T-1031-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1031/07
JUSTICIA ARBITRAL-Es eminentemente temporal/ARBITROS-Una
vez terminada su labor conservan su habitual calidad de personas particulares
De conformidad con lo
establecido en el inciso 4° del artículo 116 superior, la habilitación para que
particulares administren justicia en calidad de árbitros es eminentemente
temporal, “en los términos que determine la ley”. Así, es forzoso entender que
los árbitros designados por las partes sólo tienen la calidad de tales dentro
de los límites temporales que hayan sido previstos, por fuera de los cuales
conservan su habitual calidad de personas particulares.
JUSTICIA ARBITRAL-Características
Hay dos características
propias de la justicia arbitral, i) el carácter eminentemente voluntario de la
habilitación que las partes deben impartir a los árbitros, en cuyo defecto la
competencia de aquéllos no llega a existir; y ii) la esencial temporalidad de
tal función, que a su turno le impone un carácter restrictivo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA
ARBITRAL-Alcance
La ley ha establecido que la decisión arbitral es de
única instancia, ya que someterla a la posible revocación por parte de otros
jueces resultaría perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma ley previó
la existencia del recurso extraordinario de anulación, que busca garantizar el
correcto ejercicio de esta importante función por parte de los árbitros y de
las mismas partes. Ese su objetivo - no debe usarse como una oportunidad para
reabrir la cuestión litigiosa de fondo, ya decidida por los árbitros. Se trata
apenas de controlar la existencia de eventuales errores in procedendo, y no
cualesquiera, sino sólo aquellos taxativamente previstos en la ley como
generadores de esta sanción.
JUSTICIA ARBITRAL-Anulación del laudo arbitral
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los ex árbitros
accionados son personas particulares
Resulta claro que la acción
impetrada resulta improcedente, ya que los ex árbitros accionados son personas
particulares, frente a quienes no concurre situación alguna que
excepcionalmente autorizare la interposición de la tutela. En adición, existen
otras vías procesales de defensa, a través de las cuales la sociedad demandante
puede procurar que las controversias contractuales hoy sin solución sean
nuevamente sometidas al conocimiento, análisis y decisión del órgano
competente.
Referencia: expediente
T-1644167
Peticionario: Powercell S. A. en
reestructuración
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., tres (3) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26
de abril de 2007, confirmatorio del dictado por una Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2007, dentro de la acción de
tutela incoada mediante apoderado por la sociedad Powercell S. A. (en
reestructuración) contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los
abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Marta Clemencia Cediel de Peña y
José Francisco Chalela Mantilla.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó revisarlo, mediante auto de 16
de agosto de 2007.
I. HECHOS Y NARRACIÓN
EFECTUADA POR LA EMPRESA DEMANDANTE
La sociedad Powercell S. A. (en
reestructuración) interpuso el 6 de octubre de 2006, acción de tutela contra
los integrantes del Tribunal de Arbitramento constituido para fallar las
controversias existentes entre Powercell S. A. (en reestructuración) y
Bellsouth Colombia S. A., actualmente Telefónica Móviles Colombia S. A.,
abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Marta Clemencia Cediel de Peña y
José Francisco Chalela Mantilla, por considerar que aquéllos han vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido
proceso, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. Entre las ya indicadas sociedades
Powercell S. A. (en reestructuración) y Bellsouth Colombia S. A. (hoy
Telefónica Móviles Colombia S. A.) existió un contrato de agencia mercantil que
estuvo vigente entre 1994 y 2001, en cuyo clausulado se estipuló que en caso de
presentarse entre las partes controversias derivadas de este contrato, serían
sometidas al conocimiento de un tribunal de arbitramento.
2. Surgidas tales controversias, la hoy
accionante Powercell S. A. convocó a su contraparte contractual a dirimirlas en
la forma prevista en el contrato. Después de que fueran designados como
árbitros los abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Marta Clemencia Cediel
de Peña y José Francisco Chalela Mantilla, el correspondiente Tribunal de
Arbitramento se instaló el 6 de octubre de 2003.
3. Adelantado el trámite correspondiente,
el mencionado Tribunal puso fin al proceso mediante laudo arbitral de fecha 23
de marzo de 2006, en el cual se hicieron varias declaraciones y condenas, la
mayor parte de ellas a cargo de Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telefónica
Móviles Colombia S. A.) y a favor de la ahora accionante Powercell S. A. (en
reestructuración).
4. La empresa Telefónica Móviles Colombia
S. A. interpuso contra dicho fallo el recurso extraordinario de anulación, del
cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Tramitado dicho
recurso, fue resuelto mediante sentencia de septiembre 4 de 2006, que declaró
la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la causal 4ª del artículo 163
del Decreto 1818 de 1998 y ordenó a los árbitros restituir el 50 % de los
honorarios devengados por este concepto.
5. En vista de lo anterior, la
representante legal de la empresa Powercell S. A. (en reestructuración)
solicitó a los integrantes del Tribunal de Arbitramento reanudar la actuación
en el punto a partir del cual se generó la causal de nulidad encontrada por el
Tribunal Superior de Bogotá, y a partir de ello, proferir un nuevo laudo
arbitral que pusiera fin a las controversias existentes entre estas dos
empresas, conforme a lo pactado en el contrato de agencia comercial que dio
origen a aquéllas.
6. Los árbitros no accedieron a tal
solicitud, argumentando que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4° del
artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento cesa
definitivamente en sus funciones en el momento de ser interpuesto el recurso
extraordinario de anulación. Agregaron que para proceder a proferir un nuevo
laudo arbitral sería necesario que las partes expresaran nuevamente su voluntad
de someter las diferencias pendientes entre ellas a la decisión de un tribunal
de arbitramento, posibilidad que, según reconocieron los mismos árbitros,
resultaba bastante improbable en vista de la conducta observada por la parte
convocada a lo largo del proceso arbitral ante ellos adelantado.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
En vista de lo anterior, los representantes
legales de Powercell S. A. (en reestructuración) pretenden que, como resultado
de la acción de tutela interpuesta, se ordene a los miembros del Tribunal de
Arbitramento retomar el proceso arbitral en el punto a partir del cual se
produjo el defecto que dio lugar a la anulación de esta providencia, y como
resultado de ello, proferir un nuevo laudo arbitral que ponga fin a las
diferencias aún pendientes de resolución, existentes entre dicha sociedad y la
empresa Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.).
III. TRÁMITE JUDICIAL
Mediante auto de octubre 10 de 2006, la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de
tutela interpuesta y ordenó notificar a los árbitros demandados. En providencia
posterior, decidió vincular en calidad de tercero interesado, a la empresa
Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telefónica Móviles Colombia S. A.).
1. Respuesta de los accionados
Dentro del término de traslado se recibió
una comunicación suscrita por los abogados accionados, quienes mantuvieron su
posición en el sentido de que la competencia del Tribunal de Arbitramento se
encuentra extinguida de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del
Decreto 1818 de 1998, tanto por haberse interpuesto el recurso extraordinario
de anulación, como por el transcurso del tiempo, que ha causado el agotamiento
del término previsto para la duración del trámite arbitral.
Agregaron que, en consecuencia, su negativa
debe considerarse “conducta legítima de un particular”, por lo que de
conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, no
puede concederse la tutela solicitada.
Por su parte, la empresa Telefónica Móviles
Colombia S. A. se opuso a la concesión del amparo solicitado. Para ello sostuvo
que quienes consienten en un pacto arbitral asumen la decisión que llegare a
derivarse de la vía procesal escogida, cualquiera que sea, incluso la que se ha
presentado en este caso, donde el laudo arbitral fue judicialmente anulado
conforme a la ley, sin que de ello pueda entenderse derivado el estado de
indefensión que ahora alega la entidad accionante. Sobre este tema agregó que
quienes en su momento fueron integrantes del Tribunal de Arbitramento carecen
de competencia para emitir un nuevo laudo arbitral.
De otra parte adujo que los accionados son
particulares, lo que hace improcedente la tutela salvo que se pruebe alguna de
las situaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por
último, expresó que esta solicitud desconoce el carácter subsidiario de la
acción de tutela, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial, como son la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para
que resuelva de fondo la controversia pendiente, o la de intentar las acciones
legales procedentes contra las personas que, a su entender, sean las
responsables de la situación ocurrida en el presente caso.
2. Remisión del expediente a la Corte Suprema de
Justicia
Recibidas las anteriores respuestas,
mediante auto de octubre 23 de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que
la situación de indefinición de que se queja la entidad accionante se
derivaría, al menos parcialmente, de la decisión adoptada por otra Sala de
Decisión de ese mismo Tribunal, que declaró la nulidad del laudo arbitral a que
se ha hecho referencia. Al estimar que esta situación justificaba la
participación, en calidad de accionados, de los Magistrados que tomaron dicha decisión,
ordenó entonces la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
3. Sentencia de primera instancia
El 15 de diciembre de 2006, la Sala antes
indicada decidió conceder parcialmente la tutela solicitada.
En lo que atañe a la actuación de los
árbitros, y particularmente a su negativa de retomar el proceso arbitral y
proferir un nuevo laudo, encuentra que ello resulta ajustado a derecho, pues,
en efecto, la competencia del Tribunal de Arbitramento cesa desde el momento en
que se interpone el recurso extraordinario de anulación. Por ello, sostuvo que
esa decisión no puede tildarse de arbitraria o antojadiza.
En lo que respecta a la actuación del
Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de tutela consideró que incurrió en vía de
hecho, por cuanto en realidad no se configuró la causa legal que dicho Tribunal
tuvo por probada para proceder a la anulación del laudo. Así, la Sala Civil de la
Corte Suprema resaltó que el recurso de que conoció el Tribunal accionado es de
carácter extraordinario, sólo puede prosperar previa comprobación de una de las
causales previstas en la ley, y no puede dar lugar a la reapertura del asunto
litigioso ya definido por los árbitros, que es a lo que podría conducir la
decisión tomada en este caso.
Por lo anterior, resolvió ordenar al
Tribunal de Bogotá dejar sin efectos la aludida providencia anulatoria y
decidir nuevamente el recurso interpuesto por Telefónica Móviles Colombia S.
A., a partir de las demás causales de anulación que en su momento fueron
propuestas, que el Tribunal se abstuvo de considerar por haber prosperado la
primera causal que fuera analizada.
4. Anulación parcial del trámite durante
la segunda instancia
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el representante de la empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. la
impugnó de manera oportuna, mediante memorial presentado el 11 de enero de
2007. Al sustentar su recurso, el apoderado de esta sociedad resaltó que la
acción de tutela de la referencia no se dirigió contra el Tribunal Superior de
Bogotá, ni tuvo por objeto cuestionar la decisión anulatoria del laudo arbitral
adoptada por aquella corporación, sino que apenas buscaba que se ordenara a
quienes ejercieron como árbitros en el laudo ahora anulado, proferir una nueva
decisión. Por ello, sostuvo el impugnante, no resultaba posible que el juez de
tutela hubiera oficiosamente adoptado decisiones en torno a un tema sobre el
cual la entidad accionante no formuló queja ni reparo alguno.
También agregó que la decisión de tutela
que ordena dejar sin efectos la sentencia que anuló el laudo arbitral de marras
es contraria a la jurisprudencia de esta corporación en torno a la procedencia
excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, y contraria también a la
postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema, sección competente para decidir
este recurso de apelación.
En providencia de fecha 27 de febrero de
2007 la Sala de Casación Laboral consideró como no justificada la vinculación
al trámite de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá responsables de
la anulación del laudo arbitral, ya que en ningún momento el accionante
cuestionó esta decisión ni dirigió contra ellos la acción constitucional, por
lo que mal podía la Sala de Casación Civil adoptar la decisión que tomó en este
caso. Por lo anterior, concluyó que era ese Tribunal el competente para conocer
de esta acción y, en consecuencia, decidió anular toda la actuación adelantada
a partir de la decisión de aquél de remitir el caso al conocimiento de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ordenó que el expediente
fuera devuelto al competente.
5. Nueva sentencia de primera instancia
Regresado el caso a la Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de marzo 13 de 2007
decidió en primera instancia la presente acción de tutela, negando el amparo
solicitado. Para ello, tuvo como principal consideración que la competencia
arbitral se extinguió, tanto por la expiración del término previsto para el
trámite y conclusión del proceso arbitral, como por la interposición del
recurso de anulación, razones por las cuales resulta justificada la negativa de
los abogados accionados para reasumir una competencia que ya no tienen.
6. Sentencia de segunda instancia
La anterior decisión fue impugnada por el
apoderado de la empresa accionante, quien aduce un estado de indefensión en que
se encuentra su mandante, debido a la renuencia de los árbitros para retomar el
trámite del proceso arbitral y la incertidumbre aún existente en torno a la
cuestión litigiosa original. También expuso las soluciones que la ley y la
doctrina peruana han previsto para este tipo de situaciones.
Frente a algunos de los planteamientos
contenidos en el escrito de impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia requirió al accionante para que aclarara si la tutela se
dirigía también contra el Tribunal Superior de Bogotá y su decisión anulatoria
del laudo arbitral que originalmente favoreció a Powercell S. A. El apoderado
de esta entidad puntualizó que si bien considera que el Tribunal de Bogotá
incurrió en vía de hecho al proferir su decisión anulatoria del laudo, ese
hecho no es reclamado a través de esta acción, agregando que, sin perjuicio de
ello, no se opone a que el juez de tutela se pronuncie sobre ese aspecto, si a
bien lo tiene.
Al decidir el caso en segunda instancia, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril
26 de 2007, comienza por advertir que su pronunciamiento se contrae a lo
atinente a la negativa de los árbitros a proferir un nuevo laudo que resuelva
la controversia aún pendiente. En relación con este tema, coincide con el a
quo en considerar que la competencia arbitral se encuentra extinguida
conforme a la ley (art. 167 del Decreto 1818 de 1998) desde el momento en que
se interpuso el recurso extraordinario de anulación, razón por la cual la
negativa de los árbitros no resulta arbitraria ni antojadiza. Por ello,
confirma la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela
impetrada por Powercell S. A.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte
Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisión, con fundamento
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. El asunto que se debate.
En el presente caso la
accionante Powercell S. A. es una sociedad comercial que fue parte de un
proceso arbitral ya concluido, cuyo laudo, que le fue parcialmente favorable,
fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior,
la referida sociedad solicitó a quienes integraron el Tribunal de Arbitramento
que profirió dicho laudo, reanudar el procedimiento arbitral y proceder a
emitir una nueva decisión arbitral que pusiera fin al conflicto existente entre
esa entidad y aquella otra frente a la cual se surtió el procedimiento arbitral
(actualmente Telefónica Móviles Colombia S. A.).
Ante la negativa de dichos
árbitros, quienes adujeron no tener competencia para proceder conforme a lo
solicitado, Powercell S. A. interpuso acción de tutela contra ellos, invocando
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de dicha sociedad a la
igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso, solicitando al juez
constitucional que les ordene proferir un nuevo laudo en la forma antes pedida.
A este respecto, cabe precisar
que la Corte Constitucional comparte el parecer de las corporaciones que
últimamente definieron en instancias la presente acción, en el sentido de que
la tutela se dirige exclusivamente contra los referidos abogados que integraron
el Tribunal de Arbitramento, por cuanto es sólo su negativa a reasumir el
asunto la que generó la inconformidad de la sociedad actora y la consiguiente
interposición de esta petición de amparo.
Por consiguiente, en el
presente caso la Corte se abstendrá de analizar lo relativo a la sentencia
anulatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se limitará a
estudiar, de ser ello procedente, si el rechazo de los entonces árbitros a la
posibilidad de proferir un nuevo laudo, en la forma pretendida por la
accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados.
Para ello, advierte la Sala la
necesidad de despejar dos cuestiones iniciales que condicionan de manera
directa la procedibilidad de esta acción, como son, en su orden, el carácter
particular de los ciudadanos accionados (art. 42 del Decreto 2591 de 1991) y la
eventual existencia de otro(s) medio(s) de defensa judicial (art. 6° numeral
1°, ibídem).
En consecuencia, la Sala de
Revisión analizará en primer lugar lo relativo al carácter particular de los
accionados, así como la eventual concurrencia de una o más de las situaciones
que, por excepción, permiten la acción de tutela frente a particulares. A
continuación, la Sala estudiará también si frente a la situación aquí planteada
existen otros medios de defensa de los que pueda hacer uso efectivo la sociedad
demandante, para lo cual hará una breve referencia a las características de la
justicia arbitral, de acuerdo con lo reiteradamente expuesto en su
jurisprudencia. Finalmente, sólo si conforme a estos factores la acción
constitucional se muestra procedente, abordaría los restantes aspectos de los
cuales dependiera la prosperidad de esta acción.
3. Los otrora árbitros
accionados son personas particulares.
En el presente caso la sociedad
demandante dirigió su acción contra “el Tribunal de Arbitramento de
Powercell S. A. vs. Bellsouth Colombia S. A., hoy Telefónica Móviles Colombia
S. A.”, conformado por los doctores Carlos Esteban Jaramillo Schloss,
Martha Cediel de Peña y José Francisco Chalela Mantilla, siendo necesario aclarar
que el referido Tribunal de Arbitramento se encuentra a la fecha extinguido,
también en cuanto eventual sujeto procesal, por cuanto, como quienes fueron sus
integrantes lo han alegado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del
artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento cesa en sus
funciones por la interposición del recurso extraordinario de anulación contra
el laudo arbitral por él proferido, lo que en efecto ocurrió en este caso.
En relación con este tema es
pertinente recordar que, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del
artículo 116 superior, la habilitación para que particulares administren
justicia en calidad de árbitros es eminentemente temporal, “en los términos
que determine la ley”. Así, es forzoso entender que los árbitros designados
por las partes sólo tienen la calidad de tales dentro de los límites temporales
que hayan sido previstos, por fuera de los cuales conservan su habitual calidad
de personas particulares.
Para lo que interesa al caso concreto,
es necesario entonces precisar que el anotado carácter de administradores de
justicia cesa en cualquiera de las hipótesis previstas en el ya citado artículo
167, una de las cuales se verificó en el presente caso. De hecho, para el
evento de que los demandados hubieren accedido a la solicitud de Powercell S.
A., o que el juez de tutela decidiere ordenarlo, ello supondría en primer lugar
la reinstalación del Tribunal de Arbitramento que dichos abogados conformaron
meses atrás.
Por ende, pese a lo expresado
en la demanda de tutela por el apoderado de la compañía actora, es necesario
entender que la presente acción se dirige en realidad contra los abogados
Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Martha Cediel de Peña y José Francisco
Chalela Mantilla, quienes desaparecida su transitoria calidad de árbitros
habilitados por las partes, son simples particulares.
En vista de tal circunstancia,
la procedencia de esta acción se encuentra condicionada a la presencia de
alguna de las situaciones consideradas por el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, ninguna de las cuales concurre en el presente caso. De allí que, en lo
que atañe a este cardinal aspecto, la acción de tutela cuyo fallo se revisa
deba considerarse improcedente.
Con todo, podría alegarse que
los hechos aquí reseñados, y particularmente el rechazo de los otrora árbitros
a la solicitud de proferir un nuevo laudo, plantea para la sociedad accionante
un escenario que podría considerarse de indefensión, que eventualmente podría
conferirle procedencia a la pretensión tutelar. Por ello, pasa la Corte a
considerar la eventual existencia de medios de defensa alternativos al
intentado por la empresa demandante, que le permitiesen acceso efectivo a la
administración de justicia y que, en caso de encontrarse, excluirían la
existencia de una situación de indefensión.
4. La dimensión
constitucional y legal del arbitramento como método alternativo de solución de
controversias y la existencia de otro medio de defensa judicial.
Como quedó brevemente mencionado, la Constitución
Política de 1991 contempla de manera expresa, en el inciso 4° de su artículo
116, la figura del arbitramento, asignándole un carácter claramente judicial,
sucedáneo del servicio que tradicionalmente presta la rama jurisdiccional del
poder público. El desarrollo legal de esta figura en Colombia se originó desde
tiempo atrás y se encuentra actualmente contenido en el Decreto 1818 de 1998, “Por
medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución
de conflictos”, que compiló la normatividad legal vigente sobre la referida
materia.
De la norma constitucional en
cita derivan dos características propias de la justicia arbitral, i) el carácter
eminentemente voluntario de la habilitación que las partes deben impartir a los
árbitros, en cuyo defecto la competencia de aquéllos no llega a existir; y ii)
la esencial temporalidad de tal función, que a su turno le impone un carácter
restrictivo.
Sobre estas bases, la Corte
Constitucional ha desarrollado desde sus inicios una línea jurisprudencial en
torno al arbitramento, recientemente reiterada en la sentencia SU-174 de 2007
(M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)[1], resaltando de manera
especial la voluntariedad, que al concurrir en cabeza de todos los interesados
que en principio tienen el derecho de acudir a los jueces del Estado, justifica
que estos últimos excepcionalmente sean relevados de su competencia para decidir
sobre el caso planteado.
Como es sabido, esa voluntad
concurrente se expresa válidamente a través de un instrumento de carácter
contractual, genéricamente conocido como pacto arbitral, que puede tener la
forma de estipulación inserta en un contrato celebrado por las partes,
precisamente aquel que luego da origen a la controversia que a través del
arbitramento se decide, u originarse apenas cuando ya existe la divergencia que
ha de ser judicialmente decidida, caso en el cual dicho acto jurídico se denomina
compromiso.
La indicada línea
jurisprudencial en torno a la voluntariedad del mecanismo arbitral ha tenido
como principales consecuencias la declaratoria de inexequibilidad de preceptos
legales que inducían o imponían el uso de la vía arbitral frente a determinadas
circunstancias, al igual que la exequibilidad de aquellas otras que, según ha
determinado la Corte, respetan el carácter verdaderamente voluntario de la
justicia arbitral[2].
De igual manera, esta
corporación ha defendido en sede de tutela el carácter vinculante de dicha
expresión de voluntad, cuando ha sido válidamente emitida, resistiéndose a
intervenir frente a decisiones que, dentro del ámbito de su competencia,
adopten los tribunales de arbitramento[3].
Precisamente en razón de la
importancia que se atribuye a la decisión libre de las partes de sustraer su
litigio del conocimiento de los jueces ordinarios para encomendarlo a jueces
ad-hoc, especializados y merecedores de su entera confianza, la ley ha
establecido que la decisión arbitral es de única instancia, ya que someterla a
la posible revocación por parte de otros jueces resultaría perturbador e
innecesario. Sin embargo, la misma ley previó la existencia del recurso
extraordinario de anulación, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta
importante función por parte de los árbitros y de las mismas partes.
Tal como lo han reconocido la
doctrina y la jurisprudencia nacionales, ese recurso - por no ese su objetivo -
no debe usarse como una oportunidad para reabrir la cuestión litigiosa de
fondo, ya decidida por los árbitros. Se trata apenas de controlar la existencia
de eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino sólo
aquellos taxativamente previstos en la ley (art. 163 D. 1818 de 1998) como
generadores de esta sanción. Una de esas situaciones (numeral 1°) es la nulidad
absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, establecida la cual, la
anulación del laudo es apenas una consecuencia accesoria e inevitable; otra es
haber dejado de practicar una o más pruebas que hayan sido oportunamente
solicitadas por las partes, siempre que la omisión haya tenido efecto
determinante en la decisión arbitral (numeral 4°).
A diferencia de lo que ocurre
con otros recursos extraordinarios, es necesario reconocer que la ley no
estableció de manera precisa las consecuencias que en cada caso se siguen, una
vez decidida la anulación del laudo arbitral, y particularmente, cómo debería
producirse la nueva decisión que reemplace la anulada[4].
Sin embargo, sí resulta claro que no podrían los mismos árbitros reanudar el
proceso cuya decisión final ha sido anulada, por cuanto es cierto que la
competencia de esos árbitros ha quedado extinguida desde el momento en que una
de las partes solicita a la justicia ordinaria la anulación de la decisión
arbitral, evento específico frente al cual la ley no establece ninguna clase de
excepciones. La ausencia de un juez competente para reponer la actuación
anulada impide entonces darle al caso el tratamiento propio de una nulidad
procesal, escenario dentro del cual sería posible la emisión de un nuevo pronunciamiento
por parte de los mismos árbitros.
No obstante, esta circunstancia
no implica que quienes fueron parte del proceso arbitral carezcan de opciones
para lograr la resolución definitiva del litigio pendiente, pues el mismo
ordenamiento jurídico vigente las permite.
La forma específica de la
acción procedente dependerá, entre otros factores, de si la anulación del laudo
sobrevino como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del pacto
arbitral. En caso de haber sido así, restablecida la competencia de los jueces
ordinarios, procede entonces acudir a ellos iniciando las acciones que según la
naturaleza del caso resulten pertinentes.
Por el contrario, subsistiendo
el pacto arbitral que dio origen a la constitución del Tribunal cuyo pronunciamiento
fue anulado, ha de atenderse la voluntad de las partes de sustraer el caso del
régimen de los jueces ordinarios y así cualquiera de esas partes podrá activar
otra vez el compromiso, solicitando la convocatoria de un nuevo Tribunal de
Arbitramento que decida sobre las diferencias aún pendientes de resolución,
quedando su contraparte legalmente obligada a comparecer a él, tanto como la
primera vez.
Ahora bien, ya que la anulación
del laudo arbitral tampoco trae necesariamente consigo la simultánea anulación
del proceso que precedió a su pronunciamiento, es pertinente señalar que si
quien solicita en este punto la conformación de un nuevo Tribunal es la misma
parte que anteriormente lo promovió, en aplicación de lo previsto en los
artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, deberá considerarse que la
prescripción de las acciones correspondientes fue válidamente interrumpida
desde el momento en que se hizo la primera convocatoria.
Así las cosas, tal como los
representantes de Telefónica Móviles Colombia S.A. lo pusieron de presente
durante las instancias, encuentra la Sala que en este caso existen medios de
defensa efectivos al alcance de las partes de un proceso arbitral cuya decisión
definitiva ha sido anulada por el juez competente. Ello implica entonces que no
es predicable una situación de indefensión frente a quienes anteriormente
fungieron como árbitros en el caso concreto. Sin embargo, más específicamente,
la existencia de tales medios de defensa tiene como consecuencia que, conforme
al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, al cual la
jurisprudencia de esta corporación se ha referido de manera amplia y reiterada,
la acción de amparo constitucional resulte improcedente.
5. Conclusión frente al caso
concreto: Esta acción de tutela es improcedente.
Según quedó reseñado, anulado
el laudo arbitral que en su momento definió lo relativo a las controversias
surgidas entre las empresas Powercell S. A. y Telefónica Móviles Colombia S.
A., la primera se dirigió a quienes en dicho proceso ejercieron como árbitros
para solicitarles reanudar el proceso y a partir de ello proferir una nueva
decisión sobre el tema.
Los referidos abogados
rechazaron esa posibilidad, argumentando carecer de competencia, por haberse
extinguido ésta desde el momento en que la segunda de las nombradas interpuso
el recurso extraordinario, que al resolverse trajo consigo la anulación de dicha
decisión arbitral. Inmediatamente a continuación, Powercell S. A. ejerció la
acción de tutela buscando que se ordenara a los antiguos árbitros proceder
conforme a lo solicitado.
Aplicando al caso concreto lo
brevemente expuesto en precedencia, resulta claro que la acción impetrada
resulta improcedente, ya que los ex árbitros accionados son personas
particulares, frente a quienes no concurre situación alguna que
excepcionalmente autorizare la interposición de la tutela. En adición, existen
otras vías procesales de defensa, a través de las cuales la sociedad demandante
puede procurar que las controversias contractuales hoy sin solución sean
nuevamente sometidas al conocimiento, análisis y decisión del órgano
competente.
Así las cosas, esta Corte
confirmará el fallo que en segunda instancia resolvió la presente acción de
tutela, modificándolo en el sentido de declarar improcedente el amparo
constitucional solicitado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2007,
confirmatoria de la dictada por una Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá el 13 de marzo del mismo año, modificándola en el sentido de
DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Powercell S. A. (en
reestructuración) contra los abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Martha
Clemencia Cediel de Peña y José Francisco Chalela Mantilla.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Si bien la referida
sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto por parte de los Magistrados
Jaime Araújo Rentería, Humberto Sierra Porto y Jaime Córdoba Triviño, es del
caso señalar que tales discrepancias se refirieron a aspectos específicos del
caso concreto y no a lo allí expuesto sobre las características conceptuales de
la justicia arbitral, dentro del marco de la Constitución y las leyes
colombianas.
[2] Cfr. C-242 de 1997
(M. P. Hernando Herrera Vergara), C-163 de 1999 (M. P. Alejandro Martínez
Caballero), C-1140 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-211 de
2000, C-330 de 2000 y C-060 de 2001 (en estas últimas M. P. Carlos Gaviria
Díaz) y C-878 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
[3] Cfr. T-192 de 2004
(M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1201 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán
Sierra).
[4] Esta observación se
refiere al que podría considerarse régimen general del arbitramento, cuyas
normas de procedimiento están contenidas en los artículos 139 a 169 del Decreto
1818 de 1998, aplicable en el presente caso. Sin embargo, el tema sí fue
considerado de manera expresa por algunas de las normas aplicables a casos
especiales, como el artículo 194 de la misma compilación, relativo al
arbitramento laboral, y el 218 ibídem, aplicable al caso del arbitramento
internacional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.