T-1031-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1031/05
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS
DISCAPACITADAS
ESTADO-Compromiso con personas discapacitadas es doble
De conformidad con la Constitución el
compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble:
por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida
administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por
otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos
los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren
efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los
derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Concepto
Son aquellas
cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor
representación, en el escenario político o social.
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DEL
DISCAPACITADO-Su finalidad es salvaguardar la dignidad humana
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN BENEFICIOS DE ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS
DISCAPACITADAS-Acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección
PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
DE ENTIDADES DEL ESTADO-Facultades de la administración
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido por reestructuración
administrativa de Ferrovías
Referencia: expediente T-1127066
Acción de tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth
Portillo Quintero contra FERROVIAS en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C.,
trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral, el día tres (3) de mayo de 2005, dentro de
la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero, en contra de FERROVIAS en liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Hernando Helimeleth Portillo Quintero, interpuso acción de tutela en contra de
la Empresa Colombiana de Vías FERROVIAS en liquidación, por que considera que
le violaron los derechos fundamentales al trabajo, a la
salud, así como la protección especial a las personas discapacitadas, por haber
dado por terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de diciembre de 2004.
1. HECHOS
1.1. Manifestó
el demandante a través de apoderado, que trabajó en la
Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, desde el día 25 de agosto de 1999
hasta el 13 de diciembre de 2004.
1.2. Agregó, que
padece la enfermedad de Parkinson y que la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Santander, rindió dictamen médico
determinando una discapacidad laboral de 30.62%.
1.3. Afirmó, que
sin tener en cuenta su estado de salud, la entidad accionada suprimió el cargo
que desempeñaba y dio por terminado su contrato, a partir del 13 de diciembre de 2004, a pesar de que estaba inscrito en el retén social, a lo
que hace alusión el Jefe de la División de Recursos Humanos de la mencionada
empresa, en la comunicación de septiembre 16 de 2003, en el sentido de que el
accionante se encuentra dentro del porcentaje de
discapacidad del 25 al 50 %, según lo establecido por la Junta de Calificación
de Invalidez.
2. Solicitud
de tutela.
El señor
Hernando Helimeleth Portillo Quintero solicita, se ordene a la Empresa
Colombiana de Vías FERROVIAS en Liquidación,
reintegrarlo al cargo que venía desempeñando.
3. Respuesta
de la entidad demandada.
El representante
legal de FERROVIAS en Liquidación se opuso a la prosperidad de la acción para
lo cual argumentó, entre otras razones, que el demandante padece de la enfermedad de Parkinson, que tratándose de una enfermedad no
profesional no puede afirmarse que la adquirió durante la vinculación laboral a
la entidad.
Afirma que las
disposiciones sobre protección de personas con limitaciones físicas tienen como
fin dar una relativa estabilidad en sus cargos respecto
de otros empleados, pero no para garantizarles permanencia en los casos de no
tener funciones para desempeñar. En efecto, el artículo 122 de la Constitución
Política consagra: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento...”
4. Pruebas
aportadas al proceso.
4.1. Copia del contrato de trabajo
suscrito entre el demandante y la Empresa Colombiana de Vías Férreas.
4.2. Copia de la historia clínica
del señor Portillo Quintero.
4.3. Copia de la
resonancia magnética practicada al señor Hernando Helimeleth Portillo Quintero,
en la que dictaminan señales de atrofia cerebral.
4.4. Copia del
dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de agosto 4 de 2003, en la que dictaminan perdida de
la capacidad laboral del 30.62%.
4.5. Copia del
oficio de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por Norma Constanza García
Ramírez, dirigido a Luis Arias Martínez, Director
Regional Magdalena Medio de Ferrovías, en el que informa que el señor Portillo
Quintero está inscrito en el retén social.
4.6. Copia del
oficio suscrito por el señor Emiro Aristizabal Álvarez de fecha 7 de diciembre
de 2004, dirigido al señor Portillo Quintero en el cual
le informan que su contrato de trabajo se dará por terminado unilateralmente y
que tiene derecho a recibir una indemnización.
4.7. Copia de la
resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se suprime el
cargo de conductor mecánico Código 5040 Grado 02, entre
otros.
4.8. Copia del
oficio suscrito por el demandante de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el
cual solicita la aplicación de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.9. Copia de la
respuesta a la petición anterior, suscrita por el
Liquidador de la empresa demandada, mediante la cual le informan al demandante
que la terminación unilateral de su contrato de trabajo se hizo en razón a la
supresión del cargo. Agrega, que en cuanto a la enfermedad
que padece, como afiliado al régimen general de riesgos profesionales, en el
evento de incapacidad permanente, tiene derecho a que la respectiva ARP, le
reconozca la indemnización a que tiene derecho.
4.10. Copia de
la declaración extrajuicio rendida por el señor
Portillo Quintero en la que manifiesta que su compañera Esperanza Álvarez
Sánchez depende económicamente de él.
4.11. Copia de
los registros civiles de las menores Laura Daniela y Blanca Marcela Portillo
Álvarez.
4.12. Copia del
Decreto 1791 de 2003, mediante el cual se ordena la
liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS-.
4.13. Copia de
la liquidación otorgada al señor Portillo Quintero.
4.14. Copia del
oficio de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrito por el señor Portillo Quintero mediante el cual informa a esta Corporación que la
entidad demandada lo reintegró.
4.15. Copia de
la resolución No 041 del 17 de marzo de 2005, por medio de la cual se revoca
parcialmente la resolución 254 del 6 de diciembre de 2004 y se ordena el reintegro del demandante.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, para lo cual
consideró, entre otras cosas, que si bien la empresa demandada cumplió a cabalidad las disposiciones legales respecto de la supresión de
los cargos que no requiera el ente social dentro de las actividades propias de
liquidación de la empresa.
Igualmente,
argumentó que de la interpretación armónica de las
normas sobre el derecho de las entidades de suprimir los cargos de la planta de
personal y la obligación que les concierne de respetar a las personas que hacen
parte del retén social, se desprende la obligación de proteger y hacer efectiva
una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho
grupo. Por esta razón, la entidad debe mantener vinculado a su trabajador
dentro de la planta de personal hasta que se terminen las diligencias o
procedimientos que conllevan a la liquidación definitiva de la empresa, como lo ordena el inciso final del artículo 16 del decreto
1791 de 2003.
Por lo expuesto,
ordenó a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en liquidación, que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda reintegrar al señor Portillo Quintero dentro de la actual planta de
personal.
Sentencia de
Segunda Instancia
La Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral, revocó el fallo de primera instancia, al
considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para demandar la nulidad del acto
administrativo y solicitar el correspondiente restablecimiento del derecho que
considera conculcado.
III.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto
del 23 de septiembre de 2005, la Sala de Revisión
Número Siete decretó la practica de pruebas, en consecuencia ordenó a la
Empresa Colombiana de Vías Férreas en Liquidación que informe (i) cómo estaba
conformada la planta de personal de la empresa antes de iniciarse la liquidación y cómo está conformada actualmente, (ii) cuántos cargos fueron
suprimidos, (iii) cuál es la fecha aproximada de la liquidación de la empresa y
por último, (iv) cuál es el personal necesario que por la naturaleza de sus
funciones, debe acompañar el proceso de liquidación,
específicamente hacer referencia al cargo de conductor mecánico, que
desempeñaba el demandante.
En escrito de
fecha 27 de septiembre de 2005, el Liquidador de la entidad demandada, le
informó a esta Corporación que la planta de personal hasta
el día 23 de junio de 2003, estaba conformada por veintiséis (26) empleados
públicos de libre nombramiento y remoción y setenta y tres (73) trabajadores
oficiales. Así mismo, comunicó que actualmente la planta de personal está
integrada por ocho (8) empleados públicos de libre
nombramiento y remoción y treinta y siete (37) trabajadores oficiales.
Agregó que a la
fecha se han suprimido 54 cargos entre trabajadores oficiales y empleados
públicos y que por decreto 2089 del 21 de junio de 2005, se amplió el plazo para la liquidación hasta el 26 de junio de 2007.
Adicionalmente
indicó que el personal necesario para adelantar el proceso de liquidación debe
ser profesional, y dos conductores en Bogotá, y que “el
cargo de conductor mecánico que desempeñaba el
demandante, estaba ubicado en la regional Magdalena Medio en Barrancabermeja,
la cual fue suprimida y con ella los cargos, a excepción del cargo de conductor
mecánico por fallo de Tutela que ocupaba el demandante, el cual fue trasladado
a Bogotá, sin que se requiera en la actualidad”.
Revisión por
la Corte
Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2005, la
Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico.
Corresponde a
esta Sala establecer, si la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS EN
LIQUIDACIÓN, vulneró los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el cargo que venía desempeñando a pesar de haber sido
incluido, por la mencionada entidad, en el denominado retén social, debido a
que el porcentaje asignado por la Junta de Calificación de Invalidez se
encuentra dentro del rango del 25 y 50 %.
Para desarrollar
el problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia sobre la protección constitucional a las personas discapacitadas
y la adopción de acciones afirmativas, así como las facultades de la
administración en los procesos de reestructuración. Por
último, determinará si en el presente caso se configuran o no los supuestos de
hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del
actor.
3. Fundamento
de la protección constitucional a las personas
discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.
El artículo 13
de la Constitución Política en sus incisos 2 y 3 dispone:
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellos se cometan”.
Así mismo, el artículo 47 de la
Constitución, entre otros, establece que el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran[1].
De tal suerte, que de conformidad
con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas
discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar
cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de
igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de
oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo,
económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan
al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar
acciones positivas.
En cuanto a las
acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que
son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea
para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico
que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo
discriminado tenga una mayor representación, en el
escenario político o social.
Así mismo, la
Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los
discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el
empleador no tenga una justa causa para el despido. Al
respecto, en la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral
reforzada se traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de
otros grupos sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores
aforados.
De lo anterior
se deduce una garantía en la estabilidad del empleo del discapacitado como una
medida de protección especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la
dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condición
de debilidad manifiesta de los discapacitados en el
momento de diseñar medidas como la que se estudia, la administración estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisión del deber legal
de especial protección.
En lo
relacionado con el ámbito laboral de los
discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporación que
debe existir una protección en cuanto al derecho que tiene este grupo de
personas de gozar de una ubicación laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia
y el sostenimiento de su familia (Constitución Política Arts. 54 y 334). Sobre
el particular la sentencia C-531 de 2000, señaló que el ámbito laboral
constituye un objetivo específico para el cumplimiento
de los propósitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la
productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo
personal.
Entonces la estabilidad laboral
reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende
como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de
especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento
constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del
límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado
“retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.
Se concluye entonces que existe una
garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de
protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la
dignidad humana de las personas.
4. Facultades de la
administración en los procesos de reestructuración. Reiteración.
De acuerdo con
el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe
estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está facultada
para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de
personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo
impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.
No obstante,
dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la
Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de
las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El 20 de agosto
de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual determinó
llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y
liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado
Colombiano, pues ha sido uno
de los propósitos establecidos por el Gobierno es la Reestructuración de la
Administración como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar
mayores gastos de inversión.
Esta directiva
previó que la política del retén social debía aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres
solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores públicos
próximos a pensionarse.
Posteriormente
el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es
renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con
la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de
la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e
inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los
principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y
desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el
desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que
de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término
de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
De acuerdo a las facultades de
reglamentación que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de
2003 expidió el Decreto 190, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley
790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí
contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro
del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y
hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno
(31) de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de
la Constitución. Así lo determinó la Sala Primera de Revisión al considerar que
la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza
de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es
ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto
190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba
validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte
aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo 16 del Decreto 190 de
2003.
Luego el
Congreso de la República el 26 de junio de 2003 expidió la Ley 812 de 2003, la
cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en
el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente
hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que
estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus
cargos.
El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la
sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal D. último inciso en
el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En esta
sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790
de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la
protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades
reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres
cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se
suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger
especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica,
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en
materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos,
esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se
desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de
especial protección constitucional.
Por lo tanto, en
la sentencia SU-388 de 2005, se argumentó que las medidas adoptadas en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2003, a propósito de la implementación del
programa de renovación de la administración pública, están destinadas a
garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial
protección constitucional. Esta norma estipuló la permanencia en el empleo
durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las
acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con discapacidad y quienes estaban próximos a
pensionarse.
Igualmente la
Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del
Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o
receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función
administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los
directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la
reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados[2].
Caso concreto.
1. Mediante el
Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación
de la Empresa Colombiana de Vías Férreas -FERROVIAS-, en consecuencia ordenó
llevar cabo un programa de supresión de cargos.
En el artículo
16 del precitado decreto se estableció que dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en la cual el liquidador asumiera sus
funciones, debía elaborar el programa de supresión de cargos, procediendo a
eliminar aquellos vacantes y los que no fueran necesarios
para adelantar la liquidación.
Con fundamento
en lo anterior y en aplicación al Decreto 4044 del 3 de diciembre de 2004,
mediante el cual se modificó la planta de personal, la entidad demandada,
decidió por medio de la resolución No 254 del 6 de diciembre de 2004, suprimir entre otros, el cargo de conductor mecánico
desempeñado por el actor.
2. De los
documentos allegados al proceso se tiene, que el 16 de septiembre de 2003,
FERROVIAS incluyó al demandante en el Plan de Protección Social, por haber sido calificado por la Junta de Calificación de Invalidez dentro del
rango del 25 y 50 %.
3. Por lo
anterior, el demandante considera que la Empresa Colombiana de Vías Férreas
-FERROVIAS- en liquidación, vulneró sus derechos fundamentales pues a pesar de
haberlo incluido en el retén social procedió a suprimir
el cargo de conductor mecánico que venía desempeñando.
4. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, concedió la tutela
presentada por el accionante, al considerar que la entidad
demandada no respetó el grupo del retén social, estando en el deber de proteger
y hacer efectiva una estabilidad laboral reforzada respecto de dicho grupo.
La anterior
decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la existencia de otros medios de defensa
judicial para reclamar los derechos por parte del demandante.
Frente al
argumento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vale
la pena señalar, que en efecto la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales,
por lo que, de manera general, no resultaría procedente para la resolución de
conflictos laborales, pues la solución de éstos corresponde a la jurisdicción
ordinaria.
Sin embargo por
tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el presente asunto
es de jerarquía constitucional, cuya resolución a través de los mecanismos
ordinarios resulta insuficiente, en razón a su duración y nivel de complejidad.
Así mismo, dado que el proceso de
liquidación de la empresa se encuentra próximo a concluir, las acciones
ordinarias resultarían ineficaces, razón por la cual se estima que el amparo
por vía de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para salvaguardar los
derechos fundamentales del accionante.
5. En
consideración a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no adelantó
las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada del
señor Portillo Quintero, sino que hizo uso de su facultad
legal de desvinculación unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible
con la especial protección constitucional que ampara al actor, en los términos
definidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la actuación
adelantada por la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales del señor Portillo Quintero.
6. No obstante,
la entidad demanda remitió a esta Corporación copia de la resolución No 041 del
17 de marzo de 2005, mediante la cual revocó parcialmente el artículo tercero de la resolución 254 de 2004 en la parte relacionada con la
supresión del cargo de conductor mecánico que estaba desempeñando el demandante
y en consecuencia ordenó su reintegro.
7. Como lo ha dejado sentado esta
Corporación el objeto principal de la acción de tutela
es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos
constitucionales fundamentales, pues el sentido de este amparo es que el juez
constitucional, una vez analizado el caso concreto, pueda proferir un fallo en
procura de la defensa de los derechos vulnerados o
amenazados al demandante, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero como en el presente caso la situación fáctica que generó la
amenaza o vulneración, ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el
juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a
la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, al afectado ya se le
satisfizo lo pretendido en la demanda de tutela, mediante la actuación positiva
de la autoridad pública al garantizar eficazmente los
derechos fundamentales dando cumplimiento al fallo de primera instancia.
Sin embargo,
como en virtud de lo antes expuesto la Sala no comparte los argumentos del
fallo de segunda instancia, lo revocará y en su lugar confirmará la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por auto del 23 de septiembre de
2005.
SEGUNDO.- REVOCAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la tutela
instaurada por el señor Hernando Helimeleth Portillo
Quintero, en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS, en
liquidación.
TERCERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales
del actor.
CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto,
por existir un hecho superado.
QUINTO.- LIBRENSE, por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]La obligación que tiene el Estado de
adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las
personas discapacitadas, se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución Política, los cuales disponen que el Estado debe proteger de
manera especial a las personas con limitaciones físicas o mentales.
[2] Sentencia T-602 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.