T-103-18
Sentencia T-103/18
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud
MEDIDAS PROVISIONALES-Finalidad
La protección provisional está dirigida a: i) proteger los derechos de los
demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio;
ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en
amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como
consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no
se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante. De ahí que, el juez está facultado
para “ordenar lo que
considere procedente” con
arreglo a estos fines (inciso 2º del artículo transcrito).
MEDIDAS PROVISIONALES-Deben der razonadas, sopesadas y proporcionadas a
la situación planteada
Las medidas provisionales cuentan con
restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no
implica un poder arbitrario u omnímodo. Por ello, la expedición de esa
protección cautelar debe ser “razonada,
sopesada y proporcionada a la situación planteada”.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA
PREVIA-Único mecanismo
judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteración de jurisprudencia
CONSULTA PREVIA-Reiteración de
jurisprudencia
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
En el balance constitucional actual, la Corte ha indicado de manera
constante y uniforme que la consulta previa es un derecho de rango fundamental.
Ello se sustenta en que esa garantía materializa los principios de
participación de los grupos vulnerables. Inclusive, ese mandato de optimización
adquiere una obligación reforzada en esos sujetos de especial protección
constitucional, por ejemplo participación en los asuntos públicos (Art. 40
C.P). Así mismo, el precepto 7º de la Carta Política reconoce la diversidad
cultural.
CONSULTA PREVIA-Alcance
y subreglas
CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS A COMUNIDADES ETNICAS-Métodos
interpretativos para identificar la afectación directa de estas
comunidades
CONSULTA PREVIA-Criterios
utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación
directa de los grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Asuntos
que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la
comunidad
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con
el área de influencia directa
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y
GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA PARTICIPACION DE
COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación
APLICACION DE
LA CONSULTA PREVIA EN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DISTINTAS A LAS ACTIVIDADES DE
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES O DE CONSTRUCCION-Reiteración de jurisprudencia
En medidas administrativas distintas a las actividades de
explotación de recursos naturales o de construcción, la aplicación del derecho
a la consulta previa toma énfasis en la afectación cultural e identidad de la
comunidad. En estas materias, el concepto clave de la concertación se preocupa
por verificar que la alternativa o estrategia de las autoridades perturba la
construcción y auto percepción de la identidad étnica y cultural del colectivo.
Ello no deja de lado las demás fuentes de afectación específica, como son el
territorio, los impactos ambientales y/o las hipótesis consignadas en el
Convenio OIT 169. El criterio cultural es un desafío para el juez
constitucional, como quiera que debe entrar en un diálogo intercultural, el
cual implica que sea sensible a las diversas visiones de mundo en múltiples
ámbito de la vida. Se requiere tomar en serio esas concepciones de los pueblos
tribales y no banalizar el control judicial en una deferencia frente a la
administración. Para ello, el juez debe reconocer los espacios mínimos de
existencia de una comunidad y los relatos redentores de reivindicación de
derechos.
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento normativo
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL
DE COMUNIDADES INDIGENAS-Normas específicas que rigen la prestación del
servicio de salud
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por Supersalud al
trasladar a usuarios de EPS intervenida, a otras EPS que carecían de enfoque
diferencial de atención a indígenas
Referencia: Expediente
T-6.448.561
Acción de tutela
formulada por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena
de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre contra la Superintendencia Nacional
de Salud.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de
Monteria –Córdoba- y el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba en el
trámite de la acción de tutela incoada por el el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San
Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre contra la Superintendencia Nacional de
Salud.
En Auto del 14 de noviembre de dos
mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos,
escogió los fallos proferidos en el expediente T-6.448.561 para que fueran
revisados por esta Corporación. A su vez, en ese mismo proveído se asignó al
Magistrado Alberto Rojas Ríos el plenario de la referencia para su
sustanciación.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El 18 de marzo de
1998, el Cabildo Mayor del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de
Sotavento de Córdoba y Sucre se constituyó como la Asociación de Cabildos del
Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre –MANEXKA- y
se aprobaron sus estatutos. Por medio de las Resoluciones No 0018 del 28 de
abril y 0043 del 30 de noviembre de 1998, el Ministerio del Interior reconoció
que esa organización era una entidad de naturaleza pública sin ánimo de lucro.
1.2.
A través de Acta No
001 de 2001, la Asociación amplió su objeto para operar como administradora de
los recursos del régimen subsidiado en salud de naturaleza indígena, permiso de
actividad que obtuvo por parte del Estado. Mediante la Resolución No 00264 del
3 de marzo de 2009, la Superintendencia de Salud habilitó a MANEXKA para que
fungiera como Empresa Promotora de Salud Indígena –EPSI- con una capacidad de
afiliación de 215.000 usuarios (75,56% indígenas y 24,44% población general).
1.3.
Por medio la
Resolución No 002262 del 4 de agosto de 2016, la Superintendencia Nacional de
Salud adoptó medida preventiva de vigilancia administrativa especial a la
Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, según establece el Estatuto
Orgánico Financiero, por lo que designó como controlador de seguimiento a la
firma Sociedad de Auditorias & Consultorías S.A.S – SAC CONSULTING S.A.S,
compañía que se encargaría de realizar informes auditoria, los cuales se
dirigirían a la Superintendencia referida. MANEXKA Empresa Promotora de Salud
Indígena recurrió dicho acto administrativo, empero éste fue confirmado
mediante Resolución del 15 de Febrero de 2017 y, en consecuencia se mantuvo la
medida preventiva especial a la mencionada empresa promotora de salud indígena.
1.4.
Con base en la
información recaudada en la vigilancia administrativa especial[1], la Superintendencia
Nacional de Salud expidió la Resolución No 00527 del 27 de marzo de 2017, acto
jurídico que ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la
Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA. El 28 de marzo de dicha anualidad,
funcionarios de la mencionada Superintendencia ocuparon las oficinas de esa
empresa promotora de salud indígena con el fin de materializar lo ordenado en
la resolución referenciada.
A su
vez, dispuso la intervención forzosa para liquidar la Asociación de Cabildos de
Indígenas Zenú de San Andrés de Sotavento –MANEXKA-, de modo que autorizó al
agente liquidador para “una vez ejecutoriado el presente acto
administrativo, comience a realizar los traslados de los usuarios”[2] a otras empresas
promotoras de salud. Designó como agente liquidador de la entidad al ciudadano
Gidardo Tijaro Galindo.
1.5.
Propuesto el recurso
de reposición, a través de la Resolución 001767 del 9 de junio de 2017, la
Superintendencia Nacional de Salud confirmó la Resolución No 00527 del 27 de
marzo de 2017, por lo que se mantuvo la decisión de tomar posesión de los
bienes, haberes y negocios de MANEXKA. Sin embargo, se precisó que la
liquidación se concentra en su objeto social de administradora de recursos del
sistema de salud, es decir, en su calidad de empresa promotora de salud
indígena y no en la persona de jurídica de derecho público que corresponde con
la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotavento Córdoba y Sucre –MANEXKA-.
1.6.
La Superintendencia
retuvo los bienes de la entidad y trasladó los usuarios afiliados a la misma a
otras Empresas Promotoras de Salud que mantienen la operación en la zona de
influencia de MANEXKA, como son: i) COMFASUCRE; ii) CAJACOPI, iii) NUEVA EPS;
iv) COOSALUD; y c) MUTUAL SER EPS.
2.
Solicitud de Tutela
El
ciudadano Eder Eduardo Espitia Estrada, en calidad de representante legal del
Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San Andrés de
Sotavento Córdoba y Sucre, formuló acción de tutela contra la Superintendencia
Nacional de Salud, en razón de que la Resolución No 00527 del 27 de marzo de
2017, acto administrativo que había iniciado el procedimiento de intervención
forzosa, toma de posesión y liquidación de la Asociación de Cabildos del
Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre –MANEXKA -EPSI,
desconoció los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso
administrativo de la comunidad que representa.
El
primero, porque se adelantaron los trámites mencionados, sin que se agotara la
concertación con esa autoridad, pese a que la intervención forzosa y
liquidación de la entidad constituye una afectación directa y no es una medida
general. La perturbación consistió en que se: i) elimina un sistema propio de
salud de la comunidad Zenú; ii) suprime una entidad que ofrece servicios de
salud ancestral, situación que restringe su autonomía; iii) usó la fuerza y
coerción contra la comunidad indígena; iii) afecta la estabilidad laboral de
los trabajadores de la EPSI MANEXKA; y iv) violó el derecho del pueblo Zenú a
continuar con la construcción del sistema de salud propio y organizado por éste.
Además, se trasladaron los usuarios de MANEXKA a empresas promotoras de salud
que carecen de los medios necesarios para atender a los afiliados indígenas,
pues no poseen servicios e instalaciones acordes con la identidad cultural y
enfoque diferencial del pueblo Zenú.
El
segundo, toda vez que la entidad demandada adoptó la medida más perjudicial
para la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, o sea su liquidación.
Denunció que la institución de vigilancia tenía la competencia para revocar el permiso
de operación y no para liquidar a la Empresa Promotora de Salud Indígena
MANEXKA. También censuró que la Superintendencia Nacional de Salud nunca corrió
traslado de los informes y documentos que sustentaron la decisión. Inclusive,
indicó que no pudo acceder a la información necesaria para cuestionar el acto
administrativo de toma de posesión, toda vez que ésta se encontraba en los
discos duros que habían sido sustraídos por parte de la institución accionada.
Así, el representante del cabildo pidió la
tutela transitoria de sus derechos, ya que se encuentra ante el riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable y existen otros mecanismos de
defensa justicia, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. La lesión es inminente, porque el Cabildo Mayor Indígena de San Andrés
de Sotavento va ser liquidado y va a desaparecer del mundo jurídico, situación
que requiere medidas urgentes. El perjuicio es grave, dado que esa decisión se
adoptó de forma arbitraria.
Por ende,
solicitó los siguientes actos: i) suspender la Resolución 000527 del 27 de
marzo de 2017; ii) detener el proceso de liquidación de la EPSI MANEXKA; iii)
restituir los usuarios trasladados a otras empresas promotoras de salud; iv)
girar los recursos del régimen subsidiado de salud que no fueron desembolsados;
v) devolver los bienes de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA; y vi)
garantizar el derecho al debido proceso en el trámite de intervención forzosa y
de liquidación.
3.
Intervención de la
parte demandada
La ciudadana Marcela Gómez Martínez, Asesora
del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en calidad de representante
judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, se opuso a la acción de
tutela en los términos que se esbozan a continuación.
En el informe, la funcionaria describió el
procedimiento de inspección y vigilancia que había adelantado la
Superintendencia Nacional de Salud sobre la EPSI MANEXKA. Al respecto, indicó
que los auditores y las Superintendencias Delegadas habían hallado varios
problemas en el funcionamiento de la empresa promotora de Salud, inconvenientes
que referenciaban problemas operacionales que tenían la virtualidad de afectar
a la comunidad afiliada. Advirtió que esos documentos habían recomendado la
intervención de MANEXKA y su toma de posesión, por lo que se procedió a
materializar dichos consejos.
En relación con la censura de desconocimiento
del derecho a la consulta previa, la representante judicial aseveró que la
medida de toma de posesión de la empresa promotora de salud y su liquidación no
puso en riesgo la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, debido
que sólo el 18,92 % de afiliados de MANEXKA EPSI pertenecen a ese grupo étnico.
Además, las medidas especiales implementadas por la Superintendencia Nacional
de Salud no son objeto de consulta previa, porque son de carácter general, al
afectar a todas las empresas promotoras de salud de manera uniforme. Tales
decisiones carecen de la finalidad de perturbar la calidad de vida de los
pueblos tribales o de cercenar su participación. Tampoco están ligadas a su
definición de identidad, conocimiento ancestral y autonomía. Por ende, esas
medidas no constituyen afectación directa para las comunidades étnicas.
Sustentó su posición en el certificado de ausencia de consulta previa en la
toma de posesión y liquidación de la EPSI MANEEXKA, proferido por el Ministerio
del Interior.
Además, manifestó que el traslado de pacientes
de la EPSI MANEXKA a otras empresas promotoras de salud no debía ser objeto de
concertación, como quiera que se hizo para garantizar el derecho a la salud de
los usuarios afiliados a la persona jurídica intervenida. En todo caso, la
consulta previa con las autoridades indígenas operaría en el marco de los 90
días posteriores a los traslados de los pacientes a las nuevas administradoras.
Frente a la presunta vulneración del derecho
al debido proceso en la intervención forzosa administrativa para liquidar a
MANEXKA, la asesora del Despacho del Superintendente adujo que ese trámite había
observado todas las garantías constitucionales y legales, al igual que se había
sometido al procedimiento establecido. Por ejemplo, se cumplieron los
siguientes pasos: i) emplazamiento en un periódico de amplia circulación del
procedimiento de intervención forzosa; e ii) identificación del pasivo de la
empresa en acto administrativo motivado.
La abogada aseveró que la resolución
cuestionada se había sustentado en un trámite previo de vigilancia especial,
por lo que la EPSI MANEXKA no fue tomada desprevenida ante la determinación de
intervención forzosa. De hecho, esa empresa promotora de salud nunca llevó a
cabo el plan de acción ni cumplió las recomendaciones de la Superintendencia en
ello.
Adicionalmente, afirmó que la Superintendencia
Nacional de Salud tenía la competencia para liquidar a las entidades vigiladas
con independencia de su naturaleza, según establece el artículo 129 de la Ley
1438 de 2011. Dichas competencias son presupuestos de posibilidad necesarios
para que esa entidad realice sus funciones de inspección vigilancia y control,
de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1122 de 2011.
Ante esa situación, solicitó que la acción de
tutela fuese declarada improcedente, debido a que no existe prueba si quiera
sumaria de la vulneración de los derechos. Agregó que tampoco se presenta
riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable.
4.
Intervención del
agente liquidador de MANEXKA EPSI
El Agente Liquidador de MANEXKA EPSI solicitó
que la acción de tutela fuera declarada improcedente, por cuanto no existe
prueba de vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.
Indicó que la medida de intervención forzosa pretende salvaguardar los derechos
a la salud de los afiliados a la empresa promotora de salud demandada. También
adujo que esa determinación se basó en informes recopilados en el procedimiento
de vigilancia especial.
Adujo que no hubo desconocimiento de los
derechos a la consulta y al debido proceso. El primero, toda vez que los actos
administrativos tienen presunción de legalidad y respetaron el Convenio OIT
169. La medida adoptada busca garantizar derechos de la comunidad indígena. Los
pacientes podrán usar su libertad de afiliación después de los 90 días del
traslado. El segundo, como quiera que la Superintendencia Nacional de Salud
tiene la competencia para intervenir a las empresas vigiladas.
Finalmente, informó que fue expulsado por
autoridades indígenas de la sede de la EPSI MENEXKA, en consecuencia tuvo que
abandonar esas instalaciones y retomar su trabajo desde la ciudad de Bogotá.
5.
Sentencia de tutela
de primera instancia
En fallo del 2 de mayo de 2017, el Juzgado
Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería amparó, de manera
transitoria, los derechos a la consulta previa y al debido proceso
administrativo invocados por el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del
Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, dado que la
Superintendencia Nacional Salud no adoptó las medidas requeridas para evitar
que se desestabilizara el sistema de salud especial de indígenas con la
liquidación de Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA; entre ellas, omitió
la concertación con la comunidad y la aplicación del enfoque diferencial, que
ordena el artículo 13 superior, al momento de expedir la Resolución 000527 del
27 de marzo de 2017.
En este aspecto, reprochó que la decisión de
intervención forzosa no hubiese adoptado las medidas afirmativas necesarias
para garantizar los derechos fundamentales de los afiliados indígenas. Con esa
omisión se desconoció el enfoque diferencial que ordena la ley.
Así mismo, censuró que no se había efectuado
el diálogo con el colectivo étnico diverso, cuando trasladó a los usuarios
indígenas a otras EPS. Además, concluyó que el acto administrativo cuestionado
había incurrido en incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, en razón
de que la Superintendencia de Salud profirió una medida que sobrepasaba su
competencia, al ordenar la liquidación de la Asociación de Cabildos del
Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba - Sucre y no
exclusivamente de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, empresa
objeto de intervención administrativa.
En virtud de lo expuesto, el a-quo suspendió
provisionalmente los efectos de la Resolución No 000527 del 27 de marzo de 2017
hasta que se formulara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo
que no podía sobrepasar el término de caducidad de la acción contenciosa.
Además, dispuso que “el estado de cosas” volviera a ser el que era antes
de la toma de posesión de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, por
lo que se debía restituir los bienes de esa empresa y los usuarios que se
encontraban a la misma.
6.
Impugnación
6.1.
La Superintendencia
Nacional de Salud impugnó la decisión de primera instancia con sustento en que
la acción de tutela es improcedente para retrotraer los efectos de un acto
administrativo. El ciudadano tiene a su disposición el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no ha sido desplazado por la
acción de tutela. Ese otro mecanismo de defensa judicial cuenta con la
suspensión provisional de los actos administrativos, institución que refuerza
la eficacia de esa herramienta procesal, toda vez que debe ser resuelta en el
mismo tiempo que la acción de amparo de derechos fundamentales.
Censuró que el juez de primera instancia
hubiese descartado, sin justificación alguna, las pruebas técnicas que sustentaron
la Resolución 000527 del 27 de marzo de marzo de 2017, medios de convicción que
evidenciaban los problemas operacionales de MANEXKA. En los demás aspectos, la
entidad reiteró los argumentos de la contestación de la acción de tutela.
6.2.
Edwin Gaspar Jerónimo,
miembro del Pueblo Zenú, coadyuvó la impugnación formulada por la Superintendencia
Nacional de Salud. Pidió que el fallo de primera instancia sea revocado, debido
a que omitió estudiar los siguientes elementos de juicio: i) la decisión de
intervención forzosa se justificó en informes técnicos que demostraron los
riesgos operacionales en salud de MANEXK, por ejemplo no reportó el plan de
acción en el marco de la vigilancia especial o persisten graves deficiencias en
la prestación de los servicios de salud de las personas; y ii) no se evidencia
que la institución atacada hubiese violado un derecho fundamental del
accionante, quién tiene a su disposición otros medio de defensa judicial para
proteger sus derechos fundamentales. La Superintendencia Nacional de salud sólo
pretendió garantizar los derechos a la salud de miles de personas de la etnia
Zenú, al liquidar MANEXKA y ordenar el traslado de sus afiliados a otra empresa
promotora de salud.
6.3.
El Agente liquidador
de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA, nombrado en la Resolución
000527 del 27 de marzo de 2017, cuestionó la decisión del a-quo y
solicitó que ésta fuese revocada, por cuanto los trámites de intervención
forzosa y de toma de posesión de la asociación no requieren de consulta previa
de la comunidad indígena. Lo anterior, en razón de que esos procedimientos
afectan el manejo de los recursos del sistema de salud y no el autogobierno del
pueblo Zenú. Así mismo, indicó que el demandante no había acreditado la
existencia de un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
6.4.
La Procuradora I
Judicial 1º Civil Laboral de Montería, Córdoba, formuló recurso de alzada
contra la providencia de primer grado, impugnación que se fundamentó en que la
acción de tutela es improcedente para censurar actos administrativos, debido a
que el ordenamiento jurídico consagró el medio de control de nulidad y
restablecimiento para tal fin. Además, aseveró que en la presente causa no se
evidencia el riesgo de que se consume un perjuicio irremediable en los derechos
de los actores.
6.5.
El Procurador 124
Judicial II Administrativo de Montería, Córdoba emitió concepto sobre la
presente causa. En primer lugar, consideró que la acción de tutela era
improcedente para cuestionar los actos administrativos que intervinieron
forzosamente a MANEXKA EPSI, porque la comunidad demandante tiene a su
disposición medios ordinarios de defensa judicial eficaces e idóneos para
garantizar sus derechos, herramientas procesales que poseen la suspensión
provisional de los actos administrativos, petición que debe resolverse en 10
días. Así mismo, no se evidencia un riesgo de configuración de perjuicio
irremediable en los derechos del pueblo Zenú. En segundo lugar, concluyó que el
traslado indiscriminado de los pacientes de MANEXKA EPSI entraña un quebranto
al derecho a la salud del colectivo étnico diverso, debido a que las empresas receptoras
carecían de un enfoque global diferencial en el derecho a la salud.
7.
Decisión de segunda
instancia
En
Sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal
Administrativo de Córdoba confirmó el amparo sobre el derecho a la consulta
previa del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indígena de San
Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre. Aunque, modificó las órdenes proferidas
por el a-quo de la siguiente forma: i) dejar sin efecto las Resoluciones
00527 y 001767 de 2017, actos administrativos que dispusieron la toma de
posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa
para liquidar la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA; ii) devolver los
bienes que fueron objeto de posesión; iii) regresar a la Empresa Promotora de
Salud Indígena MANEXKA los afiliados trasladados a otras EPS; y iv) realizar
consulta previa para que se adelanten esos procedimientos.
Esa
determinación se basó en que los trámites de intervención forzosa, traslado de
usuarios y toma de posesión debieron ser objeto de concertación con la
comunidad, como quiera que afectaron de manera directa al pueblo Zenú. Esas
medidas perjudicaron a una Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA que
posee mayoritariamente afiliados indígenas, dado que, el 75.55% de los usuarios
de esa empresa pertenecen a ese grupo étnico diverso. Al mismo tiempo, esa
perturbación se produjo, porque el traslado de los pacientes de la Empresa
Promotora de Salud Indígena MANEXKA se había producido con destino a otras EPS
que carecían de prestadores con enfoque diferencial para atender a una
colectividad indígena. La denunciada perturbación no se superó con la
contratación de instituciones prestadoras de servicio de salud étnicas diversas
por parte de las empresas promotoras de salud donde fueron remitidos los
afiliados de MANEXKA. Las resoluciones cuestionadas omitieron la concertación
con la colectividad étnica diversa.
En
contraste, el juez colegiado de segunda instancia declaró improcedente la acción
de tutela en relación con el derecho al debido proceso administrativo, toda vez
que la comunidad peticionaria tiene la opción de acudir al medio ordinario de
defensa judicial para obtener la protección de esa salvaguarda, al no existir
riesgo que se configure un perjuicio irremediable. Ello, porque, en la
Resolución 001767 del 9 de junio de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud
precisó que la intervención forzosa y la liquidación recaía sobre la EPSI
MANEXKA y no sobre la totalidad de los objetos sociales desarrollados por la
Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento
Córdoba – Sucre MANEXKA. Además, señaló que la empresa promotora de salud pudo
controvertir las decisiones y ejercer su derecho de defensa en el procedimiento
de vigilancia.
8.
Intervención de la
Defensoría del pueblo en sede de Revisión
La
funcionaria Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales
y Legales, pidió que los fallos de instancia fueran revocados con el fin de que
la acción de tutela sea negada.
La
representante del Ministerio Público manifestó que la toma de posesión y
liquidación de una EPS indígena no requieren de consulta previa con la
comunidad, debido a que es una medida transitoria y excepcional que busca la
protección de la colectividad, en este caso la etnia Zenú. No se trata de una
intromisión intolerante en las dinámicas económicas, sociales y culturales que
determinan su cosmovisión. Las medidas adoptadas jamás implican que la
comunidad quede imposibilitada para que el pueblo Zenú ejerza su derecho a la
libre escogencia de empresa promotora de salud dentro del trámite respectivo.
Conjuntamente,
indicó que la colectividad participó en regulación de la normatividad de
apertura, manejo financiero, permanencia, cierre y liquidación de estructuras
propias de salud de las comunidades étnicas diversas, empero esa concertación
no puede extenderse a las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud
que se aplican a las situaciones concretas, pues éstas deben ser tomadas de
manera ágil y célere para garantizar el servicio de salud. Advirtió que someter
a concertación ese tipo de acciones afectaría la eficacia y la finalidad de
esas medidas correctivas, al igual que sería un precedente inconveniente para
la función de vigilancia, control y corrección.
Precisó
que la Resolución 000527 de 2017 había reportado hallazgos en la operación de
MANEXKA EPSI, entre los que se encontraban: i) las prácticas financieras
inseguras; ii) la manipulación de estados financieros - sobreestimación de
valor de activos e ingresos financieros-; iii) la omisión de control en el
sector salud; iv) la posible comisión de delitos contra el patrimonio público
-peculado por aplicación oficial diferente de recursos de la Seguridad Social a
favor de terceros: recursos destinados al pago de la prestación de servicios de
salud usados en el desembolso de nómina de la EPSI, celebración indebida de
contratos, suscripción de negocios jurídicos sin el cumplimiento de requisitos
legales, omisión de control en el sector de la salud-, y v) ocultamiento y
pérdida de información financiera y contable. Así las cosas, dejar sin valor y
efecto el mencionado acto administrativo significaría desconocer el deber del
Estado de garantizar el derecho a la salud de los afiliados, y de preservar el
interés general así como patrimonio público.
9.
Pruebas relevantes
del expediente
·
Fotocopia
del acta del registro de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú
ante la Alcaldía Municipal de Tuchín, Córdoba, Departamento de Córdoba,
documento que evidencia que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, identificado
con la cédula de ciudadanía No 11060114 de San Andrés de Sotavento, tendría la
calidad de Cacique Mayor Regional del pueblo Zenú por un período de 3 años, plazo
comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017. (Folio
141 Cuaderno 1)
·
Copia
del certificado No 16-000000452-DAI-2200 proferido por el Director de Asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y de Justicia, oficio que
indicó que, mediante Resolución No. 54 del 21 de septiembre de 1984 y ampliado
a través de Resoluciones No 51 del 23 de julio de 1990, No 43 del 30 de
noviembre de 1998 y el Acuerdo No 234 del 23 de diciembre de 2010, se había
reconocido el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. A su vez, constató
que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada, identificado con la cédula de
ciudadanía No 11060114 de San Andrés de Sotavento, tiene la calidad de Cacique
Mayor Regional del pueblo Zenú (Folios 148 Cuaderno 1).
·
Copia
de los estatutos de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de
San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA, documento que muestra que es
una entidad de derecho público de carácter especial. Dicha institución tiene
varios objetos sociales, entre ellos, administrar los recursos provenientes del
Régimen Subsidiado de la Seguridad Social mediante la conformación de una
Empresa Promotora de Salud Indígena. (Folios 7-97 Cuaderno 1)
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Copia
de la Resolución No 002262 del 04 de agosto de 2016 proferida por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud –SNS-. En ese acto administrativo se adoptó
la medida de vigilancia especial sobre la Asociación de Cabildos del Resguardo
Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA, Empresa
Promotora de Salud Indígena.
En los
considerandos, se reseñó que: i) los artículos 48 y 49 de la Constitución, 154
de la Ley 100 de 1993, 69 de la Ley 1753 de 2015, 113 del Estatuto Financiero y
2.5.5.1. del Decreto 780 de 2016 otorgan a la SNS la competencia de realizar
vigilancia y control sobre la actividad de las empresas promotoras de salud con
el fin de que funcionen de manera adecuada; ii) la Superintendencia Delegada
para Supervisión de Riesgos presentó concepto técnico donde se evidenció que
MANEXKA EPSI padece de riesgos legales, reputacionales, en salud, operativos y
financieros; iii) la Superintendencia Delegada para Supervisión Institucional
presentó al Comité de Medidas Especiales concepto técnico sobre MANEXKA, escrito
que concluyó padecía de varios inconvenientes, por ejemplo la EPSI referida
superó su capacidad de afiliación autorizada en los Departamentos de Córdoba y
Sucre, o ha tenido problemas para garantizar los servicios de baja, mediana y
alta complejidad; iv) el informe de auditoría realizado por la firma Consorcio
Audisupersalud del año 2015 halló irregularidades en el flujo de recursos para
las vigencias de los años 2014 y primer semestre de 2015; v) la
Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario emitió un informe
estadístico, que demostraba el aumento de peticiones, quejas, reclamos y
denuncias sobre MANEXKA en un 91.7% para el año 2015. En ese contexto, el
Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud recomendó
a la SNS implementar medida preventiva de vigilancia especial sobre MAEXKA
EPSI.
En la parte
resolutiva, se adoptó la medida preventiva de vigilancia especial a la Empresa
Promotora de Salud Indígena MANEXKA. Como consecuencia de ello, se ordenó a la
EPSI referida que presentara un plan de acción para conjurar los riesgos
encontrados por la Superintendencia. Además, se revocó al revisor fiscal de
MANEXKA y se designó como contralor de la medida preventiva a la firma Sociedad
de Auditorias & Consultorías S.A.S – SAC. Se indicó que esa última compañía
debería velar por el cumplimiento de la vigilancia especial, por lo que
presentara informes de gestión de la EPSI MANEXKA (Folio 132 y 208 del Cuaderno
No 1)
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Copia
de la Resolución No 00289 del 15 de febrero de 2017 proferida por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud –SNS-. En ese acto administrativo se
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra Resolución No, 002262 del
4 de agosto de 2016, que adoptó la medida de vigilancia especial sobre la
Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento
Córdoba y Sucre MANEXKA, Empresa Promotora de Salud Indígena.
En los considerandos,
la SNS rechazó los argumentos de falsa motivación que había formulado el
recurrente en relación con el retiro del revisor fiscal de la EPS indígena.
Sobre el particular, la entidad sustentó sus determinaciones en los riesgos
legales, reputacionales, de salud, operativas y financieras. (Folios 126-143
Cuaderno 1)
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Copia
de la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017 proferida por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud –SNS-. Ese acto administrativo ordenó la
toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención
forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo
Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA.
En los
considerandos, se precisó que: i) Decreto 780 de 2016 asignó a la SNS la
competencia de tomar posesión de las empresas promotoras de salud con fines de
liquidación; ii) el contralor de la vigilancia especial para MANEXKA, la
Sociedad Auditorias & Consultorías S.A.S, reportó que los estados
financieros de esa empresa promotora de salud no presentan razonablemente la
situación financiera, económica y social de sus operaciones, de conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por ejemplo, MANEXKA
incumplió el patrimonio mínimo, las condiciones de habilitación financiera e
indicadores de permanencia y los requerimientos técnicos científicos en la
atención de los menores de 5 años; ii) la Superintendencia Delegada para la
Supervisión Institucional estimó que existían deficiencias en la
caracterización de los afiliados como pertenecientes a la etnia indígena, de
modo que podrían existir pagos indebidos de unidad de pago por capitación (UPC)
diferencial. Además, reconoció que no se habían observado las obligaciones de
aseguramiento de oportunidad de atención derivada de las órdenes de la
Sentencia T-760 de 2008. También encontró un exceso de gasto administrativo,
entre otros; iii) la Unión Temporal Auditoría referenció el informe 024 de
2016, documento en que se plasmaron los hallazgos que ejemplificaron falencias
en los estados financieros de MANEXKA; iv) la Superintendencia Delegada para la
Supervisión de Riesgos concluyó que la empresa promotora de salud mencionada
tiene riesgo legal - por imposición de sanciones -, riesgo de lavado de activos
y financiación del terrorismo - por sindicación de altos directivos de MANEXKA
a procesos penales e incumplimiento de las instrucciones de la Circular Externa
009 de 2016-, riesgo reputacional -por aumento de quejas en los años 2015 y
2016 -, en salud y operativo -inobservancia de indicadores en salud sexual y
reproductiva, y la deficiencia en atención a menores de 5 años, detección de
cáncer de cuello uterino, citas de ginecobstetricia y estrategias de captación
temprana de la población gestante-, financieros -por crecimiento de pasivos-; y
v) la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales esbozó que el plan
de acción presentado por MANEXKA EPSI careció de estrategias específicas para
superar los riesgos identificados en la Resolución 002262 de 2016. Esa
metodología apenas propone actividades de diagnóstico. Con base en esos
conceptos, la Superintendencia sintetizó que MANEXKA EPSI no se encuentra en
condiciones de ejercer su actividad social por lo que debe procederse a su
liquidación.
En la parte
resolutiva, se ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y
negocios, por dos años, y la intervención forzosa para liquidar la Asociación
de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y
Sucre MANEXKA. Entonces, comisionó a la Superintendente Delegado de Medidas
Especiales para ejecutar las determinaciones de ese acto administrativo.
También dispuso medidas preventivas, como la guarda de bienes de la EPSI y la
suspensión de los procesos de jurisdicción coactiva. Se designó como agente
liquidador al ciudadano Gildardo Tijaro Galindo, quien tendría la guarda y
administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad. Así
mismo, garantizaría el traslado de los afiliados de MANEXKA a otras EPSI.
También se designó como contralor de la medida a la Sociedad de Auditorías
& Consultorías S.A.S - SAC Consultign S.A.S-, empresa que estaba obligada a
remitir informes a la SNS. (Folios 98-125 del Cuaderno No 1 y Folios 254-282
del Cuaderno de la Corte)
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Copia
del recurso de reposición formulado por la Empresa Promotora Salud Indígena
MANEXKA EPSI contra la Resolución 000527 de 2017, que ordenó la toma de
posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa
administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardos Indígena
Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA. El recurrente sustentó
su inconformidad en los siguientes aspectos:
i) la SNS carece
de la competencia para liquidar a la persona jurídica de la Asociación de
Cabildos del Resguardos Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y
Sucre MANEXKA, orden que se tomó en el acto administrativo atacado.
ii) la
resolución cuestionada es ilegal, dado que no fue objeto de consulta previa,
tal como obliga el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 y el convenio 169 de la
OIT. Al respecto, señaló que la medida de intervención y de liquidación de
MANEXKA EPSI constituye una afectación directa a la comunidad Zenú, al punto
que la medida debe ser concertada con ésta.
iii) la SNS negó
el derecho de contradicción y defensa, porque la EPSI no tuvo la opción de
presentar pruebas para desvirtuar el acto administrativo cuestionado. Los
medios de convicción fueron sustraídos por el Superintendente Delegado para las
Medidas Especiales, por lo que no podían desvirtuar las conclusiones de la SNS.
iv) la decisión de
la superintendencia desconoce la autonomía del pueblo Zenú para tener un
sistema de salud propio que revise sus prácticas ancestrales médicas. En efecto,
el derecho a una medicina cultural se ve quebrantado.
v) el acto
administrativo cuestionado incurrió en falsa motivación, al aplicar condiciones
de habilitación financiera de las EPS que carecen diversidad étnica. En
concreto, denunció que el artículo 2.5.2.2.1.15 no podía ser utilizado para
resolver el caso de MANEXKA EPSI.
vi) la SNS vulneró
el derecho al debido proceso de la EPSI MANEXKA, porque no puso en conocimiento
de ésta el informe del agente controlador designado para verificar la medida de
vigilancia especial, ni aprobó el plan de acción designado. (Folios 287 y 343
del Cuaderno No 2)
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Copia
de la Resolución 1757 del 9 de junio de 2017 proferida por parte de la Superintendencia
Nacional de Salud –SNS-. Ese acto administrativo resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017, que
ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la
intervención forzosa administrativa para liquidar la Asociación de Cabildos del
Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA.
La entidad señaló
que el peticionario se equivoca cuando advierte que la SNS carece de la
competencia para liquidar la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú
de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA, Empresa Promotora de Salud
Indígena. Lo anterior, dado que esa entidad tiene varios objetos sociales,
entre los que se encuentra la administración de recursos del sistema de salud, y
en consecuencia esa persona jurídica es la misma que MANEXKA EPSI. Sin embargo,
aclaró que la medida de liquidación recae exclusivamente sobre la actividad
asociada a la administración de los recursos provenientes del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Subrayó que la SNS
no había pretendido eliminar todas las actividades que desarrolla la asociación
cabildos.
El ente de control
descartó la vulneración del derecho a la consulta previa, debido a que la
resolución cuestionada es una medida de carácter general que no produce
afectación directa sobre la comunidad Zenú. La intervención y liquidación sobre
las empresas promotoras de salud indígenas no perturban a la comunidad sino a
una persona jurídica distinta, puesto que su fin último es salvaguardar el
interés público representado en garantía de los derechos de los usuarios del
servicio de salud. A su vez, adujo que la mayoría de los afiliados a MANEXKA
EPSI no hacían parte de la población indígena. Recordó que uno de los hallazgos
había consistido en identificar que existía deficiencia en la caracterización
de la comunidad étnica diversa, al punto que se presentó un pago indebido de
UPC diferencial. También, aseveró que ese argumento desvirtúa la supuesta
afectación del derecho a la salud del pueblo Zenú, debido a que es imposible
sostener que la medida de liquidación impide a esta comunidad tener un sistema
de atención propio que revise sus prácticas ancestrales, cuando la mayoría de
sus afiliados no son indígenas.
La
Superintendencia Nacional de Salud descartó el argumento de sustracción ilegal
de los discos duros y otros documentos, así como el sellamiento de las oficinas
con fundamento en que ese tipo de acciones se encuentran respaldadas por el
Decreto 2555 de 2010. La toma de posesión de los bienes es una de las medidas
preventivas que existen en el ordenamiento jurídico. Además, indicó que el
agente liquidador y representante legal de MANEXKA es la persona que tiene
acceso a los discos duros y la posibilidad de levantar los sellos, por lo que
la SNS no puede hacer nada al respecto.
La SNS estimó que
no hubo vulneración del derecho al debido proceso, al omitir trasladar el
informe del contralor designado, porque, según el procedimiento AIPD002 fijado
en la Resolución 1215 de 2015, el ente de control sólo tiene la obligación de
remitir al vigilado el informe preliminar de auditoría resultante de las
auditorias integrales. En relación con el informe de auditoría forense, adujo
que su función de vigilancia tiene una función preventiva y se basa en visitas
de estudio. Mediante Auto 575 de octubre de 2016, la SNS ordenó inspección de
auditoría forense a la MANEXKA EPSI, decisión que se notificó a la
representante de la empresa. Agregó que dicha visita se efectuó en horas
hábiles. Acto seguido, justificó cada hallazgo en términos de publicidad de la
información y desvirtuó los argumentos de los recurrentes en relación con las
certeza de cada uno de ellos. Frente a los informes técnicos elaborados por las
Delegadas de la Superintendencia Nacional de Salud, la SNS indicó que el
recurrente confunde el procedimiento de toma de posesión y de liquidación de una
EPS con el trámite sancionatorio de la Ley 1438 de 2011, en el cuál se deben
notificar los informes, por cuanto son el fundamento de la imposición de una
multa.
En contraste, la SNS
reconoció que había incurrido en un yerro, al utilizar en los consideraros de
la Resolución 000527 de 2017 el artículo 2.5.2.2.1.15. No obstante, advirtió
que ese error no vicia de nulidad el acto administrativo, dado que la
referencia es tangencial y la medida de intervención forzosa y de toma de
posición tuvo sustento en otras normas.
Con base en las consideraciones
anteriores, la SNS confirmó la Resolución 000527 del 27 de marzo de 2017 y
ordenó las notificaciones correspondientes. (Folios 308 - 410 del Cuaderno de
la Corte Constitucional)
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en
relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Cuestión previa: solicitud de
medida cautelar
2.
El Superintendente
Nacional de Salud solicitó que se suspendiera provisionalmente el cumplimiento
de lo ordenado por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de
tutela y el incidente desacato abierto en contra del Superintendente Nacional
de Salud (E) hasta que se resuelva la revisión de los fallos de esta causa.
Además, pidió que se desvinculara del procedimiento de incidente de desacato al
ciudadano Norman Julio Muñoz Muñoz, Superintendente Nacional de Salud, debido a
que, mediante Decreto 1744 de 2017, la Procuraduría General de la Nación
suspendió al funcionario mencionado, situación que impide que éste pueda
adelantar algún acto tendiente a observar las decisiones proferidas en el
presente proceso.
El
Despacho del Superintendente sustentó su petición cautelar en que las órdenes
expedidas en los fallos de tutela y en los autos del trámite del incidente de
desacato han limitado las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Nacional de Salud. Es más, indicó que el cumplimiento de los
mandatos judiciales pone en riesgo a 210.000 usuarios del sistema de salud,
dado que se obligó a trasladar a los afiliados, sin que se revisara que la EPS
receptora contara con las condiciones mínimas para atender a esos pacientes.
En
concreto, precisó que la suspensión de las sentencias de instancia se requiere
para evitar la configuración de un riesgo en el derecho a la salud de 210.000
personas, quienes podrían quedar sin atención de salud por las ineficiencias en
la operación de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA. Además, la
compañía mencionada volvería a administrar recursos del sistema de seguridad
social, gestión que ha sido reprochada por las Delegadas de la Supervisión de
Riesgos y de la Supervisión Institucional Superintendencia en el marco de la
medida preventiva para la vigilancia administrativa especial. Tales hallazgos
fueron remitidos a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría
General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
Al
respecto, reseñó que esa empresa promotora de salud indígena padece de las
siguientes falencias: i) alta tasa de mortalidad infantil y perinatal (informe
forense de SAC CONSULTING S.A.S); ii) deficiencias en la caracterización de la
población indígena, al punto que se concluyó que en realidad tiene el 18, 92%
de ese grupo étnico entre sus afiliados, por lo que podría haber recibido
unidad de pago por capitación –UPC- diferencial sin contar con esa población
étnica (auditoría forense de la Superintendencia Delegada para la Supervisión
Institucional); iii) incumplimiento de las obligaciones para asegurar
oportunamente la atención con riesgo de la población afiliada, al no contar con
el acceso y oportunidad de los servicios de salud que requieren (auditoría
forense de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional); iv)
afectación a los procesos de aseguramiento de la población, debido a la captura
de casi la totalidad de la planta directiva de la Empresa Promotora de Salud
Indígena MANEXKA (auditoría forense de la Superintendencia Delegada para la
Supervisión Institucional); v) falta de progresividad en la prestación de los
servicios de salud durante las vigencias vigiladas de 2015-2016 y falta de
seguimiento de los indicadores de la Sentencia T-760 de 2008 (auditoría forense
de la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional); vi) falta
de verificación del suministro de los medicamentos para población afectada
(auditoría forense de la Superintendencia Delegada para la Supervisión
Institucional); vii) la presencia de peligros operativos, por ejemplo en salud
sexual y reproductiva, el aumento de reclamos en la prestación de servicios de
cáncer y crecimiento en el tiempo de asignación de citas (informe técnico de la
Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos); y viii) malversación
de los recursos de salud (Informe Contraloría General de la República).
El
escenario descrito evidencia, según el criterio del Superintendente de Salud, una
certeza del riesgo de vulneración del derecho a la salud de los usuarios que
serían trasladados a MINEXKA, amenaza que pueden sufrir los afiliados a esa
EPSI ante las diversas dilaciones en la prestación de los servicios de salud,
verbigracia el alto índice de mortalidad infantil. También, manifestó que
existe conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos
amenazados, como quiera que la suspensión podría evitar que se vean afectadas
personas que requieren la asistencia en salud.
Pronunciamiento
de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotaveno Córdoba y Sucre MANEXKA Empresa Promotora de Salud Indígena - sobre la
medida provisional solicitada
3.
El apoderado judicial
de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotaveno Córdoba y Sucre MANEXKA Empresa Promotora de Salud Indígena se opuso a
la solicitud de medidas provisionales, toda vez que se fundó en informes
desconocidos para esa empresa. Resaltó que sólo pudo conocer esos documentos
con la notificación del acto administrativo de toma de posesión con fin de
liquidación. Así mismo, argumentó que el traslado de los usuarios y la
intervención forzosa ocurrió sin que se hubiese realizado consulta previa con
la comunidad étnica plenamente diferenciada, ni garantizado el derecho al
debido proceso.
Además,
manifestó que no es cierto que exista riesgo en salud para la población
afiliada a la empresa promotora de salud indígena. Por el contrario, MANEXKA EPSI
tiene garantizada la red de prestación de servicio para atender a las 210.000
personas que deben retornar a la empresa, como lo ha realizado por 20 años.
Inclusive, resaltó que la EPSI cuenta con todas condiciones técnicas, científicas
y financieras para prestar los servicios de salud con enfoque diferencial, por
ejemplo ocupó el segundo puesto en el ranking de EPS indígenas y cuenta con los
contratos suficientes para garantizar la atención en salud. A su vez, mencionó
que desde la toma de posesión se han producido alrededor de 100 muertes
indígenas Zenú, decesos que ocurrieron por falta de prestación del servicio de
salud de las empresas promotoras de salud a las que fueron trasladados los
usuarios de MANEXKA. También, remitieron las declaraciones de autoridades
ancestrales del pueblo Zenú, quienes indicaron que querían ser atendidos por la
empresa promotora de salud que dirige la comunidad demandante. De igual forma,
señaló que no existe reproche alguno frente a sus directivos o miembros de
junta directiva, y aseveró que los dueños de la empresa son ciento veintinueve
(129) cabildos menores del pueblo Zenú. Conjuntamente, cuestionó las cifras de
los informes aportados por la Superintendencia Nacional de Salud, verbigracia
adujo que sólo se presentaron dos (2) muertes maternas en el año 2016.
Con
base en lo anterior, consideró que no se encuentra demostrado la certeza del
peligro en que se encuentran los afiliados al retornar a MANEXKA, ni la
existencia de un perjuicio irremediable a los derechos de salud de los
usuarios. Tampoco se evidencia un nexo causal entre la medida provisional y la
presunta amenaza denunciada por parte de la Superintendencia de Salud.
Ahora
bien, en relación con la limitación de las facultades de intervención,
vigilancia y control de la Superintendencia, el mandatario de la Asociación de
Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotaveno Córdoba y Sucre
MANEXKA EPSI esbozó que los jueces de instancia jamás restringieron esas
funciones, puesto que el Tribunal Administrativo de Córdoba había especificado
que no quedaba suspendida la medida especial de vigilancia de esa entidad sobre
la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA. Sin embargo, sólo podía hacerse
uso de esas potestades con respeto al derecho a la consulta previa y al debido
proceso. Es más, informó que la EPSI desea que la Superintendencia Nacional de
Salud ejerza esas funciones, por lo que había solicitado la creación de una
mesa interinstitucional que realizara seguimiento mes a mes a las actividades
de la Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA.
A su
vez, comunicó que el 8, 14 y 20 de noviembre de 2017 se efectuaron varias
reuniones entre las autoridades del pueblo Zenú, el Gerente de la Asociación de
Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotaveno Córdoba y Sucre
MANEXKA y el Superintendente de Salud (E). En esas sesiones se discutieron la
forma en que se podrían observar los fallos de instancia del proceso de tutela
de la referencia. De ahí que se fijaron plazos para entregar los bienes de la
Empresa Promotora de Salud Indígena MANEXKA y para que se produjeran los
traslados de los usuarios, fecha límite los días 20 y 30 de noviembre del
presente año respectivamente.
Por
último, aclaró que no puede predicarse la libre elección de empresa promotora
de salud de los afiliados que han manifestado quedarse en las empresas
receptoras de usuarios de MANEXKA, después del traslado que se produjo por la
liquidación forzosa de esa prestadora. Ello, en razón de que esta EPSI no pudo
ser una alternativa de selección por encontrarse en liquidación. Así mismo,
señaló que los jueces de tutela dispusieron retrotraer el estado de cosas al
momento anterior a la vulneración de los derechos, de modo que los afiliados
sólo podrán utilizar su voluntad dentro de los noventa (90) días siguientes del
retorno a MANEXKA.
Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
4.
En Auto del 14 de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional escogió los fallos proferidos en el expediente T-6.448.561
para que fueran revisados por esta Corporación. A su vez, en ese mismo proveído
se asignó al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos el proceso de la
referencia para que asumiera su sustanciación.
4.1.
En oficio del 29 de
noviembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió el
expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. El día 30 de noviembre de
ese año, realizó bajo la presencia del ponente Alberto Rojas Ríos la entrega
del expediente y de la solicitud de medida provisional presentada por parte de
la Superintendencia Nacional de Salud.
4.2.
Después
de estudiar la mencionada solicitud, en
Auto del 19 de diciembre de 2017, se decretaron una serie de pruebas de informe
absolutamente necesarias para decidir la protección cautelar, con la finalidad
de establecer los siguientes aspectos: i) si la ejecución de las sentencias
objeto de revisión contiene e implica alguna amenaza para los pacientes
originalmente afiliados a la Empresa
Promotora de Salud Indígena MANEXKA, quienes fueron traslados a otras empresas
promotoras de salud y que según los fallos de instancia deben retornar a
MANEXKA; ii) si ocurrió el fallecimiento de algunos indígenas por causa de
falencias en la prestación del servicio de salud después de la intervención de
MANEXKA; y iii) la gestión que han
realizado el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el
Tribunal Administrativo de Córdoba en la observancia de sus fallos.
4.3.
En atención a la celeridad y
pronta respuesta que requería esa petición de medidas cautelares, el Despacho del
Magistrado Sustanciador comunicó
el mismo día 19 de diciembre, por la vía más expedita y ágil el auto de pruebas
mencionado, como fue el correo electrónico que debe tener por mandato ley toda
entidad pública para afrontar los procesos judiciales adelantados en su contra[3]. Así, se remitió el proveído referenciado al buzón electrónico de
las autoridades judiciales de instancia, de MANEXKA EPSI – dirección aportada
al proceso - y de la Superintendencia Nacional de Salud –dirección registrada
en su página web-. Sin embargo, la Secretaria General de la Corte
Constitucional continuó con el trámite normal de comunicación física para los
involucrados con el proveído.
4.4.
Mediante correo electrónico remitido
el día 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería,
Córdoba, remitió informe sobre su actuación en los trámites de cumplimiento e
incidente de desacato en relación con la observancia de los fallos objeto de
revisión. Lo propio hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba el
12 de enero de 2018. Ese mismo día, el apoderado judicia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.