T-1030-12
Sentencia T-780/10
Sentencia T-1030/12
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del carácter
fundamental en el ámbito internacional
DERECHO A LA SALUD-Suministro de insumos,
medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Salvaguarda
de la existencia en condiciones dignas
COMITE TECNICO CIENTIFICO-No se puede
imponer su trámite ante EPS para solicitar prestaciones excluidas del POS
PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN CONTRIBUTIVO-Subreglas
de inaplicación
EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE
SALUD-Requisitos
INAPLICACION DE NORMAS PARA EL PAGO DE CUOTAS
MODERADORAS O COPAGO PARA SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS-Falta
de capacidad económica
ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON PARALISIS
CEREBRAL CONTRA EPS-Suministro de medicamentos, pañales y asistencia
domiciliaria de enfermería sin exigir cuotas ni copagos
Referencia:
expediente T-3.500.583
Acción de tutela
instaurada por Dolores Barreto Mendoza en representación de su hijo Daniel
Garnica Barreto Contra Sura EPS.
Magistrado
Ponente:
ALEXEI JULIO
ESTRADA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de
dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei
Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal
de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, del veinticinco (25) de
mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Octavo (8°)
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del Catorce
(14) de octubre de dos mil doce (2011), dentro de la acción de tutela impetrada
por la señora Dolores Barreto Mendoza en representación de su hijo Daniel
Garnica Barreto Contra Sura EPS.
I. ANTECEDENTES
Dolores Sofía Barreto Mendoza, en representación de su hijo menor Daniel
David Garnica Segura, interpuso acción de tutela en contra de Sura E.P.S. por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna y a la salud.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Daniel David Garnica Segura de 9 años de edad, sufre actualmente
de una parálisis cerebral infantil que le impide controlar los esfínteres y por
ende realizar sus necesidades fisiológicas de manera independiente.
2.- Aduce la representante legal del menor que debido a las patologías
que padece su hijo, no puede asumir los costos de los pañales desechables ni
tampoco los copagos y las cuotas moderadoras que exige la entidad accionada, toda
vez que se dedica tiempo completo al cuidado de su hijo. Igualmente señala que su
compañero tiene unos ingresos que no superan los dos (2) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, con los cuales costea el pago de servicios
públicos, la alimentación, seguro médico, ropa, vivienda, entre otros.
3.- Se presentaron tres derechos de petición ante Sura E.P.S.
solicitando: (i) el suministro de pañales[1]; (ii) la atención médica
domiciliaria por 12 horas diarias por parte de una enfermera o profesional de
la salud[2]; y (iii) la exoneración
del pago de las cuotas moderadoras y el copago[3]. Frente a la primera
solicitud, Sura EPS respondió que no podían autorizar el insumo de dichos
pañales debido que se encuentran excluidos del POS; en cuanto a la segunda, que
la familia es la encargada del cuidado del menor; y (iii) finalmente que no
podían acceder a la exoneración del pago que corresponde a las cuotas
moderadoras o el copago, pues el artículo 3 del Acuerdo 260 de 2004 señala en
su parágrafo que “es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios
cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes”.
Solicitud de Tutela
4.- De acuerdo con lo expuesto, la señora Dolores Sofía Barreto
Mendoza en representación de su hijo, solicita tutelar los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia se proceda a la
asignación de una enfermera o profesional de la salud por doce horas diarias,
la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y de copagos y el suministro
de 150 pañales mensuales, Reflujin Suspensión, Plitican Gotas, kidditharmaton
Jarabe, Pediasure y Vitermun.
Respuesta de la entidad demandada
5.- La representante legal de Sura EPS manifiesta, respecto del
suministro de pañales, que este insumo hace parte del vestuario e implementos
de aseo personal que deben ser asumidos por la familia, que los mismos no
hacen parte dentro del marco contractual del POS y que no existen soportes y
prescripciones médicas que autoricen dichos insumos. Asimismo, adujo que el suministro
de kidditharmaton Jarabe, Pediasure y Vitermun, no constituyen prestaciones médicas,
ya que son suplementos alimenticios y que los demás medicamentos al no
encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud, debían solicitarse ante el
Comité Técnico Científico.
6.- Frente a la asignación de la enfermera aclara que “la familia
es la responsable de disponer de un cuidador primario quien bajo la orientación
del personal médico y de la enfermería, atiende las necesidades y tareas básicas
para el cuidado del paciente”.
7.- Indica, que la calidad de beneficiario que tiene Daniel Garnica en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud -Régimen Contributivo-, lo
obliga al pago de las cuotas moderadoras y los copagos, pues así lo establece la
Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 de 2004 mediante el cual se definió el régimen
de pagos compartidos y cuotas moderadoras. Además el artículo 28 del Decreto
806 de 1998, establece que “cuando un afiliado al régimen contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deberá
financiarlos directamente”.
Con base en estos fundamentos, la representante legal de Sura EPS
considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al niño Daniel
Garnica y en consecuencia debe negarse por improcedente la accion de tutela Sub
Judice.
Decisión judicial objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
8.- El Juzgado Segundo (2°) Penal de Barranquilla con Funciones de
Control de Garantías, mediante fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil
once (2011), tuteló los derechos fundamentales solicitados, ordenándole a la
EPS accionada la prestación de un servicio integral, la entrega de 150 pañales,
la asignación de enfermera o profesional, la exoneración de cuotas moderadoras
y la entrega de los demás medicamentos solicitados, bajo el argumento de que
los insumos alimenticios, medicamentos y tratamientos solicitados, alivian las
afecciones en la salud de Daniel Garnica y le permite llevar una vida en
condiciones más dignas, evitando que su salud se siga deteriorando cada vez
más.
Impugnación por parte de la accionante
La representante legal del niño Daniel Garnica, impugnó el fallo del
veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), expedido por el Juzgado
Segundo (2°) Penal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías,
solicitando la exoneración del copago que se desprende de la atención
suministrada a su hijo por parte de Sura EPS.
Impugnación por parte de Sura EPS
La representante legal de Sura EPS, impugna el fallo del juez a quo,
por considerar que al ordenarse la autorización de los suplementos alimenticios
de Pediasure, Vitermun y Kidditharmaton, se desconoció la normatividad y el
cúmulo de jurisprudencia constitucional que regula el SGSSS, pues dichos
insumos no son constitutivos de prestaciones asistenciales en salud y además
deben asumirlos los familiares del usuario.
De igual manera adujo, que no existen soportes ni prescripciones médicas,
para ordenar a Sura EPS, el suministro de los insumos solicitados pues “no
existen soportes ni prescripciones médicas para tales aditamentos, lo que
determina la improcedencia de la presente accion”.
Finalmente, considera que los fundamentos utilizados para exonerar de
los copagos y cuotas moderadoras a la accionante no están acorde a la situación
fáctica y jurídica que acaece en el Sub examine, en tanto que si la
accionante careciera de recursos económicos para cumplir con sus deberes
respecto del SGSSS, debería considerar la posibilidad de afiliarse a través del
régimen subsidiado y no permanecer en el contributivo.
Sentencia de segunda instancia
9.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,
resolvió confirmar el fallo del juez a quo, solamente respecto de los
medicamentos denominados Reflujin Suspensión, Plitican Gotas y los Pañales. Adujo,
frente a los demás insumos o medicamentos solicitados, que no debían ser
autorizados toda vez que no existe prescripción médica expedida por un médico
adscrito a la EPS o de uno particular.
En cuanto a la exoneración de pago de las cuotas moderadoras y el
copago, consideró que en el caso sub examine no se dan los presupuestos jurisprudenciales
que establece la Corte Constitucional para acceder a tal petición, pues el
esposo de la representante legal del menor Daniel Garnica devenga más de un
salario mínimo mensual. De la misma manera señaló, que el Acuerdo 260 de 2004 establece
principios que deben respetarse, pues de lo contrario se pondría en riesgo el
financiamiento del SGSSS.
Pruebas relevantes en el expediente.
10.-En el expediente constan las siguientes
pruebas:
·
Copia simple de derecho de petición del veintisiete (27) de
septiembre del dos mil diez (2010) ante Sura EPS, con su respectiva
contestación (Folios 16 y 17 del primer cuaderno)
·
Copia simple de derecho de petición del veintidós (22) de marzo
de dos mil once (2011) ante Sura EPS, con su respectiva contestación (Folios 13
y 14 del primer cuaderno)
·
Copia simple de derecho de petición del primero (1°) de abril de
dos mil once (2011) ante Sura EPS, con su respectiva contestación (Folios 9-12 del
primer cuaderno)
·
Copia simple del historial médico de Daniel David Garnica Barreto
expedido por Sura EPS. (Folio 17 del primer cuaderno)
·
Copia simple de fórmulas medicas expedidas por los médicos
tratantes. (Folios 20-22 del primer cuaderno)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de
tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión
2.-
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si Sura EPS
vulnera los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna,
mínimo vital y seguridad social de Daniel David Garnica Barreto, representado
por su madre Dolores Sofía Barreto Mendoza, por negar los insumos, medicamentos
y procedimientos, en especial el de pañales, bajo el argumento de que se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y además exigir el valor de
las cuotas moderadoras y copago que el tratamiento de la enfermedad del menor requiere.
3.- A fin de
resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha
sostenido sobre: (i) El derecho fundamental a la salud; (ii) El suministro de
medicamentos excluidos del Plan de Beneficios; (iii) el Trámite ante el Comité
Técnico Científico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios;
(iv) Subreglas que ha establecido la jurisprudencia Constitucional para
inaplicar el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo; (v) Inaplicación de
las normas relativas al pago de las cuotas moderadoras y copago, cuando la
persona requiere del suministro de unos insumos y/o medicamentos y carece de
los recursos económicos suficientes para efectuar tal pago, para finalmente
proceder al análisis del caso concreto.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración
jurisprudencial.
5.- El artículo 49 de la Constitución Política de
Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las
personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del
servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el
derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un
derecho fundamental y, por otro, en un servicio público de carácter esencial.
6.- El carácter fundamental de los derechos constitucionales, ya no se
estructuran a partir de la distinción de derechos de primera o segunda
generación, ni tampoco porque tenga alguna relación directa con otros derechos
fundamentales –tesis de conexidad-, pues la Corte entiende que son
fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que funcionalmente estén
dirigidos a logar la “dignidad humana” de las personas y además que sea
entendido como subjetivo[4]. Bajo estos
supuestos es que la Corte Constitucional entendió que el derecho a la salud era
fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 de 2004
precisó que:
“(…) la
jurisprudencia Constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la
salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para
pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud”. Igualmente
indica que “(...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera
de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las
cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud.”
7.- Ahora bien, la génesis del estatus fundamental del derecho a la
salud, coincidió con la evolución de la protección de este derecho en el ámbito
internacional, específicamente en la Observación N° 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en la cual se señaló:
“La salud
es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del
derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos
complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la
aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. (Negrillas
fuera del texto original)
En este mismo
sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica
en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
Asimismo, el artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, contiene una de las disposiciones
más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º
determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en
el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas
que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad
de este derecho.”
8.- Con todo, la garantía del derecho fundamental
a la salud, está funcionalmente dirigido a mantener la integridad personal y
una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de
esta Corporación manifestó, que existen circunstancias que necesariamente
ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones que a pesar de
no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud necesitan ser prestados
por las EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la
salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el suministro de
pañales a las personas que no pueden controlar sus esfínteres, bajo el
argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal
indicó:
“(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en
el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales
como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que
requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe
inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo
de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta
deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia
comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare
la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad,
está la vida, como fundamento de todo el sistema[5].”
En síntesis, todas las personas pueden acudir a la
acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud,
pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de
distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad. Dichos
derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los
mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[6].
Sin embargo, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar
conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la
jurisprudencia de este Tribunal.
El suministro de medicamentos excluidos del Plan de
Beneficios. Reiteración jurisprudencial.
9.- En principio el derecho fundamental a la salud es
exigible por vía de tutela, solamente respecto de los contenidos del Plan Obligatorio
de Salud. Empero, dicha regla no es absoluta, dado que la jurisprudencia de la
Corte ha sido enfática y reiterativa en señalar que en ciertos eventos se
pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin
de atender los mandatos de orden constitucional.
“[L]a exclusión de
ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de
Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la
perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la
negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra
vez, que corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de
acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone
o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o
algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos[7].
Esta posición, ha servido como base para que esta Corporación en
reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de
Salud -E.P.S- de conceder insumos a sus pacientes, por no estar incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Bajo argumentos
similares, la Corte en sentencia T-099 de 1999[8]
tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona
perteneciente a la tercera edad (80 años), con bajos recursos económicos, que
sufría de incontinencia urinaria, al considerar que la negación de los insumos
y/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la
existencia del paciente, toda vez que no le permitía el goce de una óptima
calidad de vida, pues se le impedía desarrollarse plenamente. En esta ocasión la
Corte Constitucional señaló que frente a las personas de la tercera edad “el
derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna
insoslayable”.
En un caso
similar, este Tribunal en la sentencia T-565 de 1999[9], adujo: “que
corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo
con el examen al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en
peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún
otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos. Agregó de igual
manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona,
en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia
normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a
menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto,
se repite, de la enfermedad que sufre”.
Con los mismos
argumentos en la sentencia T-899 de 2002[10],
se tuteló el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padecía de
incontinencia urinaria que se originaba por una cirugía de próstata que le
había sido practicada. La Corte en esta oportunidad, ordenó a la EPS demandada
la entrega de pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico
tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad
que padecía el paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le
impedía llevar una vida en condiciones dignas[11].
Resulta evidente, que
cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pañales
desechables, la Entidad Promotora en Salud debe autorizarlos, para salvaguardar
los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, sin
perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la
acción de repetición contra el Estado[12].
10.- Ahora bien, el derecho a la vida implica la
salvaguardia de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con
dignidad. Es así como toda situación que haga indigna la existencia y
dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección
constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria
discapacidad física, no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales
desechables para vivir de manera digna[13]. De ahí que la acción de
tutela sea el medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a
la salud.[14]
Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar
prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.
11.- Si bien es cierto y razonable, que el servicio médico debe pasar por
determinados trámites administrativos, también es necesario que éstos no sean
excesivos e impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir,
pues en estas circunstancias se vulneraria el derecho fundamental a la salud. Razón
por la cual la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-1016 de 2006,
señaló que se “irrespeta el derecho a la salud de los pacientes
cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite
interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de
la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité
Técnico Científico.”[15]
12.- Ahora bien, este Tribunal ha sido reiterativo en manifestar que
el concepto de Comité Técnico Científico no puede convertirse en una instancia
más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, en tanto que “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta
entonces desproporcionado frente la necesidad de garantizar el goce efectivo y
oportuno del derecho [fundamental] a la salud”[16].
13.- De conformidad con la regulación vigente los medicamentos y
procedimientos no contemplados en el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por
las entidades territoriales con cargo a los recursos del régimen de
transferencias y los subsidios a la oferta, recursos que deben ser
administrados por las Secretarías Departamentales de Salud para hacer efectiva
la prestación de los servicios solicitados por los afiliados. Sin embargo la
Corte aclaró que de manera excepcional las Entidades Promotoras de Salud
deben prestar el servicio excluido del P.O.S., con cargo a sus recursos, no
solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino también cuando se trate
de sujetos de especial protección constitucional[17], sin
perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o
tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.
En fin, muchas veces
el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de
derechos como el de la vida digna y la integridad personal. Razón suficiente, para
que esta Corporación haya obligado en reiteradas ocasiones a las Entidades
Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del
Plan de Beneficios, sin que se deba recurrir a tramites administrativos
engorrosos que el usuario no debe soportar. No obstante, dichos suministros
están sometidos a una serie de condiciones o subreglas que la Corte creó para
inaplicar el Plan de Beneficios.
Subreglas que
ha establecido la jurisprudencia Constitucional para inaplicar el Plan de
Beneficios del Régimen Contributivo.
14.- El Plan obligatorio de Salud se constituye por el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, como un conjunto de servicios que deben
proporcionar las entidades promotoras en salud a los afiliados del régimen
Contributivo[18]. Sin embargo, dicho contenido
que no es absoluto, en tanto que los afiliados tienen que costear por su propia
cuenta aquellos procedimientos y actividades que no tienen por objeto
contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; entre
ellos los tratamientos de carácter estético, cosmético o suntuario.
Empero, este Tribunal ha considerado que si una
persona necesita un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud y carece de
capacidad económica para costearlo, la entidad promotora de salud debe
suminístralo, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos fundamentales a
la vida, a la dignidad y a la salud del afiliado, dando prevalecía a la normatividad
reglamentaria del Sistema de Seguridad Social en Salud sobre los derechos de
rango constitucional. Es importante resaltar que este tipo de decisiones han
sido tomadas sin distinguir si la persona se encuentra afiliada al Régimen Contributivo[19]
o al Subsidiado.
Ahora bien, la inaplicación
de las normas que reglamentan las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que
la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera:
1. Que
la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque
se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2.
Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro
medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.
3.
Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes
para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad
alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud,
medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.
4.
Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio
haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,
profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que
se solicita el suministro.” [20]
Por ultimo, las subreglas establecidas por
la Corte Constitucional tendentes a inaplicar el POS, deben ser verificadas en
cada caso en particular, para que una vez corroboradas se ordene a las Entidades
Promotoras de Salud el correspondiente suministro del insumo, medicamento o
servicio médico que se requiera.
Inaplicación de las normas relativas al pago de las cuotas
moderadoras y copago, cuando la persona requiere del suministro de unos insumos
y/o medicamentos y carece de los recursos económicos suficientes para efectuar
tal pago.
15.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 187 regula las cuotas
moderadoras y los deducibles que los afiliados y beneficiarios del SGSSS deben pagar,
dirigidos a racionalizar el uso de los servicios del sistema, así como también
para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo,
este deber está limitado, en tanto que los pagos de cuotas moderadoras y
copagos no pueden convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-542 de 1998,
entendiendo que en el caso en que el usuario del servicio no disponga de
recursos económicos suficientes para sufragar las cuotas moderadoras o copagos,
no se les debe negar la prestación de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos, por parte de la entidad.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2005 estimó que:
“la incapacidad financiera de una persona para
cancelar las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba
un tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de
la exigencia se vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de
Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de
pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su
derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos
de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no
realización de dichos procedimientos.”
Así las cosas, la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas
moderadoras y el copago, son mecanismos legítimos que el sistema general de
seguridad social en salud creó con el fin de garantizar la sostenibilidad
financiera. Empero, cuando el usuario se encuentre en incapacidad financiera
para sufragar dichos pagos, es deber de las entidades promotoras de salud
inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los insumos, medicamentos o
tratamientos que requiera de manera urgente, y así evitar una vulneración
inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los
beneficiarios del sistema.
16.- Ahora bien, esta Corporación ha indicado de manera reiterativa
que la simple manifestación de incapacidad económica, no requiere que se aporte
prueba alguna por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no solo se
presume la buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución
Política, sino que también se invierte la carga de la prueba a la entidad
demandada[21]. Frente al particular
esta Corporación en su jurisprudencia indicó:
“(…) es
suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la
capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las
medicinas o del procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera
correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo
contrario, so pena de que con la mera afirmación del actor se tenga por
acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, según la Corte, por cuanto “en
esta hipótesis, el dicho del extremo demandante constituye una negación
indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la
carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal
afirmación”[22].
IV Caso concreto
17.- Daniel David Garnica Barreto de 9 años de edad sufre actualmente
de una parálisis cerebral infantil que no le permite controlar sus esfínteres, razón
por la cual no puede realizar sus necesidades fisiológicas de manera
independiente. Aduce la madre del menor Daniel Garnica que debido a la
enfermedad que padece su hijo, no puede asumir los costos de los pañales
desechables, ni tampoco los copagos y cuotas moderadoras que exige la entidad
accionada, toda vez que está dedicada tiempo completo a su cuidado, y que los
ingresos de esposo no son suficientes para sufragar los gastos de la casa y los
que requiere el menor.
Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Corporación
determinar: (i) si el pago de las cuotas moderadoras y los copagos afectan el
mínimo vital del núcleo familiar del menor Daniel David Garnica Barreto, a
pesar de encontrarse afiliados en el régimen contributivo del SGSSS; y (ii)
decidir si Sura E.P.S vulnera o no los derechos fundamentales del menor, al
negar la autorización de los insumos y servicios que solicitaron, bajo el
argumento de que no fueron prescritos por el médico tratante y que algunos de éstos
se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
18.- Para determinar si en el presente caso existió o no alguna afectación
al mínimo vital con el pago de cuotas moderadoras y el copago, la Sala constató
que:
a) Actualmente los ingresos mensuales del grupo familiar del menor, es
de un salario mínimo mensual vigente, pues así lo corrobora la Sura E.P.S. en
el escrito de contestación, al señalar que Daniel Garnica “(…) cuenta con 52
semanas cotizadas en el ultimo año, y registra un Ingreso Base de Cotización de
$535.600”[23].
b) En la base de datos del Sisben III -en el municipio de
Barranquilla- se constata que el puntaje de la Señora Dolores Sofía Barreto
Mendoza y su hijo es de 29.77[24] y que
actualmente la zona donde reside el núcleo familiar del menor Garnica es
estrato 1[25].
c) El valor que paga
mensualmente el esposo de la señora Dolores Sofía Barreto Mendoza, por concepto
de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de
cotizante y donde se encuentran como beneficiarios la accionante y su hijo, es
de aproximadamente setenta mil pesos ($70.000)[26]. Y el costo
de los servicios públicos, oscila entre noventa mil pesos ($90.000) y ciento
veinte mil pesos ($120.000) mensuales[27].
Bajo estas circunstancias fácticas, la Sala considera que no sólo la
accionante y su familia no tiene capacidad económica para sufragar los gastos
de los insumos y medicamentos que solicita, sino que además no se encuentran condiciones
de costear las cuotas moderadoras y copagos que exige la entidad accionada, en
tanto que el ingreso que recibe el núcleo familiar del menor, ni si quiera es
suficiente para su sostenimiento básico, lo que les impide costear los gastos
que demanda la enfermedad del menor. Mas aún cuando existen ordenes de copago[28]
por ciento sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($162.642).
La Sala considera que hay una grave
afectación al mínimo vital de la familia del menor, pues la accionante puso en evidencia como el monto que recibe mes a mes, no
le es suficiente para su digna subsistencia y la de su familia. Por
consiguiente Sura EPS debe inaplicar la normatividad respectiva y
en su lugar suministrar los insumos, medicamentos o tratamientos, sin el cobro
de cuotas moderadoras y copagos.
Es necesario recordar que a partir del artículo 187
de la Ley 100 de 1993, se crearon los copagos y las cutotas moderadoras con el
fin de ayudar a financiar el SGSSS. Empero, dicha norma fue declarada
condicionalmente exequible por la sentencia C-542 de 1998, pues se estableció
que si el usuario no disponía de los recursos necesarios para sufragar las
cuotas moderadoras, el sistema no podía negar la prestación de los insumos,
medicamentos o tratamiento que requiriera usuario. En esta ocasión la Corte
resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLE el artículo 187 de la Ley 100 de
1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los
recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la
validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la
prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,
quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los
cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”
Bajo el marco de esta
sentencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones de la
exoneración del pago de las cuotas moderadoras y del copago. Verbigracia, la
sentencia T-165 de 2009 donde la Corte indicó:
(…)Todas las personas afiliadas al Sistema
General de Salud, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen
subsidiado, tienen el deber de contribuir en la medida de sus posibilidades con
el sostenimiento del Sistema, deber que, aunque no es contrario a la Carta
Política porque se ajusta al principio fundante de solidaridad, tampoco
puede exigirse a rajatabla a quienes no están en condiciones de realizar tales
aportes y menos a manera de condicionamiento para la prestación del servicio.
Por lo
tanto, la decisión tomada por esta Sala se encuentra en pleno acuerdo con las
decisiones que tomó esta corporación frente a la exequibilidad del artículo 187
de la Ley 100 de 1993, y con la aplicación que se le ha dado a la misma por la
Corte Constitucional en sede de tutela.
19.- Respecto de los insumos, medicamentos y
servicios solicitados por la accionante, es importante precisar que es labor de
los jueces de tutela verificar las condiciones jurisprudenciales tendentes a
inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud. Dichas condiciones deben
ser acreditadas para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados
y ordenar el suministro de medicamentos y tratamientos médicos a que diere
lugar. En efecto la Sala verificará dichos requisitos, excepto el que concierne
a la capacidad económica para costear los insumos o medicamentos solicitados,
dado que ya se constató, en el numeral anterior, que el núcleo familiar no
cuenta con los suficientes recursos para sufragar los gastos que demanda el
estado patológico del menor.
Frente a los pañales
1) Resulta evidente para la Sala que la parálisis cerebral infantil
que padece el niño Daniel David Garnica Barreto, no le permite controlar sus
esfínteres y por ende no le es dable llevar una vida en condiciones dignas. En
consecuencia, la no autorización de los pañales desechables por parte de Sura
EPS, amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del
representado.
2) Los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro
del Plan de Beneficios que los remplace funcionalmente.
3) Especialmente en afecciones de este tipo como la parálisis cerebral
y otras enfermedades cerebrovasculares severas, la Corte ha entendido que la
necesidad de los pañales es un hecho notorio que no necesita orden médica que
la respalde[29].
Verificados los requisitos para la inaplicación del Plan de Beneficios
la Sala ordenará a Sura EPS en Barranquilla que autorice a la Sra. Dolores Sofía
Barreto Mendoza el suministro de los pañales desechables en la cantidad diaria que
requiera.
Frente a los suplementos Pediasure, Vitermun y Kidditharmaton
Jarabe.
1) En el presente caso, no existe prescripción médica,
ni alguna otra evidencia que le permita a la Sala inferir que el menor Daniel
David Garnica Barreto padece actualmente de desnutrición. Por tal razón se
considera que la ausencia de los suplementos alimenticios Pediasure,
Vitermun y Kidditharmaton Jarabe no ponen en riesgo la Salud del
afectado.
Un argumento en contra a esta decisión podría ser que
la Corte en otras ocasiones ha ordenado el suministro de suplementos
alimenticios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, dichos
casos se diferencian del caso sub judice, toda vez que en aquellas
oportunidades se constató por parte del médico tratante que los pacientes
padecían de un estado de desnutrición grave, que afectaba su derecho a la salud
y en consecuencia podía poner en riesgo su vida.
Frente al Reflujin suspensión y Plitican gotas
1) El hecho de que el menor Daniel Garnica no pueda alimentarse de
manera adecuada, por sufrir de reflujo y/o vómito, hace que los medicamentos
que previenen estos efectos, sean indispensables para una adecuada nutrición y
desarrollo. Por lo tanto, el no suministro de dichos insumos vulneraría de
manera directa su derecho a la vida e integridad física.
2) No existen insumos alternativos al Reflujin suspensión y Plitican
Gotas que se encuentren incluidos en el POS y, de ser así, no fue aducido por
la entidad accionada en el escrito de contestación o en la impugnación.
3) En cuanto a estos medicamentos encuentra la Sala que, efectivamente,
existen fórmulas médicas que las prescriben[30].
Verificado el cumplimiento de cada una de las subreglas establecidas
para inaplicar el POS, la Sala ordenará a Sura EPS en Barranquilla que autorice
a la Sra. Dolores Sofía Barreto Mendoza, en representación de su hijo menor, el
Reflujin suspensión y Plitican gotas.
Asistencia domiciliaria de enfermería
1) Advierte la Sala que el estado patológico que sufre actualmente el
menor Daniel David Garnica Barreto requiere de un tratamiento constante, que la
madre no está en capacidad de realizar. Por ende, la no prestación de un
servicio especializado a un sujeto de especial protección constitucional y con
derechos que prevalecen sobre los demás, afectan gravemente el derecho
fundamental a la vida del menor.
2) Es claro para este Tribunal que no existe un servicio o tratamiento
que supla, con el mismo nivel de efectividad, la asistencia domiciliaria de
enfermería solicitada por la representante del menor, que actualmente se
encuentra excluida del Plan de Beneficios.
3) No obra en el expediente fórmula médica que prescriba el servicio,
sin embargo, las connotaciones patológicas del menor hacen que sea notoria la
necesidad de la asistencia domiciliaria de enfermería.
El artículo 44 de la Constitución Política dispone que la obligación de asistir y proteger al niño se encuentra en
cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. Asimismo, frente a este último
existe el deber de garantizar los servicios de seguridad social en su
integridad.
La Sala advierte, de
acuerdo a las connotaciones patológicas del menor, que actualmente él requiere
con urgencia de una ayuda idónea y profesional en enfermería, pues necesita
unos cuidados permanentes e indispensables para sobrellevar sus condiciones
patológicas, que si bien deben ser asumidos por sus padres, estos no deberían
sobrellevar esas cargas excesivas, dado que los escasos recursos económicos que
percibe el grupo familiar del menor, les impone a todos sus integrantes la necesidad
de trabajar para sobrellevar una vida más digna[31].
De manera similar esta Corporación
en sentencia T-694 de 2009, concedió el servicio de enfermería a una señora de
la tercera edad que cotizaba al régimen contributivo del SGSSS y que sufría de unas
patologías que no le permitían valerse por si misma, razón por la cual sus
hijos estaban sometidos a su cuidado. En esta oportunidad la Corte consideró
que Famisanar EPS vulneraba los derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas de la accionante, a pesar de no existir prescripción
médica que ordenara su suministro. En esta ocasión la Corte sostuvo:
“Claro está que la familia tiene la
obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los
padecimientos pero, desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable
recibir ayuda externa, de variada connotación, empezando por la atención
permanente de una persona profesional en enfermería, idónea para aplicar cada
uno de los cuidados indispensables en estos casos, aparte de la notoria
insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado”.
Con todo, esta Sala
ordenará a la entidad accionada, tal y como lo solicitó la accionante[32], que le sea prestada la
asistencia domiciliaria de enfermería por doce (12) horas diarias. Término que la
Sala considera prudente para que la madre del menor desempeñe labores tendentes
a aumentar los ingresos de su núcleo familiar y así se les permita llevar una vida
en condiciones más dignas.
20- Finalmente la Sala concluye, que los pañales
desechables, el Reflujin Suspensión, el Plitican gotas y la asistencia
domiciliaria de enfermería son insumos, medicamentos y servicios cuya solicitud
cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por este Tribunal para inaplicar
el Plan Obligatorio de Salud. Razón por la cual se ordenará a la entidad
accionada que a través de su
representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de la presente providencia, suministre los pañales
desechables, el Reflujin Suspensión, el Plitican gotas y la asistencia
domiciliaria de enfermería por el
tiempo y las condiciones que para el efecto establezca el médico tratante de
Daniel Garnica Barreto.
En consecuencia esta Sala procederá a revocar la decisión proferida
por el Juzgado Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla, del catorce (14) de octubre de 2012.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo
(8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del
catorce (14) de octubre de 2011, dentro de la acción de tutela interpuesta por
Dolores Sofía Barreto Mendoza en representación de Daniel David Garnica Barreto
contra Sura E.P.S.
Segundo.- ORDENAR
a Sura E.P.S en Barranquilla, que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, suministre a Daniel David Garnica Barreto a través de su
representante legal, el Reflujin Suspensión, el Plitican gotas, 150
pañales mensuales, la
asistencia domiciliaria de enfermería por doce (12) horas diarias y todo lo demás que al menor Daniel David
Garnica Barreto le sea dispuesto por el médico tratante para atender sus
connotaciones patológicas, sin que se le exijan cuotas de recuperación ni
copagos de ninguna naturaleza u origen.
Tercero.- INSTAR a la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes, en cuanto
al término transcurrido entre el fallo de segunda instancia y el momento en que
esta Corporación recibió el expediente para su eventual revisión.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 16 del primer cuaderno.
[2] Folio 13 del primer cuaderno.
[3] Folio 9 del primer cuaderno.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003.
[5] Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de
2010 y T-786 de 2010.
[6] Corte Constitucional. Sentencia
T-144 de 2008.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002.
[11] Corte Constitucional. Sentencias T-1219 de 2011 y T-202 de 2008.
[12] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.
[13] Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002,
T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009,
T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras.
[14] Incluso en aquellos casos en los que la afección a la salud
fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones
contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios
causados, la tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la salud de
la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de
salud que se requiera con necesidad. Corte Constitucional,
sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consideró que “[la] atención médica inmediata a la víctima de un accidente causado en virtud de la
objetiva ineficiencia de la administración en la prestación de un servicio
público, en la sentencia con la cual se pone término a una acción de reparación
directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los gastos incurridos por
ese concepto y es necesariamente posterior a la misma. || Si la condición
económica de la víctima y la naturaleza de la lesión sufrida son tales que, sin
apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento médico o quirúrgico
necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensión
de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y debe ser
suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen un grado
objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.”
[15] En
este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2011. por medio del
cual se declaró exequible condicionalmente el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007.
[18] Articulo 7 del Decreto 806 de 1998.
[19] Corte Constitucional, sentencias T-058 de 2004, T-984 de 2004,
T-1022 de 2005, T-086 de 2005, T-314 de 2010, entre otras.
[20] Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de
1999, Sentencia T-237/03, T-324-08.
[21]Corte
Constitucional, Sentencias T-940 de 2004, T-744 de 2004, T-190 de 2004 y T683 de 2003.
[22] Sentencia T-683 de 2003 ver
además T-906 de 2002, T-447 de 2002 y T-1019 de 2002
[23] Ver folio 24 del primer cuaderno.
[24] Ver folio 28 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[25] Ver folios 28 al 31 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[26] Ver folios 18, 19 del primer cuaderno y del 37 al 39 del
cuaderno de la Corte Constitucional.
[27] Ver folios 29, 30 y 31 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[28] Ver folios 25,26 y 27 del cuaderno de la Corte Constitucional.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2008
[30] Ver folios 20 y 21 del primer cuaderno.
[31] Corte Constitucional, sentencia T-408 de 2011.
[32] Ver folio 2 del primer cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.