T-1032-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1032/01
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cónyuge de la afectada en
salud
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos mínimos de
cotización
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Régimen general que excluye
preexistencias/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Régimen excepcional por
servicios de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposición general de
semanas máximas de cotización por enfermedades de alto costo
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a tratamiento para enfermo de
cáncer
La Corte estima que se configuran los
elementos necesarios para que se conceda la presente acción de tutela. Ello por
cuanto la sentencia de segunda instancia es contraria a la jurisprudencia
constitucional sentada como ya se vio por esta Corporación, en el sentido de
que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso,
procede la tutela de los derechos invocados: 1) que la falta del procedimiento
señalado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y
a la integridad física; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido
a un mínimo de semanas de cotización y que proceda en cualquier tiempo; 3) que
el paciente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que según la
reglamentación legal le corresponde, y finalmente 4) que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un medico adscrito a la empresa promotora
de salud a la cual se halle afiliado el demandante. En primer lugar, está
probado que la paciente a cuyo nombre se intenta la tutela padece una
enfermedad catastrófica de innegable gravedad, lo que, siguiendo los criterios
doctrinarios, obliga a SaludCoop E.P.S. a brindarle de manera inmediata la
atención que requiere y a prodigarle los tratamientos indispensables, en guarda
de su derecho a la vida. El diagnóstico como se vio en los antecedentes, está
dado por un médico de la entidad y corresponde a “cáncer de seno con metástasis
ósea en pelvis y fémur bilateral”.
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia
a persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de quimioterapia a persona de escasos
recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-492237
Acción
de tutela instaurada por Manuel Gilberto Martínez Jiménez contra SaludCoop
E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por el señor Manuel Gilberto Martínez Jiménez en
representación de su esposa la señora Dora Isabel Cantor de García contra
SaludCoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El
señor Manuel Gilberto Martínez Jiménez actuando en representación de su esposa
Dora Isabel Cantor García interpuso acción de tutela contra la E.P.S SaludCoop,
por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la vida y a la
seguridad social, en razón de que la accionada se niega a cubrir la totalidad
del tratamiento para el cáncer que padece.
Las
razones de la demanda son las siguientes:
Su
esposa se encuentra afiliada a la entidad demandada, donde le fue diagnosticado
un cáncer de seno con metástasis óseas en pelvis y fémur bilateral. Le fue
ordenado un tratamiento para su enfermedad, el cual es asumido por la E.P.S en
un 30% de su costo total, correspondiéndole a ella el 70% restante. Afirma el
demandante que ni él ni su esposa pueden costear ese porcentaje, y que en razón
a que su esposa se encuentra afiliada a la E.P.S. demandada no puede acceder a
los servicios de salud estatales. Por todo lo anterior, la señora Cantor García
debió suspender su tratamiento y “…simplemente esperar el desenvolvimiento y
desarrollo de la enfermedad que inexorablemente la conducirá a la muerte.”.
Solicita
en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S, que suministre todos los
tratamientos y medicamentos a la señora Dora Isabel Cantor García, durante el
tiempo que lo requiera, sufragándolos en su totalidad.
La
entidad accionada, en oficio de fecha 8 de junio de 2001, dirigido al Juez Once
Civil del Circuito de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones del
demandante, indicó que de acuerdo a la normatividad vigente acerca de
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, el tratamiento que
necesita la señora Cantor García requiere de un mínimo de cien (100) semanas de
cotización, pues se trata de una enfermedad de las catalogadas como ruinosa o
catastrófica, requisito que no cumple la paciente, ya que se encuentra afiliada
desde septiembre 29 de 2000; agregó que a la señora Cantor García no le han
sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de esa E.P.S., toda vez
que esa entidad en ningún momento le ha dejado de prestar los servicios de
salud, simplemente le dio aplicación a la ley en cuanto a la realización de
procedimientos sujetos a períodos mínimos de cotización, para lo cual propuso a
la paciente el pago compartido del tratamiento que requiere. Indicó además que
en el evento de que la señora Cantor García no disponga de los medios para
cubrir el valor del procedimiento requerido, puede acudir a cualquier hospital
o Institución Prestadora de Servicios de carácter público, la cual está
obligada a brindarle gratuitamente si es necesario, los servicios y
tratamientos médicos que pueda requerir con ocasión de su enfermedad.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció
del presente caso en primera instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de
Bogotá, quien en providencia de 12 de junio de 2001, concedió el amparo
solicitado, para lo cual ordenó a SaludCoop E.P.S suministrar la atención
médica y los servicios que fueran indispensables en los lugares y las condiciones
científicas que el caso de la señora Dora Isabel Cantor García pueda requerir.
Consideró
la primera instancia:
“…en casos de urgencia
o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa a prestar
un servicio como el que reclama la actora, pues por encima de la legalidad y la
normatividad, está la vida, ante la existencia de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar quizá
hasta el fin de sus días un tratamiento que en razón de su complejidad no es
accequible,(sic) sobre todo en una sociedad que aún no asimila los diferentes
estados emocionales, afectivos y médicos y que por encima de todo es indolente
ante el dolor humano…”
Impugnada
la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
sentencia de julio 19 de 2001, revocó el fallo del a quo y en su lugar denegó
la tutela invocada en favor de la señora Dora Inés Cantor García. Consideró que
la actuación de la E.P.S demandada está regulada por la ley, pues la afectada
no cumplió con el período mínimo de cotización para el tratamiento de
enfermedades como la que padece, agregó que si no cuenta con los medios
económicos para costear el porcentaje del tratamiento que le corresponde, le
asiste el derecho de acudir a la red hospitalaria pública, con lo que no queda
desprotegido de ninguna manera su derecho a la seguridad social. Concluyó
indicando que a SaludCoop E.P.S no podía imponérsele una carga a la cual no
estaba obligada, como equivocadamente lo ordenó el a quo.
III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE.
- A folio 13,
copia de los carnés de afiliación a la demandada de la señora Dora Isabel
Cantor García y del señor Manuel Gilberto Martínez Jiménez.
- A folios 15
al 18, copias de órdenes para exámenes médicos, y solicitud de autorización
para administración de medicamentos en ciclo de quimioterapia.
- A folio 19,
oficio de fecha 10 de mayo de 2001, suscrito por la Directora de Prestación de
Servicios de la entidad demandada y dirigido a la señora Dora Isabel Canto en
el que le informa el porcentaje del tratamiento cubierto por esa entidad y el
porcentaje que debe ser pagado por ella.
- A folios 20
y 21, copia de las solicitudes y de las autorizaciones de tratamiento de
radioterapia para la señora Cantor García, suscritas por el oncólogo Luis
Felipe Torres Silva, en la que se aclara el porcentaje que cubre la E.P.S y
aquel que debe asumir la usuaria.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Legitimidad para instaurar la acción de tutela.
Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser ejercida por
la misma persona cuyos derechos han sido violados o son objeto de amenaza, o
por quien actúe a su nombre.
El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés
para actuar en sede de tutela, establece que se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Y agrega que, ante tal circunstancia, quien presenta la demanda deberá
manifestarlo expresamente.
En
el caso que nos ocupa, la acción de tutela fue incoada por MANUEL GILBERTO
MARTINEZ JIMÉNEZ quien obra en su calidad de esposo de DORA ISABEL CANTOR
GARCIA. Esta padece de una enfermedad que a no dudarlo es grave -el médico
tratante ha dicho que equivale a cáncer de seno con metástasis ósea, lo que
demuestra que no goza de las mismas posibilidades de desplazamiento y acción
de la persona sana. Según el material probatorio, no cabe duda de que la
situación de la afectada reviste características de gravedad y presenta
dificultades sintomáticas que le impiden ejercer su propia defensa.
3.
Inaplicación de los períodos mínimos de cotización en caso de enfermedad catastrófica.
Recorrido de la jurisprudencia en la materia.
La
Corte Constitucional ha admitido que es posible, frente a la Constitución, que
las denominadas E.P.S., aunque no pueden oponer preexistencias a sus afiliados
y beneficiarios, exijan, por autorización legal y según las definiciones que el
Gobierno señale en decreto reglamentario, períodos mínimos de cotización para
enfermedades de alto costo o catastróficas.
En
el presente caso se revisan dos sentencias dictadas en sentido contrario y por
ello procede un recuento de la jurisprudencia en el tema de la aplicación de
los períodos mínimos de cotización para el caso de las enfermedades
catastróficas.
Desde
el año de 1997, la Corte Constitucional viene sosteniendo lo siguiente:
“...la
sujeción a períodos mínimos de cotización, prevista en la norma (artículo 164
de la Ley 100 de 1993), es como de ella misma resulta, excepcional, y
únicamente puede exigirse en los casos que contemple expresamente el Presidente
de la República al reglamentarla (art. 189-11 C.P.). Se trata, en efecto, de
"servicios de alto costo", cuya enunciación no puede quedar librada a
la voluntad de las mismas entidades prestadoras del servicio de salud".
(Sentencia T-250 de 1997).
Posteriormente,
en fallo T-437 del 10 de septiembre de 1997, la Corte destacó el carácter
excepcional de los casos en los que, a la luz del artículo 164 de la Ley 100 de
1993, debe el afiliado haber cotizado un mínimo de semanas para acceder a todos
los servicios del P.O.S.
El
sentido de tal doctrina fue desde aquella época el siguiente:
“Es
claro que la norma legal entonces considerada (artículo 164 de la Ley 100 de
1993) distingue dos tipos de situaciones respecto de la atención a los
afiliados y beneficiarios de las E.P.S.: un régimen general que excluye toda
clase de preexistencias y uno excepcional -servicios de alto costo-, que
permite la sujeción a períodos mínimos de cotización que en ningún caso pueden
exceder las 100 semanas de afiliación al sistema. Tales servicios deben ser
señalados -como lo expresó ya la Corte- en los decretos reglamentarios del
mencionado artículo.
“(...)
“Es
justamente tal condición excepcional la que exige interpretación restrictiva
del precepto, pues, a juicio de la Sala, no pueden ser las entidades
prestadoras del servicio -las E.P.S.- las que decidan unilateralmente o
mediante la imposición de cláusulas contractuales ajenas a la normatividad
cuáles son las enfermedades de alto costo, ni tampoco las que establezcan los
niveles mínimos de cotización requeridos para cada una de ellas.
“No
puede olvidarse que, según el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, "para
períodos menores de cotización -esto es, para aquéllos casos en los cuales se
haya cotizado menos de lo que las normas establecen en cuanto al tipo de
enfermedad de alto costo-, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por
parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad
económica".
“En
el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, al establecer los criterios para definir
los períodos mínimos de cotización al sistema para tener derecho a la atención
en salud en las enfermedades de alto costo, se contemplaron dos grupos: uno,
con un máximo de 100 semanas de cotización, para el tratamiento de las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan
obligatorio de salud; otro, con un máximo de 52 semanas de cotización, para
enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se
encuentren catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos, MAPIPOS, como del grupo ocho o superiores.
“En
realidad, tal norma -como puede verse- no señaló períodos mínimos sino
máximos de cotización, lo cual significa que, a pesar de lo anunciado por ella
(parágrafo segundo), de su texto no puede inferirse qué número de semanas es
necesario haber cotizado para cada tipo o clase de enfermedad de alto costo.
“Es
cierto que en el artículo 17 de la Resolución número 5261 del 5 de agosto de
1994, proferida por el Ministerio de Salud -sobre cuya validez o nulidad no
corresponde a esta Corte pronunciarse-, se incluyó el “tratamiento con
radioterapia y quimioterapia para el cáncer" como enfermedad ruinosa o
catastrófica, que se caracteriza, según el mismo acto administrativo, "por
un bajo costo-efectividad en la modificación del pronóstico y representa un
alto costo", pero no lo es menos que de tal referencia no puede deducirse
el número mínimo de semanas que debe haberse cotizado en esos casos para tener
derecho al servicio. Y definitivamente no es posible concluir que ese número
sea siempre el de 100 semanas, claramente definido por la norma legal (artículo
164 de la Ley 100 de 1993) como tope máximo, pues “en ningún caso" podrán
exceder de él los períodos mínimos de cotización.
“En otras palabras,
para la Corte es claro que, si el afiliado tiene derecho a la plena certidumbre
y transparencia acerca del régimen que le es aplicable, no es permitido a las
empresas promotoras de salud imponerle, aun tratándose de enfermedades de alto
costo, el número máximo de semanas de cotización en todos los casos. Vulneran
entonces los derechos a la salud y a la seguridad social de la persona, y
pueden poner en peligro su vida, especialmente en las hipótesis de enfermedades
tan graves como el cáncer.”
Con
posterioridad, la Sala Plena, mediante sentencia C-089 del 18 de marzo de 1998,
al estudiar la constitucionalidad de disposiciones integrantes del Sistema de
Salud previsto para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Ley 352 de
1997), advirtió que la posibilidad de contemplar períodos mínimos de cotización
para ciertos servicios no puede convertirse en barrera absoluta e infranqueable
de acceso a los mismos ni en la exigencia de que el afiliado, aun tratándose de
enfermedades catastróficas, asuma en su totalidad los costos correspondientes:
"Según
el artículo 49 de la Constitución, se garantiza a todas las personas el acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El mismo
precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios en esa materia, "conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad" (subraya la Corte),
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley" (subraya la Corte).
“De
ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar
el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en
ciertos casos puede hacer que participen en la financiación de los que
impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que
asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento
por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los
aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto,
de los usuarios, ha sido reservado por la Constitución a la ley, por lo cual no
se aviene a aquélla la norma que traslada esa facultad a entidades
administrativas.
“La
obligación de sufragar el ciento por ciento aparecería de bulto
inconstitucional si se tiene en cuenta que los afectados por la normatividad
bajo examen están cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser
integral, bien que se trate de afiliados, ya de beneficiarios".
Y
la sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998, pieza clave en el tema de los
criterios mínimos de cotización, al resolver sobre la constitucionalidad del
artículo 164 de la Ley 100 de 1993, advirtió:
“Así
las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea
de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser
atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición
de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la
norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le
falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo
artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por
tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan
casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168,
obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar
los servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“Entonces,
bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y
hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones
constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“El
cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo,
cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola
la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el
inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica,
según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas
acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de prevención
primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con
altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades
endémicas o epidémicas."
“Además,
el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados.
“(...)
“En
síntesis, la exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la
norma impugnada, no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo
pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de "alto
costo". Tales períodos de carencia no se traducen en falta de atención
médica, hospitalaria y quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre
afiliado el trabajador ya que éste recibirá los servicios siempre y cuando
cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no
existen períodos mínimos de cotización, pues como se expresó en párrafos
anteriores, todas las entidades de salud, públicas y privadas, están obligadas
a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad
de pago.
“(...)
“No
vulnera entonces el precepto demandado norma constitucional alguna, pues los
períodos mínimos de cotización no excluyen la atención de las enfermedades de
alto costo; simplemente difieren su atención al momento en que el afiliado
cumpla con un número determinado de semanas de cotización que no puede exceder de
100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad económica, en los
casos en que el número de semanas de cotización sea inferior al fijado. En
consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos,
debe, de pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad
económica y según las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no
se pueden oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia podría
vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios".
Siguiendo
esta jurisprudencia, en providencia T-691 del 19 de noviembre de 1998, la Corte
consideró el caso de una persona que, debiendo en principio asumir los costos
de una enfermedad catastrófica por carecer del número de semanas exigido, logró
probar que no contaba con un ingreso económico suficiente para tal efecto y que
le era imposible obtener la protección por un plan complementario. La Corte
decidió inaplicar por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 61
del Decreto 806 de 1998, que dice:
"Artículo
61. Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al
sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto
costo son:
“Grupo
1. Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las
enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el plan
obligatorio de salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el
último año.
“Grupo
2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades
que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren
catalogadas en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos,
Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben
haber sido pagados en el último año.
“Parágrafo.
Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido
antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un
porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en
semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos
contemplados en el presente artículo.
“Cuando
el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje
establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser
atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga
contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con
las normas vigentes".
En
consecuencia, se ordenó en esa ocasión, a la E.P.S. demandada que, dentro de
los tres días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese
hecho, iniciara las sesiones de quimioterapia requeridas por el actor, de
acuerdo con lo prescrito por el médico a cargo de su caso, sin exigirle el pago
de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento, el cual debería
ser llevado a cabo y asumido económicamente en su totalidad por la E.P.S.
Además agregó que ésta podría repetir por el costo del aludido tratamiento, en
contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ha
sido la anterior, a grandes rasgos, la jurisprudencia sostenida hasta hoy y
reiterada en fallos recientes como el T-885 de 2001 M.P. Dr. Eduardo
Montealegre Lynett, T-929 de 2001 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-797 de 2001,
M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, entre otras.
4. Caso concreto.
En
el presente caso, la Corte estima que se configuran los elementos necesarios
para que, en los mismos términos de la doctrina constitucional descrita, se
conceda la presente acción de tutela. Ello por cuanto la sentencia de segunda
instancia es contraria a la jurisprudencia constitucional sentada como ya se
vio por esta Corporación, en el sentido de que, cuando se demuestran las
siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos
invocados: 1) que la falta del procedimiento señalado al paciente, amenace o
vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física; 2) que
el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un mínimo de semanas de
cotización y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente no pueda
sufragar el costo de la parte del tratamiento que según la reglamentación legal
le corresponde, y finalmente 4) que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un medico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se
halle afiliado el demandante.
En
primer lugar, está probado que la paciente a cuyo nombre se intenta la tutela
padece una enfermedad catastrófica de innegable gravedad, lo que, siguiendo los
criterios doctrinarios, obliga a SaludCoop E.P.S. a brindarle de manera
inmediata la atención que requiere y a prodigarle los tratamientos
indispensables, en guarda de su derecho a la vida. El diagnóstico como se vio
en los antecedentes, está dado por un médico de la entidad y corresponde a
“cáncer de seno con metástasis ósea en pelvis y fémur bilateral”.
Por
otro lado aparece en el expediente que la familia Martínez Cantor sólo vive del
salario que devenga el esposo de la accionante, cuya suma se concreta en el
valor del salario mínimo legal[1]
el cual no alcanza a cubrir además de las necesidades del hogar, el excedente
que la EPS demandada exige para el suministro del tratamiento recomendado. La
incapacidad económica de la accionante aparece así evidenciada, y no fue
desvirtuada por ninguna otra prueba allegada al acervo. Recuérdese que la EPS[2] SaludCoop contaba,
en principio, con un medio expedito y posible para contradecir o refutar los
argumentos expresados en la demanda, entre ellos la incapacidad económica
alegada y no hizo uso de tal atribución.
Tampoco
puede la demandante obtener la quimioterapia por medio de otros planes de
salud, en vista de que única y exclusivamente se encuentra afiliada al que
presta SaludCoop. Igualmente aparece en el expediente, que para el tratamiento
de cáncer no existen otros procedimientos que no exijan un mínimo de semanas de
cotización.
La
Corte, pues, aplicará su jurisprudencia, en el sentido de exigir a Saludcoop
E.P.S. que, en el presente caso, reconozca la precaria situación económica de
la demandante y, en consecuencia, no niegue a la paciente la atención inmediata
que requiere, ya que al hacerlo y dejar el tratamiento a la deriva, lesiona su
derecho a la salud y pone en grave riesgo su derecho a la vida, dado el
carácter y la naturaleza de la enfermedad que padece.
Considera
la Corte que en un evento como el aquí examinado, debe hacerse valer el
concepto del Estado Social de Derecho, proclamado por el artículo 1 de la
Carta, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado en
varias ocasiones que:
“El
decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los
mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a
las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el
cáncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario
haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las
cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año.
“Sin
embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la
aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho
constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
“Las
anteriores condiciones se encuentran satisfechas a cabalidad en el presente
asunto, en vista de que, sin duda alguna, la falta de tratamiento del cáncer
conduce a quien lo padece a la muerte. En segundo lugar, el demandante no
cuenta con un ingreso económico suficiente para asumir el costo del tratamiento
por su cuenta -que aproximadamente asciende a los 10’000.000 de pesos-, ni
puede obtenerlo por un plan complementario. Finalmente, el tratamiento fue
prescrito por un médico que trabaja para Saludcoop E.P.S. y no puede ser
sustituido por otro que no esté sometido al cumplimiento de un período mínimo
de cotizaciones al sistema". (Sentencia T-691 de 1998).
Es
cierto que el artículo 17 de la resolución 5261 de 1994, Manual de Actividades,
intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, norma que consagra los tratamientos de
enfermedades ruinosas o catastróficas, estipula en el numeral a) “…
tratamientos con radioterapia y quimioterapia para el cáncer”, condicionando su
otorgamiento a períodos mínimos de cotización.
Sin
embargo, la institución asistencial demandada, a juicio de esta Corte, vulneró
los derechos fundamentales de la paciente al negar el acceso al tratamiento
integral de quimioterapia requeridos para la atención del cáncer, conociendo
la gravedad de la paciente y la imperativa necesidad de la continuidad de un
procedimiento prescrito por un médico especializado, a la espera de un
porcentaje y sometiendo la atención en salud al cumplimiento de unos períodos
que, como la jurisprudencia constitucional lo ha dicho, no pueden constituir el
motivo que obstaculice la actividad estatal,[3]
y aún de particulares, con miras a salvar la vida del enfermo. Es en este
último aspecto que la Corporación halla estructurado el fundamento del amparo,
el cual se concederá, revocando la decisión de segunda instancia que lo negó.
Se
revocará la decisión negativa y se concederá la protección solicitada.
V. DECISIÓN.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
(1999), proferido respecto de la acción de tutela incoada por MANUEL GILBERTO
MARTINEZ en nombre de su esposa DORA ISABEL CANTOR GARCIA y, en consecuencia,
conceder la protección que merecen los derechos a la salud y a la vida de esta
última.
Segundo.
ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Cundinamarca que en forma inmediata
reanude los tratamientos de quimioterapia y radioterapia que requiere la señora
DORA ISABEL CANTOR DE GARCIA y le prodigue los tratamientos indispensables, a
juicio de los médicos de la institución, sin condicionar en modo alguno la
prestación de tales servicios al pago de dinero.
Tercero.
SaludCoop E.P.S. podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en
contra de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Cuarto.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 30 del expediente.
[2] Las EPS tienen información económica de sus usuarios, la cual, a
partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada
afiliado y en principio establecer su capacidad económica para costear ciertos
tratamientos.
[3] Sin
embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma
legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el
actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como
fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados
que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser
tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin
tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les
correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo
afirmó la sentencia SU-480 de 1997 ( T- 370 de 1998) .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.