T-1030-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1030/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protección
de los derechos laborales de mujer embarazada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relación laboral/MUJER
TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de
vinculación no modifica el alcance de sus derechos constitucionales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia
de maternidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Discriminación
por el embarazo de la actora, al ser retirada de la labor por empresa de
servicios temporales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados
de percibir desde el momento del retiro
Referencia: expediente
T-1674227
Acción de tutela instaurada por
Martha Rodríguez Martínez, contra Ser Temporales Ltda.
Procedencia: Juzgado Diecisiete
Civil Municipal de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de
diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Martha Rodríguez Martínez, contra la
empresa Ser Temporales Ltda.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de
Selección de esta corporación eligió el 16 de agosto del año en curso, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante promovió acción
de tutela en mayo 24 de 2007, contra la empresa Ser Temporales Ltda.,
procurando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y la
protección reforzada a la maternidad, y los del menor por nacer, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. La señora Martha Rodríguez
Martínez asevera haber sido contratada por medio de una empresa de servicios
temporales, para desempeñarse como encuestadora de la empresa “GAS, PAÍS
& CIA”, mediante un “contrato laboral temporal de encuestadora en
misión por incremento de trabajo en el lugar donde se realizará”, iniciando
labores en enero 29 de 2007.
2. Refiere haber informado a la
empresa, en febrero 27 de 2007, sobre su estado de embarazo, anexando “certificado
del mismo”.
3. Agrega que en marzo 31 de
2007 el empleador le comunicó la terminación del contrato, por conclusión de la
labor para la cual había sido vinculada.
4. Señala que en abril 9 de
2007 acudió al Ministerio de la Protección Social, con el fin de solicitar una
audiencia de conciliación con el representante legal de Ser Temporales Ltda.,
la cual se celebró el día 24 del mismo mes, sin llegar a un acuerdo por “falta
de ánimo conciliatorio por parte de la representante legal de la empresa
empleadora”.
5. Plantea que el despido “está
viciado de ilegalidad”, como quiera que la empresa accionada no tuvo en
cuenta el procedimiento previsto por la ley para dar por terminado el contrato
de servicios temporales de una mujer en estado de embarazo, al no elevar una
solicitud de autorización ante el Ministerio de la Protección Social,
vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección reforzada de
la maternidad y del menor que está por nacer.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos, la
accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados, motivo
por el cual solicita ordenar a la accionada su reintegro para desempeñar “una
función con características similares” a las realizadas hasta marzo 31 de
2007, al igual que efectuar el pago de la licencia de maternidad y continuar
con los aportes a la seguridad social en salud.
C. Documentos relevantes
allegados en fotocopia.
1. Contrato de trabajo “Por
el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”, de enero
29 de 2007, suscrito por la señora Martha Rodríguez Martínez (fs. 7 y 8 cd.
inicial).
2. Comunicación dirigida por la
accionante en febrero 27 de 2007, a “SER TEMPORALES S. A.”, en la cual
manifiesta encontrarse en estado de embarazo y adjunta “los análisis
realizados donde confirma el resultado de la prueba” (fs. 9 y 10 ib.).
3. “Acta de audiencia de no
conciliación K-104”, efectuada en abril 24 de 2007 ante una Inspectora del
Trabajo (Ministerio de la Protección Social), en Bucaramanga, suscrita por la
accionante y la Gerente de Ser Temporales Ltda. (fs. 12 y 13 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante auto de mayo 25 de 2007 admitió la presente
acción, requirió a la accionada para que “de respuesta a la acción incoada” y
ordenó vincular y notificar a la empresa GAS PAÍS S.A. & CIA., para que se
pronunciara al respecto (fs. 15 y 16 ib.).
A. Respuesta de la sociedad
GAS PAÍS S.A. Y CIA. SCA, ESP.
El Gerente Regional de
Santander de dicha sociedad vinculada, en escrito de mayo 30 de 2007 (f. 19
ib.) dirigido al a quo, señaló que la accionante prestó sus servicios
entre enero 29 y mayo 30 de 2007, a través de Ser Temporales, “para realizar
encuestas y verificar la atención al cliente por parte de los vendedores”,
actividad que no forma parte de su objeto social, por lo que su contratación se
debió a “un requerimiento transitorio para los estudios de mercadeo que
esporádicamente se realiza en la empresa”, por lo cual acudieron a la
citada empresa de servicios temporales.
Igualmente, advierte que los
servicios fueron facturados por Ser Temporales y oportunamente cancelados,
dando como resultado que esa empresa es la responsable por la “salud
ocupacional de los trabajadores de planta y en misión, en los términos
previstos en el Decreto 1530 de 1996”.
Al referido escrito venían
adjuntos los siguientes documentos, en copia:
1. “Reporte de factura
primera quincena de marzo de 2007” de GAS PAÍS S.A., por concepto de
salarios, prestaciones sociales y seguridad social de varios empleados, entre
estos la señora Martha Rodríguez Ramírez (f. 20 ib.).
2. “Contrato de suministro
de personal temporal CS-002-05”, suscrito entre GAS PAÍS S.A. Y CIA SCA,
ESP y Ser Temporales Ltda., en abril 15 de 2005 (fs. 21 a 24 ib.).
3. Facturas de venta expedidas
por Ser Temporales Ltda., por concepto de servicios de personal temporal,
dirigidas a la empresa GAS PAÍS S.A. Y CIA SCA, ESP (fs. 25 a 27 ib.).
4. Certificado de existencia y
representación legal, de la empresa GAS PAÍS S.A. Y CIA SCA, ESP, expedido por la
Cámara de Comercio de Bogotá en mayo 29 de 2007, con la sigla comercial “GAS
PAÍS” (fs. 28 a 30 ib.)
B. Respuesta de la empresa
Ser Temporales Ltda.
La representante legal de la
empresa accionada, mediante escrito de junio 1º de 2007 (fs. 33 a 36 ib.)
señaló que los derechos fundamentales invocados por la demandante no han sido
vulnerados, habida cuenta que la decisión de terminar el contrato de obra se
tomó empleando la autorización contenida en Ley 50 de 1990, artículo 5º,
literal d, igualmente adoptada frente a otras dos trabajadoras contratadas para
realizar la misma labor, cuya duración dependía de realizar unas encuestas, por
lo que el despido de la accionante no se tomó por su estado de embarazo, ni
recibió un trato discriminatorio.
A su vez, manifiesta que la
accionante no demostró que la terminación de su contrato de trabajo conlleve
una afectación al mínimo vital, como tampoco que haya sido producto de su estado
de embarazo.
Finalmente, asevera que la
contratación aconteció en Bucaramanga, donde Ser Temporales Ltda. no posee
domicilio principal. Además, la labor a desempeñar no tiene relación con el
objeto social desarrollado por la entidad contratante; por lo tanto, no puede
ser posible la intromisión en el funcionamiento interno de la misma, para
obligarla a sostener contratos de trabajo cuyo “fundamento, causa y objeto
se encuentran cumplidos, como en el caso de la tutelante”.
Con el escrito en comento, prueba
documental para constatar “que fueron varias las personas contratadas para
la ejecución de la labor solicitada por la empresa usuaria, y las mismas sobre
las cuales se solicitó la terminación de sus contratos”, se allegó en copia
al expediente:
1. La comunicación de marzo 29
de 2007, donde se informa a la señora Martha Rodríguez Martínez la terminación
del contrato de trabajo “por obra o labor determinada”, con fundamento
en el artículo 61, literal d, del Código Sustantivo del Trabajo (f. 37 ib.).
2. Contrato de trabajo suscrito
por la representante legal de Ser Temporales Ltda. y la señora Rodríguez
Martínez (f. 38 ib.)
3. Certificado de existencia y
representación legal de la sociedad Ser Temporales Ltda., expedido en mayo 2 de
2007 por la Cámara de Comercio de Bogotá, (fs. 39 y 40 ib.).
4. Comunicación de GAS PAÍS,
dirigida a Ser Temporales Ltda., donde le solicita “realizar el retiro de
los funcionarios relacionados a continuación”, entre éstos la señora Martha
Rodríguez (f. 41 ib.).
C. Fallo único de instancia.
El Juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de junio 6 de 2007, que no fue
recurrida, denegó el amparo incoado al estimar que, a pesar de estar probado
que el contrato de trabajo de la actora fue terminado cuando se encontraba
embarazada, situación informada al empleador oportunamente, no fue consecuencia
de su estado, sino por haber sido suscrito por el tiempo que durará la labor
como encuestadora.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
La petición de la
actora se encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada, a una labor
con características similares a la que desempeñaba al momento de ser terminado
el contrato de trabajo, al igual que mantener la respectiva afiliación al
Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud y que se le pague la licencia de maternidad.
Corresponde a la
Corte Constitucional, en Sala de Revisión, determinar si ello procede mediante
el ejercicio de esta acción, cuando la empresa de servicios temporales dio por
terminado el contrato de obra o por labor determinada luego de ser informada
que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez.
Tercera. Procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos laborales de la mujer
embarazada.
La acción de tutela
no es el mecanismo regular para la obtención del reintegro a un empleo o cargo,
al existir la jurisdicción ordinaria laboral, o la contencioso administrativa
(según la forma de vinculación del accionante); sin embargo, es procedente
acudir al amparo constitucional en procura del reintegro, en eventos de
desvinculación de una mujer en estado de embarazo, siempre que se trate de
proteger el mínimo vital de la futura madre, o de está y del recién nacido, a
pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa de carácter judicial.
Al respecto, la
corporación en la sentencia T-100/94 (marzo 9), M. P. Carlos Gaviria Díaz,
sobre la “procedencia
preferente de la acción de tutela, aún existiendo otro mecanismo de defensa
judicial”, señaló:
“En conclusión, la Corte mantiene su
doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el
mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o
más eficaz que aquella.
La Corte, empero, encuentra necesario hacer
la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro
mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los
hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental
violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos
relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho
fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente…”
Cuarta. La
vinculación de la trabajadora a una empresa de servicios temporales no modifica
el alcance de sus derechos constitucionales.
4.1. Tratándose de
derechos de la mujer, el artículo 43 de la Constitución refiere que, además de
su equiparación en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y
después del parto gozará de la especial asistencia y protección del Estado.
La referida norma
constitucional tiene su génesis en la Declaración Universal de Derechos Humanos[1],
según la cual tanto la maternidad como la infancia “tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales” (art. 25 num. 2º); fue mayormente
desarrollado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[2] (art. 10 num.
2º), reconociendo los Estados Partes el deber de “conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto”, además de la concesión de licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese período.
Igualmente, en la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer[3], los Estados
Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u
omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, prohibiéndose el despido por motivo del embarazo e implementándose la
licencia de maternidad, con “sueldo pagado o prestaciones sociales
similares”, sin que implique pérdida del empleo, ni efectos contra la
antigüedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2°, literales a y b).
De la aplicación de
los referentes internacionales y de la protección de la mujer consagrada
constitucionalmente en el artículo 43, se ha consolidado que el amparo de quien
se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que
conlleva “la prohibición de ser despedida por razón del mismo”[4], por ser un criterio
discriminatorio que atenta contra el artículo 13 de la Carta y deviene en
afectación de los derechos de quien está por nacer.
4.2. Frente a la
situación de los trabajadores de empresas de servicios temporales, partiendo de
que el derecho al trabajo en todas su modalidades goza de la especial
protección del Estado (art. 25 Const.), esta corporación en sentencia T-1101/01
(octubre 18), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que “cualquiera que
sea el tipo de contrato que da origen a la relación laboral, incluida la
modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protección
especial que incluye no sólo la adopción de políticas macroeconómicas que
promuevan la generación de oportunidades de trabajo, sino también la creación
de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la
justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados”.
La Ley 50 de 1990
contiene un marco legal de protección de los trabajadores, incluidos los de
empresas de servicios temporales, destacándose la igualdad de derechos y
beneficios laborales de éstos (trabajadores en misión) con los que laboren de
forma permanente en la empresa usuaria (art. 79).
Entonces, el
principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene,
independientemente que su vinculación sea de carácter privado o público, o de
la modalidad del contrato; así, las trabajadoras vinculadas a una empresa de
servicios temporales, que se encuentren en estado de gravidez, gozan también de
tal garantía de estabilidad por lo que el despido durante el embarazo se
presume como una forma de discriminación en su contra, salvo que el empleador
desvirtúe tal presunción explicando “suficiente y razonablemente que el
despido o la desvinculación del cargo no se produjo por causas
imputables al embarazo”[5];
de lo contrario, “tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido
en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad
de obtener el reintegro”[6].
Al existir esa protección
a la mujer embarazada o lactante, las causales invocables como justificación
para la terminación del contrato laboral de este tipo de sujetos de especial
protección siguen incluyendo las referidas a su conducta frente al empleador,
tal como lo establecen las normas laborales.
En ese orden, el
Juez de tutela debe constatar una serie de supuestos fácticos para determinar
la procedencia de la acción en procura del reintegro de una mujer retirada de
sus labores durante su embarazo, las cuales en la sentencia T-778 de junio 22
de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero fueron debidamente sintetizadas de
la siguiente forma:
“d) Por regla general, la acción de tutela
no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como
quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción
ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la
acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las
empleadas públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través
de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido.
e) La procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluada por el
juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y
subjetivas de la mujer embarazada.
f) El amparo transitorio del derecho a la
estabilidad en el empleo está sometido a la comprobación fáctica de los
siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la época del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el
empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea
porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3)
que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no
está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique; 4) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública. 5) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
g) El arribo de la fecha de terminación del
contrato a término fijo no siempre constituye terminación con justa causa de la
relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten las
causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus
obligaciones, ‘a éste se le deberá garantizar su renovación’. Por lo tanto, para
terminar un contrato laboral cuando existe notificación del estado de gravidez
de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las
causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de responderse
afirmativamente, la protección a la mujer embazada exige que el despido deba
declararse nulo.”
Quinta.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad.
5.1. Como uno de
los medios de realización de la garantía de especial asistencia y protección de
la maternidad (art. 43 Const.), la licencia de tal origen constituye un derecho
de naturaleza prestacional, considerado “el salario que la nueva madre deja
de percibir mientras se encuentra sin laborar –incapacitada-, al cuidado del
menor”[7];
en otras palabras, comporta un “descanso remunerado en la época del parto y
con posterioridad al mismo”, el cual “tiene por objeto permitir a
la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la experiencia de
un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las
del recién nacido, así como también brindarle al menor las condiciones que
permitirán su desarrollo, no solamente físico sino también emocional y afectivo
durante las primeras semanas de su vida”[8].
Como prestación de
carácter económico que es, requiere para su reconocimiento y pago el
cumplimiento por parte de la mujer de una serie de presupuestos exigidos por la
ley, que la jurisprudencia de esta corporación, al interpretar de forma
sistemática los artículos 207 de la Ley 100 de 1993; 28 y 63 del Decreto 806 de
1999; 21 del Decreto 1804 de 1999; y 3º numeral 2º del Decreto 47 de 2000, ha
concretado de la siguiente forma[9]:
“(i) haber
cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber
cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la
solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes
durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho;
(iv) no encontrarse en mora en dicho momento.”
5.2. Al ser la
licencia de maternidad un derecho de carácter prestacional, como quedo visto,
en principio para su reclamación frente a la omisión del pago por parte de las
entidades promotoras de salud o del empleador, la interesada debe acudir a los
mecanismos judiciales ordinarios.
Empero, esta Corte
ha sostenido que, con ocasión de la protección que cobija tanto a la madre
durante la gestación o lactancia como al menor, esa prestación deja de girar
alrededor de presupuestos legales, para tener un carácter constitucional.
Resulta entonces procedente, excepcionalmente, la acción de tutela para
requerir el pago de la licencia de maternidad, siempre que la madre y su niño
deriven el sustento de esa prestación, encontrándose su mínimo vital en riesgo
o insatisfecho.
De tal manera,
cuando los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido se relacionen
en forma inescindible con el derecho al pago de la licencia de maternidad, esa
prestación trueca a derecho fundamental, susceptible de protección en sede de
tutela, por erigirse una presunción en torno a la “afectación del mínimo
vital” de la madre gestante o lactante y su vástago, en conexidad con el
derecho a la vida digna, al ser privados de un recurso que les permita
subsistir en condiciones dignas[10].
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. La señora
Martha Rodríguez Martínez, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales y la protección al hijo en gestación, demandó a Ser Temporales Ltda.,
con quien había suscrito un contrato de trabajo, para laborar en misión en la
vinculada GAS PAÍS, como encuestadora.
Frente a la acción
incoada, la empresa de servicios temporales esgrime como causal de terminación
del contrato, ajena a la discriminación con ocasión del estado de embarazo, la
culminación de la labor para la cual fue contratada en la empresa usuaria, al
ser una actividad ajena a su objeto social.
6.2. En el
expediente está demostrado que al momento de terminar el contrato de trabajo,
en marzo 29 de 2007 (f. 37 cd. inicial), la actora se encontraba embarazada,
situación conocida por el empleador, a quien le informó la trabajadora mediante
comunicación de febrero 27 de 2007 (f. 9 ib.), con la cual acompañó un examen
positivo de sangre (“test de embarazo”, f. 10 ib.).
A su vez, pese a
que los argumentos esgrimidos por la accionada para dar por terminado el
contrato con la demandante se fundamentan en la culminación de la obra para la
cual fue contratada, resulta claro para la Corte Constitucional que no ha sido
desvirtuada la presunción de discriminación en la desvinculación de la señora
Rodríguez Martínez, toda vez que entre la empresa de servicios temporales y la
sociedad usuaria GAS PAÍS el empleo de trabajadores en misión se ha presentado
desde el año 2005, según se aprecia en el contrato de suministro de personal
temporal de abril 15 de ese año (fs. 21 a 24 ib.), situación que evidencia que
entre estas sociedades ha persistido una relación contractual que implica el
habitual empleo de trabajadores en misión, sin que la compañía accionada ni la
vinculada hubieren demostrado que, a partir de la fecha de terminación del
contrato de trabajo a la actora, dejare de requerirse la labor.
Entonces, se
mantiene incólume la presunción de discriminación con ocasión del embarazo de
la actora y la factibilidad de su reubicación en similares actividades a la
desempeñada en la empresa GAS PAÍS, o en otra usuaria de Ser Temporales Ltda.,
como quiera que su objeto social es el suministro de trabajadores en misión a
empresas usuarias, en distintos rangos.
6.3. Como se
advirtió en precedencia, resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el
reintegro de una mujer cuando ha sido despedida o se ha terminado su relación
laboral con ocasión de su embarazo, si resulta afectado su mínimo vital. Igual
procedimiento aplica para ordenar el pago de la licencia de maternidad, de ser
esa prestación el único medio de satisfacer las necesidades básicas, en
aquellos eventos en los cuales la madre gestante o lactante y su hijo recién
nacido no tienen otra alternativa de subsistencia.
Para la corporación
resulta evidente que la señora Martínez Ramírez, al ser retirada de las labores
que venía desempeñando, sufrió un detrimento en su mínimo vital, pues esa
actividad era su única fuente de ingresos, que no superaba el salario mínimo
legal mensual vigente, tal como lo señaló en la declaración rendida ante el a
quo (fs. 43 y 44 ib.). Además, tal labor constituía su única fuente de
ingreso, al no poseer bienes y encontrarse desempleada desde entonces,
obteniendo así su manutención: “mi mamá confecciona peluches y mi hermano es
jefe de bodega de Cerámica Italia mi mamá gana $150.000 mensuales y mi hermano
gana el mínimo… el papá de mi hijo me da $20.000 quincenales para
frutas… es soldador y gana el mínimo”.
Aunado a lo
anterior, la carencia de vinculación laboral y de ingresos de la actora ha
tenido consecuencias en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, haciendo aún más precaria su situación y la de su hijo, al punto de ser
privada de prestaciones y medidas de protección a la maternidad y del menor, verbi
gratia, el descanso remunerado con ocasión del parto, de la lactancia o por
alguna desafortunada inviabilidad.
Como señaló la corporación en
la sentencia T-465 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, cuando la
desvinculación laboral ha llevado a una situación de penuria a la demandante,
como quiera que sus ingresos no excedían el salario mínimo legal mensual
vigente, establecer el amparo sólo como mecanismo transitorio conllevaría que
antes de cuatro meses esté afrontando otra difícil contingencia para incoar una
acción laboral, frente a una situación vital para ella y para su hijo, pero de
menor entidad para la o las empresas que conculcaron sus derechos fundamentales
de mujer embarazada.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión revocará el fallo proferido en junio 6 de 2007 por el Juzgado
Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual denegó el amparo
solicitado por la señora Martha Rodríguez Martínez; en su lugar, como mecanismo
definitivo,[11] concederá la tutela para
proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y a su mínimo vital como al de su bebe.
En tal virtud, se ordenará a la
empresa Ser Temporales Ltda., a través de su representante legal o quien haga
sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho, reintegre a la
señora Martha Rodríguez Martínez a la labor que venía desempeñando al momento
de ser desvinculada de GAS PAÍS S.A. Y CIA SCA, ESP, o en cualquier otra
empresa usuaria de sus servicios ubicada en Bucaramanga, reanudando de forma
inmediata el pago equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, o
superior si a ello hubiere lugar según la calidad y cantidad de la labor a
cumplir, y la afiliará a la entidad de previsión social correspondiente.
Igualmente, Ser Temporales
Ltda. pagará a la señora Martha Rodríguez Martínez la retribución que ha dejado
de percibir entre la ilícita desvinculación (marzo 30 de 2007) y el reintegro,
además de todas las prestaciones sociales correspondientes, incluido el auxilio
de maternidad si éste no fuere cubierto por esa u otra empresa.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de junio 6 de 2007, proferido por
el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que denegó la acción de
tutela incoada por la señora Martha Rodríguez Martínez, contra la empresa Ser
Temporales Ltda. En su lugar, CONCÉDESE, de forma definitiva, la
protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital, tanto de la accionante como de su hijo.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la
empresa Ser Temporales Ltda., a través de su representante legal o quien haga
sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reintegrar a la señora
Martha Rodríguez Martínez a la labor que venía desempeñando al momento de su
desvinculación de GAS PAÍS S.A. Y CIA SCA, ESP, o en cualquier otra empresa
usuaria de sus servicios en Bucaramanga, sufrague el pago del equivalente al
salario mínimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiera lugar, el
auxilio de maternidad si éste no fuere cubierto por esa u otra empresa, las
retribuciones que ha dejado de percibir entre la ilícita desvinculación y el
reintegro; y la afilie a la entidad de previsión social correspondiente.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en la resolución 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr.
en Compilación de Instrumentos
Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho
Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edición actualizada, 2005, pág. 18.
[2] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en la resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde
marzo 23 de 1976 (Ley 74 de 1968, pág. 61 ib.).
[3]
Adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en la resolución 34/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia
desde febrero 19 de 1982 (Ley 51 de 1981, pág. 206 ib.).
[4] T-872/04 (septiembre 9), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] T-1101/01 (octubre 18),
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] T-1003/06 (noviembre 30),
M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] T-1168/05 (noviembre 17),
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] T-559/05 (mayo 26), M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[9]
T-947/05 (septiembre 9), M. P. Jaime Araújo Rentería y T-1161/05 (noviembre
21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Cfr. T-1168/05, antes
citada.
[11]
La Corte Constitucional ha concedido la tutela de manera
definitiva, a mujeres en estado de embarazo desvinculadas ilícitamente de empresas
de servicios temporales, en las sentencias T-761/07 (septiembre 25) y T-1008/07
(noviembre 22), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.