T-1032-00
Sentencia T-1032/00
Sentencia
T-1032/00
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligación del
Estado
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA-Alcance
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Función
social
DERECHOS DE LOS
PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE SUS HIJOS-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros
educativos
Toda imposición
de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la
realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de
los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente
reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la
persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias
negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y
se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor. Además, para que la protección a este derecho sea
efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente
definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la
voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos
de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen
el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con
que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien
ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por
desconocerse lo dispuesto en las normas.
DERECHO A LA
EDUCACION-No vulneración
por cancelación de cupo a estudiante
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Referencia: expediente
T-310802
Accionante: Juan
Antonio García Buitrago en representación de su menor hijo Fabián Andrés García
Martín.
Accionado: Colegio
Militar Simón Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-310802 promovida por el señora Juan Antonio García Buitrago en
representación de su hijo Fabián Andrés García Martín, contra el Colegio
Militar Simón Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Juan
Antonio García Buitrago, actuando en nombre y representación de su menor hijo
Fabián Andrés García Martín, presentó acción de tutela en contra del Colegio
Militar Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados los
derechos de petición, buen nombre, educación y "protección del
estado" de su menor hijo, por parte de las Directivas de esa institución
educativa. Para precisar las razones que motivaron la presentación de la tutela
de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes hechos:
a) El menor Fabián
Andrés García Martín, ingresó en el año de 1998 al Colegio Militar Simón
Bolívar a cursar grado 9º, continuando sus estudios en el año de 1999 en el
grado 10º .
b) Señala que a lo
largo del año de 1999, la jefe de Nivel, Luz Victoria León, ejerció presión
psicológica, amenazándole con la pérdida del cupo para el año lectivo del 2000,
para el grado 11.
c) A su juicio, esta
amenazas surtieron sus efectos , ya que en el mes de diciembre del año pasado,
se acercó a la Institución educativa para reclamar la orden de matrícula y cual
fue su sorpresa al manifestársele verbalmente que no tenía cupo para que
estudiara en el año 2000.
d) Con la
cancelación del cupo, también se afecta lo concerniente a su situación militar,
ya que como es de conocimiento público, los colegios militares al término del
grado 11 y una vez llenados los requisitos legales, otorgan, además del título
de Bachiller la libreta Militar de Primera categoría y con la cancelación del
cupo, y búsqueda de otro colegio, me vería en la necesidad de prestar el
servicio militar para bachilleres, afectándose otro año más para poder ingresar
a la Educación Superior.
e) Además, el
colegio accionado omitió darle una respuesta oportuna a su solicitud de
"reconsideración de cancelación del cupo del menor para el grado 11"
a cursar en el año 2000, sin que a la fecha de presentación de la tutela,
(febrero 22 de 2000) le hayan dado respuesta sobre el particular.
Por las razones
anteriores, solicita que se le tutelen los derechos invocados y que se ordene
al colegio ordenar el cupo del menor para el grado 11 y expedir la consiguiente
orden de matrícula que se requiere para que pueda continuar con sus estudios en
esa institución educativa.
Intervención del
Colegio Militar Simón Bolívar.
El Rector General de
la Décima Quinta Brigada, Escuela de Ingenieros Militares, Colegio Militar
"Simón Bolívar", el Lic. Germán Tamayo Rodríguez, intervino dentro
del proceso y puso en consideración del juez de instancia las siguientes
reflexiones: i) El alumno Fabián Andrés García Martín, ingresó en el año de
1998 procedente del Colegio "Nuestra Señora del Carmen" al Colegio
Simón Bolívar. El estudiante se comprometió en la entrevista inicial de
ingreso a cumplir con el reglamento 3-20, con el Manual de Convivencia y con el
Contrato de Cooperación Educativo; sin embargo su calificación en disciplina en
todos los periodos del año de 1998 fue de Insuficiente, en razón a las
continuas y reiteradas faltas al Manual de Convivencia como:
·
Incumplir con las
actividades y trabajos asignados;
·
Mala presentación
personal consistente en venir al colegio con uniforme irreglamentario, traer
tenis y maleta no autorizada, siendo suspendido por un día y enterados los
acudientes;
·
Bajarse de la ruta
(evadirse) sin autorización durante el recorrido en la 127 con autopista (marzo
31).
·
No poseer los textos de
clase para el normal desarrollo de las actividades personales.
·
Llamado de Atención
Académico por perder en el primer periodo las áreas de Algebra, Biología,
Español y Sociales.
·
Nuevo llamado de
atención por bajarse de la ruta sin autorización (mayo 07) haciendo caso omiso
de la recriminación de marzo 31.
·
Nuevo llamado de
atención por mala presentación personal
·
El acudiente no cumplió
con la oficialización de la Matrícula correspondiente hasta el 29 de julio
demostrando desinterés.
·
El 31 de Agosto es
sancionado con Matrícula Condicional por completar cuarenta y cinco (45) horas
de inasistencia a la Instrucción Militar, aclarando que con sesenta (60) horas
de inasistencia pierde la Fase.
·
Según análisis total de
inasistencia al Plantel, en la parte académica, en octubre 27 se tenía:
- En Religión :
19 fallas acumuladas (de 20 permitidas)
- En Sociales :
49 fallas acumuladas (de 50 permitidas)
- En Español :
28 fallas acumuladas (de 30 permitidas)
- En Inglés :
31 fallas acumuladas (de 30 permitidas)
- En Biología :
29 fallas acumuladas (de 30 permitidas)
- En Matemáticas :
54 fallas acumuladas (de 50 permitidas)
- En De. Artística :
08 fallas acumuladas (de 10 permitidas)
- En Informática :
22 fallas acumuladas (de 20 permitidas)
- En Inst. Militar :
45 fallas acumuladas (de 60 permitidas)
ii) Como
consecuencia de los anterior, según Consejo Académico y Disciplinario realizado
del 18 al 24 de noviembre de 1998 el cadete Fabián Andrés García Martín del
grado 901 ingresa para 1999 con sanción denominada Ratificación de Llamada de
Atención Severa, lo que implica que el Colegio le brinda la última oportunidad
para continuar en la Institución a pesar de haber perdido por escolaridad
(inasistencia) tres áreas; y haber sido sancionado con Matrícula Condicional en
Instrucción Militar. iii) El alumno Fabián Andrés García Martín, demostró
durante todo el año su falta de compromiso y deseo de pertenecer al Colegio
con sus acciones mal comportamiento y sobre todo con su falta de vocación
militar. iv) El Consejo Directivo, según indica el interviniente, más por
consideración con los acudientes que por estímulo al cadete, determina
brindarle la última oportunidad de permanecer en el Plantel, siempre y cuando
demuestre su deseo expreso y con hechos reales de cambiar su comportamiento y
de asistir al Colegio y no faltar a la Instrucción Militar. Si bien es cierto
recibió tres (3) felicitaciones durante todo el año, considera el Colegio que
no son lo suficientemente importantes para no sancionarlo, demostrando con
ello por el contrario que el alumno tienen capacidad pero que no es su deseo
superar las faltas. vi) En efecto, para el año 1999, el alumno ingresa con
Ratificación de Llamada de Atención Severa, según Consejo Académico y
Disciplinario por sus desaciertos el año anterior. Sin embargo, acumula desde
febrero 16 de 1999 según hoja de vida, cuarenta y un (41) llamadas de atención
por inasistencia o evadirse de clase. Entre otras muchas faltas que se indican
en el escrito, se le impuso Matrícula Condicional en instrucción Militar por
acumular nuevamente 45 fallas de 60 permitidas; fue motivo de sanción por
Resolución No 002 por presentar una actitud beligerante y reiterado
incumplimiento a las normas, así como total desacato a las solicitudes que en
forma comedida se le hacen; igualmente se le llamó la atención por estar fuera
de clase y del colegio sin autorización, y el concepto final de disciplina fue
Insuficiente. vii) Según el informe final del Consejo Académico realizado del
20 al 24 de noviembre de 1999, mantienen la decisión de Matrícula Condicional y
se le recomienda a los padres cambio de Colegio por razones consignadas en el
Acta correspondiente.
Por todas las
razones anteriores, "no puede un alumno a quien se le dio la última
oportunidad para ingresar en 1999, tener un mensaje más claro frente al
Colegio, sus padres y consigo mismo de no querer acatar la normatividad
manifiesta en el Manual de Convivencia. Por eso el Consejo Directivo, con un
sano criterio y acorde con el debido proceso le recomienda cambiar de Colegio y
advierte la pérdida del carácter de estudiante de nuestro Plantel por
incumplimiento del Contrato de Cooperación Educativo.(...) Siendo conscientes
los señores padres de la situación del cadete y aceptado la sugerencia hecha
por el Colegio de cambio de Plantel, no dudaron en retirar voluntariamente la
documentación el día sábado 29 de enero de 2000." Por consiguiente se
pregunta el interviniente, ¿Cómo pretenden sus padres que el Colegio que le
brindó la oportunidad durante dos (2) años, le renueve el cupo? ".
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre otras, las
siguientes:
a) Copia simple de una carta dirigida al
Colegio Militar Simón Bolívar del 2 de diciembre de 1999, que dice lo
siguiente:
"Muy
comedidamente solicitamos a ustedes poner en toda su consideración la falta
disciplinaria de la que ya tienen conocimiento, cometida por nuestro hijo
Fabián Andrés García Martín del Grado 10G.
Quien a título
personal de él y nuestro presentamos nuestras más sinceras disculpas, ya que el
anhelo y deseo de nuestro hijo es recibirse como Bachiller de tan prestigiosa
institución, ya que muy seguramente, en un futuro continuará su Carrera
Militar, que es lo que nos ha manifestado, decisión y determinación que
nosotros apoyamos.
Sin otra
particular en espera de una pronta y favorable respuesta quedamos de
ustedes.(...)"
Nótese que en esta
primera carta aparece únicamente la firma del padre y en blanco la firma de la
madre y del menor. No reposa tampoco en el documento firma o sello de recibido
por la institución accionada.
b) Copia de la hoja
de vida estudiantil del menor Fabián Andrés García Martín, que incluye entre
otras cosas, todos los llamados de atención arriba mencionadas para los años
de 1998 y 1999; informes a los padres de familia sobre las inasistencia del
menor a la Instrucción Militar; notificación a los padres de familia
relacionada con la Matrícula Condicional que se le impuso al menor en agosto 31
de 1998 por inasistencia a instrucción militar. En la misma notificación se
explica la posibilidad que tiene el menor de perder el cupo, y se hace la
observación de que si termina el año escolar con matrícula condicional, pierde
el cupo para el año siguiente.
En lo concerniente
específicamente al año de 1999, aparece un documento que certifica que el
ingreso del menor para ese año, se realiza bajo la observación de
"Ratificación de Llamado de Atención". En la hoja de vida, igualmente
aparecen todas las observaciones relacionadas con las reiteradas faltas en la
disciplina e inasistencia a clases del joven Fabián para ese año.
c) Documento de
notificación a los padres del alumno, en el que se informa que el menor se
encuentra con matrícula afectada por "Ratificación de llamado de atención".
El documento además señala : " (...) en consecuencia se hará
seguimiento de su comportamiento bien sea para levantar dicha sanción o para
aplicarle el siguiente paso del procedimiento acorde al Manual de Convivencia,
el cual para este caso sería Matrícula Condicional. Si el cadete termina el año
en situación de matrícula condicional no será admitido como estudiante del
Plantel para el año 2000. En constancia se firma por los señores acudientes y
el alumno". (Aparece la firma de la madre, del menor y del
coordinador de sección).
d) Copia de
Memorando No 002 de abril 20 de 1999 dirigido al accionante, que indica que el
cadete completa para ese día un total de 46 horas de inasistencia a
instrucción Militar injustificada, "acarreando sanción disciplinaria".
e) Copia del Informe
Final del Consejo Académico y Disciplinario reunido el 24 de noviembre de 1999,
en el que se analiza la hoja de vida del cadete Fabián Andrés García, - sus
inasistencias reiteradas y sus faltas -, y se resuelve "mantener la
decisión de matrícula condicional del cadete y cambio de colegio".
f) Copia del Manual
de Convivencia de la Institución, que entre otras cosas y en especial en su
artículo 3º, señala como "causales para la pérdida del carácter de
estudiante" entre otras:
"3.
Inasistencia habitual injustificada según Decreto 1860 art. 53.
4. Exclusión de
la institución ordenada por el consejo directivo."
En lo concerniente
al régimen disciplinario, el Manual de Convivencia presenta una clasificación
de sanciones así:
1. Observaciones personales directas en forma
preventiva.
2. Observaciones personales directas en
presencia de los padres o sus representantes.
3. Sanciones disciplinarias menores.
4. Suspensión a la asistencia a clases o
instrucción militar.
5. Matrícula condicionada.
6. Separación del Instituto o pérdida de la
beca cuando fuera del caso.
g) Copia de la carta
dirigida el 2 de diciembre de 1999 por los padres del menor a la Institución
Educativa accionada, esta vez firmada efectivamente por el padre, la madre y el
joven Fabián Andrés, y recibida por la institución, en la que aparece escrito
sobre ese documento, una nota, con sello y firma del Colegio, que señala lo
siguiente:
"El Consejo
Directivo RATIFICA la decisión del Consejo Académico en cuanto a cambio de
colegio, por mal comportamiento del alumno."
Sentencia objeto
de Revisión.
Correspondió el
conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia del diez de marzo
de 2000, denegó la acción de tutela de la referencia por diversas razones. En
primer lugar, para el fallador de instancia la entidad contra la que se
instaura la acción, no detenta la calidad de Administración, es decir no es una
entidad de derecho público que se halle cobijada con la obligación legal y
constitucional de responder las peticiones de los particulares; además,
considera el juzgador, que con la actitud asumida por los padres de Fabián
Andrés de retirar los documentos del menor del 29 de enero, era claro que
"desistían de la petición incoada en diciembre de 1999".
En lo
correspondiente al derecho a la educación, el fallo concluye que "resulta
incoherente que no obstante advertirse por los propios padres, el
comportamiento negativo de su hijo para aprovechar el estudio que éstos le
brindan, quieran obligar al colegio a mantenerlo como uno de sus alumnos,
cuando incluso con su sola actitud se descubre el no querer del menor a
educarse; no de otra forma hubiera dejado de asistir tan frecuentemente a casi
todas las asignaturas". Bajo esas consideraciones y reconociendo la
reiterada y flagrante indisciplina del joven Fabián Andrés, el juzgado deniega
la protección al derecho a la educación.
Por último, y en
relación con el derecho al buen nombre, el fallador constata que " no
aparece en el plenario y ni siquiera se menciona por el accionante la manera
como supuestamente se le halla conculcado este derecho a Fabián Andrés".
Por consiguiente, decide el juez de instancia denegar la tutela de la
referencia, y no siendo impugnada la decisión por el demandante, se envía la
tutela a ésta Corporación, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos
Jurídicos.
2- Lo que se debate
en el presente asunto es si al menor Fabián Andrés García Martín, representado
por el peticionario, le fue cancelado el contrato educativo legítimamente, esto
es, conforme a los parámetros constitucionales que regulan el derecho a la
educación, por cuanto la imposición de sanciones institucionales, en general, y
la expulsión o la negación de cupo para el siguiente año, en particular, deben
estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garantías procesales.
Así mismo deberá
esta Corporación evaluar si procede o no la protección al derecho de petición
contra particulares, cuando ellos realizan actividades educativas de índole
privado.
Reiteración de
Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación.
3- La doctrina constitucional ha expuesto
algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser
tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe
vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo
indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que:
a) El artículo 67 de la carta Política
consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables
el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio
público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección
múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la
vez es un derecho deber.
Así, para la Corte
ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es asegurar al
sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y destaca - el
conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a través de ella, como la
ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La educación se
erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del
hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre
desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material.
(T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de
velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema
educativo[1].
b) El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este
Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos que en su artículo 26 establece que "(1). Toda persona tiene
derecho a la educación". Allí, se señala que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su
dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer
realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de
educación básica. Armoniza lo anterior con el citado Pacto, ratificado por
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal
a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a
todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla
solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima,
(artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la
protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año
preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.
c) Se denomina contenido esencial o núcleo
esencial al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege,
con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que
se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está
sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la
educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en
el sistema educativo a una persona[2].
d) La libertad de enseñanza está garantizada,
pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por
la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la
órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de
la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir
centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y
legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que
estimen conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La
libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar
establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un
ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una
educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la
Constitución y la ley.
Sin embargo, no
pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones
que la ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la
inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la
Constitución Nacional.
e) En lo que
respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha
reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es
profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º
y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad
sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y
construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal"[3]. Así, el vivir "en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad"[4].
Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente
en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a
sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad"[5].
Como lo manifestó la Corte en la sentencia
T-337/95[6]:
"la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada
uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie
e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como
la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No
basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera
labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido,
que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida
(...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el
desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al
conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la
cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente,
en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida,
no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por ello, al ponderar este
derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y
un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los
procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de
decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y
sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y
de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y
razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario
respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su
estabilidad y adecuado desarrollo psicológico.
En todo caso,
aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello,
su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada,
como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que
entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes,
y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las
relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten
la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones
que impliquen restricción de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en
la sentencia T-543/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna
institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para
desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la
unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee
establecer.
f) El artículo 67 de
la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio
público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que
el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa
que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están
implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural
específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad
como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la
solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza
la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los
cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor
educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede
desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una
relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente
de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o
tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la educación como
derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas
de orden público.
Ahora bien, aunque
el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de
educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre
las diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que estiman
conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de
formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son ellos quienes
deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de
los menores, en función de sus derechos y responsabilidades.
En la sentencia
SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y
educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución
reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza
de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de
sus hijos menores sino como opción cultural[7].
Por consiguiente,
cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales,
debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos
constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución
Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades
previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona
debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en
esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos
como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse
de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De allí que la
educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de
derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte
de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos
académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la
reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente
pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición
de sanciones.
Lo anterior, con
relación al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente
de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de
matrículas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la
educación de sus menores hijos en la sentencia T-977/99 se precisó que aunque
la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la
falta de pago de sus padres, ello no es una justificación para que los padres
desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus
deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos
casos la educación estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del
artículo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos, según los compromisos de las diversas
entidades educativas adquieran para la prestación del servicio. En el fondo,
los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se
encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general y la
primacía del orden jurídico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o
abusivo de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe
sin justificación alguna-, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer
los derechos constitucionales.
Ya antes, en la
SU-624/99 se habían precisado las implicaciones del no pago: se reiteró que los
niños no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero,
respecto a la entrega de notas distinguió: si los padres se han visto
involucrados en una calamidad económica, debidamente probada, mediante tutela
se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si
éstos están inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica
la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el
colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido.
Bajo tales
consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y
disciplinarias, puede ser origen de la aplicación de sanciones a nivel
institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden
imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de los estudiantes.
g) Internamente, las
relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio
estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son
reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la
comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son,
deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los
procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusión. Muchas de las
acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen
que ver con el régimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los
manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales,
especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo,
de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanción a jóvenes
que se ponen aretes. Es indudable, como ya quedó incluso indicado, que la
Constitución prevalece sobre un Manual de Convivencia[8].
En efecto, es claro
que la Ley General de la Educación asignó a los establecimientos educativos,
públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su
actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la
esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y
a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza
vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la
Constitución Política[9].
Sin embargo, tales manuales tienen por límite necesario los derechos
fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así,
"el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni
compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno
obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad
esencial de la persona humana"[10]
En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o
conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su
libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el
evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o
injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa[11].
Con fundamento en
las anteriores reflexiones, deberá la Corte establecer si ha habido violación
o no del derecho a la educación invocado por el demandante. Ahora bine,
igualmente será pertinente analizar cuáles son algunos de los criterios
constitucionales que en materia del derecho de petición ha establecido esta
Corporación a fin de discernir si en este caso puede ser procedente o no la
tutela respecto de establecimiento educativos de naturaleza castrense.
Del derecho de
petición.
4- En relación con
el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] ha establecido estos
parámetros:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.Cuando la persona se
encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular.
Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este
será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
Del caso concreto
5- Para resolver el presente caso es
imprescindible tener en cuenta lo siguiente: primero, que en el Colegio
Militar Simón Bolívar la no renovación del contrato educativo es una sanción
para el estudiante; segundo, que el juez de instancia consideró que estaban
suficientemente probados los motivos que hacían procedente la adopción de la
sanción por parte de dicho establecimiento.
En lo referente al
primero de los aspectos señalados, debe enfatizarse que toda imposición de
sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la
realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de
los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente
reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de
la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias
negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y
se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor. Es claro que no podría entenderse cómo esa garantía,
reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser
exigible únicamente al Estado; también los particulares, cuando se hallen en
posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la
Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los
fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados[13].
Además, para que la
protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas
procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de
sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los
procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en
la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué
momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se
convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas[14]. Es claro, entonces,
que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los
establecimientos educativos, la norma debe describir con precisión razonable
los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanción. Es
indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros
mínimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la
comunidad educativa conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse
su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la
exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,
estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los
derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos. Se hace referencia
a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para
denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso
está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que
integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger
derechos igualmente fundamentales.
6- En el presente
evento, no cabe duda de que no existe vulneración alguna del derecho a la
educación del menor Fabián Andrés García, por parte del establecimiento
educativo demandado. En efecto, la imposición de la sanción de cancelación del
cupo del estudiante para el año 2000, tal y como se desprende del acervo
probatorio, estuvo precedida por un procedimiento paulatino que involucró
diversas etapas y amonestaciones, hasta finalizar con la imposición de
matrícula condicional en noviembre de 1999. Esa específica sanción a final de
año, - es decir la de matrícula condicional -, según los informes y
notificaciones presentados a los padres de familia, implicaba indudablemente la
negación del cupo para el año 2000, de lo que se desprende que tanto el menor
como sus padres estaban siempre al corriente de las consecuencias de las
reiteradas faltas disciplinarias del joven Fabián Andrés. Adicionalmente, se
encuentran debidamente probadas las múltiples infracciones en las que incurrió
abiertamente el joven García en contra del Manual de Convivencia del Colegio Militar
Simón Bolívar, por lo que no deja de sorprender a esta Sala la afirmación de
los padres, de que se le ha negado el derecho a la educación al menor, cuando
es él, precisamente quien con su indebido y abiertamente contrario
comportamiento, se ha hecho acreedor a las sanciones previstas por el Colegio
en mención, que por demás a juicio de la Sala son lógicas ante la actitud del
menor con la institución accionada. Por este motivo, confirmará la Corte
Constitucional el fallo de instancia que reconoce que el Colegio Militar
"Simón Bolívar", no ha lesionado en forma alguna el derecho a la
educación de Fabián Andrés García.
7- En lo
concerniente al derecho de petición, es importante hacer algunas observaciones
para precisar algunos conceptos que esta Corporación no comparte con el
fallador de instancia. En efecto, si bien es cierto que el Colegio accionado
ostenta la calidad de institución privada, esa naturaleza no puede ser la base
para concluir a priori que en su caso, no se puede establecer vulneración
alguna al derecho de petición del menor. En efecto, como lo ha reconocido la
Corte en diversas oportunidades, la tutela es procedente cuando se dirige
contra un particular, cuando presta precisamente el servicio público de
educación. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 42, numeral
1, del Decreto 2591 de 1991, que dice : "Procedencia. La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos : 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación. "
Así las cosas, si en
gracia de discusión el colegio accionado hubiese omitido darle respuesta
oportuna a la solicitud de reconsideración del cupo para el año 2000 del menor
Fabián Andrés García, podría considerarse vulnerado el derecho de petición del
actor y del menor, ante la ausencia de una respuesta oportuna a la inquietud.
En este caso, el
accionante afirma que no han recibido respuesta a su inquietud por parte de esa
institución educativa; el Colegio por el contrario concluye que la respuesta
fue elocuente porque los padres del menor retiraron los papeles del joven en
enero 29 de 2000. Sin embargo, en el expediente no aparece constancia alguna o
documento que certifique que sí se dio una respuesta notificada al accionante
sobre la decisión final de la institución. Y este hecho es relevante,
especialmente porque la carta sí fue recibida por el Colegio; la respuesta del
colegio aparece extrañamente inscrita en una orilla del mismo documento
enviado por los padres; la tutela se presentó el 22 de febrero de 2000
alegando la no respuesta y en efecto, no aparece constancia de entrega o de
notificación de esa decisión al demandante. En consecuencia, y reconociendo que
es la respuesta oportuna uno de los elementos integrantes de la protección al
derecho de petición, se ordenará a la institución accionada, darle una repuesta
por escrito en un término de 48 horas a partir de la notificación de esta
providencia, a la solicitud presentada por el demandante en su oportunidad, por
la razones expuestas en esta sentencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, el diez de marzo de 2000, en la tutela presentada por Juan Antonio
García Buitrago en representación de su hijo menor Fabián Andrés García en
contra del Colegio Militar Simón Bolívar. En consecuencia, se CONFIRMA
el fallo de instancia en relación con los derechos al buen nombre y educación,
y se REVOCA en lo concerniente al derecho de petición, por las razones
expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONCEDE la
tutela en favor de su derecho de petición del menor, y se ORDENA al
Colegio Militar "Simón Bolívar", contestar por escrito, en un término
de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, la
petición presentada por el demandante, de conformidad a lo indicado en esta
sentencia.
TERCERO.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro
Martínez Caballero.
[2]
Corte constitucional. Sentencia T-02/92. MP Alejandro Martínez Caballero;
Sentencia T-09/92 MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencias T-290/96 y
T-329/97. MP Fabio Morón Díaz
[3]
Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ibídem.
[5]
Ibídem.
[6]
MP Fabio Morón Díaz.
[7]
Véase también la Sentencia SU-337/99. MP Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-124/98.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T- 386/94. MP Antonio Barrera Carbonell.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-465/94. MP José Gregorio Hernández Galindo;
Sentencia T-211/95. MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-366/97. MP
José Gregorio Hernández Galindo
[11]
Ibídem.
[12] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419
de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de
1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de
1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-470/99. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-242/99. MP (e) Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.