T-1032-04
II
Sentencia T-1032/04
DERECHO DE PETICION-Fundamental
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reglas para los operadores jurídicos al aplicar los términos
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de quince días
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago
BONOS PENSIONALES-Tramitación del bono
tipo B
BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en
cuenta en su tramitación
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión
afecta derechos fundamentales
Referencia: expedientes T- 972829 y T-975998 acumulados.
Acciones de tutela de Fabiola Lotero Zúñiga, en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social - Cajanal seccional Valle, y Ana Maria Parra
Pulido contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Cali y Juzgado Veinticinco
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Noveno de
Familia de Cali y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que
hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados.
La Sala de Selección No. 9 de Tutelas de la Corte, por auto del
diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), ordenó la revisión de
los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por
presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así
lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los
derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación
decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo
para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- Acción de tutela instaurada por la señora Fabiola Lotero Zuñiga,
en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal seccional Valle.
(Expediente T-972.829).
a) La demandante, actuando mediante apoderado, señala que mediante
escrito de fecha diez (10) de marzo de 2004, presentó petición a la Caja de
Previsión Social – Cajanal solicitando el reconocimiento y pago de la pensión
gracia.
Expresa que a la
fecha de presentación de la acción de tutela, diecinueve (19) de julio de 2004,
la entidad no había emitido ninguna respuesta en relación con la solicitud
presentada.
b) Sentencia de única instancia.
En sentencia de
agosto trece (13) de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Noveno de Familia de
Cali, denegó la acción de tutela por las siguientes razones;
Para el despacho judicial, no existe vulneración de ningún derecho
fundamental, debido a que desde la fecha en que se presento el escrito (10 de
marzo de 2004) a la fecha de interposición de esta acción de tutela ( 19 de
julio de 2004), no había transcurrido el tiempo previsto por la ley 700 de
noviembre de 2001 que es de seis (6) meses, plazo que dispone el operador
público para resolver la solicitud de la mencionada prestación económica, por
tanto se hace improcedente la acción que se persigue.
2. Acción de tutela instaurada por la señora Ana Maria Parra Pulido,
contra Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Expediente T-975.998).
a) La actora mediante apoderado, señala que mediante escrito de fecha
siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004) presentó petición a la Sociedad
accionada, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en
su calidad de cónyuge supérstite, petición respecto de la cual no ha obtenido
pronunciamiento concreto, no obstante haber allegado la demás documentación
requerida por la accionada, el dos (2) de febrero del mismo año.
b) Respuesta de Porvenir S.A. al juez de tutela.
El representante de la entidad
demandada, en comunicación de fecha junio 22 de 2004, dirigida al Juzgado
Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, señaló que efectivamente el esposo de
la actora Luis Fernando Matamoro se encontraba afiliado a la Administradora de
Pensiones desde diciembre 1 de 1996 y que éste falleció el 30 de septiembre de
2003, por lo que los solicitantes de la pensión radican su solicitud pensional
incompleta el 7 de enero de 2004, en razón a la falta de documentos tales como
certificado de semanas y salarios o declaración extrajuicio, para lo cual es
enviada una comunicación informándoles de esto, y posteriormente el 3 de
febrero de 2004 se recibe únicamente la declaración juramentada, quedando
faltando el certificado de semanas y salarios.
El bono pensional ya había sido emitido desde el 24 de marzo de 2000
por la OBP, y fue anulado por parte de la misma OBP el 9 de enero de 2004 en razón
del Decreto 3798 de 2003, esto con el fin de reliquidar el valor de las cuotas
partes a cargo de la Nación y del ISS respectivamente, y ahora se encuentran a
la espera de que los beneficiarios firmen la historia laboral oficial y
autoricen ordenar emisión a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, ahora a fecha de redención anticipada (esto es la fecha en que ocurrió
la muerte del señor Matamoros), en cumplimiento de lo previsto en el articulo
52 del decreto 1748 de 1995. Una vez recibida de parte de los beneficiarios
dicha autorización, se procederá a solicitar nuevamente emisión a la OBP,
tomando como base la fecha del siniestro 20 de septiembre de 2004, en razón a
existir en éste caso una causal de redención anticipada como lo es la muerte
del afiliado.
El trámite de emisión no termina con la solicitud elevada por la
Administradora, ya que a partir de éste momento la OBP comienza el proceso de
confirmación de la información reportada por Porvenir, y la emisión del bono se
realizara dentro del término de un mes y medio siguiente a la confirmación de
la historia laboral, ya que por tratarse de una persona fallecida se reduce el
término de 3 meses a la mitad.
Así pues, una vez la OBP reconozca el bono pensional del señor
Matamoros, comenzara a correr el término para que Porvenir se pronuncie acerca
del derecho a la pensión de sobreviviente solicitada, por lo tanto no se le
estaría vulnerando ningún derecho fundamental a la peticionaria.
c) Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de fecha junio veintiuno (21) de dos mil cuatro
(2004), el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, denegó el amparo
solicitado, al considerar que de conformidad al artículo 4 de la ley 700 de
2001, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la
pensión por parte del interesado, la sociedad demandada cuenta con el término
de seis (6) meses, para adelantar los tramites necesarios para el
reconocimiento y pago de la mencionada pensión. La actora completó hasta el 2 de
febrero de 2004, la documentación requerida para adelantar el referido trámite,
y por consiguiente, la entidad accionada, tiene plazo hasta agosto 2 de 2004
para resolver la petición, razón por la que negó la tutela.
d) Sentencia de segunda instancia.
Impugnada por la actora esta
decisión, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004),
el juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la sentencia
impugnada. Considero que desde enero 7 de 2004 se radicó la petición solicitando
la pensión de sobreviviente y en febrero 2 del mismo año se aportaron los
documentos requeridos por la misma entidad, hasta junio 9 de 2004, fecha de la
presentación a reparto de la tutela, no habían transcurrido los seis (6) meses
que establece la ley 700 de 2001, que disponía la accionada sociedad para
resolver la petición elevada por la actora. Es decir, la acción se presentó
prematuramente, independientemente que en el curso del trámite procesal de esta
acción, haya vencido el referido término de seis (6) meses.
Estimó también que la
pretensión en sí de reconocer una pensión, no puede ser de recibo en el marco
de la acción de tutela, ya que la demandante tiene otro mecanismo diferente que
es promover un proceso laboral, pues la tutela no procede como mecanismo
transitorio en este caso concreto porque no se vislumbra un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Corresponde a
esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela es
procedente, tendiendo en cuenta que las accionantes piden la protección de su
derecho de petición, por cuanto pese a que ha transcurrido un término
considerable (cuatro meses), sus solicitudes de reconocimiento de pensión aún
no han sido resueltas.
Tercera.- Reiteración de
jurisprudencia - Derecho de petición en materia pensional.
Esta Corporación en varias oportunidades
ha reiterado que el derecho de petición tiene un carácter de derecho
fundamental a partir del análisis del contenido del artículo 23 de la Carta
Política. Por ello para lograr su protección cuando éste resulte amenazado por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o en ciertos eventos por
los particulares, procede la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de
defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
Al respecto, en
sentencia T-613 de 2004 del M.P. Jaime Córdoba Triviño se manifestó lo
siguiente:
“El derecho de
petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud
respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le
fue formulado una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su
consideración.
En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo
razonable.
b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de
la violación del derecho de petición.
c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de
nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en
cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar este derecho fundamental, las
cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 2001[1] cuyo
contenido se reitera en esta providencia.
En lo que
respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas
solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o
pago de una pensión, la Corte, con ocasión de la disímil aplicación de las
normas que regulan esos temas[2],
fijó la interpretación de los mismas a la luz de la Constitución Política y
concretamente de uno de los elementos del núcleo esencial de derecho de
petición (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resolución.[3]
Como resultado
de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición
a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las
diferentes Salas de Revisión, mediante la Sentencia de Unificación 975 de 2003[4] se
indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1º C.C.A.) para dar
respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la
efectividad de este derecho.
Así se
concluyó que el plazo es:
hDe
quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
"en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la
pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo."
hDe
cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional (reconocimiento de pensiones de vejez[5]
e invalidez así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas).
hDe seis
(6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
Todos estos
plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva
solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de
información sobre el trámite por parte del interesado.
En este mismo
sentido es menester recordar que en tratándose de peticiones relacionadas con
pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no
pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la
protección de otros derechos consagrados en la Constitución como la seguridad
social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de
pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas
titulares de protección especial por parte del Estado como los niños (Art. 44
C.P.), las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus
condiciones económicas, físicas o mentales (Art. 13 C.P.), las personas de la
tercera edad (Art. 46), los discapacitados (Art.47 C.P.) y las mujeres cabeza
de familia (Art.43 C.P.) y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por
parte de dichas autoridades.[6]
Cuarta.- Emisión de Bonos Pensionales - Términos razonables.
En la Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Moroy Cabra, dijo
la Corte al respecto, lo siguiente:
“Corresponde a
las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, por cuenta del
aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones
y procesos de solicitud de bonos.
“En la sentencia T-1044/01, esta Sala Sexta de Revisión reseñó los
pasos a seguir para la tramitación de un bono tipo B y el reconocimiento de una
pensión. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044/01 y se
precisa el lapso de tiempo señalado por la ley para cada una de las
actuaciones.
“a. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecerá la historia
laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS y la
información que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la
pensión. Se solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las
cajas, fondos, que confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral
porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto
1513/98).[7]
El término para este trámite es de treinta días hábiles (artículo 22
decreto 1513/98). Se debe responder dentro de un nuevo término de treinta días
hábiles, pero tratándose de entidades públicas el término es de quince días
porque así lo establece el Código Contencioso Administrativo.
“b. De la anterior información se dará traslado al emisor del bono
para que se inicie el proceso de la liquidación provisional del bono pensional
(inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata
simplemente de traslado de información, el emisor puede solicitarla nuevamente
para verificar si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del decreto 1513 de
1998).
“c. El emisor del bono producirá una liquidación provisional y la hará
conocer al ISS a más tardar treinta días después de la fecha en que
reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“d. Tratándose de los bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar u
objetar la liquidación provisional sin que sea necesario que se comunique al
afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995).
“e. Una vez aprobada la liquidación provisional, el emisor expedirá
dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono pensional con las
garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que
la pensión que ya se causó, procede su pago sin necesidad de la expedición
física del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto 1748 de
1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995).
“f. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del
Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los
contribuyentes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que
haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar
como su fecha límite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de
incumplimiento.
“g. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la
jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer la
prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso 1º
del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
“La sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no
puede sobrepasar los seis meses. Así lo ordenó recientemente la Ley 700 de
2001, en su artículo 4°:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores
públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a
su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de
seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento
por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al
pago de las mesadas correspondientes.
“Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión
incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en
causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la
indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a
los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de
costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la
irregularidad”.
“Como la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el
fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte
ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos,
procede la acción de tutela, para ordenar su emisión e inclusive puede
adicionarse la orden de tutela con el señalamiento de que deben cumplirse los
pasos posteriores a la emisión del bono.[8]
En consecuencia, los asuntos bajo estudio se
examinarán a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que se acaba
de transcribir.
Quinta.- Los casos sometidos a revisión.
De manera
general, en los dos casos objeto de revisión, los jueces de instancia,
contrario a lo afirmado por esta Corporación, consideraron que no existía
vulneración al derecho de petición de los actores, ya que según su concepto, el
plazo que tienen las entidades públicas y privadas, encargadas de resolver las
solicitudes sobre reconocimiento del derecho pensional, de jubilación, vejez,
invalidez y sobrevivientes, la ley 700 de 2001, tiene previsto un plazo máximo
de 6 meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud por el
interesado.
Expediente T-972829.
Como puede observarse, el término con que cuentan los operadores
públicos y privados del Sistema General de Pensiones para resolver las peticiones
relativas al reconocimiento y pago de pensiones es de cuatro (4) meses contados
a partir de la presentación de las mismas[9],
es decir, que si la señora Fabiola Lotero Zúñiga ( T-972.829) presentó su
petición al ente accionado el 10 de marzo de 2004, Cajanal contaba con cuatro
(4) meses (10 de julio de 2004) para dar respuesta a la solicitud presentada,
la cual al no haber sido emitida dentro de dicho plazo vulnera su derecho
fundamental de petición, ya que a la fecha en que interpone esta acción (19 de
julio de 2004) no había recibido ninguna respuesta.
El
argumento del juez de instancia al considerar que seis (6) meses es el término
máximo para resolver las peticiones como la de la actora, no es acertado para
esta Sala, ya que como quedo establecido en la jurisprudencia trascrita, el
término de cuatro (4) meses es para resolver solicitudes pensionales y el de
seis (6) meses contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para
adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas, razón
por la cual el fallo del a quo habrá de revocarse y en su lugar conceder
el amparo constitucional de dicho derecho fundamental.
Expediente T-975998.
En este caso, la Sala considera que también se presenta una
vulneración al derecho de petición de la señora Ana Maria Parra Pulido, ya que
ésta presentó un derecho de petición ante Porvenir S.A. el 7 de enero de 2004
para el reconocimiento de la pensión sustitutiva, y completó los documentos
para tal fin el 2 de febrero del mismo año. Interpuso acción de tutela el 2 de
junio de 2004, transcurriendo los 4 meses que le otorga la ley al ente
accionado para contestar la solicitud, sin que se le haya dado ninguna
respuesta.
La Sala no comparte la
afirmación de los jueces de instancia que consideraron que la ley 700 de 2001
otorga seis (6) meses como término máximo para resolver peticiones como la
presentada por la actora, ya que la jurisprudencia que se ha mencionado, ha
reiterado que el término con que cuentan los operadores públicos y privados del
Sistema General de Pensiones para resolver las peticiones relativas al
reconocimiento y pago de pensiones es de cuatro (4) meses contados a partir de
la presentación de las mismas, y para el caso en estudio este término ya pasó,
porque han transcurrido más de cuatro (4) meses en que el ente accionado no ha dado
ninguna respuesta sobre la solicitud presentada, razón por la cual se revocara
el fallo que deniega el amparo solicitado y en su lugar concederá el amparo
constitucional al derecho de petición.
Por otro lado, la Sala encuentra que aunque la señora Ana Maria
Parra Pulido no invoca vulneración a otro derecho fundamental, se debe entrar a
estudiar otro aspecto, ya que según la Corte los postulados del Estado Social
de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando las
propias entidades, por falta de diligencia en la tramitación, nieguen la
posibilidad al trabajador de acceder a la pensión (en este caso la cónyuge
sobreviviente) y, por ende, la demora cause violación del derecho de petición
en relación con el derecho a la seguridad social.
En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha concedido la
acción de tutela por demora en la emisión del bono pensional, porque esa
dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos
establecido por la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se le
concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la Sentencia
T-491/01 del M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se criticó expresamente a
quienes utilizan los procedimientos burocráticos a manera de justificación para
postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se indicó que tales
prácticas resultan contrarias a la Constitución Política y vulneran los
derechos y garantías de las personas. La ineficiencia administrativa no sirve
de excusa para desconocer los derechos constitucionales.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, habrá de revocarse
el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá,
pues en el caso objeto de revisión, a pesar de que la actora cumplió con los
requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, debe esperar un
tiempo ilimitado para que esto sea posible, por cuanto Porvenir S.A.,
condiciona el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la
liquidación y emisión del bono pensional correspondiente, hecho que además de
desconocer los derechos fundamentales de la actora, desconoce los principios de
eficacia y celeridad de la administración, además la entidad encargada de
expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensión deben informar
oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho
pensional.
Por
consiguiente, se concederá el amparo solicitado por la señora Ana Maria Parra
Pulido, ordenando al gerente de la Sociedad Porvenir S.A, o quien haga sus
veces, que si aún no lo hubiere hecho, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones necesarias
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP y demás entidades que
considere necesarias, para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión
sustitutiva, a la que pueda tener derecho la actora.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR en la T-972.829 la sentencia proferida por
Juzgado Noveno de Familia de Cali, de fecha tres (3) de agosto de dos mil
cuatro (2004) en la acción de tutela de la señora Fabiola Lotero Zúñiga en
contra de la Caja Nacional de Previsión Social y en su lugar ORDENAR,
que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar repuesta de fondo a la
petición elevada por la actora el diez (10) de marzo de dos mi cuatro (2004).
Segundo: REVOCAR en la T-975.998, el
fallo del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, de fecha diez (10)
de agosto de dos mil cuatro (2004), en la acción de tutela de la señora Ana Maria
Parra Pulido en contra de la Sociedad Porvenir S.A., y ORDENAR en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
inicie las gestiones necesarias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público – OBP y demás entidades que considere necesarias, para la emisión y
expedición del bono pensional y si aún no lo ha hecho, resolver sobre la
petición de pensión sustitutiva elevada por la actora.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[2] En el Sistema General de Pensiones -
plazos para atender diferentes peticiones en esta materia están regulados,
entre otras normas, Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de
1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario
510 de 2003.
[3] T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] En el caso especifico de la pensión de
vejez el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que "Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte."
[6] T-1104 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
[7] El informe es de carácter probatorio,
luego el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni
sobre regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en
el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado
artículo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la
pensión ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado,
puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si
hay lugar o no al otorgamiento de la prestación.
[8] Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando
Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T-551 del mismo año M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-345 y T 432 de
1999.
[9] En el mismo sentido pueden consultarse
las Sentencia T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-091 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.