T-1031-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1031
de 2010
(10 de diciembre;
Bogotá D.C.)
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos
para acreditar vulneración
La jurisprudencia ha señalado
unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el
derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o pensionado está siendo
objeto de amenaza o vulneración, como son: que “(i) el salario o mesada sea el
ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales
sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la
falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica
tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado,
inminente y grave”. Dadas las anteriores consideraciones, es claro que
el juez de tutela debe estudiar las características del caso concreto, pues si
bien por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de los que han sido
desvinculados de la administración, excepcionalmente procede el amparo tutelar
para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación
se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra
frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una
protección urgente de sus derechos
EDAD DE
RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculación de los servidores públicos
El
sólo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del servicio a
un trabajador público que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica
que surja automáticamente para él el derecho a la pensión, ya que el
reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de
edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se
encuentre afiliado; y la verificación del cumplimiento de los mismos demora en
el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, siempre y cuando que los
empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas
de Previsión Social. La acción de tutela resulta procedente ya que sitúa
a la accionante frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por
la cual sus derechos fundamentales requieren de una protección urgente, que no
puede ser proporcionada en su momento a través de la acción de nulidad y
reestablecimiento del derecho toda vez que es conocida la prolongada duración
de este tipo de procesos. Por lo anterior estima la Corte que la accionante no
cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial idóneo de sus derechos
fundamentales, diferente a la acción de tutela, que provea una protección
eficaz a los mismos
EDAD DE
RETIRO FORZOSO-Caso en que Tribunal Superior vulneró derecho al mínimo
vital de la accionante, al retirarla del servicio sin valoración de sus
circunstancias particulares
La Sala Plena del Tribunal
Superior de Medellín vulneró el derecho fundamental de la accionante al mínimo
vital, al iniciar el trámite para retirarla del servicio por haber cumplido la
edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus
circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus
derechos fundamentales conforme a la Constitución; agravando con ello la
consecución de recursos para proveerse el sustento diario del accionante y el
de su familia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de
Revisión procederá a proteger el derecho fundamental del accionante y de su
familia al mínimo vital.
EDAD DE
RETIRO FORZOSO DE JUEZ-Orden al Tribunal Superior de mantenerla en el cargo
o en uno equivalente hasta que CAJANAL – EICE encuentre procedente el
reconocimiento de la pensión
Esta Sala de Revisión
confirmará el fallo proferido en el sentido de ordenar a la Sala Plena del
Tribunal, inaplicar la normatividad sobre el retiro automático del cargo por
vencimiento de la prorroga de 6 meses a la que da lugar la causal de retiro
forzoso del cargo por llegar a la edad de 65 años (artículo 130 del decreto
1660 de 1978 en armonía con la causal 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996
–Estatutaria de Administración de Justicia). En consecuencia, se le ordenará al
Tribunal accionado mantener en el cargo de Juez 16º Laboral del Circuito de Medellín
a la accionante, o en uno equivalente, hasta tanto Cajanal –EICE, se pronuncie
de fondo respecto al reconocimiento de su pensión de vejez, resolución que
deberá ser proferida por CAJANAL dentro de los 5 días hábiles a partir de la
notificación de esta providencia. Se adicionará el fallo del juez de segunda
instancia en el sentido que si Cajanal –EICE encuentra procedente el
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, esta deberá ser
mantenida en el cargo hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de
manera definitiva. Sin embargo, cabe señalar que en el evento de que Cajanal
–EICE considere que la peticionaria no tiene derecho a la pensión de vejez, la
accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir dicha controversia,
pues ésta es una discusión que no fue materia de estudio en este caso concreto
y como consecuencia, será procedente el retiro de la actora del cargo que ocupa
Referencia:
Expediente T-2.710.292.
Accionante: María
Soledad Castrillon Amaya.
Accionado: La
Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín.
Derechos fundamentales invocados: a la seguridad
social, a la vida digna, a la estabilidad laboral y al mínimo vital.
Conducta que causa la vulneración: El
Tribunal Superior de Medellín ordenó el retiro del servicio de la accionante,
quien venia desempeñándose como Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín, por
haber llegado a la edad de retiro forzoso y haberse vencido la prórroga de 6
meses concedida para su desvinculación, sin tener en cuenta que no se ha
decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez a cargo de Cajanal –EICE, a la que afirma tener derecho.
Pretensión: que se conceda la tutela y en
consecuencia se ordene al accionado suspender el trámite del retiro forzoso de
la accionante, hasta tanto Cajanal –EICE en liquidación resuelva de fondo su
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Octava de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, del 26 de marzo de 2010[1], que confirmó
parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del
Circuito de Medellín, del 04 de febrero de 2010[2].
Magistrados de
la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[3].
1.1.
Fundamentos de la pretensión.
1.1.1. En el mes de abril del año
2009[4], la señora
María Soledad Castrillón Amaya[5],
manifestó al Tribunal Superior de Medellín, su llegada a la edad de retiro
forzoso para acogerse a la prerrogativa de los 6 meses establecida en el
artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual
fue acogida por el Tribunal[6].
1.1.2. La señora Castrillon adelantó
los trámites pertinentes ante Cajanal –EICE para obtener la pensión de vejez,
con la demostración del cumplimiento de los requisitos, petición[7] que no le fue contestada,
razón por la cual interpuso acción de tutela contra esa entidad ante el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín[8],
quien mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, concedió el amparo de sus
derechos fundamentales, y ordenó a Cajanal –EICE que en el término de 9 meses
diera una contestación de forma clara, congruente y de fondo al derecho de
petición[9].
1.1.3. La peticionaria informó al
Tribunal accionado sobre la decisión tomada[10]
por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. El Tribunal a
su vez, le comunicó la imposibilidad de suspender el trámite del nombramiento
de su reemplazo en curso[11],
previsto para el 10 de noviembre de 2009.
1.1.4. Considera la actora que la
dejación del cargo como Juez 16º Laboral del Circuito de Medellín, por haber vencido
la prorroga de seis meses, después de haber cumplido la edad de retiro forzoso,
le ocasiona un gran perjuicio ya que aún no tiene resuelta su situación
pensional, se encuentra en mal estado de salud, adolece de “Hipo –acucia
profunda bilateral irreversible, rinosinusitis crónica, bronquitis y episodios
repetidos de lumbalgia” [12]
y “glaucoma”[13],
su salario constituye su mínimo vital y está a su cargo una hermana de 95 años.
Para el efecto destacó que sus gastos mensuales ascienden a $3.000.000 de pesos
con los cuales atiende además de la residencia para ancianos en donde se
encuentra su hermana mayor, el pago de la administración de su apartamento, los
servicios públicos, un préstamo de Juriscoop, su alimentación y demás servicios
para poder subsistir y, además ayuda a un hermano que esta sin trabajo y tiene
dos hijos menores de edad[14].
2.
Respuesta de la accionada[15].
En respuesta
a la solicitud de tutela, el Presidente del Tribunal Superior de Medellín[16], expuso lo
que se sintetiza a continuación:
2.1. En
sesión plenaria No. 9 del 6 de mayo de 2009, se decidió concederle a la Dra.
María Soledad Castrillon Amaya en su calidad de Jueza 16 Laboral del Circuito
de Medellín, la prorroga de 6 meses para permanecer en su puesto a partir del
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, advirtiéndole que si antes de 6
meses obtenía el reconocimiento de su pensión debería separarse del cargo.
Dicha decisión se hizo por mayoría de 37 votos afirmativos y 1 voto en contra.
2.2. El
Tribunal actúa de conformidad con la Ley y su decisión se ajusta a los cánones
legales porque se hizo conforme al Decreto 1660 de 1978 en concordancia con el
artículo 204 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
2.3. No se
requiere el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina para que se
produzca el retiro forzoso, y respecto a la interpretación que dibuja la actora
frente a la comunicación del 6 de mayo de 2009, esta es clara en especificar
que si antes de los 6 meses obtienen la resolución deberá separarse del cargo,
expresión que en ningún momento se entenderá como, si de no existir el
reconocimiento de la pensión, se haya habilitado para que no se produzca el
retiro de modo indefinido.
3. Otras
Intervenciones.
3.1. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[17].
A través del
Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial[18], delegado para el efecto,
la Sala señaló que no es la llamada a explicar el trámite dado en cuanto al
retiro del servicio de una Juez de Medellín, por ser competencia exclusiva del
nominador correspondiente. Así lo establece el numeral 7º del artículo 131 de la
Ley 270 de 1996. Sin embargo respaldan la decisión tomada por el Tribunal
Superior de Medellín, pues es él quien debe seguir con el trámite y remplazar a
la tutelante, “por encontrarse en la edad de retiro forzoso y haber
transcurrido seis meses después en estricta aplicación a lo establecido en el
artículo 130 del Decreto 1660 de 1978”. El Tribunal como autoridad
nominadora, actúa conforme al Decreto Ley 547 de 1971, reglamentado por el
Decreto 1660 de 1978, además de los artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996 y
el Decreto 546 de 1971, en su artículo 5º.
Para
concluir, señaló la Sala en su intervención que la acción de tutela no es
procedente toda vez que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio
irremediable ni la vulneración al mínimo vital. Adicionalmente señaló que esta
acción no procede frente a actos administrativos de carácter general, abstracto
e impersonal como es inaplicar la Ley 270 de 1996, disposición que ostenta la
presunción de legalidad, por consiguiente de obligatorio cumplimiento y destacó
que contra los actos administrativos mediante los cuales se proveen los cargos
de jueces proceden los recursos de la vía gubernativa.
Con base en
lo anterior solicita la desvinculación de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, “porque no ha podido por acción u omisión generar
la presunta vulneración de derechos invocados por la accionante” y denegar
el amparo de los derechos con relación a esa entidad.
3.2. La Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial[19].
Por
intermedio de la Profesional Delegada de la División de Procesos de la Unidad
de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[20], esta
dirección afirmó que la acción de tutela es improcedente toda vez que no se dan
los presupuestos para hablarse de perjuicio irremediable porque la actuación de
la Dirección ha sido legal, señalando para el efecto que la Dirección remitió
oficio a Cajanal –EICE, para que estudiara la solicitud de reconocimiento de
pensión de la señora Castrillon Amaya y “hasta la fecha no ha recibido
ningún tipo de respuesta”. Luego la Dirección por la Seccional de Medellín
y delegada Área de Talento Humano, se ha encargado del trámite pensional de la
acccionante, por lo que no le ha vulnerado derecho alguno. Con base en lo
anterior pidió negar la solicitud de amparo deprecada por la peticionaria
3.3. La
Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal –EICE en Liquidación, Patrimonio
autónomo Buenfuturo –Fiduciaria la Previsora S.A.
Mediante
Oficio del 26 de enero de 2010[21],
el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, puso en
conocimiento de La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal –EICE, en
Liquidación, Patrimonio autónomo Buenfuturo –Fiduciaria la Previsora S.A., la admisión
de la acción de tutela instaurada la señora María Soledad Castrillon Amaya y le
concedió el término de dos días, para que contestaran la demanda y ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
De manera
extemporánea la Apoderada General de Cajanal –EICE, en Liquidación[22], manifestó
que a la accionante mediante escrito PABF-CDP-2009-10905 de fecha 28 de septiembre
de 2009 y escrito PABF-CTI-65927 de fecha 9 de noviembre de 2009, se le informó
de la problemática de la entidad y del estado del trámite de su solicitud por
lo que solicita desestimar la presente acción y dar aplicación prioritaria de
la doctrina constitucional concretamente la sentencia T-1234 del 10 de
diciembre de 2008 en el caso de Cajanal –EICE, atendiendo el estado de cosas
inconstitucional de la Entidad y el problema estructural que atraviesa.
4. Decisión de tutela
objeto de revisión
4.1. Primera
Instancia (sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
Medellín, del 04 de febrero de 2010[23]
).
Concede
el amparo solicitado tras considerar que se encuentra acreditado que la
accionante es una persona con debilidad manifiesta, no solo por su avanzada
edad sino por los problemas de los órganos vitales como el oído, la voz
(sordomudez) y ahora glaucoma diagnosticado en su órgano de visión.
El
derecho al reconocimiento de la pensión de vejez para el cual la peticionaria
ha realizado ininterrumpidamente sus aportes, se ha visto obstruido por causas
ajenas a ella y sólo atribuibles a problemas estructurales ocasionados por
malos manejos de la Empresa Industrial y Comercial del estado –Cajanal –EICE
hoy en liquidación, no pudiendo entonces ahora por el hecho de haber cumplido
la edad de retiro forzoso, ser desvinculada sin tener en cuenta su especial
condición de discapacitada, toda vez que eso amenaza sus derechos al mínimo
vital y a la seguridad social. Con base en lo anterior y en observancia de lo
manifestado por la Corte Constitucional, con relación a que un trabajador “cumplidos
los requisitos para obtener la pensión de vejez, no puede ser desvinculado sin
su reconocimiento, y más garante aun, incluido en la respectiva nomina de pensionados”[24]
resolvió que este es el verdadero amparo que se le debe brindar a la actora, “dentro
de una interpretación sistemática y finalista de la normatividad sobre retiro
del servicio, pensiones, garantías laborales y demás. Pues el solo análisis
exegético de la norma 130 del decreto 1660 de 1978, choca con los principios
constitucionales fijados por el constituyente del 91”.
En
este orden de ideas el A Quo ordenó al Tribunal Superior de Medellín inaplicar
la normatividad sobre retiro automático del cargo por vencimiento de la
prorroga de 6 meses a la que da lugar la causal de retiro forzoso del cargo por
llegar a la edad de 65 años; y ordenó mantener a la Dra. María Soledad
Castrillon Amaya en el cargo de Juez 16 Laboral del Circuito de la misma
ciudad, hasta tanto reciba el reconocimiento de su pensión de vejez, por vía
administrativa o judicial y sea incluida en nómina.
4.2. Impugnación[25].
Los Magistrados del Tribunal
Superior de Medellín Oscar Bustamante Hernández y Luz Dary Sánchez Taborda
impugnaron la sentencia de primera instancia con base en los siguientes
argumentos:
Luego de analizado el fallo, se
pregunta: ¿Qué pasa con un juez, y en general con cualquier servidor
público, que llega a la edad de retiro forzoso y no tiene derecho a la pensión?
Según criterio del juzgado, no se podría desvincular puesto que solo ello ocurriría
cuando gane el derecho y sea incluido en nomina. Lo que parece en este caso es
que al parecer, la accionante aun en este momento, no cumple con el tiempo para
adquirir la pensión”.
“..Entiendo (sic) que
las tutelas que se han presentado se orientan a servidores que sí adquirieron
el derecho, pero por negligencia de la entidad obligada a reconocer y pagar el
derecho no lo están disfrutando. Pero en el caso presente, la hipótesis es
distinta, pues una persona que ingresa a los 60 años a la Rama Judicial y debe
esperar hasta cuando adquiera el derecho y sea incluido en nómina, situación
absurda y que le hace perder oportunidades a nuevas personas de acceder a
cargos públicos. Además desconoce de manera flagrante la razón de la norma, que
en últimas es buena marcha del servicio que se presta. Es claro que tal razón
obedece a la pérdida de facultades para realizar por parte del servidor un óptimo
servicio”.
Para concluir los magistrados señalaron:
“En la ponderación correspondiente, consideró que la balanza debe
comprometer el interés público vale decir, que el interés de la justicia
estaría primando y que seria la persona mas competente la que debería ocupar
dicho cargo. Esto además, por cuanto que la accionante, por su situación
médica, no esta en condiciones de prestar un servicio aceptable, dice la misma
providencia que tiene problemas de audición, de habla y de glaucoma”.
4.3. Segunda Instancia (sentencia
de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 26
de marzo de 2010[26])
El ad quem resolvió modificar el fallo del a quo, con
base en los siguientes motivos:
La accionante es una persona de
66 años de edad, que tiene a su cargo una hermana de 95 años de edad, su única
fuente de sustento es el salario que percibe como Juez Laboral de Circuito de
Medellín, padece glaucoma y como se estableció, a la fecha no se ha pronunciado
Cajanal –EICE E.I.C.E. en liquidación acerca del reconocimiento de su pensión
de jubilación, sin que estos hechos fueran controvertidos en el tramite de la
acción de tutela por lo que es preciso concluir que de ser retirada del
servicio por edad de retiro forzoso, se le vulneraria su derecho fundamental al
mínimo vital.
En este orden de ideas, “el
Tribunal Superior de Medellín no otorgó el plazo solicitado por la actora, antes
de procederse a su desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro
forzoso, conforme con inaplicación objetiva de las normas antes transcritas,
sin hacer una valoración de las circunstancias particulares tales como (i)
la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y
(ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había
presentado, privándola con ese proceder, de la posibilidad de percibir un
ingreso que le permita proveerse su subsistencia”.
Sin embargo, se modificó el fallo
de primera instancia, en el sentido de prorrogar el plazo concedido por el
Tribunal Superior de Medellín, antes de realizarse su desvinculación por
cumplir la edad de retiro forzoso, hasta tanto Cajanal –EICE, en Liquidación se
pronuncie de fondo acerca de su pensión de jubilación, y no hasta la fecha de
reconocimiento e inclusión en nomina, ya que no es procedente supeditar el
retiro de la actora a una decisión que no es materia de estudio del Juez de
tutela, máxime cuando aun no se le ha reconocido la prestación en comento por la
autoridad competente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2010 de la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Sala
Plena del Tribunal Superior de Medellín ha vulnerado los derechos a la
seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral y al mínimo vital de
la señora María Soledad Castrillon Amaya al decidir retirarla de su cargo de
Jueza 16ª Laboral del Circuito de Medellín por haber cumplido 65 años de edad y
haberse vencido la prorroga de 6 meses concedida para su desvinculación sin
tener en cuenta que no se ha decidido de fondo su solicitud de reconocimiento
del derecho a la pensión de vejez a cargo de Cajanal –EICE –EICE, a la que
afirma tener derecho.
Para
resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de
esta Corporación en torno al (i) derecho fundamental al mínimo vital, (ii) La
edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de servidores públicos al
servicio del Estado y (iii) finalmente, tratados los anteriores aspectos, se
resolverá lo atinente al caso concreto.
3. Derecho
fundamental al mínimo vital
En relación con el mínimo vital,
ya la Corte ha expresado que este es un derecho fundamental, el cual se deriva
de manera directa de la definición constitucional de Colombia como un Estado
Social de Derecho y se relaciona estrechamente con la dignidad humana como
valor fundante del ordenamiento jurídico y con la garantía del derecho a la
vida misma, al trabajo y a la seguridad social. Esta Corporación ha manifestado
en reiteradas oportunidades que el derecho fundamental al mínimo vital “constituye
la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a
la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la
vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la
recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable
para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del
ordenamiento jurídico constitucional”[27]
De igual
manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el contenido del
derecho al mínimo vital no se reduce a la satisfacción de las necesidades
mínimas de la persona o de su grupo familiar, que simplemente le provean lo
relacionado con la mera subsistencia. Por el contrario, este derecho tiene un
contenido más amplio, de tal manera que comprende lo correspondiente a la
satisfacción de las necesidades básicas de la persona o de su grupo familiar
para su subsistencia, como también lo necesario para garantizarle una vida en
condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como
la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la
recreación entre otras, que vistas en conjunto, constituyen los elementos para
la construcción de una calidad de vida aceptable para cada ser humano.
En
consecuencia, el derecho al mínimo vital requiere ser dimensionado
correctamente, es decir, debe ser considerado frente a una situación de hecho
específica, sin que pueda ser objeto de análisis en abstracto, lo cual implica
una valoración cualitativa y no cuantitativa de su contenido para cada persona
de cara a su caso concreto, conforme con sus condiciones personales, sociales y
económicas. Ello significa que le corresponde al juez frente a un caso concreto
desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que
rodean a una persona y a su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos
de los que requiere para satisfacerlas , de tal forma que pueda determinar, si
vista la situación fáctica, se está ante una amenaza o afectación del derecho
al mínimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente
la protección judicial solicitada a través de la acción de tutela.
De acuerdo con la anterior, la
jurisprudencia ha señalado unos requisitos que de estar presentes en un caso
concreto indican que el derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o
pensionado está siendo objeto de amenaza o vulneración, como son: que “(i)
el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o
existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus
necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el
afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,
derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[28].
Dadas las
anteriores consideraciones, es claro que el juez de tutela debe estudiar las características
del caso concreto, pues si bien por regla general la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de servidores públicos a cargos de
los que han sido desvinculados[29]
de la administración, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar
el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación se ha violado
un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protección
urgente de sus derechos.
Para el efecto,
cabe destacar que la Corte ha sostenido que en aquellos eventos en donde se
comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta,
por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores
de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras, que
dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad
económica para garantizarse su propia subsistencia[30], la determinación de la
procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la
situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa
judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para
convertirse en un problema de carácter constitucional[31].
Por ende,
cuando el amparo de los derechos es solicitado por personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, por su mal estado de salud, los
requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor
flexibilidad en atención a que el peticionario es un sujeto de especial
protección constitucional. Por lo tanto, al corroborar esta circunstancia, el juez
constitucional debe declarar la procedencia de la acción de tutela aunque el
tutelante disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las
prestaciones pensionales[32], toda vez que como lo
manifestó este Corporación en la sentencia T-001 de 2009:
“Así las
cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y
complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad
dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el
sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente
gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su
vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la
Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o
transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades
demandadas.” [33]
4.
La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de servidores públicos
al servicio del Estado.
La
carrera judicial ha sido regulada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, la cual en su artículo 149 contempla las causales de retiro de los
funcionarios de la rama judicial en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva
de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad. (Se resalta)
5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.”
A su vez el Decreto 1660 de 1978[34] señala:
“Artículo
128: La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años.”
“Artículo
130: El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de
retiro forzoso, deberá manifestarle a la corporación o funcionario a quien
compete proveer el cargo, tan pronto ella ocurra.
El retiro
Forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se
decretara de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida
la pensión que le corresponde. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de
retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la
pensión”
Y el Decreto 546 de 1971
establece en su artículo 12:
“ Ninguno
de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y
tiempo de servicio , vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del
servicio, será remplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión
Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifiesta
estar en condiciones de pagarles , especialmente la pensión, de suerte que no
haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión , pero
la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses de ocurrida la causal”
De igual modo esta Corporación en
diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la edad de retiro forzoso de
servidores públicos[35].
En especial con relación a la fijación legal de una edad de retiro forzoso como
causal de desvinculación de servidores públicos, la Corte ha manifestado que:
“Siempre y
cuando la misma, responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse
que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro
se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su
empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un
instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el
principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos
(C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que
aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo
25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato
estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual
"el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de
intervención del Estado en la economía con la finalidad de “dar pleno empleo a
los recursos humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar
que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del
servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye
y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de
que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e
igualdad de oportunidades.”[36]
Para la
Corte la restricción impuesta por el cumplimiento de la edad de retiro para que
los empleados públicos continúen prestando el servicio se ve “compensada por
el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación
(C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la
especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las
personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46),”[37] lo cual garantiza
la protección del derecho fundamental al mínimo vital de los antiguos
trabajadores.
Sin
embargo, el sólo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del
servicio a un trabajador público que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no
implica que surja automáticamente para él el derecho a la pensión, ya que el
reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de
edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen al cual se
encuentre afiliado; y la verificación del cumplimiento de los mismos demora en
el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, siempre y cuando que los
empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas
de Previsión Social.
En
la Sentencia T-012 de 2009, en un caso de similares características al que
ahora ocupa a la Sala, esta Corporación precisó:
“Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se señaló, que
si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del
servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de
tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las
especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede
producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en
cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen
una especial protección constitucional. De otra forma, una aplicación objetiva
de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un
efecto perverso para sus destinatarios, porque podría desconocer sus garantías
fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar
trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese
sido decidida de fondo, avocándolos inclusive a una desprotección en lo
relacionado con su servicio de salud.”
Esta situación no ha sido
ajena al legislador, quien con el propósito de proteger a los trabajadores
expidió las normas que desarrollan la filosofía del concepto de seguridad
social en un Estado de derecho, con el único fin garantizar los derechos
fundamentales a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta o que podrían verse afectadas por la terminación abrupta de su
relación laboral.
Como ejemplo de lo
anteriormente expuesto se tiene el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de
1993, el cual es indicativo de la protección que el Estado brinda a los
trabajadores que culminan su vida laboral. El citado precepto establece como
causal de terminación de las relaciones laborales o legales reglamentarias, con
justa causa por parte del empleador, el cumplimiento de los requisitos para pensionarse
por parte del empleado. Sin embargo, su aplicación sólo es posible hasta tanto
al trabajador le ha sido reconocido el derecho a la pensión y se le ha incluido
en nómina para su pago. Norma que si bien no es aplicable a este caso
concreto, se ha hecho extensiva a los servidores públicos ya que la misma
demuestra la intención del legislador de proteger a los trabajadores, de tal
suerte que solamente es posible aplicarla cuando no vulnere derechos
fundamentales de los servidores públicos y responda a una valoración de las
circunstancias particulares del caso. Al respecto la Corte indicó en la
Sentencia C-1043 de 2003 que:
“el mandato constitucional previsto en el artículo 2°
de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de
los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del
servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su
dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar
una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a
los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la
Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de
la pensión la notificación de su inclusión en la nomina de pensionados
correspondiente.”
Una vez esbozadas las anteriores
consideraciones, procede esta Sala de Revisión a efectuar el correspondiente
análisis del caso concreto.
5. Caso concreto
Conforme a las pruebas que
reposan en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión que en el presente
caso esta acreditado que la señora María Soledad Castrillon Amaya es una
persona de 66 años de edad; que padece “Hipo –acucia profunda bilateral
irreversible, rinosinusitis crónica, bronquitis y episodios repetidos de
lumbalgia” [38]
y “glaucoma”[39];
que tiene a su cargo a una hermana de 95 años; que sus gastos mensuales
ascienden a $3.000.000 de pesos con los cuales atiende además de la residencia
para ancianos en donde se encuentra su hermana mayor, el pago de la
administración de su apartamento, los servicios públicos, un préstamo de Juriscoop,
su alimentación y demás servicios para poder subsistir; que ayuda a un hermano
que está sin trabajo y tiene dos hijos menores de edad[40] y su salario constituye
su mínimo vital. Así mismo, se encuentra probado que a la fecha Cajanal –EICE
no se ha pronunciado acerca del reconocimiento de su pensión de vejez, a la que
afirma tener derecho, por lo que de ser realmente retirada del servicio por
haber llegado a la edad de retiro forzoso, se le vulneraria su derecho
fundamental al mínimo vital. Estos hechos fueron ratificados en la ampliación
de la tutela rendida ante al juez de primera instancia y los mismos no fueron
controvertidos en el trámite de la acción de tutela. Con fundamento en la
anterior situación fáctica, observa la Sala que la única fuente de ingresos que
tiene la accionante es el salario que percibe como Juez 16º Laboral del
Circuito de Medellín, por lo que concluye la Sala que la accionante y su grupo
familiar enfrentaran una grave crisis económica que tiende a agravarse con el
transcurrir del tiempo, mientras no accedan a una fuente de recursos que le
provean lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
Desde este punto de vista la
acción de tutela resulta procedente ya que sitúa a la accionante frente a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual sus derechos
fundamentales requieren de una protección urgente, que no puede ser proporcionada
en su momento a través de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho
toda vez que es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos. Por
lo anterior estima la Corte que la accionante no cuenta con un mecanismo idóneo
de defensa judicial idóneo de sus derechos fundamentales, diferente a la acción
de tutela, que provea una protección eficaz a los mismos.
Ahora bien, conforme con las
consideraciones generales de esta providencia, la fijación legal de una edad de
retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, siempre que
responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida
constitucionalmente válida gracias a la cual el Estado redistribuye un recurso
escaso, como lo es el empleo público, con el propósito de que todos los
ciudadanos tengan acceso a este en condiciones de equidad e igualdad de
oportunidades. Sin embargo, tal y como se expresó previamente, la aplicación de
este tipo de normas por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de
Medellín debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una
valoración de las condiciones particulares del trabajador en cada caso
concreto. Ello para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los
trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales ya sea por su
avanzada edad, por su mal estado de salud o por la carencia de ingreso
económico alguno y que por tanto merecen especial protección por parte del Estado.
Es del caso anotar que cuando los
funcionarios de la rama judicial lleguen a la edad de 65 años y en consecuencia
sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, y por
esta causa se vean privados del ingreso que percibían por su trabajo, serán
compensados en este aspecto con el derecho que adquieren a la respectiva
pensión de jubilación, ello siempre y cuando cumplan con los correspondientes
requisitos para el efecto, lo cual garantiza en principio la protección de los
derechos de los antiguos trabajadores.
Sin embargo, observa la Corte que
la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín manifestó a la peticionaria que
está en trámite el nombramiento de su reemplazo[41],
previsto inicialmente para el 10 de noviembre de 2009, lo cual es una inminente
amenaza para la accionante, quien será separada de su cargo, el cual es su
única fuente de ingresos económicos, desconociendo la situación de salud en la
que se encuentra que la coloca es un estado de debilidad manifiesta.
Por otra parte, acorde con las
pruebas que reposan en el expediente, el 02 de septiembre de 2009 la accionante
solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin obtener
respuesta alguna, motivo por el cual interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín[42],
quien mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, concedió el amparo de sus
derechos fundamentales, y ordenó a Cajanal –EICE que en el término de 9 meses
diera una contestación de forma clara, congruente y de fondo al derecho de
petición[43]. Sin embargo, en
esta instancia de tutela no se evidencia que CAJANAL haya cumplido con la orden
emitida por el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, y dado que
en este caso, se torna necesario saber si la señora Castrillón Amaya cumple o
no los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puesto que de ello
depende la estancia de la accionante en su cargo, esta Sala ordenará a CAJANAL,
que de no haber dado respuesta a la solicitud pensional de la señora Maria
Soledad Castrillón Amaya, en el término de 5 días deberá emitir la resolución
definitiva sobre dicha prestación.
En conclusión, la Sala Plena del
Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho fundamental de la accionante
al mínimo vital, al iniciar el trámite para retirarla del servicio por haber
cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una
valoración de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la
protección de sus derechos fundamentales conforme a la Constitución; agravando
con ello la consecución de recursos para proveerse el sustento diario del
accionante y el de su familia.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a proteger el derecho
fundamental del accionante y de su familia al mínimo vital.
Por lo expuesto esta Sala de
Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala Octava de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de ordenar a la Sala Plena
del Tribunal Superior de Medellín inaplicar la normatividad sobre el retiro automático
del cargo por vencimiento de la prorroga de 6 meses a la que da lugar la causal
de retiro forzoso del cargo por llegar a la edad de 65 años (artículo 130 del
decreto 1660 de 1978 en armonía con la causal 4 del artículo 149 de la Ley 270
de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia). En consecuencia, se le
ordenará al Tribunal accionado mantener en el cargo de Juez 16º Laboral del
Circuito de Medellín a la señora María Soledad Castrillon Amaya, o en uno
equivalente, hasta tanto Cajanal –EICE, se pronuncie de fondo respecto al
reconocimiento de su pensión de vejez, resolución que deberá ser proferida por
CAJANAL dentro de los 5 días hábiles a partir de la notificación de esta
providencia.
Se adicionará el fallo del juez
de segunda instancia en el sentido que si Cajanal –EICE encuentra procedente el
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, esta deberá ser
mantenida en el cargo hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de
manera definitiva. Sin embargo, cabe señalar que en el evento de que Cajanal
–EICE considere que la peticionaria no tiene derecho a la pensión de vejez, la
accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir dicha controversia,
pues ésta es una discusión que no fue materia de estudio en este caso concreto
y como consecuencia, será procedente el retiro de la actora del cargo que ocupa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, proferida el 26 de marzo de 2010[44],
en el proceso de acción de tutela instaurado por la señora María Soledad
Castrillon Amaya contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo- ADICIONAR el
fallo proferido por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, en el sentido que, dentro de los 5 días hábiles a partir de la
notificación de esta sentencia CAJANAL, de no haberlo hecho, deberá resolver de
fondo la solicitud pensional de la accionante. Si se le reconoce su derecho
pensional, la señora María Soledad Castrillón Amaya deberá ser mantenida en el
cargo hasta que sea incluida en la nómina de pensionados de manera definitiva.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 272 a 278 del cuaderno #1.
[2]
Ver folios 236 a 247 del cuaderno #1.
[3]
Acción de tutela presentada el 2 de noviembre de 2009, ver folios 1 a 4 del cuaderno #1.
[4]
Ver oficio fechado del 14 de abril de 2009, folios 6 a 8 del cuaderno #1.
[5]
Juez de la República inscrita en la carrera judicial, quien cuenta con 66 años
de edad, ver fotocopia de la cédula de ciudadanía folio 13 del cuaderno #1.
[6]
La Presidencia del Tribunal Superior de
Medellín le contestó textualmente: “Me permito comunicarle, que esta
Corporación, mediante sesión ordinaria número 009 de mayo de 08 del presente
año, decidió concederle los seis (06) meses de prórroga en los términos de ley,
una vez haya cumplido la edad de retiro forzoso, teniendo en cuenta, que si
antes de los seis meses obtiene la resolución de pensión deberá separarse del
cargo”. Ver folio 9 del cuaderno #1
[7]
Ver solicitudes folios 37 y 38 del cuaderno #1.
[8]
Ver acción de tutela del 26 de octubre de 2009, folio 28 a 29 del cuaderno #1.
[9]
Ver folios 42 a 49 del cuaderno#1.
[10]
Ver oficio No. 01702 del 29 de octubre de 2009, folio 11 del cuaderno #1.
[11] La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín
respondió la comunicación de la peticionaria manifestándole: “Permítame
informarle que la Sala Plena de este Tribunal, en sesión extraordinaria número
021 del día de hoy, dispuso conocer la reiteración de la decisión adoptada en
plenaria Nro. 009 del seis (6) de mayo del año en curdo, que le concedió máximo
una prorroga de seis meses, a partir de la edad de retiro forzoso,
advirtiéndosele que si obtenía la resolución de la pensión de jubilación antes
del termino referido debía retirarse del cargo. Por lo tanto, respecto a su
solicitud, le informó que no cabe suspender trámite alguno en la Corporación referente a su asunto”. Ver folios 12 y 58 a 67 del cuaderno #1.
[12]
Ver ampliación de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1.
[13]
Ver folios 99 y 127 a 138 del cuaderno #1.
[14]
Ver ampliación de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1.
[15] Ver oficio folios 52 a 54 del cuaderno #1.
[16]
Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras.
[17] Ver oficio folios 144 a 153 y Ver oficio CJOF109-3073 del 25 de Noviembre de 2009 folios 186 a 195 del cuaderno #1.
[18]
Dr. Jorge Mario Rivadeneira Mora.
[19]
Ver folios 156 a 161 del cuaderno #1.
[20]
Dra. Angélica María Marin Guzmán.
[21]
Ver folios 258 a 262 del cuaderno #1.
[22]
Dra. Rosalba Elvira Reyes Medina.
[23] Ver folios 236 a 247 del cuaderno #1.
[24]
Sentencia C-1037 de 2003.
[25] Ver folios 203 a 205 del cuaderno #1.
[26] Ver folios 272 a 278 del cuaderno #1.
[27]
Ver sentencia SU-995 de 1999.
[28]
Ibidem.
[29]
Por cuanto contra los actos administrativos que declaran la insubsistencia
procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
[30] Sentencia T-941 de 2005
reiterada por la sentencia T-1065 de 2005.
[31] Sentencia T-489 de
1999. reiterado lo anterior en la sentencia T-326 de 2007.
[32]
Así quedó dicho expresamente en la sentencia T-238 de 2009: “En lo que
respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el
tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de
sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar
dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto
tiene contemplada la ley”
[33]
En este sentido ver sentencia T -1013 de 2007.
[34]
Que continua vigente conforme al artículo 204 de la ley 270 de 1996.
[35]
Ver entre otras las sentencias T-254 de 2002, T-134 de 2006 y T-016 de 2008.
[36]
Ver Sentencia C-531 de 1995
[37]
Ver sentencia C-563 de 1997.
[38]
Ver ampliación de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1.
[39]
Ver folios 99 y 127 a 138 del cuaderno #1.
[40]
Ver ampliación de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1.
[41] La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín
respondió la comunicación de la peticionaria manifestándole: “Permítame
informarle que la Sala Plena de este Tribunal, en sesión extraordinaria número
021 del día de hoy, dispuso conocer la reiteración de la decisión adoptada en
plenaria Nro. 009 del seis (6) de mayo del año en curdo, que le concedió máximo
una prorroga de seis meses, a partir de la edad de retiro forzoso,
advirtiéndosele que si obtenía la resolución de la pensión de jubilación antes
del termino referido debía retirarse del cargo. Por lo tanto, respecto a su
solicitud, le informó que no cabe suspender trámite alguno en la Corporación referente a su asunto”. Ver folios 12 y 58 a 67 del cuaderno #1.
[42]
Ver acción de tutela del 26 de octubre de 2009, folio 28 a 29 del cuaderno #1.
[43]
Ver folios 42 a 49 del cuaderno #1.
[44] Ver folios 272 a 278 del cuaderno #1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.