T-1030-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1030/01
ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA-Supone la garantía de una existencia digna
DERECHO A LA SALUD-Examen de densiometría ósea y suministro de corset de
jewett
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento para aliviar dolor
ACCION DE TUTELA-Dilación en la atención médica por el POS
Así como es admisible la procedencia
de la acción de tutela para ordenar la práctica de exámenes o cirugías
excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS) en los eventos en que se
evidencie la vulneración de derechos fundamentales por conexidad con el derecho
a la salud, con mayor razón debe reconocerse la procedencia de la tutela para
amparar derechos fundamentales vulnerados por conexidad con el derecho a la
salud, debido a dilaciones en la atención médica contemplada en el POS.
DERECHO A LA SALUD-Falta de presupuesto no exime a la EPS de
cumplimiento de obligaciones
DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-467044
Acción
de tutela instaurada por Ofelia Quintero de Varela contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Quindío.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
En su escrito de
tutela la accionante manifiesta que se encuentra vinculada en el régimen
contributivo con la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
El 18 de febrero
de 2001 el médico tratante le diagnosticó OSTEOPOROSIS y ordenó la práctica de
un examen de DENSIOMETRIA OSEA COLUMNA, CADERA y la entrega de un CORSET DE
JEWETT.
Considera agotados
los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales en tanto ha acudido en varias oportunidades a la EPS para
solicitar el servicio sin recibir respuesta favorable.
Agrega que su
estado de salud se deteriora progresivamente y reclama la protección de los
derechos a la dignidad humana, la salud y la seguridad social.
2.
Respuesta del Instituto de Seguro Social
El Gerente de la
EPS Seguro Social en Armenia señala, mediante oficio del 24 de abril de 2001,
que el estudio de densiometría ósea está contemplado dentro del POS y que el
Corset corresponde a una ayuda que el Seguro Social brinda a sus usuarios pero
no es de carácter obligatorio este servicio.
Agrega que “no se
ha podido autorizar ninguno de los servicios solicitados por la Accionante,
debido a la falta de recurso presupuestal”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia –Quindio decidió, mediante sentencia
del 7 de mayo de 2001, denegar la acción de tutela con base en las siguientes
consideraciones:
Según
lo expuso el médico tratante, el derecho a la salud aquí invocado no adquiere
la categoría de fundamental por cuanto la desatención de la enferma no amenaza
ni pone en peligro su derecho a la vida.
Además,
el derecho a la dignidad humana, entendido como el merecimiento de un trato
especial que tiene toda persona, no hace relación exclusivamente con la vida
biológica sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la
dignidad intrínseca del ser humano. En virtud de lo anterior, no encuentra el
Despacho desmerecimiento humano alguno en contra de la accionante por parte de
la entidad demandada.
La
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Lo que se
debate
1.
Expresa la accionante que está vinculada a la EPS Seguro Social y que le fue
diagnosticada Osteoporosis, razón por la cual el médico de la EPS ordenó la
práctica del examen Densiometría ósea de columna y cadera, además del
suministro de un Corset de Jewett.
El
Instituto de Seguro Social reconoce que la densiometría está contemplada en el
POS y que no corresponde a enfermedades catastróficas ni de alto costo. Además,
el corset hace parte de la ayuda que el Seguro Social brinda a sus usuarios.
Sin embargo, informa que no se ha autorizado ninguno de los servicios
solicitados por la accionante, debido a la falta de recursos presupuestales.
Por su parte, el médico del Seguro Social
que ordenó el tratamiento expuso ante el juez de tutela que si bien la falta
del examen no implica que corra peligro la vida de la accionante, sí la afecta
funcionalmente, “es decir en su locomoción, para moverse” por cuanto “la señora
presumiblemente tiene osteoporosis avanzada ya que presenta fracturas del
cuerpo vertical L1 y antecedentes agravantes para presentar esta enfermedad
(...) el corset le disminuiría el dolor a la señora, es decir estaría en un
mejor estado”.
2.
De acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá decidir si la
ausencia del examen ordenado por el medico del Seguro Social, indispensable
para verificar la osteoporosis diagnosticada, configura o no afectación de
derechos fundamentales de la accionante y, en caso afirmativo, declarar la
procedencia de la acción de tutela en este caso y ordenar la protección de los
derechos constitucionales vulnerados. En caso contrario se confirmará la
decisión de instancia.
Procedencia de la acción de tutela
frente al derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
3.
La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”.[1]
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado
que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental
sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un
derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en
peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la
integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho
a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.[2]
Así
mismo, la protección por vía de tutela de un derecho prestacional, como lo es
el derecho a la salud, ha sido condicionada por la Corte al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
(1)
que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que
solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna
persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en
el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos
que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y (3) que no
exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho
fundamental afectado o amenazado.[3]
Igualmente,
en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte se
pronunció, en los siguientes términos, en relación con la naturaleza del
derecho a la salud, la conexidad con derechos fundamentales, el concepto de
vida y la procedencia de la tutela para reclamar su protección:
Si
bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la
Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace
necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el
derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho
autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo
inescindible con el derecho a la vida. [4]
Sin
embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión
esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro
de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse
el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[5],
en la medida en que sea posible. (…)
Por consiguiente un concepto restrictivo de la
protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud y vida.
Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de
la misma en las personas, en cada caso específico.
Con
base en la anterior descripción jurisprudencial, corresponde ahora verificar la
procedencia de la tutela en el caso objeto de revisión.
El caso
concreto
4.
Al apreciar los supuestos fácticos y las pruebas aportadas en el trámite de
esta acción de tutela, encuentra la Sala que con la conducta omisiva de la
entidad accionada se vulneran, por conexidad con el derecho a la salud,
derechos fundamentales de la accionante, particularmente los derechos a la vida
digna y la integridad personal. A esta conclusión se llega a partir de las
siguientes apreciaciones:
5. En la
sentencia de instancia se deniega la procedencia de la acción de tutela por
considerar que la enfermedad que padece la accionante no pone en peligro su
vida ni su dignidad humana. Esta apreciación difiere diametralmente de la
reiterada y abundante jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha
señalado que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la
simple posibilidad de existir, desde el punto de vista puramente biológico,
sino que supone la garantía de una existencia digna con la cual riñe toda
situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y respetabilidad del
individuo.[6]
En este sentido,
en la sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó la Corte que “El derecho fundamental a la vida que garantiza la
Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera
existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la
posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas
las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la
posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es
necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y
completa de las características de cada individuo en todos los campos de la
experiencia”.
Tal
como lo expuso el médico tratante, la densiometría tiene como propósito
verificar si, como parece, la accionante padece de “osteoporosis avanzada ya
que presenta fracturas del cuerpo vertebral L1 y antecedentes agravantes para
presentar esta enfermedad”, lo cual se adiciona con las expresiones de la
peticionaria en el sentido que su “estado de salud se deteriora
progresivamente” y le ocasiona “sufrimiento personal”.
En
estas circunstancias, no son admisibles las afirmaciones del juez de instancia
referentes a que la enfermedad que padece la accionante no afectan derechos
fundamentales ni ponen en peligro su vida, en tanto, como se aprecia en este
caso, existen suficientes motivos para considerar procedente la protección de
los derechos invocados debido a que el derecho a la vida en condiciones de
dignidad no se reduce a la mera existencia biológica del individuo sino
comporta también “a todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta
el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor
cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza sino
que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a su
existencia digna”. [7]
6.
Expresa además la peticionaria que su familia no cuenta con recursos que le
permitan garantizar la atención básica requerida, con lo cual se presume la
incapacidad económica para asumir por cuenta propia el tratamiento requerido
para aliviar su enfermedad. Además, no es oponible en estos eventos la
condición económica de la peticionaria para explicar la omisión de la entidad
accionada. Por el contrario, además de la obligación legal de atender oportuna
y adecuadamente a todos sus afiliados, sin realizar ningún tipo de
discriminación por su capacidad económica, el Seguro Social dispone de los recursos
y la infraestructura suficientes para garantizar la continuidad del servicio de
salud demandado por la accionante. De esta manera, el Seguro no puede alegar su
propia ineficiencia para justificar la no prestación del servicio, menos aún
tratándose de un afiliado de escasos recursos.
Según
lo ha señalado esta Corporación, la omisión de las EPS de prestar el servicio
de salud requerido por afiliados de escasos recursos económicos, amparándose a
su vez en la falta de dinero, atenta contra los derechos a la salud en conexión
con la vida y el derecho a la asistencia social. En este sentido, en la
sentencia C-033 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo: “Si
la EPS no cumple con el requerimiento de practicar la operación por cuestión de
recursos y comunica que la usuaria pague y que luego se le devuelve la
inversión, esta determinación viola los derechos a la salud en conexión con la
vida y el derecho a la asistencia social, en perjuicio del usuario que
interpone la tutela, en cuanto afecta la continuidad y atenta además contra el
principio de solidaridad, ya que el sistema debe preocuparse por los afiliados
de escasos recursos. La disculpa de no practicar una intervención quirúrgica
por culpa de la propia E P S ubica tal conducta dentro del principio jurídico
de NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. No tiene el usuario que asumir
la culpa de la EPS, menos aún cuando el usuario es pobre y no puede pagar la
intervención quirúrgica”.
7.
De otra parte, el Gerente de la EPS Seguro Social señala que el estudio de
densiometría ósea está contemplado en el POS. En este sentido la Sala considera
que así como es admisible la procedencia de la acción de tutela para ordenar la
práctica de exámenes o cirugías excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS)
en los eventos en que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales por
conexidad con el derecho a la salud,[8]
con mayor razón debe reconocerse la procedencia de la tutela para amparar
derechos fundamentales vulnerados por conexidad con el derecho a la salud,
debido a dilaciones en la atención médica contemplada en el POS.
8.
El Gerente de la EPS Seguro Social dice también que no han autorizado los
servicios solicitados por la accionante debido a la falta de presupuesto. Sobre
el particular reitera la Sala que la falta de recursos presupuestales no exime
a la EPS del cumplimiento de sus obligaciones, máxime en circunstancias como la
presente en las cuales el propio Gerente del Seguro reconoce que el estudio de
densiometría no corresponde a enfermedades catastróficas ni de alto costo,
circunstancia ésta que, en aplicación de los principios de la función
administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta, exigiría mayor
eficiencia por parte del ente accionado.
En
relación con la procedencia de la tutela aunque se afirme la inexistencia de
presupuesto, la Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-285 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo:
No es admisible fundamentar la negativa o suspensión del
servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y
solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de
presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos
de seguridad social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al
normal cumplimiento de sus funciones. (...)
Tales
circunstancias riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la
Constitución a la actividad administrativa y con la función estatal de
protección a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes
quienes deban soportar los efectos de las mismas.
Eventos
como los indicados (...) sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones
a cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud
de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
Y en la sentencia
T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, dijo:
Los
beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los
inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas
de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su
tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados por las
entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la
prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia.[9]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[10]
9. Los anteriores
aspectos evidencian la dilación injustificada en que ha incurrido la entidad
accionada al no dar oportuna respuesta a los requerimientos de la peticionaria.
Es inadmisible para esta Sala la actitud tanto de la EPS como del juez de instancia
de considerar que la intensidad del dolor que padece la accionante o la falta
de presupuesto justifican la ausencia de la prestación del servicio requerido.
Estas conductas no
se compadecen con la afección del estado de salud de la peticionaria, hecho
puesto en conocimiento del juez de instancia por el médico del Seguro Social,
quien en su declaración expresó: “Quiero agregar que lo que yo le ordené del
Corset le disminuiría el dolor a la señora, y el resultado del examen que antes
mencioné orientaría a un manejo mejor de la paciente, pero además si solo le
autorizan el Corset estaría mejor de salud”. (fl. 23)
Como se aprecia,
los exámenes ordenados por el médico del Seguro Social tienen como finalidad el
mejoramiento de la calidad de vida de la accionante, lo cual constituye un
propósito esencial de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en forma
reiterada por esta Corporación.[11]
Al
respecto, en la sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se señaló
que “La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente,
llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría
resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e,
incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad
prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible
para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible”.[12]
10. En síntesis, la prolongación en el tiempo del dolor
que padece la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o
atenderse con la práctica de los exámenes ordenados y la entrega del Corsett,
vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de
dignidad y lesiona su integridad personal, además de carecer de justificación a
partir de argumentos presupuestales, máxime cuando el Gerente de la EPS
reconoce que no se trata de un servicio de alto costo ni que esté excluido del
POS.
Finalmente,
“No pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del
derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos
físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar
íntegramente a la persona”.[13]
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala reitera la jurisprudencia
de esta Corporación, razón por la cual revocará la sentencia del juez de
instancia y en su lugar ordenará la protección inmediata de los derechos
constitucionales vulnerados a la accionante.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Revocar
la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia
–Quindio, en la cual denegó la tutela interpuesta por Ofelia Quintero de Varela
contra el Instituto de Seguro Social –Seccional Quindio, en el proceso de la
referencia, y en su lugar amparar el derecho a la salud y la seguridad social,
en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y
a la integridad personal de la accionante.
Segundo.- Ordenar
al Instituto de Seguro Social –Seccional Quindio que, si aún no lo ha hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda a ordenar la práctica inmediata del examen Densiometría Ósea
Columna - Cadera y la entrega del Corset de Jewett formulados por el médico del
ISS a la accionante.
Tercero.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-597 de 1993. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] El derecho a la salud es
fundamental por conexidad con la vida. Ver por ejemplo las Sentencias
T-041A ; T-101 ; T-155 ; T-186 ; T-284 ; T-305 ;
T-373 ; T-389 ; T-406; T-416 y T-423, todas del año 2001.
[3] Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Los requisitos de procedencia de la tutela para reclamar el amparo del derecho
a la salud han sido considerados en diferentes oportunidades por la
Corporación. Ver, por ejemplo, las sentencias T-027 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-419 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[4] Ver Sentencia No T-271 de 1995 y
Sentencia T-494 de 1993.
[5] Sentencia T-494 de 1993.
[6] Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[7] Sentencia T-444 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-1579 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz y T-284 de
2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[9] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[10] Cfr. Sentencias T-428 de
1998, T-059 de 1997 y T-109/99.
[11]
Sentencias T-548 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-305 de
2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-419 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[12] En relación con la dilación injustificada en la prestación
del servicio de salud, ver la sentencia T-983 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[13] Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.