T-1031-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1031/06
EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA-Supresión y liquidación
ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación del artículo 12 de la Ley
790/02 a los trabajadores de éstas
Para la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley
790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de reestructuración de las
entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las
entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las
plantas de personal también deben diseñar programas dirigidos a proteger la
estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de
los sujetos de especial protección del Estado, tales como los previstos en esa
normativa. Luego, se concluye que en aplicación directa de los artículos 1º,
13, 25, 43 y 44 de la Constitución, los beneficios previstos en el artículo 12
de la Ley 790 de 2002, también se aplican a los trabajadores de las entidades
de la rama ejecutiva del sector territorial. De hecho, en el asunto que ocupa
la atención de la Sala, se tiene que en desarrollo del proceso de
reestructuración de la administración departamental y de la liquidación de la
Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, la Secretaria de la
Función Pública de esa entidad territorial expidió la Circular 033 del 25 de
mayo de 2005, en la cual impartió instrucciones a los Directores de las
entidades descentralizadas para que, en dicho proceso, se otorgue trato
preferente en el empleo, mientras se adelantan las liquidaciones
correspondientes, a las mujeres embarazadas, personas con limitación física,
mental, visual o auditiva, mujeres cabeza de familia, desplazados por razones
de violencia y trabajadores que les falten 2 años de edad o tiempo para cumplir
los requisitos de pensión. De esta forma, la acción afirmativa diseñada por la
Ley 790 de 2002 y la que consagra la Circular 033 de 2005, en defensa de la
estabilidad reforzada en el trabajo de los servidores de entidades del
departamento de Cundinamarca con limitación física, como lo reclama el demandante,
resulta vinculante para la entidad pública y puede imponerse judicialmente.
ACCIONES AFIRMATIVAS DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA/RETEN SOCIAL-Beneficios
se aplican a discapacitados
De acuerdo con las normas generales que reglamentan
los beneficios de estabilidad laboral regulados en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 y, con la disposición especial que regula el proceso de liquidación de
la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI), los beneficios
de la acción afirmativa de estabilidad laboral reforzada se aplican a los
servidores públicos con limitación física, mental, visual o auditiva, cuya
condición debe demostrarse mediante la calificación médica de la EPS y/o las
Juntas calificadoras correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la
administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el
trabajador. La misma Circular 033 de 2005 de la Secretaria de la Función
Pública del Departamento de Cundinamarca dispuso que las limitaciones física,
mental, auditiva o visual, “serán establecidas por la EPS”. Luego, la
constancia de incapacidad expedida por los médicos de salud ocupacional de la
EPS SALUDCOOP que da cuenta de la pérdida de capacidad laboral del señor en un
porcentaje del 33%, sí permite demostrar la limitación física que lo hace
sujeto de especial protección del Estado, en los términos de dicho acto
administrativo y de los artículos 1º, 13, 25, 42 y 47 de la Constitución y, por
consiguiente, beneficiario de la acción afirmativa que garantiza su estabilidad
laboral mientras termina la liquidación definitiva de la entidad pública cuya
supresión fue ordenada por las autoridades competentes.
LEY 790/02-Procedencia de tutela para aplicar medidas de
protección previstas en esta norma/REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR
RETEN SOCIAL-Procedencia de tutela
La Corte ha concedido la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando el reintegro en la
nómina de la entidad a los beneficiarios de la acción afirmativa prevista en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 hasta que la entidad objeto de supresión
finalice el proceso de liquidación. Entonces, “la protección del retén social
deberá extenderse en el tiempo hasta tanto no se efectúe el último acto que ponga
fin a la vida jurídica de la empresa accionada”. Cabe precisar que las Leyes
790 de 2002 y 812 de 2003, señalaron como término máximo para aplicar los
beneficios del retén social el 31 de enero de 2004, pero ese plazo fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004.
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que el reintegro al cargo deberá
acompañarse del pago de salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho el
trabajador desde el momento en que fue desvinculado. En el presente asunto,
dado el quebrantamiento de salud que padece el demandante, la incapacidad
laboral que le disminuye las posibilidades para encontrar un nuevo empleo y las
dificultades económicas por las que pasa el y su familia que, de acuerdo con lo
afirmado en la solicitud de tutela, afecta su mínimo vital, la Sala considera
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y ordenar su reintegro con el pago correspondiente de
los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador desde el
momento en que fue desvinculado.
Referencia: expediente T-1428176
Peticionario: Roberto Hernández
Accionado: Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio
Nariño –EDICUNDI-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 29 de junio y 25 de julio de 2006, proferidas por el Juzgado 27 Penal del
Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
respectivamente, en el proceso de tutela promovido por Roberto Hernández,
contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño –EDICUNDI en
liquidación-.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Roberto Hernández, instauró acción
de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso,
libertad sindical, asociación sindical, salud, seguridad social, mínimo vital,
vida digna de él y su familia. Para ello, solicitó que el juez constitucional
ordene:
“a la Gerente liquidadora y representante
legal de EDICUNDI, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo, reintegrarme al cargo que venía ocupando, o a uno igual o superior, así
como
…se ordene también al mismo empleador,
proceder al pago de mis salarios, prestaciones y demás derechos laborales
dejados de percibir, declarándose que para todos los efectos legales, no ha
existido solución de continuidad”
2. Hechos
De acuerdo con la solicitud de tutela, la
situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya
protección reclama el peticionario, en resumen, es la siguiente:
- Desde el 20 de enero de 1991, el
peticionario se vinculó, para prestar funciones en la Oficina de Tesorería, con
la Imprenta Departamental del Departamento de Cundinamarca. Posteriormente, esa
entidad fue organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado bajo la
denominación de Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI).
- Por disposición del artículo 14 del
Decreto 026 del 28 de febrero de 2005 del Gobernador del Departamento de
Cundinamarca, por el cual se ordena la liquidación de EDICUNDI, se debía
diseñar el programa de supresión de empleos que consagraría el procedimiento
pertinente y los plazos para desarrollarlo.
- El 21 de abril de 2006, una persona que
no conocía se dirigió a la residencia del peticionario, lugar donde se
encontraba porque estaba incapacitado después de una cirugía de reemplazo total
de rodilla, para notificarle que EDICUNDI decidió aplicar el plazo presuntivo
de que trata el Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, en razón a que no conocía al
funcionario, no lo atendió.
- Los días 24 y 26 de abril de este año, el señor
Hernández recibió, por intermedio del correo de Servientrega, una comunicación
que informaba que, en aplicación del plazo presuntivo dispuesto en los
artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, el contrato laboral suscrito
con EDICUNDI en liquidación terminaría a partir del 30 de abril del corriente
año.
- El 29 de enero de 2006, la EPS SALUDCOOP
comunicó a la entidad demandada que el señor Hernández tiene una pérdida de la
capacidad laboral inferior al 50%. Por esta razón, y en vista de que la
Circular 033 de 2005, dispuso que los trabajadores que hubieren perdido su
capacidad laboral en un porcentaje superior al 25% pueden ser beneficiarios del
reten social, a juicio del demandante, era claro que la entidad demandada no
podía terminar la relación laboral.
- Al momento de la finalización de la
relación laboral, el demandante se encontraba en licencia de incapacidad que
fue expedida desde el 23 de marzo de 2006 y, mediante varias prórrogas, se
extendió hasta el 16 de junio siguiente. Eso muestra, al mismo tiempo, que el
retiro del trabajo y la consecuente cancelación del pago de la cotización en
salud a una persona convaleciente, afecta el derecho a la salud en conexidad
con la vida en condiciones dignas.
- El peticionario hace parte de la Junta
Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano
–SINTRAESTATALES-, en el cargo de Secretario de Organización, Prensa y
Propaganda. Pese a ello y sin la autorización judicial pertinente, fue
despedido en aplicación del plazo preventivo señalado en la ley.
- La entidad demandada vulnera el derecho
de asociación sindical porque viene despidiendo principalmente a los afiliados
al Sindicato de la empresa y, en especial, a los integrantes de la Comisión de
Reclamos del mismo. A diferencia de otros de sus compañeros que iniciaron el
reintegro mediante la acción ordinaria de fuero sindical, el accionante
solicita la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio
porque encuentra afectado su derecho al mínimo vital.
3. Contestación de la solicitud de tutela
Mediante apoderado, la Empresa Editorial de
Cundinamarca Antonio Nariño –ECUNDI en liquidación, contestó la demanda de
tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda y expresar que no existe
afectación de derechos fundamentales. Manifestó, en resumen, lo siguiente:
- Después de aceptar como ciertos algunos
hechos, negar otros y atenerse a lo probado en el proceso, dijo que la
liquidación de la empresa fue ordenada y autorizada por actos administrativos
que se presumen legales y, por lo tanto, son de obligatoria observancia. En tal
virtud, la terminación de los contratos laborales con ocasión de la liquidación
de la empresa no puede verse como despido sin justa causa sino que, por el
contrario, constituye una causa válida constitucionalmente. Al respecto, en
sentencias números 22868 del 24 de febrero de 2005 y 24133 del 16 de marzo de
2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo que
“cuando se hace uso del plazo presuntivo del contrato de trabajo previsto por
la ley para los trabajadores oficiales no se está en presencia de un despido
que dé lugar a las indemnizaciones previstas para el resarcimiento de
perjuicios que se ocasionan cuando el contrato termina por decisión unilateral
del empleados sin justa causa”.
- La consecuencia lógica de la liquidación
de una entidad es la supresión de los cargos. Entonces, cómo el artículo 47 del
Decreto 2127 de 1945 señala que los contratos laborales terminan por expiración
del plazo pactado o presuntivo y, en este asunto, la labor contratada debía
finalizar, era lógico inferir que existía autorización para terminar la
relación laboral con el demandante. Luego, es claro que no se encuentra en la
figura del despido sino de la terminación de los contratos.
- Tal y como lo advirtió la Corte
Constitucional en sentencias del 26 de mayo de 2003 y del 5 de agosto de 2005,
el fuero sindical no puede manipularse, esto es, no se puede utilizar para
impedir que se terminen los contratos de trabajo cuando se funda la organización
sindical sabiendo que la empresa se liquidaría.
- El debate originado con la terminación
del contrato laboral del demandante debe ser debatido en la jurisdicción
laboral y no en sede de tutela, por lo que ésta debe negarse por improcedente.
4. Decisiones judiciales
4.1. Mediante
sentencia del 29 de junio de 2006, el Juzgado 27 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, concedió la tutela de la referencia como mecanismo
transitorio y, en consecuencia, ordenó a la demandada que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, “disponga el reintegro del
señor Roberto Hernández en las condiciones laborales en que se hallaba
reconociéndole los derechos y prestaciones a que tiene derecho desde su
desvinculación, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales dada
la pérdida de capacidad laboral anunciada, conforme a lo expuesto en la parte
considerativa de este fallo”. En apoyo a esa conclusión, el a quo
expresó, en resumen, lo siguiente:
- En virtud de
lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en aquellos casos en los
que, para renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden
nacional es necesario liquidar empresas y desvincular servidores públicos, de
todas maneras también es indispensable proteger a los trabajadores con
limitaciones física, mental, visual o auditiva, pues el artículo 13 de la
Constitución exige especial protección del Estado para las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
- Precisamente
por lo anterior, el artículo 14 del Decreto 026 de 2005, que regula el proceso
de liquidación de EDICUNDI, dispuso que el gerente liquidador elaborará un
programa de supresión de cargos que tendrá en cuenta el régimen laboral de los
trabajadores oficiales y que al finalizar la liquidación quedarán
automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de
trabajo.
- Para la
terminación de la relación laboral con el demandante, la entidad sólo consideró
la expiración del plazo presuntivo del contrato, pero no tuvo en cuenta que, de
acuerdo con la certificación de la EPS SALUCOOP, el señor Hernández había
perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 30% y, por lo tanto,
era beneficiario del denominado “retén social”. Luego, el demandante se
encontraba en el grupo de protección especial a que hace referencia la Ley 790
de 2002, por lo que su contrato de trabajo debía mantenerse hasta la
culminación del programa de renovación de la administración pública.
- Tal y como
lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de
tutela procede para solicitar la aplicación del retén social cuando el
beneficio es desconocido injustificadamente, pues ello “infringe los postulados
del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger derechos de quien
en realidad se encuentra en grado de indefensión”. Por esta razón, en este
asunto, se accede a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable para el demandante, como quiera que si bien es cierto
que la controversia aquí planteada debe resolverse en la vía ordinaria, no lo
es menos que la terminación de la relación laboral afecta su mínimo vital.
4.2. Mediante
sentencia del 25 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, revocó el fallo apelado y, en su lugar, denegó el amparo deprecado. Las
principales razones para sustentar su decisión fueron las siguientes:
- Los derechos
cuya protección se pretende no pueden ampararse por vía de la acción, en tanto
que no puede sustituir la vía ordinaria que resulta procedente. De hecho, tanto
el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
señalan con claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros
medios de defensa judicial.
- En este
caso, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable porque no existe claridad si se trata de una persona con
limitación física. En efecto, el demandante se limita a estudiar el porcentaje
de incapacidad laboral que le fue certificada, lo cual tiene trascendencia para
el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero no para probar el
impedimento físico. Entonces, si se tiene en cuenta que “aún está en
controversia el verdadero compromiso de su salud” y que al Tribunal no le
corresponde discutir el diagnóstico efectuado por la EPS para tener como
probada la incapacidad laboral, es lógico concluir que no se demostró la
irregularidad en la decisión administrativa.
- Tampoco
procede la tutela para proteger los derechos de asociación y libertad sindical
y debido proceso, puesto que la acción de reintegro para garantizar el respeto
por el fuero sindical, vía ordinaria para amparar esos derechos, “resulta ser
incluso más eficaz que la acción de tutela para la salvaguarda de los intereses
en juego”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 27
Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante las cuales resolvieron negar la tutela de la referencia.
Planteamiento del
caso y de los problemas jurídicos a resolver
2. Con ocasión de la supresión y liquidación de la
Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI), ordenada por el
Gobernador de ese mismo departamento mediante Decreto 026 del 28 de febrero de
2005, en el mes de abril de 2006, el demandante fue desvinculado del cargo que
venía desempeñando varios años atrás.
A juicio del accionante, la terminación del vínculo
laboral violó sus derechos fundamentales por dos motivos: El primero, porque la
entidad no tuvo en cuenta que era beneficiario del denominado “retén social”
que le otorga estabilidad laboral mientras dura la liquidación de la entidad,
en tanto que existe certificado de incapacidad que demuestra la pérdida de la
capacidad laboral en un porcentaje superior al 30%. Por esta razón, considera
vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna
de su familia. El segundo motivo, porque tenía fuero sindical que exigía la
autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para desvincularlo,
pese a lo cual ese permiso nunca se solicitó. En tal sentido, sostiene que se
violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical y
asociación sindical.
Por su parte, la entidad demandada consideró que no
existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante,
como quiera que no se presentó la figura del despido, que da lugar a las
indemnizaciones previstas para el resarcimiento de perjuicios por terminación
del contrato sin justa causa, sino la terminación del contrato con justa causa
por expiración del plazo presuntivo. De esta forma, no puede entenderse que se
trató de una medida dirigida a desconocer el fuero sindical o los derechos de
los trabajadores, sino que es una consecuencia directa de la decisión de
liquidar la empresa empleadora. De igual manera, la demandada dijo que la
controversia aquí planteada debe ser resuelta en la vía ordinaria y no en sede
constitucional, por lo que la acción de tutela debía negarse.
El juez de tutela de primera instancia ordenó el
reintegro del demandante porque encontró demostrada su limitación física que lo
coloca en situación de especial protección del Estado y, por lo tanto, en una
condición de beneficiario del “retén social” diseñado por la Ley 790 de 2002.
Por el contrario, el juez de segunda instancia, no
encontró probada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En
primer lugar, dijo que no se demostraron las condiciones para ser beneficiario
del denominado “retén social”, pues el certificado de incapacidad que se allegó
al proceso estaba dirigido a demostrar las condiciones para adquirir la pensión
de invalidez. En segundo lugar, el ad quem manifestó que la garantía del
fuero sindical no debe protegerse por medio de la tutela sino de la acción
ordinaria dirigida a levantarlo, la cual resulta más rápida que esta acción
constitucional.
3. Se advierte del resumen expuesto, que corresponde a
la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) cómo se pretende la
aplicación del denominado “retén social” regulado en la Ley 790 de 2002 para
los servidores públicos del orden nacional y el demandante estaba vinculado a
una entidad del orden departamental, en primer lugar es necesario averiguar si
esa normativa puede aplicarse en esta oportunidad. ii) En caso de ser
afirmativa la respuesta, si los beneficios del retén social se aplican a los
discapacitados y, si ello es así, cómo debe demostrarse esa condición, iii) la
Sala debe indagar si la acción de tutela procede para solicitar el reintegro de
un trabajador amparado por la medida de estabilidad laboral del retén social y,
iv) en caso de resultar improcedente la acción de tutela para proteger los
derechos invocados por el demandante en cuanto a la aplicación del retén
social, la Sala estudiará si procede la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales al debido proceso, libertad y asociación sindical cuando
se termina una relación laboral con un aforado sin autorización de la autoridad
competente.
Aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a los
trabajadores de entidades del orden territorial.
4. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 790 de
2002, el Gobierno Nacional procedió a modificar la planta de personal de las
entidades de la rama ejecutiva del orden nacional para suprimirlas, fusionarlas
y escindirlas. En especial, el Legislador autorizó al Gobierno para suprimir
cargos de tal forma que se garantice “un adecuado cumplimiento de los Fines del
Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los
ciudadanos” (artículo 1º de esa normativa).
En varias oportunidades[1], esta
Corporación dijo que esa atribución es constitucionalmente válida en tanto que
desarrolla los artículos 150, numeral 7º; 189, numerales 14, 15 y 16, y 209 de
la Constitución, que expresamente facultan al Legislador para determinar la
estructura de la administración nacional y al Presidente de la República a
modificar la estructura de entidades y organismos administrativos nacionales,
con sujeción a la ley. De esta forma, se busca que la función administrativa
esté al servicio de los intereses generales y se desarrolle con fundamento en
los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros.
5. Entonces, como consecuencia lógica de la
reestructuración de las entidades públicas, la supresión de cargos y, con ella,
la terminación de la relación laboral entre el Estado y sus trabajadores, fue
una constante que ha originado reiterados pronunciamientos de esta Corporación
en el sentido de indicar la validez de los mismos cuando ellos realmente buscan
la materialización de los principios de la función pública. Sin embargo, la
jurisprudencia también ha sido enfática en sostener que, dentro de la
concepción del Estado Social de Derecho, en la que se pretende hacer efectiva
la igualdad material y no meramente formal, es necesario diseñar acciones
afirmativas orientadas a proteger a los grupos discriminados o aquellas
personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, para que
gocen de una igualdad real y sustancial[2].
Precisamente, con base en esa misma lógica, esto es,
con el fin de conciliar los intereses en conflicto -eficiencia, economía y
eficacia de la función pública, de un lado, y derechos al trabajo y al mínimo
vital, de otro lado-, las políticas de reestructuración de las entidades
públicas deben otorgar trato preferente y privilegiar la estabilidad laboral
de los sujetos de especial protección del Estado. Así, el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, dispuso:
“Protección Especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el
Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres[3] cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva[4],
y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo
de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el
término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley”
Como puede verse, entonces, esa prerrogativa que
ampara a los sujetos de especial protección del Estado, fue concebida por el
legislador para concretar los principios y valores que la Constitución impone a
las autoridades públicas en el Estado Social de Derecho, por lo que su
filosofía se ubica en beneficio de los trabajadores de la rama ejecutiva sin
que, para ello, sea absolutamente determinante el hecho de si aquellos
desempeñan sus funciones en el nivel nacional, departamental o municipal.
6. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que si
bien es cierto la Ley 790 de 2002 solamente se aplica a los procesos de
reestructuración de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, no
lo es menos que las entidades territoriales que deciden modernizar, actualizar
y modificar las plantas de personal también deben diseñar programas dirigidos a
proteger la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en
el sector de los sujetos de especial protección del Estado, tales como los
previstos en esa normativa. Luego, se concluye que en aplicación directa de los
artículos 1º, 13, 25, 43 y 44 de la Constitución, los beneficios previstos en
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, también se aplican a los trabajadores de
las entidades de la rama ejecutiva del sector territorial.
7. De hecho, en el asunto que ocupa la atención de la
Sala, se tiene que en desarrollo del proceso de reestructuración de la
administración departamental y de la liquidación de la Empresa Editorial de
Cundinamarca Antonio Nariño EDICUNDI, la Secretaria de la Función Pública de
esa entidad territorial expidió la Circular 033 del 25 de mayo de 2005, en la
cual impartió instrucciones a los Directores de las entidades descentralizadas
para que, en dicho proceso, se otorgue trato preferente en el empleo, mientras
se adelantan las liquidaciones correspondientes, a las mujeres embarazadas,
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, mujeres cabeza de
familia, desplazados por razones de violencia y trabajadores que les falten 2
años de edad o tiempo para cumplir los requisitos de pensión.
De esta forma, la acción afirmativa diseñada por la
Ley 790 de 2002 y la que consagra la Circular 033 de 2005, en defensa de la
estabilidad reforzada en el trabajo de los servidores de entidades del
departamento de Cundinamarca con limitación física, como lo reclama el
demandante, resulta vinculante para la entidad pública y puede imponerse
judicialmente.
Protección especial para los discapacitados en el
proceso de reestructuración de las entidades públicas. Prueba de esa condición
en el caso concreto
8. En cuanto a los beneficiarios laborales señalados
en la Ley 790 de 2002, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que,
en los procesos de reestructuración de la administración pública, el Estado
debe guardar especial cuidado con los servidores públicos que, por sus
condiciones particulares, tendrían dificultad para encontrar un nuevo empleo o
cuando la terminación de la relación laboral les afecta gravemente su
subsistencia y la estabilidad de su núcleo familiar. Por esa razón, ha
concluido que esa medida de discriminación positiva “constituye un avance
significativo en la salvaguarda laboral de un cierto grupo de personas y es
claro ejemplo de la evolución de las medidas estatales tendientes a compensar
la desigualdad y la discriminación en ese ámbito, conforme lo dispone el
artículo 13 constitucional”[5]
9. Como se vio, el artículo 12 de la Ley
790 de 2002, señala 3 grupos de beneficiarios, a saber: i) Las madres cabeza de
familia[6]
sin alternativa económica, ii) las personas con limitación física, mental,
visual o auditiva y iii) los servidores públicos que cumplen con la totalidad
de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para disfrutar de su pensión
de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años contados a partir de
la promulgación de la ley.
Por su parte, el Decreto 190 de 2003, reglamentario de
la Ley 790 de 2002, definió dichos grupos de la siguiente manera:
“1.3. Madres cabeza de familia sin
alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o
adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva
de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga
del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.
1.4 Persona con limitación física, mental,
visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la
función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en
desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De
conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se
considera:
a) Limitación auditiva: A partir de la
pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo
escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera
dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en
grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del
lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay
intervención y amplificación;
b) Limitación visual: A partir de la
pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual
junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo
visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo,
como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones
orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o
cirugía, no se predican como limitaciones;
c) Limitación física o mental: Quien sea
calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el
veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta
los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.
1.5 Servidor próximo a
pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir
de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y
tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la
pensión de jubilación o de vejez”
De igual manera, en la Circular No. 33 del 25 de mayo
de 2005 de la Secretaria de la Función Pública del Departamento de
Cundinamarca, en la cual señala que los criterios allí dispuestos “deben ser
estrictamente tenidos en cuenta” en el proceso de reestructuración de las
entidades de esa entidad territorial, define a las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, para que sean beneficiarias de la acción
afirmativa, así:
“Limitación auditiva: A partir de la
pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo
escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera
dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en
grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje
hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y
ampliación.
Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual
desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso
de la vida óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado
del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la
hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles
mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como
limitaciones.
Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de
capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, teniendo en cuenta los
factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.
Estas limitaciones, serán establecidas por
la E.P.S. correspondiente y por las juntas calificadoras señaladas por la ley” (folios 16 a 19 del cuaderno 1).
10. Lo anterior muestra con claridad que, de acuerdo
con las normas generales que reglamentan los beneficios de estabilidad laboral
regulados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y, con la disposición
especial que regula el proceso de liquidación de la Empresa Editorial de
Cundinamarca Antonio Nariño (EDICUNDI), los beneficios de la acción afirmativa
de estabilidad laboral reforzada se aplican a los servidores públicos con
limitación física, mental, visual o auditiva, cuya condición debe demostrarse
mediante la calificación médica de la EPS y/o las Juntas calificadoras
correspondientes a la Empresa Promotora de Salud o a la administradora de
riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el trabajador.
11. Con base en lo dicho en precedencia, la Sala
procede a estudiar si el demandante era beneficiario de la acción afirmativa de
estabilidad reforzada en el empleo, por su condición de trabajador con
limitación física.
El material probatorio que se encuentra en el
expediente es el siguiente:
- Copia del contrato de trabajo a término indefinido
suscrito el 30 de abril de 1992 entre Roberto Hernández y la Empresa Editorial
de Cundinamarca Antonio Nariño –EDICUNDI-, para desempeñar el cargo de auxiliar
técnico en la subgerencia administrativa, División Financiera, Sección de
Tesorería (folios 10 a 12 del cuaderno 1).
- Comunicación del 21 de abril de 2006, con la
cual la Gerente liquidadora de EDICUNDI le informó al demandante que el
contrato laboral suscrito con esa entidad “termina por ‘EXPIRACIÓN DEL PLAZO
PRESUNTIVO’, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario No. 2127
de 1945 artículos 40, 43, 47 numeral a, a partir del 30 de abril de 2006”
(folio 13 del cuaderno 1)
- Copia del oficio 175 del 20 de octubre de 2005
de la Gerente Liquidadora de la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio
Nariño, dirigido al señor Roberto Hernández, en el que manifestó:
“En cuanto a lo manifestado por usted de su
incapacidad física, se hace necesario precisar que la misma debe ser
establecida por la EPS, correspondiente y por las Juntas Calificadoras
señaladas por la ley, la incapacidad que da lugar a la protección de las
personas con limitación física debe arrojar una pérdida laboral en un rango
entre el 25% y 50%.
De acuerdo a lo anteriormente manifestado,
no hay lugar a la aplicación del retén social solicitado por usted. No demostró
(sic) su declaración
las circunstancias que le acrediten como ‘padre cabeza de familia’ y como una
persona que presente una ‘limitación física’, de acuerdo a las normas
establecidas para tal fin, por ende le solicitamos completar lo antes indicado
para poder tener en cuenta su solicitud” (folios 84 y 85 del cuaderno 1)
- Documento del 20 de enero de 2006, suscrito
por dos médicos de la EPS de SALUDCOOP, en el cual informan a la entidad
demandada que por “secuelas de pop tardío cx de rodilla derecha” y por
“artrosis severa secundaria de rodilla derecha”, el señor Hernández presenta
“pérdida de capacidad laboral menor al 50%” (folio 14 del cuaderno 1).
- Copia del memorial del 13 de febrero de 2006,
dirigido por el señor Hernández a la Gerente Liquidadora de la Empresa Editorial
de Cundinamarca Antonio Nariño -EDICUNDI-, con el cual reitera sus solicitudes
de aplicación de los beneficios del “retén social” por su limitación física
(folios 14A y 15A del cuaderno 1).
- El 25 de abril de 2006, el médico de salud
ocupacional de CAFESALUD, que hace parte de la “Corporación IPS Clínica
SALUDCOOP Regional Cundinamarca”, informó a la entidad demandada que la
enfermedad que padece el señor Hernández es común, por lo que se debe
“continuar manejo médico por la EPS dentro del Plan de Beneficios del POS”
(folio 26 del cuaderno 1).
- El 19 de mayo de 2006, el médico adscrito a
la EPS de SALUDCOOP, doctor José Rene Riaño Riaño, suscribió un documento sin
destinatario y sin constancia de recepción por parte de ninguna persona, en el
cual expresa que el señor Roberto Hernández tiene pérdida de capacidad laboral
en un 33%, por “artrosis de rodilla derecha” y “pop de remplazo (sic) total de
rodilla derecha” (folio 15 del cuaderno 1).
- Copias de los certificados de incapacidad expedidos
por la EPS de CAFESALUD en las que aparece constancia de las incapacidades
otorgadas del 21 de marzo a 19 de abril, del 20 al 29 de abril, del 30 de abril
al 15 de mayo, ésta expedida con papelería de SALUDCOOP EPS, y del 18 de mayo
al 16 de junio, todas de 2006 (folios 20 a 23 del cuaderno 1).
12. Lo anterior muestra con claridad que, antes de la
desvinculación del empleo y una vez anunciado el proceso de liquidación de la
Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño, el señor Roberto Hernández
informó a su empleador que, de acuerdo con la valoración médica adelantada por
médicos de salud ocupacional de la EPS SALUDCOOP, presenta pérdida de la
capacidad laboral correspondiente a un 33%.
Por su parte, el segundo inciso del artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de
2005, autoriza a las Entidades Promotoras de Salud a certificar la pérdida de
la capacidad laboral de los trabajadores, así:
“Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que
hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta
Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
En efecto, tal y como se vio, la misma Circular 033 de
2005 de la Secretaria de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca
dispuso que las limitaciones física, mental, auditiva o visual, “serán
establecidas por la EPS”. Luego, la constancia de incapacidad expedida por los
médicos de salud ocupacional de la EPS SALUDCOOP que da cuenta de la pérdida de
capacidad laboral del señor Roberto Hernández en un porcentaje del 33%, sí
permite demostrar la limitación física que lo hace sujeto de especial
protección del Estado, en los términos de dicho acto administrativo y de los
artículos 1º, 13, 25, 42 y 47 de la Constitución y, por consiguiente,
beneficiario de la acción afirmativa que garantiza su estabilidad laboral
mientras termina la liquidación definitiva de la entidad pública cuya supresión
fue ordenada por las autoridades competentes.
Por esta razón, ahora corresponde a la Sala averiguar
si procede la acción de tutela para solicitar el reintegro del señor Hernández,
quien se encontraba amparado por la medida de estabilidad laboral del artículo
12 de la Ley 790 de 2002.
Procedencia de la acción de tutela para aplicar las
medidas de protección previstas en la Ley 790 de 2002
13. En reiteradas oportunidades esta Corporación[7]
ha reconocido la procedencia de esta acción constitucional para exigir que, en
las entidades públicas que se encuentran en procesos de supresión y
liquidación, se apliquen las medidas que garanticen la estabilidad laboral
mientras finaliza la liquidación de la misma. De tal suerte que, en aquellos
casos en los que se ha desconocido injustificadamente ese privilegio legal y
constitucional, procede la acción de tutela cuando se trata de proteger los
derechos de quienes se encuentran en situación de indefensión.
En consideración con lo expuesto, la Corte ha
concedido la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ordenando el reintegro en la nómina de la entidad a los
beneficiarios de la acción afirmativa prevista en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 hasta que la entidad objeto de supresión finalice el proceso de
liquidación. Entonces, “la protección del retén social deberá extenderse en el
tiempo hasta tanto no se efectúe el último acto que ponga fin a la vida jurídica
de la empresa accionada”[8]. Cabe precisar que las
Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, señalaron como término máximo para aplicar los
beneficios del retén social el 31 de enero de 2004, pero ese plazo fue
declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991 de 2004.
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que el
reintegro al cargo deberá acompañarse del pago de salarios y prestaciones a las
cuales tenía derecho el trabajador desde el momento en que fue desvinculado.
Así, por ejemplo, en sentencia T-1167 de 2005, la Sala Séptima de Revisión,
ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO.-
ORDENAR al
Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT -en
liquidación-, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación del presente fallo, reintegre a la señora Dora Liliana Tálaga
Astaiza a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba, sin
solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la
entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
misma.
TERCERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador del INAT -en
liquidación- que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a
los cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el
momento en que sea efectivamente incorporada a la nómina de la entidad y
efectuar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a
favor de la entidad y en el evento en que la restitución de la indemnización no
sea posible en un solo momento, deberá ofrecer facilidades de pago a la actora,
las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su núcleo familiar
dependiente”.
En otra oportunidad, mediante Sentencia T-1167 de
2005, la Sala Séptima concedió la tutela a un discapacitado cuyo cargo fue
suprimido y a quien se desvinculó de Telecom sin atender sus condiciones de
debilidad manifiesta. En la providencia en cita, la Sala entendió que “la
estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o
mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas
dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el
mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de
la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por
el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002”.
14. En el presente asunto, dado el quebrantamiento de
salud que padece el demandante, la incapacidad laboral que le disminuye las
posibilidades para encontrar un nuevo empleo y las dificultades económicas por
las que pasa el y su familia que, de acuerdo con lo afirmado en la solicitud de
tutela, afecta su mínimo vital, la Sala considera procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y
ordenar su reintegro con el pago correspondiente de los salarios y prestaciones
a las cuales tenía derecho el trabajador desde el momento en que fue
desvinculado.
Por todas las razones expuestas, la tutela
de la referencia debe prosperar y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo
solicitado y, en su lugar, confirmar la sentencia del Juzgado 27 Penal del
Circuito de Bogotá que concedió la protección de los derechos a la salud,
seguridad social, mínimo vital, vida digna del señor Roberto Hernández y su
familia.
15. Finalmente, como en este caso se encontró
procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al
mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna del accionante y, por
consiguiente, debe accederse a las pretensiones de la demanda, la Sala no
considera necesario averiguar si, en este asunto, procedería la acción de
tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y
asociación sindical.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2006,
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, CONFIRMAR
la sentencia del 29 de junio del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que
concedió la tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre
otras, pueden consultarse las sentencias C-838 de 2003, C-880 de 2003, C-1039
de 2003 y C-174 de 2004.
[2] Sentencia SU-388, M.P. Clara Inés Vargas: “Así
pues, las acciones afirmativas surgieron históricamente con una doble
finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la
historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido
discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas
condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii)
para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios
políticos. Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas
son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad
formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial
de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo
moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta).”
[3] En sentencia C-1039 de
2003, la Corte Constitucional declaró exequible esa disposición normativa “en el entendido que la protección debe extenderse a los padres
que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de
los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”.
[4] En sentencia C-044 de 2004, la Corte declaró
exequible esa expresión subrayada “en el entendido de
que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma
situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el
grupo familiar al que pertenece”
[5] Sentencia
C-677 de 2006
[6] Concepto
ampliado a los padres cabeza de familia por la Corte Constitucional, en
sentencias C-1039 de 2003 y SU-389 de 2005, entre muchas otras.
[7] SU-389 de 2005, T-792 de 2004, T-925 de 2004, T-964
de 2004, T-1030 de 2005, T-1037 de 2005 y T-677 de 2006, entre muchas otras.
[8]
Sentencia SU-389 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.