T-1032-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1032/07
(Diciembre 4 de 2007)
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación de la
sentencia T-767/07 al caso sub judice
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pensionados
de la UIS pueden escoger una EPS distinta a la del ISS/SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Pensionados de la UIS pueden afiliarse a CAPRUIS
Referencia: expediente T-1642937
Accionante: Eduardo Hassen Villamizar
Accionado: Instituto de los Seguros Sociales y Ministerio de la
Protección Social.
Primera Instancia de tutela: Tribunal Administrativo de Santander.
Segunda instancia de tutela: Sección Segunda – Subsección B del Consejo
de Estado.
Competencia para la Revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241
numeral 9; Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 16 de Agosto de
2007 de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
El actor solicitó, vía acción de tutela, se le permita
continuar recibiendo los servicios de Salud de la Caja de Previsión Social de la
Universidad de Santander -CAPRUIS- y, en esa medida, se revoque la decisión del
Instituto de Seguros Sociales de obligarlo a trasladarse a una Empresa
Promotora de Salud del sistema general de salud.
A juicio del actor, la decisión del Instituto de
Seguros Sociales entraña las siguientes vulneraciones:
1.1. Su libertad personal y el derecho de
autodeterminación, respecto de su decisión de permanecer afiliado a CAPRUIS,
entidad a la que ha estado afiliado durante su vida laboral y pensional.
1.2. El derecho a la salud en condiciones de calidad y
eficiencia, ya que el servicio que recibe de CAPRUIS no tiene las limitaciones
de los planes obligatorios de salud de la Ley 100 de 1993.
1.3. El derecho a la igualdad, pues existe personal
docente, administrativo y de pensionados que recibe los servicios de salud de
CAPRUIS, sin que exista una razón para que en su caso se cree una regla
diferencial.
1.4. La autonomía universitaria y, en especial, lo
dispuesto en la Ley 647 de 2001, que permite que las Universidades organicen su
propia seguridad social en salud, la cual queda excluida de la aplicación de la
Ley 100 de 1993.
2. La respuesta de los accionados.
2.1. El Instituto de Seguros Sociales: (i) las
Universidades sólo pueden afiliar a su régimen especial de salud a sus propios
pensionados (art. 2 de la Ley 647 de 2001); (ii) el actor no es pensionado de la
Universidad Industrial de Santander sino del Instituto de Seguros Sociales, lo
cual lo obliga a afiliarse al sistema de Seguridad Social en Salud a través de
una EPS. Esta situación fue comunicada a los afectados, a quienes se les dio la
opción de escoger la EPS de su preferencia, con la advertencia de quedar
vinculados a la EPS del Instituto de Seguros Sociales de no ejercer esa
facultad, tal como sucedió en el caso del actor.
3.2 Ministerio de la Protección Social: (i) La
tutela debe negarse porque el Instituto de Seguros Sociales está
cumpliendo lo dispuesto en la Ley 647 de 2001. Se están corrigiendo
irregularidades en afiliaciones de personas que no pueden estar vinculadas a la
Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, por ser
pensionados del ISS; (ii) éstos pensionados deben estar afiliados al sistema
general de salud a través de una EPS.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1 Hasta antes de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad Industrial de Santander
reconocía directamente las pensiones de sus empleados públicos y trabajadores
oficiales, situación que cambió a partir de 1994, cuando sus funcionarios
debieron escoger una entidad administradora de pensiones para hacer sus
cotizaciones en orden al reconocimiento futuro de una pensión. En el caso del
actor, escogió al Instituto de Seguros Sociales (Hecho afirmado en la demanda
no discutido por los demandados).
3.2. En el caso del actor,
éste laboró en la Universidad Industrial de Santander[1]
y recibió pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en el
año 2002 (folios 37 a 41[2]).
3.3. Durante su vida laboral y
como pensionado, el accionante recibió el servicio médico por parte de la Caja
de Previsión Social de la Universidad de Santander -CAPRUIS- (certificación
visible a folio 32).
3.4. En julio de 2006 el
Instituto de Seguros Sociales deja de enviar los aportes de salud del actor a
CAPRUIS y los remite a su propia EPS (desprendibles de pago visibles a folios
20-24). En el desprendible de pago de noviembre de 2006 aparece la advertencia
sobre necesidad de escoger una EPS y en el de diciembre un recordatorio para
los renuentes (folios 28 y 29).
3.5. Mediante comunicación del
9 de enero de 2007, CAPRUIS informa al accionante que se suspende su atención
en salud a partir del 17 de enero de 2007, en la medida que el Instituto de
Seguros dejó de trasladar los aportes a salud (folio 31).
3.6. Actualmente el accionante
se encuentra vinculado como cotizante en salud al Instituto de Seguros Sociales
(certificación visible a folio 106).
4. Las decisiones de tutela que se revisan
4.1. Tribunal Administrativo de Santander: (i) no hay
violación de los derechos fundamentales invocados; (ii) los pensionados
pertenecen al régimen contributivo de salud y su afiliación no es potestativa
sino obligatoria; (iii) la libre escogencia se predica de las diferentes EPS
del sistema general y no de un régimen especial de salud que no le es
aplicable; (iv) el régimen de excepción de las Universidades no cobija al
accionante, quien es pensionado del Instituto de Seguros Sociales y no de la
Universidad; (v) su derecho a la igualdad debe mirarse en relación con los
demás pensionados del Seguro y no con los pensionados de la Universidad; (vi) no
hay riesgo a la salud porque el accionante recibe los servicios de la EPS del
Seguro Social.
4.2 Consejo de Estado: (i) la Ley 30 de 1992,
modificada por la Ley 647 de 2001, señala que pueden ser afiliados a los
sistemas especiales de salud de las Universidades los pensionados de los entes
universitarios; (ii) como el actor no es beneficiario del régimen especial
previsto para las universidades no puede pretender que, en ejercicio del
derecho a la libre escogencia, pueda optar por una entidad que está por fuera
del Sistema de Seguridad Social en Salud al que pertenece; (iii) además el
actor tiene garantizado su servicio de salud.
CONSIDERACIONES
5. El problema jurídico.
A la Sala le
corresponde determinar si aquellas personas pensionadas con posterioridad a la
entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 por parte del Instituto de Seguros
Sociales tienen derecho a acceder a los servicios de salud del régimen especial
de las universidades, estatuido por la Ley 647 de 2001.
Al respecto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[3],
la presente sentencia será motivada brevemente, en tanto que se trata de un
caso de reiteración de jurisprudencia que se apoya en una situación fáctica y
jurídica que ya fue estudiada por la Corte[4].
5.1. Existencia de un
precedente que resolvió la misma solicitud de amparo hecha por otras personas
que comparten la situación de hecho del demandante: reiteración de
jurisprudencia para la solución del presente caso.
5.1.1. La Corte recuerda que
en la Sentencia T-767 de 2007[5] se revisaron
25 acciones de tutela interpuestas por otros de los pensionados del Instituto
de Seguros Sociales -extrabajadores de la Universidad Industrial de Santander-
que, como el actor, se consideraban afectados con la decisión de ese instituto
de ordenar su traslado de CAPRUIS a una EPS del régimen general de la Ley 100
de 1993, en aplicación de la Ley 647 de 2001[6].
En esa oportunidad, al igual que ahora, los accionantes invocaron “la
vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de
la autonomía personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud
y a la libre escogencia de la entidad o institución que le preste los servicios
de seguridad social en salud.”
5.1.2. La Corte estableció,
como se reitera ahora por esta Sala, que conforme a la Ley 647 de 2001[7],
únicamente los pensionados de la Universidad Industrial de Santander pueden
estar exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y afiliarse
a la Caja de Previsión Social de esa institución; por tanto, quienes han sido
pensionados directamente por el Instituto de Seguros Sociales y, en esa medida,
no son pensionados de la referida universidad, se sujetan al régimen general de
seguridad social en salud y, por tanto, deben vincularse a una Entidad
Promotora de Salud:
“Es de advertir que no se viola el principio de igualdad por
tratarse de situaciones jurídicas distintas debido a que el estar pensionado
por la Universidad es diferente a estar pensionado por el Instituto de Seguros
Sociales ya que en este último caso se aplica la normatividad del régimen
general de seguridad social.
El artículo 2 de la Ley 647 de 2007 sobre reglas básicas del Sistema
de Seguridad Social de las universidades utiliza las expresiones “únicamente” y
luego “a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad”, con lo cual
se quiso dejar en claro que sólo se aplica el régimen exceptivo a quienes hayan
sido pensionados por haber trabajado en la respectiva universidad. No es
posible hacer distinciones que no atienden a la finalidad de la norma sino que
desequilibran el funcionamiento del sistema general de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es claro que la intención efectiva del legislador
fue la de permitir que sólo los pensionados directos de las universidades se
beneficiaran de los servicios de sus cajas de salud.”
5.1.3. Consecuencia de lo
anterior, la Corte concluyó que el Instituto de Seguros Sociales no viola la
dignidad, los derechos a la salud y a la igualdad, ni la autonomía
universitaria, al exigir a sus pensionados que se trasladen de CAPRUIS a una
EPS regida por la Ley 100 de 1993. Por ello, en la referida Sentencia T-747 de
2007, se adoptaron las siguientes decisiones:
(i)
se
confirmaron los fallos de instancia en los expedientes acumulados en los que se
había negado la protección de amparo y
(ii)
se
revocaron aquéllos otros fallos de instancia en que se había concedido la
tutela;
(iii)
en todo caso,
se dejó a salvo el derecho a la libre escogencia de EPS, de manera que la Corte
aclaró que las personas que hubieran sido trasladas a la EPS del Instituto de
Seguros Sociales por no haber escogido voluntariamente otra diferente,
conservaban la facultad de optar por una EPS distinta, a cuyo efecto se
ordenaba la inaplicación de los artículos 16 del Decreto 047 de 2000 y 14 del
Decreto 1485 de 1994, que establecen un periodo mínimo de permanencia en una
EPS de 2 años.
6. La solución del presente
caso.
6.1. Tal como ha establecido la
Corte Constitucional, no obstante los efectos de la acción de tutela son interpartes, no se excluye que el fundamento de sus
decisiones de amparo -ratio
decidendi- sea
aplicable a otros casos basados en las mismas consideraciones fácticas
relevantes de un caso anterior[8]. Se respeta,
así, el derecho a la igualdad y se evitan decisiones judiciales contradictorias
frente a un mismo supuesto de hecho.
6.2. De otra parte, si bien la
Sentencia T-767 de 2007 no señaló expresamente que la solución dada a los casos
allí analizados tenía efectos inter
comunis, (en este
caso, el colectivo de pensionados a los que el Instituto de Seguros Sociales
exigió su traslado a una EPS por no estar cobijados por el régimen excepcional
de las universidades), es claro que la solución frente a situaciones de hecho
iguales debe ser la misma, salvo que existieran razones de diferenciación que
no se observan en este expediente.
6.3. En este caso se trata de
una persona que es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la
Universidad de Santander, cuya situación es la misma de otros a quienes les fue
negado el amparo por esta Corte.
6.4. Dado que la Sala no
encuentra fundamentos fácticos o jurídicos para apartarse de lo decidido, se
reiterará la solución impartida en la Sentencia T-767 de 2007. En consecuencia,
se confirmarán los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado por el
demandante, por no estar violados sus derechos fundamentales y estar basada la
actuación del Instituto de Seguros Sociales en el artículo 2º de la Ley 647 de
2001, que restringe el acceso a los sistemas especiales de salud de las
universidades a sus funcionarios y pensionados.
6.5. El accionante conservará
el derecho de escoger una EPS distinta a la del Instituto de Seguros Sociales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO – Confirmar, por las
razones expuestas, la Sentencia del 26 de abril de 2007 del Consejo de Estado,
que a su vez confirmó la sentencia del 8 de febrero de 2007 del Tribunal
Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela iniciada por
EDUARDO HANSSEN VILLAMIZAR contra el Instituto de Seguros Sociales y el
Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO. Ordenar la inaplicación del artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del
artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de que al accionante no se le
exija el periodo mínimo de permanencia de 24 meses en la EPS del Instituto de
Seguros Sociales; por tanto, dentro de los dos meses siguientes a la
notificación de la presente providencia, podrá escoger la EPS de su
preferencia.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Según la Resolución 2020 de 2002 de reconocimiento de la pensión,
el actor trabajó con la Universidad Industrial de Santander durante 14 años.
[2] En los desprendibles de pago visibles a folios 20 a 29 aparece
que para el año 2006 recibía una pensión de $2.876.575)
[3] Decreto 2591 de 1991, Art. 35: "Las decisiones de
revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas
(…)"
[4] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ser “brevemente justificadas”.
Al respecto pueden verse las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de
2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004 y T-746 de 2006.
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Expedientes acumulados por la Sala de Selección No. 6, mediante
autos del 7 y 22 de junio de 2007.
[7] "Parágrafo. El sistema propio
de seguridad social en salud de que trata este artículo [de las Universidades],
se regirá por las siguientes reglas básicas “c. Únicamente podrá
tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y
trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se
garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará
equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de
1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean
permitidas afiliaciones simultáneas”. (se subraya)
[8] Sentencia T-583 de 2006: “3.2 De otro
lado, la acción de tutela produce efectos inter partes y no erga
omnes. Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una
alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Sin
embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las sentencias de
tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisión
adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha
trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en
una sentencia previa no resulte aplicable a los otros casos que reúnan las
mismas circunstancias de hecho relevantes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.