T-1031-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1031/03
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Suspensión de
actos administrativos
ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Alcance de
la compatibilidad/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Exigencia de perjuicio irremediable
FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Trae como consecuencia la inclusión
obligatoria en el boletín de responsabilidad fiscal/DERECHOS FUNDAMENTALES-No
se vulneran por incluirse a la persona en el boletín de responsabilidad fiscal
Los fallos de responsabilidad fiscal, representan para
sus infractores la inclusión obligatoria en una lista o boletín que les impide
ser nombrados o celebrar cualquier tipo de contrato con la administración
pública, hasta tanto no cancelen la suma debida por ocasionar daño al
patrimonio económico del Estado. La introducción en el mencionado boletín, por
sí misma, no implica la vulneración de los derechos fundamentales de los
procesados, en tanto busca razonablemente proteger la integridad patrimonial
del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de los nombres de los
sujetos que han resultado responsables por faltas de esta naturaleza.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Potestad para investigar y sancionar a los
responsables en juicios fiscales
La Contraloría General de la República junto con sus
dependencias departamentales y municipales, tienen la potestad de investigar y
sancionar a quienes hayan resultado responsables - en el desarrollo de un
juicio fiscal- del detrimento de los bienes y recursos el Estado. Este juicio
se caracteriza por (i) establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en
relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo., (ii) imponer
las sanciones pecuniarias que sean del caso (iii) ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcance que se derive de la mencionada responsabilidad.
CONFORMACION DE BASES DE DATOS-Legitimidad
La posibilidad de conformar bases de datos en las
cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es indudablemente
válida, más aun cuando con la misma se garantiza la protección del patrimonio
del Estado, como interés constitucionalmente relevante. Por tal motivo, el
propósito de la administración de esta base de datos es doblemente legítima,
pues sirve como mecanismo de presión para lograr el resarcimiento de los daños
causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan
relaciones jurídicas contractuales o de función pública con estas personas, mientras
no se reparan los daños causados.
DEBIDO PROCESO-Debe respetarse en el trámite de los juicios de
responsabilidad fiscal
En el trámite de los llamados “juicios de
responsabilidad fiscal” deben respetarse los postulados del debido proceso
constitucional, sin que sea permitido en este ámbito, presentar el argumento
del interés superior del Estado, como excusa para vulnerar los derechos del
procesado y eventualmente configurar un perjuicio irremediable sobre sus
derechos fundamentales. Por tanto, no desconoce la Corte que según la regla
general el amparo es procedente como mecanismo transitorio, en aquellos casos
en los cuales resulta evidente que la falta de intervención cautelar inmediata
del juez constitucional generaría la grave afectación de los derechos
fundamentales del actor.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los
elementos del perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-654265
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Guillermo Rendón López contra la Contraloría General de Antioquía
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C. treinta (30) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor Álvaro Guillermo Rendón ejerció acción de
tutela en contra de la Contraloría General de Antioquía, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen
nombre.
1. Hechos
Relata el demandante que en abril de 1995 se suscribió
entre el Municipio de Amagá y la cooperativa Coomunicipios un convenio
interadministrativo, con el objeto de construir 76 viviendas de interés social
en la urbanización San Marcos II. En aquella época, el señor Rendón López se
desempeñaba como gerente general de Coomunicipios.
Afirma que con base en el mencionado convenio,
Coomunicipios celebró un contrato de unión temporal con la empresa Jesús Alirio
Monsalve y Cía. Ltda. para que ejecutara la obra (construcción de 76 viviendas
de interés social).
Recalca que en febrero de 1996, el señor Jesús Alirio
Monsalve –representante legal de la empresa Jesús Alirio Monsalve y Cía.-,
denunció ante la división jurídica de la Contraloría General de Antioquía las
supuestas irregularidades que afectaban la ejecución del contrato de unión
temporal.
Narra el señor Rendón López que la Contraloría General
de Antioquía abrió investigación en su contra por presuntas irregularidades en
el desarrollo del mencionado convenio para la construcción de la urbanización “San
Marcos II”, celebrado con el municipio de Amagá.
Señala que mediante fallo del 13 de diciembre de 2001,
fue declarado responsable fiscal por la suma de $ 251´283.804.oo, decisión
contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación. El recurso de
reposición fue resuelto el 22 de enero de 2002, en el sentido de reponer el
primer artículo de la resolución, disminuyendo la obligación a la suma de
$4´363.415.oo; en cuanto a la apelación fue negada por improcedente. Además de
lo anterior, el actor fue incluido en el boletín de responsables fiscales, lo
que en su sentir vulnera sus derechos al trabajo, al buen nombre y al debido
proceso, toda vez que no puede acceder a ningún cargo publico ni celebrar
contratos con la administración pública.
Relata que fue citado el 5 de marzo de 1997 ante la
unidad especial de investigaciones de la Contraloría General de Antioquía, para
rendir una exposición libre sobre el convenio para la construcción de la
urbanización “San Marcos II”, celebrado con el Municipio de Amagá.
Posteriormente, el 5 de febrero de 1998, fue citado para una ampliación de la
versión anterior, fecha hasta la cual desconocía que existiese en su contra
indagación preliminar o investigación fiscal, ya que no le había sido
notificado auto o providencia en ese sentido. Considera, entonces, que se le
vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto desapareció de la foliatura
correspondiente el auto de apertura de la investigación, ante lo cual la
Contraloría ordenó la reconstrucción de dicha pieza procesal, para lo cual se
requirió la versión de los sujetos procesales sin que él hubiera sido citado.
Sin embargo, afirma, por auto del 29 de agosto de 2001 se declaró reconstruido
el auto de apertura de la investigación fiscal, que a juicio del demandante no
observó las normas sobre reconstrucción de expedientes.
Advierte que sólo hasta el mes de diciembre de 1998
recibió notificación por primera vez de la investigación fiscal, mediante auto
031 del 26 de noviembre de 1998, en el que la unidad especial de
investigaciones de la Contraloría dispuso el cierre y calificación de la
investigación y abrió juicio fiscal en su contra.
Reseña el peticionario que el 5 de enero de 1999
presentó recurso de reposición contra el auto 031 de 1998 (que dispuso el
cierre y calificación de la investigación y abrió juicio fiscal en su contra),
por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, obteniendo
respuesta solamente 2 años y 8 meses después, previo el fallo de una tutela en
el que no se accedió a las peticiones del recurso en los términos planteados.
Para el demandante, la Contraloría General de
Antioquía suprimió la etapa del juicio que ordena la Ley 42 de 1993, ya que el
día 16 de noviembre de 2001 corrió traslado por el término de 10 días para presentar
alegatos de conclusión, sin haber dado la oportunidad de aportar pruebas y
formular descargos. Sin embargo, explica que solicitó algunas pruebas, pero
estas no se tramitaron, todo lo cual, en su sentir, vulnera el debido proceso.
Manifiesta que se eligió como contralor ad-hoc a Mario
Pérez Gutiérrez, ya que el Contralor General se declaró impedido para
pronunciarse en el proceso. Pero sostiene que a pesar de ello sus dependientes
continuaron la investigación, de manera que el asunto fue fallado no por el
ad-hoc sino por el director de responsabilidad fiscal, lo que, según su
parecer, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
En razón de lo anterior, el demandante solicita que se
anule toda la actuación surtida desde el auto de apertura de investigación
fiscal, o que en su defecto se ordene la suspensión del fallo proferido, con el
fin de presentar dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia de tutela,
demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Contestación de la Demanda
Rodrigo Florez Ruíz, actuando como Contralor General
de Antioquía, argumenta, en primer término, que el fallo de responsabilidad
fiscal pudo ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, sin que el ciudadano pretenda ahora revivir los términos
mediante la presentación de una acción de tutela. De igual forma sostiene que
en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el
demandante pudo solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Además,
explica que la inclusión en el boletín de responsables fiscales es obligatoria
para los funcionarios con fallo en responsabilidad fiscal, tal como lo ordena
la Ley 610 de 2000 en su artículo 60, razón por la cual no puede discutir
violación a su derecho al trabajo.
En segundo término, con relación a la vía de hecho
alegada por incompetencia, afirma que los artículos 149 y 150 del C.P.C
establecen que las causales de impedimento son personales y no se extienden a
la corporación, lo cual significa que la competencia del director de
responsabilidad fiscal nunca se vio afectada.
En tercer término, expone que el asunto se rigió por
la Ley 42 de 1993 (artículo 74), donde se señalaban dos etapas, la
investigación y el juicio fiscal, pero que esa regulación fue derogada con la
expedición de la Ley 610 de 2000. Sin embargo, señala que como en el proceso
se profirió auto de apertura de investigación fiscal antes de entrar en
vigencia la nueva norma, se siguió el trámite de la Ley 42 de 1993 hasta el
fallo definitivo.
Así, no encuentra violación al debido proceso, pues
estima que se dio oportunidad de utilizar todos los mecanismos de defensa
dentro del proceso, como lo demuestra con el auto que cierra y califica la
investigación y abre el juicio fiscal, notificado personalmente al actor, quien
interpuso recurso de reposición. De la misma forma, advierte que mediante auto
del 13 de diciembre de 2001 se profirió fallo de responsabilidad fiscal,
providencia que fue notificada personalmente al apoderado del peticionario,
quien también interpuso recursos, aunque ellos le fueron resueltos
desfavorablemente.
En cuarto término manifiesta que la contraloría
reconstruyó el auto de apertura del proceso el 29 de agosto de 2001, el cual
también fue recurrido, y decidido negativamente por auto 026 del 16 de
noviembre de 2001.
Sobre la etapa del juicio fiscal anota que esa fase no
fue suprimida sino que, por el contrario, mediante auto del 16 noviembre de
2001 se corrió traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de
conclusión, conforme a la resolución interna 017818, que reglamenta la etapa
del juicio fiscal. En lo que toca a las pruebas, sostiene que el accionante
tuvo la oportunidad procesal para alegar pero este no lo hizo oportunamente
quedando la nulidad saneada.
Por estas razones, el representante de la entidad
considera que al peticionario se le concedieron todas las garantías necesarias,
ante lo cual no encuentra vulneración alguna de los derechos invocados, ni
razón para acudir a un mecanismo transitorio y excepcional como la acción de
tutela.
3. Pruebas aportadas en las instancias
De las pruebas aportadas al proceso, la Corte reseña a
continuación las siguientes:
Fotocopia del auto 031 del 26 de noviembre de 1998,
que cierra y califica la investigación fiscal y abre juicio fiscal. (fl- 28).
Fotocopia del recurso de reposición presentado contra
el auto 031 del 26 de noviembre de 1998 –que cierra y califica la investigación
fiscal y abre el juicio fiscal -. (fl- 316).
Fotocopia del auto 110 del 10 de agosto de 2001, que
resuelve recurso de reposición contra el auto 031 de 1998 - que cierra y
califica la investigación fiscal y abre el juicio fiscal -. (fl- 322).
Fotocopia del auto 170 de 2001 en el que se corre
traslado para alegar. (fl- 140).
Fotocopia del auto del 10 de julio de 2001, suscrito
por el contralor ad-hoc, donde se da constancia de la declaración de
impedimento del Contralor General de Antioquía. (fl- 121).
Auto 112 del 29 de agosto de 2001, que ordena la
reconstrucción del auto de apertura de la investigación del 9 de diciembre de
1996. (fl- 425).
Recurso de reposición y apelación contra el auto 112
de 2001 - que ordena la reconstrucción del auto de apertura de la investigación
del 9 de diciembre de 1996-. (fl- 432).
Auto 026 que resuelve recurso de reposición
interpuesto contra el auto 112 de 2001-que ordena la reconstrucción del auto de
apertura de la investigación del 9 de diciembre de 1996-. (fl- 440).
Fotocopia del fallo 016 del 13 de diciembre de
2001-que declara la responsabilidad fiscal del señor Rendón Álvarez -. (fl-
141).
Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio
apelación contra el fallo 016 de 2001 -que declara la responsabilidad fiscal
del señor Rendón Álvarez -. (fl- 369).
Fotocopia de auto 001 mediante el cual se resolvió
recurso de reposición y se negó apelación contra el fallo 016. (fl- 199).
4. Sentencia de Primera Instancia
Por sentencia del 4 de julio de 2002, la Sala Quinta
de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía concedió la tutela. Para
el Tribunal debido a que no se tramitó el recurso de apelación contra el fallo
de responsabilidad fiscal, la Contraloría vulneró el derecho al debido proceso.
Considera que la Ley 42 de 1993 señaló expresamente
que contra el fallo de responsabilidad fiscal "proceden los recursos y
acciones de ley", que no son otros que los de reposición y apelación.
En este sentido, estima que no hubo delegación por parte del contralor, sino
una coordinación del proceso lo cual, según la resolución interna No. 017818
del 4 de mayo de 1995, permitía el trámite de la apelación.
De esta manera explica que, dado que para el momento
no había un acto administrativo en firme que fuera impugnable ante la
jurisdicción contenciosa, la tutela resulta procedente para proteger el debido
proceso.
Impugnación del Fallo
El apoderado de la Contraloría General de Antioquía
impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que el demandante tuvo la
oportunidad de interponer el recurso de queja pero que omitió hacerlo, queriendo
ahora valerse del juez de tutela para revivir términos precluidos. Con relación
a la procedencia del recurso de apelación, precisó que éste no tiene lugar
respecto de las decisiones de los representantes legales de las entidades
descentralizadas, tal como lo establece el artículo 50 del C.C.A, en
concordancia con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y 89 de la Ley 42 de
1993, pues los actos del delegado están sometidos al mismo régimen que los de
la autoridad delegante.
Por su parte el actor impugnó la sentencia, por
considerar que no se concedió en forma plena el amparo de sus derechos,
reiterando los planteamientos de su demanda.
6. Sentencia de Segunda Instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y
en su lugar negó el amparo por considerar improcedente la acción. A juicio de
esa Corporación, el señor Rendón López contó con otro mecanismo de defensa
judicial para cuestionar tanto el fallo de responsabilidad fiscal, como el auto
que resolvió los recursos interpuestos, concretamente la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
De otra parte, señaló que según el artículo 89 de la Ley
42 de 1993, el recurso de apelación no procede contra el acto administrativo
que declaró responsable fiscal al peticionario, teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica de la autoridad que lo profirió.
Por último, considera que no se vulneró el derecho al
debido proceso, puesto que durante todas las etapas el demandante tuvo la
posibilidad de ejercer su defensa y controvertir las decisiones de la entidad,
sin que se observare la configuración de un perjuicio irremediable.
7. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del
dieciocho (18) de octubre de 2002, la Sala de Selección Numero Diez dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
8. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en
sede de revisión
Esta sala de revisión, mediante auto del siete (7) de
febrero de 2003, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquía que informara
si el señor Álvaro Guillermo Rendón López había presentado ante la jurisdicción
contencioso administrativa alguna demanda contra el fallo de responsabilidad
fiscal N°. 016 del 13 de diciembre de 2001 y contra el auto N°. 001 del 22 de
enero de 2002, proferidos por la Contraloría General de Antioquía.
Mediante telegrama N°. 129-2003, el presidente del
Tribunal Administrativo de Antioquía informó a la Corte que para el 25 de
febrero de 2003 existía en esa Corporación un proceso radicado bajo el número
022-737, iniciado por el señor Álvaro Guillermo Rendón López en contra del
fallo de responsabilidad fiscal N°. 016 del 13 de diciembre de 2001, proferido
por la Contraloría General de Antioquía, así como contra el auto N°. 001 del 22
de enero de 2002 por medio de la cual se revocó parcialmente el mencionado
fallo. De igual forma explicó que en el asunto estaba pendiente decidir sobre
la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
El problema jurídico planteado
2. Según el demandante, la Contraloría General de
Antioquía en la investigación por presuntas irregularidades en el desarrollo de
un convenio de contratación, desconoció sus derechos al debido proceso, al buen
nombre y al trabajo, por cuanto, además de cometer graves irregularidades
durante el trámite, lo incluyó en el boletín de responsables fiscales, lo que
le impide acceder a cualquier cargo público, como contratar con la
administración pública. En primera instancia el Tribunal concedió la protección
al debido proceso, por considerar que no se tramitó el recurso de apelación
contra el fallo fiscal. El Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la
decisión por cuanto, a su juicio, el peticionario contó con otro medio de
defensa judicial para cuestionar el referido acto administrativo y porque,
además, no se vislumbró la hipótesis de un perjuicio irremediable que
permitiera acudir a la tutela como mecanismo transitorio.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que
el demandante acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa para
cuestionar el fallo de responsabilidad fiscal, la Corte limitará su análisis al
tema relacionado con la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De encontrar procedente la
acción, la Sala estudiará luego si la Contraloría General de Antioquía
desconoció o no los derechos del peticionario, particularmente el debido
proceso, el trabajo y el buen nombre.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho
como mecanismo idóneo y principal de defensa.
3. De manera previa la Corte advierte que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial
idóneo para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados
por la Administración, más aún cuando en esa instancia SE puede solicitar y
obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el
momento mismo de la admisión de la demanda.
Al respecto la Corte, en varias oportunidades, ha
precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y
efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar
cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado[1].
Lo que ha querido el legislador al reglamentar el
mecanismo de la suspensión provisional, ha sido precisamente ofrecer a los
particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión
misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera
flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia
no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como
mecanismo transitorio, según lo ha explicado la propia Corte Constitucional en
los siguientes términos:
"En relación con la compatibilidad entre la
acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión
provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones:
1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en
su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa.
También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa
administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha
acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva
protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental
dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional."[2]
4.- En razón de lo anterior, y dado que el señor
Álvaro Guillermo Rendón López presentó demanda ante el Tribunal Administrativo
de Antioquía, la acción de tutela es improcedente como instrumento principal y
definitivo para la protección de sus derechos presuntamente violados. Podría
serlo, en cambio, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable, en tanto se acredite una vulneración tal de sus derechos
fundamentales, que haga necesaria la intervención inmediata y transitoria del
juez constitucional, en el sentido de impedir la grave vulneración de los
mismos. A continuación, procederá esta Sala a analizar esta situación.
La tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de
jurisprudencia
5. Una vez aclarado que la acción de tutela no ha sido
diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios[3], tales como la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un
fallo de responsabilidad fiscal, pasa la Corte a estudiar si en esta
oportunidad puede ser utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio
irremediable.
Pues bien, según la amplia jurisprudencia desarrollada
al respecto las características de un perjuicio de esta naturaleza son
esencialmente cuatro, a saber, (i) la inminencia del daño, (i) la gravedad del
mismo, (iii) la urgencia de las medidas de protección y (iv) la
impostergabilidad de la intervención del juez.
Así, el perjuicio ha de ser inminente, es decir
debe estar próximo a ocurrir y debe evidenciarse un daño o menoscabo a suceder
en corto tiempo. Deben requerirse medidas urgentes, a efectos de impedir
la consumación del perjuicio, lo cual hace necesario que el medio de protección
sea ágil y expedito, ya que de lo contrario la demora lesionaría gravemente el
bien protegido. También es condición del perjuicio que sea grave, lo que
significa que haya un daño potencial de gran magnitud en la persona y que
requiera actuación en corto tiempo. Finalmente, la intervención del juez de
tutela debe ser impostergable[4],
en el sentido de que, de no actuar de manera célere y eficaz, muy seguramente
se consumará un daño antijurídico irreparable respecto de los derechos
fundamentales del actor.[5]
En suma, La acción de tutela, como lo ha reiterado en
diversas oportunidades esta Corte, es un mecanismo subsidiario y residual,
orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su
procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa
judicial al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en
los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al
titular del derecho, esta Corporación ha admitido la procedibilidad de la
tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se
pronuncie definitivamente al respecto.
¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen
otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y
ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos
estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante
la jurisdicción común, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser
controvertidas mediante los recursos que para cada caso prevé la legislación.
La situación concreta que se
analiza
6. En el caso bajo estudio, el actor considera que la
Contraloría General de Antioquía, con el fallo de responsabilidad fiscal en su
contra, vulneró sus derechos al buen nombre y al trabajo, al incluirlo en el
boletín de responsabilidad fiscal, impidiéndole trabajar y contratar con la
administración pública. Por esta razón, se vio avocado a recurrir a la acción
de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
Sin embargo, lo cierto es que en los procesos de
responsabilidad fiscal, los fallos proferidos traen como consecuencia inmediata
la inclusión en el boletín de responsables fiscales, tal como lo prescribe el
artículo 60 inc. 1º de la Ley 610 de 2000, y cuyo texto a continuación se transcribe:
"Artículo 60. Boletín de responsables fiscales.
La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un
boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a
quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y
ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él."
Igualmente, en el inciso 3º del mismo artículo, se
establece la prohibición dirigida a los representantes legales y nominadores de
las entidades públicas, consistente en no contratar con quienes aparezcan en el
boletín de responsables fiscales.
"Los representantes legales, así como los
nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar,
dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el
boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995. Para
cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los
servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre
la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín."
Visto de esta manera, se puede constatar que los
fallos de responsabilidad fiscal, representan para sus infractores la inclusión
obligatoria en una lista o boletín que les impide ser nombrados o celebrar
cualquier tipo de contrato con la administración pública, hasta tanto no
cancelen la suma debida por ocasionar daño al patrimonio económico del Estado.
La introducción en el mencionado boletín, por sí misma, no implica la
vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca
razonablemente proteger la integridad patrimonial del Estado, mediante el
mecanismo de la publicidad de los nombres de los sujetos que han resultado
responsables por faltas de esta naturaleza.
Es decir que el Congreso de la República al expedir la
Ley 610 de 2000, quiso que las contralorías en los procesos de responsabilidad
fiscal contaran con una herramienta eficaz que sirviera para sancionar la
conducta de servidores públicos o de particulares cuando en el manejo de fondos
y bienes públicos resultare afectado el patrimonio del Estado. Con tal fin, se
dispuso que el servidor público y el particular estarían obligados a reparar el
daño causado al erario con ocasión de su actuación irregular[6]; y también que estarían
sujetos a ser incluidos y permanecer en el boletín nacional de particulares y
servidores públicos fiscalmente responsables hasta tanto no cumplieran su
conducta activa de pago, dirigida a la reparación plena del patrimonio del
Estado.
Para cumplir este propósito, las contralorías
territoriales deben informar a la Contraloría General de la República la
relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo de responsabilidad
fiscal, las que hubieren acreditado el pago correspondiente y las que
resultaren condenadas o absueltas por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa a efectos de incluirlos o retirarlos del boletín.
En suma, por mandato expreso constitucional (numeral
5, artículo 268 C.P.) la Contraloría General de la República junto con sus
dependencias departamentales y municipales, tienen la potestad de investigar y
sancionar a quienes hayan resultado responsables - en el desarrollo de un
juicio fiscal- del detrimento de los bienes y recursos el Estado. Este juicio
se caracteriza por (i) establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en
relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo., (ii)
imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso (iii) ejercer la
jurisdicción coactiva sobre los alcance que se derive de la mencionada
responsabilidad[7].
El artículo 60 de la ley 610 de 2000 dispone que la
Contraloría General de la República publicará cada tres meses un boletín con
los nombres de las personas naturales o jurídicas, a quienes se les haya
dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan
satisfecho la obligación contenida en él. En ese sentido, la publicación de tal
informe no es más que el cumplimiento de un deber legal –derivado de un mandato
constitucional- que identifica a los sujetos que han ocasionado un detrimento
patrimonial al Estado. Este hecho, por sí mismo, no vulnera los derechos
fundamentales de quienes han sido incluidos en dicho documento, por cuanto tal
consecuencia supuso el desarrollo de un debido proceso fiscal, con todas las
garantías constitucionales y legales.
Al respecto la Corte ha expresado: “(En el proceso de
responsabilidad fiscal) habrá de discutirse con la plenitud de las garantías
y con respeto absoluto al derecho de contradicción, si existe o no una
responsabilidad de carácter fiscal, esto es, de contenido patrimonial, a cargo
de alguien “por la gestión fiscal” que desempeñaba en forma permanente o
transitoria. Es este, como se advierte, un proceso de conocimiento en el cual
inicialmente existe incertidumbre sobre la existencia de la obligación o su
inexistencia, que, por lo mismo, constituye el objeto del debate. A tal
incertidumbre se le pone fin con el fallo que para el efecto habrá de
proferirse por la Contraloría General de la República.”[8]
En el presente caso, el demandante alega que con el
fallo de responsabilidad fiscal en su contra y con la correspondiente inclusión
de su nombre en el boletín de responsables fiscales, se vulneraron sus derechos
al buen nombre y al trabajo, lo que hace presumir la posible configuración de
un perjuicio irremediable.
Para la Corte la posibilidad de conformar bases de
datos en las cuales se relacionen las personas fiscalmente responsable es
indudablemente válida, más aun cuando con la misma se garantiza la protección
del patrimonio del Estado, como interés constitucionalmente relevante. Por tal
motivo, el propósito de la administración de esta base de datos es doblemente
legítima, pues sirve como mecanismo de presión para lograr el resarcimiento de
los daños causados al Estado y permite que las entidades estatales no sostengan
relaciones jurídicas contractuales o de función pública con estas personas,
mientras no se reparan los daños causados.
El tipo de responsabilidad que se declara en estos
casos –de naturaleza fiscal- guarda estrecha relación con la conducta del
funcionario o particular, perjudicial a los intereses al Estado solamente en el
plano patrimonial, por tanto tiene en primer lugar una incidencia directa en
los derechos patrimoniales del sujeto responsable y sólo de manera indirecta
afecta derechos no patrimoniales, entre los cuales se cuentan la intimidad, la
honra, el buen nombre, el trabajo, el ejercicio de determinados derechos
políticos, etc[9].
Por tal razón, la inclusión en el boletín de
responsables fiscales no puede considerarse como una medida que vulnere por sí
misma los derechos alegados por el actor. Debe tenerse en cuenta que lo
pretendido con la declaración de responsabilidad, en este caso meramente
administrativa, es la preservación de la integridad del patrimonio público, lo
cual se logra generando sistemas de información que permitan evitar que las
personas declaradas fiscalmente responsables continúen, con su acción u
omisión, causando detrimento al erario.
No obstante lo anterior, la Corte resalta que en el
trámite de los llamados “juicios de responsabilidad fiscal” deben respetarse
los postulados del debido proceso constitucional, sin que sea permitido en este
ámbito, presentar el argumento del interés superior del Estado, como excusa
para vulnerar los derechos del procesado y eventualmente configurar un
perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales. Por tanto, no
desconoce la Corte que según la regla general el amparo es procedente como
mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la
falta de intervención cautelar inmediata del juez constitucional generaría la
grave afectación de los derechos fundamentales del actor.
Ahora, frente al caso concreto la Corte constata que
no concurren los elementos o requisitos exigidos para conceder el amparo, no se
vislumbran la inminencia, la urgencia, y la gravedad del daño a las garantías
básicas del demandante. No existe en el expediente prueba alguna que indique
que con el desarrollo rutinario del proceso de responsabilidad fiscal se le
hayan conculcado de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso,
a la honra, al buen nombre o al trabajo, menos aun si está demostrado que el
propio actor ha adelantado las acciones judiciales pertinentes ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y efectivamente ha contado con
otro mecanismo de defensa judicial –cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho -.
Conclusión
7. Se puede concluir que el demandante, en el proceso
de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, dispuso de todos los
mecanismos y medios pertinentes a efectos de hacer valer su derecho al debido
proceso. Para la Sala la acción de tutela en este caso resulta improcedente,
por cuanto el medio idóneo y efectivo para discutir el problema en cuestión es
la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la Sala no encuentra configurados los
supuestos de hecho señalados por la jurisprudencia constitucional, que hacen
procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor. Por
lo tanto, la Sala de Revisión confirmará la decisión del Consejo de Estado,
pero con base en las consideraciones aquí expuestas y sin que se entre a
analizar si el derecho al debido proceso fue desconocido por cuanto, como se
indicó, se considera que ello corresponde a la órbita de la jurisdicción
contencioso administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintinueve (29) de
agosto de 2003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de la referencia, de
conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. Levantar la suspensión de términos ordenada por auto del 7 de febrero
de 2003 en el proceso de la referencia.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-127 de 2001. La Corte revocó los fallos proferidos por diferentes
despachos judiciales, quienes concluyeron que la DIAN había afectado el debido
proceso al reclasificar a varios contribuyentes como responsables fiscales en
el régimen común y no en el simplificado. La Corte señaló que los demandantes
pudieron acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la
suspensión provisional del acto administrativo para asegurar la protección de
sus derechos, resultando improcedente la acción de tutela como mecanismo
principal. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-533 de 1998
y T-640 de 1996.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997.
[3]Ver,
entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y
T-007 de 1992.
[4] Ver también las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de
2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de
1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997
y T- 287 de 1995.
[5] Sentencia T- 225 de 1993. Ver también, entre muchas otras, las
Sentencias T-403 de 1994, T-485 de1994, T- 015 de 1995, T-050 de 1996, T-576
de 1998, T-468 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001 y T-1316 de 2001.
[6]
Sentencia SU-620 de 1996.
[7]
Sentencia C-832 de 2002. Ver también las Sentencias C-131 de 2003, T-192 de
2002 y C-919 de 2002.
[8]
Sentencia C-919 de 2002
[9]
Exposición de motivos del proyecto de Ley 162 de 1999 Senado. Gaceta del
Congreso Nº 75 de 1999, pág. 8.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.