T-1030-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1030/03
ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso
DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el
Estado
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como
internacionales
CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento
CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA SEGURIDAD-Condiciones que deben tenerse en cuenta
para expedir su reglamento interno
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos degradantes/DERECHO A LA
IDENTIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por rapado de su cabeza/REGLAMENTO
INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No contempla el proceso de rapado
En el
presente caso, la imposición de la medida desborda la consecución de un fin
legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el
establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar
empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el
presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello
corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno
del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal.
En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como
de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se
encuentran a esta clase de tratos. Rapar a los internos constituye entonces una
flagrante vulneración a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los
demás de una determinada manera. En este orden de ideas, el rapado de los
internos constituye una práctica administrativa. En efecto, un examen del
reglamento interno del centro de reclusión, evidencia que en ninguna parte se
dispone ese corte de cabello.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso
excepcional de esposas en determinados momentos y espacios/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Uso de esposas durante las visitas de apoderados y familiares es
una medida desproporcionada
La Sala
estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no
puede ser considerada la regla general sino la excepción, es decir, cuando
circunstancias especiales lo justifiquen en relación con determinado interno,
teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual. Mientras que el
empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones
carcelarias es una medida razonable, debido al comportamiento agresivo y
peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar
graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás
internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera
indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas
y en cuanto estos últimos sean menores de edad.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Visitas de
los abogados sin intromisión de los guardias
Es preciso
adelantar una labor de ponderación entre el objetivo constitucionalmente válido
del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de
los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las
entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin
intromisión alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada
distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uniformes
deben estar acordes a las condiciones climáticas del centro de reclusión
DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro
de elementos de aseo a sindicados en las mismas condiciones que a los
condenados/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos
de aseo
Se
contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por
cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se
encuentran recluidos las instalaciones no se les provea con la regularidad
necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los
condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden
presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos
esenciales para llevar una vida digna. Las directivas del centro de reclusión
deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo
establecidos en el reglamento interno.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mayor
periodicidad y duración de las visitas íntimas
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Discriminación
en visitas de menores de edad
Las
directivas del centro de reclusión están violándole a los internos su derecho a
la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales.
El mismo reglamento, dispone que cada 15 días los internos recibirán visitas de
adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que
reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, así como los de sus
padres internos. La Sala considera que las directivas del reclusorio de Cómbita
están dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos
derechos, según la Constitución “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-No se permite radio ni televisor en las celdas/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Deben permitirse radio, televisor y periódicos
en zonas comunes
La Sala
estima que el ingreso de un radio y de un televisor es una medida proporcional
por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la
seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de
máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares
en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos
equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es
estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las
provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos
que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta
proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el
uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no
obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la
información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al
menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor,
puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de
revistas y periódicos.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Separación
entre sindicados y condenados
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debida
atención médica y odontológica
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mejoramiento
de la alimentación de los internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Prohibición
ingreso de alimentos
El
accionado no está vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que
están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable
iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto
del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibición del ingreso de
alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto
busca una finalidad constitucionalmente válida, cual es, mantener el orden y la
seguridad en el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la
experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para
esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en
cuanto el centro de reclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una
mejor y más equilibrada alimentación a la población interna.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Baño con agua
fría no constituye trato cruel ni inhumano/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No
se vulnera por exigir baño con agua fría
Estima la
Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fría, si bien puede causar
cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En
efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin legítimo, cual
es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas
instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada
e idónea para la consecución del fin; es necesaria ya que con ella se evita la
propagación de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien
puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los
medios económicos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En
pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en
el centro de reclusión, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solo razones
de salud hacen inaplicable la norma del baño con agua fría
La medida
se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución, si se le
aplica a un interno que, bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos
baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará
el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues,
cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deberán
inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho
fundamental a la salud.
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No se
vulneró por cuanto el INPEC respondió de fondo
Referencia: expediente
T–751788
Acción de tutela promovida por internos del
Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección
del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de
octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en
el trámite de la acción de tutela instaurada por los internos del Pabellón de
Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo
Penitenciario y Carcelario “El Barne”.
I. HECHOS.
1. El mismo
día de ingreso al establecimiento carcelario los internos son sometidos a un
proceso de “rapado” de sus cabezas.
2. Los sindicados han sido obligados a portar el mismo
uniforme que los condenados, encontrándose todos ubicados en los mismos
pabellones.
3. El uniforme asignado, de manga corta, es inadecuado
para proteger a los internos del clima.
4. Luego de ser ubicados en las celdas no se les
permite el uso de elementos mínimos para su supervivencia como son “ropa de
cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19
pulgadas, un sistema de calefacción”.
5. Por órdenes del Director del establecimiento se les
impone a los reclusos el uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento
que se realice dentro del pabellón, “a pesar que esos desplazamientos se
hacen siempre bajo la custodia de uno o más guardianes. Se nos ha impuesto el
uso de las esposas incluso en nuestras visitas con los abogados”.
6. Por órdenes del Director, se les impide el ingreso
de cualquier medio de comunicación, incluyendo periódicos, revistas, etc. La
correspondencia les es entregada con varios días de retraso.
7. La alimentación que se les suministra es de muy
mala calidad, no es balanceada, no tiene en cuenta las prescripciones médicas
de los reclusos. Se les ha negado el derecho a procurar alimentación por sus
propios medios.
8. Se les ha negado a los internos el acceso a un
adecuado servicio de salud, no se les permite el ingreso de médicos
especializados, ni tampoco de las medicinas prescritas.
9. Durante el período inicial de traslado se les
impide todo contacto con sus familiares. Posteriormente, el régimen es muy
estricto ya que las visitas familiares sólo son permitidas cada 15 días, las de
los menores de edad, cada 45 días. Las visitas conyugales sólo son permitidas
cada 45 días pero “debido a la desorganización y los engorrosos trámites
para el ingreso de nuestras compañeras terminan siendo de 30 a 40 minutos”.
10. Las entrevistas con los abogados defensores están
llenas de trabas: se realizan en unas cabinas sin ninguna privacidad, a lo
largo de la misma los internos siempre están esposados y los guardias escuchan
todas las conversaciones.
11. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de
la Defensoría del Pueblo Regional, institución que realizó una visita durante
el mes de octubre. De igual manera por los mismos le fue elevado un derecho de
petición al Director del establecimiento carcelario, el cual fue respondido
mediante un memorando interno “sin ninguna fundamentación y en el cual no se
responde a la solicitud presentada, sino que se hace una relación de normas y
se hace referencia a un supuesto Reglamento Interno que jamás se nos ha dado a
conocer y simplemente se afirma por parte del Director encargado, que no se
están violando nuestros derechos fundamentales”.
12. A pesar de que la temperatura ambiente es de 2º
por la mañana, y que muchos internos son personas mayores de 50 años con serios
quebrantos de salud, se les obliga a tomar un baño con agua fría.
A lo largo de un extenso memorial, los accionantes
argumentaron por qué razones las directivas del Complejo Carcelario y
Penitenciario de “El Barne”, con sus comportamientos les están vulnerando los
siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana; la prohibición de
someter a una persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la igualdad;
a la intimidad; al libre desarrollo de la personalidad; a la información; a la
presunción de inocencia; a la salud; a la defensa; al ejercicio libre de una
profesión (para el caso de sus abogados); a la unidad familiar; los derechos
del menor a no ser separado de su familia, así como el derecho de petición.
Al respecto cabe señalar que los internos alegan que
los hechos por ellos denunciados no tienen como origen la carencia de recursos
físicos o logísticos del centro carcelario; todo lo contrario, admiten que un
uso adecuado de las instalaciones garantizaría el ejercicio de sus derechos
fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena. Así por ejemplo, el
penal cuenta con talleres y herramientas para el trabajo productivo, “es
solo que no se les permite usarlo”; se dispone de lugares para llevar a
cabo las visitas conyugales, pero el Director las restringe arbitrariamente; la
penitenciaria cuenta con espacio suficiente, en términos de seguridad y
comodidad, para que los internos reciban a sus abogados “es solo que al
director se le antoja extremar las exigencias de ingreso de los abogados” y
además durante toda la visita los internos están esposados. De igual manera,
aseveran que el pabellón cuenta con excelentes instalaciones de cocina “pero
el director ha ordenado que la alimentación sea de mala calidad, desbalanceada,
y en ella no se tienen en cuenta los problemas de salud de los internos”
Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos
jurídicos, los internos formularon las siguientes peticiones:
1. En cuanto a los elementos de uso permitido dentro
de la celda de reclusión solicitan que se les permita contar con aquellos que
figuran en los artículos 64 y 111 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 13 del
Acuerdo 011 de 1995.
2. En relación
con las visitas de familiares piden que se realicen dos grupos de visitas a la
semana: un grupo masculino los sábados de hasta 3 visitantes y un grupo
femenino los domingos de hasta tres visitantes. Que no se restrinja el derecho
de visita a los menores de edad y que se faciliten medidas para facilitar el
ingreso al penal.
3. En lo que concierne a las visitas conyugales
demandan que éstas se realicen por lo menos una vez al mes “y que la misma
tenga una duración suficiente como para que permita cumplir con los fines para
los que se ha establecido el derecho”.
4. En lo que atañe a las visitas de los abogados se
solicita que éstas tengan como únicos requisitos los establecidos en el
artículo 112 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, que el
interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y que el profesional
acredite su condición de abogado. Que las visitas se den en condiciones de
privacidad.
5. Respecto a la alimentación, se demanda que se
mejore la calidad de la misma, de conformidad con el artículo 68 del Código
Nacional Penitenciario y Carcelario. De no ser posible, que se les permita
proveerse de su propia alimentación, de conformidad con los artículos 67 del
mismo estatuto y 42 y 43 del Acuerdo 011 del 95.
6. En lo que concierne a la atención médica, se
demanda que ésta sea pronta y oportuna.
7. En relación con el uso de esposas, se pide que el
empleo de éstas se restrinja a los casos contemplados en la ley, y se suspenda
definitivamente durante la visita con los abogados.
8. Demandan asimismo que los traslados de internos se
realicen de conformidad con los criterios establecidos en el Código de
Procedimiento Penal y en el Código Penitenciario, debidamente fundados,
justificados y notificados a los interesados.
9. Que se mejore el trato que se le acuerda a los
internos, de conformidad con las normas internacionales, constitucionales y
legales que rigen la materia.
10. Que se
suspenda la aplicación del reglamento interno aprobado mediante resolución 3478
del 20 de octubre de 2002, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Director
del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita ( Boyacá ) remitió un
extenso escrito oponiéndose a las peticiones de los accionantes, con base en
los siguientes argumentos.
1. No se viola
la dignidad humana de los internos ya que la peluqueada a la que son sometidos
no constituye un trato cruel, inhumano y degradante, sino que se trata de una
medida de seguridad orientada a salvaguardar la vida e integridad de los
internos y del personal que administra la cárcel. En efecto, se tratan de
evitar los “cambiazos o suplantación de personas” posteriores a las
visitas.
2. En cuanto a
las esposas de seguridad, alega la accionada que sólo se recurre a éstas en
casos de tránsito por áreas comunes, con el fin de evitar el “cobro de cuentas
personales” entre los internos. También se emplean cuando un interno
intenta suicidarse.
3. En lo que
atañe al derecho a la igualdad, invocan las directivas del centro de reclusión
que por motivos de seguridad se pueden establecer distinciones razonables entre
las diversas clases de prisiones.
4. Respecto al
derecho a la intimidad, según la accionada, de conformidad con la Ley 65 de
1993 se pueden establecer distintos horarios de visitas, con diversa
frecuencia. Se buscó además evitar los “cambiazos”. Tampoco es cierto
que la guardia interfiera en las visitas con los abogados, ya que siempre
permanecen muy retirados con el único fin de visualizar al interno.
5. En relación
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la accionada se limita a
citar una sentencia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja
del 18 de diciembre de 2002, a favor del INPEC.
6. Alega que
el derecho a la información no se vulnera ya que todo pabellón está dotado de 1
televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicación que permite escuchar
música y noticias y se les vende periódico.
7. No se
permite el ingreso de radios ni mucho menos de televisores ya que con los componentes
de los mismos se pueden desactivar las exclusas eléctricas de acceso al
interior del penal, facilitando una fuga.
8. Dentro de
estos mismos equipos se pueden esconder armas, drogas y equipos de comunicación
con los grupos al margen de la ley que operan desde el exterior del penal.
9. En
cumplimiento del fallo T-153 de 1998, el Gobierno Nacional, por medio del INPEC
decidió construir varias cárceles de máxima seguridad, entre las cuales se
halla la de Cómbita.
10. Respecto
al derecho a la salud, asevera la accionada que el centro penitenciario cuenta
con la asesoría de una nutricionista, una ingeniera de alimentos, quienes han
diseñado 14 minutas de alimentación, tomando en consideración las condiciones
de salud de los internos. Se cuenta además con 2 médicos, 2 odontólogos, 2
fisioterapeutas, 2 sicólogas, 4 enfermas profesionales, un laboratorio de rayos
X, un laboratorio clínico, farmacia, departamento de sanidad y un departamento
odontológico. Se dispone asimismo de 9 camas con equipos de reanimación,
suturas, oxígeno y electrocardiograma. Y para atención especializada se cuenta
con un convenio con el Hospital San Rafael de Tunja.
11. La actual
administración además permite el ingreso de médicos particulares de confianza
de los internos.
12. En cuanto
a las visitas de los menores, alega la accionada que no existe límite en el
número de los que ingresan.
13. No se
violó el derecho de petición por cuanto se les dio respuesta a los internos a
sus solicitudes.
14. El
Reglamento de Régimen Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de
Cómbita fue expedido mediante resolución núm. 009 del 6 de noviembre de 2002 y
se ajusta a las normas legales vigentes.
III.
DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 17 de febrero de
2003, tuteló los derechos fundamentales de los internos a su dignidad humana,
igualdad, unidad familiar, intimidad, defensa y presunción de inocencia
vulnerados por las directivas del centro carcelario.
Comienza el
juez de primera instancia por traer a colación algunos apartes de la sentencia
T-153 del 28 de abril de 1998, donde se distinguió entre los derechos de los
internos que se hallaban suspendidos, restringidos y plenamente vigentes.
Invoca a continuación algunos apartes del informe rendido por el Defensor del
Pueblo regional, en el cual se asegura que a pesar del frío, los internos no
pueden vestir prendas apropiadas. Se les han suministrado overoles de tela no térmica
y es más “teniendo que dormir en la noche sin ropa toda vez que la llevan en
los patios por la tarde y la regresan en horas de la mañana como se manifestó
en los patios visitados”.
Consideró
además el juez que si bien el corte de cabello no puede ser considerado como un
trato cruel o inhumano si resulta ser degradante por cuanto “en los términos
definidos en el diccionario como equivalentes a deshonrar, humillar o envilecer
de ingrata recordación las cámaras de gas en Alemania donde el primer paso era
rapar a los judíos como una medida humillante para luego proceder a las crueles
ejecuciones”. No encontró tampoco el Juzgado que se trate de una medida de
seguridad, ya que ésta se encuentra en los guardianes, las rejas, las requisas
por medios electrónicos.
En cuanto al
empleo de las esposas, el juez acogió la opinión del Defensor del Pueblo
Regional, para quien el uso de éstas debe limitarse a los casos estrictamente
necesarios, caso que no sucede cuando se trata de atender a las familias o a
los abogados. Se trata por tanto de situaciones de traslados o cuando las demás
medidas hayan fallado.
A juicio del
juez, a los internos se les puede realizar un corte de cabello bajito “ a
cepillo”, pero no raparlos porque eso constituye una humillación, se les
puede esposar pero únicamente en casos necesarios, pero no para ir la médico,
recibir sus abogados o a sus familiares.
A
continuación, el juez de primera instancia invoca algunas disposiciones del
Acuerdo núm. 011 de 1995, el cual fue elaborado para todos los centros de
reclusión del país, donde se detallan los elementos que puede tener un interno,
así como aquellos a los cuales tiene derecho.
En relación
con las visitas, se consideró que le asistía la razón al Defensor del Pueblo
Regional cuando en su informe argumentaba que el régimen de visitas de la
cárcel de máxima seguridad de Cómbita violaba el derecho a la igualdad, por
cuanto en otros centro de reclusión del país, las mismas pueden realizarse cada
8 días. No existe ninguna razón que justifique un trato desigual. En tal
sentido, estima que debe darse cumplimiento estricto al Acuerdo núm. 011 de
1995, de preferencia al reglamento interno de la prisión.
De igual
manera, en lo que atañe al derecho a la unidad familiar, estimó el juez de
instancia que las directivas del centro reclusorio debían aplicar de
preferencia el artículo 26 del Acuerdo núm. 011 sobre el reglamento interno, y
en tal sentido, ordenar que las requisas de los familiares se realicen de
manera ágil. Cabe asimismo señalar, que el Juzgado consideró que la entidad
accionada le estaba vulnerando a los internos su derecho a la privacidad por
cuanto las entrevistas que éstos realizan con sus abogados son escuchadas por
los guardias.
En lo que
respecta a la alimentación de los reclusos, se estimó que en realidad existen
las dietas a que hace referencia el Director, pero no existe certeza de que
sean efectivamente suministradas. La prestación del servicio médico también es
irregular.
En relación
con el derecho a la igualdad, consideró el despacho que también se había
violado por cuanto la administración del centro penitenciario viene aplicando
caprichosamente y de manera acomodaticia la Ley 65 de 1993, el Acuerdo núm. 011
o reglamento general, y finalmente, un reglamento interno que nunca ha sido
conocido por los internos.
A juicio del
Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, el derecho a la información igualmente
le había sido vulnerado a los internos por las directivas de la prisión, ya que
no se les permitía el uso de televisores ni de radios. Citando, de igual manera
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó el juez de primera
instancia que las directivas del centro penitenciario habían vulnerado el
inciso segundo del artículo 29 superior, por cuanto se les estaba dando el
mismo tratamiento a los sindicados y a los condenados, en el sentido de que se
encontraban “revueltos”.
En lo que
atañe al derecho de petición, consideró el Juzgado que no se había vulnerado
por cuanto el Director le había dado respuesta a los internos y en forma acorde
con las disposiciones vigentes.
A manera de conclusión, estimó el juez que el complejo
penitenciario El Barne es una cárcel nueva, que existe un excesivo celo por la
seguridad y ello ha sido el pretexto para que se violen caprichosamente los
derechos de los internos, por excesiva drasticidad de los directivos. En
consecuencia se impartieron las siguientes órdenes judiciales:
1. Se suprima
la forma como se rapan a los internos.
2. Se suprima
el uso de las esposas de seguridad dentro de las instalaciones, con excepción
de los casos señalados en la Ley 65 de 1993.
3. Se
suministren los elementos de uso permitido relacionados en el artículo 13 del
Acuerdo núm. 011 de 1995.
4. Se solicite
a la dirección del INPEC el cambio de uniforme que en número de dos se adecuen
a las condiciones de clima reinante en la región y se les suministren dos
cobijas.
5. Se
modifique el reglamento interno en relación con el régimen de visitas,
ajustándolo al artículo 26 del Acuerdo núm. 011 de 1995.
6. Se
garantice que las entrevistas entre los abogados y sus clientes sean reservadas
y sin el uso de esposas de seguridad.
7. Se de
cumplimiento a los artículos 20, 21 y 25 del Acuerdo núm. 011 de 1995, en
relación con la información externa, las comunicaciones escritas y telefónicas.
8. Se de
cumplimiento a la sentencia T.153 de 1998, disponiendo la separación absoluta
entre sindicados y condenados.
9. Se proteja
el derecho a la salud de los internos contratando los profesionales en medicina
y odontología que garanticen el servicio durante el día y se suministren las
drogas con que cuenta la institución o que las lleven los familiares de forma
oportuna.
10. Prevenir
al Director de la cárcel para que no vuelva a incurrir en las mencionadas
omisiones.
11. Comisionar
a la asesora jurídica del penal para que de conformidad con las firmas y
números de cédula de los internos tutelantes, notifique la presente
providencia, enviándoles fotocopia de la presente.
12. Negar la
protección del derecho fundamental de petición.
IV. LA
IMPUGNACIÓN.
En un extenso
memorial, radicado el día 26 de febrero de 2003, el Director del
Complejo Penitenciario de Cómbita (Boyacá) expuso las razones de hecho y de
derecho por las cuales no comparte el fallo del Juez Quinto Penal del Circuito
de Tunja.
Comienza su
escrito señalando las especial peligrosidad que ofrecen las personas que se
encuentran recluidas en el centro carcelario que él dirige. Que se trata de una
establecimiento de alta seguridad, cuyo funcionamiento se encuentra regulado en
la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, y en forma particular,
por la Resolución núm. 3478 de 2002, mediante la cual se reglamenta el proceso
de inducción al establecimiento carcelario. A renglón seguido, el Director
alega que se trata de personas que han producido un daño social enorme a la
sociedad colombiana, que están acusados de narcotráfico “al cual debemos más
de una década de violencia nacional y que tiene sucumbida a COLOMBIA en el
mayor desprestigio internacional”. Que además, apelan a la tutela quienes
tienen connotación de jefes de grupos armados al margen de la ley, llámense
guerrilleros o paramilitares, “de mayor rango y peligrosidad material y de
inteligencia. Todos ellos son nuestros principales huéspedes y ahora si
reclaman del Estado un trato que nunca han dado ellos a los demás miembros de
la sociedad. Ahí el Estado si cuenta”.
Argumenta que
no se viola el principio de igualdad, ya que la misma Ley 65 de 1993 dispone
que se pueden establecer tratamientos distintos razonables por motivos de
seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia. En tal
sentido sostiene que el régimen jurídico de la Penitenciaría de Alta Seguridad
de Cómbita es de naturaleza especial, y difiere de aquel que cobija a los demás
centros carcelarios del país. En tal sentido, a su juicio, los internos parten
de una concepción “abstracta y absoluta de sus derechos”.
Se queja
asimismo de que el fallo de primera instancia no se apoya en un asidero fáctico
real y se limita a “dar valor a las afirmaciones de los reclusos,
alimentadas por el fervor absoluto por los derechos humanos de los organismos
intervinientes ( Defensoría del Pueblo y Procuraduría ), admitiendo la simple
descripción de unos hechos materiales como prueba reina suficiente para llegar
a conclusiones objeto de esta alzada, apreciaciones que solo son predicables en
una sociedad para ANGELES”.
Asegura además
que el juez que concedió la tutela no tuvo en cuenta la realidad de
ingobernabilidad del sistema penitenciario. Que la construcción de cárceles de
máxima seguridad respondió a la necesidad de acabar con el alto grado de
permisibilidad real que existe en los otros establecimientos carcelarios, y
así, lo que buscan los internos con esta tutela es continuar delinquiendo desde
los centros de reclusión frente a la debilidad del Estado.
En tal
sentido, las medidas administrativas aplicadas a los internos del pabellón de
máxima seguridad resultan ser necesarias, proporcionales y ajustadas a la
legalidad vigente, las cuales son criticadas por los accionantes debido a que
en otros centros carcelarios del país estaban acostumbrados a normas más laxas
y flexibles de seguridad.
En lo que
concierne al uso de las esposas, el Director alega que éste se halla
reglamentado en diversas disposiciones jurídicas y en las normas penitenciarias
ISO 9001, por razones de seguridad tanto del personal interno como de los
funcionarios administrativos y de guardia. El uso de restricciones se limita a
las áreas comunes en la parte interna, esto es, en los espacios no accesibles
al público. Se busca prevenir la ocurrencia de riñas y agresiones, a
retaliaciones mutuas, más aún tratándose de internos con perfil de alta
peligrosidad. Cita al respecto la sentencia T-702 de 2001.
Desconoció
asimismo el juez de primera instancia el hecho de que el personal de guardia
que labora en la cárcel de máxima seguridad es altamente calificado, seleccionado
minuciosamente entre los mejores y más responsables del INPEC.
En lo que
atañe a la salud de los internos, alega el Director que la institución
suministra lo directamente contemplado en el Plan Obligatorio de Salud,
permitiéndole a la familia del interno ingresar medicamentos que no se
encuentren en aquél.
Respecto a las
visitas de los menores, se afirma que cada 45 días éstos pueden ingresar al
centro penitenciario, sin tener en cuenta el número de niños que tenga cada
interno. Que además se cuenta con zonas recreativas especiales, por lo que
afirman los libelistas no es ciertos. Los únicos que se han encargado de
separarse de sus hijos son los mismos reclusos y además “no es sano ni
saludable que los niños ingresen en las cárceles para vivir en carne propia la
pena que purgan sus padres”.
Se justifica
la visita cada 45 días por cuanto el establecimiento, en cumplimiento de la
ley, ha dispuesto una infraestructura de dos espacios para atender dos sistemas
de visitas: 4 torres ( pabellones ) reciben por fin de semana, a la semana
siguiente las otras 4 torres hacen lo mismo. Se han creado dos torres
especiales solamente para recibir visitas, con espacios recreativos adecuados
para los menores por cuanto “está proscrito en los establecimientos
carcelarios de ALTA SEGURIDAD la recepción de visitas en los pabellones, entre
otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia”.
En cuanto a
las visitas semanales de familiares y amigos, que invocan los libelistas tienen
lugar en otras cárceles, se debe tener en cuenta que no se trata de un centro
de reclusión ordinario sino de Alta Seguridad, y por ende, el Director del
mismo puede establecer otro régimen al respecto; y en relación con las visitas
conyugales, se alega que éstas efectivamente son de 1 hora y no de 30 minutos
como alegan los internos. Como prueba invocan las plantillas de control de
visitas íntimas.
Referente a
las requisas a los abogados y el trámite para el ingreso de los mismos al
penal, se considera que se trata de medidas de seguridad y restricciones
normales en cualquier centro carcelario. En tal sentido, la administración
exige, aparte del documento de identidad y de la tarjeta profesional, una
autorización de la autoridad judicial a la cual se encuentra a disposición el
interno. Por razones de seguridad, el personal de guardia permanece en estado
de alerta frente a las visitas de los abogados, como lo ordenan los
procedimientos de alta seguridad ISO 9001. No se está impidiendo el ejercicio
de la profesión, no se están reteniendo los poderes, ni los escritos ni los
memoriales de los abogados.
El reglamento
interno del establecimiento impone además la obligación de bañarse y afeitarse
sin excepción. No está permitido el uso de cabello largo ni de barba. Por falta
de recursos, se le hace entrega por una sola vez de elementos de aseo personal.
De allí que los internos los deben sufragar por sus propios medios y el ingreso
de tales artículos está permitido por el reglamento carcelario.
En cuanto a la
peluqueada, si bien hace cinco meses cuando se puso en funcionamiento el penal
los internos fueron rapados, este procedimiento ha variado. Actualmente los
cortes de cabello se realizan con máquina núm. 2. Tampoco es cierto que los
internos desconozcan la reglamentación interna del penal, pues el proceso de
recepción incluye la inducción al mismo.
Argumenta
además el director del penal, que los condenados se encuentran en lugares
diferentes a los de los sindicados; de hecho, con un tratamiento diferente y no
portan uniformes.
En lo que
respecta a las condiciones climáticas y ambientales de la región “debo
manifestar que se me imposibilita cambiarlas”. La penitenciaria fue
construida en una región fría aledaña a una laguna. Estamos trabajando para
mejorar los uniformes de los internos para hacerlos de un material grueso. Se
les ha permitido el uso de dos camisetas de colores claros, buso en lana cuello
redondo de color habano y el ingreso de tres cobijas. Debido a la política de
austeridad del gasto, no se ha podido implementar un sistema de calefacción ni
de calentadores de agua.
El uso de
uniforme se justifica en la medida del perfil de alta peligrosidad de los
internos, que suman 1144, por lo que su manejo sería aún más difícil si no se
contara con esta forma de identificarlos.
No está
permitido el uso de gorros y guantes por medidas de seguridad. En efecto, estos
artículos sirven para atentar contra la vida de otros internos y de
funcionarios, mediante la forma de “encapuchados”, que facilitan la
comisión de delitos y que impide la identificación de los autores de los
mismos.
Tampoco se
permite el uso de espejos por razones de seguridad, ya que con éstos se pueden
fabricar armas cortopunzantes. El a quo, por tanto, no tomó en cuenta esta
situación en su fallo.
En lo que
respecta al servicio de sanidad, es de aclarar que se amplió la planta de
personal con disponibilidad médica mañana y tarde; en la noche hay un enfermero
de turno, se cumple con los requerimientos del POS.
Con relación a
los electrodomésticos ( radios y televisores ) no está permitido su ingreso por
cuanto los internos emplean partes de aquéllos para construir temporizadores y
otros mecanismos para construir bombas y perpetrar fugas. En su lugar, y para
garantizar el esparcimiento y el contacto con el mundo externo, se ha dispuesto
un área común o sala de televisión en cada uno de los pabellones, igualmente
existe un sistema de perifoneo desde un control principal de donde se escucha
música. Cada interno puede ingresar hasta 5 cinco libros, cuentan con acceso a
la biblioteca. Se les ha permitido el ingreso de periódicos y revistas. Los
internos cuentan en cada patio con un dispensador de bebidas calientes con 15
productos diferentes, beneficio que se les ha otorgado para mermar las
inclemencias del clima de la región.
Por último, se
le solicita a los jueces cesar en la coadministración de las cárceles, “haciendo
una interpretación peligrosa que contraviene los fines esenciales de orden y
seguridad y desconociendo de plano la realidad de la problemática y difícil
manejo del sistema penitenciario”.
Ahora bien, el
día 6 de marzo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC
presentó otro escrito de impugnación alegando que se había violado el derecho
al debido proceso al accionado por cuanto mediante oficio núm. 074 del 3 de
febrero de 2003 se le corrió traslado al INPEC, el oficio fue recibido el día
13 del mismo mes y se le otorgó un término de tres días para contestar, pero el
17 se profirió el fallo “omitiendo la respuesta dada por este grupo”.
Por tales razones, plantearon la nulidad de lo actuado. Los demás
argumentos planteados en este escrito, en esencia, repiten los expuestos por el
INPEC en su otro escrito de impugnación.
Cabe asimismo
señalar que mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2003 por el apoderado
de algunos de los accionantes, se le solicitó al Tribunal Superior de Tunja que
declarase la nulidad del trámite de la impugnación por cuanto, a su
juicio, se había vulnerado el derecho al debido proceso a sus defendidos ya que
no se les había notificado la decisión de primera instancia. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja, por medio de auto del 21 de marzo de 2003 decidió
inhibirse para decidir en segunda instancia hasta tanto no se hubiese realizado
la notificación de la sentencia impugnada a los accionantes.
El día 28 de
marzo de 2003 el Director del centro de reclusión de Cómbita le remitió un
memorial al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja indicándole que a los
accionantes se les había entregado copia de la parte resolutiva del fallo de
tutela. Argumenta además que el escrito presentado por el apoderado de los
accionantes carece de todo fundamento ya que no se explica cómo se interpone
simultáneamente incidente de desacato con un número elevado de firmas ante el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y a la vez se presenta un memorial
por supuesta falta de notificación. Alega además que la notificación
personal no es la única forma de notificación, y que en este caso ésta se
dio por conducta concluyente. De allí que estime que se trata de una actuación
temeraria, que pretende dilatar el curso de la impugnación. No obstante,
expresamente no se planteó nulidad alguna.
Obra asimismo
en el expediente copia del oficio núm. 245 del 18 de marzo de 2003 remitido por
el Director del centro de reclusión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Tunja, dando cuenta de la manera cómo se ha venido cumpliendo el fallo de
tutela expedido por esa autoridad judicial.
V. LA
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Comienza la
Sala por señalar que cualquier reglamentación que realice el INPEC o los
directores de los centros de reclusión debe ser conforme con la Constitución Nacional,
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y
la Ley 65 de 1993.
En relación
con el argumento del INPEC en el sentido de que se le había vulnerado su
derecho de defensa, la Sala consideró que se ha de tener en cuenta que el juez
de primera instancia cuenta con 10 días para fallar, que en este caso se
repartió el 30 de enero y se avocó conocimiento al día siguiente, de modo que
realizada la contabilización pertinente el día 13 de febrero vencía el término
para decidir, no obstante, fue prolongada hasta el 17 “que se fechó la
sentencia de primera instancia y el traslado de la demanda se hizo mediante
oficio de febrero 3 y no se puede pretender que el juez de tutela esperara a
que el INPEC respondiera la demanda, pues solo hasta el 19 de febrero se
elaboró el memorial mediante el cual se expresaron las razones para
oponerse...”. En cuanto al alegato del INPEC en el sentido de que se
dispuso devolver las diligencias para que se efectuara la notificación mientras
que simultáneamente se tramitaba el incidente de desacato, lo cual indicaba
notificación por conducta concluyente, amerita que se señale que cuando se
resolvió ese aspecto, la segunda instancia desconocía esa situación y que en
este momento resulta irrelevante.
En relación
con la penitenciaría de alta seguridad de Cómbita, el INPEC dictó la resolución
núm. 3152 de 2001 mediante la cual se estableció el reglamento de régimen
interno para los pabellones de alta seguridad, en desarrollo de los principios
consagrados en la Ley 65 de 1993. Este reglamento debe además sujetarse a lo
dispuesto en el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC, en concordancia con el
artículo 53 del Código Penitenciario.
En lo que
atañe al corte de cabello, el art. 44 de la mencionada resolución señala que es
deber de todo interno el baño y afeitada diarias, y sin excepción, no es
permitido el uso de cabello largo. En tal sentido, le asiste razón al a quo, en
cuanto a que la rapada es una afrenta contra la dignidad del interno.
Respecto a la
supresión del uso de esposas dentro de las instalaciones, la Sala encuentra que
la decisión adoptada por el juez de primera instancia es inconveniente, dado
que las áreas comunes que comunican los distintos pabellones son extensas y los
trayectos son muy largos, razón por la cual es muy probable que los internos se
encuentren con otros reclusos en tránsito, pudiendo agredirlos. No obstante, le
asiste razón al a quo en cuanto a que el uso de esposas debe suprimirse al
llega al sitio donde se surten las visitas con los abogados, con los familiares
y amigos.
En cuanto a
las visitas de los abogados, estimó la Sala que la acción de tutela no fue
invocada por los profesionales del derecho, razón por la cual el fallo no los
podía cobijar en cuanto al ingreso al penal. Sin embargo, en relación con la
manera como se desarrollan las entrevistas que éstos sostienen con sus
clientes. Al respecto, nota la Sala que los cubículos de que está dotado el
centro de alta seguridad es apto para tales fines, aun cuando sin el uso de
esposas.
En relación
con el suministro de elementos, se considera que a los internos no se les están
brindado los elementos de aseo necesarios, tal y como lo ordena el Código
Penitenciario y el reglamento especial de las cárceles de máxima seguridad. También
le asiste razón al a quo en relación con el cambio de uniforme para que se
entreguen en número de dos, siendo adecuados a las condiciones climáticas de la
región, lo mismo que dos cobijas.
Respecto a las
visitas de familiares y amigos, estimó la Sala que le asistía razón al Director
del centro penitenciario en el sentido de que su periodicidad de 15 días se
justificaba porque sólo se cuenta con dos espacios adecuados para tales
efectos. Por el contrario, respecto a las visitas íntimas, cada 30 días previo
el cumplimiento de diversas condiciones, se consideró que el reglamento interno
debía ser adecuado a las especificaciones anotadas en el artículo 36 de la
resolución 3152 de 2001, al igual que al artículo 29 del acuerdo núm. 011 de
1995.
De igual manera,
la Sala confirmó la decisión del a quo en lo que respecta a la separación entre
los condenados y los sindicados; igual decisión se adoptó respecto a los
servicios de odontología y medicina, por cuanto no se estaban prestado de
conformidad con la ley penitenciaria. Durante el trámite de la segunda
instancia, el Director del centro manifestó que había dispuesto el aumento del
personal para tales efectos.
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala confirmó el fallo de primera instancia
en los siguientes aspectos:
1. Supresión
del corte de cabello que implique rapada.
2. Supresión
del uso de esposas en los recintos donde se realicen entrevistas con los
abogados y los visitantes, bajo el entendido de que se mantendrán durante los
traslados por las áreas comunes.
3. Se debe
garantizar que las entrevistas con los abogados sean privadas, sin
intromisiones indebidas del personal de guardia.
4. Las
autoridades penitencias deberán suministrar periódicamente los elementos
autorizados en el artículo 21 de la resolución 3153 de 2001: de aseo, 2
uniformes confeccionados con material adecuado al clima frío y los demás
precisados en la citada norma.
5. La
Dirección del Complejo Penitenciario de Alta Seguridad “El Barne” deberá
reformar la reglamentación de las visitas íntimas, de conformidad con el art.
36 de la resolución 3153 de 2001, en concordancia con el art. 29 del acuerdo 11
de 1995, para que se cumplan cada 30 días.
6. La
Dirección del INPEC y de la Penitenciaría El Barne deben dar estricto
cumplimiento a la separación absoluta entre el personal de internos sindicados
respecto de los condenados.
7. Las
autoridades demandadas deberán adoptar las medidas necesarias para que se
preste adecuadamente el servicio de medicina y odontología a los internos.
VI. LAS
PRUEBAS.
En el
expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:
1. Informe del
24 de octubre de 2002 del Defensor del Pueblo Regional remitido al Señor
Defensor del Pueblo.
2. Derecho de
petición elevado el día 7 de noviembre de 2002 por los internos al Director ( e
) del Complejo Penitenciario El Barne.
3. Memorando
fechado 25 de noviembre de 2002 remitido por la Subdirección del Complejo
Penitenciario El Barne a los internos del Pabellón núm. 6.
4. Resolución
núm. 2116 del 19 de julio de 2002 del INPEC “Por el cual se crea el Complejo
Penitenciario El Barne”.
5. Minutas de
alimentos.
6. Informe
presentado por la Procuraduría Regional de Boyacá, fechado 19 de diciembre de
2002.
7. Planilla de
control de visitas íntimas.
8. Vídeo del
Complejo Penitenciario El Barne.
De igual
manera, mediante auto del 15 de septiembre de 2003, la Sala decretó de las
siguientes pruebas: (i) oficiar al Director General del INPEC para que enviarse
copia del reglamento que regula el funcionamiento de los pabellones de alta
seguridad y toda la normatividad vigente en la materia; (ii) oficiar a las
directivas del centro de reclusión de El Barne para que remitiese copia del
reglamento interno del complejo penitenciario y carcelario, al igual que la
documentación referente al uso de las esposas.
En
cumplimiento del anterior auto ha sido remitida la siguiente documentación:
1. Oficio del
29 de septiembre de 2003 remitido por el Director del centro de reclusión de
Cómbita, acompañado del reglamento interno del penal y de un diskette con las
normas ISO 9000 sobre gestión de prisiones.
2. Oficio del
13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del
INPEC, acompañado de los procedimientos seguidos por la institución.
3. Oficio del
13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del
INPEC, acompañado de las resoluciones 1102 del 8 de abril de 2003 del INPEC y
2063 del 16 de junio de 2003 de la misma autoridad pública.
VII.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión
determinar hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario
como de “alta seguridad” implica y justifica, debido a la clase
de delitos que cometieron quienes se encuentran en ellos recluidos, la
imposición de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de
determinados derechos fundamentales en relación con el resto de los demás
reclusos del país. Debe además la Sala tomar en consideración que los internos
no alegan problemas relacionados con condiciones de hacinamiento ni con la
estructura del centro de reclusión; todo lo contrario, admiten que las
condiciones físicas del mismo son las adecuadas. De hecho, según un informe
presentado el 11 de diciembre de 2002 por la Procuraduría Regional de Boyacá,
sobre una visita practicada a las instalaciones del centro de reclusión se
estableció que éste cuenta con capacidad para albergar 1600 internos, y
según el INPEC, a 26 de febrero de 2003 sólo se encontraban recluidos 1144
presos. Los reclamos de los accionantes se dirigen entonces contra la manera
como aquél está siendo administrado, es decir, a su juicio, violando sus
derechos fundamentales.
Para tales efectos, la Sala examinará qué normatividad
regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad.
Acto seguido, se determinará si los comportamientos imputables a las directivas
del centro penitenciario violan o no los derechos fundamentales de los
internos.
3. Asunto previo: ausencia de violación al derecho al
debido proceso en el curso de la acción de tutela.
Antes de entrar a examinar el
fondo del asunto, considera la Sala necesario determinar si, como lo alega el
INPEC durante el trámite de la presente acción se violó o no su derecho al
debido proceso, y por ende, si se debe confirmar o no la decisión del juez de
segunda instancia en el sentido de negar el decreto de la nulidad planteada por
el accionado.
De conformidad con las pruebas
que reposan en el expediente se tiene que el día 30 de enero de 2003 se radicó
ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial una acción de
tutela firmada por 169 internos del reclusorio de alta seguridad de Cómbita (
Boyacá ). Mediante auto del 31 de enero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó la
inmediata notificación al INPEC y/o al Director de la Penitenciaría Nacional El
Barne. Mediante oficio núm. 074 del mencionado Juzgado se le informó al
Director del INPEC sobre el inicio del proceso y se le corrió traslado por tres
días para contestar la solicitud de tutela; y por medio del oficio núm. 075 se
le corrió igual traslado al Director del centro de reclusión de El Barne. Fue
así como por medio de escrito fechado 7 de febrero de 2003, y recibido en el
Juzgado el día 10 del mismo mes, el Director del Complejo Penitenciario y
Carcelario de Cómbita presentó la correspondiente contestación de la petición
de tutela. La decisión de primera instancia finalmente fue tomada el día 17 de
febrero de 2003, es decir, como lo sostuvo el juez de segunda instancia, dentro
de los términos legales. El INPEC contó asimismo con la oportunidad procesal
para ejercer su derecho de defensa. Por tales razones, se confirmará la
decisión del juez de segunda instancia, en el sentido de que no se presentó una
violación al debido proceso que se constituyese en una causal de nulidad.
4.
Normatividad que regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de
alta seguridad.
La Corte
Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha considerado que, de
conformidad con la Carta Política, si bien los derechos fundamentales de cualquier
interno se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que es
sometido a una detención preventiva o condenado mediante sentencia judicial, un
número importante de estos derechos se conservan intactos[1].
De tal suerte que, mientras derechos como el de locomoción o la libertad
física se encuentran suspendidos, otros como la intimidad personal, de
asociación y de libertad de expresión sólo se hallan restringidos debido a las
condiciones especiales que impone la reclusión. No obstante, un conjunto
importante de derechos fundamentales conservan plenamente su vigencia, como son
aquellos a la vida, a la integridad física, a la salud, al debido proceso, de
petición e igualdad.
De igual
manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados
con el Estado por una especial relación de sujeción[2].
De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el
disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba
abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio
de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el
deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.
Así mismo, es
pertinente señalar que la Corte en sentencia T- 153 de 1998, con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz consideró que en el sistema carcelario y
penitenciario colombiano y en los establecimientos carcelarios se presentaba
un estado de cosas inconstitucional, debido a las violaciones
sistemáticas y permanentes a los derechos fundamentales de los reclusos, debido
a la conjunción de varias situaciones: hacinamiento crónico, vetustez de las
instalaciones, ausencia de separación entre sindicados y condenados, carencia
de políticas públicas coherentes y serias en la materia, etcétera. En
cumplimiento precisamente de este fallo, asegura el INPEC, fueron creadas
varias cárceles y pabellones de máxima seguridad en el país, entre ellos el de
Cómbita ( Boyacá ), de conformidad con la resolución núm. 2116 del 19 de julio
de 2002, expedida por el Director General de esa institución.
Al respecto
cabe señalar que la figura del estado de cosas inconstitucional parte de buscar
una protección objetiva[3] de los derechos
fundamentales. En el derecho comparado, hunde sus raíces en una aguda
controversia doctrinal y jurisprudencial que surgió, desde finales de los años
cincuenta en los Estados Unidos, entre los defensores de la “political
question doctrine” y aquellos partidarios de los “structural remedies”.
La “political question
doctrine”, elaborada por la Corte Suprema de Justicia americana a lo largo
de famosos casos como Luther vs. Borde[4],
Baker vs Carr [5]
Powell vs. McCormack[6]
y Alfred Dunhill of London Inc. vs. República de Cuba[7],
se fundamenta en afirmar que al poder judicial no le está permitido inmiscuirse
en asuntos que son de competencia exclusiva de las ramas legislativa y
ejecutiva del poder público, de conformidad con una visión estricta del
principio de separación de poderes. De allí que al juez constitucional le esté
vedado tomar decisiones en asuntos de esa naturaleza y su labor se limite, en
términos de la doctrina continental europea, a propender por la defensa de la dimensión
subjetiva de los derechos fundamentales mediante un proceso judicial cuyas
características esenciales, según Farber[8], son las
siguientes: 1 ) el caso parte de una violación individual a un derecho
fundamental y por ende se pretende restaurar el status quo; 2 ) acuden
al proceso unas partes concretas y determinadas; 3 ) se falla con base en
precedentes y principios neutrales; 4 ) la sentencia tiene efectos
interpartes; 5 ) una vez adoptado el fallo la Corte Suprema de Justicia pierde
competencia para velar por su cumplimiento, el cual queda en manos de las
Cortes Federales; 6 ) el juez es pasivo ante la situación general y 7 ) el fin
último del proceso es reforzar el principio de sometimiento de la autoridad
pública a la Constitución.
En
contrapartida, la garantía de la dimension objetiva de los derechos
fundamentales la encontramos en los “structural remedies”, cuyo
antecedente jurisprudencial data del famoso asunto Brown II, concerniente
a la situación estructural de discriminación racial que se presentaba en las
escuelas públicas americanas a comienzos de los años sesenta. Como lo sostiene
Farber[9], esta sentencia
fue seguida de muchas más, como los casos Swann vs. Charlotte-Mecklenburg
Board of Education[10]
y Pitts vs. Cherry[11],
y posteriormente a otros fallos famosos en materia del manejo de las cárceles
en los Estados Unidos, lo que condujo a que junto a las acciones procesales
clásicas de defensa de los derechos fundamentales apareciesen otras cuyas
características principales son las siguientes: 1 ) la acción procesal parte de
la existencia de una violación sistemática de los derechos fundamentales de un
grupo de personas y por ende la orden judicial apunta a modificar un status
quo injusto; 2 ) el proceso judicial involucra a un conjunto importante de
autoridades públicas; 3 ) los hechos expuestos guardan relación con políticas
públicas; 4 ) la sentencia no tiene sólo efectos interpartes; 5 ) la Corte
Suprema de Justicia conserva su competencia para vigilar el cumplimiento del
fallo; 6 ) el juez constitucional no es neutral o pasivo ante la situación y 7
) la finalidad del fallo judicial es garantizar la vigencia de unos principios
constitucionales.
Ahora bien, de
conformidad con el artículo 93 Superior el mencionado catálogo de derechos
fundamentales de los reclusos, debe ser inte...
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