T-1030-06
Sentencia T-905/02
Sentencia T-1030/06
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliación progresiva a
los 3 niveles previstos por el Decreto 2247/97
EDUCACION PREESCOLAR-Prestación del servicio
DERECHO A LA EDUCACION-Secretaría de Educación Municipal
suspendió financiación de preescolar a menores de 5 años
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DE 5 AÑOS-Orden a Secretaría de Educación
Departamental de diseñar y desarrollar política pública para ampliar cobertura
de educación a menores entre 3 y 4 años
Referencia: expediente T-1421872
Accionante: Onaris del Carmen Mercado
Mercado en representación de la menor María José Hernández Mercado
Accionado: Secretaría de Educación
Departamental de Sucre y departamento de Sucre
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil seis (2006).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo.
1. ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2006, Onaris del Carmen
Mercado Mercado, en representación de su menor hija María José Hernández
Mercado, interpuso acción de tutela contra el la Secretaría de Educación
Departamental de Sucre y el departamento de Sucre, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, con fundamento en
los siguientes:
1.1
Hechos de la
demanda
La demandante relata que a su menor hija
–de cuatro años de edad para el momento de interposición de la demanda-, se le
negó la asignación de un cupo en el grado jardín en la Institución Educativa
Técnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de Ovejas (Sucre), debido a
que la Secretaría de Educación Departamental, mediante Circular No. 12 de
diciembre de 2002, dispuso que las instituciones educativas que habían prestado
el servicio de educación preescolar en los niveles prejardín, jardín y
transición en el año 2002, a niños de 3, 4 y 5 años, respectivamente, en el
2003 sólo deberían ofrecer los grados jardín y transición, y del año 2004 en
adelante solamente el grado transición.
Sostiene que la decisión de la entidad
demandada se fundamenta en que, en su concepto, la Constitución sólo garantiza
educación gratuita a los menores de edad entre los 5 y 15 años.
Asegura que en la institución educativa
aludida existe personal docente capacitado en educación preescolar que está en
capacidad en continuar prestando el servicio en cuestión.
Por último, manifiesta que no cuenta con
recursos económicos para matricular a su hija en un colegio privado donde
pueda cursar el nivel jardín.
1.2
Pretensiones
Con fundamento
en los anteriores hechos, la accionante solicita que se tutelen los derechos
fundamentales de su menor hija a la educación y a la igualdad, y que, en
consecuencia, se ordene al Gobernador de Sucre y al Secretario de Educación del
mismo departamento que, en el término de 48 horas, procedan a matricularla en
el grado jardín en la institución educativa referida.
1.3
Respuesta de las entidades demandadas
1.3.1
Secretaría de
Educación Departamental de Sucre
La
entidad referida informó que, en efecto, había expedido la circular a la que
alude la demandante, así como muchas otras en los que indicó a los centros e
instituciones educativas del departamento los parámetros que deberían tener en
cuenta para llevar a cabo las matriculas de los alumnos.
Agregó
que tales parámetros se ajustan a las disposiciones constitucionales y legales,
las cuales señalan que la educación es obligatoria sólo a partir de los 5 años
de edad.
Adicionalmente,
manifestó que según la jurisprudencia del Tribunal Superior de Sincelejo, el
establecer que sólo los niños de 5 años en adelante pueden acceder al servicio
de educación ofrecido por las instituciones públicas, no constituye una
discriminación, toda vez que el proceso de formación intelectual y académico de
una persona debe ser acorde con su madurez fisiológica y mental, de manera que “(…)
la edad constituye un elemento objetivo de trato diferente que resulta válido
constitucionalmente”.
De otro
lado, expresó que la educación como servicio público puede ser prestada por
particulares o por el Estado, de manera que cuando una persona decide acudir a
uno de estos oferentes, debe acogerse a las regulaciones que en cada caso
existan.
Aseguró
que para garantizar la formación psicomotriz, socioafectiva y cognitiva de los
niños menores de 5 años, así como su asistencia alimenticia, el Estado encargó
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del desarrollo de programas en
este sentido, entre los que se encuentran el de madres comunitaria y el de los
comedores escolares dirigidos a los sectores de más escasos recursos.
Por estas
razones, la secretaría demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la
tutelante.
1.3.2
Institución
Educativa Técnico Agropecuaria Flor del Monte
La
institución referida fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia;
sin embargo, guardó silencio.
1.4
Decisión que se
revisa
En sentencia
del 10 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo negó
el amparo solicitado por estimar lo que sigue:
En primer
lugar, aseguró que las entidades demandadas no habían dispensado un trato
discriminatorio a la menor, por cuanto en todas las instituciones educativas
del país, por mandato constitucional y legal, el servicio de educación se
presta a los menores entre los 5 y 15 años de edad.
Por
tanto, sostuvo que el director de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria
Flor del Monte sólo había actuado en cumplimiento de la normativa vigente al
haber negado a la menor el ingreso al grado jardín.
Por
último, afirmó que la menor podía acudir al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, que es la entidad encargada de la atención de los niños menores de 5
años.
En este
orden ideas, concluyó que las entidades accionadas no habían vulnerado ningún
derecho fundamental de la menor María José Hernández Mercado.
1.5
Pruebas
relevantes
a.
Copia del registro de
nacimiento del menor María José Hernández Mercado. En este documento consta que
la menor nació el 10 de febrero de 2002.
b.
Copia de la carta
enviada el 15 de diciembre de 2005, por la Jefe de la Oficina Asesora de
Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional al Secretario de
Educación de Sucre, con el fin de informarle que dado que el departamento de
Sucre tiene una cobertura neta en educación del 88% en el nivel preescolar y
del 87% en el nivel básica, debía ponerse en contacto con el Ministerio para
coordinar la elaboración de un proyecto para la atención de la población de 3 y
4 años.
c.
Copia de la
Circular No. 12 del 2 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Secretario
de Educación Departamental de Sucre informó a los alcaldes, secretarios de
educación municipal, directores de núcleos de desarrollo educativo, rectores y
directores de instituciones educativas y centros educativos oficiales del
departamento de Sucre, que toda vez que (i) el artículo 67 de la Constitución
establece la obligatoriedad de la educación sólo para las personas entre los 5
y los 15 años; (ii) la Ley 715 de 2001, de otro lado, dispone que las
instituciones educativas tienen la función de prestar sólo un año de educación
preescolar y nueve de educación básica y media, y (iii) de conformidad con la
normativa anterior, con los recursos del Sistema General de Participaciones
sólo es posible financiar la educación preescolar en el nivel transición, les
solicitaba seguir las siguientes orientaciones:
“1.
Si en el Establecimiento Educativo se ofreció durante el año 2002 los grados de
PREJARDÍN, JARDÍN Y TRANSICIÓN, en el año 2003 sólo ofrecerá los grados de
JARDÍN Y TRANSICIÓN y en el año 2004 sólo ofrecerá el grado de TRANSICIÓN.
2.
Si el Establecimiento Educativo ofreció durante el año 2002 los grados de
JARDÍN y TRANSICIÓN, en el año 2003 solo (sic) ofrecerá el grado de
TRANSICIÓN.
3.
Para el año 2004 entonces todas las Instituciones y Centros Educativos
unificarán su oferta respecto a su servicio en el nivel de Educación
Preescolar, limitada al grado de TRANSICIÓN, para poder cumplir al máximo con
esta obligación constitucional y legal. Se trata de cubrir ojalá el 100% de la
cobertura del Departamento en el mencionado grado de TRANSICIÓN.”
2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
2.1
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política.
2.2
Presentación del caso y problema jurídico
La
Institución Educativa Técnico Agropecuaria Flor del Monte del municipio de
Ovejas (Sucre) negó la asignación de un cupo para el grado jardín a la menor
María José Hernández Mercado, para el año lectivo 2006, en cumplimiento de la
Circular No. 12 de diciembre de 2002 de la Secretaría de Educación
Departamental de Sucre. Esta circular dispone que desde el año 2004 en
adelante, las instituciones educativas oficiales del Departamento sólo podría
ofrecer el grado transición -en el nivel preescolar-, a niños de 5 años de edad
como mínimo.
La madre
de la menor asegura que no cuenta con recursos económicos para matricular a su
hija en una institución privada, razón por la cual, solicita que se ordene su
inscripción en el centro educativo aludido.
La
secretaría demandada, por su parte, sostiene que esta circular, así como muchas
que ha expedido en el mismo sentido, se fundamenta en el artículo 67 de la
Constitución, el cual –en su concepto- prevé que el servicio de educación debe prestarse
sólo a los menores de edad entre los 5 y 15 años. A esto agrega que la
diferenciación por edad para efectos de ingresar al sistema escolar, no es un
criterio discriminatorio, ya que el proceso de formación intelectual y
académica de la una persona debe ser acorde con su madurez fisiológica y
mental. Por último, expresa que la formación psicomotriz, socioafectiva y
cognitiva de los niños menores de 5 años corresponde al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
El amparo
fue negado en única instancia porque –a juicio del juez de conocimiento- (i)
las entidades demandadas no dispensaron un trato discriminatorio a la menor,
toda vez que la normativa constitucional y legal dispone que todas las
instituciones educativas oficiales del país deben exigir como edad mínima de
ingreso los 5 años, y (ii) la atención de los niños menores de 5 años
corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Finalmente,
es preciso mencionar que según una comunicación enviada por el Ministerio de
Educación Nacional a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, el
Departamento cuenta con una cobertura mayor al 80% en todos los niveles de
educación –preescolar, básica y media-. Por esta razón, el Ministerio referido
le solicitó a la secretaría ponerse en contacto para coordinar un proyecto para
la atención educativa de los niños de 3 y 4 años de edad.
En este
contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental de la
menor María José Hernández Mercado fue vulnerado por Secretaría de Educación
Departamental de Sucre y la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Flor del
Monte del municipio de Ovejas, la primera, al expedir la Circular No. 12 de
2002, según la cual la educación preescolar en las instituciones educativas
oficiales del departamento sólo puede prestarse a los niños de 5 años de edad
como mínimo, y la segunda, al no asignar un cupo en el grado jardín a la menor
tutelante.
Para
resolver estas cuestiones, la Sala se ocupará, en primer lugar, del contenido
del derecho fundamental a la educación de los niños y, en segundo lugar, de la
regulación sobre educación preescolar en la normativa vigente.
2.3 El
derecho fundamental de los niños a la educación. Reiteración de la
jurisprudencia
Como lo
ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, en particular en la
sentencia T-787 de 2006[1], la educación es un
derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por
su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la
construcción de una sociedad democrática. Es por ello que la Corte ha indicado
en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[2]; (ii) es un instrumento
que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás
derechos fundamentales[3]; (iii) es un elemento
dignificador de las personas[4]; (iv) es un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico[5];
(v) es un instrumento para la construcción de equidad social[6],
y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características.
Estas
razones llevaron al constituyente de 1991 a reconocer en el artículo 67 de la
Carta, que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, cuya
finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a
todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, entre
otros, y en el artículo 44 ibídem, que es un derecho fundamental de los
niños que prevalece sobre los derechos de los demás.
Como
derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han
entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional[7]: (i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de
crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a
los particulares fundar instituciones educativas[8] e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[9];
(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el
acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación
de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico[10];
(iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se
adapte a las necesidades y demandas de los educandos[11]
y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[12],
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que
debe impartirse[13].
Así
mismo, como bien lo señala la Defensoría del Pueblo, la educación contiene una
faceta de libertad que el Estado esta en la obligación de garantizar y que
comprende, entre otras, la libertad de cátedra, de aprendizaje, de enseñanza y
de investigación y la libertad de los padres de elegir el tipo de educación
que quieren para sus hijos, entre otros.[14]
Ahora
bien, el inciso tercero del artículo 67 superior dispone que la educación será
obligatoria “(…) entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. La
redacción de este aparte genera varias inquietudes como, por ejemplo, dentro de
qué edades la educación es obligatoria y cuáles son los grados de instrucción
que el Estado está en la obligación de garantizar.
En relación con la primera cuestión, la Corte ha
sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta,
con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a
concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18
años.[15]
Lo anterior, por cuanto (i) el artículo 44 superior
reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y según
el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño[16]
- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende
hasta los 18 años[17], y (ii) según el
principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo
44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos
perjudique el derecho a la educación de los niños
En este orden de ideas, la Corporación ha precisado
(i) que la edad señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a
la luz del artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el
constituyente para delimitar una cierta población objeto de un interés especial
por parte del Estado[18]; (ii) que el umbral de
15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en
la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación
básica, pero no es un criterio que restringa el derecho a la educación de los
menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente
del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo
económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad[19],
y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como
criterios excluyentes sino inclusivos.[20]
Respecto de la segunda cuestión, esto es, los grados
de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, la Corte ha
afirmado lo siguiente (i) que los grados previstos en inciso 3° del artículo 67
de la Carta -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica-
constituyen el contenido mínimo del derecho que el Estado debe garantizar, y
(ii) que como se trata de un contenido mínimo, el Estado debe ampliarlo
progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a
nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.[21]
Con fundamento en estos argumentos, por ejemplo, en la
sentencia T-356 de 2001[22], la Corporación sostuvo
que con base en un decreto presidencial, no puede interpretarse, en contravía
del carácter flexible del artículo 67 de la Carta, que el único grado
obligatorio de preescolar es transición, pues una norma de tal rango no puede
limitar garantías constitucionales como la objeto del presente pronunciamiento.
En lo que respecta a la progresividad con la que debe
ir ampliándose la cobertura del sistema educativo, deben recordarse las pautas
que en materia de progresividad de los derechos económicos, sociales y
culturales en general, esta Corporación ha fijado siguiendo el derecho
internacional de los derechos humanos.
En este sentido, la Corte ha indicado[23]
que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una
justificación para la inactividad del Estado, sino que implica la obligación de
éste de actuar lo más expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la
satisfacción de los mismos[24]. Lo anterior siempre y
cuando se respete por lo menos el contenido mínimo de aquellos –que se deduce,
por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constitución-, el cual es
de exigibilidad inmediata.[25]
De igual modo, ha precisado que una vez se amplía el
nivel de satisfacción de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del
mismo por parte del legislador y de las demás autoridades públicas –incluyendo
las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo
retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal razón, las
medidas regresivas en materia de derechos económicos, sociales y culturales
están sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser
justificadas plenamente por las autoridades “(…) por referencia a la
totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos de los que se disponga”[26].
Así las cosas, una vez el legislador o las autoridades
administrativas han ampliado el nivel de satisfacción de un derecho económico,
social y cultural como la educación, se encuentran limitadas para adoptar
medidas regresivas. Estás, si se adoptan, se presumen inconstitucionales y
deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos
previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de los que se disponga.
2.4 La prestación del servicio de educación preescolar
La educación preescolar, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley 115 de 1994 -“por la cual se expide la ley general de
educación”-, es aquella “(…) ofrecida al niño para su desarrollo
integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y
espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y
recreativas”, antes de iniciar el ciclo de educación básica. Ésta comprende
tres niveles de formación denominados prejardín, jardín y transición, de los
cuales por lo menos uno es de carácter obligatorio.[27]
Su importancia ha sido reconocida no sólo por la
legislación interna[28], sino también por
diversos documentos internacionales. En este sentido, se ha indicado que la
educación preescolar (i) cobra especial relevancia para el desarrollo de las
capacidades e integración social de los niños, especialmente, los prepara
socio-afectivamente para enfrentarse a la nueva experiencia del ciclo básico;
(ii) amplía la capacidad aprendizaje y de desempeño de los menores en el sistema
educativo y, en este orden de ideas, disminuye el riesgo de repetición de
grados e incrementa los niveles de conclusión del ciclo básico de educación;
(iii) les proporciona una influencia protectora que compensa los riesgos a los
que están expuestos antes de ingresar al primero elemental; (iv) tratándose de
niños pertenecientes a los sectores más pobres de la población, contribuye a
romper la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre otros beneficios.
Lo anterior, por cuanto en los primeros años de infancia los niños desarrollan
habilidades tan importantes como la regulación emocional, el lenguaje y la
motricidad. [29]
En vista de tal importancia, en el artículo 67 de la
Constitución se indicó que como mínimo el Estado debe garantizar un año de
educación preescolar. Tal previsión es reproducida por el artículo 11 de la Ley
115 de 1994, según el cual la educación formal comprende por lo menos un año de
educación preescolar, y por el artículo 17 ibídem, que señala que la educación preescolar comprende,
como mínimo, un grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales
para niños menores de 6 años de edad.
Como se puede observar, estas disposiciones prevén que
el contenido mínimo del derecho de los niños en materia de educación preescolar
comprende la garantía de al menos un año de educación en dicho nivel, en los
establecimientos de educación estatales. Esto significa que el contenido del
derecho en este respecto, como ya fue expuesto, debe ir ampliándose progresivamente
hasta alcanzar una cobertura de tres grados: prejardín, jardín y transición,
como lo prevén las normas que a continuación se analizan:
Para comenzar, el artículo 3° del Decreto
2247 de 1997 establece:
“Artículo 3º. Los
establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio
público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres
grados establecidos en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los
estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de esta
misma norma”.
Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley 115 de 1994
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 18. AMPLIACIÓN
DE LA ATENCIÓN. El nivel de educación preescolar de
tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las
instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio, de
acuerdo con la programación que determinen las entidades territoriales en sus
respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación
preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento
(80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constitución y al
menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población
entre seis (6) y quince (15) años“.
Finalmente, el artículo 20 del
Decreto 2247 de 1997 señala lo siguiente:
“Artículo 20. Las
instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además
del Grado de Transición, los grados de Pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo,
siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su
implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente
plan de desarrollo educativo territorial.
Para este efecto, se
requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento
educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del
artículo 18 de la Ley 115 de 1994”.
Así las cosas, existe una obligación en cabeza
del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo,
primero, al grado de preescolar que antecede el ingreso a la educación básica
–transición- y, posteriormente, a los grados de prejardín y jardín.
Ahora bien, en lo que respecta a las
entidades encargadas de garantizar este servicio, así como su ampliación
progresiva, la normativa vigente establece lo siguiente:
En primer lugar, el artículo 4º de la Ley
115 de 1994, siguiendo el artículo 67 superior, al referirse a la calidad y al
cubrimiento de la educación, anota que es responsabilidad de la Nación y de las
entidades territoriales prestar el servicio.
En segundo lugar, el parágrafo del artículo
6 del Decreto 1860 de 1994 establece que la atención educativa al menor de 6 años
debe ser especialmente apoyada por la Nación y por las entidades territoriales.
En tercer lugar, el numeral 1° del artículo
7 de la Ley 715 de 2001- “por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”- , prevé que corresponde a los distritos y municipios:
“Dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.”
Esta misma función corresponde a los departamentos
tratándose de municipios no certificados, conforme al artículo 6.2.1 ibídem.
Por último, en relación con el origen de los recursos
destinados a financiar la prestación del servicio de educación en los
municipios y distritos, es necesario mencionar las siguientes disposiciones:
El artículo 356 superior señala que con los recursos
del Sistema General de Participaciones, los municipios, departamentos y
distritos deben financiar los servicios a su cargo, dando prioridad a la
prestación de los servicios de salud y educación en los niveles preescolar,
primaria, secundaria y media, y la ampliación de la cobertura de los mismos.
De otro lado, como ya se explicó, en la Ley 715 de
2001 –que desarrolla este artículo constitucional- se asignó a los municipios y
distritos la prestación del servicio de educación. Para el efecto, en el
artículo 15 ibídem se precisó que éste sería financiado con un
porcentaje de los recursos del Sistema General de Participaciones
–participación para educación-. En adición, los municipios y distritos deben
destinar recursos propios para el efecto.
En suma, la prestación del servicio de educación
preescolar a los niños menores de 6 años, así como su ampliación progresiva a
los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de 1997, corresponde a los
municipios y distritos o, en su defecto, a los departamentos tratándose de
municipios no certificados, con cargo a la participación de educación del
Sistema General de Participaciones y a los recursos propios que la respectiva
entidad territorial destine para el efecto.
2.5 Caso concreto
Según el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el
parágrafo del artículo 6 del Decreto 1860 de 1994, y el numeral 1° del artículo
7 y el artículo 6.2.1 de la Ley 715 de 2001, a los municipios y distritos
–excepcionalmente a los departamentos tratándose de municipios no certificados-
corresponde la prestación del servicio de educación preescolar, así como la
ampliación de su cobertura a los tres niveles previstos por el Decreto 2247 de
1997, con cargo a sus propios recursos y a la participación de educación que
reciben del Sistema General de Participaciones.
El municipio de Ovejas –donde se ubica la institución
educativa a la que la menor pretende ingresar- no se encuentra certificado para
efectos de la prestación del servicio de educación, razón por la cual la
administración de los recursos de su participación en educación, así como la
fijación de las directrices generales para la prestación del servicio,
corresponde al departamento de Sucre.
En cumplimiento de esta función, mediante la Circular
No. 12 de diciembre de 2002, al Secretaría de Educación Departamental de Sucre
indicó a todos los municipios a su cargo en materia de educación, que a partir
del año 2003, deberían llevar a cabo de manera progresiva el desmonte de los
grados prejardín y jardín, de manera que del año 2004 en adelante en todos los
centros escolares oficiales sólo se ofreciera el grado transición a niños de 5
años de edad como mínimo. Lo anterior con el fin de concentrar recursos y
esfuerzos para alcanzar el 100% de cobertura en este grado y así dar
cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales.
La decisión de la secretaría demandada impidió que la
menor María José Hernández Mercado, de 4 años de edad, pudiera ser matriculada
en el grado jardín en la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Flor del
Monte del municipio de Ovejas, ya que ésta tuvo que suspender la prestación del
servicio de educación preescolar en los grados jardín y prejardín.
De este recuento surgen dos cuestionamientos: en primer
lugar, si en términos generales, la conducta de las entidades demandas se
ajusta a la normativa constitucional y legal vigente, y en segundo lugar, si la
misma vulneró el derecho a la educación de la menor tutelante, particularmente
en su faceta de acceso.
En relación con la primera cuestión, encuentra la Sala
que el artículo 18 de la Ley 115 de 1994 –que desarrolla el artículo 67
superior- dispone la ampliación gradual de la educación preescolar a los
niveles jardín y prejardín, una vez la correspondiente entidad territorial haya
satisfecho el 80% de la cobertura del nivel transición y educación básica, como
mínimo. Este precepto busca entonces garantizar niveles mínimo de educación a
todos los niños del país y cumplir la obligación del Estado en materia de
ampliación progresiva de la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, la cual deriva de la propia Constitución y de varios instrumentos
internacionales.
En este orden de ideas, la conducta asumida en el 2002
por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se ajustó a los
parámetros constitucionales y legales.
Sin embargo, obra prueba en el expediente de que en
diciembre de 2005, el Ministerio de Educación Nacional solicitó a la entidad
referida ponerse en contacto con su Oficina Asesora de Planeación y Finanzas, a
fin de coordinar la elaboración de un proyecto para ampliar la cobertura de la
educación preescolar prestada en el departamento a niños de 3 y 4 años de edad.
Esto, por cuanto para dicha fecha, el Departamento había alcanzado una
cobertura del 88% en el nivel transición y del 87% en educación básica –la
comprendida entre primero y noveno grado-.
En atención a este nuevo hecho y con el objeto de
garantizar el derecho a la educación de todos los niños de 3 y 4 años de edad
del Departamento, así como dar cumplimiento al mandato de progresividad en
materia de garantía del derecho a la educación previsto en el artículo 67 de la
Carta, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que
desarrolle en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, el programa
referido, con el fin de ampliar gradualmente la cobertura de la educación
preescolar en los niveles jardín y prejardín. Copia de los programas y
políticas que se diseñen deberán ser remitidos al juez de primera instancia
para verificar el cumplimiento de esta orden, en los términos que se indicarán
en la parte resolutiva del fallo.
De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración del
derecho a la educación de la menor tutelante, la Sala estima lo siguiente:
En casos similares al objeto de este pronunciamiento,
es decir, en casos en los que se ha negado la matricula en educación preescolar
a niños que no habían cumplido los 5 años de edad, esta Corporación ha señalado
que, en principio –en entidades territoriales en los que no se ha alcanzado los
niveles de cobertura previstos en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994-, el
establecer como requisito de edad para el ingreso los 5 años no es
discriminatorio, sino un factor razonable con el que se pretende al menos
aseguran que los niños de esta edad en adelante accedan al ciclo básico de
educación.
No obstante, la Corte también ha sostenido que en
casos específicos es posible amparar el derecho a la educación de los niños que
no han alcanzado dicha edad y ordenar su matricula en centros educativos
oficiales cuando: (i) los niños se encuentran próximos a cumplir los 5 años de
edad, (ii) existen cupos disponibles en la institución educativa demandada, y
(iii) las personas a cargo de los menores no cuentan con recursos económicos
suficientes para inscribirlos en una institución privada.[30]
En el caso objeto de este fallo, la Sala observa (i)
que la menor cumplirá 5 años de edad el 10 de febrero de 2007, es decir, en el
comienzo del año lectivo 2007; (ii) que para la fecha en la que la madre de la
niña solicitó el cupo escolar, el Departamento ya había alcanzado una cobertura
mayor al 80% en el nivel transición y en educación básica, de manera que era
legítimo que reclamara la ampliación de la cobertura en el nivel preescolar;
(iii) que la madre de la menor manifiesta no tener recursos económicos para
matricularla en una institución privada que preste el servicio de educación
preescolar, manifestación que no fue controvertida por la parte demandada, y
(iv) que la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Flor del Monte del
municipio de Ovejas no contestó la demanda ni manifestó si existían cupos
disponibles para permitir el ingreso de la menor.
La Sala considera que estos hechos permiten concluir
que el derecho de la menor tutelante a la educación en su faceta de acceso fue
vulnerado, razón por la cual concederá el amparo. Sin embargo, como el año
lectivo 2006 ya terminó y, de otro lado, la menor está próxima a cumplir los 5
años de edad, la Sala ordenará a la institución educativa accionada asegurarle
un cupo para el año lectivo 2007 en el nivel transición.
3.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho
fundamental a la educación de la menor María José Hernández Mercado.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de
Educación Departamental de Sucre que asegure la vinculación de la menor María
José Hernández Mercado al sistema escolar en el año lectivo 2007 en el nivel
transición, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente
pronunciamiento.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre
que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación
del presente fallo, diseñe y desarrolle en coordinación con el Ministerio de
Educación Nacional una política pública y el respectivo programa para ampliar
progresivamente la cobertura de la educación preescolar en los niveles jardín y
prejardín, a los niños de 3 y 4 años de edad residentes en su jurisdicción, de
conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo. Con el fin de
verificar el cumplimiento de esta orden, la Secretaría de Educación
Departamental de Sucre deberá remitir, dentro de la semana siguiente al
vencimiento del plazo anteriormente señalado, copia del documento que contenga
dicha política pública y programa al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, para lo de su competencia de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el despacho
de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[2] Sentencia T-002 de 1992, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-534 de 1997, M.P.
Jorge Arango Mejía. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la
educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de
los derechos humanos”.
[4] Sentencia T-672 de 1998, M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia C-170 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia C-170 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas
para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education
available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB,
2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la
Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá,
2003.
[8] Ver al respecto el inciso
primero del artículo 68 superior.
[9] En este sentido, el inciso 5 del
artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
par su acceso.
[10] En relación con la accesibilidad
desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67
de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos.
[11] Al respecto, debe destacarse el
inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos
étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad
cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado
de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de
discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
[12] El inciso 5 del articulo 67
superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su
permanencia en el sistema educativo.
[13] Al respecto, el inciso 5 del
artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el
inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
[14] Ver Defensoría del Pueblo. El
derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos
internacionales. Bogotá, 2003.
[15] Ver en este sentido las
sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
[16] El texto del artículo es el
siguiente: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad"
[17] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de edad
a la que se negó un cupo en un colegio del municipio de Medellín, por haber
superado la edad de 15 años. La Corporación reconoció que la accionante gozaba
de un derecho fundamental a recibir educación básica y media hasta que
cumpliera los 18 años de edad. No obstante, no concedió la tutela debido a que
la menor había solicitado extemporáneamente su matrícula.
[18] Sentencia T-323 de
1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Sentencia T-323 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[21] En esta sentencia la Corte abordó el
caso de un menor de de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases
en el jardín infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su
madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en
representación del menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín
aducía que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestación del
servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era oponible
en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege la
Constitución en esta materia. El amparo fue negado en única instancia porque el
juez consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio un año de
educación preescolar, este es, transición, y sólo para niños de 5 años en
adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho
fundamental del menor. La Corporación concedió la tutela, ya que estimó que no
era admisible la interpretación del juez de instancia, según la cual, de
conformidad con el Decreto 2247 de 1997, sólo es obligatorio el grado de
transición. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretación transformaba en
rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible, y (ii) el
Presidente de la República no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar
garantías constitucionales como la objeto del pronunciamiento.
[22] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[23] Ver al respecto las sentencias
C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Euardo
Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-038 de
2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[24] En este sentido, el inciso 1° del
artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC) indica lo siguiente:
“1. Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos”.
Por su parte, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –interprete autorizado del PIDESC-,
en su Observación General No. 3, ha precisado que una de las obligaciones de
los estados parte de exigibilidad inmediata que derivan de dicho artículo es la
"adoptar medidas", “(…) compromiso que en sí mismo no queda
condicionado ni limitado por ninguna otra consideración”.
[25] En este sentido, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica en su Observación General No.
3: “(…) el Comité es de la opinión de que corresponde a cada Estado Parte
una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles
esenciales de cada uno de los derechos”.
[26] Cfr. Observación General No. 3 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[27] En este sentido, el artículo 6 del Decreto
1860 de 1994 -Por el cual se
reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y
organizativos generales- dispone que
la educación preescolar se debe ofrecer a los niños antes de iniciar la
educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos
primeros constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el
tercero es el grado obligatorio. De otro lado, el artículo 2° del Decreto 2247
de 1997 prevé que el servicio público educativo del nivel preescolar comprende
3 grados: (i) Prejardín, dirigido a educandos de 3 años de edad; (ii) jardín,
dirigido a educandos de 4 años de edad, y (iii) transición, dirigido a
educandos de 5 años de edad.
[28] Ver al respecto la Ley 115 de
1994 y el Decreto 2247 de 1997.
[29] Así, por ejemplo, con fundamento en estas
consideraciones, la División de Desarrollo Social de la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe (CEPAL), en reciente reunión celebrada en Santiago
de Chile, propuso ampliar el segundo Objetivo de Desarrollo del Milenio
relativo al derecho a la educación, en el sentido de que para el año 2015, en
América Latina se haya universalizado progresivamente el servicio de educación
preescolar. Tomado del documento “Hacia la ampliación del segundo objetivo del
milenio. Una propuesta para América Latina y el Caribe”, proyecto
“Fortaleciendo la capacidad de los países de América Latina y el Caribe para
alcanzar los objetivos del milenio”. En:
http://www.eclac.cl/dds/noticias/paginas/4/26284/Hacia_ampliacion_segundo_objetivo_Milenio.pdf
[30] Ver la sentencia T-671
de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.