T-1030-00
Sentencia T-1030/00
Sentencia
T-1030/00
LIBERTAD DE
ASOCIACION NEGATIVA-Protección
por tutela/COOPERATIVA-Retiro voluntario
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Naturaleza
COOPERATIVA-Libertad no es absoluta
Referencia:
expediente T- 310111
Acción de tutela
instaurada por Fernando Arévalo vs. Coopserv
Procedencia: Juzgado
16 Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias de primera instancia del Juzgado 16 Penal
Municipal de Cali, del 1° de febrero del 2000, y de segunda instancia del
Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali del 8 de marzo del 2000 en la acción de
tutela de Fernando Arévalo Terán contra COOPSERV.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Fernando Arévalo Terán dice
que es socio de la Cooperativa Coopserv y que aporta mensualmente el
equivalente al 5% de su sueldo como profesional universitario en la Contraloría
Departamental del Valle. Que ha solicitado el retiro en cuatro oportunidades y
se le ha respondido que no es viable su solicitud.
2.
Dice que a otros socios de la
Cooperativa sí se les ha aceptado el retiro.
PRUEBAS
Solicitudes de
retiro y respuestas de COOPSERV, en una de esas respuestas le dicen que el
retiro no es viable porque según los estatutos se rechaza la solicitud de
retiro “cuando presente obligaciones crediticias con la cooperativa, sin importar
el monto”,
Estado de la cuenta
en COOPSERV,
Comprobantes de
pago,
Estatutos de
COOPSERV,
Declaración de
Fernando Arévalo donde expresamente dice: “Ellos me han contestado que no es
viable mi petición porque ellos quieren que primero pague el crédito que tengo
con la cooperativa y después me devuelven el total de mis aportes, este
trámite dura mas o menos un mes. Los he oficiado en cuatro oportunidades, las
dos primeras me las contestaron, me he dado cuenta que a algunos socios le han
aceptado el retiro y/o exclusión de la cooperativa y les han hecho cruce de
cuentas”. Agrega que ha aportado mas o menos $2’400.000,oo y que debe casi
$1’800.000,oo.
Declaración de José
Alfredo Yepes y de Andrés Julián Castro quienes dicen que estuvieron afiliados
a la cooperativa y que solicitaron el retiro y el cruce de cuentas y esto les
fue concedido.
Declaración de
Carlos Alberto Marín quien dice que como no le permitieron el retiro interpuso
la tutela y entonces lo expulsaron de la cooperativa pero le permitieron el
cruce de cuentas.
Informe de Coopserv
al juez de tutela, donde se dice que los aportes de Arévalo ascienden a
$2.351.899 y las obligaciones crediticias a $1.908.612. Se agrega que el cruce
de cuentas es aprobado por el Consejo de Administración y que aún no ha sido
aprobada la solicitud de cruce de cuentas.
Con posterioridad
aparece otro informe donde se dice que los aportes son $2’351.899 pero las
obligaciones son $2.432.474.oo.
Estatutos
actualizados de la cooperativa.
Acta del Consejo de
administración de 21 de enero del 2000.
Certificado de la
Cámara de comercio de Cali del cual se colige que la cooperativa demandada es
una entidad de derecho privado.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
La sentencia de
primera instancia del Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, del 1° de febrero del
2000, que concedió la tutela porque en su sentir es aplicable por analogía la
T-374/96 sobre la libertad de asociación negativa y las C-041/94 y C-272/94 en
el mismo sentido.
La de segunda
instancia del Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali del 8 de marzo del 2000 en
la acción de tutela de Fernando Arévalo Terán contra COOPSERV que revocó en el
sentido de que lo dispuesto por el a-quo “solo es viable en el evento de que
los aportes sean iguales o superiores a las obligaciones contraidas con la
organización cooperativa”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
B.
TEMA JURIDICO FRENTE AL
CASO CONCRETO
En la T-374/96 se
decidió un caso similar y la Corte definió que quien instauraba la tutela
contra una cooperativa (con característica de entidad de derecho privado)
perfectamente podía hacerlo porque se hallaba en caso de indefensión.
Otro punto analizado
por la Corporación es que si bién es cierto el artículo 45 de la ley 79 de 1988
le fija competencia a los jueces civiles municipales para que mediante
procedimiento abreviado definan las impugnaciones de los actos o decisiones de
la Asamblea General o del Consejo de Administración de las Cooperativas,
también es cierto que cuando está en juego el derecho de asociación negativa
del peticionario, esto es la facultad para retirarse, la tutela es el mecanismo
ideal y efectivo.
Y, en el tema de
libertad de asociación negativa, la T-374/96, tomando como punto de referencia
jurisprudencia anterior, expresamente dijo:
"1. La
libertad de asociación negativa.
El art. 38 de la
Constitución, garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es por
consiguiente, una de las formas como se realiza la libertad personal, en el
sentido de que se le reconoce a toda persona su voluntad autónoma y el
ejercicio de la opción espontánea y libre de estructurar, organizar y poner en
funcionamiento, mediante la unión permanente con otras personas, de
asociaciones que encarnen propósitos o ideas comunes en relación con el
cumplimiento de ciertos objetivos lícitos y que se juzgan útiles en el medio
social.
Como lo reconoció
esta Corte en la sentencia C-606 de diciembre 14 de 1992[1], el
derecho de asociación "incluye también un aspecto negativo: que nadie
pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación
determinada. Sino fuera así, no podría hablarse del derecho de asociación en un
sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades,
cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad".
En las
condiciones anotadas, el derecho de asociación se manifiesta en una doble vía;
como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una asociación,
e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo.
En lo que atañe a
la libertad de asociación y en particular a la libertad para no asociarse , la
Corte en sentencia C-041/94[2]
dijo lo siguiente:
"El derecho
a la libre asociación, consagrado en la Constitución y reconocido en los
tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaración
Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, art. 22), en principio tiene su raíz en la libre voluntad de las
personas que deciden perseguir ciertos fines lícitos a través de una
organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos,
recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios
para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la
asociación - sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y
trámites legales instituidos para el efecto-, se adicionan la libertad de
ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta
libertad constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro
negativo, sin los cuales no habría respeto a la autonomía de las
personas."
2. La
cooperativa como manifestación del derecho de asociación y su sometimiento a la
Constitución.
En sentencia
T-268 del 18 de junio de 1996[3],
esta Sala de Revisión se pronunció sobre la asociación cooperativa y su
sometimiento a las normas de la Constitución, en los siguientes términos:
"Las
asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa constituyen una
manifestación concreta del derecho general de asociación que consagra el
artículo 38 de la Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de 1988
"es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual los
trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes
y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir
conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades
de sus asociados y de la comunidad en general"."
"La
organización cooperativa, como ente personificado, goza de plena libertad para
determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto
social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los
órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de
ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro
de la misma. Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse
dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía
legislativa; pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser
restringida a través de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues
"para este tipo de asociaciones sólo cabe las restricciones que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o
del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)".[4]
Por consiguiente,
las sentencias motivo de revisión en su argumentación se ajustaron a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pero, estima esta Sala de Revisión
que es justa la determinación del ad-quem de condicionar la orden a la
circunstancia de que los aportes sean iguales o superiores a las obligaciones
contraidas con la organización cooperativa, porque de lo contrario se estaría
dando cabida a un enriquecimiento sin causa por parte del afiliado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia en
la tutela de la referencia, proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de
Cali el 8 de marzo del 2000.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Ciro Angarita Barón.
[2] Sentencia C-041/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia C-265/94 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.