T-103-19
Sentencia T-103/19
DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance
“Una prerrogativa individual inherente a la
calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del gobierno
corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de
examinar, directamente o mediante persona delegada para tal efecto, los libros
y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación
administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual
realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la
obligación de los administradores de entregar la referida información, en los
términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas
propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”
DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Límites
El derecho de inspección es una herramienta de la
cual son titulares todos los socios, que consiste en la posibilidad de examinar
directamente o mediante un representante los libros y la contabilidad de la
sociedad, para estar informados sobre la situación financiera y administrativa
de la misma. Sin embargo, tiene algunos limites-secreto industrial y el
detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad de obtener copias de los
mismos, pues en principio, se trata de una facultad que permite únicamente examinar
documentos
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia
constitucional
La Corte ha protegido los
derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de
justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a
los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan merito
ejecutivo
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad
Para que exista un
efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la
posibilidad de obtener pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que
se eleven ante las autoridades judiciales
DERECHO DE
INSPECCION-No excluye el
ejercicio del derecho de petición
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-Procedencia
frente a sociedades cuando se busque salvaguardar otro derecho fundamental como
el acceso a la administración de justicia para la expedición de documentos
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES-No
resulta ser un medio para desconocer la reserva comercial e industrial de la
sociedad
En el ámbito societario,
el derecho de petición no puede ser un medio para desconocer esas
disposiciones, que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e
industrial de la sociedad. En consecuencia, el derecho de petición no habilita
a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley,
(ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al
publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados
única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental
INCIDENTE DE DESACATO COMO
MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Competencia excepcional de
la Corte Constitucional
ABUSO DEL DERECHO-Alcance
Una persona comete abuso
del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza
para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la
interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no
previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace uso inadecuado e irrazonable
del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las
normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuado el objetivo
jurídico que persiguen
+
DERECHO DE PETICION ANTE
PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Instar a la Empresa se abstenga de
restringir el derecho de petición para obtener copias e información
Referencia: Expediente
T- 6.887.103
Acción de tutela
instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta Distancia
Limitada
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once (11)
de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander, el 1°
de marzo de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 16 de febrero de 2018, el
señor José Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderada judicial,
interpuso acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de
petición; que considera, está siendo vulnerado por la Empresa Corta Distancia
Ltda. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:
1. Hechos
1. El señor José Rolando Bateca
Nocua es socio y trabajador de la Empresa Corta Distancia Ltda., que se dedica
a prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.
2. Señaló que el 30 se septiembre
de 2017 tuvo lugar la Asamblea General de Socios de dicha Empresa, en la que se
hizo entrega del Informe de Gestión y Financiero. A esa reunión asistió
representado por su apoderada judicial, pues se encontraba incapacitado.
4. El 30 de enero de 2018 radicó
un derecho de petición en la Empresa, porque a raíz de la Asamblea General de
Socios del año 2017 le surgieron varias preocupaciones. La petición consistió
en que se le dieran copias de los siguientes documentos:
-
Documentación
referente a gastos de representación generados desde el año 2012.
-
Acta
de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un
préstamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000).
-
Documento
expedido por el Banco en donde se consignó toda la información completa de
plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización.
-
Copia
del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el
Bufete del Abogado del doctor Omar Javier García, con la firma Aspe, cuyo
Representante es el doctor Victor Castro.
-
Acta
de asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación.
-
Oficio
o comunicación mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace reconocimiento a
la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de Pesos
($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos.
-
Contratos
de Afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de
caja menor.
-
Acta
de Asamblea donde se autorizó la utilización de Noventa y Tres Millones de
Pesos ($93.000.000) para Celebrar Contrato de Obra.
-
Contrato
de obra firmado.
-
Contrato
de Administración de Obra celebrado con la señora Xiomara Granados.
-
Constancia
de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en las Arcas
de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los estados
financieros como ganancia ocasional.
5. El 12 de febrero de 2018, la
Empresa dio respuesta al derecho de petición señalando que no era posible
entregar las copias solicitadas, toda vez que para ello podía hacer uso del
derecho de inspección, regulado los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369
del Código de Comercio.
6. El accionante considera que la
Empresa está vulnerando su derecho de petición porque (i) la expedición de
copias no está legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no pretende crear un
obstáculo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal funcionamiento. Lo
que busca es indagar sobre presuntas irregularidades que podrían afectar
gravemente las finanzas de la Empresa; y (iii) la información que solicitó no
tiene reserva legal.
7. Con base en lo anterior,
solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en
consecuencia se le ordene a la accionada “contestar de fondo, y como tal,
acceder a la EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE SOLICITARON.”[1]
2. Trámite de primera
instancia y respuesta de la accionada
8. El 16 de febrero de 2018, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal – Oralidad, de Villa del Rosario, Norte de
Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la
empresa Corta Distancia Ltda., con el fin de que se pronunciara sobre los
hechos de la demanda.
9. El 21 de febrero de 2018, la
empresa Corta Distancia Ltda., dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia, y solicitó desestimar las pretensiones del accionante.
10. Señaló que mediante Oficio
CS-0240 del 12 de febrero de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a
la solicitud del actor, en el sentido de negar la expedición de las copias
pretendidas, pues “el derecho de inspección no comporta la posibilidad de
exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho
de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios
no configura violación alguna del citado derecho”.
11. En este orden de ideas,
consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues conforme a
la jurisprudencia constitucional[2] este debe responderse de
manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se solicita. Añadió
que como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de administración
para inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el fin de obtener
información sobre la situación contable y financiera de la misma, y, advirtió
que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de Sociedades[3],
ese derecho de inspección consagrado en el artículo 369 del Código de Comercio
permite a los socios examinar la documentación señalada pero, “el asociado
no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la
sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho allí
consagrado (…)”[4].
12. Concluyó que la acción de
tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el
inciso 2º del artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala que las controversias
relacionadas con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que
ejerza la inspección, vigilancia o control.
3. Los fallos objeto
de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
13. El 1º de marzo de 2018, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander,
profirió fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo
solicitado por el señor José Rolando Bateca Nocua.
14. Señaló que la empresa Corta
Distancia Ltda., no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto
respondió de fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas.
Añadió que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha garantía,
y, que de conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que
plantea relacionada con el derecho de inspección, debe ser resuelta por la
entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control de la sociedad.
3.2. Impugnación
15. El 6 de marzo de 2018 la
apoderada judicial de José Rolando Bateca Nocua impugnó el fallo de primera
instancia. Reiteró que lo que solicitó es el amparo del derecho de petición de
su representado, quien se encuentra incapacitado desde agosto de 2016, y por ello
no puede acercarse a las instalaciones de la Empresa. Sostuvo que las normas
que regulan el derecho de inspección de los socios no prohíben la expedición de
copias, y, respecto a los conceptos de la Superintendencia de Sociedades
citados, recuerda que son solo una opinión o apreciación, por lo cual no tienen
carácter vinculante.
16. Añadió
que la empresa Corta Distancia Ltda. es de origen privado pero presta un
servicio público, toda vez que su objeto es el transporte municipal e
intermunicipal, por lo cual, frente a ella aplican las normas contempladas para
las entidades públicas en lo que tiene que ver con el derecho de petición. En
particular, el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, que consagra dos excepciones
para la expedición de copias y entrega de documentos, esto es que tengan
reserva legal o que contengan algún secreto profesional; lo cual no ocurre en
este caso. Solicitó revocar la sentencia de instancia, conceder el amparo del
derecho de petición de José Rolando Bateca Nocua, y ordenar la entrega de todos
los documentos solicitados. Finalmente, advirtió que su poderdante considera importante contar con las copias requeridas pues “demuestran
aparentes irregularidades presentadas dentro de la Empresa Corta Distancia”[5].
3.3. Sentencia de segunda
instancia
17. El 24 de abril de 2018, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvió, en
segunda instancia, revocar el fallo del a quo y en su lugar, concedió el
amparo del derecho de petición del accionante.
18. Argumentó que la respuesta de
la empresa Corta Distancia Ltda., no es coherente, ni congruente con lo
solicitado por el accionante: “es una respuesta escasa, vacía, que además
vulnera abiertamente el derecho de petición y de información que le asiste a
todo ciudadano, máxime en el presente caso, si se tiene en cuenta la condición
de socio de la empresa que tiene el actor”[6]. Señaló que el
carácter privado de la empresa no la exonera de la responsabilidad de atender
de fondo las peticiones que le sean hechas, pues siguiendo lo consagrado en el
artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de una empresa que presta un
servicio público, debe responder oportunamente y de fondo las peticiones que
realicen sus usuarios. En consecuencia ordenó la expedición de las copias de
los documentos requeridos por el actor, a su costa.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
19. Derecho de petición radicado
el 30 de enero de 2018, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a
la empresa Corta Distancia Ltda., la expedición de copias de varios documentos,
según se reseñó en los hechos de esta sentencia. (Folios 8 a 10, cuaderno de primera
instancia).
20. Respuesta emitida por la empresa
Corta Distancia Ltda., el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le informó al
accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de inspección de
los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los documentos sobre
los cuales se ejerce. (Folio 11, cuaderno de primera instancia).
21. Acta No. 255 de la Asamblea
General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el
30 de septiembre de 2017 (Folios 27 a 41, cuaderno de primera instancia). En
esta se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales
decretadas por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda iniciada por el
socio Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución de las
decisiones tomadas en la asamblea de marzo de 2017 (Folio 29, reverso); así
como las múltiples acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua,
para obtener la expedición de copias de varios documentos, quedando consignado lo
siguiente: “Prosigue el gerente reiterando que puede pedir las copias, que
no ve la necesidad de enviar derechos de petición ni tutelas, ya que pueden ir
a las oficinas y solicitarlas” (Folio 31, reverso).
22. Certificado de existencia y representación
legal de la empresa Corta Distancia Ltda., expedido por la Cámara de Comercio
de Cúcuta, el 25 de enero de 2018. En este consta que la actividad principal de
la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad secundaria figura el
mantenimiento y reparación de vehículos automotores. (Folios 54 a 57, cuaderno
de primera instancia).
23. Acta No. 236 de la Asamblea
General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el
30 de septiembre de 2010. (Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia).
- Pruebas allegadas
durante la etapa de revisión
24. Escrito enviado por el
Gerente de la Empresa Corta Distancia Ltda., en el que remitió a la Corte copia
de un incidente de desacato iniciado por el accionante ante el Juez de primera
instancia, en el marco del proceso que estudia la Sala, y solicitó “la
intervención conforme a las reglas de la CORTE CONSTITUCIONAL”[7]
en dicho asunto. (Folios 16 - 34, cuaderno de revisión)
25. Escrito enviado por el
Gerente de la empresa Corta Distancia Ltda., en el que da a conocer un presunto
abuso del derecho por parte del señor José Rolando Bateca Nocua. Adjuntó otro
proceso de tutela iniciado por el aquí accionante, para obtener copia de una
serie de documentos de la Empresa, bajo el amparo de su derecho de petición. En
dicha oportunidad, quedó claro que la intención del accionante es verificar el
manejo contable que se le está dando a la sociedad, y poner los hallazgos en
conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competente.
Asegura que desde septiembre de 2016 ha impugnado varias asambleas generales de
la sociedad. (Folios 36 a 69, cuaderno de revisión)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. La Sala es competente para
conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido
por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.
2. Presentación del caso,
formulación del problema jurídico y metodología de la decisión
27. De acuerdo con los hechos
narrados por las partes, el señor José Rolando Bateca Nocua es trabajador y
socio de la empresa Corta Distancia Ltda. El 30 de enero de 2018 solicitó
mediante derecho de petición, la expedición de copias de varios documentos. El
12 de febrero de 2018, la Empresa accionada respondió su petición informándole
que no expediría las copias solicitadas, porque el ejercicio del derecho de
inspección como socio le permite revisar los documentos y libros, pero no
incluye la posibilidad de solicitar copias, de conformidad con lo conceptuado
por la Superintendencia de Industria y Comercio en varias oportunidades.
28. En primera instancia el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander,
resolvió negar el amparo por considerar que (i) la Empresa accionada no vulneró
el derecho de petición del accionante, pues dio respuesta clara, de fondo y
oportuna; y (ii) para resolver las controversias sobre el derecho de inspección
de los socios, el accionante debe acudir a la autoridad que ejerce control,
vigilancia e inspección frente a la empresa Corta Distancia. Impugnada dicha
decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander,
resolvió revocarla y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición
del accionante. Señaló que la respuesta dada por la accionada había sido
evasiva, y que como empresa prestadora de un servicio público -transporte-
estaba obligada a suministrar la información que se le solicite. Por lo tanto,
ordenó la expedición de las copias requeridas.
29. Teniendo claro este contexto,
para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la
siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente,
de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional
sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. De encontrarla
procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a
continuación.
30. Le corresponde a la Sala Segunda
de Revisión determinar si la empresa Corta Distancia Ltda. vulneró el derecho
fundamental de petición del accionante, en su faceta de acceso a la información
y obtención de copias, al negarse a entregar varios documentos, argumentando
que el derecho de inspección de los socios no contempla esa posibilidad.
31. En consecuencia, la Sala se
referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela,
en especial cuando esta se interpone frente a particulares; (ii) al alcance y
contenido del derecho de inspección en el ámbito societario; (iii) al contenido
del derecho de petición; y, (iv) al derecho al acceso a la administración de
justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo. Seguidamente,
(v) resolverá el caso concreto.
3. Estudio sobre la procedencia
de la acción de tutela
32. De acuerdo con lo expuesto,
en primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la
acción de tutela interpuesta por el señor José Rolando Bateca Nocua es
procedente.
33. De manera preliminar, se
advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la
inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos
que sustentan dicha conclusión.
34. De conformidad con el
artículo 86 constitucional, todas las personas
están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la
protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por
medio de otra persona que actúe a su nombre[8]. Por
su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que dicha
acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por la señora Silvia Andrea Clavijo Cáceres, quien actúa como
apoderada judicial de José Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder
aportado al proceso[10]. Por lo tanto, se
encuentra legitimada para actuar, en procura de los derechos e intereses de su
poderdante.
35. En lo que
tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86
constitucional, señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente
contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación de servicios
públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo;
o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión. Además, advierte que la “Ley establecerá los casos en los que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”, mandato que se concretó con el Decreto 2591
de 1991, que en su artículo 42 regula nueve supuestos en los que se puede
interponer una acción de tutela contra particulares[11].
36. En este caso el requisito se
encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que la Empresa Corta
Distancia Ltda. vulneró su derecho de petición al negarse a expedir las copias
de los documentos que solicitó; es decir, es a esa sociedad a quien se le
atribuye la trasgresión de los derechos del accionante.
37. De otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe
interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el
requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección
inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que
implica que, pese a no existir un término específico para acudir al juez
constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción
en un tiempo razonable.
38. El requisito de inmediatez se
haya satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la interposición de la
acción de tutela transcurrieron apenas 4 días, término más que oportuno para acudir
al amparo constitucional, teniendo en cuenta que la Empresa respondió al
derecho de petición del actor el 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela
fue instaurada el 18 de febrero de ese mismo año.
39. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la
Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el
derecho de petición del accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento
jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la
acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela
está llamada a proceder como mecanismo principal.
40. Al encontrarse satisfechos
los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala
continuará con el desarrollo propuesto.
4. El derecho de inspección en el
ámbito societario y la expedición de copias
41. El derecho de inspección de
los socios de las sociedades de responsabilidad limitada está consagrado en el
artículo 369 del Código de Comercio, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 369. DERECHO DE
INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a
examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la
contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en
general todos los documentos de la compañía.”
42. Esta disposición debe ser
estudiada en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 “Por la cual se
modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“ARTÍCULO 48. DERECHO DE
INSPECCION. Los
socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la
sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la
administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En
ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre
secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan
ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Las controversias que
se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la
entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la
autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la
orden respectiva.
Los administradores que
impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que
conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente,
incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la
persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad
gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”
43. A partir de estos dos
artículos es posible afirmar que los socios de una sociedad de responsabilidad
limitada, pueden ejercer en cualquier tiempo el derecho de inspección, de
manera personal o a través de representante, sobre los libros y papeles de la
sociedad. No obstante, esto no incluye el acceso a documentos que contengan
secretos industriales, o que al darse a conocer públicamente, contengan datos
que puedan ser utilizados en contra de la sociedad. También queda claro que las
controversias que se generen en torno a este derecho deben ser resueltas por la
entidad que esté encargada de la inspección vigilancia o control de la sociedad,
y que la obstaculización de su ejercicio por parte de los administradores o
revisores fiscales, es sancionada como una causal de remoción del cargo.
44. Sobre el derecho de
inspección, esta Corte ha señalado que se trata de una forma de control a la
gestión que desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la
revisoría fiscal. También ha advertido que se trata de uno de los deberes
específicos que deben cumplir los administradores en el marco del desempeño de
sus funciones, pues tienen que “dar un trato equitativo a todos los socios y
respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos (…)”[12].
45. Ahora bien, en la Circular
básica jurídica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, la Superintendencia de
Sociedades desarrolló en detalle el contenido y alcance del derecho de
inspección. En esta, lo define como
“una prerrogativa individual
inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del
gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de
examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y
papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa,
financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus
aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los
administradores de entregar la referida información, en los términos y
condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del
ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad.”
46. Adicionalmente, señala que
este derecho sólo puede ejercerse en las oficinas de la administración que
funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe desarrollarse evitando
entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la empresa; y, es deber
de los administradores tener a disposición de los socios permanentemente los
libros y demás documentos que señale la ley. En lo que tiene que ver con el
alcance y el contenido del derecho, luego de enumerar los documentos y la información
a la que se puede acceder en virtud del derecho de inspección, la
Superintendencia aclara:
“Acceso a copias y
registro de documentos. Atendiendo lo que sucede en la
práctica, la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin
que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración
de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación
alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea
general de accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta
libertad a favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles
de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar
directamente o solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan.
Así mismo, como se
trata de una labor de fiscalización con finalidades puramente informativas, los
socios no están facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los
documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la información
amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales o de
política comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia.” Negrita dentro del
texto.
47. En conclusión, el derecho de
inspección es una herramienta de la cual son titulares todos los socios, que
consiste en la posibilidad de examinar directamente o mediante un representante
los libros y la contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la
situación financiera y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos
límites -secreto industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la
posibilidad de obtener copias de los mismos, pues en principio, se trata de una
facultad que permite únicamente examinar documentos.
5. El derecho de petición frente
a particulares
48. El artículo
23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como
una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[13]
al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata,
de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta
en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de
lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente
notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a
la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros,
esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o
si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración
del referido derecho fundamental.
49. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede reglamentar
el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la
regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló
las reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2,
20, 23 y 86 de la Constitución[14].
50. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del
derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran
medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su
jurisprudencia. Veamos:
“Artículo
32. Derecho
de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales. Toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo
norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este
título.
Las
organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y
la ley.
Las
peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de
datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las
provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
Parágrafo
1°. Este
derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas
el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la
persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente
al peticionario.
Parágrafo
2°. Los
personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán
asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle
el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o
desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.
Parágrafo
3°. Ninguna
entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y
peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte
de las autoridades competentes.
Artículo
33. Derecho
de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema
financiero y bursátil y a aquellas
empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que
se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los
usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición
previstas en los dos capítulos anteriores.”
51. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones
ante particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas
dirigidas a las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma,
que entre otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por
escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los
términos de respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También
cabe mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de
este derecho frente a particulares:
52. (i) El artículo 32 se refiere a la posibilidad que tiene
toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin de obtener la
garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el ejercicio del
derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso si no es
prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares; siempre que
resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos fundamentales.
53. (ii) El mismo artículo 32 contempla un segundo evento,
relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona natural, que serán
procedentes siempre que el solicitante se encuentre en situación de indefensión
o subordinación con respecto a aquella, o cuando la persona natural tenga una
posición o función dominante ante el peticionario; siempre que el ejercicio del
derecho de petición persiga el objetivo de materializar los derechos
fundamentales del solicitante.
54. (iii) El artículo 33 regula lo pertinente a las peticiones
formuladas por usuarios ante empresas u organizaciones privadas. Así, señala
que es procedente frente a cajas de compensación familiar, instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral, entidades que conforman el Sistema Financiero
y Bursátil, así como empresas que prestan servicios públicos y servicios
públicos domiciliarios. En este segundo supuesto, la Ley añade que aplica
también lo dispuesto en su Capítulo II, que se ocupa de las reglas especiales
del derecho de petición ante autoridades, en particular sobre la reserva de
información y documentos.
55. En suma, con
la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de
petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o
cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones
privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros
derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar
si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación,
indefensión o posición dominante[15].
6. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el
derecho de petición como medio para alcanzarlo
56. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está
consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como
la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir
a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento
de sus derechos y la preservación del orden jurídico[16].
57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la
materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una
función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado
garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve
la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad
humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades públicas”[17].
58. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se
agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que
todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva
oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben
respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte
debe cumplirse efectivamente.[18]
59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene,
por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al
sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y
(iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías
cuentan con contenidos distintos:
“La primera comprende: (i) el
derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de derechos y obligaciones[19]; y (iii) a
que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio
nacional[20]. La segunda incluye el
derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un
término prudencial y sin dilaciones injustificadas[21];
(v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a
tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de
condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del
debido proceso[22]; (viii) que exista un
conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[23];
(ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la
justicia por parte de las personas de escasos recursos[24].
La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta
acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en
esta.” [25]
60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el
derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las
autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la
jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que
sean necesarios para ello. Así lo señaló en la Sentencia T- 213 de 2001[26],
en la que estudió el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que
estaba siendo investigado por autoridades extranjeras en relación con
actividades que había desarrollado al servicio esa Sociedad. El accionante
había solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que expidiera copia de
varios documentos que consideraba necesarios para su defensa y, luego de seis
años de haber realizado dicha petición, no le habían sido entregados. En este
contexto, la Corte señaló:
“Una empresa, gracias
a las labores de control interno y normal gestión administrativa, posee todos
los documentos sobre su existencia, (estructura interna, capital, propiedad
accionaria) operaciones de rutina (pago de impuestos) y negocios (transacciones
comerciales de toda clase). En cambio, el acceso a ellos de un antiguo
empleado, se limita únicamente a lo que conste en documentos públicos, porque
en su mayoría, las operaciones quedan registradas y almacenadas en archivos
internos de la empresa; si él necesita, para llevar a cabo una diligencia
personal, para obtener beneficios de seguridad social, o para acreditar tiempo
o clase de servicio prestado, el suministro de copias o certificados que así lo
demuestren, la entidad no puede negárselos. Pero aún con mayor razón opera
esta regla en los casos en que los documentos requeridos son esenciales para el
ejercicio del derecho a la defensa, ante autoridades locales o, como en
este caso, ante agencias extranjeras. No puede condicionarse el ejercicio de
una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la
voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de
documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y
eximirlo de responsabilidad.” Énfasis añadido.
61. A partir de lo anterior, la Corte tuteló el derecho de petición del
accionante, que había sido vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de
los documentos que había solicitado, y también el derecho de acceso a la
justicia, tras constatar que la ausencia de éstos, le impedía iniciar acciones
o defenderse adecuadamente en los procesos que se estaban llevando a cabo en su
contra.
62. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petición
en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los
que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar
la entrega de copias de documentos que prestan mérito ejecutivo.
63. A esta conclusión llegó en un caso en el que la Contraloría General de
la Nación se negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de
Estado a la accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los
jueces laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago
completo de la obligación que había sido declarada judicialmente[27].
Casos similares fueron resueltos en las sentencias T-295 de 2007[28]
y T-799 de 2011[29],
en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta mérito
ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de acceso
a la administración de justicia.
64. En suma, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la
administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio
merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho
material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente
resida en la subjetividad del actor”[30]. Lo
anterior, en tanto para que exista
un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la
posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones
que se eleven ante las autoridades judiciales.
7. La empresa Corta Distancia Ltda.,
vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a información y
obtención de copias del accionante, y con ello obstaculizó su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia
65. La Sala abordará el estudio del
caso concreto en tres momentos. En primer lugar, analizará si el derecho de
petición del accionante se enmarca en alguno de los supuestos de la procedencia
de éste frente a particulares. Enseguida, establecerá si, la respuesta que
obtuvo fue oportuna, clara y de fondo. Finalmente, estudiará si los
fundamentos de la misma son constitucionalmente admisibles.
66. El 30 de enero de 2018, el señor
José Rolando Bateca Nocua, socio y trabajador de la empresa Corta Distancia
Ltda., solicitó mediante derecho de petición que le fueran expedidas copias de
los siguientes documentos:
-
Documentación
referente a gastos de representación generados desde el año 2012.
-
Acta
de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un
préstamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($1000.000.000).
-
Documento
expedido por el Banco en donde se consignó toda la información completa de
plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización.
-
Copia
del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el
Bufete del Abogado del doctor Omar Javier García, con la firma Aspe, cuyo
Representante es el doctor Victor Castro.
-
Acta
de asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación.
-
Oficio
o comunicación mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace reconocimiento a
la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de Pesos
($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos.
-
Contratos
de Afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos recibos de
caja menor.
-
Acta
de Asamblea donde se autorizó la utilización de Noventa y Tres Millones de
Pesos ($93.000.000) para Celebrar Contrato de Obra.
-
Contrato
de obra firmado.
-
Contrato
de Administración de Obra celebrado con la señora Xiomara Granados.
-
Constancia
de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en las Arcas
de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los estados
financieros como ganancia ocasional.
67. Pues bien, tal como se anunció,
la Sala empezará por determinar si el derecho de petición del accionante era
procedente frente a la empresa Corta Distancia Ltda. De acuerdo con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, es posible
interponer derecho de petición ante particulares en tres situaciones
específicas:
68. (i) Cuando el particular presta
un servicio público o está encargado de ejercer funciones públicas. Según las
pruebas aportadas al proceso el objeto social de la empresa Corta Distancia
Ltda., es la prestación del servicio público de transporte terrestre. En
efecto, los folios 54 a 57 del cuaderno de primera instancia corresponden al
Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa, y señala:
“OBJETO SOCIAL: EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD
PODRÁ O DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1. EXPLOTAR Y ADMINISTRAR
ECONÓMICAMENTE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN SUS
DIFERENTES MODALIDADES DE PASAJEROS, CARGA, O MIXTO EN LOS RADIOS DE ACCIÓN
URBANO Y SUBURBANO, METROPOLITANO, INTERMUNICIPAL, NACIONAL E INTERNACIONAL,
INDIVIDUAL Y COLECTIVO EN LAS RUTAS QUE LE AUTORICE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE
O CUALQUIERA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS ENCARGADOS DE REGULAR EL
TRANSPORTE CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA.
(…)”
69. Lo anterior podría llevar a la
Sala a concluir que, al prestar un servicio público de transporte, la empresa
accionada estaba obligada a responder, conforme al contenido del derecho, la
petición hecha por el señor José Rolando Bateca Nocua. Sin embargo, debe
señalarse que esta hipótesis está prevista para la relación que existe entre
los usuarios de un servicio público y quien se encarga de la prestación del
mismo. En este caso, el accionante no actúa como usuario del servicio que
presta la empresa Corta Distancia Ltda., y en consecuencia este supuesto no le
es aplicable.
70. (ii) Cuando exista una
relación de subordinación, indefensión o posición dominante. Siguiendo los
hechos narrados probados durante el proceso, el accionante es trabajador de la empresa
Corta Distancia Ltda.[31], es
decir que nos encontramos ante el supuesto clásico de subordinación, esto es
empleado frente a empleador[32].
No obstante, las mismas consideraciones que se acaban de exponer frente a la
primera hipótesis, llevan a la Sala a concluir que no existe una relación de
subordinación en el caso concreto. Nuevamente se advierte que, a pesar de ser
trabajador de la sociedad demandada, el señor José Rolando Bateca Nocua no hizo
uso del derecho de petición en tal calidad, sino como uno de sus socios.
71. También cabe precisar que no existe una posición dominante entre
la Empresa, o su Junta Directiva[33] frente
al señor Bateca Nocua. Este asunto ha sido estudiado por la jurisprudencia
constitucional en acciones de tutelas referidas a controversias entre socios de
empresas privadas, y ha concluido que “el hecho de que un socio acate los
estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una corporación a la que
voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el
socio no se encuentra bajo las ordenes de la entidad, salvo el caso del
legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y
consintió al afiliarse. (…)”[34].
En este orden de ideas, no es posible derivar una posición dominante por la Junta
Directiva de la Empresa accionada frente al actor, toda vez que se trata de un
órgano que, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tiene el
carácter de administrador, es decir que debe orientar sus labores a los fines
propuestos por la sociedad. Además, conforme al artículo 359 del Código de
Comercio, las decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada, son
adoptadas por la Junta de socios, en la cual “cada uno tendrá
tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía.”[35], Junta a la cual
pertenece el señor Bateca Nocua.
72. (iii) Cuando el derecho de
petición sea un medio para obtener la garantía de otros derechos fundamentales.
El caso concreto se enmarca en este último escenario. La Sala encuentra que el
accionante busca garantizar su derecho de acceso a la administración de
justicia, mediante el ejercicio del derecho de petición; y a continuación
expone las razones que la llevan a dicha conclusión.
73. En el escrito de impugnación de
la sentencia de primera instancia, la apoderada del accionante sostuvo que el
señor Bateca Nocua considera importante contar con las copias requeridas pues “demuestran
aparentes irregularidades presentadas dentro de la Empresa Corta Distancia”[36].
74. Asimismo, dentro de los
documentos que fueron enviados por la sociedad accionada durante la etapa de
revisión de los fallos de instancia, se encuentra otro escrito de impugnación
en una acción de tutela adelantada por el mismo accionante, contra la misma Empresa
pero por la negación de copias de otros documentos. En este queda claro que al
solicitar copias de distintos documentos el actor tiene como objetivo “someterlos
a estudio por un Profesional En Contaduría Pública para verificar el manejo
contable que se le está dando a la parte financiera y contable de la sociedad e
igualmente ponerla en conocimiento de las autoridades competentes como material
probatorio (…)”[37].
75. En sentido similar, señaló que de
encontrar irregularidades en el manejo financiero de la Empresa, acudiría a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para denunciarlas; además de
iniciar las demandas de impugnación de actos de Asamblea pertinentes. De hecho,
la empresa accionada pone de presente que el 31 de mayo de 2018, el Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, admitió una demanda
abreviada de impugnación de actos de Asamblea, adelantada por el señor José
Rolando Bateca Nocua contra la empresa Corta Distancia Ltda.[38]
76. En efecto, el artículo 191 del
Código de Comercio señala:
“ARTÍCULO
191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los
administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes
podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no
se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
La
impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la
fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se
trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro
mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la
inscripción.”
77. Adicionalmente,
la Sala advierte que la Empresa accionada tenía pleno conocimiento de que el
accionante busca, a través de la expedición de copias de los documentos que
solicitó, acceder a la administración de justicia. Esto queda evidenciado en el
Acta No.
255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el 30 de septiembre
de 2017. En la que se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas
provisionales decretadas por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda
iniciada por el socio Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución
de las decisiones tomadas en la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 29 reverso,
cuaderno de primera instancia.
78. Los documentos que solicitó el
señor Bateca Nocua en la petición que ahora ocupa la atención de la Sala,
podrían ser aportados a procesos judiciales y administrativos como respaldo a
los presuntos hallazgos de irregularidades en los manejos de la Empresa.
Procesos en el marco de los cuales la empresa Corta Distancia Ltda., tendrá la
oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del señor José Rolando
Bateca Nocua; así como aportar los medios probatorios que a su vez estime
pertinentes.
79. En este orden de ideas, la
Sala concluye que la petición hecha por el accionante a la Empresa se enmarca
en una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre particulares, en
específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía
fundamental, como es el acceso a la administración de justicia. Determinado lo
anterior, la Sala seguirá con el análisis de la respuesta otorgada por la
accionada.
80. Siguiendo las
consideraciones expuestas en el numeral 48 de la parte motiva de esta
providencia, el derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de
una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relación con la forma en que la
empresa Corta Distancia Ltda., contestó el derecho de petición del accionante,
la Sala advierte que cumplió con los presupuestos señalados.
81. Se trató de una respuesta oportuna. El artículo 14 de la Ley
1755 de 2015 señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse
dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. En el caso bajo
estudio el derecho de
petición fue radicado en la Empresa el 30 de enero de 2018, y la respuesta le
fue notificada el 12 de febrero de ese mismo año, es decir nueve días hábiles
después de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la Empresa
informó, de manera precisa, que no accedería a la petición de expedición de
copias de documentos. También fue de fondo, pues resolvió concretamente aquello
que estaba siendo demandado por el actor. En este sentido, la accionada no
habría vulnerado el derecho de petición del señor Bateca Nocua, pues éste no
implica el acceso a lo pretendido.
82. No obstante, la Sala analizará si la razón que fundamentó la
negativa de la Empresa resulta constitucionalmente admisible. Recuérdese que en
su contestación, la accionada explicó que no era posible acceder a la petición
del accionante, porque “el derecho de inspección no comporta la posibilidad
de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce”.
83. Sobre el particular, le
asiste razón a la Empresa al señalar que el derecho de inspección no habilita a
los socios a obtener copia de los documentos examinados. Tal como se vio
previamente[39],
la consagración legal de dicho derecho -artículo 369 del Código de Comercio, y
artículo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedición de copias como parte
del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades “[…] la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos
sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la
administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no
configura violación alguna del citado derecho […]”[40].
84. Sin embargo, la Sala
encuentra que dicha justificación no es constitucionalmente admisible, pues la
Empresa parece confundir el derecho de inspección con el de petición, y al hacerlo,
vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Bateca
Nocua.
85. Según el artículo 13[41]
de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a través del derecho de petición
se puede solicitar información, consulta, examen y copias de documentos, y es
en el marco de dicha disposición que el actor se acercó a la Empresa a pedir
copia de varios documentos. Para esta Sala de Revisión el derecho de inspección
no excluye el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que,
aunque pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas
logran acceder a información; no se anulan entre sí. De ahí que no resulte
válido que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de inspección como
argumento para negar el derecho de petición del actor.
86. Así pues, al
margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, que habilita al
actor para para consultar cierto tipo de información[42],
al señor Bateca Nocua también le asiste el derecho a obtener las copias de los
documentos que estima pertinentes para acceder a la administración de justicia.
87. Con todo,
conviene rec...
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