Sentencia T-1030 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-1030-03 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1030/03 ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA SEGURIDAD-Condiciones que deben tenerse en cuenta para expedir su reglamento interno ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos degradantes/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por rapado de su cabeza/REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No contempla el proceso de rapado En el presente caso, la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos. Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneración a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los demás de una determinada manera. En este orden de ideas, el rapado de los internos constituye una práctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusión, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de esposas durante las visitas de apoderados y familiares es una medida desproporcionada La Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepción, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relación con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual. Mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable, debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos últimos sean menores de edad. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Visitas de los abogados sin intromisión de los guardias Es preciso adelantar una labor de ponderación entre el objetivo constitucionalmente válido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisión alguna, lo cual en nada se opone a que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uniformes deben estar acordes a las condiciones climáticas del centro de reclusión DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo a sindicados en las mismas condiciones que a los condenados/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo Se contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. Las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mayor periodicidad y duración de las visitas íntimas DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Discriminación en visitas de menores de edad Las directivas del centro de reclusión están violándole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales. El mismo reglamento, dispone que cada 15 días los internos recibirán visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, así como los de sus padres internos. La Sala considera que las directivas del reclusorio de Cómbita están dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, según la Constitución “prevalecen sobre los derechos de los demás”. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-No se permite radio ni televisor en las celdas/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Deben permitirse radio, televisor y periódicos en zonas comunes La Sala estima que el ingreso de un radio y de un televisor es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Separación entre sindicados y condenados ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debida atención médica y odontológica ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mejoramiento de la alimentación de los internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Prohibición ingreso de alimentos El accionado no está vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibición del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente válida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una mejor y más equilibrada alimentación a la población interna. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Baño con agua fría no constituye trato cruel ni inhumano/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No se vulnera por exigir baño con agua fría Estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fría, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin legítimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e idónea para la consecución del fin; es necesaria ya que con ella se evita la propagación de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusión, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solo razones de salud hacen inaplicable la norma del baño con agua fría La medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deberán inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No se vulneró por cuanto el INPEC respondió de fondo Referencia: expediente T–751788 Acción de tutela promovida por internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el trámite de la acción de tutela instaurada por los internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”. I. HECHOS. 1. El mismo día de ingreso al establecimiento carcelario los internos son sometidos a un proceso de “rapado” de sus cabezas. 2. Los sindicados han sido obligados a portar el mismo uniforme que los condenados, encontrándose todos ubicados en los mismos pabellones. 3. El uniforme asignado, de manga corta, es inadecuado para proteger a los internos del clima. 4. Luego de ser ubicados en las celdas no se les permite el uso de elementos mínimos para su supervivencia como son “ropa de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas, un sistema de calefacción”. 5. Por órdenes del Director del establecimiento se les impone a los reclusos el uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento que se realice dentro del pabellón, “a pesar que esos desplazamientos se hacen siempre bajo la custodia de uno o más guardianes. Se nos ha impuesto el uso de las esposas incluso en nuestras visitas con los abogados”. 6. Por órdenes del Director, se les impide el ingreso de cualquier medio de comunicación, incluyendo periódicos, revistas, etc. La correspondencia les es entregada con varios días de retraso. 7. La alimentación que se les suministra es de muy mala calidad, no es balanceada, no tiene en cuenta las prescripciones médicas de los reclusos. Se les ha negado el derecho a procurar alimentación por sus propios medios. 8. Se les ha negado a los internos el acceso a un adecuado servicio de salud, no se les permite el ingreso de médicos especializados, ni tampoco de las medicinas prescritas. 9. Durante el período inicial de traslado se les impide todo contacto con sus familiares. Posteriormente, el régimen es muy estricto ya que las visitas familiares sólo son permitidas cada 15 días, las de los menores de edad, cada 45 días. Las visitas conyugales sólo son permitidas cada 45 días pero “debido a la desorganización y los engorrosos trámites para el ingreso de nuestras compañeras terminan siendo de 30 a 40 minutos”. 10. Las entrevistas con los abogados defensores están llenas de trabas: se realizan en unas cabinas sin ninguna privacidad, a lo largo de la misma los internos siempre están esposados y los guardias escuchan todas las conversaciones. 11. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Regional, institución que realizó una visita durante el mes de octubre. De igual manera por los mismos le fue elevado un derecho de petición al Director del establecimiento carcelario, el cual fue respondido mediante un memorando interno “sin ninguna fundamentación y en el cual no se responde a la solicitud presentada, sino que se hace una relación de normas y se hace referencia a un supuesto Reglamento Interno que jamás se nos ha dado a conocer y simplemente se afirma por parte del Director encargado, que no se están violando nuestros derechos fundamentales”. 12. A pesar de que la temperatura ambiente es de 2º por la mañana, y que muchos internos son personas mayores de 50 años con serios quebrantos de salud, se les obliga a tomar un baño con agua fría. A lo largo de un extenso memorial, los accionantes argumentaron por qué razones las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de “El Barne”, con sus comportamientos les están vulnerando los siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana; la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la igualdad; a la intimidad; al libre desarrollo de la personalidad; a la información; a la presunción de inocencia; a la salud; a la defensa; al ejercicio libre de una profesión (para el caso de sus abogados); a la unidad familiar; los derechos del menor a no ser separado de su familia, así como el derecho de petición. Al respecto cabe señalar que los internos alegan que los hechos por ellos denunciados no tienen como origen la carencia de recursos físicos o logísticos del centro carcelario; todo lo contrario, admiten que un uso adecuado de las instalaciones garantizaría el ejercicio de sus derechos fundamentales y el cumplimiento de los fines de la pena. Así por ejemplo, el penal cuenta con talleres y herramientas para el trabajo productivo, “es solo que no se les permite usarlo”; se dispone de lugares para llevar a cabo las visitas conyugales, pero el Director las restringe arbitrariamente; la penitenciaria cuenta con espacio suficiente, en términos de seguridad y comodidad, para que los internos reciban a sus abogados “es solo que al director se le antoja extremar las exigencias de ingreso de los abogados” y además durante toda la visita los internos están esposados. De igual manera, aseveran que el pabellón cuenta con excelentes instalaciones de cocina “pero el director ha ordenado que la alimentación sea de mala calidad, desbalanceada, y en ella no se tienen en cuenta los problemas de salud de los internos” Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos jurídicos, los internos formularon las siguientes peticiones: 1. En cuanto a los elementos de uso permitido dentro de la celda de reclusión solicitan que se les permita contar con aquellos que figuran en los artículos 64 y 111 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 011 de 1995. 2. En relación con las visitas de familiares piden que se realicen dos grupos de visitas a la semana: un grupo masculino los sábados de hasta 3 visitantes y un grupo femenino los domingos de hasta tres visitantes. Que no se restrinja el derecho de visita a los menores de edad y que se faciliten medidas para facilitar el ingreso al penal. 3. En lo que concierne a las visitas conyugales demandan que éstas se realicen por lo menos una vez al mes “y que la misma tenga una duración suficiente como para que permita cumplir con los fines para los que se ha establecido el derecho”. 4. En lo que atañe a las visitas de los abogados se solicita que éstas tengan como únicos requisitos los establecidos en el artículo 112 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, que el interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y que el profesional acredite su condición de abogado. Que las visitas se den en condiciones de privacidad. 5. Respecto a la alimentación, se demanda que se mejore la calidad de la misma, de conformidad con el artículo 68 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario. De no ser posible, que se les permita proveerse de su propia alimentación, de conformidad con los artículos 67 del mismo estatuto y 42 y 43 del Acuerdo 011 del 95. 6. En lo que concierne a la atención médica, se demanda que ésta sea pronta y oportuna. 7. En relación con el uso de esposas, se pide que el empleo de éstas se restrinja a los casos contemplados en la ley, y se suspenda definitivamente durante la visita con los abogados. 8. Demandan asimismo que los traslados de internos se realicen de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Penitenciario, debidamente fundados, justificados y notificados a los interesados. 9. Que se mejore el trato que se le acuerda a los internos, de conformidad con las normas internacionales, constitucionales y legales que rigen la materia. 10. Que se suspenda la aplicación del reglamento interno aprobado mediante resolución 3478 del 20 de octubre de 2002, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal. II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita ( Boyacá ) remitió un extenso escrito oponiéndose a las peticiones de los accionantes, con base en los siguientes argumentos. 1. No se viola la dignidad humana de los internos ya que la peluqueada a la que son sometidos no constituye un trato cruel, inhumano y degradante, sino que se trata de una medida de seguridad orientada a salvaguardar la vida e integridad de los internos y del personal que administra la cárcel. En efecto, se tratan de evitar los “cambiazos o suplantación de personas” posteriores a las visitas. 2. En cuanto a las esposas de seguridad, alega la accionada que sólo se recurre a éstas en casos de tránsito por áreas comunes, con el fin de evitar el “cobro de cuentas personales” entre los internos. También se emplean cuando un interno intenta suicidarse. 3. En lo que atañe al derecho a la igualdad, invocan las directivas del centro de reclusión que por motivos de seguridad se pueden establecer distinciones razonables entre las diversas clases de prisiones. 4. Respecto al derecho a la intimidad, según la accionada, de conformidad con la Ley 65 de 1993 se pueden establecer distintos horarios de visitas, con diversa frecuencia. Se buscó además evitar los “cambiazos”. Tampoco es cierto que la guardia interfiera en las visitas con los abogados, ya que siempre permanecen muy retirados con el único fin de visualizar al interno. 5. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la accionada se limita a citar una sentencia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja del 18 de diciembre de 2002, a favor del INPEC. 6. Alega que el derecho a la información no se vulnera ya que todo pabellón está dotado de 1 televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicación que permite escuchar música y noticias y se les vende periódico. 7. No se permite el ingreso de radios ni mucho menos de televisores ya que con los componentes de los mismos se pueden desactivar las exclusas eléctricas de acceso al interior del penal, facilitando una fuga. 8. Dentro de estos mismos equipos se pueden esconder armas, drogas y equipos de comunicación con los grupos al margen de la ley que operan desde el exterior del penal. 9. En cumplimiento del fallo T-153 de 1998, el Gobierno Nacional, por medio del INPEC decidió construir varias cárceles de máxima seguridad, entre las cuales se halla la de Cómbita. 10. Respecto al derecho a la salud, asevera la accionada que el centro penitenciario cuenta con la asesoría de una nutricionista, una ingeniera de alimentos, quienes han diseñado 14 minutas de alimentación, tomando en consideración las condiciones de salud de los internos. Se cuenta además con 2 médicos, 2 odontólogos, 2 fisioterapeutas, 2 sicólogas, 4 enfermas profesionales, un laboratorio de rayos X, un laboratorio clínico, farmacia, departamento de sanidad y un departamento odontológico. Se dispone asimismo de 9 camas con equipos de reanimación, suturas, oxígeno y electrocardiograma. Y para atención especializada se cuenta con un convenio con el Hospital San Rafael de Tunja. 11. La actual administración además permite el ingreso de médicos particulares de confianza de los internos. 12. En cuanto a las visitas de los menores, alega la accionada que no existe límite en el número de los que ingresan. 13. No se violó el derecho de petición por cuanto se les dio respuesta a los internos a sus solicitudes. 14. El Reglamento de Régimen Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de Cómbita fue expedido mediante resolución núm. 009 del 6 de noviembre de 2002 y se ajusta a las normas legales vigentes. III. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 17 de febrero de 2003, tuteló los derechos fundamentales de los internos a su dignidad humana, igualdad, unidad familiar, intimidad, defensa y presunción de inocencia vulnerados por las directivas del centro carcelario. Comienza el juez de primera instancia por traer a colación algunos apartes de la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, donde se distinguió entre los derechos de los internos que se hallaban suspendidos, restringidos y plenamente vigentes. Invoca a continuación algunos apartes del informe rendido por el Defensor del Pueblo regional, en el cual se asegura que a pesar del frío, los internos no pueden vestir prendas apropiadas. Se les han suministrado overoles de tela no térmica y es más “teniendo que dormir en la noche sin ropa toda vez que la llevan en los patios por la tarde y la regresan en horas de la mañana como se manifestó en los patios visitados”. Consideró además el juez que si bien el corte de cabello no puede ser considerado como un trato cruel o inhumano si resulta ser degradante por cuanto “en los términos definidos en el diccionario como equivalentes a deshonrar, humillar o envilecer de ingrata recordación las cámaras de gas en Alemania donde el primer paso era rapar a los judíos como una medida humillante para luego proceder a las crueles ejecuciones”. No encontró tampoco el Juzgado que se trate de una medida de seguridad, ya que ésta se encuentra en los guardianes, las rejas, las requisas por medios electrónicos. En cuanto al empleo de las esposas, el juez acogió la opinión del Defensor del Pueblo Regional, para quien el uso de éstas debe limitarse a los casos estrictamente necesarios, caso que no sucede cuando se trata de atender a las familias o a los abogados. Se trata por tanto de situaciones de traslados o cuando las demás medidas hayan fallado. A juicio del juez, a los internos se les puede realizar un corte de cabello bajito “ a cepillo”, pero no raparlos porque eso constituye una humillación, se les puede esposar pero únicamente en casos necesarios, pero no para ir la médico, recibir sus abogados o a sus familiares. A continuación, el juez de primera instancia invoca algunas disposiciones del Acuerdo núm. 011 de 1995, el cual fue elaborado para todos los centros de reclusión del país, donde se detallan los elementos que puede tener un interno, así como aquellos a los cuales tiene derecho. En relación con las visitas, se consideró que le asistía la razón al Defensor del Pueblo Regional cuando en su informe argumentaba que el régimen de visitas de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita violaba el derecho a la igualdad, por cuanto en otros centro de reclusión del país, las mismas pueden realizarse cada 8 días. No existe ninguna razón que justifique un trato desigual. En tal sentido, estima que debe darse cumplimiento estricto al Acuerdo núm. 011 de 1995, de preferencia al reglamento interno de la prisión. De igual manera, en lo que atañe al derecho a la unidad familiar, estimó el juez de instancia que las directivas del centro reclusorio debían aplicar de preferencia el artículo 26 del Acuerdo núm. 011 sobre el reglamento interno, y en tal sentido, ordenar que las requisas de los familiares se realicen de manera ágil. Cabe asimismo señalar, que el Juzgado consideró que la entidad accionada le estaba vulnerando a los internos su derecho a la privacidad por cuanto las entrevistas que éstos realizan con sus abogados son escuchadas por los guardias. En lo que respecta a la alimentación de los reclusos, se estimó que en realidad existen las dietas a que hace referencia el Director, pero no existe certeza de que sean efectivamente suministradas. La prestación del servicio médico también es irregular. En relación con el derecho a la igualdad, consideró el despacho que también se había violado por cuanto la administración del centro penitenciario viene aplicando caprichosamente y de manera acomodaticia la Ley 65 de 1993, el Acuerdo núm. 011 o reglamento general, y finalmente, un reglamento interno que nunca ha sido conocido por los internos. A juicio del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, el derecho a la información igualmente le había sido vulnerado a los internos por las directivas de la prisión, ya que no se les permitía el uso de televisores ni de radios. Citando, de igual manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó el juez de primera instancia que las directivas del centro penitenciario habían vulnerado el inciso segundo del artículo 29 superior, por cuanto se les estaba dando el mismo tratamiento a los sindicados y a los condenados, en el sentido de que se encontraban “revueltos”. En lo que atañe al derecho de petición, consideró el Juzgado que no se había vulnerado por cuanto el Director le había dado respuesta a los internos y en forma acorde con las disposiciones vigentes. A manera de conclusión, estimó el juez que el complejo penitenciario El Barne es una cárcel nueva, que existe un excesivo celo por la seguridad y ello ha sido el pretexto para que se violen caprichosamente los derechos de los internos, por excesiva drasticidad de los directivos. En consecuencia se impartieron las siguientes órdenes judiciales: 1. Se suprima la forma como se rapan a los internos. 2. Se suprima el uso de las esposas de seguridad dentro de las instalaciones, con excepción de los casos señalados en la Ley 65 de 1993. 3. Se suministren los elementos de uso permitido relacionados en el artículo 13 del Acuerdo núm. 011 de 1995. 4. Se solicite a la dirección del INPEC el cambio de uniforme que en número de dos se adecuen a las condiciones de clima reinante en la región y se les suministren dos cobijas. 5. Se modifique el reglamento interno en relación con el régimen de visitas, ajustándolo al artículo 26 del Acuerdo núm. 011 de 1995. 6. Se garantice que las entrevistas entre los abogados y sus clientes sean reservadas y sin el uso de esposas de seguridad. 7. Se de cumplimiento a los artículos 20, 21 y 25 del Acuerdo núm. 011 de 1995, en relación con la información externa, las comunicaciones escritas y telefónicas. 8. Se de cumplimiento a la sentencia T.153 de 1998, disponiendo la separación absoluta entre sindicados y condenados. 9. Se proteja el derecho a la salud de los internos contratando los profesionales en medicina y odontología que garanticen el servicio durante el día y se suministren las drogas con que cuenta la institución o que las lleven los familiares de forma oportuna. 10. Prevenir al Director de la cárcel para que no vuelva a incurrir en las mencionadas omisiones. 11. Comisionar a la asesora jurídica del penal para que de conformidad con las firmas y números de cédula de los internos tutelantes, notifique la presente providencia, enviándoles fotocopia de la presente. 12. Negar la protección del derecho fundamental de petición. IV. LA IMPUGNACIÓN. En un extenso memorial, radicado el día 26 de febrero de 2003, el Director del Complejo Penitenciario de Cómbita (Boyacá) expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte el fallo del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja. Comienza su escrito señalando las especial peligrosidad que ofrecen las personas que se encuentran recluidas en el centro carcelario que él dirige. Que se trata de una establecimiento de alta seguridad, cuyo funcionamiento se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, y en forma particular, por la Resolución núm. 3478 de 2002, mediante la cual se reglamenta el proceso de inducción al establecimiento carcelario. A renglón seguido, el Director alega que se trata de personas que han producido un daño social enorme a la sociedad colombiana, que están acusados de narcotráfico “al cual debemos más de una década de violencia nacional y que tiene sucumbida a COLOMBIA en el mayor desprestigio internacional”. Que además, apelan a la tutela quienes tienen connotación de jefes de grupos armados al margen de la ley, llámense guerrilleros o paramilitares, “de mayor rango y peligrosidad material y de inteligencia. Todos ellos son nuestros principales huéspedes y ahora si reclaman del Estado un trato que nunca han dado ellos a los demás miembros de la sociedad. Ahí el Estado si cuenta”. Argumenta que no se viola el principio de igualdad, ya que la misma Ley 65 de 1993 dispone que se pueden establecer tratamientos distintos razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido sostiene que el régimen jurídico de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita es de naturaleza especial, y difiere de aquel que cobija a los demás centros carcelarios del país. En tal sentido, a su juicio, los internos parten de una concepción “abstracta y absoluta de sus derechos”. Se queja asimismo de que el fallo de primera instancia no se apoya en un asidero fáctico real y se limita a “dar valor a las afirmaciones de los reclusos, alimentadas por el fervor absoluto por los derechos humanos de los organismos intervinientes ( Defensoría del Pueblo y Procuraduría ), admitiendo la simple descripción de unos hechos materiales como prueba reina suficiente para llegar a conclusiones objeto de esta alzada, apreciaciones que solo son predicables en una sociedad para ANGELES”. Asegura además que el juez que concedió la tutela no tuvo en cuenta la realidad de ingobernabilidad del sistema penitenciario. Que la construcción de cárceles de máxima seguridad respondió a la necesidad de acabar con el alto grado de permisibilidad real que existe en los otros establecimientos carcelarios, y así, lo que buscan los internos con esta tutela es continuar delinquiendo desde los centros de reclusión frente a la debilidad del Estado. En tal sentido, las medidas administrativas aplicadas a los internos del pabellón de máxima seguridad resultan ser necesarias, proporcionales y ajustadas a la legalidad vigente, las cuales son criticadas por los accionantes debido a que en otros centros carcelarios del país estaban acostumbrados a normas más laxas y flexibles de seguridad. En lo que concierne al uso de las esposas, el Director alega que éste se halla reglamentado en diversas disposiciones jurídicas y en las normas penitenciarias ISO 9001, por razones de seguridad tanto del personal interno como de los funcionarios administrativos y de guardia. El uso de restricciones se limita a las áreas comunes en la parte interna, esto es, en los espacios no accesibles al público. Se busca prevenir la ocurrencia de riñas y agresiones, a retaliaciones mutuas, más aún tratándose de internos con perfil de alta peligrosidad. Cita al respecto la sentencia T-702 de 2001. Desconoció asimismo el juez de primera instancia el hecho de que el personal de guardia que labora en la cárcel de máxima seguridad es altamente calificado, seleccionado minuciosamente entre los mejores y más responsables del INPEC. En lo que atañe a la salud de los internos, alega el Director que la institución suministra lo directamente contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, permitiéndole a la familia del interno ingresar medicamentos que no se encuentren en aquél. Respecto a las visitas de los menores, se afirma que cada 45 días éstos pueden ingresar al centro penitenciario, sin tener en cuenta el número de niños que tenga cada interno. Que además se cuenta con zonas recreativas especiales, por lo que afirman los libelistas no es ciertos. Los únicos que se han encargado de separarse de sus hijos son los mismos reclusos y además “no es sano ni saludable que los niños ingresen en las cárceles para vivir en carne propia la pena que purgan sus padres”. Se justifica la visita cada 45 días por cuanto el establecimiento, en cumplimiento de la ley, ha dispuesto una infraestructura de dos espacios para atender dos sistemas de visitas: 4 torres ( pabellones ) reciben por fin de semana, a la semana siguiente las otras 4 torres hacen lo mismo. Se han creado dos torres especiales solamente para recibir visitas, con espacios recreativos adecuados para los menores por cuanto “está proscrito en los establecimientos carcelarios de ALTA SEGURIDAD la recepción de visitas en los pabellones, entre otras razones por ofrecer espacios adecuados de encuentro con la familia”. En cuanto a las visitas semanales de familiares y amigos, que invocan los libelistas tienen lugar en otras cárceles, se debe tener en cuenta que no se trata de un centro de reclusión ordinario sino de Alta Seguridad, y por ende, el Director del mismo puede establecer otro régimen al respecto; y en relación con las visitas conyugales, se alega que éstas efectivamente son de 1 hora y no de 30 minutos como alegan los internos. Como prueba invocan las plantillas de control de visitas íntimas. Referente a las requisas a los abogados y el trámite para el ingreso de los mismos al penal, se considera que se trata de medidas de seguridad y restricciones normales en cualquier centro carcelario. En tal sentido, la administración exige, aparte del documento de identidad y de la tarjeta profesional, una autorización de la autoridad judicial a la cual se encuentra a disposición el interno. Por razones de seguridad, el personal de guardia permanece en estado de alerta frente a las visitas de los abogados, como lo ordenan los procedimientos de alta seguridad ISO 9001. No se está impidiendo el ejercicio de la profesión, no se están reteniendo los poderes, ni los escritos ni los memoriales de los abogados. El reglamento interno del establecimiento impone además la obligación de bañarse y afeitarse sin excepción. No está permitido el uso de cabello largo ni de barba. Por falta de recursos, se le hace entrega por una sola vez de elementos de aseo personal. De allí que los internos los deben sufragar por sus propios medios y el ingreso de tales artículos está permitido por el reglamento carcelario. En cuanto a la peluqueada, si bien hace cinco meses cuando se puso en funcionamiento el penal los internos fueron rapados, este procedimiento ha variado. Actualmente los cortes de cabello se realizan con máquina núm. 2. Tampoco es cierto que los internos desconozcan la reglamentación interna del penal, pues el proceso de recepción incluye la inducción al mismo. Argumenta además el director del penal, que los condenados se encuentran en lugares diferentes a los de los sindicados; de hecho, con un tratamiento diferente y no portan uniformes. En lo que respecta a las condiciones climáticas y ambientales de la región “debo manifestar que se me imposibilita cambiarlas”. La penitenciaria fue construida en una región fría aledaña a una laguna. Estamos trabajando para mejorar los uniformes de los internos para hacerlos de un material grueso. Se les ha permitido el uso de dos camisetas de colores claros, buso en lana cuello redondo de color habano y el ingreso de tres cobijas. Debido a la política de austeridad del gasto, no se ha podido implementar un sistema de calefacción ni de calentadores de agua. El uso de uniforme se justifica en la medida del perfil de alta peligrosidad de los internos, que suman 1144, por lo que su manejo sería aún más difícil si no se contara con esta forma de identificarlos. No está permitido el uso de gorros y guantes por medidas de seguridad. En efecto, estos artículos sirven para atentar contra la vida de otros internos y de funcionarios, mediante la forma de “encapuchados”, que facilitan la comisión de delitos y que impide la identificación de los autores de los mismos. Tampoco se permite el uso de espejos por razones de seguridad, ya que con éstos se pueden fabricar armas cortopunzantes. El a quo, por tanto, no tomó en cuenta esta situación en su fallo. En lo que respecta al servicio de sanidad, es de aclarar que se amplió la planta de personal con disponibilidad médica mañana y tarde; en la noche hay un enfermero de turno, se cumple con los requerimientos del POS. Con relación a los electrodomésticos ( radios y televisores ) no está permitido su ingreso por cuanto los internos emplean partes de aquéllos para construir temporizadores y otros mecanismos para construir bombas y perpetrar fugas. En su lugar, y para garantizar el esparcimiento y el contacto con el mundo externo, se ha dispuesto un área común o sala de televisión en cada uno de los pabellones, igualmente existe un sistema de perifoneo desde un control principal de donde se escucha música. Cada interno puede ingresar hasta 5 cinco libros, cuentan con acceso a la biblioteca. Se les ha permitido el ingreso de periódicos y revistas. Los internos cuentan en cada patio con un dispensador de bebidas calientes con 15 productos diferentes, beneficio que se les ha otorgado para mermar las inclemencias del clima de la región. Por último, se le solicita a los jueces cesar en la coadministración de las cárceles, “haciendo una interpretación peligrosa que contraviene los fines esenciales de orden y seguridad y desconociendo de plano la realidad de la problemática y difícil manejo del sistema penitenciario”. Ahora bien, el día 6 de marzo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC presentó otro escrito de impugnación alegando que se había violado el derecho al debido proceso al accionado por cuanto mediante oficio núm. 074 del 3 de febrero de 2003 se le corrió traslado al INPEC, el oficio fue recibido el día 13 del mismo mes y se le otorgó un término de tres días para contestar, pero el 17 se profirió el fallo “omitiendo la respuesta dada por este grupo”. Por tales razones, plantearon la nulidad de lo actuado. Los demás argumentos planteados en este escrito, en esencia, repiten los expuestos por el INPEC en su otro escrito de impugnación. Cabe asimismo señalar que mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2003 por el apoderado de algunos de los accionantes, se le solicitó al Tribunal Superior de Tunja que declarase la nulidad del trámite de la impugnación por cuanto, a su juicio, se había vulnerado el derecho al debido proceso a sus defendidos ya que no se les había notificado la decisión de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio de auto del 21 de marzo de 2003 decidió inhibirse para decidir en segunda instancia hasta tanto no se hubiese realizado la notificación de la sentencia impugnada a los accionantes. El día 28 de marzo de 2003 el Director del centro de reclusión de Cómbita le remitió un memorial al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja indicándole que a los accionantes se les había entregado copia de la parte resolutiva del fallo de tutela. Argumenta además que el escrito presentado por el apoderado de los accionantes carece de todo fundamento ya que no se explica cómo se interpone simultáneamente incidente de desacato con un número elevado de firmas ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y a la vez se presenta un memorial por supuesta falta de notificación. Alega además que la notificación personal no es la única forma de notificación, y que en este caso ésta se dio por conducta concluyente. De allí que estime que se trata de una actuación temeraria, que pretende dilatar el curso de la impugnación. No obstante, expresamente no se planteó nulidad alguna. Obra asimismo en el expediente copia del oficio núm. 245 del 18 de marzo de 2003 remitido por el Director del centro de reclusión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, dando cuenta de la manera cómo se ha venido cumpliendo el fallo de tutela expedido por esa autoridad judicial. V. LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Comienza la Sala por señalar que cualquier reglamentación que realice el INPEC o los directores de los centros de reclusión debe ser conforme con la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley 65 de 1993. En relación con el argumento del INPEC en el sentido de que se le había vulnerado su derecho de defensa, la Sala consideró que se ha de tener en cuenta que el juez de primera instancia cuenta con 10 días para fallar, que en este caso se repartió el 30 de enero y se avocó conocimiento al día siguiente, de modo que realizada la contabilización pertinente el día 13 de febrero vencía el término para decidir, no obstante, fue prolongada hasta el 17 “que se fechó la sentencia de primera instancia y el traslado de la demanda se hizo mediante oficio de febrero 3 y no se puede pretender que el juez de tutela esperara a que el INPEC respondiera la demanda, pues solo hasta el 19 de febrero se elaboró el memorial mediante el cual se expresaron las razones para oponerse...”. En cuanto al alegato del INPEC en el sentido de que se dispuso devolver las diligencias para que se efectuara la notificación mientras que simultáneamente se tramitaba el incidente de desacato, lo cual indicaba notificación por conducta concluyente, amerita que se señale que cuando se resolvió ese aspecto, la segunda instancia desconocía esa situación y que en este momento resulta irrelevante. En relación con la penitenciaría de alta seguridad de Cómbita, el INPEC dictó la resolución núm. 3152 de 2001 mediante la cual se estableció el reglamento de régimen interno para los pabellones de alta seguridad, en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 65 de 1993. Este reglamento debe además sujetarse a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 011 de 1995 del INPEC, en concordancia con el artículo 53 del Código Penitenciario. En lo que atañe al corte de cabello, el art. 44 de la mencionada resolución señala que es deber de todo interno el baño y afeitada diarias, y sin excepción, no es permitido el uso de cabello largo. En tal sentido, le asiste razón al a quo, en cuanto a que la rapada es una afrenta contra la dignidad del interno. Respecto a la supresión del uso de esposas dentro de las instalaciones, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia es inconveniente, dado que las áreas comunes que comunican los distintos pabellones son extensas y los trayectos son muy largos, razón por la cual es muy probable que los internos se encuentren con otros reclusos en tránsito, pudiendo agredirlos. No obstante, le asiste razón al a quo en cuanto a que el uso de esposas debe suprimirse al llega al sitio donde se surten las visitas con los abogados, con los familiares y amigos. En cuanto a las visitas de los abogados, estimó la Sala que la acción de tutela no fue invocada por los profesionales del derecho, razón por la cual el fallo no los podía cobijar en cuanto al ingreso al penal. Sin embargo, en relación con la manera como se desarrollan las entrevistas que éstos sostienen con sus clientes. Al respecto, nota la Sala que los cubículos de que está dotado el centro de alta seguridad es apto para tales fines, aun cuando sin el uso de esposas. En relación con el suministro de elementos, se considera que a los internos no se les están brindado los elementos de aseo necesarios, tal y como lo ordena el Código Penitenciario y el reglamento especial de las cárceles de máxima seguridad. También le asiste razón al a quo en relación con el cambio de uniforme para que se entreguen en número de dos, siendo adecuados a las condiciones climáticas de la región, lo mismo que dos cobijas. Respecto a las visitas de familiares y amigos, estimó la Sala que le asistía razón al Director del centro penitenciario en el sentido de que su periodicidad de 15 días se justificaba porque sólo se cuenta con dos espacios adecuados para tales efectos. Por el contrario, respecto a las visitas íntimas, cada 30 días previo el cumplimiento de diversas condiciones, se consideró que el reglamento interno debía ser adecuado a las especificaciones anotadas en el artículo 36 de la resolución 3152 de 2001, al igual que al artículo 29 del acuerdo núm. 011 de 1995. De igual manera, la Sala confirmó la decisión del a quo en lo que respecta a la separación entre los condenados y los sindicados; igual decisión se adoptó respecto a los servicios de odontología y medicina, por cuanto no se estaban prestado de conformidad con la ley penitenciaria. Durante el trámite de la segunda instancia, el Director del centro manifestó que había dispuesto el aumento del personal para tales efectos. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmó el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos: 1. Supresión del corte de cabello que implique rapada. 2. Supresión del uso de esposas en los recintos donde se realicen entrevistas con los abogados y los visitantes, bajo el entendido de que se mantendrán durante los traslados por las áreas comunes. 3. Se debe garantizar que las entrevistas con los abogados sean privadas, sin intromisiones indebidas del personal de guardia. 4. Las autoridades penitencias deberán suministrar periódicamente los elementos autorizados en el artículo 21 de la resolución 3153 de 2001: de aseo, 2 uniformes confeccionados con material adecuado al clima frío y los demás precisados en la citada norma. 5. La Dirección del Complejo Penitenciario de Alta Seguridad “El Barne” deberá reformar la reglamentación de las visitas íntimas, de conformidad con el art. 36 de la resolución 3153 de 2001, en concordancia con el art. 29 del acuerdo 11 de 1995, para que se cumplan cada 30 días. 6. La Dirección del INPEC y de la Penitenciaría El Barne deben dar estricto cumplimiento a la separación absoluta entre el personal de internos sindicados respecto de los condenados. 7. Las autoridades demandadas deberán adoptar las medidas necesarias para que se preste adecuadamente el servicio de medicina y odontología a los internos. VI. LAS PRUEBAS. En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: 1. Informe del 24 de octubre de 2002 del Defensor del Pueblo Regional remitido al Señor Defensor del Pueblo. 2. Derecho de petición elevado el día 7 de noviembre de 2002 por los internos al Director ( e ) del Complejo Penitenciario El Barne. 3. Memorando fechado 25 de noviembre de 2002 remitido por la Subdirección del Complejo Penitenciario El Barne a los internos del Pabellón núm. 6. 4. Resolución núm. 2116 del 19 de julio de 2002 del INPEC “Por el cual se crea el Complejo Penitenciario El Barne”. 5. Minutas de alimentos. 6. Informe presentado por la Procuraduría Regional de Boyacá, fechado 19 de diciembre de 2002. 7. Planilla de control de visitas íntimas. 8. Vídeo del Complejo Penitenciario El Barne. De igual manera, mediante auto del 15 de septiembre de 2003, la Sala decretó de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Director General del INPEC para que enviarse copia del reglamento que regula el funcionamiento de los pabellones de alta seguridad y toda la normatividad vigente en la materia; (ii) oficiar a las directivas del centro de reclusión de El Barne para que remitiese copia del reglamento interno del complejo penitenciario y carcelario, al igual que la documentación referente al uso de las esposas. En cumplimiento del anterior auto ha sido remitida la siguiente documentación: 1. Oficio del 29 de septiembre de 2003 remitido por el Director del centro de reclusión de Cómbita, acompañado del reglamento interno del penal y de un diskette con las normas ISO 9000 sobre gestión de prisiones. 2. Oficio del 13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, acompañado de los procedimientos seguidos por la institución. 3. Oficio del 13 de octubre de 2003 remitido por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, acompañado de las resoluciones 1102 del 8 de abril de 2003 del INPEC y 2063 del 16 de junio de 2003 de la misma autoridad pública. VII. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisión determinar hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario como de “alta seguridad” implica y justifica, debido a la clase de delitos que cometieron quienes se encuentran en ellos recluidos, la imposición de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relación con el resto de los demás reclusos del país. Debe además la Sala tomar en consideración que los internos no alegan problemas relacionados con condiciones de hacinamiento ni con la estructura del centro de reclusión; todo lo contrario, admiten que las condiciones físicas del mismo son las adecuadas. De hecho, según un informe presentado el 11 de diciembre de 2002 por la Procuraduría Regional de Boyacá, sobre una visita practicada a las instalaciones del centro de reclusión se estableció que éste cuenta con capacidad para albergar 1600 internos, y según el INPEC, a 26 de febrero de 2003 sólo se encontraban recluidos 1144 presos. Los reclamos de los accionantes se dirigen entonces contra la manera como aquél está siendo administrado, es decir, a su juicio, violando sus derechos fundamentales. Para tales efectos, la Sala examinará qué normatividad regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad. Acto seguido, se determinará si los comportamientos imputables a las directivas del centro penitenciario violan o no los derechos fundamentales de los internos. 3. Asunto previo: ausencia de violación al derecho al debido proceso en el curso de la acción de tutela. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, considera la Sala necesario determinar si, como lo alega el INPEC durante el trámite de la presente acción se violó o no su derecho al debido proceso, y por ende, si se debe confirmar o no la decisión del juez de segunda instancia en el sentido de negar el decreto de la nulidad planteada por el accionado. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el día 30 de enero de 2003 se radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial una acción de tutela firmada por 169 internos del reclusorio de alta seguridad de Cómbita ( Boyacá ). Mediante auto del 31 de enero de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó la inmediata notificación al INPEC y/o al Director de la Penitenciaría Nacional El Barne. Mediante oficio núm. 074 del mencionado Juzgado se le informó al Director del INPEC sobre el inicio del proceso y se le corrió traslado por tres días para contestar la solicitud de tutela; y por medio del oficio núm. 075 se le corrió igual traslado al Director del centro de reclusión de El Barne. Fue así como por medio de escrito fechado 7 de febrero de 2003, y recibido en el Juzgado el día 10 del mismo mes, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita presentó la correspondiente contestación de la petición de tutela. La decisión de primera instancia finalmente fue tomada el día 17 de febrero de 2003, es decir, como lo sostuvo el juez de segunda instancia, dentro de los términos legales. El INPEC contó asimismo con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa. Por tales razones, se confirmará la decisión del juez de segunda instancia, en el sentido de que no se presentó una violación al debido proceso que se constituyese en una causal de nulidad. 4. Normatividad que regula el funcionamiento de las cárceles y penitenciarías de alta seguridad. La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia ha considerado que, de conformidad con la Carta Política, si bien los derechos fundamentales de cualquier interno se encuentran suspendidos o restringidos desde el momento en que es sometido a una detención preventiva o condenado mediante sentencia judicial, un número importante de estos derechos se conservan intactos[1]. De tal suerte que, mientras derechos como el de locomoción o la libertad física se encuentran suspendidos, otros como la intimidad personal, de asociación y de libertad de expresión sólo se hallan restringidos debido a las condiciones especiales que impone la reclusión. No obstante, un conjunto importante de derechos fundamentales conservan plenamente su vigencia, como son aquellos a la vida, a la integridad física, a la salud, al debido proceso, de petición e igualdad. De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción[2]. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Así mismo, es pertinente señalar que la Corte en sentencia T- 153 de 1998, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz consideró que en el sistema carcelario y penitenciario colombiano y en los establecimientos carcelarios se presentaba un estado de cosas inconstitucional, debido a las violaciones sistemáticas y permanentes a los derechos fundamentales de los reclusos, debido a la conjunción de varias situaciones: hacinamiento crónico, vetustez de las instalaciones, ausencia de separación entre sindicados y condenados, carencia de políticas públicas coherentes y serias en la materia, etcétera. En cumplimiento precisamente de este fallo, asegura el INPEC, fueron creadas varias cárceles y pabellones de máxima seguridad en el país, entre ellos el de Cómbita ( Boyacá ), de conformidad con la resolución núm. 2116 del 19 de julio de 2002, expedida por el Director General de esa institución. Al respecto cabe señalar que la figura del estado de cosas inconstitucional parte de buscar una protección objetiva[3] de los derechos fundamentales. En el derecho comparado, hunde sus raíces en una aguda controversia doctrinal y jurisprudencial que surgió, desde finales de los años cincuenta en los Estados Unidos, entre los defensores de la “political question doctrine” y aquellos partidarios de los “structural remedies”. La “political question doctrine”, elaborada por la Corte Suprema de Justicia americana a lo largo de famosos casos como Luther vs. Borde[4], Baker vs Carr [5] Powell vs. McCormack[6] y Alfred Dunhill of London Inc. vs. República de Cuba[7], se fundamenta en afirmar que al poder judicial no le está permitido inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, de conformidad con una visión estricta del principio de separación de poderes. De allí que al juez constitucional le esté vedado tomar decisiones en asuntos de esa naturaleza y su labor se limite, en términos de la doctrina continental europea, a propender por la defensa de la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales mediante un proceso judicial cuyas características esenciales, según Farber[8], son las siguientes: 1 ) el caso parte de una violación individual a un derecho fundamental y por ende se pretende restaurar el status quo; 2 ) acuden al proceso unas partes concretas y determinadas; 3 ) se falla con base en precedentes y principios neutrales; 4 ) la sentencia tiene efectos interpartes; 5 ) una vez adoptado el fallo la Corte Suprema de Justicia pierde competencia para velar por su cumplimiento, el cual queda en manos de las Cortes Federales; 6 ) el juez es pasivo ante la situación general y 7 ) el fin último del proceso es reforzar el principio de sometimiento de la autoridad pública a la Constitución. En contrapartida, la garantía de la dimension objetiva de los derechos fundamentales la encontramos en los “structural remedies”, cuyo antecedente jurisprudencial data del famoso asunto Brown II, concerniente a la situación estructural de discriminación racial que se presentaba en las escuelas públicas americanas a comienzos de los años sesenta. Como lo sostiene Farber[9], esta sentencia fue seguida de muchas más, como los casos Swann vs. Charlotte-Mecklenburg Board of Education[10] y Pitts vs. Cherry[11], y posteriormente a otros fallos famosos en materia del manejo de las cárceles en los Estados Unidos, lo que condujo a que junto a las acciones procesales clásicas de defensa de los derechos fundamentales apareciesen otras cuyas características principales son las siguientes: 1 ) la acción procesal parte de la existencia de una violación sistemática de los derechos fundamentales de un grupo de personas y por ende la orden judicial apunta a modificar un status quo injusto; 2 ) el proceso judicial involucra a un conjunto importante de autoridades públicas; 3 ) los hechos expuestos guardan relación con políticas públicas; 4 ) la sentencia no tiene sólo efectos interpartes; 5 ) la Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para vigilar el cumplimiento del fallo; 6 ) el juez constitucional no es neutral o pasivo ante la situación y 7 ) la finalidad del fallo judicial es garantizar la vigencia de unos principios constitucionales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 93 Superior el mencionado catálogo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser inte...

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