T-1032-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1032/08
(Bogotá DC, octubre 17)
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentación de una nueva tutela en caso
en el que demandante es una persona de la tercera edad, con bajo grado de
escolaridad y carece de recursos económicos
Existen motivos suficientes para justificar la
interposición de la segunda acción de tutela, dado que el demandante es una
persona de 75 años, con escaso grado de escolaridad -solo cursó hasta segundo
año de primaria- y carece de recursos económicos para su subsistencia. Además
las pretensiones de la demanda y de los derechos que se aducen como vulnerados,
si bien tienen muchos nexos en común no son los mismos. En consecuencia, se
estima que no ha incurrido en duplicidad del ejercicio de la acción de tutela,
ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia de una actuación de mala fe o
abuso del derecho por parte del accionado, por lo que la Sala entrará a
pronunciarse de fondo.
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO
MAYOR-Recuento normativo
del subsidio económico dentro de este programa
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
advertido que el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio
cuando se está ante un perjuicio irremediable y que en el expediente se
demostró la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, con la
decisión del ‘Consorcio Prosperar Hoy’ de privarlo de seguir recibiendo el
subsidio económico directo, con base en la reclasificación de que fue objeto
por la autoridad municipal, esta Sala de revisión revocará parcialmente la
decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali del 9 de noviembre de 2007. Así, ordenará, como
mecanismo transitorio, que el Consorcio Prosperar Hoy, en su calidad de
administrador de los recursos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor
-PPSAM-, continúe pagando al actor el subsidio económico directo que venía
recibiendo como beneficiario. Tal orden se mantendrá hasta la realización de la
nueva encuesta que fuera ordenada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali
a la Secretaria de Salud Pública Municipal de Cali -aquí demandada-, para
determinar el nivel socioeconómico real del demandante. En caso de haberse
realizado la encuesta y hallarse en firme el acto administrativo
correspondiente, las autoridades territoriales y el administrador de Programa
de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM- se atendrán al resultado de la
misma, en cuanto al nivel de clasificación del actor se refiera, para efectos
de la prestación del servicio de salud y el pago del subsidio de ayuda
económica.
Referencia: Expediente T-1.937.452
Accionante: Jorge Hoover Colorado
Accionado: Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali y
Consorcio Prosperar Hoy.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali del 9 de noviembre de
2007.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
Jorge Hoover Colorado instaura acción de tutela[1]
para el amparo de sus derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social y
debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Salud Pública Municipal
de Cali que garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud a
través de la ARS Coosalud que se le había asignado y al Consorcio Prosperar Hoy,
para que en su calidad de administrador de los recursos del Programa de Protección
Social al Adulto Mayor -PPSAM- continue pagándole el subsidio que venía
recibiendo como beneficiario del programa, dada su condición de mayor adulto sin
recursos económicos para subsistir.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Secretaría Municipal de Salud de Cali
La Secretaría Municipal de Cali no dio
respuesta dentro del término a la acción de tutela de la referencia.
2.2. Consorcio Prosperar Hoy (administrador
fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional).[2]
El actor, efectivamente, venía siendo beneficiario del
subsidio económico directo correspondiente al Programa de Protección Social al
Adulto Mayor -PPSAM- desde el 15 de septiembre de 2004; y los últimos pagos
realizados fueron los correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007
por valor de $150,000, los que fueron oportunamente cobrados por el accionante
el 17 de septiembre de 2007.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el
Decreto 3771 de 2007, no podía seguir siendo beneficiario de los subsidios porque
el artículo 30 del citado decreto, en su numeral 3º, exige estar clasificado en
los niveles 1 o 2 del SISBEN. Como el accionante fue reclasificado en el nivel
3 del SISBEN el 30 de noviembre de 2005, no podía seguir accediendo al subsidio
y debía ser desvinculado del programa. Por tanto, no se han vulnerado los
derechos del actor.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1.1. El señor Jorge Hoover Colorado de 75 años de
edad, sostiene que es una persona sola y sin familia que depende de la caridad
de la gente.
3.1.2. Fue clasificado en el nivel 2 del Sisben e
inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado,
el día 1º de abril de 2001, y adscrito a la ARS Coosalud. En la misma fecha se
convirtió en beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-,
que le venía otorgando un subsidio económico por valor de $ 75,000 pesos
mensuales para su subsistencia.
3.1.3. Mediante encuesta No. 303943 del 30 de
noviembre de 2005, fue reclasificado en el nivel 3 del Sisben. Advierte que esto
le generará grave afectación a sus derechos, al implicar su exclusión del
programa de subsidios al adulto mayor y el acceso al servicio de salud, por
carecer de recursos para solventar los gastos derivados de la atención médica
en el nuevo nivel asignado.
3.1.4. A mediados de 2006 instauró acción de tutela
solicitando la protección de sus derechos a la seguridad social, salud y dignidad
humana, pues con la reclasificación en el nivel 3 del sisben, perdía los
beneficios que le daba su antiguo nivel 2. En esa oportunidad solicitó al operador
jurídico que ordenara a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali realizarle
una nueva encuesta “en forma independiente y no como lo realizaron el 30 de
noviembre en donde lo incluyeron junto con los demás miembros de la familia
donde reside”. La primera instancia le amparó solo el derecho de petición. La
segunda instancia, revocó parcialmente la providencia impugnada, al estimar que
la reclasificación le había vulnerado su derecho a la salud en estrecha relación
con la vida, integridad personal, dignidad humana y protección especial a las
personas de la tercera edad, ordenando a la Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali una nueva encuesta.
3.1.5. Afirma que la orden judicial de realizarle una
nueva encuesta socioeconómica nunca se cumplió. Por lo tanto, actualmente
enfrenta a la suspensión del subsidio que dentro del Programa de Protección
Social al Adulto Mayor -PPSAM-.
3.1.6. Sostiene que esos dineros, constituyen su único
ingreso del cual derivaba su sustento. Igualmente manifiesta que con la
reclasificación perderá “el derecho a la ARS”, lo que lo afecta
grandemente por sufrir de varias enfermedades y depender del régimen subsidiado
para la atención médica y la provisión de medicamentos.
3.1.7. Obran escritos de contestación de la acción de
tutela por parte del Consorcio Prosperar Hoy (folio 29), ampliación de acción
de tutela (folio 19), sentencia de tutela de segunda instancia emitida por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el 14 de septiembre de 2006 (folio 4).
4. Fallo de tutela (del 9 de noviembre de 2007, del Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali).
Negó el amparo al estimar que el actor, al momento de
la tutela, estaba recibiendo la atención en salud por parte de la ARS Coosalud y
el subsidio por parte del Consorcio Prosperar Hoy. Destacó que sólo a partir
del año 2008, el tutelante dejaría de recibir los subsidios, y que tal
situación ocurriría por la aplicación de la normativa vigente, por lo que no
encontró que se estuvieran vulnerando sus derechos. Sostuvo que lo pertinente
es solicitar la realización de una nueva encuesta de situación socioeconómica
para ser reclasificado, para lo cual el accionante debería acudir al Juzgado 2º
Penal Municipal de Cali y solicitar el cumplimiento del fallo de segunda
instancia dictado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali el 14 de
septiembre de 2006, mediante un incidente de desacato, debido a que no podría
concederse un segundo amparo por los mismos hechos y pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 8 de julio de 2008,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte
Constitucional.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala analizar si se configuró
temeridad en la utilización de la acción de tutela, pues como lo afirma el
propio demandante, ya había presentado otra acción de tutela donde igualmente cuestionaba
su reclasificación socioeconómica en el nivel 3, la cual fue fallada a su favor,
ordenándose a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali que realizara
una nueva encuesta. En esta oportunidad, instaura acción de tutela nuevamente
contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, pidiendo la
continuidad de su afiliación a la ARS COOSALUD. Aparte de lo anterior, demanda
a su vez al Consorcio Prosperar Hoy con el propósito de que dicha entidad
continúe pagándole el subsidio económico que venía recibiendo como beneficiario
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-, dada su calidad de
persona de la tercera edad, sin recursos para sobrevivir.
De ser procedente el estudio del asunto,
correspondería entonces entrar a analizar si al accionante se le vulneraron o
no los derechos que invoca en su demanda y en tal medida si el amparo solicitado
procede.
2.1. Inexistencia de temeridad en la acción de
tutela.
La Corte ha precisado que para la configuración de una
actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad
de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia
de motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o
decidir desfavorablemente la solicitud o declarar improcedente la acción e
imponer las sanciones correspondientes (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991).
No obstante lo anterior, esta Corporación también ha
señalado que a pesar de confluir estos elementos, no se configura la temeridad
si se deriva de las siguientes situaciones: (i) estado de ignorancia o de
especial vulnerabilidad o indefensión, y consecuente actuación por miedo
insuperable o necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento
equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos, posteriores
al ejercicio de la acción u omitidos en el trámite de la misma, u otra
situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior
que involucra la necesidad de protección de los derechos; y (iv) existencia de
una sentencia de unificación de la Corte Constitucional que justifica la
presentación de nueva demanda de tutela.
Se encuentra acreditado que el actor había interpuesto
otra acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, pidiendo
la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,
los que consideró vulnerados con la reclasificación en el nivel 3 del Sisben
ya que implicaron perder los beneficios que le otorgaba su antigua
clasificación en el nivel 2. Por ello solicitó, entonces, se ordenara a la Secretaría
de Salud Publica Municipal de Cali que lo encuestara de nuevo. El Juzgado 9º
Penal del Circuito de Cali, en decisión del 14 de septiembre de 2006, concedió el
amparo ordenando a la Secretaría Municipal de Salud de Cali una nueva encuesta
del SISBEN, con el fin de determinar el verdadero nivel socioeconómico del
accionante. Según lo asevera el demandante, dicha encuesta no ha sido realizada.
La anterior situación hizo que el accionante
interpusiera nueva acción constitucional, dirigida en esta oportunidad tanto contra
de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali como contra el Consorcio
Prosperar Hoy, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad con la vida dignidad humana
y debido proceso, y pidiendo se ordene a la Secretaría de Salud Municipal de
Cali se le siga prestando la asistencia médica a través de la ARS de COOSALUD E.S.S.
y que el Consorcio Prosperar Hoy continúe reconociendo el subsidio económico que
venía recibiendo como beneficiario del programa para el adulto mayor.
Acorde con lo expuesto, se estima, que existen motivos
suficientes para justificar la interposición de la segunda acción de tutela, dado
que el demandante es una persona de 75 años, con escaso grado de escolaridad -solo
cursó hasta segundo año de primaria-[3] y carece de recursos económicos
para su subsistencia. Además las pretensiones de la demanda y de los derechos
que se aducen como vulnerados, si bien tienen muchos nexos en común no son los
mismos. En consecuencia, se estima que no ha incurrido en duplicidad del
ejercicio de la acción de tutela, ni se aprecia una conducta temeraria ni evidencia
de una actuación de mala fe o abuso del derecho por parte del accionado, por lo
que la Sala entrará a pronunciarse de fondo.
2.2. Protección al adulto mayor. Reiteración de
jurisprudencia
La Constitución Política de 1991 dispone una
protección especial para todas aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta. En el inciso segundo del artículo 13 se consagra: “El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados”; y enseguida estipula
que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.”
Así, es clara la
obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
2.3. Sistema de Identificación y Selección de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN. Prestación de los
servicios de salud a la población más pobre y vulnerable.
Ley 100 de 1993 -artículos 1º y 2º-, en desarrollo de
los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, establece que el servicio
público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación. En desarrollo de lo anterior, la misma ley define las condiciones
de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del
territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, que asegure el acceso
universal a los servicios de salud, haciendo obligatoria su afiliación para
todos los habitantes de Colombia, ya sea en un régimen contributivo o en el
subsidiado.
La finalidad del régimen subsidiado es financiar la
atención en salud de las personas que no tienen capacidad de cotizar. La
vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada
con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993,
total o parcialmente. Al Régimen Subsidiado actual pertenecen las personas de
los sectores más pobres y vulnerables de la población (estratos 1 y 2). El
SISBEN -Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales- es el principal instrumento en manos de las autoridades territoriales
para focalizar el gasto social descentralizado, en tanto permite identificar las
personas más pobres y vulnerables de la comunidad y seleccionarlos como beneficiarios
de los programas sociales (Ley 100 de 1993, arts 153, 154, 157, 215).
La ley 715 de 2001 define los elementos generales
para garantizar que el gasto social se asigne a los grupos de población más
pobre y vulnerable, señalando que cada tres años, se fijarán en el CONPES
Social los criterios para la determinación, identificación y selección de
beneficiarios, y la aplicación del gasto social por parte de las entidades
territoriales. En desarrollo de lo anterior, el Departamento Nacional de
Planeación expidió el documento Conpes Social 055 de 2001[4],
el cual aprobó la reforma al sistema de focalización individual del gasto
social[5]. Con fundamento en ello,
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 244 de 2003[6]
que fija como responsabilidad de las alcaldías o gobernaciones -en el caso de
los corregimientos departamentales-, la elaboración de las listas de
potenciales afiliados al Régimen Subsidiado, clasificados en los niveles uno
(1) y dos (2) de la encuesta SISBEN, priorizando potenciales afiliados entre
los que se encuentran las personas de la tercera edad. En todo caso, la
población incluida en esta lista, tendrá prioridad en la asignación de una EPS
del Régimen Subsidiado de salud, así como en el acceso a beneficios con
relación al pago de los servicios médicos que requieran. [7]
2.4. Recuento normativo del subsidio económico dentro
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-.
Con base en los artículos 257 y 258 de Ley 100 de
1993, se reguló el subsidio económico para ancianos indigentes, con el objeto
de apoyar económicamente a estas personas hasta por el 50% del salario mínimo
legal mensual vigente, siempre y cuando el beneficiario cumpla con los
requisitos exigidos en dicha ley.
Actualmente, el Decreto 3771 de 2007 -artículo 1º-,
prevé una "subcuenta de subsistencia", en el Fondo de Solidaridad
Pensional, “destinada a la protección de las personas en estado de
indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico…”. En el Decreto
3771 de 2007 -artículo 30-, se fijan los requisitos para ser beneficiario de
los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia: además de condiciones de
nacionalidad, residencia y edad, se requiere “estar clasificado en
los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes
para subsistir”.
3. Caso Concreto.
3.1. El señor Jorge Hoover Colorado instaura acción de
tutela[8] para el amparo de sus
derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social y debido proceso.
Solicita se ordene a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali que
garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud a través de la
ARS Coosalud que se le había asignado como clasificado en el nivel 2; de igual
manera, pide que el Consorcio Prosperar Hoy, en su calidad de administrador de
los recursos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-, continúe
pagándole el subsidio que venía recibiendo como beneficiario del programa, dada
su calidad de adulto mayor sin recursos económicos para subsistir.
3.2. El material probatorio que obra en el expediente
demuestra que el accionante fue reclasificado mediante encuesta No. 303943 del
30 de noviembre de 2005 en el nivel 3 del SISBEN. De igual manera se observa
que, luego de casi dos (2) años de emitido el fallo de tutela que ordenó
realizar una nueva encuesta sobre su capacidad socioeconómica, no existe
certeza de que se haya realizado.
3.3. Aparte de lo expuesto, en esta oportunidad el
actor demanda al Consorcio Prosperar Hoy, en su calidad de administrador de los
recursos del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-, con el propósito
de que dicha entidad continué pagándole el subsidio que venía recibiendo como
beneficiario del programa, dada su calidad de adulto mayor sin recursos
económicos para subsistir.
3.4. Como fundamento de su reclamo, el demandante se
queja de que el nuevo nivel asignado lo perjudica pues, como lo afirma, tiene
75 años, vive de la caridad publica, no tiene recursos para sobrevivir y en tal
medida su mínimo vital se encuentra comprometido al no seguir recibiendo para
la vigencia 2008, el subsidio de ayuda económica que venia recibiendo dentro
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-. De las
circunstancias anotadas se deduce que se trata de un sujeto de especial
protección del Estado, pues de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política,
su falta de capacidad económica la coloca en una situación de indefensión y
debilidad manifiesta.
3.5. Teniendo en cuenta que, en reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha advertido que el amparo constitucional procede
como mecanismo transitorio cuando se está ante un perjuicio irremediable y que
en el expediente se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, con la decisión del ‘Consorcio Prosperar Hoy’ de privarlo de
seguir recibiendo el subsidio económico directo, con base en la reclasificación
de que fue objeto por la autoridad municipal, esta Sala de revisión revocará parcialmente
la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali del 9 de noviembre de 2007.
3.6. Así, ordenará, como mecanismo transitorio, que el
Consorcio Prosperar Hoy, en su calidad de administrador de los recursos del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-, continúe pagando al
actor el subsidio económico directo que venía recibiendo como beneficiario. Tal
orden se mantendrá hasta la realización de la nueva encuesta que fuera ordenada
por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali a la Secretaria de Salud Pública
Municipal de Cali -aquí demandada-, para determinar el nivel socioeconómico
real del señor Jorge Hoover Colorado. En caso de haberse realizado la encuesta
y hallarse en firme el acto administrativo correspondiente, las autoridades
territoriales y el administrador de Programa de Protección Social al Adulto
Mayor -PPSAM- se atendrán al resultado de la misma, en cuanto al nivel de
clasificación del actor se refiera, para efectos de la prestación del servicio
de salud y el pago del subsidio de ayuda económica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali de fecha 9 de
noviembre de 2007 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al mínimo
vital del señor Jorge Hoover Colorado.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia dictada por el Juzgado 9º Penal
del Circuito de Cali el 14 de septiembre de 2006, respecto del amparo al
derecho a la salud que reclama el señor Jorge Hoover Colorado.
TERCERO: ORDENAR como mecanismo transitorio, que el Consorcio Prosperar Hoy,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, restablezca a favor del actor el pago del subsidio económico
que venía recibiendo como beneficiario del Programa de Protección Social al
Adulto Mayor -PPSAM-. Tal orden se deberá mantenerse hasta tanto se realice la
nueva encuesta que fuera ordenada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali
el 14 de septiembre de 2006, de no haberse realizado; o, en todo caso, hasta
tanto se acredite el resultado de la encuesta, de haberse realizado con
anterioridad.
CUARTO: OFÍCIASE a la Defensoría del Pueblo, para que asista al señor Jorge
Hoover Colorado en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada
por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, el día 14 de septiembre de 2006
dentro de la acción de tutela impetrada por Jorge Hoover Colorado contra la
Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, donde se ordenó a la Secretaría
de Salud Publica Municipal de Cali, que realizara una nueva encuesta
socioeconómica así como en lo relacionado con el cumplimiento de esta
providencia.
QUINTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El 17 de octubre de 2007.
[2] Mediante escrito radicado
el 31 de octubre de 2007.
[3] Folio 19 del expediente.
[4]
En el Conpes Social 055 de 2001 se precisó: “La
Constitución política le confiere al Estado la responsabilidad de lograr una
mayor justicia social, basada en principios de solidaridad, equidad, eficiencia
y universalidad. Dadas las restricciones de recursos presupuestales y las
necesidades de inversión, es necesario focalizar el gasto público. Esto es,
dirigirlo a la satisfacción de las necesidades de la población más pobre y
vulnerable. El instrumento que se ha utilizado para identificar a las personas
que se encuentran en esa condición es el SISBEN. El instrumento consta de un
cuestionario que se aplica a los individuos para obtener información de empleo,
ingresos, características de la vivienda, características demográficas,
educación y servicios públicos, entre las variables más importantes. Así mismo,
cuenta con un software que ordena a la población por pobreza de manera
continua, asignándole a cada individuo un puntaje entre 0 y 100.
Posteriormente, se divide la población así ordenada en 6 niveles, dentro de los
cuales los más pobres son los que se ubican en los dos primeros niveles.
En la actualidad, el primer nivel (SISBEN I)
corresponde a los individuos que obtienen un puntaje inferior a 18 en el sector
rural o 36 en zonas urbanas, mientras que las personas que se ubican en el
nivel dos (SISBEN II) son las que obtuvieron puntajes entre 18 y 30 y 36 y 47
en áreas rurales y urbanas, respectivamente. Estos puntajes “de corte” pueden
cambiar a través del tiempo, dependiendo de la evolución de las condiciones de
pobreza en el país. La clasificación que produce el SISBEN no coincide con los
llamados “estratos”, que se utilizan para determinar las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios.” (Negrilla fuera del texto original).
[5]
Recientemente se expidió el CONPES SOCIAL No. 117 del 25 de
agosto de 2008, donde se establece nuevos criterios para la identificación y
selección de los beneficiarios de programas sociales. Sin embargo su
aplicación no es inmediata, pues contempla un periodo de transición.
[6] “Por medio del cual se
definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
[7] Sobre el sistema de selección de beneficiarios de
programas sociales -SISBEN-, dijo la Corte recientemente en la Sentencia T-054
de 2008, lo siguiente:
“ (..)El Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales ha atravesado dos momentos. El primero de
ellos surge con la publicación del documento Conpes Social 40 de 1994 que, en
desarrollo de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 acerca de la asignación de un
porcentaje del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones) para
salud y educación y conforme a lo reglado por la Ley 100 de 1993 acerca del
Sistema de Seguridad Social en Salud y el Régimen Subsidiado, creó una serie de
criterios para facilitar la identificación de la población con necesidades
básicas insatisfechas y, por tanto, la focalización de los programas sociales destinados
a ella.
En el documento Conpes arriba
mencionado se determinan dos criterios esenciales de focalización de los
programas sociales: (i) la identificación de beneficiarios que comprende una
focalización geográfica y una individual y (ii) los Programas Sociales que
deben gozar de prioridad en salud, educación y vivienda en cada uno de los
municipios del país.
Así pues, las recomendaciones del
Consejo Nacional de Política Económica y Social fueron implementadas por los
departamentos y los municipios a través de lo que hoy se conoce como SISBEN y
una vez se evaluaron sus resultados, surgió el segundo momento relevante para
dicho sistema. En efecto, el documento Conpes Social 55 de 2001 reformó el
aspecto de focalización individual del gasto social introduciendo una serie de
modificaciones en cuanto al instrumento (es decir el cuestionario formulado a
las familias) y los procesos institucionales.
Consecuentemente con la reforma
introducida al SISBEN y siguiendo los lineamientos trazados por la Ley 715 de
2001 (que derogó la Ley 60 de 1993) sobre la focalización del gasto social, los
resultados obtenidos mediante el sistema de identificación y selección deben
evaluarse cada tres años y conforme a ellos el Conpes fija los criterios de
determinación, identificación y selección de beneficiarios que son de
obligatorio seguimiento para las entidades territoriales al momento de
organizar su inversión social, según lo expuesto en el artículo 94 de la
mencionada ley.
En términos generales y desde la
dimensión de la seguridad social en salud, el proceso de selección de
beneficiarios opera de la siguiente forma: (i) la Dirección Nacional de
Planeación diseña un cuestionario tendiente a precisar aspectos relacionados
con los ingresos, el empleo, las condiciones de vivienda y el estado de salud
de los miembros de una familia; (ii) el cuestionario es practicado por cada
entidad territorial; (iii) sus resultados se clasifican de acuerdo con una
tabla en la cual se estipulan 5 niveles, donde el nivel 1 corresponde al
puntaje más bajo que se puede obtener en el cuestionario y representa el grado
más alto de pobreza; y (iv) se realiza una lista de seleccionados para ser
beneficiarios del régimen subsidiado.
Quienes clasifiquen en los niveles 1, 2
y 3 tienen derecho a ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad
Social en Salud, a elegir una empresa promotora de salud subsidiada de las que
han sido previamente autorizadas por la respectiva entidad territorial y a que
ella les sea asignada conforme a los criterios de priorización expuestos en el
Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (CNSSS), que en ningún momento pueden tornar nugatorio el derecho de las
personas a acceder al servicio público de salud. Para mayor ilustración, a
continuación se citan los criterios de priorización según el artículo 7 del
acuerdo referido:(..)
Retomando la información precedente,
el Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales es
innegablemente útil para el efectivo desarrollo del derecho a la seguridad
social en salud, pues permite identificar a la población pobre y vulnerable que
será beneficiaria del Régimen Subsidiado. Siendo así las cosas, cuando el
sistema de selección presenta fallos o inconvenientes que afecten los derechos
a la igualdad, a la seguridad social y al acceso al servicio público de salud u
otros de raigambre fundamental, la acción de tutela resulta procedente para
protegerlos, a menos que existan otros mecanismos de defensa judicial idóneos y
eficaces. (negrilla y subrayado adicionado)
[8] El 17 de octubre de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.