T-1031-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1031/01
VIA DE HECHO-Alcance
AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION
A la par de
la necesidad de las garantías de independencia y autonomía judicial, que se
resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley, es decir, al
derecho, debe observarse que tales garantías no constituyen fines en si mismos,
sino que fungen como medios para lograr fines superiores: “garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”. Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el
derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de
manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar
cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos
niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que
resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no
satisfacen dicho requerimiento.
AUTONOMIA JUDICIAL-Restricciones
La
restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de corrección, se
acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una
parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la
igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo
institucional en el artículo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema
de Justicia la tarea de ser tribunal de casación, del cual se desprende que
para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por esta
Corporación, de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede
sostenerse que, en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial
les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las
condiciones de aplicabilidad. Es menester, seguir la interpretación fijada por
el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha
posición. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial
equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el
contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el
respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los
principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de
unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
VIA DE HECHO-Evolución
jurisprudencial
PRINCIPIO DE
PONDERACION-Decisiones restrictivas de los derechos de los asociados
De
conformidad con el principio de ponderación, las decisiones restrictivas de los
derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio
rige igualmente en materia de interpretación judicial. La interpretación que
apoya el tribunal demandado y el a-quo es más restrictiva que la interpretación
que ha propuesto esta Corporación. La restricción se deriva del hecho de que la
primera interpretación sanciona, con la exclusión del beneficio, a quienes (a)
denuncian el hecho criminis, siendo partícipes de ella o, (b) colaboran, sin ser
denunciantes, antes de ser vinculados.
EXIMENTE DE
PUNIBILIDAD-Colaboración con la justicia
INCULPACION E
INVESTIGACION PENAL
Tanto los
funcionarios judiciales demandados como el a-quo, arguyeron que el demandante
nunca se hizo aparecer como autor de los delitos por los cuales se le condenó.
En su concepto, en la declaración rendida ante el DAS, se hizo aparecer como
espectador, cuando en realidad era autor de los delitos. De ahí que tampoco
pudiera ser beneficiario de la exclusión de la pena, pues ella exige, se
desprende de su argumentación, aceptación de la comisión de los delitos. La
norma, como se analizó, tiene por supuesto que el colaborador ha sido autor o
partícipe del hecho punible. Ello resulta necesario para que pueda operar el
beneficio. La autoría o participación en un hecho punible debe ser establecida
por el Estado.
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION-Finalidad
El
artículo 33 de la Constitución establece que nadie está obligado a declarar en
contra de sí mismo. De ello se desprende que (i) la aceptación de la comisión
de un delito ha de ser un acto voluntario y (ii), que la declaración en este
sentido únicamente puede ser requisito para el otorgamiento de un beneficio
cuando ha sido establecido directamente por la ley.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL
Referencia:
expediente: T-454716
Acción de tutela
instaurada por Oscar de Jesús Echandía Sánchez contra la Fiscalía General de la
Nación, el Juzgado Penal Especializado del Circuito Manizales y la Sala Penal
del Tribunal Superior de Manizales.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá,
D.C. septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas
Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Oscar de Jesús Echandía Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación, el
Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El día 7 de junio de 1989 el Noticiero Nacional hizo público un video en el
cual se apreciaba cómo personas israelíes, liderados por Yair Klein habían
preparado y dictado cursos relacionados con manejo de explosivos, tácticas
militares, etc., en algún lugar del Magdalena Medio. Dicho material audiovisual
fue enviado por el demandante al noticiero mencionado.
El día 13 de febrero de 1990, el
demandante Oscar de Jesús Echandía Sánchez se presentó en las instalaciones del
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y rindió testimonio sobre las
actividades delictivas realizadas por un grupo de personas lideradas por Pablo
Emilio Escobar Gaviria y otros. En su declaración da cuenta de su participación
en los cursos dictados por Yair Klein, y en otros actos. En la misma
oportunidad manifestó que
“estoy dispuesto a
ratificar mi testimonio ante las autoridades judiciales de la República de
Colombia, con la intención de acogerme a los Decretos 2490 de 30-nov-88 y 1199
de 30-jun-87 (modificado por el Decreto 2034 de 27-oct-87) que consagran la
figura eximente de punibilidad, la protección a colaboradores con la justicia y
el beneficio de recompensa monetaria”
El
día 20 de abril del mismo año, el DAS informó al juez 3 de Orden Público sobre
la participación del demandante en estos actos y su disposición de ratificar su
declaración.
El
18 de enero de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos
dispuso escuchar en indagatoria al demandante, la cual se realizó el 20 de
febrero del mismo año. Se le acusó de cometer el delito previsto en el artículo
15 del Decreto 180 de 1988, consistente en “organizar, instruir, entrenar o
equipar a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o
terroristas”, agravado por el hecho de incluir en el entrenamiento la
fabricación de explosivos y realizarse con mercenarios. El mismo demandante
aceptó su responsabilidad por estos hechos, como se indica en la sentencia
condenatoria de primera instancia.
Mediante
sentencia del 28 de septiembre de 1999, el juez penal del circuito
especializado de Manizales lo condenó a la pena principal de 8 años, 10 meses y
20 día por el mencionado delito.
2.
Durante el proceso penal, el demandante solicitó que se diera aplicación al
artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, pues consideraba que había colaborado
eficazmente con la justicia y que, por lo mismo, era merecedor de la exclusión
de la punibilidad. El juez, luego de destacar que se había demostrado que el
demandante realmente colaboró eficazmente con la justicia en el esclarecimiento
de varios hechos relacionados con las actividades delictivas de las
autodefensas en el Magdalena Medio, sobre el contrabando de armas hacia
Colombia, la captura de algunas personas y relativa al homicidio en contra de
un periodista, sostuvo que no era posible aplicar dicho beneficio. En su
concepto, debía darse aplicación al artículo 44 de la Ley 81 de 1993, de manera
que la decisión sobre los beneficios correspondía a la Fiscalía General de la
Nación.
Apelada
la decisión por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, mediante providencia del 14 de septiembre de 2000 confirmó la
decisión del a-quo. En punto a la solicitud de aplicación del beneficio
previsto en el artículo 6 de Decreto 2490 de 1988, sostuvo que:
“Debe anotarse, en
primer término, que según la redacción de la norma en el Decreto
Legislativo.... el colaborador, en los términos de la norma, debía ser autor o
partícipe del evento y estar vinculado como imputado a la averiguación penal
por el mismo.
Debe advertirse que el
precepto trascrito no fue incorporado como legislación permanente por el
Decreto 2266 de 1991, según revela la lectura de éste y si bien aquella
previsión legal existía para la época en que el procesado Mayor Echandía
Sánchez, ejecutó la actividad delictiva que se le enrostra, 1989, y colaboró
con la justicia, febrero de 1990, por tales calendas no se adelantaba al
imputado Echandía Sánchez, como lo requería la norma, proceso por la conducta
que ahora responde, pues el diligenciamiento por estos hechos, su vinculación a
este proceso, tuvo lugar el día 20 de febrero de 1998, cuando rindió
indagatoria.... y así, de la norma mencionada, inexistente hoy, no puede
pregonarse su aplicación ultractiva, artículos 29, inciso 3°, de la Carta y 6°
Código Penal, pues en la época en vigor de la norma, no se dieron los supuestos
de hecho para su aplicación. Y como para el tiempo en que Echandía Sánchez fue
vinculado a este proceso, otras normas, Ley 81 de 1993, artículo 44...
determina los beneficios por colaboración eficaz en los procesos penales, a
ellas habrá de estarse, las que implican un trámite del Fiscal General o su
delegado.....”
3.
El demandante, mientras se surtía el recurso de apelación, inició trámite de
concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de
justicia. El Vicefiscal General de la Nación, mediante decisión del 23 de mayo
de 2000, dispuso que se acordara con el demandante una rebaja en la pena. Sin
embargo, se abstuvo de otorgar el beneficio previsto en el artículo 6 del
Decreto 2490 de 1988, por las siguientes razones:
“Sin entrar en
discusión, por el momento, respecto del fondo de la conducta del señor ECHANDIA
SÁNCHEZ asociada con la pretendida cooperación, es claro que a la Fiscalía
General de la Nación en el presente pronunciamiento le está vedada la
posibilidad de invadir esferas de otra autoridad jurisdiccional.
En efecto, el
comportamiento del aspirante en relación con la aplicación de las normas
excepcionales que se mencionaron ya fue objeto de examen y decisión en firme
por parte de los jueces de la República........
En tal sentido, no
sólo implicaría una vulneración flagrante al valor de la seguridad jurídica y a
los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales,
sino además un desconocimiento del espíritu y de la filosofía que la propia
Constitución Política expresa en cuanto al modelo que asumió para definir la
estructura del Estado; la circunstancia según la cual la Fiscalía General de la
Nación en el presente pronunciamiento, con prescindencia de la competencia para
conocer de un determinado asunto por parte de los jueces de la República, de
manera alternativa y con posterioridad entrará a valorar hechos y puntos de
derecho que fueron materia de cognición de una autoridad jurisdiccional
diversa; tal extrema situación conllevaría a la irremediable posibilidad de
decisiones contradictorias y, en últimas, a condenar a los asociados a la
incertidumbre en las relaciones jurídicas y a un estado permanente de
indefinición judicial en la medida en que en cualquier momento o eventualidad
una autoridad podría retomar y controvertir, posterior o concomitantemente, la
estimación o determinación de otra distinta; todo lo anterior en abierta
contravía a la filosofía superior de una justicia efectiva.
Así las cosas, por
evidente incompetencia la Fiscalía General de la Nación no evaluará la
pretensión de concesiones del señor OSCAR DE JESÚS ECHANDIA SÁNCHEZ a la luz de
los decretos de excepción mencionados, sino conforme lo regulado por los
artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal....” (Negrilla
en el original).
4.
El demandante, por los hechos mencionados, presentó acción de tutela contra la
Fiscalía General de la Nación, el Juez Penal del Circuito Especializado de
Manizales y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales. En su concepto, los demandados violaron su derecho a la aplicación del
principio de favorabilidad, el cual, en la presente materia, ya había sido
analizado por la Corte Constitucional en sentencias C-171 de 1993 y T-504 de
1999, en las que se señaló que “quienes con anterioridad a la fecha de esta
providencia (fecha de la sentencia C-171 de 1993) se hayan entregado a la
justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el
decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos”.
Señala
que desde un comienzo manifestó que pretendía acogerse a los beneficios
indicados en el Decreto 2490 de 1998. Así mismo, que se le solicitó al Juez
Tercero de Orden Público que lo citara y vinculara a un proceso, lo cual nunca
ocurrió. Así las cosas, si la omisión se produjo sin su culpa y “si se produjo
un cambio de normatividad procesal aplicado a la investigación iniciada, es
obvio que la pérdida del beneficio “de ser eximido de pena al momento de dictar
sentencia”....... y en su lugar, concederme solamente una rebaja de la cuarta
parte de la rebaja de la pena por colaboración eficaz con la justicia,
constituyen violaciones del derecho fundamental al debido proceso....”
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
conoció del presente proceso en primera instancia. Mediante decisión del 14 de
febrero de 2001, declaró improcedente la acción de tutela.
En
concepto de dicha corporación, la interpretación que del artículo 6 del Decreto
2490 de 1988 hizo el Tribunal demandado fue correcta. En su análisis sostiene
que:
“la aplicación del
artículo 6° del Decreto 2490 de 1988, dentro de una correcta interpretación, se
supeditaba a que el informante se hallara vinculado a una investigación penal,
como autor o partícipe de alguno de los hechos punibles a los que esa
normatividad se refería.
No de otra manera
se puede explicar que, aparte de determinarse como destinatario a ‘quien
después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los
delitos de competencia de la jurisdicción de orden público’, entre los
beneficios contemplados en dicha norma se hallara el otorgamiento de la
libertad inmediata al que se adecuara a los presupuestos allí consignados, lo
que suponía, entonces, estar recluido intramuralmente en razón del respectivo
asunto”.
El
demandante no fue vinculado a proceso alguno al momento en que hizo las
declaraciones al DAS, pues en repetidas ocasiones se hizo aparecer como un
“espectador” de los hechos. Ello, por otra parte, explica porqué el Juez de
Orden Público nunca ordenó su vinculación, pues únicamente se le solicitó que
escuchara su declaración. Así las cosas, “en la medida en que no figuraba el
señor ECHANDIA SÁNCHEZ como alguien que había intervenido en calidad de autor o
partícipe en la comisión de delitos de conocimiento de la jurisdicción de orden
público, no se daban los requisitos para darle cabida a la preceptiva del
artículo 6° del Decreto 2490 de 1988”.
6.
El demandante impugnó la anterior decisión. En su escrito da cuenta cómo en el
informe que entregó al DAS en febrero de 1990 él aparece como partícipe de los
hechos que el mismo denuncia. Destaca cómo se utilizó el alias de Abraham para
preservar su identidad, pero nunca con el objeto de desconocer su participación
en los hechos delictivos. En este orden de ideas, no entiende cómo, resultando
clara su participación, nunca se le inició proceso penal alguno en dicha época.
7.
Mediante providencia del 3 de abril de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la decisión del A-quo. En su concepto, en el presente
caso el asunto ya había sido decidido por el juez natural, razón por la cual
únicamente si se presentaba una vía de hecho podría proceder la tutela. En su
análisis llega a la conclusión de que la conducta de los funcionarios judiciales
demandados no implica una decisión que por estar “al margen de todo contexto
legal, ella resulte ser caprichosa o arbitraria por estar alejada de la
realidad procesal”.
En
opinión del ad-quem, “decidir cuándo una norma resulta ser más favorable que
otra a los intereses del procesado y determinar de qué manera los supuestos
fácticos y jurídicos que la gobiernan se avienen o no a una específica
situación, jamás puede configurar una vía de hecho, como quiera que esa es
atribución que la propia Carta Política le asigna al juez natural en la
aplicación del derecho al caso sometido a su estudio”. En este mismo orden de
ideas, “conforme al postulado constitucional de la independencia y autonomía
funcionales del Juez, los funcionarios judiciales dentro de la órbita de sus
competencias y en la emisión de sus providencias ‘sólo están sometidos al
imperio de la ley’. Luego entonces, la valoración de la prueba y la aplicación
del derecho frente al caso debatido, es de su exclusivo resorte, tarea esta que
no puede interferir el juez constitucional so pretexto de garantizar el
ejercicio de un derecho fundamental, como quiera que es el mismo proceso la
mejor carta de defensa que cualquier ciudadano puede tener para procurar la
protección de sus derechos, haciendo uso oportuno de los recursos que la propia
ley establece en su beneficio y promoviendo los incidentes a que hubiere
lugar”.
A
lo anterior añade que el demandante pudo hacer uso del recurso de casación,
mecanismo idóneo de defensa, y no lo hizo, razón por la cual no puede ahora
acudir a la tutela.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de
1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Problema Jurídico.
2.
En concepto del demandante tenía derecho a que se le concediera el beneficio
contemplado en el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, pues estaba vigente en
la época en que participó en la comisión de los delitos indicados en la misma
disposición, y ayudó eficazmente a la administración de justicia. En su
opinión, no puede operar en su contra que en dicha oportunidad no se le hubiera
vinculado a proceso penal alguno.
Los
jueces demandados y el a-quo en el presente proceso, consideran que la norma
era clara en exigir la vinculación a un proceso penal al momento de la
colaboración, situación que no se presentó, razón por la cual resulta
improcedente la concesión del beneficio.
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, señala que los jueces
únicamente están sometidos al imperio de la ley, y el juez constitucional, aún
con el pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede entrar a analizar
la interpretación que del principio de favorabilidad hace un juez, salvo que de
manera abierta y caprichosa el funcionario se aparte de la ley. Así mismo, que
el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, que no fue ejercitado
oportunamente.
El
punto nodal del presente asunto contencioso estriba en la aplicación ultractiva
de la ley penal más favorable. Como se desprende de las posturas de las
autoridades judiciales que han intervenido en este proceso, ninguna cuestiona
dicho fenómeno. La discusión se ha centrado, por el contrario, sobre la
interpretación de la norma que se solicita aplicar. La Corte Suprema de
Justicia, apoya, en últimas, una libertad interpretativa del juez, producto del
respeto por el principio de autonomía e independencia judicial, que únicamente
encuentra límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley. De la
postura del demandante, por su parte, se desprende que éste considera
inadmisible la interpretación que proponen los jueces demandados (y que es
apoyada por el a-quo) por restringir la aplicación del principio de
favorabilidad; deduce que en este caso no es posible sostener la libertad
interpretativa del juez.
En
este orden de ideas, se aprecia una tensión entre dos interpretaciones del
artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, que apareja consecuencias y problemas
distintos, según la solución que se adopte. De una parte, se debate si la
norma en cuestión exige que la persona sea procesada al momento de colaborar
con la justicia o, por el contrario, que basta la colaboración para que la
persona sea beneficiaria. Por otra, si la persona tiene que confesar su
autoría o coautoría, o este es un punto que la justicia debe investigar.
El
problema, así las cosas, pareciera reducirse al plano legal, pues evidentemente
se trata de la interpretación y la aplicación de una norma de rango legal.
Empero, de la manera en que se interprete la disposición en cuestión, dependerá
la suerte de los derechos del demandante, tanto su libertad, como el debido
proceso y el principio de favorabilidad.
La
Corte deberá, por lo tanto, establecer si resulta constitucionalmente admisible
condicionar el beneficio de eximente de pena para el autor o partícipe de un
hecho delictivo que colabore eficazmente con la justicia, a que la colaboración
se brinde dentro del proceso penal en el cual se le juzga.
Autonomía
judicial e interpretación conforme a la Constitución
3.
Antes de estudiar la cuestión central de este caso, la Corte deberá analizar la
posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que
salvo una aplicación arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la
existencia de una vía de hecho. De ahí que, cuando el problema se refiera a la
interpretación de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda
objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagración constitucional del
principio de autonomía judicial.
La
figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la
sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no “riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias
judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con
posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles
situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo,
orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han
tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la
jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes
términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del otorgado por la
ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial”[1],
impide que la decisión del juez se califique como acto judicial. De ahí que,
tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión
que se revisa, se consideren vías de hecho aquellas decisiones de los jueces
que sean “producto de una actitud arbitraria y caprichosa”[2] que apareje la
violación de derechos fundamentales.
4.
La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administración de
justicia, no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso
concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermenéutica que de
sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Para
la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de
algunas garantías, que corresponden a su independencia (pretensión de
neutralidad y ausencia de inherencias horizontales –frente a las otras ramas
del poder-) y autonomía (ausencia de inherencias verticales –libertad frente al
superior), que han tenido consagración constitucional apropiada.
A
la par de la necesidad de las garantías de independencia y autonomía judicial,
que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley (C.P. art.
230), es decir, al derecho[3],
debe observarse que tales garantías no constituyen fines en si mismos, sino que
fungen como medios para lograr fines superiores: “garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P. art.
2). La Constitución, en tanto orden axiológico, no admite que se le segmente
entre una parte dogmática y una orgánica, sin relación alguna. Por el contrario,
el diseño institucional, sus garantías[4]
y funciones, han de concebirse como elementos definitorios de la manera en que
el Constituyente concibió la realización de la parte dogmática. Así, cada una
de las tareas asignadas a los distintos órganos de rango constitucional
únicamente tienen sentido en función a la realización de los derechos
contenidos en la Carta. Su funcionamiento y el alcance de sus competencias
únicamente pueden, si se pretende interpretar la Constitución a partir de ella
misma, es decir, a partir de su propia juridicidad, entenderse en relación con
la carta de derechos. La “efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución”, constituyen el parámetro de la actuación
legítima de los poderes públicos.
Así
las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el
derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera
autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier
interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone
restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta
relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no
satisfacen dicho requerimiento.
La
restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de corrección, se
acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una
parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la
igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro
desarrollo institucional en el artículo 235 de la Carta, que le asigna a la
Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casación[5], del cual se
desprende que para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por
esta Corporación[6],
de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede sostenerse que,
en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial les otorgue el
derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de
aplicabilidad. Es menester, seguir la interpretación fijada por el superior o,
en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición.
De
otra parte, únicamente la Corte Constitucional está autorizada para fijar con
efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se
desprende del artículo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el
artículo 241 de la Constitución, conforme a la cual a la Corte Constitucional
se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”[7].
En
estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a
libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario,
de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por
la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios,
derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada
por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8].
5.
En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho y el caso de la
interpretación judicial, se observa que la Corte, de manera paulatina, ha
construido una jurisprudencia que responde a los criterios antes señalados. De
una postura inicial que rechazaba la posibilidad de la vía de hecho por
interpretaciones judiciales, la Corte llegó a la conclusión provisional de que
la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una
“interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”[9].
Con posterioridad, en sentencia T-382 de 2001, la Corte asumió una postura más
amplia:
“Ahora bien, aun
cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que
los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el
juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es
procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario
contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o
es contraevidente o irracional.[10]
(...)
En efecto, la
competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un
juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en
el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios
constitucionales, propios de la administración de justicia, están
condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el
principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta
vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos
fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino,
una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad.”
(Negrillas fuera del texto).
6.
Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los
conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos
en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.
7.
La postura de la Corte Suprema de Justicia resulta correcta, en tanto parte de
la idea de que constituyen vía de hecho las actuaciones arbitrarias y
caprichosas de los funcionarios judiciales. Así mismo, resulta insuficiente, en
la medida en que entiende estas conductas de manera restrictiva, de suerte que
excluye el capricho y la arbitrariedad interpretativa de los jueces, en los
términos señalados.
Interpretación
del artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. Su corrección constitucional.
8. Como se ha
precisado anteriormente, el punto central del debate está vinculado con la
interpretación del artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. La norma era del
siguiente tenor:
Artículo 6°. El
artículo 37 del decreto legislativo 180 de 1988, quedará así: “Art. 37.
Eximente de punibilidad. Quien después de haber intervenido como autor o
partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la jurisdicción de
orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento
de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes
hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena
al momento de dictar sentencia.
Comprobada la
colaboración, el imputado tendrá derecho a la libertad condicional inmediata,
sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución”.
En concepto
del Tribunal demandado y del a-quo, de esta disposición se desprende claramente
que la colaboración eficaz, a fin de que tenga por efecto eximir de
punibilidad, ha de producirse durante la investigación penal contra el
colaborador. Ello se desprende del hecho de que el beneficio se brinde en la
sentencia y del derecho a la libertad condicional inmediata del imputado. De
ahí que si la colaboración se brindó antes de iniciarse el proceso penal en
contra del colaborador, éste no tenga derecho alguno al beneficio.
9. La norma
en cuestión no impone la obligación de que la colaboración se preste dentro de
un proceso penal. De allí que deba analizarse si resulta razonable que se restrinja
el beneficio a quienes cumplen una condición que no resulta claramente impuesta
por la norma. Para comenzar, es necesario establecer si es posible otra
interpretación.
La norma
condiciona el beneficio a que la persona haya sido autora o partícipe en la
comisión de un delito (supuesto A) y que colabore, luego de la intervención,
eficazmente con la justicia (supuesto B). El beneficio (P) se otorgará en la
sentencia. Los supuestos A y B no requieren de la existencia de un proceso
penal en curso. Basta el hecho fáctico de la participación (A) y la conducta
premiada (B). Lo único que requiere la existencia de un proceso penal es (P),
pues, por disposición normativa, se otorga en una sentencia. Es decir,
únicamente es inherente al otorgamiento efectivo del beneficio (P) la
existencia de un proceso. Así las cosas, podría entenderse que basta la
realización de (A) y (B) para que, en caso de que se inicie un proceso penal,
sea acreedor del beneficio (P). Lo regulado en el inciso, por su parte, supone
la regulación de la situación de quien ha realizado (B) durante el proceso y
esté privado de la libertad.
Existiendo la
posibilidad de una segunda interpretación, ¿cómo ha de seleccionarse aquella
compatible con la Constitución?
10. De
conformidad con el principio de ponderación, las decisiones restrictivas de los
derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio
rige igualmente en materia de interpretación judicial. La interpretación que
apoya el tribunal demandado y el a-quo es más restrictiva que la interpretación
que ha propuesto esta Corporación. La restricción se deriva del hecho de que la
primera interpretación sanciona, con la exclusión del beneficio, a quienes (a)
denuncian el hecho criminis, siendo partícipes de ella o, (b) colaboran, sin
ser denunciantes, antes de ser vinculados.
La Corte no
encuentra razón distinta a lo expuesto en el fundamento 8, que explique porqué
deba brindarse un tratamiento distinto a quienes colaboran dentro del proceso
penal y quienes lo hacen antes de ser vinculados a éste. Los argumentos en
cuestión, -imposibilidad de explicar que el beneficio se otorgue en la
sentencia y libertad condicional inmediata que supone una persona vinculada a
un proceso-, como quedó expuesto, no tienen relación alguna de necesidad con el
supuesto de hecho. En efecto, la conducta (B) puede hacerse con independencia
de la existencia de un proceso penal. Es decir, se brinda una aplicación
diferente de la ley, frente a un supuesto de hecho (B) que no justifica dicho
tratamiento, en clara violación del artículo 13 de la Carta.
Por otra
parte, resulta extraño al ordenamiento que se premie a quienes han sido
vinculados por el Estado con la comisión de delitos y, luego de establecerse al
menos de manera precaria, dicho vínculo decidan colaborar, se sancione a
quienes deciden colaborar aún sin que el Estado tenga conocimiento alguno sobre
los responsables o sospechosos de los actos criminales o, en el peor de los
casos, tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho. Claramente el propósito
de la norma era estimular la cooperación con las autoridades en el
esclarecimiento de hechos punibles. En este orden de ideas, resulta contrario a
la buena fe que se premie a quien ha burlado a la autoridad y que únicamente
cuando ve comprometida su libertad decide colaborar y que se sancione a quien,
gozando de su libertad, decide comparecer ante la justicia. El mensaje que se
deriva de esta interpretación es el respaldo institucional al oportunismo:
mientras no lo vinculen, no ayude; si lo vinculan, ayude para no perjudicarse.
De ello se desprende el debilitamiento, por no decir que hace fútil, el deber
de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”
(C.P. art. 95-7).
Resulta
abiertamente desproporcionado que se premie con la libertad a quien colaboró
para recuperarla y que se castigue con la perdida del mismo, a quien nunca la
había perdido. El principio pro libertate obliga a seleccionar la
interpretación más favorable para la protección de la libertad.
En suma, la
interpretación que acogen los funcionarios judiciales mencionados (la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció al respecto), si
bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no
resulta razonable frente a la Constitución. Por lo tanto, no podía ser acogida
por el tribunal demandado.
Inculpación e
investigación penal.
11. Tanto los
funcionarios judiciales demandados como el a-quo, arguyeron que el demandante
nunca se hizo aparecer como autor de los delitos por los cuales se le condenó.
En su concepto, en la declaración rendida ante el DAS, se hizo aparecer como
espectador, cuando en realidad era autor de los delitos. De ahí que tampoco
pudiera ser beneficiario de la exclusión de la pena, pues ella exige, se
desprende de su argumentación, aceptación de la comisión de los delitos.
La norma,
como se analizó antes, tiene por supuesto que el colaborador ha sido autor o
partícipe del hecho punible. Ello resulta necesario para que pueda operar el
beneficio. La autoría o participación en un hecho punible debe ser establecida
por el Estado. Tal como lo señaló la Corte en sentencia C-425 de 1996, al analizar
la figura de la Sentencia Anticipada en el anterior régimen procedimental
penal:
“Para efectos de
dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto
indispensable, que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al
igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en
las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse
simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En
éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de
inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial
competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado
exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado,
sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste
es culpable.”
El artículo
33 de la Constitución establece que nadie está obligado a declarar en contra de
sí mismo. De ello se desprende que (i) la aceptación de la comisión de un
delito ha de ser un acto voluntario y (ii), que la declaración en este sentido
únicamente puede ser requisito para el otorgamiento de un beneficio cuando ha
sido establecido directamente por la ley.
En un sistema
democrático, el desarrollo de los derechos fundamentales (y la garantía
consagrada en el artículo 33 indudablemente lo es) es tarea reservada al
legislador. Ante la ausencia de norma que restrinja un derecho fundamental
–como sería exigir la confesión o declaración en contra de sí mismo para
obtener un beneficio-, la única interpretación de los textos legales,
respetuosa con los derechos, es aquella que maximice el alcance del derecho
fundamental.
En materia
criminal, de otra parte, la aceptación de la comisión de un delito –no la confesión-,
puede ser deducido de una serie de actuaciones o de informaciones que entregue
el procesado, tal como se analizó en la sentencia C-622 de 1998, en la que se
declaró exequible la existencia de indicios graves y de confesiones fictas a
partir de las declaraciones y la conducta del procesado.
La aceptación
de la comisión de un delito, por otra parte, únicamente puede darse dentro de
un proceso. La manifestación extraprocesal, aun cuando puede tener algún valor
probatorio, ha de ser confirmada en la investigación penal.
El caso
concreto.
12. El
demandante remitió a las autoridades información suficiente y útil (tal como lo
reseña tanto el juez de primera instancia en el proceso penal, como la Fiscalía
General de la Nación en el incidente relativo a los beneficios por
colaboración) en el año de 1990. En la declaración rendida en 1990, el
demandante manifestó al DAS su intención de acogerse a los beneficios por
colaboración con la justicia, en particular “la figura eximente de punibilidad...[11]”.
De estos
hechos se desprende que el demandante aceptó ser partícipe en ciertos delitos,
pues de lo contrario no tendría sentido que solicitara la exención de la
punibilidad. Así mismo, que su colaboración fue eficaz.
Teniendo en
cuenta esta circunstancia y la imposibilidad, so pena de violar la
Constitución, de interpretar el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988 en el
sentido hecho por el Tribunal demandado, no queda otro camino que declarar la
nulidad de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado el 28 de septiembre de 1999, en lo que al demandante
respecta, a fin de que dicte sentencia aplicando debidamente el artículo 6 del
Decreto 2490 de 1988. Para su evaluación, empero, deberá tener en cuenta las
consideraciones consignadas en la sentencia relativas a la colaboración
realizada con la justicia, así como el análisis efectuado por la Fiscalía
General de la Nación respecto de la colaboración del demandante.
Otro medio de
defensa judicial
13. La Corte
Suprema de Justicia sostiene que el demandante contaba con otro medio de
defensa judicial, el cual era interponer el recurso extraordinario de casación.
El demandante, por su parte, sostiene que no elevó el recurso por cuanto no
contaba con medios económicos para contratar un abogado que le asistiera en la
materia.
De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación, el pretermitir la utilización de los
medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela.
Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a
una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto,
habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma
se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del
procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo
sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente
violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la
Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios
judiciales de defensa.
III.
DECISIÓN
En
virtud de lo expuesto, la Sala Número Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar, por las razones expuestas, las sentencias dictadas por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. En
consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso del
demandante.
Segundo.-
Decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictada por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado el 28 de septiembre de 1999, en lo que
al demandante respecta, a fin de que dicte sentencia aplicando debidamente el
artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. El juez deberá tener presente los
elementos de juicio expuestos en la sentencia parcialmente declarada nula
relativos a la colaboración del demandante con la justicia, así como la
evaluación que de dicha colaboración hiciera la Fiscalía General de la Nación
en providencia del 23 de mayo de 2000.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado ponente
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto
a la Sentencia T-1031/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias por
interpretación, aplicación y ejecución de normas (Salvamento de voto)
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de casación (Salvamento
de voto)
El presente salvamento de voto tiene
por objeto exclusivo controvertir la errónea convicción de quienes creen que la
acción de tutela reemplaza todos los procedimientos establecidos para la
defensa de los derechos, colocando en entredicho la seguridad jurídica que debe
predominar en las determinaciones jurisdiccionales. Pues si bien es cierto, la
acción de tutela es procedente excepcionalmente contra sentencias judiciales,
también es claro que atendiendo a la primacía de los principios de prevalencia
del derecho sustancial, celeridad y eficacia contenidos en la Carta Superior,
no se pueden sustituir actuaciones judiciales, contra las cuales existía en
principio un recurso como el de casación, que en este caso no fue interpuesto
oportunamente por el peticionario. Por ello la decisión adoptada por la
presente Sala de Revisión, además de no ser procedente por existir otro medio
de defensa judicial, invade claramente la competencia conferida constitucional
y legalmente a la Jurisdicción Ordinaria, al asumir la Corte Constitucional la
función de interprete de la ley, dado que la hecha en las instancias del
proceso penal es una interpretación razonable.
FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION (Salvamento de voto)
Se nota en la sentencia de revisión,
que so pretexto de buscar una interpretación que para la Corte fuera razonable,
por fuera de su competencia se asumió la función de juzgador, pues se dio a la
tarea de interpretar el artículo 6º del Decreto 2490 de 1988 y de resolver el
caso particular, invadiendo totalmente la autonomía de los jueces del
conocimiento. Y en tal labor, se utilizo la razonabilidad y la protección de
los derechos fundamentales para aplicar en materia penal, no aquel principio
contenido en el artículo 29 de la Constitución, relativo a la aplicación de la
ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, sino extrañamente una
favorabilidad en la interpretación.
DOCTRINA-Criterio auxiliar (Salvamento de voto)
En lo que respecta a la obligación
de los operadores jurídicos de seguir el precedente fijado por el superior,
considero pertinente recordar que la misma carta fundamental en su artículo 230
consagra que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Entonces, siendo un criterio auxiliar la doctrina no puede ser obligatoria para
los jueces de inferior jerarquía, pues la misma puede ser objeto de diversas
variaciones. Ahora bien, según la sentencia objeto de revisión los jueces de la
república tienen el menester de "seguir la interpretación fijada por el
superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha
posición". Situación que a todas luces sacrifica el principio
constitucional de la independencia judicial, pues lo aconsejable es que el
fallador exprese razonadamente las causas que lo lleva a acoger un criterio
diferente.
Con el
acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, a continuación me permito
exponer las razones que tengo para disentir de la sentencia de la referencia.
Si bien es cierto
esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela procede en forma
excepcional contra las providencias judiciales definitivas cuando se configura
una actuación del juez que riñe abierta y ostensiblemente con el orden jurídico
al que está sometido el proceso, constituyéndose en una actuación arbitraria y
caprichosa, es claro que dicha opción, debido a su carácter extraordinario solo
puede otorgarse cuando se evidencie el cumplimiento de los requisitos mínimos
de procedibilidad de dicho amparo constitucional pues de lo contrario se corre
el riesgo de invadir la autonomía del juez en el momento de adoptar una
determinada decisión.
Por tanto, es
evidente, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
que no corresponde "al ámbito propio de la actividad encargada a los
jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias
surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación,
aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por
tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las
personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con
miras a su defensa"[12].
De
igual forma en la Sentencia T-085 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Martínez Caballero, se expreso lo siguiente:
"La
Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido cómo las
diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado
criterio jurídico hacen parte de la autonomía que este tiene y que la misma
Constitución Política consagra.
"Así,
sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión
arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en
perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en
sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un
determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del
ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario
se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse
en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario."[13]
"La
acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se
hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en
peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata
que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la
protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia
objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta
asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta
sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria,
abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de tutela debe
equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que
las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda
incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no
puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los
mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las
instancias competentes."[14]
"El
principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran
abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por
el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables
de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte
Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que
al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se
le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera
de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible
vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia
demandada." [15]
Por tanto y si
bien es cierto que el artículo 86 de la Constitución dispone que "toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (...) la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública" y agrega que "esta acción sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", resulta absolutamente claro, atendiendo al referido canon
constitucional, que el mismo ordenamiento jurídico ha consagrado medios
procesales idóneos para contrarrestar los efectos de los actos u omisiones que
resulten inconstitucionales.
Pues es
precisamente la falibilidad del juez la que hace posible la apreciación errónea
de los hechos tanto como la interpretación equivocada de las leyes o la
parcialidad de sus juicios. El reconocimiento de estas posibilidades es lo que
simultáneamente explica que se hayan concebido los recursos judiciales, las
nulidades, el régimen jurídico de la prueba y su contradicción, fórmulas que,
entre otras, pretenden eliminar o cuando menos contrarrestar al máximo los
márgenes de error en los procesos, garantizando los derechos de las partes y
haciendo prevalecer la certeza y la firmeza de las definiciones judiciales.
No obstante lo
anterior, el problema jurídico planteado en la sentencia de revisión se sustrae
a determinar, si a juicio de la Corte Constitucional, la seguridad jurídica y
la certeza en el Derecho, deben sacrificarse íntegramente en búsqueda de una
nueva opción procesal para un caso individual que ya fue suficientemente
debatido en distintas instancias de la Rama Judicial.
Ahora bien, si se
trata como predica la Sentencia, de asegurar la prevalencia efectiva de los
principios constitucionales, ello no se logra creando un clima propicio para la
ruptura de la seguridad jurídica, pues no puede haber verdadera justicia sino
dentro de un orden que garantice a la sociedad el principio de certeza de las
decisiones judiciales, es decir, la convicción general en torno a que los
juicios llegan a su fin mediante resoluciones firmes que definan las
situaciones planteadas dentro de un respectivo proceso.
Por consiguiente,
el presente salvamento de voto tiene por objeto exclusivo controvertir la
errónea convicción de quienes creen que la acción de tutela reemplaza todos los
procedimientos establecidos para la defensa de los derechos, colocando en entredicho
la seguridad jurídica que debe predominar en las determinaciones
jurisdiccionales. Pues si bien es cierto, la acción de tutela es procedente
excepcionalmente contra sentencias judiciales, también es claro que atendiendo
a la primacía de los principios de prevalencia del derecho sustancial,
celeridad y eficacia contenidos en la Carta Superior, no se pueden sustituir
actuaciones judiciales, contra las cuales existía en principio un recurso como
el de casación, que en este caso no fue interpuesto oportunamente por el
peticionario. Por ello la decisión adoptada por la presente Sala de Revisión,
además de no ser procedente por existir otro medio de defensa judicial, invade
claramente la competencia conferida constitucional y legalmente a la Jurisdicción
Ordinaria, al asumir la Corte Constitucional la función de interprete de la
ley, dado que la hecha en las instancias del proceso penal es una
interpretación razonable.
Claramente se nota en la sentencia de
revisión, que so pretexto de buscar una interpretación que para la Corte fuera
razonable, por fuera de su competencia se asumió la función de juzgador, pues
se dio a la tarea de interpretar el artículo 6º del Decreto 2490 de 1988 y de
resolver el caso particular, invadiendo totalmente la autonomía de los jueces
del conocimiento. Y en tal labor, se utilizo la razonabilidad y la protección
de los derechos fundamentales para aplicar en materia penal, no aquel principio
contenido en el artículo 29 de la Constitución, relativo a la aplicación de la
ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, sino extrañamente una
favorabilidad en la interpretación.
Finalmente y en lo
que respecta a la obligación de los operadores jurídicos de seguir el
precedente fijado por el superior, considero pertinente recordar que la misma
carta fundamental en su artículo 230 consagra que “la equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial”. Entonces, siendo un criterio
auxiliar la doctrina no puede ser obligatoria para los jueces de inferior
jerarquía, pues la misma puede ser objeto de diversas variaciones.
Ahora bien, según
la sentencia objeto de revisión los jueces de la república tienen el menester
de "seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario,
sustentar debidamente la separación de dicha posición". Situación que a
todas luces sacrifica el principio constitucional de la independencia judicial,
pues lo aconsejable es que el fallador exprese razonadamente las causas que lo
lleva a acoger un criterio diferente, toda vez que no es lógico sostener "que
en razón de la función unificadora que cumple la Corte Suprema de Justicia como
juez de casación, la carga argumentativa que corresponde a los jueces
inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por ese alto Tribunal
es mayor que la que le asiste a éste órgano para apartarse de sus propias
decisiones cuando las considera erróneas, puesto que la obligación de
argumentar un cambio jurisprudencial es igualmente comprometedora para todos
los jueces, sin importar su posición en la jerarquía jurisdiccional"
Ciertamente, tanto
el juez de inferior jerarquía como la Corte Suprema de Justicia están en el
deber de sopesar las razones que los llevan a cambiar de opinión en un momento
determinado. En el primer caso, la Corte debe justificar el cambio
jurisprudencial argumentando por qué considera que incurrió en un error en
anterior decisión; y en el segundo evento, el juez debe exponer las razones que
lo llevan a apartarse del precedente judicial sentado por la Corte Suprema de
Justicia[16].
En
consecuencia, en el presente asunto motivada por las razones anteriormente
esgrimidas me aparto de los fundamentos expresados por la presente Sala de
Revisión para invalidar la sentencia condenatoria proferida en contra del
peticionario, pues estimo que las discrepancias razonables de interpretación de
una norma jurídica no son motivo suficiente para considerar que las actuaciones
realizadas por los despachos demandados se constituyen en una verdadera vía de
hecho....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.