T-103-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-103/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no
cumplir requisitos generales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de
subsidiariedad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso
concreto
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de
Revisión
SENTENCIA T-103 de
2024
Referencia: Expediente T-9.489.615
Acción
de tutela interpuesta por C.I. Phoinix Adamas S.A.S. contra Bancolombia S.A.,
Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), Alcaldía Municipal
de Sabanagrande (Atlántico) y Superintendencia de Sociedades.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., ocho
(8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como
por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de tutela de 7 de junio de 2023, dictado en el presente
asunto por el Despacho Tercero del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil Familia[1].
Síntesis de la decisión
1.
Hechos. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., interpuso acción de tutela
en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su escrito explicó
que Bancolombia S.A. inició un proceso de
restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad se
encuentra en un proceso de reorganización empresarial, razón por la cual la
Superintendencia de Sociedades debió hacer parte del proceso y no lo hizo. Asimismo
indicó que la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de restituir
el inmueble arrendado pone en peligro inminente el desarrollo del objeto social
de la empresa y en consecuencia la posibilidad de cumplir con las acreencias de
la sociedad en el marco de la reorganización. En este contexto, consideró que las entidades
accionadas vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la protección contra el desempleo y
a la seguridad jurídica.
2.
Decisión de instancia. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisión Civil
Familia negó la acción de
tutela. Por una parte, consideró
que la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. cuestionaba el cumplimiento de sus
propias decisiones, ya que, según las pruebas presentadas, la Inspección Única
de Policía de Sabanagrande había iniciado la diligencia de entrega del bien
inmueble el 28 de abril de 2023, con orden de entrega real y material, y la
sociedad solo solicitó un plazo para la entrega, sin oponerse. En segundo
lugar, señaló que la solicitud de la sociedad en reorganización a la
Superintendencia de Sociedades aún no había cumplido el tiempo legal para
recibir respuesta al momento de presentar la presente acción de tutela. Esta
decisión no fue recurrida.
3.
La Sala no encontró
acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
sub judice. En particular,
concluyó que (i) la discusión planteada por el accionante se circunscribe a
un asunto de mera interpretación legal de la Ley 1116 de 2006, cuya definición
no corresponde al juez constitucional, (ii) no gira en torno al contenido,
alcance y goce de algún derecho fundamental y (iii) tiene por finalidad reabrir
el debate judicial resuelto por el juez ordinario en el proceso de restitución
de bien inmueble arrendado. Por lo demás, tampoco se encontró acreditado
que la accionante hubiese (a) presentado dentro de un plazo razonable su
acción de tutela y (b) utilizado otros mecanismos de defensa judicial
para proteger los derechos en el presente caso. Por tanto, la Sala encontró que la acción de tutela no
cumplía con los requisitos de procedibilidad para las tutelas contra
providencias judiciales.
I.
ANTECEDENTES
4.
Síntesis del caso. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo
Guerrero, en representación de la
sociedad C.I. Phoinix Adamas
S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de Sabanagrande
(Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades. En su
criterio, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica. De un lado, porque Bancolombia S.A. inició un
proceso de restitución de bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que la sociedad
C.I. Phoinix Adamas S.A.S se
encontraba en un trámite de reorganización empresarial, razón por la cual la
Superintendencia de Sociedades debió hacer parte del proceso y, sin embargo, no
lo hizo. Por otro lado, porque con la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Soledad (Atlántico) de restituir el inmueble arrendado se pone “en un peligro inminente la posibilidad de ejecutar el
desarrollo del objeto social de la empresa y, en consecuencia, dar cumplimiento
al pago de gastos fijos, nómina, gastos de administración y demás compromisos
que trae el acuerdo de reorganización”[2].
5.
Celebración del
contrato de Leasing. En
el año 2015, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S celebró con Leasing
Bancolombia S.A el contrato de arrendamiento financiero (Leasing) No. 175046 en
relación con el inmueble tipo lote industrial ubicado en margen sur de la vía
que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con Matrícula
Inmobiliaria No. 041-104661 (antes 040-324219) de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Soledad[3].
El contrato celebrado comprendía el contrato de obra para la construcción y la
adecuación del inmueble en el que la sociedad Phoinix Adamas desarrolla su
actividad económica.
6.
El contrato se
celebró por un plazo de 120 meses, inicialmente por el valor de $715.000.000
pagaderos con un canon inicial de $129.554.700 abonado al momento de la
iniciación del plazo y el valor restante en cánones mensuales. Posteriormente,
el contrato fue modificado mediante otrosí por la suma de $1.286.775.646 por
valor total de activos y obras. Para respaldar la operación de Leasing se
constituyó garantía por parte de la sociedad Phoinix Adamas con el Fondo
Nacional de Garantías[4].
7.
Desde el 25 de mayo
de 2018 la sociedad dejó de pagar los cánones pactados[5].
8.
Proceso de
reorganización empresarial.
El 30 de enero de 2020, ante la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, el
representante legal de Phoinix Adamas S.A.S. solicitó la admisión a un proceso
de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades,
Intendencia Regional de Barranquilla. Mediante Auto N° 2020-04-004280 del 24 de junio de 2020 fue admitida la solicitud de reorganización
abreviada, se nombró al representante legal de la sociedad como promotor del
proceso y se fijó la reunión de conciliación de las objeciones a la calificación
y graduación de créditos, y de presentación del acuerdo de reorganización[6].
9.
El 25 de agosto de 2020 el
representante legal de Phoinix
Adamas S.A.S, con funciones de promotor en el proceso de
reorganización, presentó el estado
de inventario con corte a junio 23 de 2020, así como el proyecto de
calificación y graduación de créditos. El 4 de septiembre del mismo año, el
promotor presentó nuevamente los proyectos
de calificación y graduación de créditos, de derechos de voto, de determinación
de derechos de voto y el inventario de activos actualizado. Del proyecto de calificación y graduación
de créditos y del de determinación de derechos de voto se presentaron
objeciones de Bancolombia S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la Alcaldía de Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S.
10.
La objeción
presentada por Bancolombia fue conciliada y se reconoció a su favor un crédito por valor total de $613.432.953 más intereses
por valor de $1.052.942.540. La objeción de la DIAN, seccional Barranquilla, también fue conciliada, y se reconocieron acreencias por $387.382.000 de
obligaciones fiscales de la sociedad que incluyen un rubro de sanción. Las
objeciones de la Alcaldía de
Barranquilla y Ssab Colombia S.A.S. no fueron conciliadas.
11.
El 3 de diciembre de
2020 se realizó la audiencia de resolución
de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y la
determinación de derechos de voto, y confirmación del acuerdo de reorganización
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 772 de 2020. En esta
diligencia se hizo presente Hortensia
Margarita Polo Guerrero, en calidad de promotora de la sociedad Phoinix Adamas S.A.S,
el apoderado especial de Bancolombia y quien alegó ser el apoderado especial de
Ssab Colombia S.A.S.
12.
Respecto a las
objeciones, en la audiencia se aceptó la conciliación hecha entre la sociedad y
Bancolombia S.A. La conciliación con la DIAN fue aceptada parcialmente en el
entendido de que las sanciones solo se
tienen en cuenta si media un acto administrativo en firme de conformidad con lo
indicado en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. La objeción de la Alcaldía
de Barranquilla se estimó teniendo en cuenta que se aportó una certificación de
una deuda por concepto de Industria y Comercio discriminada en $13.629.000 por capital y $7.770.059 por intereses,
la cual no fue desvirtuada por Phoinix Adamas S.A.S. Por último se valoró la
objeción presentada por Ssab Colombia S.A.S., la cual fue rechazada porque
quien presentó el escrito de objeción no acreditó su calidad de apoderado y por
lo tanto carece de legitimación para actuar.
13.
Notificada esta
decisión en estrados, enseguida se presentó recurso por parte de la DIAN, en el
cual se solicitó que se tuviera en cuenta que
las sanciones liquidadas por el deudor deben ser reconocidas en la calificación
de créditos. Este se estimó
parcialmente en el sentido de incluir la
acreencia por valor de sanciones clasificadas en los créditos de quinta clase.
También se presentó recurso por
quien adujo la calidad de apoderado de Ssab Colombia S.A.S. El abogado señaló
que se le reconoció personería para actuar
como apoderado de dicha compañía por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla;
sin embargo, revisados los documentos aportados, no se aportó poder para
representar a Ssab Colombia
S.A.S. en el proceso de reorganización de Phoinix Adamas S.A.S., por lo que se
desestimó el recurso presentado.
14.
En la verificación
del cumplimiento de acreencias, la DIAN informó que existen dos obligaciones
por valor de $14.766.000 y $2.461.000 por concepto de retención en la fuente de
los periodos 2019-12 y 2019-03, respectivamente. La sociedad Phoinix Adamas
S.A.S. solicitó ocho días para dar cumplimiento a estas obligaciones. También
intervino Bancolombia S.A. poniendo de presente la obligación por concepto de
Leasing que tiene la sociedad en reorganización, a lo cual respondió Phoinix Adamas
S.A.S. que llegaría a un acuerdo con el banco para realizar el pago
correspondiente[7].
15.
Por último, se
abordaron las observaciones al acuerdo de reorganización. En esta etapa se
solicitó por parte de Bancolombia S.A y Ssab Colombia S.A.S. el pago de
intereses y actualización monetaria.
16.
Con auto del 3 de
diciembre de 2020 (i) se confirmó el Acuerdo de reorganización, (ii)
se ordenó el pago de las obligaciones
pendientes con la DIAN y “solucionar los cánones pendientes de pago con leasing
Bancolombia”[8],
(iii) se incluyó en el acuerdo que se pagarán intereses equivalentes al IPC acumulado del año
inmediatamente anterior al pago, los cuales se causarían desde la fecha de confirmación
del acuerdo y (iv) se ordenó la inscripción
al deudor, de la decisión en la Cámara de Comercio y demás autoridades que lo
requieran.
17.
Proceso de
Restitución de inmueble arrendado. El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Soledad (Atlántico) admitió demanda de restitución de bien
inmueble arrendado promovida por Bancolombia S.A. contra C.I. Phoinix Adamas S.A.S. En esta
demanda se pretendió (i) la declaración de terminación del contrato de
arrendamiento Financiero Leasing No.
175046 de fecha 04 de febrero de 2015, por incumplimiento en el pago en los
cánones de arriendo desde el día
25 de mayo de 2018 hasta el 24 de junio de 2020, (ii) ordenar al locatario Phoinix Adamas S.A.S a restituir el inmueble arrendado y sus instalaciones locativas y (iii)
se condene a los demandados
al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso.
18.
El 1 de octubre de
2021, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) declaró terminado el contrato Leasing
o de arrendamiento financiero No. 175046 suscrito entre Bancolombia S.A., a través
de apoderado judicial y la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S., sobre el inmueble “Lote industrial ubicado en margen sur de
la vía que conduce a Sabanagrande, sector San Isidro, identificado con el folio
de matrícula inmobiliaria No. 041-104661 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Soledad” y ordenó la restitución del inmueble al Banco,
al haber confirmado que existió mora en el pago de los cánones incluso en el
transcurso del proceso. Esta decisión no fue recurrida.
19.
Diligencia de restitución
del inmueble. A través del despacho
comisorio No. 002, oficio No. IMS–120–266–22, se comisionó a la Alcaldía de
Sabanagrande para efectuar la diligencia de restitución de bien inmueble arrendado en cumplimiento a
la orden dada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito
de Soledad. El 28 de abril de 2023, el inspector
adscrito a la Inspección Única de Policía de Sabanagrande (Atlántico) acudió al
inmueble ubicado en el sector San Isidro del mismo municipio con el fin de
llevar a cabo la diligencia. A esta también acudió el apoderado judicial de
Bancolombia S.A., el personero municipal y el comandante de policía del
municipio de Sabanagrande. Al llegar al inmueble, el inspector de policía fue
recibido por la señora Hortensia Polo Guerrero, quien se identificó como la
representante legal de la empresa y por su abogado. Una vez se informó a la
señora Polo Guerrero del motivo de la diligencia, la representante legal de la
sociedad C.I. Phoinix Adamas
S.A.S. solicitó hacer entrega del inmueble, como lo ordena la decisión judicial,
el 24 de mayo de 2023 a la
9:30 am, en razón a que la sociedad aún no encontraba una nueva bodega para
trasladarse. El Banco accedió a la solicitud del nuevo plazo, por lo cual se
suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 24 de mayo de 2023 a la
9:30 am. Lo anterior fue consignado en acta de la Inspección Única de Policía
de Sabanagrande del 28 de abril de 2023, la cual fue suscrita por Hortensia
Polo Guerrero y su abogado, el apoderado judicial de Bancolombia S.A., el inspector
y el comandante de policía del municipio de Sabanagrande y el personero
municipal del mismo municipio[9].
20.
El 15 de mayo de 2023
la Inspección Única de Policía del municipio de Sabanagrande remitió a la
sociedad C.I. Phoinix Adamas
S.A.S. un oficio donde recordaba que el 24 de mayo de ese año, a las 9:30 am se
reanudaría la diligencia de restitución de bien inmueble, tal como quedó
consignado en el acta suscrita el 28 de abril de 2023[10].
21.
Solicitud ante la
Superintendencia de Sociedades. El 16 de mayo de 2023 la señora Hortensia Polo Guerrero solicitó a la
Superintendencia de Sociedades que interviniera en el proceso de restitución de
bien inmueble arrendado por la “posible violación a
derechos fundamentales y al debido proceso, con relación al peligro inminente
de la cesación de actividades por motivo del lanzamiento de la bodega donde
funciona la sociedad Phoinix Adamas”[11].
22.
En el oficio enviado
se argumentó que “la Sentencia de fecha 11
de octubre de 2021 y sus efectos, afectan directamente los intereses de los demás
acreedores vinculados al acuerdo de reorganización empresarial suscrito pues
impide la ejecución del objeto mercantil de la sociedad”[12] y que, por ello,
Bancolombia S.A. “debió́
consultar con el juez del concurso (Supersociedades) para realizar una entrega
de manera organizada, cumpliendo el debido proceso establecido en la ley 1116
de 2006”[13].
Añadió que se ve afectado el derecho al debido proceso de la sociedad pues en
caso de incumplimiento del acuerdo, es deber del acreedor denunciarlo y el juez
del concurso debe citar a audiencia de incumplimiento para verificar la
situación y subsanar o declarar terminado el acuerdo, según corresponda[14].
23.
Por lo anterior, la
representante legal de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. solicitó (i) que se suspenda la
diligencia programada para el 24 de mayo de 2023, (ii) que se convoque a
la audiencia de incumplimiento de la que
trata el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, (iii) que se le otorgue a
la sociedad 60 días para buscar traslado de la bodega.
24.
Solicitud de
tutela. El 19 de mayo de 2023, Hortensia Polo
Guerrero, en representación de la
sociedad C.I. Phoinix Adamas
S.A.S., interpuso acción de tutela en contra de Bancolombia S.A., el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), la Alcaldía Municipal de
Sabanagrande (Atlántico) y
la Superintendencia de
Sociedades. En su criterio, lo sucedido en el proceso de restitución de bien
inmueble arrendado constituye una violación a los derechos fundamentales al
debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica.
En particular, para la accionante, la falta de participación de la
Superintendencia de Sociedades en el proceso de restitución “va en contravía de los derechos fundamentales de los
trabajadores y acreedores de C.I.
Phoinix Adamas S.A.S”[15]
25.
En concreto, la
accionante solicitó (i) ordenar a la Superintendencia de Sociedades que intervenga de manera inmediata o dentro de un término
prudencial y que, en calidad de Juez de Concurso, emita una determinación de
fondo sobre la solicitud presentada por la representante legal de C.I. Phoinix Adamas S.A.S. el día 15 de mayo de 2023; (ii) ordenar
a la misma Superintendencia que
intervenga de manera inmediata o dentro
de un término prudencial que convoque a la audiencia de la que trata el artículo
46 de la Ley 1116 de 2006.
Asimismo, solicitó como medida cautelar (iii) la suspensión provisional de la diligencia de
restitución de bien inmueble arrendado por un término prudencial de por lo
menos 90 días[16].
26.
Contestación de
Bancolombia S.A. El 30
de mayo de 2023, el representante legal
judicial de Bancolombia S.A. solicitó negar la solicitud de amparo,
por tres razones principales. Primero, la
demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad fue
presentada con posterioridad al ingreso del trámite de reorganización de la
C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al
respecto, Bancolombia S.A expuso que la
sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. incumplió́ con el pago de los cánones
de arrendamiento o “gastos de administración” causados con posterioridad a la admisión
al trámite de reorganización, por lo que en virtud de lo establecido en los
art. 20 al 22 de la Ley 1116 de 2006, el banco procedió con la presentación de
una nueva demanda por la mora de estos cánones de arrendamiento. Segundo, Bancolombia
S.A. argumentó que los artículos
20, 21 y 22 de la ley ya referida establecen que los procesos que se
encontraban en trámite antes de la admisión deben suspenderse y remitirse al
trámite de insolvencia, pero que si bien el deudor está en insolvencia,
en los casos de los contratos leasing debe continuar pagando los cánones de
arrendamiento, por lo que la mora en estas obligaciones da lugar a solicitar la
terminación del contrato e iniciar los procesos ejecutivos y/o restitución, sin
poderse oponer argumentando la existencia del proceso de reorganización. Por
último, el banco señala que la presente acción de tutela es un mecanismo de la
sociedad en reorganización para dilatar la entrega del inmueble, pues en cada
una de las diligencias de restitución programadas se ha presentado una excusa
para no entregar la bodega[17].
27.
Contestación de la
Alcaldía Municipal de Sabanagrande. La inspección de Policía de Sabanagrande, como
dependencia adscrita a la Alcaldía Municipal de Sabanagrande, solicitó su
desvinculación al trámite de tutela y negar el amparo solicitado por la
sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Argumentó
que la Inspección solo cumplió con el despacho comisorio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que la
decisión tomada no depende de ellos, pues solo se realizó una labor
administrativa en cumplimiento de una orden judicial[18].
28.
Contestación del Juez Primero Civil del Circuito de Soledad. El 1 de junio de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad solicitó declarar
improcedente la acción constitucional puesto que la decisión adoptada se tomó
hace más de seis meses y además, esta no fue impugnada por ninguna de las
partes, razón por la cual no se cumplen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
29.
Sentencia de única
instancia. El 7 de junio
de 2023, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil Familia negó la acción de tutela por dos razones.
Primero, a su juicio, la sociedad C.I.
Phoinix Adamas S.A.S. “está
cuestionando el cumplimiento de sus propias decisiones”. Explicó que, de las
pruebas aportadas al proceso, la Inspección
Única de Policía de Sabanagrande inició la diligencia para entrega de
bien inmueble el 28 de abril de 2023, ordenando su entrega real y material,
pero la sociedad sin
formular oposición ni poner de presente la falta de participación de la
Superintendencia de Sociedades solo solicitó un plazo para la entrega formal
del bien, el cual le fue concedido hasta el 24 de mayo de 2023. Añadió que previo
al reparto de la acción constitucional a ese despacho, la diligencia de
restitución se había reanudado el 24 de mayo de 2023, suspendiéndose nuevamente
y fijando nueva fecha para el 2 de junio de 2023, razón por la cual “el daño o afectación que se supone se pretendía evitar
con la acción de tutela, se efectuó aún antes de que se repartiera la solicitud
de amparo”[19].
Segundo, señaló que frente a la solicitud hecha por la sociedad en reorganización
a la Superintendencia de
Sociedades, al momento de presentación de la acción de tutela no había
transcurrido el tiempo de ley para que se brindara respuesta a la solicitud.
30.
La decisión no fue
impugnada, razón por la cual el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión el 21 de junio de 2023.
31.
Selección
del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de noviembre
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional
seleccionó este expediente. La razón de su selección obedece a lo estipulado en
el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991: “Los casos de tutela que no sean
excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán
ser decididos en el término de tres meses”
32.
Por
sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien preside la Sala Séptima de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
33.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela dictados en el presente asunto, según lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2.
Problemas jurídicos y metodología de
la decisión
34.
Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
34.1 ¿La acción de tutela sub examine
satisface todos los requisitos de procedibilidad de las tutelas contra
providencias judiciales, a saber, (i) legitimación en la causa, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez,
(i) efecto determinante de la
irregularidad procesal; (vi) identificación de “los
hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados” y (viii) que
no se controvierta una sentencia de tutela?
34.2
¿Con la decisión del
Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad (Atlántico) se
vulneraron los derechos al
debido proceso, a la protección contra el desempleo y a la seguridad jurídica de la accionante al no haber vinculado al proceso
de restitución de bien inmueble arrendado a la Superintendencia
de Sociedades, teniendo en cuenta que la accionada se encuentra en
reorganización empresarial?
35.
Metodología. La Sala (i) examinará el
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra
providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) estudiará si
las entidades accionadas vulneraron los referidos derechos fundamentales.
3.
Requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela
36.
Requisitos generales de procedibilidad[20]. La Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, de manera
excepcional, contra providencias judiciales. Para su procedencia, los
requisitos generales de procedibilidad deben “cumplirse en su
totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez
constitucional”[21]. Estos requisitos son los
siguientes: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación
en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad;
(v) inmediatez; (vi) efecto determinante de la irregularidad
procesal; (vii) identificación de “los hechos que
generaron la vulneración como de los derechos vulnerados”[22] y,
por último, (viii) que no se controvierta una sentencia de
tutela[23]. En caso de
que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional
declarará improcedente la acción de tutela.
3.1.
Requisito de legitimación en la causa
por activa
37.
Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la
Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas
disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[24]. En
consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar
improcedente el amparo solicitado[25].
38.
Acción de tutela interpuesta por persona jurídica. En cuanto al concepto de
persona contenido en el artículo 86 Constitucional, es claro, que
se refiere tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas[26].
En este orden de ideas, es de recabar que las personas jurídicas también son
titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la
tutela, cuando estos se vean vulnerados o amenazados. Para el agenciamiento de estos
derechos fundamentales, ha enfatizado esta Corte que los derechos de las
personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por
los representantes legales o los apoderados judiciales de estas personas de
derecho público o de derecho privado[27]. La solicitud de
protección tendrá que acompañarse con la manifestación expresa de si el
representante legal de la persona jurídica acude a la acción de tutela para
reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el
amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que
él representa[28]. Lo anterior teniendo
en cuenta que las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos
derechos “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al
núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto”[29].
39.
En este sentido, se ha establecido una clara distinción entre la
gestión de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, tarea que debe
llevar a cabo su representante legal o apoderado judicial, y los derechos
fundamentales de las personas naturales que conforman o forman parte de dicha
persona jurídica. Por consiguiente, para esta Corporación es evidente que la
legitimidad para actuar en defensa de los derechos fundamentales de las
personas jurídicas está condicionada a la existencia de una relación de
representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que
reclama la vulneración y la persona jurídica afectada[30].
40.
La acción de
tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por tres razones. Primero, Hortensia Polo Guerrero señaló que actúa en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado que los representantes legales de las sociedades
están legitimados en la causa por activa para promover la protección de los
derechos fundamentales de las sociedades que representan y, como consta en el certificado
de existencia y representación legal de la empresa[31], Hortensia
Polo Guerrero funge como representante legal.
Segundo, la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S es titular de
los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por las accionadas. En efecto, la representante legal señaló que, al
no vincular al proceso civil de restitución de
tenencia de bien inmueble arrendado a la Superintendencia de Sociedades se
podía consolidar un “peligro inminente”[32], pues con la entrega del inmueble
donde opera la sociedad, no será posible cubrir los gastos de administración y
los compromisos que trae el acuerdo de reorganización. Tercero, podría
afectarse el ejercicio de derechos
de otras personas relacionadas a la empresa. Esto porque sin la
participación de la Superintendencia de
Sociedades en el proceso civil de restitución, se “pone en peligro inminente
los derechos que le asisten a sus acreedores, también vinculados al proceso de
Reorganización empresarial iniciado por dicha sociedad, y a sus empleados”[33].
41.
En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
3.2.
Legitimación
en la causa por pasiva
42.
Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política,
así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra
de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos
fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción,
de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”[34].
En efecto, esta Corte ha
reiterado que “el presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acción
de tutela] es la afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales
derechos”[35],
razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no
encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela”[36]. Por lo anterior, la autoridad accionada
no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la
presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el
accionante.
43.
La acción de
tutela satisface parcialmente el requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Las entidades
accionadas están legitimadas en la causa por pasiva. Primero, Bancolombia S.A. por
cuanto es la entidad que inició el proceso civil de restitución de bien
inmueble arrendado sin tener en cuenta el proceso de reorganización empresarial
de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S. Segundo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico) teniendo en cuenta que no vinculó a la Superintendencia de
Sociedades al proceso de restitución de bien inmueble arrendado aun cuando
conocía el proceso de reorganización empresarial en el que está la sociedad
accionante. Tercero, la Superintendencia de Sociedades, en tanto que la accionada solicitó su
intervención en el proceso civil de restitución sin que lo haya hecho a la
fecha de presentación de la tutela. Por lo anterior, Bancolombia S.A., el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad (Atlántico) y la Superintendencia de Sociedades serían las llamadas a responder por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
44.
Respecto a la
Alcaldía Municipal de Sabanagrande (Atlántico), la Sala no considera que esté legitimada en la causa
por pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.2 del Decreto
2591 de 1991. Esto, por dos razones. La primera porque el procedimiento que ha
llevado a cabo la Alcaldía en el caso sub examine obedece a la orden
judicial proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) en virtud de lo establecido
en los artículos 37 y 308 del CGP, razón por la cual no podría por iniciativa
propia suspender la diligencia como lo pretende la sociedad accionante. La segunda porque, en efecto, la Inspección de Policía
adscrita a la Alcaldía, en razón a las solicitudes de la accionante de
reprogramación de la diligencia, no ha realizado la diligencia de restitución,
la cual con su realización si pudiese determinar una presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales
de la sociedad.
3.3.
Relevancia
constitucional[37]
45.
Examen de
la relevancia constitucional. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento
planteado en la solicitud de amparo “se oriente a la protección de
derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia
exclusiva del juez ordinario”[38]. Con
este propósito, la jurisprudencia ha insistido en que es un
deber “indispensable” del juez de tutela “verificar en cada caso
concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia
adicional”[39]. Para
ello, deberá comprobar que el accionante “justifi[que] razonablemente
la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un
derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[40]. De
igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que
debe ser “evidente”[41],
“expresa”[42],
“clara y marcada”[43] o “genuina”[44]. Así,
por ejemplo, la Corte ha reiterado que “no es suficiente con que la
parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para
entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la
relevancia constitucional”[45].
En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la
discusión gire en torno a un “juicio de validez” y no
un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[46].
46.
Criterios
de análisis para el examen de la relevancia constitucional. La Sala Plena de la Corte
Constitucional ha reiterado los criterios de análisis[47] que
deben seguir los jueces constitucionales para examinar el requisito de
relevancia constitucional[48].
En concreto, estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del
requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. En estos términos, el juez de tutela debe
verificar los siguientes tres “criterios de análisis” en el examen
del requisito de relevancia constitucional:
46.1 La controversia debe versar sobre
un asunto constitucional y no meramente legal o económico[49]. Este criterio
se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas
exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte ha
insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en
materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos
por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un asunto
carece de relevancia constitucional cuando (i) la
discusión “se limite a la simple determinación de aspectos legales de un
derecho” o (ii) sea evidente “su naturaleza o
contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria
con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés
general”.
46.2 El caso debe involucrar algún
debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental. La
Sala Plena ha precisado que este criterio exige que la relación de la solicitud
del accionante con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
sea directa, esto es, “clara, marcada e indiscutible”, que
no indirecta o eventual[50]. Asimismo, es
necesario que “la causa que origina la presentación de la acción
suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[51],
es decir, que “sean prima facie desconocidos como consecuencia de
la decisión judicial que se cuestiona”[52]. Por contera, este requisito
exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
46.3 La tutela no es una instancia o
recurso adicional para reabrir debates. La Corte Constitucional ha insistido en
que la acción de tutela en contra de providencias judiciales no debe tener por
objeto “reabrir
debates concluidos en el proceso ordinario”[53]. Así, por ejemplo, la
jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante “se restringe a cuestionar
el sentido de la decisión adoptada y la valoración que
realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente”[54],
resulta evidente “el ejercicio de la acción de tutela como una instancia
adicional”[55]. En este sentido, la tutela en contra de una
providencia judicial exige al juez constitucional “valorar si la decisión
se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas del derecho
al debido proceso”[56].
Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces
constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[57].
47.
La acción
de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto porque (i) la
discusión planteada por el accionante se circunscribe a un asunto de mera
interpretación legal de la Ley 1116 de 2006, en especial del artículo 22, referente
a los procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de
Leasing cuando ya se inició el proceso de reorganización, y del artículo 46, sobre
la audiencia de incumplimiento, cuyas definiciones no corresponden al juez
constitucional; (ii) no gira en torno al contenido, alcance y
goce de algún derecho fundamental porque (a) el accionante aunque alega
afectación a su derecho al debido proceso, en realidad no refiere vulneraciones
relacionadas con el núcleo esencial de este, esto es respecto a la
jurisdicción, el juez natural o el derecho a la defensa[58] y (b)
a pesar de buscarse la protección de este derecho, ni siquiera se alegó la
configuración de algún defecto de la decisión dentro del proceso de restitución
que hiciera procedente la tutela contra providencia judicial; por último, (iii) tiene
por finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario, que ordenó la
terminación del contrato de Leasing y la respectiva restitución del inmueble, en
el entendido de que la accionada dejó transcurrir el tiempo legal para impugnar
la decisión cuestionada en este expediente y solo hasta que se realizó la
diligencia de entrega consideró afectados sus intereses, que en todo caso se
circunscriben a asuntos eminentemente patrimoniales y que no encuentra
correspondencia con la protección de los derechos fundamentales.
3.4.
Subsidiariedad
48.
Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no
disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar
dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las
que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la
Corte ha resaltado que existen “dos excepciones
[que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial
dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,
este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo
transitorio”[59].
49.
En la Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación precisó
que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última”. En este mismo sentido se ha establecido que es fundamental que la persona
que alega la violación de sus derechos fundamentales haya agotado todos los
recursos legales disponibles antes de recurrir a la tutela. Este requisito se
basa en el principio de subsidiariedad, que busca garantizar que esta acción
constitucional no se convierta en un recurso adicional dentro del sistema
judicial ni reemplace los mecanismos de defensa establecidos por el legislador.
Además, se busca evitar que la tutela se utilice como una manera excepcional de
corregir errores u omisiones de las partes o se vea como una herramienta para
compensar oportunidades perdidas en los procesos judiciales ordinarios[60].
50.
De la aplicación del requisito de
subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela
no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de
defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales
vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se
verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga
desproporcionada para el actor, ya sea por su falta de eficacia e
idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la
existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por
la parte interesada[61].
51.
La
acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala, según las pruebas que obran
en el expediente (i) la accionante dejó de
interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que ordenó
la terminación del contrato de leasing y la restitución del bien inmueble
arrendado, pues esta decisión no fue recurrida[62], (ii) tampoco se
opuso a las diligencias de entrega del bien inmueble, sino que solicitó un
plazo, (iii) no dio
cuenta de las razones por las cuales se abstuvo de oponerse a la diligencia o
de interponer los recursos a los que tenía derecho y (iv) la accionante no
aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos de los recursos
ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos
fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es decir, no
acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía
a su alcance para controvertir la decisión que presuntamente la perjudicaba, ni
demostró la consumación de un perjuicio irremediable.
3.5.
Inmediatez
52.
Regulación
constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de “protección
inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y
lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el término
para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término
razonable y proporcionado[63]. Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la
acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad
jurídica”[64]
y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[65]. La exigencia de este requisito está
justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de
los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad
jurídica[66] y (iii) impedir “el uso de
este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[67].
53.
La
acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala, el
tiempo que transcurrió entre el hecho generador de la presunta vulneración y la
presentación de la acción de tutela supera la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que
transcurrió más de un año y medio. Lo anterior porque la presunta afectación a
los derechos de la accionada se produjo con la decisión del 1 de octubre de
2021 y la
solicitud de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2023[68].
54.
De
acuerdo con la metodología planteada y como quiera que la acción de tutela no
satisfizo los requisitos de procedibilidad exigidos a las tutelas contra
providencias judiciales, la Sala Séptima de Revisión no adelantará estudio de
fondo, revocará el fallo de instancia y declarará la improcedencia de la
acción.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de tutela del 7 de junio de 2023, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de decisión Civil
Familia, la cual negó el amparo a los derechos fundamentales. En su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hortensia Polo
Guerrero, en representación de la sociedad C.I. Phoinix Adamas S.A.S contra la
sentencia del 1 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Soledad (Atlántico).
SEGUNDO. – LIBRAR, por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Este expediente fue seleccionado por los magistrados Juan
Carlos Cortés González y Antonio José Lizarazo Ocampo,
quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
[2]
Expediente digital. “01DEMANDA”, p. 4.
[3]
Ib., p. 21.
[4]
Ib., p. 2.
[5]
Ib.
[6]
Ib., p. 36.
[7]
Ib., p. 48.
[8]
Ib., p. 51.
[9]
Ib., p. 62-64.
[10]
Ib., p. 65.
[11]
Ib., p. 69.
[12]
Ib., p. 72.
[13]
Ib., p. 73.
[14]
Ib.
[15]
Ib., p. 6.
[16]
Ib., p. 11.
[17] Expediente digital. “10Contestacion.pdf”.
[18]
Expediente digital. “11Contestacion.pdf”. p. 2.
[19]
Expediente digital. “06Sentencia.pdf”. p. 4.
[20]
Sentencia SU-387 de 2022.
[21]
Sentencias SU-103 de 2022, SU-355 de 2020,
SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017.
[22]
Sentencia SU-355 de 2020 y C-590 de 2005.
[23]
Sentencia C-590 de 2005.
[24] Sentencia
T-511 de 2017.
[25] Sentencia
T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021.
[26]
Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T- 138
de 1995, T-133 de 1995, SU-447 de 2011 y T-889 de 2013.
[27]
Sentencia T-889 de 2013.
[28]
Sentencias T-300 de 2000.
[29]
Sentencia SU-182 de 1998, SU-1193 de 2000, T-200 de 2004, T-799 de 2009, T-061
de 2012 y T-099 de 2017.
[30]
Sentencias C-360 de 1996 y SU-447 de 2011.
[31] Expediente digital.
“01DEMANDA”, p. 14.
[32]
Ib., p. 10.
[33]
Ib., p. 7.
[34] Sentencia SU-077 de 2018.
[35] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579
de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión
señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos
fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se
trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto
esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de
uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política
quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si
tal supuesto falta”.
[36] Sentencia T-130 de 2014.
[37]
La Sala reiterará las consideraciones de la
sentencia T-075 de 2023 y T-274 de 2023.
[38] Sentencia SU-573 de 2019.
En otras palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i)
preservar “la competencia y la independencia de los jueces de las
jurisdicciones diferentes a la constitucional” y, por tanto, “evitar que la
acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad”; (ii)
restringir “el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
constitucional que afecten los derechos fundamentales” y, por último, (iii)
impedir que “la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En el mismo sentido,
la sentencia T-248 de 2018: “Este requisito (…) implica evidenciar que la
cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
[39]
Ib.
[40] Sentencia SU-573 de 2019.
Cfr. Sentencia SU-215 de 2022: “La acción de tutela debe plantear argumentos
suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera
grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a
la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia
constitucional”.
[41] Ib. En el mismo sentido,
la sentencia T-248 de 2018: “Por tanto, solo la evidencia prima facie de una
afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos
fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la
tutela en contra de providencias judiciales”.
[42] Sentencia T-422 de 2018.
[43] Sentencia T-555 de 2019.
[44] Sentencia C-590 de 2005.
Cfr. Sentencia T-555 de 2019: “De esta manera, se garantiza la órbita de acción
tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones
y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces
ordinarios”.
[45]
Sentencia SU-134 de 2022.
[46] Ib. “Este enfoque impide
que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una
instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de
interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el
marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las
decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus
derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad
judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra
providencias judiciales”.
[47]
Ib.
[48]
Sentencias SU-573 de
2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021 y, recientemente, en las sentencias SU-134
de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, SU-326 de 2022, SU-387 de 2022 y
SU-388 de 2022.
[49]
Sentencia SU-134 de 2022.
[50]
Sentencia SU-387 de 2022.
[51]
Sentencia SU-573 de 2019.
[52]
Sentencia T-248 de 2018.
[53]
Sentencia SU-387 de 2022.
[54]
Sentencia T-248 de 2018.
[55]
Ib.
[56]
Sentencia SU-134 de 2022.
[57]
Ib.
[58]
Sentencia C-163 de 2019
[59] Sentencias SU-075 de 2018,
T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.
[60]
Sentencia T-103 de 2014.
[61]
Sentencia T-238 de 2018.
[62]
Expediente digital. “01DEMANDA”, p. 73.
[63] Sentencia SU-108 de 2018.
[64] Sentencia
SU-391 de 2016.
[65] Sentencia T-307 de 2017.
[66] Sentencia
T-277 de 2015.
[67] Sentencia
T-219 de 2012.
[68]
Expediente digital. “01DEMANDA”, p. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.