T-1032-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1032/05
CARRERA JUDICIAL-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y estricto orden de
resultados
CARRERA JUDICIAL-Accionante estaba ocupando el primer
puesto en lista de elegibles cuando se autorizó traslado
CARRERA JUDICIAL-Elección cuando concurre solicitud de traslado horizontal y hay
lista de elegibles
Cuando un ente nominador deba elegir entre un servidor
que solicita su traslado a un cargo vacante y el aspirante que ocupa el primer
lugar en el listado de candidatos conformados para proveer esa misma vacante,
éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas,
previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo, en el
caso de la solicitud de traslado. Lo anterior se concluye inequívocamente, ya
que sí la normatividad actual permite el traslado como forma de proveer los
cargos dentro de la carrera, además de la escogencia de quien ocupe el primer
lugar en la lista de elegibles, es el mérito el criterio que siempre debe regir
el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial. Por dicha
razón, resulta necesario que el nominador califique el mérito y las calidades
profesionales, tanto de quien pretende ingresar a la carrera como de quien ya
pertenece a ella, para que con base en esos criterios objetivos elija al mejor
candidato. Bajo este contexto, es evidente que la facultad de las entidades
nominadoras no es absoluta, ya que sus decisiones deben ser objetivas y basadas
en el mérito e idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial, sin
importar el sistema utilizado para la provisión del cargo.
CARRERA JUDICIAL-Mérito es único criterio valido para
acceder
CARRERA JUDICIAL-Selección de los servidores judiciales no
depende de una regla invariable sino de parámetros de evaluación objetiva
ADMINISTRACION PUBLICA-Traslado de cargos
CARRERA JUDICIAL-Traslado
Referencia: expediente T-1128965
Acción de
tutela instaurada por Marta Lucía Ballestas Izquierdo contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en
segunda instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Marta Lucía Ballestas Izquierdo
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al
debido proceso, al trabajo, a la protección de la mujer, al acceso a la
justicia, y así mismo, se hicieran efectivos los principios de lealtad y buena
fe consagrados en la Constitución Política.
Hechos.
- Manifiesta la accionante haber participado en el
concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para la provisión de cargos de jueces. Asegura que como resultado de
dicha participación obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles para ocupar
el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar.
- Señala que el 11 de diciembre de 2003, la Dra.
Muriel Del Rosario Rodríguez Tuñón, quien para esa fecha ocupara el cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Mahates, presentó su renuncia ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual fue aceptada en forma
inmediata por la referida Corporación. Ello dio lugar a que dicho cargo quedara
vacante de manera definitiva.
- En razón a lo anterior, la peticionaria aduce haber
elevado una solicitud ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena para que se efectuara su respectivo nombramiento como Juez Promiscuo
Municipal de Mahates, dado que, de conformidad con el registro de elegibles,
ella ocupaba el primer lugar para acceder al mencionado cargo.
- La ciudadana Ballestas Izquierdo afirma que con
posterioridad a la petición presentada por ella, los Doctores Antonio Ramón
García Trocha, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, y
Alexander Gil Aguirre, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de
Loba, Bolívar, solicitaron ser trasladados al municipio de Mahates, para ocupar
el cargo vacante de Juez Promiscuo Municipal.
- El 1 de julio de 2004 el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena profirió la Resolución No. 017, mediante la cual
se nombró al Dr. Alexander Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal de
Mahates, Bolívar.
- La
accionante manifiesta que contra la Resolución interpuso, dentro del término correspondiente,
el recurso de reposición. Sin embargo, antes de que dicho recurso fuera
desatado, acudió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2591
de 1991, al mecanismo de la acción de tutela dada la flagrante vulneración de
sus derechos fundamentales.
Solicitud
de tutela.
2. La
peticionaria considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, al dictar la Resolución No. 017 del 1 de julio de 2004, por medio de
la cual se nombró al Dr. Alexander Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal de
Mahates, Bolívar, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo, a la protección de la mujer y al acceso a la justicia, así como los
principios de lealtad y buena fe consagrados en la Carta Política. Lo anterior,
en razón a las siguientes consideraciones:
- En primer
lugar, señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al
nombrar al Dr. Alexander Gil Aguirre como Juez Promiscuo Municipal de Mahates,
desconoció el hecho que ella ocupó el primer lugar en la lista de elegibles
para la provisión de este cargo, lo cual evidencia una manifiesta desigualdad
en las oportunidades para acceder al ejercicio de la administración de
justicia, puesto que el Dr. Gil Aguirre ya venía ejerciendo el cargo de Juez
Promiscuo en el Municipio de Barranco de Loba, Bolívar, y ella, por el
contrario, no había podido ingresar a la Rama Judicial. Por otra parte, aduce
que la valoración de la experiencia profesional acreditada por ella y la
demostrada por el Dr. Gil Aguirre fue disímil, en la medida en que tuvo una
mayor consideración el hecho de que Gil Aguirre ejerciera funciones
jurisdiccionales, con lo cual se desconoció que ella, en su calidad de
inspectora de policía, a lo que habría que sumar su experiencia como litigante,
contaba con la práctica suficiente para ocupar al puesto para el cual había
concursado.
- Así mismo,
afirma que con la Resolución No. 017 del 1 de julio de 2004 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se contraviene lo
dispuesto por el artículo 125 constitucional, respecto a que el ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos
y calidades de los aspirantes, exigencias que no son otras que las señaladas en
el correspondiente concurso de méritos, figura instituida para lograr
que quienes accedan a los diferentes cargos sean las personas más idóneas para
desempeñar las funciones a que haya lugar. Sin embargo, el mencionado Tribunal
pasando por alto lo dispuesto en el registro de elegibles para proveer el cargo
de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, nombró en dicho puesto a una persona
distinta de la que ocupara el primer lugar en la señalada lista.
- Por otra
parte, la peticionaria asegura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, al desconocer el procedimiento previsto para la provisión del
cargo, impuesto por el respectivo concurso de méritos, infringió su derecho al
debido proceso, ya que dejó de atender los resultados de la lista de elegibles,
para efectuar un nombramiento que no se compagina con lo registrado en ella. De
igual modo, pone de presente que el traslado a Mahates del Dr. Gil Aguirre como
Juez Promiscuo Municipal sólo podría tener lugar en la medida en que existieran
serias razones de seguridad o de salud que pudiesen poner en peligro su vida,
circunstancia que para el caso en concreto no aparecen probadas.
- Por último,
la accionante aduce que con la referida actuación del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena fue asaltada en su lealtad y buena fe, puesto
que era apenas lógico que por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles,
era ella quien ha debido ser nombrada como Juez Promiscuo Municipal de Mahates,
dado que en el presente caso no se existían razones objetivas que justificaran
no seleccionar al primero en la lista.
Pruebas
aportadas por el actor.
3.- Copia de
la Resolución No. 017 del 1 de julio de 2004 (fls. 13 a 23).
- Copia del
Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria Acuerdo No. 117 de
1997, en la que la peticionaria aparece en el primer lugar para la provisión
del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar (fl. 30).
- Copia de la
comunicación de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el Dr. Daniel García
Benítez, en calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, con destino a la Dra. Rosa Inés Marengo
Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, en la que manifiesta que la accionante ocupa el primer
lugar en el registro de elegibles vigente para el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Mahates. (fls. 27 a 28).
- Copia de la
comunicación de fecha 12 de mayo de 2004, suscrita por la Dra. Marlene Castaño
de Barbosa, en calidad de Directora de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
con destino al Dr. Daniel García Benítez, Presidente de la Sala Administrativa
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que se trata la
vigencia y remisión del registro de elegibles para cargos de jueces de la
República (fl. 29).
-
Certificación del Director de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Cartagena,
en la que constan las calificaciones de la accionante como inspectora de
policía desde 1996 hasta el año 2004 (fl. 24).
- Copia de los
Acuerdos 73 del 18 de septiembre de 2003, 95 del 12 de noviembre de 2003 y 102
del 27 de noviembre de 2003 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
Intervención
del ente accionado.
4.- Margarita
Márquez de Vivero, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, respondió mediante escrito de fecha 5 de
noviembre de 2004 el requerimiento que le hiciera el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Cartagena, con relación a la tutela instaurada en contra de dicha
entidad por la ciudadana Marta Lucía Ballestas Izquierdo.
En dicho documento
manifiesta que el traslado del Dr. Alexander Gil Aguirre del Juzgado Promiscuo
Municipal de Barranco de Loba al Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates, tiene
su fundamento en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 771 de 2002,
modificatorio del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual permite que un
servidor público inscrito en la carrera judicial pueda acceder a un cargo que
se encuentre vacante en forma definitiva.
Señala que la
sentencia C-295 de 2002 fue clara es estipular que la contraposición del
derecho de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles frente al
derecho de quien pertenece a la carrera judicial y desea aspirar a un cargo
vacante, debe resolverse con base en los méritos de cada uno.
En igual
sentido, afirma que en la Resolución No. 017 del 1 de julio de 2004 se realizó
una ponderación objetiva de las calidades de la Dra, Marta Lucía Ballestas
Izquierdo, quien ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles para ocupar
el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, y de los Drs. Alexander Gil
Aguirre y Ramón Antonio García Trocha, quienes solicitaron su traslado a dicha
plaza, evaluación en la que se analizó especialmente la experiencia laboral, la
capacitación, y los puntajes obtenidos, todo ello en aras a lograr el cumplimiento
de la eficiencia en la prestación del servicio público de la administración de
justicia.
Por último,
señala que en la Resolución No. 22 del 28 de octubre de 2004, por medio de la
cual se resolvió el recurso de reposición que la peticionaria interpusiera en
contra del la referida Resolución No. 017 del 1 de julio de 2004, se exponen
los fundamentos jurídicos que desvirtúan las presuntas infracciones de los
derechos alegados por la accionante.
Sentencias
objeto de revisión.
Primera
instancia.
5.- La
presente acción de tutela fue instaurada ante el Consejo Superior de la
Judicatura, el cual mediante decisión del dieciocho (18) de agosto de dos mil
cuatro (2004) resolvió abstenerse de darle trámite por razones de competencia,
y dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia en consideración de que
dicha Corporación es el superior funcional del Tribunal accionado.
Por reparto el
expediente correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual en providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil
cuatro (2004) señaló que en el caso bajo estudio la peticionaria no fundamenta
la vulneración de sus derechos en una actuación judicial, sino administrativa,
para cuyos efectos no es la Corte el superior funcional del Tribunal demandado,
por lo que la competencia para tramitar y fallar esta acción de tutela la
tienen los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, razón por la cual ordenó
su respectiva remisión.
Finalmente, el
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cartagena, el cual en sentencia del diecinueve (19) de
noviembre de dos mil cuatro (2004), decidió negar el amparo constitucional
solicitado por la ciudadana Marta Lucía Ballestas Izquierdo, por cuanto, a
juicio de dicho Juzgado, la accionante cuenta con las acciones contencioso
administrativas pertinentes para impugnar el acto administrativo que, en su
parecer, vulnera sus derechos fundamentales, razón por la cual la tutela
resulta improcedente.
Por otra
parte, señala el a quo que el asunto objeto de la presente discusión no
es un tema de tutela, en la medida en que no corresponde a una cuestión
puramente constitucional, sino que, por el contrario, amerita analizar
cuestiones de orden legal y reglamentario, para verificar si la peticionaria
tenía o no derecho a ser nombrada en el respectivo cargo, antes de que se
resolviera lo correspondiente a los traslados. Indica que dicha materia
corresponde analizarla a los funcionarios judiciales competentes, sin que pueda
el juez de tutela establecer cual es la interpretación correcta de las normas
aplicables.
Por último,
manifiesta que en este caso no está demostrada la eventual ocurrencia de un
perjuicio irremediable, por lo que es totalmente viable acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Impugnación.
7.- Mediante
escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004),
la ciudadana Ballestas Izquierdo impugnó la decisión de primera instancia.
Argumentó que ante la presencia de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela siempre resulta procedente, aún en el evento de existir otros mecanismos
de defensa judicial. Seguidamente, transcribió extensa jurisprudencia de la
Corte Constitucional con relación a dicho punto.
Segunda
instancia.
8.- La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005),
revocó el fallo de primera instancia. Vale la pena resaltar que para el caso en
concreto la mencionada Sala fue integrada por Conjueces, puesto que todos los
Magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer de la presente
causa.
En primer
lugar, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena adujo como sustento de la mencionada decisión la procedibilidad de la
acción de tutela como vía idónea para que la peticionaria restableciera los
derechos que le habían sido conculcados, ello en razón a que existen pruebas
allegadas al proceso, entre las que se destaca la comunicación firmada por el
Dr. Daniel Enrique García Benítez, en calidad de Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con destino a
la Dra. Rosa Inés Marenco Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en las que claramente se
manifiesta que la Dra. Marta Lucía Ballestas Izquierdo ocupa el primer lugar en
el registro de elegibles vigente para proveer el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Mahates, lo cual es una muestra inequívoca de que la peticionaria
tenía el derecho a ser nombrada en dicho cargo, reconocimiento que no podía ser
desconocido.
En dicho
sentido, la Sala afirma compartir argumentos expuestos en los salvamentos de
votos emitidos en razón de la expedición de la Resolución No. 017 de 1 de julio
de 2004, en los que se señala la prevalencia del mérito en la aplicación de las
normas que regulan el traslado y la provisión de los cargos en la Rama
Judicial, y en los que adicionalmente se aduce que en atención a razones de
justicia y equidad, la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de
Mahates debe tener en cuenta indefectiblemente la lista de candidatos que encabeza
la Dra. Marta Lucía Ballestas Izquierdo, pues lo contrario sería frustrar las
legítimas aspiraciones de la peticionaria de acceder a la Rama Judicial por
medio de concurso.
Escritos
recibidos en el trámite de revisión.
9.- Por intermedio de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en
fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), el Dr. Alexander Gil Aguirre
presentó escrito en el que solicitó a la Corte Constitucional la selección de
la presente tutela para efectos de su revisión. En dicho documento Gil Aguirre
esgrimió las siguientes consideraciones:
- Como primera medida, manifiesta que
la segunda instancia, cuando dejó sin efecto el acto administrativo emitido por
la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante el cual se ordenaba su correspondiente traslado, no señaló ni puso de
presente, tal y como era necesario, la existencia de defecto fáctico,
sustantivo, orgánico o procedimental alguno.
- Por otra parte, afirma que se
desconoció el valor normativo del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, que
permite el traslado cuando lo solicite un servidor
público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva,
evento en el cual deberá resolverse la petición antes
de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes, el cual
fue declarado exequible por la sentencia C-295 de 2002.
- Aduce que la segunda instancia se
limitó a ratificar lo expuesto por los magistrados que salvaron el voto cuando
se expidió el acto que ordenaba el respectivo traslado,
sin exponer las razones por las cuales dicho traslado resultaba atentatorio de
la Carta Política. Para este interviniente, el juez de tutela interfirió en un
asunto que le estaba vedado, con lo cual remplazó al
juez natural de la causa, esto es, al juez contencioso administrativo.
- Por último, Gil Aguirre argumenta que
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena en su afán de proteger los derechos de la
peticionaria, afectó los de él, para lo cual acogió una novedosa tesis
consistente en que los derechos de la mujer siempre prevalecen sobre los del
hombre, lo cual para el caso concreto se traduce en una discriminación del sexo masculino en la escogencia de los candidatos para llenar una
vacante en la Rama Judicial.
9.-
Posteriormente, en escrito recibido en la Secretaría
General de esta Corporación, el día treinta (30) de junio de dos mil cinco
(2005), el ciudadano Alexander Gil Aguirre reiteró su solicitud de revisión de
la presente tutela. En dicho memorial manifestó que la Resolución por medio de
la cual se había efectuado su traslado a Mahates, Bolívar, para ocupar el cargo
de Juez Promiscuo Municipal, obedeció esencialmente a la evaluación de factores
objetivos como la experiencia, las calificaciones, la capacitación y los
puntajes obtenidos, puntos en los cuales resultó favorecido.
Revisión
por la Corte Constitucional.
10.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del ocho (8) de
julio de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la actuación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consistente en no
nombrar a la Dra. Marta Lucía Ballestas Izquierdo en el cargo de Juez Promiscuo
Municipal de Mahates, Bolívar, para suplir la vacancia definitiva del mismo, a
pesar de ocupar ésta el primer lugar en el registro de elegibles, y, en su
lugar, haber dado prevalencia a la solicitud de traslado del Dr. Alexander Gil
Aguirre, del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar, a
la referida plaza en el Municipio de Mahates, constituye una vulneración de los
derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protección de la
mujer y al acceso a la justicia invocados por la accionante, así como a los
principios de lealtad y buena fe consagrados en la Carta Política.
Los
Traslados y el Registro de Elegibles como instrumentos para la provisión de
cargos de carrera judicial.
3.- Dado que
en esta oportunidad el problema jurídico se centra en analizar el procedimiento
que debe seguirse en el evento de que respecto de un mismo cargo vacante en
forma definitiva, concurran la exigencia de nombramiento por parte de quien
ocupa el primer lugar en la lista de elegibles y la solicitud de traslado de un
funcionario perteneciente a la carrera judicial, es preciso hacer referencia a
estas dos figuras.
4.- Como
primera medida, resulta pertinente anotar que el artículo 1 de la Ley 771 de
2002, modificatorio del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, dispuso
expresamente que los traslados en la carrera judicial podrían llevarse acabo en
los siguientes eventos:
“1. Cuando el interesado lo solicite por
razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible
continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o
afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello
no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su
consentimiento expreso.
“2. Cuando lo soliciten por escrito en
forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en
cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los
Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
“Cuando el traslado deba hacerse entre
cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse
a cabo previo acuerdo entre éstas.
“3. Cuando lo solicite un servidor público
de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento
en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial
para la escogencia de los concursantes.
“4. Cuando el interesado lo solicite y la
petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.”
(negrillas fuera de
texto).
Vale la pena poner de presente que para este caso en
particular, debe prestarse singular atención respecto a lo estipulado en el
numeral 3 del artículo 1 de la Ley 771 de 2002, en razón a que dicho evento es
el que resulta aplicable al contexto fáctico que actualmente nos ocupa, puesto
que es claro que la petición de traslado del Dr. Gil Aguirre, a pesar de poner
de presente que el Municipio de Barranco de Loba se encuentra ubicado en una
zona peligrosa, indefectiblemente va dirigida a que se le nombre en un cargo
que para esa fecha encontraba vacante en forma definitiva, esto es, el de Juez
Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado
en dicho numeral, los servidores de carrera pueden solicitar su traslado a un
cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, siempre que su solicitud
sea resuelta antes de abrir la correspondiente plaza a concurso.
El Acuerdo No. 1581 de 2002 de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el referido numeral y en su
artículo 15 estipuló para dichos efectos que la petición de traslado debía
presentarse y resolverse antes de la conformación de listas de candidatos o de
elegibles.[1]
En dicho sentido, de una simple lectura de las
señaladas normas podría concluirse que en caso de que un servidor que haga
parte de la carrera judicial solicite su traslado a un cargo que se encuentra
vacante en forma definitiva, lo que corresponde al ente nominador es decidir
sobre la petición de traslado antes de requerir información de listados de
elegibles.
Sin embargo, y en ello compartimos lo manifestado por
esta Corporación en la sentencia T-488 de 2004, dicha interpretación fue la
adoptada por la Corte al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley que
dio lugar a la expedición de la Ley 771 de 2002.
El mencionado análisis se hizo en la sentencia C-295
de 2002, providencia en la cual se declaró exequible el numeral 3 del artículo
1 de la Ley 771 de 2002, bajo el entendido de que, para proveer las vacantes de
carrera judicial, incluso en el evento de la solicitud de un traslado, deben
necesariamente ser considerados y evaluados factores objetivos que permitan
realizar una escogencia que resulte acorde con el mérito.
En dicha oportunidad esta Corporación señaló
expresamente:
“... la Corte declarará la exequibilidad
del numeral 3 estudiado pero condicionado a la existencia de factores objetivos
que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito, que como se ha
dicho reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en materia
de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del servicio, tal como
lo dispones el artículo 125 de la Constitución”
Así las cosas,
la Corte reafirmó lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, al
tenor del cual la carrera judicial se basa en el carácter profesional de sus
funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión en la garantía de
igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos
aptos para el efecto y en la consideración del mérito como fundamento
principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.
5.- Por su
parte, las personas que superan el concurso de méritos, señalado en el artículo
164 de la Ley 270 de 1996, entran a formar parte de los registros de elegibles
para los cargos por los que optaron, éstos son inscritos en orden descendente
de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su
especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.
Los registros
o listas de elegibles son elaborados por las Salas Administrativas de los
Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura según el cargo de que se
trate. Una vez la respectiva entidad nominadora comunica la existencia de una
vacante definitiva a las señaladas Salas Administrativas, éstas deben, a más
tardar dentro de los tres días siguientes, elaborar y enviar el listado de
elegibles para la provisión del cargo, con un máximo de cinco candidatos con
inscripción vigente en le registro de elegibles y que hayan optado por la sede
territorial donde se produce la vacancia. Recibida la lista, el nominador debe
realizar el nombramiento del primero de la lista dentro de los diez días
siguientes.[2]
6.- Ahora
bien, vistas estas formas de provisión de cargos, para efectos del caso que nos
ocupa se hace inevitable cuestionarnos respecto al trámite que debe seguirse en
caso de que con relación a un mismo cargo que se encuentre vacante
definitivamente, se presente una solicitud de traslado de un servidor que
pertenece a la carrera, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3, artículo
1 de la Ley 771 de 2002, y el requerimiento de nombramiento por parte de quien
ocupa el primer puesto en la respectiva lista de elegibles.
Sobre este
particular, debemos decir que diversas jurisprudencias de la Corte han
estudiado el punto[3],
en éstas se señala expresamente que dado que el criterio único de selección de
los servidores judiciales es el mérito, cuando un ente nominador deba elegir
entre un servidor que solicita su traslado a un cargo vacante y el aspirante
que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformados para proveer
esa misma vacante, éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de
las dos personas, previo concepto favorable de la respectiva Sala
Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo
del tipo de cargo, en el caso de la solicitud de traslado.
En este
sentido, vale la pena indicar que dicho procedimiento se deduce de lo dispuesto
por la sentencia C-295 de 2002, providencia que al respecto señaló:
“Cabe precisar sin embargo que para no
contrariar el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito
que orienta la carrera judicial (art 125 C.P.) debe ser este último principio
el que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y
que en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los
interesados, como, si es del caso, la selección de la persona que pueda ser
trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en relación
con sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el desempeño de
su función.
“En este sentido no escapa a la Corte la
necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de
quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un
puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que
al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a titulo de ejemplo, un
puntaje total de 300.” [4]
De lo
anterior, se deduce inequívocamente que, si bien, la normatividad actual
permite el traslado como forma de proveer los cargos dentro de la carrera,
además de la escogencia de quien ocupe el primer lugar en la lista de
elegibles, es el mérito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la
permanencia y el ascenso en la carrera judicial.
Por dicha
razón, resulta necesario que el nominador califique el mérito y las calidades
profesionales, tanto de quien pretende ingresar a la carrera como de quien ya
pertenece a ella, para que con base en esos criterios objetivos elija al mejor
candidato.
Bajo este
contexto, es evidente que la facultad de las entidades nominadoras no es
absoluta, ya que sus decisiones deben ser objetivas y basadas en el mérito e
idoneidad de los que aspiran a ocupar un cargo judicial, sin importar el
sistema utilizado para la provisión del cargo.
Del caso
concreto.
7.- En el
presente caso, se discute si la decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena consistente en nombrar al Dr. Alexander Gil Aguirre en el
cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar, en atención a su
solicitud de traslado del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de
Loba, Bolívar, a la referida plaza, se traduce en una fehaciente vulneración a
los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protección de
la mujer y al acceso a la justicia invocados por la Dra. Marta Lucía Ballestas
Izquierdo, así como de los principios de lealtad y buena fe consagrados en la
Constitución, en la medida en que para el momento de la selección la
peticionaria ocupaba el primer lugar en la respectiva lista de elegibles.
8.- Como
primera medida, corresponde a esta Sala poner de presente que, tal y como lo
señalan las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004 y T-962 de 2004, el mérito
es el único criterio válido para acceder a la carrera judicial. En dicho
sentido, lo pertinente para resolver las peticiones, tanto del Dr. Gil Aguirre,
para efectos de su traslado, como de la Dra. Ballestas Izquierdo, en razón a
que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, era realizar un cotejo de
respectivas hojas de vida, en donde se valoraran factores objetivos que
permitieran una selección imparcial del aspirante más idóneo para ocupar el
cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar.
9.- En este
orden de ideas, llama especialmente la atención de la Sala que ello fue
precisamente lo que se hizo cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena expidió la Resolución No. 017 del 1 de julio de 2004, ya que en la
misma analizó y evaluó lo correspondiente a la experiencia laboral, a los
estudios y a los puntajes obtenidos por los aspirantes al participar en los
respectivos concursos como elementos determinantes para realizar la
correspondiente elección, tal y como lo demuestran las consideraciones hechas
en la parte motiva de la mencionada decisión en la que resultó favorecido el Dr.
Gil Aguirre, pues, a juicio del nominador, éste acreditó mayor experiencia,
mayor nivel de estudios y obtuvo un mayor puntaje en el concurso que permitió
su acceso a la carrera.
Por ello, en
este caso es forzoso concluir que la actuación del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena al nombrar al Dr. Gil Aguirre en el cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar, no desbordó lo dispuesto por las
normas pertinentes como tampoco desconoció lo señalado por la jurisprudencia,
por el contrario, lo hizo efectivo, pues de acuerdo con determinados factores
objetivos, esto es, experiencia laboral, nivel de estudios y puntajes de los
concursos, hizo una escogencia en las condiciones exigidas, todo en aras a
concretar el mérito como única pauta de ponderación de la respectiva selección.
10.- Bajo este
contexto, es pertinente resaltar que la decisión de segunda instancia no se
compagina con lo dispuesto en la sentencia C-295 de 2002 y las referidas
sentencias de tutela, esto es, con el mérito como elemento determinante de la
respectiva designación. En dicha providencia se aduce a grandes rasgos que de
acuerdo a las pruebas allegadas al proceso es claro que la Dra. Marta Lucía
Ballestas Izquierdo ocupa el primer lugar en el registro de elegibles vigente
para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mahates y, por ende, tiene
el derecho indefectible de ser nombrada en dicho cargo.
Aceptar la
posición de la segunda instancia, esto es, que cuando respecto de la provisión
de un cargo vacante se presente una solicitud de traslado de alguien que está
en carrera judicial y, al tiempo, la petición de nombramiento por parte de
quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles, deba siempre
seleccionarse a éste último, sería contrariar el criterio del mérito como
elemento determinante de la selección de los servidores judiciales, ya que éste
no depende de una regla invariable, sino de parámetros de evaluación objetiva.
11.- En dicho
sentido, es indispensable aclarar que lo que hasta ahora se ha expuesto, no
significa que cuando concurran las aspiraciones de ocupar un cargo vacante por
parte de quien pretende ser trasladado y por parte de quien ocupa el primer
lugar en el registro de elegibles, siempre deba accederse al traslado, ello por
cuanto nada obsta para que en la respectiva evaluación la persona que encabece
el listado de elegibles resulte beneficiada. Reiteramos todo depende del mérito
y éste no se evalúa sino con base en factores objetivos que permitan realizar
la mejor elección.
12.- En ese
orden de ideas, dado que la decisión del Tribunal de trasladar al Dr. Gil
Aguirre se basó en una escogencia imparcial, es decir, fundamentada en
criterios en principio razonables y objetivos, lo correcto hubiera sido
conceder su traslado esto es, nombrarlo en el cargo de Juez Promiscuo Municipal
de Mahates.
Ahora bien, en
virtud de las circunstancias del caso, esto es, que el Tribunal Superior en
segunda instancia concedió a la Dra. Marta Lucía Ballestas el derecho a ejercer
funciones como Juez Promiscuo Municipal, que ésta ocupó el primer lugar en el
registro de elegibles para la provisión de dicho cargo en Mahates y en aras a
proteger igualmente los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la
función pública, esta Sala estima necesario que la misma siga desarrollando
dichas funciones, pero, esta vez, en la vacante dejada por el Dr. Gil Aguirre,
es decir, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba.
Al respecto, vale la pena señalar que la
referida sentencia C-295 de 2002, indicó que la posibilidad de llenar una
vacante para un cargo de carrera mediante traslado de un servidor público de
carrera no implica la imposibilidad de que quienes concursen y hagan parte de
la lista de elegibles accedan a la función judicial, ya que éstos podrán
hacerlo en cualquiera de las vacantes dejadas por quienes hayan sido
beneficiados con el correspondiente traslado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, en consideración a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena nombrar en propiedad al Dr. Alexander Gil Aguirre en el cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Mahates, Bolívar.
TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena nombrar en propiedad a la Dra. Marta Lucía Ballestas Izquierdo en
el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Barranco de Loba, Bolívar.
CUARTO.-LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALVARO TAFUR GALVIS A LA SENTENCIA T-1032 DE 2005
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial en caso de traslado y en que no se nombró al primero de la
lista (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1128965
Acción de tutela instaurada por Marta Lucía
Ballestas Izquierdo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Con el acostumbrado respeto manifiesto las razones de
mi disenso con la decisión mayoritaria adoptada en el caso de la referencia.
En efecto,
como tuve oportunidad de manifestarlo en la Sala en consonancia de la
orientación que he asumido en casos notoriamente similares, considero que en el
presente caso la acción de tutela no era la vía procedente, por cuanto dentro
del ordenamiento jurídico existe la acción contencioso administrativa, para
conocer de los actos como el que es objeto de impugnación, es decir, un acto de
una corporación judicial mediante el cual se designa a una persona dentro del
procedimiento de concurso de méritos para el desempeño de un cargo de carrera.
Si bien es
cierto, como se expresa en la providencia de cuya decisión me aparto, que en
ocasiones anteriores la Corte se ha pronunciado en el sentido de que en
supuestos similares al presente es procedente el recurso de amparo
constitucional y puede constituirse en la vía judicial principal cuando se
trata de exigir que en los nombramientos que realizan las entidades estatales
para cargos de carrera administrativa, se respeten los resultados de las
oposiciones, es también cierto que, como también se ha expresado en las
providencias que se citan como precedente de la presente, que en últimas
corresponde al Juez Contencioso Administrativo resolver las pretensiones
respectivas (T-451 de 2001).
Así las cosas,
considero que la Corte ha debido abstenerse de resolver en el fondo la
pretensión del accionante, para que fuese el Juez en lo Contencioso
Administrativo quien resolviera de manera definitiva. Bien entendido, por
supuesto, que al Juez Contencioso Administrativo corresponde no solo velar por
la legalidad sino también por la constitucionalidad de las decisiones, y por
ello, una vez proferida la decisión, si subsistieren motivos de afectación de
los derechos fundamentales, bien podría el accionante actuar ante la
jurisdicción constitucional para la solución definitiva de la conculcación de
su derecho fundamental.
Fecha ut
supra.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
[1]
Sentencia T-488 de 2002.
[2]
Ver sentencia T-488 de 2004.
[3]
Entre estas se destacan las sentencias T-488 de 2004 y T-962 de 2004.
[4]
Sentencia C-295 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.