T-1031-00
Sentencia T-1031/00
Sentencia
T-1031/00
CONTRATO VERBAL-Protección por tutela
SALARIO-Protección constitucional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
por afectación del mínimo vital
JUICIO ORDINARIO
LABORAL Y ACCION DE TUTELA-Procedencia
de ejercicio conjunto
Referencia:
expedientes T- 309977
Acción de tutela
instaurada por Juán Esteban Alvarez vs. Coditec.
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las siguientes sentencias: la dictada por el Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral el 21 de enero del 2000, y la sentencia de segunda
instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo
del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Juán Esteban Alvarez
Vargas contra Construcciones y diseños CODITEC LTDA.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Juán Esteban Alvarez Vargas,
desde hace varios años, ha desempeñado el cargo de vigilante y no ha abandonado
su cargo ni le han pasado carta de despido.
2.
No le han cancelado salarios
correspondientes a la última quincena de 1998 y todo el año de 1999, ni tampoco
le han pagado otras acreencias laborales.
3.
La mora en el pago lo ha
perjudicado a él y su familia hasta el extremo de acudir a la caridad pública
en unos casos y a préstamos en otros y tener que acudir al Sisben para el
tratamiento de un urgente caso de hernia.
4.
Ha presentado la demanda
ordinaria laboral, reclamando acreencias laborales, pero apenas se ha
efectuado la audiencia de conciliación.
5.
El empleador es la sociedad
Construcción y diseños técnicos CODITEC LTDA (en liquidación) por eso se cita
en la tutela al liquidador principal señor Rubén Dario Rodríguez Rojas quien
como representante de CODITEC LTDA otorgó poder para que lo representaran en la
tutela.
6.
El representante de la
sociedad demandada dice que como se reclamó ante la justicia ordinaria laboral
no hay lugar a la tutela. Agrega que “Si no ha habido conciliación no es por
falta de una excelente voluntad de la demandada sino porque el demandante se
excede en sus pedimentos”. Y agrega: “Queremos aprovechar la ocasión
para reiterar la disposición permanente de la empresa CODITEC LTDA - así esta
no sea la empleadora del señor Alvarez Vargas- de buscar una solución justa a
estas reclamaciones que aunque no son de su responsabilidad si le causan
perjuicios tanto económicos como de imagen”
PRUEBAS
Declaraciones
juramentadas de José del Carmen Diaz, Jorge Enrique Mora y Nelson Amórtegui,
quienes dicen bajo juramento que han tenido que colaborarle a Juán Esteban
Alvarez porque no le pagan el salario y por ello ha pedido préstamos y el
señor Amórtegui le da lo que sobra en una cigarrería. Además se dice que
Alvarez trabaja como celador en un edificio de la diagonal 109 Nº 19-21 de
Bogotá.
Distintos vales
firmados por Alvarez de compra de mercados.
Las facturas sobre
un tratamiento hospitalario
Copia de la demanda
ordinaria laboral de Alvarez vs. CODITEC LTDA.
Certificado sobre
existencia de CODITEC
La posición de
CODITEC, a través del gerente liquidador, a la cual se hizo referencia en los
hechos.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
La dictada por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el 21 de enero del 2000, que no
concedió la tutela porque en su sentir el caso debe ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria laboral que ya está conociendo y porque no hay un
perjuicio irremediable.
La sentencia de
segunda instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de
marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Juán Esteban
Alvarez Vargas contra Construcciones y diseños CODITEC LTDA que confirmó la
decisión del a-quo porque el peticionario cuenta con otro medio de defensa.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección y la acumulación ordenada.
TEMAS JURIDICOS
Se trata del
vigilante de un edificio, contratado verbalmente desde hace mucho tiempo,
continúa laborando porque aún no le han entregado la carta de terminación de la
relación laboral, pero no recibe salario desde la segunda quincena de diciembre
de 1998. Está demostrado que él y su familia sobreviven por los préstamos que
se le hacen y por la caridad de un tendero, luego no existe duda alguna de que
el no pago de salarios le afecta su mínimo vital, luego este tema no ofrece
discusión y se reiterará lo ya dicho por la Corte Constitucional. Donde surgen
algunas inquietudes que obligan a un especial pronunciamiento jurídico es en
lo concerniente a la protección tutelar a los contratos laborales verbales, la
circunstancia de tratarse de un salario determinable y la subsidiariedad de la
tutela cuando se ha instaurado paralelamente un proceso ordinario.
1. Los contratos
laborales verbales también pueden ser protegidos mediante tutela
El artículo 25 de la
Constitución dice que el trabajo “en todas sus modalidades” goza de la especial
protección del Estado. La Corte Constitucional ha dicho que para la protección
constitucional no importa la denominación (ver T-180/2000, T-500/2000). Pues
bién, el artículo 38 del C.S.T. permite la modalidad del contrato de trabajo
verbal, en este evento se entiende que el contrato no es a término fijo y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite que “si al celebrarse
un contrato verbal no se acuerda, por omisión o por cualquier otro motivo, la
cuantía y forma de la remuneración, no por ello la prestación del servicio deja
de tener validez jurídica” (Sentencia de 16 de marzo de 1962, G.J. XCVIII,
602)
El contrato laboral
verbal no solo goza de la protección legal sino de la constitucional,
protección que incluye el objeto del contrato (el trabajo) y sus
contraprestaciones ( la prestación del servicio y la retribución o salario).
Esto armoniza con las definiciones de contrato de trabajo, una de ellas,
quizás la mas conocida, es la de Mario de la Cueva: “Es aquel contrato por
el cual una persona, mediante el pago de la remuneración correspondiente,
subordina su fuerza del trabajo al servicio de los fines de la empresa”.
Esa protección
incluye la permanencia. Mientras no haya una terminación formal (carta de
despido, decisión de autoridad competente) se entiende que el contrato no ha
finalizado. Si el trabajdor continúa laborando y el empleador alega que la
relación laboral ha terminado, el empleador, como cualquier persona que alega
una excepción, está en la obligación de probar la finalización de la relación.
Von Potobsky, del Departamento de normas internacionales de la OIT dice: “La
Organización Internacional del Trabajo se ha ocupado específicamente del
problema en forma normativa al adoptar, en 1963, la Recomendación # 119 sobre
la terminación de la relación de trabajo. Este instrumento recoge las
tendencias mas recientes y se inspira en el principio general de la protección
contra la terminación injustificada de la relación de trabajo, según el cual
solo cabe dar por finalizada esta relación cuando no puede esperarse que el
empleador, actuando de buena fe, tenga la posibilidad de obrar de otro modo”.
(Von Potobsky, p. 591 del libro Estudios sobre derecho individual de trabajo,
en homenaje a Mario Deveali). Y mas adelanta agrega: “La Recomendación
sobre los representantes de los trabajadores se pronuncia decididamente a
favor del principio de inversión de la prueba; menciona, entre las
disposiciones específicas tendientes a garantizar una protección efectiva, la
imposición al empleador –cuando se alegue un despido discriminatorio- de la
obligación de probar que dicho acto estaba justificado”
La conservación del
contrato hace referencia a la continuidad y estabilidad o sea la natural
tendencia que tienen las prestaciones del contrato de trabajo a repetirse en el
tiempo, de ahí que se diga que este contrato es de tracto sucesivo.
2. La protección
incluye el respeto a los principios constitucionales laborales
Esa protección al
trabajo, sea cual fuere su modalidad, incluye también, como es apenas obvio,
los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido
y que en Colombia adquieren rango constitucional en los artículos 53 y 83 de
la C.P. con las siguientes expresiones:
PRIMACIA DE LA
REALIDAD: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales”,
IRRENUNCIABILIDAD: “Irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”; “facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”,
FAVORABILIDAD,
CONDICION MAS BENEFICIOSA Y PRINCIPIO PRO OPERARIO: “situación mas
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales del derecho”,
CONSERVACIÓN DEL
CONTRATO: “estabilidad en el empleo”,
JUSTICIA SOCIAL: “garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad”,
INTANGIBILIDAD DE LA
REMUNERACION: “remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo”,
BUENA FE: “La
actuación de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe” ( este principio no aparece en el artículo 53
sino en el 83 de la C.P.).
Tales principios se
enmarcan dentro del objetivo específico de la norma laboral “consistente en
otorgar un amparo a quienes se encuentran en un estado de subordinación
continuada hacia su empleador; debiendo exigirse el elemento de la continuidad
en cuanto a la dependencia mas que a los servicios, o sea en cuanto al vínculo
mas que a las prestaciones”. (Mario Deveali, Lineamientos de derecho del
trabajo, p. 225).
Particular
relevancia tienen, para el caso de estudio, la intangibilidad de la
remuneración y la continuidad.
3. Protección
constitucional al salario
Se entiende por
intangibilidad de la remuneración la preocupación de asegurarle al trabajador
la debida remuneración. De ahí que las notas características del salario son:
1. El salario es de la esencia del contrato de trabajo, 2. tiene carácter
patrimonial, 3. Es una contraprestación por el servicio prestado, 4. es una
retribución concreta, de un valor económico cierto, indudable, 5. tiene formas
de pago y contenido múltiples, 6. es una contraprestación de orden público,
reglamentada por la ley, 7. tiene un carácter dinámico que contribuye al
desarrollo social, 8. tiene carácter alimentario, “Siendo el medio de vida y
principal subsistencia del trabajador y de su familia. Este carácter se
identifica con la naturaleza misma del salario”, 9. Constituye una
obligación contractual, 10. Es dignificador del trabajador. (Lupo Hernández, p.
423 de Estudios sobre derecho individual del trabajo, en homenaje a Mario
Deveali).
Estas
características del salario y en especial las siguientes: ser de la esencia de
la relación laboral, ser una contraprestación de orden público, tener el
carácter alimentario y formar parte de la dignidad, están en relación con la
teoría del mínimo vital y, si este es afectado porque no hay pago oportuno de
los salarios, cabe la tutela como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia
constitucional.
4. Cuándo procede
la tutela en materia de salarios
En cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la
Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos;
es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de
salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien
interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se
precisó:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la
gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad
de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza
requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma
sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por
suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es
decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o
precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere
que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y
"que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
5. El salario
debe ser determinable
El salario se recibe
de manera permanente y habitual. Tratándose de contratos escritos individuales
de trabajo o de los efectos de una convención colectiva, no hay dificultad
alguna para saber cuál es el salario y cuales sus incrementos. Puede surgir
algún problema en lo referente al principio de a trabajo igual, igual salario
o cuando se habla de reajuste salarial; pero estos dos temas no interesan para
la tutela que está en estudio. En el presente caso se sabe que hasta la
primera quincena de diciembre de 1998 se le pagó el salario al trabajador que
instaura la acción, pero de las reclamaciones que obran en el expediente se
deduce que se aspira a incremento salarial a partir del mes de enero de 1999;
entonces surge la pregunta: mediante tutela, teniendo la certeza de que se ha
afectado el mínimo vital del trabajador, pueden ordenarse los incrementos
anuales?
En jurisprudencia
anterior, T-102/95, discutiéndose la igualdad salarial, se ordenaron
incrementos anuales según el índice de precios al consumidor, con el argumento
de que el salario tiene como referente el valor. Pero ocurre que en ese caso lo
que estaba en discusión era la desigualdad salarial de los trabajadores
sindicalizados frente a quienes no lo estaban. en la presente tutela lo que se
invoca es el mínimo vital y el tema del reajuste salarial va implícito en el
juicio ordinario laboral que el trabajador también ha instaurado y si no ha
habido conciliación la razón se ha debido precisamente a que el empleador no ha
estado de acuerdo con la cuantificación, porque, se repite, se está ante un
contrato laboral verbal. Luego, la tutela protegerá para la segunda quincena de
1998 lo que se estaba pagando al trabajador y para los meses siguientes la
misma cantidad y el mayor valor se decidirá en el juicio ordinario laboral.
6. La tutela como
mecanismo transitorio
Queda por definir
si existiendo juicio ordinario laboral se puede por tutela reclamar lo mismo.
La respuesta es
afirmativa porque el propio decreto 2591 de 1991, al final del artículo 8°
expresamente lo permite: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse
conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo
estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto
de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure
el proceso”. Si bién es cierto la norma se refiere a la jurisdicción
contencioso administrativa, por la sencilla razón de que el capítulo I de dicho
decreto contempla la tutela contra las autoridades públicas, también es cierto
que en el capítulo de tutela contra particulares, el artículo 43 se remite a lo
establecido en dicho decreto, salvo en los artículos 9, 23 y los demás que no
fueren pertinentes (dentro de esta calificación no cabe el artículo 8°).
Esta posibilidad de
ejercerse conjuntamente las dos acciones (por un lado la de tutela y por otro
la ordinaria o contencioso administrativa) en ocasiones se torna una necesidad
porque como es sabido la tutela no sirve para restituir términos, luego el
interesado no puede dejar pasar, por ejemplo, los cuatro meses de caducidad de
la acción de restablecimiento de derecho, ni los tres años de prescripción de
una acción ordinaria laboral.
Además, la exigencia
de las dos acciones es connatural a la tutela cuando ésta se emplea como
mecanismo transitorio. Los primeros incisos del artículo 8° del decreto 2591 de
1991 establece:
“Aun cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela
procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso del
inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado.
En todo caso el
afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a
partir del fallo de tutela.
Si no la
instaura, cesarán los efectos de éste”.
Sería completamente
absurdo e injusto que si una persona acude oportunamente a la jurisdicción
ordinaria o administrativa, por cumplir la ley quedara inhabilitada para
instaurar la tutela. Lo que viabiliza la acción de tutela en estos casos es la
existencia del perjuicio irremediable. Y sería también injusto que si en la
tutela no se dice textualmente que se ejercita como mecanismo transitorio, no
pueda el presuntamente afectado acudir ante los jueces ordinarios o
contencioso-administrativos o si acude ante ellos no pueda acudir ante la
jurisdicción constitucional, porque el objetivo de la acción de tutela es
lograr una orden que proteja los derechos constitucionales fundamentales y en
jurisdicciones diferentes a la constitucional el objetivo de las acciones es
decidir una controversia.
En la T- 181/93
(M.P. Hernando Herrera) se dijo:
"El concepto
de "existencia de otro medio de defensa judicial" a que hace
referencia el Juez de Primera Instancia ha sido reiteradamente explicado por
esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos
de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, además, una
ponderación de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que
alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protección del
derecho fundamental como la acción de tutela misma.
En cuanto a la
eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa
judicial llamados a sustituir la tutela como instrumento de protección de los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados, ha sostenido la Corte que:
"Es claro
entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe
poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela...
En otros términos,
en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro
medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante
los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata".2
Y en la T-456/94 se
indicó:
El inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución dispone:
"Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio
irremediable".
A su vez, el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, dice que la acción de tutela no
procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjicio
irremediable.
El mecanismo
transitorio, como su nombre lo indica, debe ser temporal. Ha dicho la Corte:
"La tutela
como mecanismo transitorio ha sido prevista exclusivamente por la Constitución
-artículo 86-, para el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el
entendido que allí la protección o amparo que se concede, si es del caso, sólo
puede tener efectos de carácter temporal y transitorio, mientras se produce una
decisión de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y
protección del derecho existe otro mecanismo judicial."
"Por ello,
el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 dispone que en el caso en que no
obstante el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; en tal caso, "el juez señalará expresamente en la sentencia que
su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela".1
CASO CONCRETO
Quien instaura la tutela afirma que existe
un contrato verbal laboral y el empleador al contestar la tutela indica que hay
buena voluntad para solucionar el problema pero que hay discrepancias de orden
cuántico. El accionante afirma que se le debe el salario desde la segunda
quincena de diciembre de 1998, el accionado no objeta tal afirmación. Está
plenamente demostrado que el trabajador (vigilante de un edificio) ha sufrido
un grave perjuicio al no recibir el salario y que esto ha afectado el mínimo
vital. La discusión sobre el monto del incremento salarial será algo que
decidirá el juez ordinario, al igual que la finalización o no finalización de
la relación laboral. Por consiguiente la orden se dará para proteger el salario
que devengaba el trabajador cuando se inició la mora, es decir lo que se
devengaba en diciembre de 1998. Sobre otros aspectos laborales la tutela no es
viable.
Como se trata de una sociedad que tiene
como su representante a un liquidador, se dará la orden de acuerdo a lo que
esta Corte Constitucional ha adoptado en casos semejantes, como en la
T-760A/00.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisión y en su
lugar CONCEDER la tutela porque se ha violado el mínimo vital del
trabajador y ORDENAR que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas se le paguen los salarios debidos al actor para lo cual el liquidador
tendrá en cuenta el salario que Juan Esteban Alvarez devengaba en el mes de
diciembre de 1998 y si lo previene para que en el futuro no vuelva a incurrir
en mora.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-414, Sala Primera de Revisión. p.
14.
1 Sentencia T- 52/94, Ponente doctor
HERNANDO HERRERA.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.