T-103-17
Sentencia T-103/17
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio
público
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia
ACCION DE
TUTELA CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia
para ordenar la instalación de redes de acueducto en zonas o terrenos
que según el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) constituyen espacio público
ACCION DE
TUTELA CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia
por cuanto la accionante reside en una zona de uso público, de ahí que su
ocupación es ilegal
La actora ha captado de manera ilegal el servicio
de agua, lo que ha ocasionado afectaciones ambientales y sociales en el sector,
así como una vulneración a los derechos de los demás usuarios del servicio
público de agua.
Referencia:
Expediente T-5.811.357
Acción de
tutela instaurada por Eldyn Marcy Mosquera contra la Alcaldía de Neiva y las
Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
Procedencia:
Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
Asunto: Improcedencia de la acción de tutela cuando una persona disfruta el
servicio de agua de manera ilegal. Reiteración de jurisprudencia.
Magistrada
Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Aquiles Arrieta Gómez (e), Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 15 de junio de 2016
por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, que confirmó la decisión de primera instancia del 5 de mayo de 2016 por
el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, dentro de la acción de tutela
promovida por Eldyn Marcy Mosquera contra la Alcaldía de Neiva y
las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
El asunto
llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del
28 de octubre de 2016, la Sala número 10 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo
asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.
I. ANTECEDENTES
La accionante
presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Neiva y las Empresas
Públicas de dicho municipio, al considerar que la falta de instalación de la red
de acueducto que permita el suministro de agua potable, vulnera sus derechos
fundamentales y los de la comunidad de Las Granjas Productivas de la comuna 8
de Peñón Redondo, Neiva, a la vida digna, a la salud, al ambiente sano, al
agua, a la igualdad, al mínimo vital y al “acceso a los servicios públicos
domiciliarios”[1].
Hechos y
pretensiones en tutela
La
demandante manifestó que hace aproximadamente 10 años habita en la comunidad de
Las Granjas Productivas de la comuna 8 de Peñón Redondo en Neiva. Enfatizó que
en dicha comunidad viven 38 familias y la mayoría de sus pobladores son sujetos
de especial protección constitucional, ya que hay niños, adultos mayores y
personas en condición de discapacidad.
Sostuvo
que la Junta de Acción Comunal presentó una solicitud ante las Empresas
Públicas de Neiva E.S.P para que instalara el servicio de acueducto en el
sector en el que habita, pero dicha empresa despachó desfavorablemente la
solicitud presentada.
Destacó
que el 29 de febrero de 2016, junto con 39 habitantes de la comunidad
presentaron un oficio ante las Empresas Públicas de Neiva, y expusieron las
condiciones de salubridad en las cuales se encuentran debido a la falta de
suministro de agua. En este sentido, recalcaron que era fundamental la
instalación de un acueducto que les permitiera obtener el abastecimiento de agua[2].
De otra
parte, la accionante expuso que “(…) dentro del sector habita el señor Jaime
Humberto Dussan Vargas, quien siempre ha contado con agua potable en la
dirección carrera 28 No 1C-12, número de cuenta 195060700, no sabemos el motivo
por el cual este señor cuenta con el servicio mientras los demás no;
equivocadamente su recibo figura como si estuviera en el barrio la Acacias
cuando realmente su predio está dentro del terreno Las Granjas Productivas”[3].
En este
orden de ideas, solicitó que tutelaran sus derechos fundamentales y los de los
miembros de la comunidad de Las Granjas Productivas de la comuna 8 de Peñón
Redondo a la vida digna, a la salud, al ambiente sano, al agua, a la igualdad,
al mínimo vital y al “acceso a los servicios públicos domiciliarios”. En
consecuencia, pidió que la Alcaldía de Neiva y las Empresas Públicas de dicho
municipio suministraran a cada uno de los habitantes de la comunidad el
servicio de agua potable.
II.
ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 3° Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, mediante auto del 25 de abril
de 2016, reconoció personería jurídica a Eldyn Marcy Mosquera para actuar en
nombre propio, admitió la acción de tutela, vinculó a la Alcaldía Municipal de
Neiva y ordenó correr traslado a las Empresas Públicas de Neiva para que se
pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
2.1
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Alcaldía Municipal de Neiva
El Jefe de la Oficina Jurídica
manifestó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las Empresas Públicas de Neiva
son las encargadas de suministrar el servicio público de agua potable en el
municipio.
Por otro lado, aseveró que la
autoridad que representa“(…) ha venido celebrando convenios de
transferencias de recursos para la construcción y mantenimiento de la red de
alcantarillado en diferentes sectores de la ciudad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 365 de la Constitución Política (…)”[4].
En refuerzo de lo anterior, manifestó que el Plan de Desarrollo Municipal de
Neiva “unidos para mejorar 2012-2015”, busca fortalecer las finanzas de
las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. para que cumplan con sus finalidades
legales y constitucionales, y en especial, para que garanticen el acceso de la
comunidad a los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, insistió en
que la autoridad que representa, realizó las transferencias presupuestales para
que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., puedan brindar los servicios
demandados por la población.
De conformidad con lo expuesto, indicó
que la Alcaldía Municipal no es competente para cumplir las pretensiones incoadas
por la actora, puesto que son las Empresas Públicas las responsables. Así pues,
solicitó que se desvinculara a la entidad que representa.
Empresas Públicas
Domiciliarias de Neiva E.S.P.
La Gerente General de la empresa
mencionada, indicó que en varias oportunidades respondió las peticiones relacionadas
con la prestación del servicio de acueducto presentadas por los miembros de la
comunidad “Granjas Productivas de Peñón Redondo”, y todas fueron negadas,
bajo el fundamento de que los asentamientos establecidos en el barrio de Peñón
Redondo son ilegales y ocupan el espacio público.
Adicionalmente, informó que desde
el año 2010 la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Neiva, adelantó
diferentes procesos policivos de restitución del espacio público, con la
finalidad de que las personas que habitan el barrio de Peñón Redondo abandonen
dicho lugar.
Asimismo, precisó que en el
año 2013, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal
de Neiva “(…) dio cuenta de que los terrenos corresponden a una cesión que
un urbanizador hizo al municipio con destino a zonas verdes y zonas públicas
complementarias, no susceptibles, por lo tanto de legalización ni titulación
alguna y que existe el proyecto, ampliado con otro lote también cedido al
Municipio, de construir un nuevo parque por lo cual la Oficina de Restitución
del espacio público adelanta procesos para recuperar tales zonas”[5].
Por otro lado, destacó que de
acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de Medio Ambiente del
municipio de Neiva, algunos residentes del sector de Peñón Redondo utilizan
conexiones rudimentarias e ilegales para obtener el servicio de acueducto, lo
que genera “(…) afectaciones ambientales y sociales por manejo inadecuado de
vertimientos residuales y captación ilegal de agua”[6].
Por último, anotó que el
alcalde de Neiva ordenó retirar a varias personas de dicho lugar y demoler
todas las construcciones y cultivos que han invadido dicho lugar. Así pues,
concluyó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales de
la accionante y de los habitantes de Peñón Redondo.
2.2.
SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA
Sentencia de primera instancia
El Juzgado 3º
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante
sentencia del 5 de mayo de 2016, determinó que la acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente, debido a que la ausencia del suministro de agua
potable afecta los derechos fundamentales de la accionante y de los demás
miembros de la comunidad del barrio las Granjas Productivas de Peñón Redondo.
No obstante, indicó que no era posible acceder a las
pretensiones incoadas por la actora, pues según el Plan de Ordenamiento
Territorial el sector de las Granjas Productivas de Peñón Redondo se encuentra
en una zona de espacio público. Al respecto, enfatizó que los habitantes de
dicha zona no pueden acceder a la titularización de los predios, debido a que
los mismos fueron cedidos al municipio para que llevara a cabo un proyecto
denominado “programa de agricultura urbana de Peñón Redondo”.
En este sentido, enfatizó que “(…) los
residentes del sector de Peñón redondo, con más precisión los de Las Granjas
Productivas, al establecer sus viviendas en dicho lugar, han actuado en forma
contraria a la ley y disposiciones legales señaladas para la ocupación del
espacio público (…)”[7].
Incluso, precisó que la administración municipal inició los procesos policivos
para recuperar el espacio público, de manera que los accionantes también
podrían acudir a dicho procedimiento para elevar sus pretensiones. Así pues,
decidió no tutelar los derechos fundamentales de la demandante y de los
miembros de la comunidad de Peñón Redondo.
Impugnación
El 13 de mayo de 2016, la actora impugnó la decisión
de primera instancia, al considerar que se desconoce su calidad de sujeto de
especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado 4º
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia
del 15 de junio de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el
argumento de que la demandante no probó la vulneración de sus derechos
fundamentales y tampoco desestimó que la acción popular fuera ineficaz para
proteger sus derechos. Asimismo, precisó que la accionante obró por fuera de la
ley, ya que pretende “(…) de manera unilateral realizar labores de urbanismo
y construcción sin tener licencia alguna (…)”[8].
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
La accionante sostuvo que desde hace más de 10 años vive en el barrio las
Granjas Productivas en el sector de Peñón Redondo en la comuna 8 de la ciudad
de Neiva. Indicó que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y la Alcaldía de
dicho municipio, vulneraron sus derechos fundamentales y los de los demás miembros
que habitan dicho barrio, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al agua
y al ambiente sano, al no instalar la red de acueducto que suministre el
servicio de agua potable.
La Alcaldía Municipal sostuvo
que no era competente para construir el acueducto, como quiera que ello hacía parte
de las funciones de las Empresas Públicas de Neiva. Por su parte, las Empresas
Públicas de Neiva E.S.P. indicaron que no era posible prestar el servicio
público de acueducto, ya que la accionante reside en un barrio de invasión que ocupa
el espacio público y es objeto de un proceso policivo de restitución.
3.
De conformidad con lo anterior, la situación fáctica exige resolver en
primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para que la
accionante y los habitantes del barrio las Granjas Productivas obtengan
legalmente el suministro de agua potable a través de la red de acueducto.
En caso de
ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver si las autoridades
demandadas vulneraron los derechos fundamentales al agua, a la
vida digna y a la salud de la actora y los habitantes del barrio
las Granjas Productivas, al negarles la instalación de la red de
acueducto que les suministre agua potable.
4.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos,
es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de
tutela para garantizar el derecho al agua. En caso de que dicho mecanismo sea
procedente, la Sala estudiará: (ii) el alcance del derecho al agua; (ii) las
obligaciones del Estado en la prestación del servicio público de agua; y (iii) el análisis del caso concreto.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación
en la causa por activa
5.
El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del texto original).
En concordancia con la anterior disposición, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en la causa
por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante legal;
(iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del
pueblo; o (vi) los personeros municipales[9].
Así pues, la
acción de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposición,
ya que contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores.
6.
La acción
constitucional fue presentada por la demandante a título personal y como agente
oficiosa de los habitantes del barrio las Granjas Productivas. Frente a esta
doble actuación, la Sala precisa que para actuar como agente oficioso, deben
concurrir dos elementos: (i) que el titular de los derechos no
esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia[10].
En cuanto a esta última exigencia, la jurisprudencia ha dicho que “(…) su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido
entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de
edad; personas de la tercera
edad; personas amenazadas
ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones
relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas
minorías étnicas y culturales”[11].
De acuerdo con el texto de la tutela y las pruebas que
reposan en el expediente, los requisitos para que la demandante actué como
agente oficiosa no se cumplen, ya que: (i) los habitantes no expresaron su
voluntad de ser representados por la accionante; y (ii) no hay certeza de las
circunstancias de cada uno de los habitantes del barrio, es decir, se desconocen
sus condiciones socioeconómicas, de salud y de posible vulnerabilidad. Para evidenciar
el tipo de población que habita en el barrio, la accionante aporta un censo
hecho por ellos mismos, sin que en ello demuestre las condiciones específicas de
los pobladores[12].
7.
Así pues,
debido a que no se pueden verificar las condiciones de los residentes de las
Granjas Productivas de la ciudad de Neiva, la Sala no accederá a que la
demandante agencie los derechos de los pobladores de dicho barrio. No obstante,
podrá actuar a título personal en procura de salvaguardar sus derechos
fundamentales, razón por la cual la Sala procede a continuar con el análisis
del problema jurídico planteado en precedencia.
Legitimación en la causa por pasiva
8.
La legitimación por
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder
por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte
demostrada[13]. Según el artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra
particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
9.
En el caso sub examine, la acción de tutela se
presentó por la presunta omisión de la Alcaldía de Neiva[14] y las Empresas
Públicas de dicho municipio[15]
de instalar la red de acueducto que suministre agua potable a los habitantes
del barrio “Las Granjas Productivas” de Peñón Redondo de la comuna 8, entre los
cuales se encuentra la accionante (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). En
tal virtud, como la tutela se dirige contra una autoridad pública y un
particular que presta servicios públicos, está acreditado en este asunto la
legitimación por pasiva.
Requisito de subsidiariedad
Requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[16]
10.
La acción de tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el
artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar
el amparo de sus derechos fundamentales. Por la importancia de los derechos que
protege, se tramita de manera preferente y sumaria, y sus reglas de
procedimiento se guían por los principios de informalidad y prevalencia del
derecho sustancial.
Sin embargo, la acción tiene
naturaleza subsidiaria, lo que significa que sólo es procedente cuando no
existan otras vías judiciales, adecuadas e idóneas para la protección del
derecho fundamental, o cuando de existir una vía ordinaria es imprescindible la
intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable[17].
La razón de ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales
deben concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos
fundamentales y, en consecuencia, el amparo solo procede cuando el diseño de
éstos no tiene la capacidad para cumplir con ese propósito en las
circunstancias del caso concreto.
Las reglas procedimentales no son
entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que el juez constitucional
invada órbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean esencialmente
relativos a derechos fundamentales.
11.
En el caso de las controversias jurídicas
entre particulares y el Estado, la vía principal de discusión prevista por el
ordenamiento es la jurisdicción administrativa y no el amparo constitucional.
Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente, si se demuestra que en las
circunstancias del caso concreto y en atención a la naturaleza del problema
jurídico, el mecanismo principal no es idóneo, eficaz o capaz de enfrentar la
amenaza o vulneración de derechos.
El examen de idoneidad de los medios de defensa exige verificar la
capacidad del mecanismo ordinario para solucionar el problema jurídico
propuesto. La eficacia, debe revisar el potencial para proteger de manera
oportuna e integral el derecho. Como puede verse, estos conceptos giran en
torno al estudio de las pretensiones y circunstancias del caso concreto. En tal
sentido, el juez tiene la obligación de analizar con especial cuidado las
solicitudes de personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, con
el propósito de establecer si la exigencia de agotar los medios ordinarios es
razonable o desproporcionada.
Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho al agua. Reiteración de
jurisprudencia
12.
Dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, el agua ha adquirido diversas connotaciones, de acuerdo con
las múltiples aproximaciones que ofrecen la Constitución, la ley y la
jurisprudencia.
13.
De un lado, el agua ha sido catalogada como parte
del derecho al medio ambiente sano, al considerar que es un recurso hídrico
concebido como derecho colectivo susceptible de protección constitucional[18].
También ha sido entendida como un
servicio público esencial a cargo del Estado[19], y ha
sido interpretada, además, como
un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se
cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (vgr., el derecho a la
salud y a la vida en condiciones dignas), cuando
se trata en particular, del agua destinada al consumo humano[20].
14.
En
cuanto a la faceta que se refiere al servicio público de acueducto, ésta
tiene sustento normativo en los artículos 78 y 365 a 370 de la Constitución, de
acuerdo con los cuales la prestación de los servicios públicos requiere una
infraestructura especial, cuya definición debe ser discutida en el Congreso y
administrada por los órganos administrativos competentes, bajo los principios
de la función pública, junto con los de eficiencia, integralidad, continuidad y
ampliación progresiva de su cobertura. De conformidad con el artículo 88 de la
Constitución Política[21] y la Ley 472 de 1998, las acciones
relacionadas con la faceta colectiva del derecho al agua deben tramitarse, en
principio, a través de la acción popular[22].
15.
De otra parte, la
Corte Constitucional ha determinado que el derecho al agua tiene una faceta
exigible mediante la acción de tutela, cuando está ligada al consumo humano y
es un derecho fundamental. En el marco de dichos pronunciamientos, esta
Corporación ha reconocido la naturaleza subjetiva[23] de ese derecho, al aceptar que es
fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos
como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la
dignidad humana[24].
De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida
como una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales
de existencia[25], así como un presupuesto
esencial del derecho a la salud[26] y
del derecho a gozar de una alimentación sana[27].
16.
No obstante, la Sala advierte que no es posible hacer una división
tajante entre agua como servicio público relacionada con el acueducto, aislada
del agua como derecho fundamental relacionado con el consumo humano mínimo,
pero sin tener en cuenta el acueducto. Las dos facetas confluyen en ocasiones.
Por ejemplo, en la sentencia T-980 de 2012 esta Corporación
estudió si la suspensión del suministro de agua por parte de las
empresas de servicios públicos, ocasionados por la mora del destinatario,
afectaba sus derechos fundamentales. Concluyó que, en efecto, la conducta tenía
incidencia en su derecho fundamental, pues, “la
privación del servicio de agua potable conlleva una grave vulneración de las
obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua, específicamente las de
disponibilidad y accesibilidad”.[28]
Así, no existe una diferenciación radical entre la dimensión de
servicio público y el derecho fundamental del agua, que impida que los jueces
de tutela conozcan asuntos sobre funcionamiento de acueductos[29]. Sin embargo, es indispensable analizar, a
partir de las pretensiones de la acción de amparo y las condiciones del
accionante cuál es el mecanismo judicial al que debe acudir el peticionario.
17.
En este orden de
ideas, al ser el agua una necesidad básica y un elemento indispensable para la
existencia del ser humano, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal, por cuanto
todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren
de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable,
ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes
biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con
la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se
instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las
personas que integran el conglomerado social[30].
18.
El sustento jurídico
de este derecho, además reposa en varios instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, dentro de los cuales se reconoce el derecho de cada
ciudadano de que el Estado le proteja, respete y asegure una serie de garantías
mínimas de agua para el consumo humano, de modo que sea posible satisfacer sus
necesidades básicas domiciliarias, y además, se prevengan problemas de salud y
sanitarios[31].
Dentro de la Observación General No. 15 del 2002, proferida por el
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[32], se describen las
facetas de este derecho:
(i)
La
disponibilidad[33]
(ii) La calidad[34]
(iii) La accesibilidad[35] (física[36],
económica[37], igualitaria[38] y de
información[39]).
19.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho
fundamental al agua, es preciso citar lo expuesto en la sentencia T-348 de
2013[40], la cual explicó
que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de
amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para consumo humano:
“Para establecer
la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del
derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano,
pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo
contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe
acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.[41]
De lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de
procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a
través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al
consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.
20.
Sin embargo, la Corte ha establecido un conjunto de criterios en
los que la acción de tutela no procede para reclamar el suministro de agua. De
acuerdo con la sentencia T-418 de 2010[42], la acción de tutela es
improcedente en estos supuestos:
“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la
decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y
con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial
a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un
deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o
deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los
derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se pretenda
reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por
otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos
fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se
accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está
disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la
fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por
ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de
tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad
de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento
constitucional de la tutela[43]; (vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios
al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los
procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que
dependen de la misma fuente de agua; (vii) cuando la afectación a la salubridad
pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo
vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que
puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”. (Negrilla fuera del texto).
21.
Nótese que, de acuerdo con la jurisprudencia, aún el componente
subjetivo del derecho al agua no es susceptible de ser protegido a través de la
tutela, si se pretende acceder al suministro por medios ilegales o sin el
cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer del
recurso vital.
22.
Por otra parte, la Corte Constitucional de manera
reiterada[44], ha dicho que, de conformidad con el artículo 82 de la
Constitución, el espacio público es un bien inembargable, inalienable e
imprescriptible, que no puede ser destinado para uso particular, sino para el
goce efectivo de la comunidad. En este sentido, las autoridades públicas tienen
el deber de utilizar sus facultades constitucionales para procurar proteger,
conservar y defender el espacio público de apropiaciones ilegítimas por parte
de particulares.
23.
En
síntesis, la acción constitucional es improcedente cuando se presente alguna de
las situaciones señaladas por la jurisprudencia, dentro de las cuales se
encuentra que la persona disfrute el servicio de agua
de manera ilícita, reconectándose a la fuerza. En estas circunstancias, como lo
explicó la sentencia T-546 de 2009[45],
la persona pierde legitimidad para presentar posteriormente la acción de tutela
cuando utiliza las vías de hecho y de derecho al mismo tiempo.
24.
Ahora bien,
el Acuerdo 026 de 2009 “por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo
número 016 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de
Neiva” en su artículo 97, inciso 3, califica a Peñón Redondo, como un “parque
de escala local (…) destinado a la satisfacción de las necesidades de
recreación activa y pasiva de un grupo de barrios”. La calificación
otorgada por este instrumento al sector de Peñón Redondo, no se objetó, y por
tanto, pasó a gozar de plena validez jurídica. De esta manera, es evidente que la
accionante ocupa el espacio público de manera ilegal y pretende destinarlo para
uso propio[46].
25.
De igual manera, las pruebas que reposan en el expediente, demuestran
que el barrio Peñón Redondo se encuentra en un sector que la administración
municipal de Neiva pretende adecuar para zonas comunales y la construcción de
un parque. De esta manera, el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Neiva, aclaró que dichos terrenos no pueden ser
legalizados ni titularizados a particulares, pues incluso, son objeto de
procesos policivos de restitución del espacio público[47].
26.
Como
consecuencia de lo anterior, el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana
de Neiva le solicitó al Gerente de las Empresas Públicas de dicha ciudad, que
se abstuviera de instalar una red de acueducto y alcantarillado en el barrio
Peñón Redondo. Ante esa situación, la accionante decidió captar de manera
ilegal el servicio de agua, lo que causó un impacto negativo en los habitantes
del sector, pues hay afectaciones ambientales y sociales[48]. Igualmente,
la conducta desplegada por la accionante afectó los derechos de los demás usuarios
que de manera legal y a través del pago de una tarifa obtienen el suministro
del líquido.
27.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, puesto
que: (i) la accionante se encuentran en un lugar que fue destinado por la
administración municipal para la construcción de zonas verdes, comunales y de “equipamiento
comunal público”[49], es decir, que son barrios de
invasión que ocupan de manera ilegal el espacio público; (ii) los predios en
los que se encuentran asentados los habitantes del barrio “Peñón Redondo” no
pueden ser legalizados ni titularizados, ya que la administración municipal
inició procesos policivos de restitución del espacio público, con el objeto de
recuperarlos y poderlos destinar a la construcción de zonas verdes y comunales[50]; y (iii) la ocupación ilegal “está ocasionando afectaciones
ambientales y sociales, por manejo inadecuado de vertimientos de aguas
residuales al no contar con servicio de alcantarillado y captación ilegal de
agua”[51](negrilla fuera del texto).
En este orden de ideas, es evidente que la tutela interpuesta por
la accionante pretende legalizar la captación ilegal de agua, situación que
escapa de la órbita de la acción constitucional, pues no puede ampararse una
situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la
protección de los derechos fundamentales de las personas. Así las cosas, las
vías de hecho desplegadas por la accionante para obtener el suministro de agua,
deslegitiman su actuación e impiden que el juez constitucional brinde una
protección a sus derechos fundamentales. De esta manera, no puede aspirar a que
las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. brinden el servicio público de agua, pues
de la ilicitud no se generan derechos ni surgen obligaciones.
28.
En refuerzo de lo anterior, la Sala
recuerda que de acuerdo con el principio de buena fe establecido en el artículo
83 de la Constitución Política, se presume que los particulares actúan de manera honesta, leal y
conforme a las acciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir
bonus)”. Este principio cobra mayor relevancia en la administración de
justicia, pues no sólo se espera que “(…) los jueces presuman la
buena fe y la actuación honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino
que el sistema jurídico demanda de las partes e intervinientes en los procesos
judiciales la exposición de sus pretensiones y el ejercicio de sus garantías y
derechos con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que
la normatividad alcance los fines a ella señalados por la Constitución, que se
sintetizan en el logro de un orden justo” [52].
29.
Por lo anterior, el particular que utiliza las
herramientas judiciales que contempla el ordenamiento jurídico para obtener el
reconocimiento de un derecho, debe hacerlo guiado por los parámetros
constitucionales de honestidad, lealtad y buena fe, so pena de incurrir en una
conducta abusiva de sus derechos y contraria
al deber de colaboración del buen funcionamiento de la administración de
justicia, previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución.
De acuerdo con lo
anterior, la tutela no se encuentra
excluida de esta conducta. “Por consiguiente, no puede ser un instrumento
para actuar pretensiones ilegítimas ni para burlar las decisiones de las
autoridades públicas y, mucho menos, para cohonestar los abusos del derecho”[53]. De este modo, quien deliberadamente, sin tener
razón y de mala fe instaure la acción de tutela, infringe principios del orden constitucional y
procesal que afecta la administración de justicia[54].
30.
Así pues, la intención de la
accionante de acudir a la administración de justicia para obtener una
pretensión ilegitima, infringe el postulado de buena fe del artículo 83 del
Texto Superior, evidencia una conducta que deslegitima su actuar y demuestra
que existió un abuso en la interposición de la acción de tutela.
31.
Sin
perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que aunque no se pueda
acceder a la instalación de una red de acueducto que permita el suministro de
agua potable, las autoridades municipales están obligadas a suministrar el líquido
vital, aun cuando la peticionaria se encuentren en un asentamiento ilegal, pues
su condición de sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de
familia) exige una protección por parte de las autoridades.
32.
Por último,
la Sala hace un llamado a las autoridades municipales y de policía de Neiva
para que los procedimientos policivos que se adelanten para recuperar el
espacio público, se hagan ciñéndose al cumplimiento de los deberes
constitucionales y a la protección de los derechos fundamentales de los
habitantes del barrio Peñón Redondo, quienes han vivido por más de 10 años en
dicho sector.
33.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de segunda
instancia proferida el 15 de junio de 2016 por el
Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirmó la sentencia de primera instancia
del 5 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Neiva, las cuales negaron el amparo solicitado por la
señora Eldyn Nancy Mosquera. En su lugar, declarará improcedente la acción de
tutela interpuesta por la accionante.
Conclusión
La Sala Quinta de Revisión colige
que:
i.
La accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para
agenciar los derechos de los demás habitantes del barrio Peñón Redondo, toda
vez que éstos no expresaron la voluntad de ser
representados por la actora y no hay certeza de las condiciones de
vulnerabilidad de cada uno de ellos. No obstante, la demandante sí está
legitimada para interponer la acción constitucional para salvaguardar sus
derechos fundamentales.
ii. De
conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Alcaldía Municipal
de Neiva y las Empresas Públicas de dicho municipio, están legitimadas en la
causa por pasiva.
iii.
La acción de tutela es improcedente para ordenar la instalación de redes
de acueducto en zonas o terrenos que según el Plan de Ordenamiento Territorial
(POT) constituyen espacio público.
iv. La presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la
accionante reside en una zona de uso público, de ahí que su ocupación es
ilegal. Además, la actora ha captado de manera ilegal el servicio de agua, lo
que ha ocasionado afectaciones ambientales y sociales en el sector, así como
una vulneración a los derechos de los demás usuarios del servicio público de
agua.
v.
Como consecuencia de lo
anterior, la Sala no encuentra necesario pronunciarse en relación con los demás
problemas jurídicos planteados.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida el 15
de junio de 2016 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Neiva, que confirmó la
sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 2016, emitida por el
Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, las
cuales negaron el amparo solicitado por la señora Eldyn Nancy Mosquera. En su
lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la
accionante.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela.
[2] Cuaderno 1. Folios 6 y 7. Oficio radicado el 29 de
febrero de 2016 por miembros de la comunidad Granjas Productivas ante las
Empresas Públicas de Neiva.
[3] Cuaderno 1. Folio 2. Acción de tutela.
[4] Cuaderno 1. Folio 51. Contestación de la acción de
tutela hecha por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Neiva el 27 de
abril de 2016.
[5] Cuaderno 1. Folio 62. Respuesta enviada el 28 de
abril de 2016 por la gerente general de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.
[6] Ibídem.
[7] Cuaderno 1. Folio 89. Fallo de primera instancia.
[8] Cuaderno 1. Folio 105. Fallo de segunda instancia.
[9] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.
[10] Sentencia T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[11] Sentencia SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle
Correa.
[12] Cuaderno 1. Folio 10 a 43. Censo realizado por los
pobladores de Las Granjas Productivas-Comunidad 8 de Neiva.
[13] Sentencia. T-373 de
2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] El municipio es una entidad territorial del sector
público que goza de autonomía política, fiscal y administrativa.
[15] Las Empresas Públicas de Neiva son una empresa
industrial y comercial del Estado que en los términos del artículo 15 de la Ley
142 de 1994 se encarga de prestar los servicios públicos domiciliarios.
[16] Consideraciones
tomadas de la sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable debe ser cierto,
grave e impostergable. Ver sentencias T-239 de 2008, T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007.
[18] Artículo 79,
Constitución Política de Colombia.
[19] Artículo 366,
Constitución Política de Colombia.
[20] Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata (Argentina), 1977; Observación
General No. 15 de noviembre de 2002, del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas; directrices para la realización del
derecho al agua potable y al saneamiento, aprobadas por la Subcomisión de
Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Naciones Unidas, 2006, entre
otros.
[21] El artículo 88
de la Carta Política señala: “La ley regulará las acciones populares para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en
los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil
objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
[22] Sentencia T-1104 de 2005.
M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión, la Corte dijo que cuando se
reclama el derecho al agua para usarla para la explotación agropecuaria no se
está frente a una dimensión fundamental del derecho y por lo tanto, no es
procedente la tutela.
[23] Sentencia C-220 de
2011. M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub,
[24] Sentencia T-1089 de
2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Sentencia T-881 de
2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[26] Art. 49 Constitución
Política de Colombia.
[27] Sentencia T- 312 de
2012. M.P. Luis ErnestoVargas Silva.
[28] M.P. Nilson
Pinilla Pinilla
[29] La sentencia T-362 de 2014 señaló que “en tal sentido, podemos decir que cuando
en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos
individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada
la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección
de los dos grupos de derechos”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
[30] Sentencia T-188
de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.
[31] Observación General
No. 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. Dice al respecto: “6. El agua es necesaria para diversas
finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de
muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es
necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y
para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es
fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la
vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales
(el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación
del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines
personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos
necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las
obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto.”
[32] Observación General Nº
15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. Parágrafo número 12.
[33]La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y
suficiente para los usos personales y domésticos. (...) La cantidad de agua disponible para
cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial
de la Salud (OMS) . También es posible que algunos individuos y grupos
necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las
condiciones de trabajo.
[34]La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias
químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las
personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables
para cada uso personal o doméstico.
[35]La
accesibilidad.
El agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte.
[36]El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al
alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder
a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar,
institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos
los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y
culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al
género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse
amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
[37]El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y
cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto.
[38]El agua y los
servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,
sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la
posición adoptada por la Corte al establecer que ninguna fuente de agua puede
ser utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas,
y se deje sin provisión a otros.
[39]La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y
difundir información sobre las cuestiones del agua
[40] Sentencia
T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[41] Sentencia
T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[42] M.P.
María Victoria Calle Correa.
[43] En la sentencia T-432 de 1992, M.P. Simón
Rodríguez Rodríguez, la Corte estudió el caso de unos accionantes que interpusieron
acción de tutela para que la empresa municipal de Ocaña les suministrara el
servicio de agua potable, aun cuando la obtenían a través de una instalación
ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que una persona
“no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho
ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva
de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de
acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.
Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones a la tubería central
de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las
aspiraciones de quién las realiza”.[43] Asimismo,
enfatizó que este tipo de actuaciones no sólo irrespetan los derechos ajenos o
de los otros usuarios que de manera legal obtienen el suministro de agua, sino
también infringe la ley que reglamenta la manera de acceder al servicio público
de acueducto. De conformidad con lo
anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela
[44] Ver, entre
otras las sentencias: T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz,T-034 de 2004. M.P.
Jaime Córdoba Triviño, T-053 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-204 de 2014,
M.P. Alberto Rojas Ríos,
[45] M.P. María
Victoria Calle Correa.
[46] El Acuerdo 026
de 2009 “por medio del cual se revisa y ajusta el Acuerdo número 016 de 2000
que adopta el plan de ordenamiento territorial de Neiva” en su
artículo 97, inciso 3, califica a Peñón Redondo, como un “parque de escala
local (…) destinado a la satisfacción de las necesidades de recreación
activa y pasiva de un grupo de barrios”.
[47] Cuaderno 1.
Folio 74. Oficio elaborado por el Secretario d Gobierno y Convivencia
Ciudadana.
[48] Cuaderno 1.
Folio 77. Oficio elaborado el Secretario de Medio Ambiente de Neiva, German
Darío Rodríguez el 30 de abril de 2014
[49] Cuaderno 1.
Folio 76. Oficio elaborado por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Neiva.
[50] Cuaderno 1.
Folio 75. Oficio elaborado por el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Neiva.
[51] Cuaderno 1.
Folio 77. Oficio elaborado el Secretario de Medio Ambiente de Neiva, German Darío
Rodríguez el 30 de abril de 2014.
[52] Sentencia T-101
de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.
[53] Sentencia T-222
de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[54] Sentencia T-679
de 1996. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.