacional de Confecciones.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-277.499. Yanira Rodríguez Cano contra la empresa Serviola S.A.
1. Los hechos
-
La accionante se vinculó laboralmente con el Hospital la Misericordia como
enfermera jefe. Posteriormente, ese centro asistencial firmó contrato con una
empresa de servicios temporales accionada, quien a su vez, vinculó laboralmente
a la actora, para trabajar en dicho hospital.
-
La actora firmó contrato laboral con SERVIOLA S.A. por el “término de duración
de la obra”, para desempeñar sus servicios como enfermera jefe, a partir del 22
de septiembre de 1998.
- El 18 de
septiembre de 1999, la división de recursos humanos de la empresa accionada
notifica a la actora que “la labor para la cual fue contratada, finaliza el día
18 de septiembre de 1999”. Por lo tanto, la accionada no está en capacidad de
prorrogar el contrato.
- La cláusula segunda del contrato de trabajo
dispone que “este contrato terminará en el momento en que el Usuario comunique
al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el
empleador tenga que reconocer indemnización alguna”. Sin embargo, según afirma
la actora, el hospital donde desempeñaba sus servicios nunca comunicó que no
requería los servicios.
- Manifiesta la
actora que al momento del despido contaba con cuatro meses de embarazo.
- La actora aduce
que la empresa accionada tenía conocimiento de su estado, como quiera que el 18
de junio de 1999, fue incapacitada por 4 días. En el certificado de incapacidad
se deja constancia que tenía cuatro semanas de embarazo.
- La accionante
afirma que necesita su empleo, pues es su principal fuente de ingresos.
2. La Solicitud
Por las anteriores
razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera sus derechos
fundamentales. Por ello, solicita que, como
mecanismo transitorio, el juez constitucional ordene el reintegro al cargo que
desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.
3. Intervención del accionado
El
apoderado de la empresa demandada solicitó que se niegue la tutela impetrada.
Según su criterio, los derechos que la actora pretende proteger no son
fundamentales, por lo que deben discutirse en la vía ordinaria laboral. De ahí
pues que la acción de tutela es improcedente para amparar derechos legales.
De
otra parte, el apoderado sostiene que la empresa “ha cumplido con sus
obligaciones laborales” y específicamente ejecutó el contrato laboral, quien le
autoriza a finalizar la relación laboral cuando la labor haya culminado. Para
sustentar lo anterior, la empresa anexa copia del oficio suscrito por el jefe
del departamento de recursos humanos del hospital de la Misericordia, según el
cual informa “que la obra o labor para la cual fue contratada la
señora…finaliza el día 18 de septiembre de 1999”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. La primera
instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá, quien, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999, decidió negar
la tutela. A su juicio, “lo pedido es competencia de la jurisdicción laboral
ordinaria, no es procedente decidir de fondo por esta vía, porque si ya está
atribuida la solución del conflicto a la jurisdicción anotada, no corresponde
inmiscuirse por medio de la tutela en asuntos que tiene jueces propios y
procedimientos previamente determinados”
4.2. En segunda
instancia, conoció del presente asunto la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, quien confirmó la decisión apelada, mediante providencia del dos de
marzo de 2000. Afirma el Ad quem que en razón a que no existe vínculo
laboral, la actora no se encuentra frente a ninguna de las cuatro posibilidades
de tutela contra particulares, a que hace referencia el artículo 86 de la
Carta. Por esta razón no procede la presente acción.
B. Expediente T-309.583. Hilda María Rodríguez contra el Hotel Casona del
Salitre.
1. Los hechos
-
La accionante se vinculó, mediante contrato laboral a término fijo, con el
hotel demandado para desempeñar el cargo de camarera. Se allega al expediente copia de tres notificaciones
laborales que informan la prórroga del contrato de la actora hasta el 30 de
septiembre de 1999. Posteriormente, hasta el 30 de octubre de 1999 y finalmente
hasta el 30 de enero del 2000.
- El 29 de diciembre
de 1999, el hotel informó a la actora que el contrato de trabajo vence el 30 de
enero de 2000 y que “desafortunadamente nos es imposible su renovación”
- Manifiesta la
actora que al momento del despido se encontraba en embarazo, hecho que fue
comunicado al empleador, a través de la entrega de una constancia que expidió
el médico tratante. La constancia que expide el doctor Cesar T. López Corredor,
del 21 de diciembre de 1999, informa que el embarazo de la actora es de “alto
riesgo por pérdida previa. Se recomienda no realizar esfuerzos ni subir ni
bajar escaleras, con sobre peso. Se da constancia para presentar al empleador”.
- Finalmente, la
accionante aduce que “en el estado en que me encuentro me es difícil conseguir
empleo con el fin no sólo de suplir las necesidades del hogar por ser quién
responde por la familia, sino porque nadie asume la obligación médica evidente”
2. La Solicitud
Por las anteriores
razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera sus derechos
al trabajo y seguridad social. Así mismo, vulnera los derechos a la vida e
integridad personal del hijo que espera. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el reintegro al
cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir. O, en su
defecto, ordene que el accionante continúe realizando los aportes en salud, que
“garanticen los derechos a la asistencia médico- quirúrgica- hospitalaria y el
reconocimiento económico a que haya lugar como consecuencia de la licencia por
maternidad”.
3. Sentencia objeto de revisión
El presente asunto
fue decidido por sentencia del 6 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado
Penal Municipal de Paipa, quien negó la tutela de la referencia. El A quo
consideró que la vía judicial idónea para discutir la pretensión de la actora
es el proceso ordinario laboral, por lo que el carácter subsidiario de la
acción de tutela la hace improcedente cuando existen otros medios de defensa
judicial.
C. Expediente T-309.216. Aurora Cano Salazar contra la empresa Manofacturas
Jacna
1. Los hechos
-
Afirma la actora que el primero de febrero de 1997, la actora celebró contrato
a término indefinido con el propietario de la empresa Manofacturas Jacna, para
desempeñar el trabajo de operaria de maquinas.
- La accionante se
encontraba afiliada a una EPS y a una caja de compensación familiar, como
trabajadora de la empresa accionada.
- Afirma la actora
que el 23 de junio de 1999 comunicó telefónicamente su estado de embarazo a la
señora Ana Lucy Abril, quien se desempeñaba como supervisora de la accionante.
- El 28 de junio de
1999, el empleador comunicó verbalmente la terminación del contrato de trabajo.
- A la fecha del
despido, la actora contaba con pocas semanas de embarazo.
- La accionante
aduce que requiere de su salario para una “congrua subsistencia” y que el
despido “afecta de manera grave tanto mi integridad personal, física y
psíquica, como la de mi hijo que está por nacer, y la de otros miembros de mi
familia, manifiesto la urgencia en mi interés de reconocimiento a mis derechos
vulnerados”
2. La Solicitud
La actora considera
que la empresa accionada vulnera sus derechos al trabajo, la estabilidad
reforzada en el empleo de la mujer gestante y a la protección al embarazo. Por
ello, solicita que el juez constitucional
ordene el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados
de percibir.
3. Declaración del accionado
El
juez de primera instancia, citó para rendir en declaración al accionado.
Posteriormente, allegó escrito que complementa su defensa. Los aspectos
centrales de su intervención son los siguientes:
-
La actora no estaba vinculada mediante contrato de trabajo, pues su vinculación
correspondía a un contrato civil de “labor contratada, que se le pagaba por
unidad o artículo confeccionado. Esto es, si hacía diez artículos, se le
pagaban los diez, pero nunca tuvo sueldo, ni estuvo sujeta a jornada laboral”
-
La terminación del contrato de la actora obedeció a que “no tenía más trabajo
para hacer a destajo y no tenía como sostenerla”.
-
No tenía conocimiento de que la trabajadora se encontraba en embarazo a la
fecha de finalización del contrato. La actora no comunicó su estado ni a él ni
a nadie en la empresa.
-
El estado de embarazo fue conocido por la empresa, “a raíz de la audiencia de
conciliación” que se adelantó en el Ministerio del Trabajo y que citó la actora
para solicitar las mismas pretensiones que aquí se discuten.
-
Las pretensiones de la actora deben discutirse en la vía ordinaria laboral.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. En primera instancia conoció el Juzgado 15 Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá, quien, mediante sentencia del 20 de diciembre
de 1999, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, no existe prueba de
vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que los derechos en discusión
deben discutirse en la vía ordinaria laboral.
4.2. En segunda
instancia, conoció del presente asunto el Juzgado 27 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, quien confirmó la decisión apelada, mediante providencia
del 18 de febrero de 2000. Afirma el Ad quem que, a través de la tutela,
no es posible establecer la veracidad de lo afirmado por las partes, por lo que
corresponde al juez laboral “analizar a la luz de las normas y reglamentos que
rigen la situación, el valor probatorio asignado a los medios que se pretenden
hacer valor, función que, sin duda, desborda las atribuciones del juez de
tutela”
D. Expediente T-310.498. María del Carmen Rengifo Serna contra la empresa
Eficacia S.A.
1. Los hechos
-
La accionante trabajó ocho meses con la empresa de servicios temporales
demandada.
- El 31 de diciembre
de 1999, fue despedida en forma verbal, pese a que se encontraba en estado de
embarazo.
- De acuerdo con lo
afirmado por la actora, comunicó a la empresa su estado de embarazo, de manera
verbal, a mediados de noviembre de 1999.
- La accionante
informa que su salario es necesario para el “sostenimiento de mi familia”.
2. La Solicitud
Por las anteriores
razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera sus derechos
al trabajo y a la protección a la mujer embarazada. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el reintegro al
cargo que desempeñaba
3. Sentencia objeto de revisión
El presente asunto
fue decidido por sentencia del 25 de febrero de 2000, proferida por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien negó la tutela de la referencia. El A
quo consideró que la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral
para discutir su pretensión, lo cual hace improcedente la presente acción, al
existir otros medios de defensa judicial.
E. Expediente T-310.360. Merlin Johana Cañón Velásquez, mediante apoderado,
contra la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A.
1. Los hechos
-
La accionante se vinculó a través de contrato a término fijo inferior a un año
con la empresa accionada. Dicho vínculo se prorrogó consecutivamente hasta el
11 de noviembre de 1999.
-
La actora desempeñaba el cargo de auxiliar de rancho.
-
El 1º de octubre de 1999, la accionada comunicó a la actora la terminación del
contrato de trabajo. En esa fecha, la actora contaba con cuatro meses de
embarazo.
- La actora afirma que comunicó su estado de embarazo
en forma verbal al jefe inmediato, y posteriormente por escrito al “gerente de
sección de rancho”, el cual fue entregado a la secretaria.
-
Manifiesta la actora que tanto su esposo como ella se encuentran desempleados y
que su salario es la única fuente de ingresos familiares.
2. La Solicitud
La actora considera
que la empresa accionada vulnera su derecho al trabajo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el pago de la
indemnización por despido en embarazo y la afiliación a la EPS.
3. Intervención de la accionada y práctica de pruebas por parte del juez
de primera instancia
3.1. Dentro del trámite de primera instancia intervino el
apoderado de la empresa accionada, para solicitar que el juez de tutela niegue
la tutela objeto de estudio. Los aspectos centrales de su intervención son los
siguientes:
- El accionado manifiesta que la
extrabajadora nunca informó sobre su estado de embarazo, por lo que “la empresa
no despidió a la aquí accionante, el contrato finalizó por vencimiento del
período pactado, y en desarrollo y cumplimiento a la ley”. De ahí pues, que la
empresa no vulnera ningún derecho fundamental, solo se rige por los mandatos
normativos que regulan el tema.
-
La tutela contra particulares sólo procede en los casos que consagra la
Constitución y la ley. Sin embargo, la actora no se encuentra frente a ninguno
de ellos, pues no demostró la indefensión y no puede predicar subordinación, en
tanto y cuanto el contrato laboral finalizó.
-
El mecanismo judicial idóneo para discutir las pretensiones de la actora es la
vía ordinaria laboral y no la acción de tutela.
3.2.
El juez de primera instancia llamó en declaración al gerente de rancho y
productos de libre servicio de la empresa accionada. Ese funcionario informó
que era superior jerárquico de la accionante y que se enteró “del estado de
Merlín Johana por medio de otros auxiliares, luego hable con ella y le solicite
que me comunicara por escrito lo que yo había escuchado, fue cuando ella me
presentó, el 17 de agosto del 99, una comunicación donde decía que se
encontraba en embarazo, la cual yo archive, pero no presentó certificado
médico”. Sin embargo, afirma que no envío copia a la hoja de vida de la actora
“porque esperaba el certificado médico y la fotocopia de la cédula que Merlín
Johana no me hizo llegar y por esta razón olvide llevarla a la hoja de vida”.
Finalmente,
el declarante informa que el desempeño en el cargo de la actora “no era bueno,
ya que constantemente cometía errores de digitación y los cambios de precio,
pero siempre se le hacía estas observaciones verbalmente, pero no mostraba
mejoría en sus funciones”.
3.3.La
gerente de nómina calle 80 de la empresa accionada certifica que en la hoja de
vida de la trabajadora no figura constancia de comunicación de su estado de
embarazo.
3.4.
En declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia, varios compañeros
de trabajo informan que el embarazo de la actora no era notorio y que eran
constantes las observaciones que los jefes realizaban sobre el desempeño de la
actora, puesto que se equivocaba frecuentemente en la digitación de los
precios.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. En primera instancia conoció el Juzgado 38 Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de febrero de
2000, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, no existe prueba de
vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que los derechos en discusión
deben discutirse en la vía ordinaria laboral. Al respecto, afirma “la
accionante no está en grave peligro o sufriendo perjuicios irremediables y
corresponde agregar que en caso de ser así, el ordenamiento legal ha dado los
instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, acudiendo al
proceso ordinario, mediante la jurisdicción laboral, cuando un empleador abusa
por acción o por omisión en el tratamiento de las relaciones laborales con sus
salariados, por cuanto la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar
la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos, como tampoco para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces”
4.2. En segunda instancia,
conoció del presente asunto el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, quien confirmó la decisión apelada, mediante providencia del 15 de
marzo de 2000. Afirma el Ad quem que la vía judicial idónea para
resolver las pretensiones de la accionante debe ser ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
Así mismo, opina que
no procede la tutela como mecanismo transitorio, puesto que “no se cuenta con
el más mínimo elemento de juicio que conduzca a colegir que el no pago de la
aludida prestación amenaza o lesiona el mínimo vital de la autora de la queja,
ni se aprecia que se cumplan las exigencias para la protección transitoria
deprecada, ni resulta evidente que la terminación del contrato haya obedecido
al estado de embarazo que se le afirma habérsele comunicado al empleador”.
F. Expediente T-310.923. Cruz Helena Castrillon Rios contra la empresa Maquila Internacional de
Confecciones
1. Los hechos
-
La accionante se vinculó laboralmente con la empresa PROTEMPORE, a través de
contrato por duración de la obra. El último contrato tiene fecha de 13 de
diciembre de 1999. Ella prestaría sus servicios en la sociedad accionada.
- El 21 de diciembre
de 1999, fue despedida de su trabajo. En esa fecha la actora contaba con cinco
meses de embarazo.
- La actora afirma
que ella comunicó su estado, para lo cual aportó certificado médico. Cabe
anotar que la accionante no informa a quien le entregó la comunicación. Pero
aduce que habló con el gerente de la empresa PROTEMPORE.
2. La Solicitud
Por las anteriores
razones, la accionante considera que la empresa accionada vulnera su derechos
al trabajo. Por ello, solicita que el juez
constitucional ordene el reintegro al cargo que desempeñaba.
3. Intervención del accionado
El
Gerente operativo de Maquila
Internacional de Confecciones manifiesta que la actora “no tuvo contrato con la
empresa”, puesto que “las vinculaciones para la empresa las hacemos a través de
PROTEMPORE; por lo tanto no entendemos el porque de la demanda en contra de
nuestra empresa”
De otra parte, el
Gerente de la empresa de servicios temporales PROTEMPORE informa que la
accionante laboró con esa sociedad “en calidad de trabajadora en misión en la
empresa Maquila Internacional de Confección” y se vinculó mediante contrato de
trabajo por duración de la obra o labor determinada. Así mismo, allega copia
del escrito, de fecha 17 de diciembre de 1999, suscrito por el gerente
operativo de Maquila Internacional de Confección, mediante el cual comunica, al
director administrativo de PROTEMPORE, que “hemos dejado de requerir los
servicios de varias operarias por haberse terminado la labor para la cual
fueron contratadas”. Dentro de las 9 personas señaladas en el escrito, se
encuentra la actora.
4. Sentencia objeto de revisión
El presente asunto
fue decidido por sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado 18
Civil Municipal de Medellín, quien negó la tutela de la referencia. El A quo
consideró que la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para
discutir su pretensión, lo cual hace improcedente la presente acción, al
existir otros medios de defensa judicial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Las acciones de
tutela se presentan a fin de tutelar los derechos a la igualdad y maternidad de
trabajadoras embarazadas cuyos contratos laborales fueron terminados
unilateralmente por los empleadores. Los jueces de instancia niegan la
protección de los derechos solicitada, por cuanto i) las actoras no se
encuentran dentro de los presupuestos para conceder la tutela contra particulares
y ii) porque esta acción no procede cuando existen otros medios de defensa
judicial.
2. A la luz de los
antecedentes anteriormente descritos, esta Sala de revisión debe definir, en
primer lugar, si la acción de tutela contra particulares procede cuando una
trabajadora ha sido despedida de su empleo. En segundo lugar, es necesario
averiguar si la protección al trabajo de la mujer embarazada origina un derecho
fundamental que permite la protección a través de acción de tutela. En tercer
término, en caso de que exista una protección constitucional al embarazo, se
estudiarán cuales son las condiciones para que se presente el despido sin justa
causa como consecuencia del estado de embarazo. Finalmente, la Sala deberá
resolver si los contratos que inicialmente se pactaron a termino fijo debe
prorrogarse debido al estado de gravidez.
Procedencia de la
tutela contra particulares
3. El Constituyente de 1991 contempló la posibilidad
de que la tutela procediera también contra particulares, al plasmar en el inciso
final del artículo 86, su procedencia en cuatro situaciones, a saber: a) que el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) que su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; c) que respecto del
particular, el solicitante se halle en estado de subordinación; y, d) que el
solicitante se encuentre en estado de indefensión, respecto del particular.
En
efecto, la acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio
público, como quiera que si un particular asume su prestación, entonces esa
persona adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídica-
frente al usuario. El Decreto 2591 de 1991 dispuso que sólo era factible
presentar acción de tutela contra particulares que presten servicio público,
para la protección de ciertos derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte
Constitucional, en sentencia C-134 de 1994, declaró inexequibles los apartes
que limitaban el acceso tutelar, pues se consideró que el Legislador limitó
irrazonablemente el mecanismo de protección de derechos fundamentales. Por
consiguiente, hoy puede interponerse para la protección de cualquier derecho
fundamental amenazado o transgredido por prestadores de servicios públicos.
Así
mismo, procede la tutela contra particulares cuando la conducta afecta el
interés colectivo. Se refiere al interés que abarca a un número plural de
personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un
particular, cuya amenaza o vulneración se individualiza. La sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
dejó en claro que para que la protección sea
posible: a) debe afectarse grave y directamente el interés colectivo b) que la
situación atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados
c) que no se trate de cualquier tipo de irreparabilidad sino aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona d) Que exista un
perjuicio irremediable, como quiera que las situaciones en que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son
objeto de una protección especial, como es el caso de las acciones populares.
En
tercer lugar, procede la tutela contra el particular respecto del cual el
accionante se encuentra en estado de subordinación. Esta situación se presenta
en aquellos casos en donde una
persona tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un
tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura
jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica[1]. Esto quiere decir que subordinación se explica
cuando existen relaciones horizontales.
Finalmente,
la procede la tutela contra particulares, cuando el actor se encuentre en
estado de indefensión respecto del accionado. Al igual que en el caso del
servicio público, esta posibilidad tiene su fundamento jurídico en el derecho
de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones
referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro
particular. Así pues, la indefensión significa que la persona que
interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios
realizados por el particular. La Corte Constitucional ha definido este concepto
así:
“una persona se encuentra
indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para
neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo
cual resulta inevitable el daño o la amenaza de sus derechos fundamentales”[2]
4. En este contexto, si bien es cierto
que al momento de interponer la acción de tutela, las trabajadoras no se
encuentran subordinadas al empleador, precisamente en razón a la terminación
del contrato laboral que se discute, no es menos cierto que el hecho de quedar
sin empleo en estado de embarazo y de requerir el salario para la subsistencia
de la mujer y de su hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a
la mujer gestante en un estado de indefensión frente a su antiguo empleador.
Resalta lo anterior, la demora natural a que está sometida la demandante en un
proceso ordinario laboral, puesto que al momento de proferirse el fallo
respectivo, seguramente la protección de los derechos fundamentales de la
trabajadora no se requiere con la misma urgencia que el amparo antes de dar a
luz. Por esta razón, la Sala considera que la acción de tutela procede contra
los particulares que terminaron unilateralmente una relación laboral cuando la
mujer está en embarazo, por cuanto se presume su estado de indefensión.
Despido de una
trabajadora embarazada, cuando su vinculación fue por contratos a término fijo
o de duración de la obra
5. Esta Corporación
ha señalado en reiteradas oportunidades[3]
que la mujer en embarazo “conforma una categoría social que, por su especial
situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[4]. En efecto, esa
conclusión deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 16, 42,
43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer gestadora de vida
ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el
Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus,
de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión
sea objeto de discriminación de género.
En este orden de
ideas, la especial protección constitucional a la mujer gestante y la
prohibición de discriminación por esa razón, se detiene con particular énfasis
en el ámbito laboral, como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”[5].
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo
involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino
también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese
período se presumen que son consecuencia de la discriminación que el
ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar
tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.
6. En reciente
fallo, esta misma Sala resumió los parámetros que la jurisprudencia
constitucional[6]
ha señalado en torno a la protección en el empleo de la mujer gestante. Al
respecto, la Sala expresó:
“a) La
Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad
la obligación de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo
laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una "estabilidad
laboral reforzada".
b) La mujer
embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo
laboral por razón de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho
fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminación
unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los
límites legales y adquirir el rango constitucional.
c) Por lo
anterior, el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la
maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario
competente, será considerado nulo
d) Por regla
general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o
trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, esta regla
tiene una excepción, esto es, la desvinculación al empleo de la mujer
embarazada sólo puede pretenderse a través de acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el
mínimo vital de la futura madre o del recién nacido.
e) La procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo
debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones
objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada.
f) El amparo
transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo está sometido a la
comprobación fáctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione
en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que
a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue
comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo,
por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal
objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorización expresa
del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. 5) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer.
g) El arribo de
la fecha de terminación del contrato a término fijo no siempre constituye
terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de
expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el
trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá
garantizar su renovación"[7]. Por lo tanto, para terminar un contrato
laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que
cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la
contratación aún permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protección
a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo”[8].
Análisis de los casos concretos
7. Con base en los
anteriores parámetros, entra la Sala a estudiar si la terminación de los
contratos que originaron las presentes tutelas vulneró los derechos a la
estabilidad reforzada en el empleo y la igualdad de las actoras.
En el expediente
T-277.499 está probado que al momento de terminar el contrato, la trabajadora
se encontraba en embarazo. Así mismo, para la Sala es claro que el empleador
conocía el estado de la actora, pues tres meses antes del despido el tramitó
una incapacidad por cuatro días, la cual señalaba que la accionante contaba con
cuatro semanas de gestación. Igualmente, no se encuentra en el expediente que
el despido de la trabajadora obedezca a causas relacionadas con el desempeño de
sus funciones, pues ni en la carta de despido ni en la intervención del
accionado se alegó incumplimiento de labores. Tampoco encuentra la Sala que la
causa de terminación del contrato sea la terminación de la obra, puesto que si
bien existe carta del hospital que lo afirma, no existe justificación de su
decisión ni explicación del porque se finaliza la labor de una enfermera jefe
en un hospital. Por ende, es posible concluir que la causa y la materia de la
“obra” para la cual fue contratada la enfermera continúan en un hospital que
actualmente presta sus servicios. Finalmente, la Sala considera que si existe
vulneración del mínimo vital de la actora, por cuanto ella afirmó que requiere
de su empleo como fuente principal de sus ingresos. Por tales motivos, se
concederá el amparo impetrado.
En el expediente
T-309.583 se encuentra plenamente probado que a la fecha de presentarse el
despido, la trabajadora se encontraba en embarazo. Así mismo, la Sala encuentra
que el empleador conocía el estado de la actora, pues comunicó su embarazo ocho
días antes del día en que se anunció la terminación del contrato. Igualmente,
no se encuentra en el expediente que el despido de la trabajadora obedezca a
causas relacionadas con el desempeño de sus funciones o a la terminación de las
causas del contrato, pues debe recordarse que la actora fue contratada como
camarera para prestar sus servicios en el hotel accionado. Finalmente, la Sala
considera que existe vulneración del mínimo vital de la actora, por cuanto ella
afirmó que requiere de su empleo “no sólo {para} suplir las necesidades del
hogar por ser quién responde por la familia, sino porque nadie asume la
obligación médica evidente”. Por tales motivos, también se concederá el amparo
impetrado.
En cuanto a los
expedientes T-309.216 y T-310.498 las actoras afirman que a la fecha de
presentarse la desvinculación, se encontraban en embarazo. Sin embargo, no
existe prueba alguna sobre si el empleador conocía el estado de las
peticionarias, pues cuando fueron retiradas de los cargos el embarazo no era un
hecho notorio. Así mismo, las actoras no allegan prueba alguna de comunicación
a los empleadores de su estado de embarazo ni existen indicios serios que
lleven a deducir que los empleadores si conocían el estado, lo cual es
indispensable para exigir que las empresas accionadas respeten el derecho a la
estabilidad en el empleo. Incluso, el accionado de la tutela T-309.216
manifiesta que no tenía conocimiento del embarazo, por lo cual la veracidad de
lo afirmado debe discutirse en la vía ordinaria laboral. De ahí pues que, la
Sala considera que en los presentes asuntos no se dan los elementos necesarios
para que prospere el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el
empleo de la actora, por lo que sus pretensiones deberán alegarse en la vía
ordinaria laboral y no en la tutela. Por ende, la Sala confirmará las
decisiones de instancia en cuanto negó las acciones objeto de estudio.
Por su parte, la
tutela T-310.923 no puede prosperar por cuanto se demandó a la empresa donde la
actora presta sus servicios y no a su empleador. En efecto, como quedó
establecido en el expediente, la accionante se encuentra vinculada a la empresa
de servicios temporales PROTEMPORE y se desempeñaba como operadora en la
sociedad accionada. Así pues, tal y como lo ha dicho en varias sentencias la
Corte Suprema de Justicia[9],
las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores y como tal
gozan de derechos y deben cumplir con sus obligaciones. En consecuencia, la
actora debió dirigirse contra su empleador para reclamar la protección de los
derechos invocados en la tutela, pues aquellos no pueden predicarse de la
empresa usuaria del servicio. Por esta razón se negará el amparo impetrado.
Finalmente, en el
expediente T-310.360 se encuentra plenamente probado que a la fecha de
presentarse la terminación de la relación laboral, la trabajadora se encontraba
en embarazo. Así mismo, la Sala encuentra que el empleador conocía el estado de
la actora, pues comunicó su embarazo a su jefe inmediato con la debida
antelación, no obstante, el no le dio trámite al escrito, el empleador debía
conocer su estado. Sin embargo, en el expediente no es claro que la razón de la
finalización del contrato sea el embarazo, pues existen serios elementos de
juicio (declaración del jefe inmediato y de tres declarantes compañeros de
trabajo de la actora) que permiten inferir que la causa del despido obedeció al
incumplimiento en las tareas propias de su oficio, pues en reiteradas
oportunidades hubo llamados de atención para la actora, quien se equivocaba en
los precios de los productos. Por esta razón, la Sala considera que en el
presente asunto no se dan los elementos necesarios para que prospere el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora, por lo que
sus pretensiones deberán alegarse en la vía ordinaria laboral y no en la
tutela. Por ende, la Sala confirmará la decisiones de instancia en cuanto negó
la acción objeto de estudio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2000 y, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 11 de noviembre de
1999, dentro de la acción de tutela T-277.499. En su lugar, CONCEDER de
manera transitoria la tutela del derecho a la igualdad y a la estabilidad
reforzada de Yanira Rodríguez Cano.
Segundo.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado Penal Municipal de Paipa, el 6 de marzo de 2000, dentro de la acción de
tutela T-309.583. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela
del derecho a la igualdad y a la estabilidad reforzada de Hilda María
Rodríguez.
Tercero. ORDENAR a la empresa Serviola S.A y al hotel la
Casona el Salitre de Paipa, reintegrar, en forma inmediata, a las accionantes a
los cargos que venían desempeñando al momento del despido, sin perjuicio de las
demás pretensiones laborales a que pueda tener derecho, las cuales serán
definidas por la jurisdicción laboral.
Cuarto. CONFIRMAR
la sentencia proferida por
el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 18 de febrero de
2000, dentro de la acción de tutela T-309.216.
Quinto. CONFIRMAR
la sentencia proferida por
el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, el 25 de febrero de 2000, dentro de
la acción de tutela T-310.498..
Sexto. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 10
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 15 de marzo de 2000, dentro de la acción
de tutela T-310.360.
Séptimo. CONFIRMAR
la sentencia proferida por
el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, el 10 de marzo de 2000, dentro de la
acción de tutela T-310.923.
Octavo.- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-099 de 1998 M.P: José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Las sentencias que se reiteran, entre otras, son: T-568 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-141
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz,
T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-311 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-426 de 1998 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-174 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y
T-315 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Ibídem.
[8]
Sentencia T-778 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[9]
Entre otras puede consultarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 26 de abril de 1986.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.