T-1031-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1031/04
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en circunstancias
de debilidad manifiesta
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones
en la Constitución Política
DEBERES SOCIALES Y ORDENES DE OBLIGADOS-Los establece la Constitución Política
ANCIANOS INDIGENTES-Protección especial
PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS
INDIGENTES
Para la Sala de Revisión, esta situación puso en grave
peligro los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los
afectados, se desconoció la obligación de proteger a las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el
Estado está en la obligación de suministrar. La Corte no reprocha que existan
mecanismos para hacer efectiva la realización de los giros, ni, mucho menos,
que existan controles a los mismos, pues, es un hecho indiscutible que se está
en presencia de recursos escasos, sobre los cuales las autoridades tienen la
obligación de que sean eficientemente utilizados y de que lleguen a quien deben
llegar. Lo que reprocha la Corte consiste en que no se hubiere previsto la
situación que obstaculizaba la entrega de los giros, y que en lugar de buscar
pronta solución, hubieren tenido que recurrir a sendas acciones de tutela para
corregir el error. Situación que se agravó aun más para el caso de las
demandantes, quienes a pesar de estar incluidas en el programa como
beneficiarias, el juez de tutela desconoció esta circunstancia y no les amparó
sus derechos. Para esta Sala de Revisión, a las demandantes se les han
vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, pues, las
entidades responsables de hacer realidad el giro del subsidio del que son
beneficiarias, hasta la fecha en que interpusieron las acciones de tutela, en
junio de 2004, no lo habían hecho. Asuntos como la falta de una entidad
bancaria determinada en el municipio, o de la suscripción de un convenio con la
Alcaldía, debían ser eventos previstos con suficiente anticipación, con el fin
de no obstaculizar el disfrute de un derecho fundamental, en el que está en
juego la propia subsistencia de quienes merecen especial protección. Entender,
por parte de las autoridades, que no se trata de una dádiva del Estado o de un
regalo a unas personas pobres, sino que se está ante una obligación de hacer de
carácter constitucional (ar. 46 de la Carta, en concordancia con el 13). Por
ello, las autoridades tienen el deber jurídico de acudir y facilitar que a los
ancianos indigentes o en estado de extrema pobreza les llegue oportunamente y
sin obstáculos la pequeña ayuda que representa la suma de $85.000 mensuales,
establecida por la ley, para su subsistencia.
Referencia: expedientes
T-949027 y T-951230, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por María
Leonor Hernández de Moreno y María del Carmen Martínez contra la Alcaldía de
Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos de revisión de los siguientes fallos :
a) Del expediente T-949027, la sentencia del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, de fecha 22 de junio de 2004,
en la tutela presentada por María Leonor Hernández de Moreno contra la Alcaldía
de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy.
b) Del expediente T-951230, la sentencia del mismo
Juzgado, de fecha 29 de junio de 2004, presentada por María del Carmen Martínez
contra las mismas entidades que la anterior.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional,
por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la
Corte, en auto de fecha 5 de agosto de 2004 eligió, para efectos de su
revisión, los expedientes de la referencia, y decidió que se acumularan para
decidirlos en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.
Examinado el contenido de estas acciones de tutela, la
Sala de Revisión comparte la opinión de la Sala de Selección, por lo que estas
providencias se deciden en esta sentencia, dadas las coincidencias en los
hechos y en las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos comunes de estas dos acciones de tutela son
los siguientes :
Se trata de dos personas 80 y 73 años de edad, que están
inscritas en un programa del Gobierno Nacional para la protección de las
personas mayores adultas en estado de indigencia o de pobreza extrema, por lo
que tienen derecho a recibir un auxilio mensual de $85.000.
Sin embargo, este dinero no lo han podido recibir
porque en el municipio de Chaparral no hay sucursal del Banco Agrario, que es
la entidad a través de la cual se deben efectuar estos pagos.
La solución que se les presenta consiste en acudir a
la sucursal del Banco Agrario más cercana, es decir, en el municipio de Ortega.
Esta solución manifiestan que no es viable, no sólo por las incomodidades que
implica a personas de estas edades trasladarse a otro municipio, sino que el
mismo traslado les acarrea incurrir en gastos de transporte, sin contar con
recursos económicos para ello, por obvias razones de su pobreza extrema
reconocida por el Gobierno. Aunado a estos inconvenientes, ponen de presente el
riesgo que pueden correr al cobrar en otro municipio este dinero, haciéndolas
víctimas fáciles de los asaltantes de carretera.
Esta situación de no poder recibir el subsidio del que
son beneficiarias, consideran que vulnera sus derechos fundamentales a la
tercera edad y a la igualdad.
Solicitan que el juez de tutela le ordene a Prosperar
Hoy girar los recursos a una de las entidades bancarias que tienen sede en el
municipio de Chaparral, como son Bancafé, Bancolombia o Megabanco.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral
admitió las demandas y dispuso que se notificara a las entidades respectivas.
3. Respuesta de la Gerente Regional de La Paz, del
Consorcio Prosperar Hoy.
3.1 Las respuestas de Prosperar Hoy, allegadas a los
procesos los días 18 y 23 de junio de 2004, no obstante ser individuales, para
cada una de las acciones de tutela, son semejantes y se resumen así :
La Ley 100 de 1993, en su articulo 25, creó el Fondo
de Solidaridad Pensional, que tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen
general de pensiones de los trabajadores independientes que carezcan de
recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional.
La Ley 797 de 2003 creó la subcuenta de subsistencia
del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada a la protección de las personas
en estado indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo
origen, monto y regulación se establecen en la misma ley. En desarrollo de la
misma, se dictaron los Decretos 2681 de 2003, 3272 de 2003 y 569 de 2004, que
reglamentan la administración y funcionamiento del Fondo. Explica que el Fondo
maneja dos subcuentas : de solidaridad y de subsistencia. La primera destinada
a subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes, que carezcan de suficientes recursos para
efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos,
etc. La subcuenta de subsistencia está destinada a la protección de las
personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, y consiste en un apoyo
económico de hasta el 50% del salario mínimo mensual vigente. Esta subcuenta se
desarrolla a través de proyectos presentados por los municipios y aprobados por
el ICBF, ejecutados mediante convenios suscritos entre el municipio y el
consorcio, previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
En relación con el municipio de Chaparral afirma que
éste cuenta con recursos para atender el subsidio directo a los beneficiarios
categorizados y priorizados por el municipio por los meses de enero a abril de
2004. Sin embargo, la razón por la cual no se han girado recursos a este
municipio obedece a que no cuenta con oficina del Banco Agrario, entidad con la
que el Ministerio de la Protección Social suscribió el convenio de prestación
de servicios bancarios de pago a los beneficiarios del programa de protección
social al adulto mayor.
Señala que :
“De acuerdo con las instrucciones
impartidas por el Ministerio de la Protección Social, el pago de los subsidios
a los adultos mayores en los municipios que no cuentan con Banco Agrario se
realizará a través de la Tesorería Municipal.
Para el efecto, en los próximos días se
están adelantando los trámites para firmar el respectivo convenio con el
municipio para el pago de los subsidios a través de las tesorería municipal,
para lo cual se requiere que el municipio aporte el certificado de
disponibilidad respectivo.”
En cuanto a cada una de las actoras, Prosperar Hoy
dijo :
“De acuerdo con el proyecto presentado por el
municipio de Chaparral, la (el) señor (a) LEONIOR HERNÁNDEZ DE MORENO,
identificada con cédula de ciudadanía número 28.678.103 se encuentra inscrita
como beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.” (fl. 22,
Expediente T-949027)
En el mismo sentido lo señaló en relación con la
señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, que también se encuentra inscrita como
beneficiaria del Programa (fl. 19, Expediente T-951230)
3.2 Sin embargo, el señor Alcalde de Chaparral le
informó al juez de tutela que la señora Leonor Hernández “no está incluida en
el programa de subsidio económico para adultos o personas de la tercera edad.”
(fl. 17). Respecto de María del Carmen Martínez, el señor Alcalde guardó
silencio.
4. Sentencias objeto de revisión.
En sendas providencias del 22 y 29 de junio de 2004,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral, Tolima, se denegaron las
tutelas pedidas.
Las consideraciones son iguales y se resumen así :
Las actoras presentaron acción de tutela por
considerar que se les han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la igualdad. Señala que Prosperar Hoy es una sociedad de economía mixta
indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de
carácter financiero. Por esta razón, son los jueces del circuito los
competentes.
Observa que en Prosperar radica única y exclusivamente
la competencia para el giro de los recursos del programa de protección social
al adulto mayor. De allí que debe brindar los mecanismos para hacer realidad el
derecho reconocido a los ancianos de Chaparral, tal como lo dispone la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita.
En relación con las actoras, manifiesta el juzgado que
no se pueden tutelar los derechos invocados porque las demandantes no fueron
inscritas por el municipio. Agrega que “no sabemos si fue porque no realizó los
trámites debidos para lograr su inclusión o bien porque no cumplió con los
requisitos de ley para ser beneficiaria del programa en cuestión. De cualquier
manera no se puede obligar a una entidad a que cubra una prestación a la que
sólo tiene unos requisitos, y si la señora [María Leonor Hernández de Moreno
y María del Carmen Martínez] no los cumple, la tutela no es el medio idóneo
para obligar a un Ente a violar sus propias directrices.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Se debe examinar si a las actoras, como lo alegan,
se les han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad
porque las entidades demandadas : Alcaldía de Chaparral y el Consorcio
Prosperar Hoy, no les han entregado el subsidio económico que tienen derecho,
no obstante estar inscritas en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor
de ese municipio. Explican que el subsidio debe entregarse a través del Banco
Agrario, pero que como en esta localidad no existe sucursal de dicha entidad,
los dineros se les consignarían en el lugar más cercano donde exista la
sucursal que, en este caso, es el municipio de Ortega.
Esta solución, manifiestan, no es viable, no sólo por
las inconvenientes que para su salud implica que personas de 80 y 73 años deban
trasladarse a otro municipio, sino porque el mismo traslado las obliga a
incurrir en los gastos de transporte, sin contar con recursos para ello. Aunado
a estos inconvenientes, ponen de presente el riesgo que pueden correr al cobrar
en otro municipio este dinero, dado que las hace víctimas fáciles de los
asaltantes de carretera. En otras palabras, se las está poniendo en
circunstancias de indefensión frente a las entidades responsables del pago, al
no entregarles el auxilio en el municipio de Chaparral.
2.2 Por su parte, el Consorcio Prosperar Hoy manifestó
que las dos actoras están inscritas como beneficiarias del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor y que, en efecto, no se han girado recursos
al municipio de Chaparral porque no existe sucursal del Banco Agrario, entidad
bancaria con la que el Ministerio de la Protección Social suscribió el convenio
de Prestación de Servicios Bancarios para realizar el pago a los beneficiarios
del Programa. Informó que para solucionar esta situación, de acuerdo con las
instrucciones del Ministerio, los municipios donde no hay Banco Agrario, el
pago se hará a través de la respectiva Tesorería Municipal, y que para su realización,
se están adelantando los trámites para firmar el convenio con el municipio
correspondiente, requiriéndose que éste aporte previamente el certificado de
disponibilidad presupuestal.
El señor Alcalde sólo intervino en la acción
adelantada por María Leonor Hernández de Moreno para afirmar que ella no está
incluida en el programa.
2.3 La sentencia que se revisa no concedió estas
acciones de tutela. Consideró que en Prosperar Hoy radica única y
exclusivamente la competencia para girar los recursos del Programa en mención.
Por esto, dicha entidad debe brindar todos los mecanismos para que se haga
realidad el derecho de los ancianos de Chaparral, de recibirlos. Pero en el
caso de las demandantes, éstas no están inscritas por el municipio como
beneficiarias del Programa. Por consiguiente, no se puede obligar a la entidad
que cubra una prestación a la que sólo tienen derecho si se reúnen los
requisitos exigidos.
2.4 Planteadas así las cosas, esta Sala de Revisión se
referirá a la obligación del Estado de facilitar el derecho al mínimo vital y a
la igualdad de las personas que merecen especial protección, en razón de que
son ancianos en estado de indigencia o de extrema pobreza.
3. Cuando el Estado incumple la obligación
constitucional de hacer posible la entrega oportuna del subsidio alimentario a
los ancianos indigentes (artículo 46 de la Carta), porque las autoridades
responsables de su realización no adoptan mecanismos que faciliten el recibo
del mismo, se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
igualdad, pues se pone en peligro la propia subsistencia.
3.1 No basta con que la Constitución Política
establezca que Colombia es un Estado social de derecho (art. 1º de la Carta) y
del inmenso contenido que implica esta definición, ni que este principio,
vinculado a los fines sociales del Estado (art. 2º), se imponga como marco de
interpretación de las demás normas constitucionales y legales que se relacionen
con el mismo, si las autoridades de la República, responsables de hacerlo
realidad, no sólo no facilitan que las personas puedan acceder al disfrute de
los derechos fundamentales, sino que, al momento de ponerlos en ejecución,
entraban la labor poniendo en grave peligro la subsistencia de quienes por su
estado de debilidad manifiesta o de pobreza extrema, se convierten en los
afectados por el incumplimiento de las obligaciones estatales. En estos eventos
se desconoce, también, el deber de solidaridad.
Veamos lo que ocurre en el caso de los ancianos
indigentes, que es donde están ubicadas las demandantes de estos procesos.
Es una realidad, y más aún, una vergüenza, que en el
país existe un gran número de personas ancianas en circunstancias de “pobreza
extrema”, que, para el legislador, son aquellas que viven solas y su ingreso
mensual no supera el medio salario mínimo legal vigente, o que viven en la
calle, de la caridad pública. (Dcto. 2681 de 2003).
Frente a este panorama, el artículo 46, inciso
segundo, de la Constitución estableció expresamente para los ancianos en estado
de indigencia, un subsidio de alimentación, en los siguientes términos : “El
Estado les garantizará [a las personas de la tercera edad] los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” Es
decir, se trata de un beneficio de carácter constitucional y no meramente
legal.
3.2 La Corte Constitucional se ha ocupado de este
asunto en varias oportunidades, ejemplo de ello es la sentencia T-149 de 2002,
que analizó lo concerniente al deber social de protección especial de los mayores
adultos indigentes y el acceso al beneficio alimentario, entre otros temas.
Señaló en lo pertinente :
“3.1.4. La situación constitucional de la
persona en estado de debilidad manifiesta y el deber social específico de
protección especial
3.1.4.1. Uno de los deberes sociales constitucionales
con carácter específico se refiere a la protección especial a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta (art. 13 inc. 3 C.P.). Se trata de un deber en cabeza
del Estado, correlativo al derecho fundamental a la igualdad, en su modalidad
de una acción afirmativa a favor de las personas colocadas en el supuesto de
hecho establecido por el Constituyente. El derecho fundamental a la igualdad en
su variante del derecho fundamental a la protección especial del artículo 13
inciso 3 de la Constitución es un derecho de aplicación directa e inmediata
(art. 85 C.P.), cuya exigibilidad no depende de su desarrollo legislativo ya
que de otro modo se podrían poner en grave riesgo otros derechos fundamentales
de la persona, como por ejemplo la vida, la integridad personal o la salud,
porque la persona en condiciones de debilidad manifiesta no tiene la capacidad
de ejercer y hacer respetar sus derechos fundamentales.
3.1.4.2. Adicionalmente a la protección
especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la Carta
Política garantiza a personas de la tercera edad los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art. 46 inc. 2
C.P.). Por su parte, frente a los discapacitados físicos, sensoriales y
psíquicos, el Estado está obligado a adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social, de forma que se les preste la atención
especializada que ellos requieren (art. 47 C.P.).
3.1.4.3. En la medida que el legislador
desarrolle los artículos antes citados y extienda, en consecuencia, la
cobertura de los servicios públicos de la salud y de la seguridad social a las
personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y ven por ello
recortada o negada su autonomía, el derecho a la protección especial
contemplado en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución adquiere una función
complementaria a la que cumplen las normas legales que desarrollan los
artículos 46 y 47 de la Constitución. Ello es así porque una vez se concretan
por vía legal los derechos y las prestaciones sociales a cargo del Estado, la
persona debe, en principio, atenerse a dicha regulación, salvo que ésta sea
contraria por acción u omisión a la Constitución, caso en el cual el
ordenamiento jurídico le ofrece los mecanismos necesarios para exigir el examen
de constitucionalidad de la medida cuestionada o para obtener la protección de
sus derechos. En todo caso, cuando la persona se encuentra en las
circunstancias de debilidad manifiesta a que hace mención el artículo 13 inciso
3 de la Constitución, por ejemplo porque las medidas legales y reglamentarias
no cumplen efectivamente la finalidad de protección y cuidado de la persona
cuya autonomía está severamente impedida por sus condiciones personales,
sociales, culturales o económicas, puede acudir a la acción de tutela para
propender la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales.[1]” (sentencia T-149 de
2002, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)
3.3 Conviene recordar el desarrollo legal del artículo
46 de la Carta en lo que se refiere al subsidio para los ancianos indigentes.
La Ley 100 de 1993, Libro Cuarto, artículos 257 y 258,
estableció el programa de auxilios a los ancianos indigentes que cumplieran los
requisitos allí contemplados. Posteriormente, se dictó el Decreto reglamentario
1135 de 1994 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258,
259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993”, cuyo objeto fue implementar este
auxilio. Este Decreto fue derogado por el Decreto 2681 de 2003 “por el cual se
reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad
Pensional.”
Es decir, actualmente el Programa de Auxilio para el
anciano indigente se rige por el Decreto 2681 de 2003 y se maneja a través de
un Fondo de Solidaridad, que se denomina “subcuenta de subsistencia”,
cuyo artículo 1º establece lo siguiente :
“Artículo 1º. (…)
“El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá
dos subcuentas que se manejarán de manera separada así :
- Subcuenta de subsistencia
destinada a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza
extrema, mediante un subsidio económico que se otorgará de acuerdo con lo
establecido en el capítulo IV del presente decreto.” (se subraya)
3.4 Pensaría esta Sala de Revisión de la Corte, que
toda la experiencia legal acumulada en los últimos 11 años, desde la expedición
de la Ley 100 de 1993, debería reflejarse en hacer fácil o posible para los
beneficiarios del subsidio económico de alimentación la consecución del mismo.
Pero no. Ocurre que el auxilio que según obra en los expedientes es de $85.000
mensuales, no llega a los ancianos de Chaparral que tienen derecho, en especial
a las dos demandantes de estas tutelas, por la sencilla razón de que el último
Decreto 2681 de 2003 no previó lo que naturalmente debía prever : que no en
todos los municipios del país existe la entidad bancaria con la que el
Ministerio de la Protección Social celebró un convenio de prestación de
servicios bancarios para el pago a los beneficiarios del programa de protección
social al adulto mayor. En cambio, el Decreto sí previó otros eventos, como que
en algunos municipios del país no existe ninguna entidad bancaria, y, en tal
caso, estableció que el giro se haría a las tesorerías de estos municipios.
(art. 19 del Decreto 2681 de 2003).
3.5 ¿Qué pasó en el municipio de Chaparral?
3.5.1 Una vez culminado el procedimiento en la
elaboración de la lista de beneficiarios del programa de protección social al
adulto mayor y el trámite ante el ICBF y ante el Consorcio Prosperar Hoy, las
autoridades responsables del pago cayeron en la cuenta que no había Banco
Agrario en el municipio y por consiguiente, no se giraron los dineros. Ante
esta situación, los beneficiarios del auxilio tuvieron que acudir a numerosas
acciones de tutela – asunto que se puede comprobar fácilmente, porque a la
Corte Constitucional fueron remitidas todas las tutelas que en este sentido se
presentaron contra el municipio y el Consorcio -, para que se les protegieran
los derechos al mínimo vital y a la igualdad de los ancianos inscritos en el
programa.
3.5.2 Para la Sala de Revisión, esta situación puso en
grave peligro los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los
afectados, se desconoció la obligación de proteger a las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el
Estado está en la obligación de suministrar.
La Corte no reprocha que existan mecanismos para hacer
efectiva la realización de los giros, ni, mucho menos, que existan controles a
los mismos, pues, es un hecho indiscutible que se está en presencia de recursos
escasos, sobre los cuales las autoridades tienen la obligación de que sean
eficientemente utilizados y de que lleguen a quien deben llegar. Lo que
reprocha la Corte consiste en que no se hubiere previsto la situación que
obstaculizaba la entrega de los giros, y que en lugar de buscar pronta
solución, hubieren tenido que recurrir a sendas acciones de tutela para
corregir el error. Situación que se agravó aun más para el caso de las
demandantes, quienes a pesar de estar incluidas en el programa como
beneficiarias, el juez de tutela desconoció esta circunstancia y no les amparó
sus derechos, como se verá más adelante
Por otra parte, debe ponerse de presente que en casos
como los que son objeto de estas acciones de tutela, el juez constitucional se
encuentra relevado de probar que se está ante la afectación de estos derechos
fundamentales, por la sencilla razón de que si se trata de ancianos que están
inscritos en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, es porque su
situación corresponde a quienes se encuentran en estado de indigencia o de
pobreza extrema y así lo comprobaron las autoridades para efectos de la
inscripción y, por ello, no poder acceder al auxilio compromete la propia
subsistencia.
Desde la óptica constitucional descrita, se
examinarán los casos concretos.
4. Los casos concretos.
De acuerdo con las consideraciones de las sentencias
que se revisan para denegar las acciones de tutela pedidas, esta denegación
obedeció a que las demandantes no están inscritas por el municipio de Chaparral
como beneficiarias del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Sin
embargo, ellas sí están incluidas en el Programa, según la información que obra
en los expedientes, como pasa a explicarse :
-
Las comunicaciones de
la Gerente Regional de la Paz del Consorcio Prosperar Hoy, recibidas por el
juez de tutela, dicen que tanto la señora María del Carmen Martínez como la señora
María Leonor Hernández de Moreno están inscritas como beneficiarias del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor. (fls. 22 y 19 de sus respectivos
expedientes).
Hay que señalar que el Consorcio Prosperar
Hoy es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, donde se
encuentra la subcuenta de subsistencia. Estos recursos los administra de
acuerdo con el en el contrato de fiducia suscrito con el Ministerio de la
Protección Social y las instrucciones de dicho Ministerio (fls.19 y 22, de cada
expediente)
-
En el listado de
beneficiarios “Programa de Protección Social al Adulto Mayor” –PPSAM-
Chaparral, Tolima, en la página 3, aparecen los nombres de las actoras y sus
respectivas cédulas de ciudadanía. (fl. 4 del expediente T-951230)
Es decir, existen pruebas en el sentido de que ambas
están inscritas y, por consiguiente, tienen derecho a recibir la ayuda
económica. Por ello, no se entiende la razón por la que el señor Alcalde de
Chaparral, en lo que respecta a la señora Leonor Hernández, le hubiera
manifestado al juzgado que no está incluida en el programa, sin suministrar más
información. (fl. 17). Para tener en cuenta jurídicamente esta afirmación del
Alcalde, debió informar las razones para la exclusión, pues, incluir o no a una
persona en el Programa no es asunto discrecional de las autoridades, sino que
requiere de un procedimiento previo, y cuando éste culmina, se pueden tomar las
decisiones pertinentes.
Entonces, como existen las pruebas que demuestran que
las actoras están inscritas en el Programa, así se tendrá en cuenta para
efectos de la protección de sus derechos fundamentales y de las órdenes que se
proferirán. Se repite, mientras no se produzca el acto de exclusión
fundamentado, la señora Hernández se tiene como beneficiaria del auxilio.
En conclusión : para esta Sala de Revisión, a las demandantes se les
han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, pues,
las entidades responsables de hacer realidad el giro del subsidio del que son
beneficiarias, hasta la fecha en que interpusieron las acciones de tutela, en
junio de 2004, no lo habían hecho. Asuntos como la falta de una entidad
bancaria determinada en el municipio, o de la suscripción de un convenio con la
Alcaldía, debían ser eventos previstos con suficiente anticipación, con el fin
de no obstaculizar el disfrute de un derecho fundamental, en el que está en
juego la propia subsistencia de quienes merecen especial protección. Entender,
por parte de las autoridades, que no se trata de una dádiva del Estado o de un
regalo a unas personas pobres, sino que se está ante una obligación de hacer
de carácter constitucional (ar. 46 de la Carta, en concordancia con el 13).
Por ello, las autoridades tienen el deber jurídico de acudir y facilitar que a
los ancianos indigentes o en estado de extrema pobreza les llegue oportunamente
y sin obstáculos la pequeña ayuda que representa la suma de $85.000 mensuales,
establecida por la ley, para su subsistencia.
En consecuencia, se tutelarán los derechos al mínimo
vital y a la igualdad de las actoras. Se revocarán las sentencias que se
revisan y se ordenará a las entidades demandadas que faciliten la entrega del
subsidio en el municipio de Chaparral, bien sea a través de alguna de las otras
entidades bancarias que existen en el municipio, o directamente a través de la
Tesorería Municipal. Para el cumplimiento de este trámite, no deben transcurrir
más de 30 días desde la fecha en que se notifique esta providencia y el día en
que las actoras reciban efectivamente el dinero producto del subsidio del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en el que están incluidas.
Se prevendrá a la Alcaldía de Chaparral y al Consorcio
Prosperar Hoy que adopten todas las medidas y procedimientos para que
situaciones como las analizadas en estas acciones no se vuelvan a repetir.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar las sentencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Chaparral, Tolima, de fechas 22 y 29 de junio de 2004, en las acciones de
tutela presentadas por María Leonor Hernández de Moreno y María del Carmen
Martínez contra la Alcaldía de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy. En su
lugar, conceder las tutelas pedidas con el fin de proteger los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, relacionados directamente con la
subsistencia de las demandantes.
Para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, las entidades demandadas
: Alcaldía de Chaparral y el Consorcio Prosperar Hoy, si aún no lo hubieren
hecho, realizarán los procedimientos destinados a facilitar la entrega del subsidio
en el municipio de Chaparral a las actoras, bien sea a través de alguna de las
otras entidades bancarias que existen en la localidad, o directamente a través
de la Tesorería Municipal. Para el cumplimiento de este trámite, no deben
transcurrir más de 30 días desde la fecha en que se notifique esta providencia
y el día en que las actoras reciban efectivamente el dinero producto del
subsidio del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en el que están
incluidas.
Segundo : Prevenir a la Alcaldía de Chaparral y al Consorcio Prosperar
Hoy que adopten todas las medidas y procedimientos para que situaciones como
las analizadas en estas acciones no se vuelvan a repetir.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Esto es compatible con lo sostenido en Sentencia T-401 de 1992 respecto a la
relación entre el artículo 47 y el artículo 13 de la constitución.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.