T-103-16
Sentencia T-103/16
DEFENSOR
DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para
interponer tutela
En la sentencia
T-337 de 1997 la Corporación se refirió a la potestad de los defensores del
pueblo y de los personeros municipales para que, en cumplimiento de los sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoción de
los derechos fundamentales, actúen en los procesos de tutela a favor de las
poblaciones que representan, o cuando tienen conocimiento de una vulneración o
amenaza de garantías constitucionales. Dijo la Corte en esa oportunidad:“(…) para que el Defensor del
Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente
interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona
afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud
de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigante- sino
buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas residentes en Colombia”.
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Empresa
industrial y comercial del Estado
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio
de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas
condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho también
la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el
medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo
anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para
conjurar la afectación del derecho al agua potable, por lo menos en tres campos
de aplicación de gran importancia. El primero de éstos se presenta por el corte
del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El
segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido. Y el
último, que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta
oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de
contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto.
ACCESO CONTINUO
Y PERMANENTE AL AGUA POTABLE-Marco normativo y jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de
jurisprudencia
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y
ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los acueductos
comunitarios
DERECHO AL AGUA
POTABLE-Parámetros
que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas
ORDENES COMPLEJAS
IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO
AL AGUA
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración
a miembros de comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo
humano
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía municipal, Empresas Publicas y
Junta Administradora de acueducto veredal, que coordinen esfuerzos para que en
el término de 15 días suministren agua apta para consumo humano
Referencia:
expediente T-5252367
Acción
de tutela presentada por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal de Urrao,
actuando en nombre de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito,
contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao E.S.P.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), con respecto
a la tutela presentada contra la Alcaldía Municipal y las empresas públicas de
Urrao E.S.P., por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal, actuando en
nombre de las personas que se abastecen del acueducto en las veredas La Venta y
El Saladito.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número
Once, mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
La Personera
Municipal de Urrao instauró el 11 de agosto de 2015, acción de tutela en
representación de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, quienes
se abastecen de agua a través del acueducto rural VENSAL, por considerar que la
Alcaldía Municipal de Urrao y las Empresas Públicas de ese municipio, vulneran
el derecho fundamental al agua potable de dicha población. Lo anterior por
cuanto no han realizado las gestiones que les corresponde en relación con los
problemas que imposibilitan, para los integrantes de esa población, el acceso al
agua potable, a saber: (i) el sistema de captación se encuentra ubicado un
lugar de contaminación permanente del líquido, y (ii) la planta de filtración y
desinfección no funciona regularmente.
Sostuvo la
accionante que los habitantes de las veredas ponen en riesgo su salud e incluso
su vida a largo plazo, pues los técnicos han señalado que el agua que consumen
no es potable[1].
Por lo tanto, solicita al juez de tutela que ordene a la empresa accionada
reubicar la fuente de captación del agua en un lugar en el que el líquido se aísle
de elementos contaminantes, y que se restablezca el funcionamiento de la planta
de tratamiento, petición ligada a las otras acciones ya mencionadas.
Enseguida, la
Sala de Revisión pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la
entidad accionada, y la decisión que se revisa.
1. Hechos
1.1. La
personera municipal de Urrao afirmó en su escrito de tutela que el acueducto
VENSAL de las veredas La Venta y El Saladito de Urrao, abastece de agua a las
188 personas que representa a través de esta acción de tutela.[2] El acueducto
también abastece a 2 escuelas. Explicó que el líquido llega a los integrantes
de la comunidad pero que no es apto para el consumo humano por cuanto está
contaminado. Sobre el particular, la tutelante y las familias que representa
estiman que la contaminación del agua se debe, por una parte, a la cercanía del
sistema de captación, con una carretera de tránsito permanente; y de otra, a
que la planta de tratamiento de filtración y desinfección no funciona.
La tutelante precisó
que el acueducto es administrado por el señor Héctor Varela Seguro, miembro de
la comunidad que consume el agua así suministrada, quien ha puesto en
conocimiento de la administración de Urrao la problemática de contaminación que
los aqueja, por daños en las máquinas a través de las cuales opera el acueducto
y grietas en las paredes que recubren el sistema de captación.
1.2. En atención
a la quejas presentadas por la comunidad, el 16 de diciembre de 2014 el
ingeniero ambiental y de saneamiento, José Julián Ochoa Castro, subgerente
técnico operativo de las Empresas Públicas de Urrao E.S.P, y el tecnólogo en
agua y saneamiento básico, Fernando Giraldo Pino, realizaron una visita técnica
al acueducto VENSAL.[3]
En el informe de la visita se explicó lo relativo al sistema de captación,
tratamiento y almacenamiento del agua; los problemas que afronta el sistema y
la planta de tratamiento, y se hicieron recomendaciones para superar las
deficiencias que afectan el acueducto.
1.2.1. Específicamente,
sobre el sistema de captación, el informe señaló que aquél cuenta con franjas
de protección laterales, de aproximadamente 6 metros, que están en mal estado
porque permiten filtraciones. Que en la parte superior de las franjas hay una
vía sin pavimentar, por la que transitan personas, animales y vehículos, lo
cual por “escorrentía producto de precipitaciones contamina física y
biológicamente la fuente donde se capta el agua”. Que el agua pasa desde el
punto de captación a un desarenador, y posteriormente a la planta de
tratamiento en el que se debe filtrar y desinfectar, pero que como la planta
actualmente está fuera de servicio, el agua proveniente del desarenador se
almacena en un tanque sin ser tratada de forma previa a su consumo.
1.2.2. En
relación con los problemas del acueducto, los especialistas concluyeron: (i)
que el sistema de captación “presenta alta contaminación proveniente de
aguas escorrentías en una de las franjas, al igual que su infraestructura
física muestra fractura en los muros laterales”; (ii) la planta de
tratamiento se encuentra fuera de servicio, lo que conlleva a que la comunidad
consuma agua no apta; (iii) que el tanque tiene sedimentaciones en su interior
producidas por el desprendimiento de sus capas[4].
1.2.3. Como
recomendaciones, se señalaron las siguientes: (i) reubicar el sistema de
captación de agua a una distancia de 380 metros en línea recta de la planta de
tratamiento. Como la zona sugerida hace parte de un predio privado, se solicitó
a la junta administradora del acueducto veredal coordinar con la administración
municipal tramitar el permiso de servidumbre con los propietarios. Además, deberá
construirse el sistema de captación con base en los diseños aprobados por CORPOURABA;
(ii) reactivar las labores de la planta y hacer control periódico del estado
del agua; e, (iii) impermeabilizar internamente el tanque de almacenamiento.
1.2.4. El
informe fue remitido a la Alcaldía Municipal por las Empresas Públicas de Urrao
E.S.P. el 26 de enero de 2015 con la siguiente advertencia: “de manera
respetuosa hago entrega de informe técnico del estado actual del sistema de
acueducto de la vereda El Saladito y La Venta precisando, en todo caso, que las
recomendaciones presentadas en el mismo por el Ingeniero José Julián Ochoa
Castro, y el Subgerente (…) responden a su criterio técnico y no
comprometen a Empresas Públicas de Urrao ESP”[5].
1.3. La personera
relató que, a pesar del estudio realizado y de las múltiples peticiones
elevadas a la administración y a la Empresa de Servicios Públicos de Urrao, no
se han iniciado las gestiones a su cargo para la nueva ubicación del sistema de
captación del agua, el funcionamiento permanente de la planta y el suministro del
agua libre de contaminación.[6]
Agrega que la comunidad, aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compró
algunos materiales para reorganizar el sistema de captación del agua, sin
embargo, la falta de atención, por parte del municipio y de la empresa de
acueducto, hace que la situación de las familias siga siendo crítica al momento
de consumir el líquido o utilizarlo para regar sus cultivos.
1.4. Mediante
auto de 12 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Urrao, se ordenó vincular al administrador del acueducto de la Venta y el
Saladito, señor Héctor Varela, o quien hiciera sus veces, por ser la administración
del acueducto una entidad con interés legítimo en el resultado de la tutela.
1.5. El señor
Héctor Valera, como administrador del acueducto de la vereda la Venta y el
Saladito, narró en su intervención que los habitantes de la vereda
constituyeron una junta conformada por un presidente, vicepresidente, tesorera,
fiscal, fontanero y secretaria, sin ánimo de lucro, para tratar de lograr que
el agua que reciben los habitantes de la vereda sea apta para el consumo humano[7].
1.6. Expresó que
acudieron al Municipio y a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P, porque estas
entidades tienen a su cargo la prestación adecuada de los servicios públicos,
pero que tan solo han recibido como respuesta la visita de un ingeniero que
determinó algunos aspectos necesarios para que pueda mejorarse la calidad del
agua que reciben los habitantes del lugar[8].
1.7. Según el
informe técnico que aporta la personera al escrito de tutela, el acueducto de El
Saladito y La Venta (Vensal) suministra agua no apta para el consumo humano a
2400 habitantes aproximadamente[9].
En consecuencia,
la tutelante pide al juez constitucional que ordene a la Alcaldía Municipal y a
las Empresas Públicas de Urrao implementar las medidas dispuestas en el
documento técnico suscrito en diciembre de 2014, por el ingeniero ambiental y
el tecnólogo de aguas y saneamiento básico, o que adopten aquellas necesarias para
garantizar a la comunidad a la que representa agua de calidad, apta para el
consumo humano.
2. Respuesta de las
entidades accionadas
2.1. Alcaldía de Urrao
El Alcalde
municipal contestó la acción de tutela. Solicitó al juez de la causa que
declare que la entidad no está llamada a responder por la prestación del
servicio público de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen un
acueducto propio al que la administración y las Empresas Públicas de Urrao
E.S.P. le han ofrecido la colaboración jurídica y administrativa para su
adecuado funcionamiento.
De fondo, el
funcionario explicó que efectivamente se realizó un estudio técnico a través
del cual se pudo establecer que el agua que surte el acueducto VENSAL a La
Venta y El Saladito no es apta para el consumo humano. Que para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que en ese documento hicieron los
especialistas en lo tocante a mover de lugar el punto de captación del agua,
los habitantes deben adelantar un proceso de servidumbre de acueducto, a través
de los administradores del acueducto veredal, contra el dueño del predio
colindante, para que a través de sentencia judicial se les permita hacer la
readecuación de la fuente de agua.
2.2. Empresas Públicas
de Urrao
El Gerente de la
entidad contestó la acción de tutela y pidió que se declarara que no se han
vulnerado los derechos fundamentales de los habitantes de La Venta y El
Saladito. Explicó que el objeto social de la empresa está limitado a la
prestación de servicios públicos domiciliarios dentro del casco urbano, no en
la zona rural del municipio, razón por la cual legalmente no le asiste la
obligación de garantizar a la parte accionante el acceso al servicio de agua. Que
en ese contexto, al igual que lo sostuvo el alcalde, es el administrador del
acueducto el responsable de iniciar los trámites a que haya lugar para
solucionar la problemática existente. Sin embargo, agregó, que la entidad ha
adelantado las gestiones a su cargo para atender las peticiones que ha elevado
la comunidad en relación con la presunta contaminación del agua.
3. Decisión que se
revisa
En sentencia de única
instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado
Promiscuo Municipal de Urrao declaró la improcedencia de la acción de tutela.
El despacho estimó que comoquiera que no se demostró que la acción de tutela se
ejerció para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la parte
interesada debe acudir al proceso de servidumbre de agua que reglan las normas
civiles, contra el propietario del predio colindante en los que presuntamente
se debe reubicar el sistema de captación, y con base en la orden judicial que
allí se emita, iniciar las labores para el cumplimiento de las observaciones
técnicas que suscribieron los profesionales en el informe del 16 de diciembre de
2014.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del
caso y problema jurídico
2.1. La Personera
del Municipio de Urrao presentó acción de tutela en representación de los residentes
de las veredas La Venta y El Saladito, porque considera que la omisión de la
administración y de las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. en adoptar medidas
para con el fin de corregir los problemas del acueducto veredal VENSAL, vulnera
el derecho fundamental al agua potable de la comunidad.
El municipio y
la empresa accionada contestaron la acción de tutela señalando que corresponde
a la junta administradora del acueducto, a través de su administrador adelantar
las gestiones para mitigar la contaminación del agua.
El juez de la
causa declaró la improcedencia de la acción de tutela porque estimó que, dado
que no se comprobó que la comunidad acudía a la acción de tutela para evitar la
existencia de un perjuicio irremediable, la vía judicial idónea para solucionar
el conflicto planteado es la ordinaria, a través del proceso civil de servidumbre
de acueducto.
2.2. De
conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente
problema jurídico: ¿vulneran la Alcaldía de Urrao y las empresas públicas
municipales, el derecho fundamental al agua potable de los habitantes de las
veredas La Venta y El Saladito, al tener noticia de un problema objetivo de
aptitud para el consumo humano en el agua suministrada por el acueducto, y
abstenerse de diseñar y ejecutar acciones orientadas a corregir el problema que
los causa?
2.3. A efectos
de resolver el asunto planteado, la Sala de Revisión sostendrá que la acción de
tutela es procedente en el caso concreto para proteger el derecho fundamental
al agua potable de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito. Luego
reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional en materia de agua
potable (calidad del agua). Finalmente, adoptará las órdenes que se consideren
pertinentes.
3.
La acción de tutela es la vía judicial idónea para proteger, a través de la
adopción de medidas urgentes, el derecho fundamental al agua potable de los
habitantes de las veredas La Venta y El Saladito del municipio de Urrao
3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo
con lo previsto por el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, deben
verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad,
(iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.
A continuación se hará referencia brevemente a la
legitimación por activa y por pasiva, así como al criterio de inmediatez. En
cuanto a la subsidiariedad, se harán apreciaciones más detalladas, ya que el
juez de instancia declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con este
requisito.
3.2.
Respecto
de la legitimación por activa, la acción de tutela objeto de revisión,
fue presentada por la personera municipal de Urrao en representación de 188
personas residentes en las veredas La Venta y El Saladito, quienes adujeron
que el agua que se les suministra está contaminada según se acredita en el
informe de laboratorio de aguas en el análisis físico químico realizado a las
muestras tomadas[10],
y que por ello no pueden consumir el líquido o regar sus cultivos proveniente
del acueducto veredal.
En relación con
la situación fáctica planteada, esta Corporación ha sostenido en diversas
oportunidades que los personeros municipales están facultados para actuar en
favor de la protección de derechos fundamentales de la población, especialmente
cuando se trata de aquella más vulnerable. Así lo ha reconocido en temas tan
diversos como la garantía efectiva del acceso a la educación primaria de niños
y niñas; los derechos fundamentales de las personas desplazadas, el medio
ambiente sano, entre otros. En concreto, en la sentencia T-337 de 1997[11]
la Corporación se refirió a la potestad de los defensores del pueblo y de los
personeros municipales para que, en cumplimiento de los sus deberes constitucionales y legales de guarda y promoción de
los derechos fundamentales, actúen en los procesos de tutela a favor de las
poblaciones que representan, o cuando tienen conocimiento de una vulneración o
amenaza de garantías constitucionales. Dijo la Corte en esa oportunidad:“(…) para que el Defensor
del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar personalmente
interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona
afectada. Su función no es la de representar intereses particulares en virtud
de un mandato judicial –como el que se confiere a un abogado litigante- sino
buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas residentes en Colombia”.
De manera que un
personero municipal puede actuar a nombre de una persona, o de una población
cuando ha sido consultado sobre una situación de afectación de derechos, o en
el contexto de la afectación continua de la que está siendo víctima una
comunidad. En el caso concreto, la personera municipal actúa sobre la base de
constatar que las personas de las veredas en cuestión están consumiendo agua no
apta para el consumo humano, tal como lo certificó la misma administración
en el informe rendido por los especialistas sobre el estado actual del
acueducto veredal VENSAL. Acreditar la condición de personera del municipio es
suficiente para validar la legitimación en esta causa.
3.3. En cuanto a la legitimación por pasiva,
la acción de tutela la presentó
la Personera de Urrao contra la Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de
Urrao E.S.P., empresa industrial
y comercial del Estado del orden municipal, vinculada a la Alcaldía y
responsable directa de la prestación de los servicios públicos en el municipio
según el objeto establecido en la resolución No 009 de febrero 8 de 2009[12].
Cabe resaltar que el artículo 86 de la
norma superior señala que la acción constitucional procede contra las acciones
u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, incluso cuando
la prestación del servicio corresponde a los particulares, tal como lo señala
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido el Juzgado Promiscuo
Municipal de Urrao ordenó vincular al proceso de tutela al administrador del
acueducto de La Venta y El Saladito[13].
3.4. En relación
con el criterio de inmediatez de la acción de tutela, la Personera Municipal de Urrao radicó la acción
de tutela que se revisa el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015)[14].
La demanda fue admitida el mismo día[15]
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao (Antioquia). La solicitud de amparo
se fundamenta en un supuesto desconocimiento del derecho fundamental al agua
potable, por cuanto las entidades demandadas en coordinación con la junta
administradora del acueducto veredal, se habrían abstenido de adoptar las
medidas apropiadas a fin de que el líquido vital suministrado resulte apto para
el consumo humano. Esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de
los derechos fundamentales se ha dado de manera continuada en el tiempo, al
existir un peligro de ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual
hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado.
3.5.
En
lo que atañe a la subsidiariedad de la tutela, el artículo 86 de la
Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de
otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa
judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un
perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los
otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos
constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la
naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los
mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la
protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
Para
determinar si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que no basta con revisar en
abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además, examinar cuál es la
eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección[16].
Y para definir esto último esta Corte ha señalado dos pautas generales:
primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio
integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable[17].
La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que
“está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una
protección eficaz y completa a quien la interpone”[18].
Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la
ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe
definir ese punto.
3.5.1. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao resolvió declarar la improcedencia de la
acción de tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de
subsidiariedad. En concreto, afirmó que los interesados no demostraron que
desplazaron la vía ordinaria por la vía constitucional con el fin de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y concluyó que para garantizar el
consumo de agua potable, los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito
pueden acudir al proceso de servidumbre de acueducto contra el propietario del
predio hacia el cual se recomendó mover el sistema de captación del agua. Igualmente,
podría eventualmente pensarse que este asunto debería ser objeto de una acción
popular. No obstante, la Sala no comparte esta decisión.
El proceso de
servidumbre de acueducto es una de las opciones que componen el conjunto de
medidas que el ingeniero y el técnico comisionados para atender el problema de
suministro de agua no potable para 2.400 habitantes de las veredas,
recomendaron adoptar para que el agua del acueducto VENSAL deje de
contaminarse. No obstante, este procedimiento fue previsto para estudiar
derechos reales y no derechos fundamentales, como el derecho al agua potable de
la comunidad residente en las veredas La Venta y El Saladito del municipio de
Urrao. La situación de los pobladores de estas veredas requiere de la adopción
de medidas urgentes e impostergables de protección, y no es la servidumbre de
acueducto un procedimiento que tenga este nivel de idoneidad.
3.5.2. Lo mismo
puede decirse de la acción popular. El artículo 88 constitucional, desarrollado
por la Ley 472 de 1998, estableció las acciones populares como “medios
procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”[19].
No obstante, esta acción no tiene el mismo carácter preferente y sumario que la
tutela, y por lo mismo esta resulta procedente para proteger derechos
fundamentales, en el marco de un problema de afectación a intereses colectivos,
si se acredita la concurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, con
su decisión, el juez de tutela no ha de sustituir al juez popular, y por ende
su determinación y las órdenes que imparta deben estar orientadas a satisfacer
las exigencias inmediatas de los derechos fundamentales, con el fin de que su
goce efectivo no se posponga injustificadamente.
Así, por regla
general, la acción popular es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para
proteger los derechos colectivos que resulten violados o amenazados como
consecuencia de la indebida actuación de la administración. Sin embargo,
excepcionalmente, cuando en un contexto de afectación de derechos colectivos
existe riesgo de que se configure un perjuicio grave y de urgente atención
sobre un derecho fundamental, la acción de tutela se puede tornar idónea para
otorgar el remedio inmediato y provisional respecto del derecho individual,
hasta tanto el juez de la acción popular adopte las medidas necesarias para
superar el escenario de violación del derecho colectivo y, en efecto,
garantizar la protección del derecho iusfundamental.
En este caso, la
Corte considera que el juez constitucional tiene el deber de actuar
inmediatamente, por cuanto cerca de 2400 habitantes de las veredas afectadas[20]
están consumiendo agua contaminada que pone en riesgo su salud, integridad e
incluso la vida. Y por eso, la inactividad judicial o la remisión del problema
a un escenario procesal menos expedito, llevaría en este caso a una conclusión incompatible
con la Carta, pues hasta tanto no se adelante y culmine el proceso popular,
quienes viven en las veredas mencionadas no tendrían derecho a gozar de agua
apta para el consumo humano, o a que se comience a actuar con el objetivo de
satisfacer los derechos comprometidos. Y sobre estas medidas, que son de
carácter urgente, es que recae el análisis de protección efectiva que la Sala
estima puede dar lugar a las órdenes que se impartan en aras de proteger el
derecho fundamental al agua.
En relación con
el derecho al agua potable, las medidas adicionales que deban adoptarse y que
involucren el ejercicio de otras jurisdicciones son relevantes, pero implican
la resolución de una controversia en forma permanente. La urgencia de la
adopción de medidas por la gravedad de la situación es evidente, más aun
tratándose de personas que por el hecho de vivir en zonas alejadas no reciben
la misma atención de la administración -así lo reconocen las mismas entidades
responsables- para quienes la satisfacción de las necesidades básicas de la
población depende en mayor grado de las gestiones que comunitariamente puedan
realizar los pobladores[21],
lo que no resulta cierto, pues es también responsabilidad del municipio y de
las empresas públicas, procurar que los habitantes de las zonas urbanas y
rurales accedan al agua potable.
3.5.3. Por lo
demás, esta acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la salud
de los niños y las niñas, de las madres gestantes, de las personas de la
tercera edad, sujetos de especial protección constitucional.
3.6. De lo
anterior se concluye que es procedente la acción de tutela presentada por la
Personera Municipal de Urrao, en nombre de una comunidad afectada por el agua
contaminada proveniente del acueducto VENSAL, y por lo tanto, la Sala pasa a
pronunciarse sobre la situación de fondo.
4.
El acceso continuo y permanente al agua potable. Marco normativo y
jurisprudencial
4.1. La Ley 142 de 1994[22] desarrolla el artículo 367 de la
Constitución Política en relación con el funcionamiento, la cobertura, la
calidad y la financiación de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo
lo relativo al servicio de acueducto (cuyo contenido está dispuesto en el
artículo 14.22 de la Ley). El artículo 2º de la norma regula el rol
del Estado en la prestación y supervisión de los servicios públicos
domiciliarios. Del contenido de la disposición se tiene que corresponde al
Estado velar por la calidad y el destino final de los bienes provistos en
desarrollo del servicio; atender de forma prioritaria
las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico; prestar el servicio de forma continua e ininterrumpida; ampliar
la cobertura; establecer mecanismos para garantizar el acceso a los servicios
de quienes no pueden pagar por su prestación; y actuar de forma eficiente en el
cumplimiento de dichas obligaciones, entre otras.
Las obligaciones a cargo del
Estado en materia de servicios públicos surgen del artículo 365 de la
Constitución cuando señala que son inherentes a la finalidad social del Estado
y debe este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional. Igualmente, por mandato del artículo 366 de la Carta
Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades del Estado siendo objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas, entre otras, las de
saneamiento y agua potable.
La Ley 142 de 1994 en su artículo
5º establece que la prestación eficiente del servicio de acueducto y
alcantarillado debe ser asegurada por el municipio, y para ello el servicio
podrá ejecutarse por medio de operadores privados, públicos o mixtos, o estar a
cargo directo de la entidad. De igual manera, se les impone a los municipios
los deberes de garantizar que los usuarios puedan participar en la gestión y
fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos; otorgar
subsidios para que las personas con menos recursos cuenten con la provisión de
los mismos; y colaborar con las empresas de servicios públicos, los
departamentos y la nación para que estos puedan lograr sus objetivos en este
campo.
Además, el artículo 76 de la Ley
715 de 2001, estableció dentro de las competencias de los municipios “directa
o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones
u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés
municipal y en especial ejercer las siguientes competencias (…) 76.1. Servicios Públicos.
Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios
públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la
construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de
servicios públicos”.
4.2. Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra
ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para
tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien).
Ha dicho también la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido
de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia
con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela
para conjurar la afectación del derecho al agua potable, por lo menos en tres
campos de aplicación de gran importancia. El primero de éstos se presenta por
el corte del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los
usuarios.[23]
El segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido.[24] Y el último,
que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta
oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de
contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto.[25]
Concretamente, del precedente en torno
al tema de la contaminación del agua que imposibilita el consumo por parte de la
población, se pueden extraer como conclusiones comunes a los pronunciamientos, que:
(i) la contaminación del agua para consumo humano pone en
riesgo los derechos a la vida digna, a la vivienda, y a la salud[26];
(ii) es deber del Estado garantizar el saneamiento ambiental a todas las
personas que habitan el territorio nacional;[27]
(iii) utilizar como zona de tratamiento de desechos zonas aledañas a fuentes
hídricas que se destinan para el consumo, lesiona el derecho fundamental al agua
potable; (iv) en casos de contaminación ambiental, los ciudadanos deben contar
con participación real y efectiva en la toma de decisiones que los afecten; (v)
si el Estado o un particular inicia la construcción de una obra civil para
prestar un servicio público, deben asumir la
responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines propuestos[28];
(vi) la solución de problemas de contaminación del agua para consumo
humano precisa que se emitan órdenes complejas por parte del juez
constitucional; y (vii) hasta tanto se dé solución definitiva al problema de
contaminación o escasez del recurso hídrico, se deben establecer mecanismos
temporales para el abastecimiento de agua con destino a las personas afectadas.
Aunado
a lo anterior en todos las sentencias que desarrollan el tema,[29]
la Corte ha considerado que la administración municipal es responsable de
garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua, si la
prestación del mismo es directa, pero también en aquellas ocasiones en las
cuales se contrata a un tercero para encargarse del suministro, o cuando por circunstancias
geográficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o veredales destinados
específicamente a la satisfacción de un grupo de personas que no tienen acceso
a los acueductos instalados para abastecer un municipio.
Y
en ese sentido llama la atención un pronunciamiento efectuado por esta Corte en
el año 2015, en el que resalta la importancia de los acueductos rurales, y que
presume su existencia en la necesidad de la población de garantizar agua
potable de forma autónoma, pero también en el reconocimiento de que aquellos
son necesarios porque existe una incapacidad real del Estado de proveer a todos
sus habitantes del líquido en condiciones dignas.
En
la sentencia T-225 de 2015[30] la Corporación sostuvo que en la
medida en que haya falencias en el suministro del servicio público de agua para
toda la población, el Estado debe apoyar las iniciativas comunitarias para la
creación de los acueductos rurales o veredales, que deben estar provistos de un
sistema de captación y plantas de tratamiento con las condiciones que
establezca la autoridad ambiental correspondiente, para asegurar la potabilidad
del líquido vital. Afirmó que el apoyo de la administración no puede ser un asesoramiento
técnico, sino que debe traducirse en acciones concretas para que el acueducto
funcione adecuadamente, la gestión administrativa no obstaculice la repartición
eficiente y permanente del agua, la población pueda participar directamente o a
través de sus representaste de las decisiones que los puedan afectar, y se
elimine cualquier situación de riesgo en relación con la calidad del agua que
pueda generarse en la incapacidad del acueducto de atender sus propias
problemáticas.
Además
se traduce en que la administración atienda todas las peticiones que tengan la
comunidad por el uso inadecuado o deficiente del recurso.
De otro lado en el mismo fallo se destaca que los acueductos rurales
o veredales crean lazos sociales entre los habitantes, pues han nacido de la
voluntad conjunta, y es esa misma voluntad la que lleva a la comunidad a
mantener el funcionamiento permanente del acueducto, y denunciar las falencias que
obstaculizan el consumo continúo. Pero además, así lo reconoció la Corporación,
de la operación del acueducto la comunidad deriva en muchos casos su sustento
económico y es la relación de la comunidad con el acueducto la que determina la
relación con el medio ambiente, en tanto la población debe hacer parte integral
de las discusiones sobre conservación ambiental, protección de los recursos, y
la supervivencia comunitaria en torno a la satisfacción del derecho al agua.
Sobre este respecto, la Sala Quinta de Revisión sostuvo en la
sentencia a la que se ha hecho referencia: “(…) los usuarios
rurales encuentran, a través de la conservación y protección de lo que ellos
han construido, un nivel de subsistencia digno y adecuado, en relación con las
circunstancias que los rodean. De esta manera,
al haber sido levantados como empeños comunitarios, familiares o vecinales, con
legitimidad social y formas de organización y niveles de formalidad diversos,
esos mismos ejercicios colectivos contribuyen a la articulación social y a la
creación de fuertes lazos comunitarios alrededor de los mismos. Por
ende, en muchos casos, estos acueductos no solo generan la prestación del
servicio público de agua para sus beneficiarios, sino que también fomentan el
crecimiento económico, la restauración de ecosistemas, la conservación de la
biodiversidad y la preservación de valores culturales y sociales de la
comunidad a la que pertenecen.”
4.3.
Del precedente señalado se puede concluir que el adecuado funcionamiento y el abastecimiento
permanente de agua de los acueductos veradales importa, en la medida en que
para muchas comunidades solo a través de ellos pueden garantizar el acceso
efectivo al servicio de agua potable. Por ello la administración municipal
tiene a su cargo, en virtud de la Constitución y de las normas que la
desarrollan, asistir a la comunidad a través de apoyo técnico, jurídico y financiero,
para superar las falencias en la prestación del servicio que pongan en riesgo
los derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicación geográfica de
la comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una razón
para que la administración se desetentienda de lo que allí ocurra.
5.
La Alcaldía Municipal y las Empresas Públicas de Urrao.
E.S.P. vulneraron el derecho fundamental al agua potable de los residentes de
las veredas La Venta y El Saladito
5.1.
Conforme con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el Acueducto VENSAL
proveé de agua a 188 personas que habitan en las veredas de La Venta y El
Saladito del municipio de Urrao, dentro de los cuales se encuentran sujetos de
especial protección constitucional[31].
Igualmente, el administrador del acueducto puso en conocimiento de las
autoridades del orden municipal los problemas experimentados por esta
población, en materia de acceso a agua apta para el consumo humano. Les informó
acerca de las grietas en el pozo de captación del líquido vital así como las
fallas que estaba presentando la planta de tratamiento. Por esta razón, el 16
de diciembre de 2014 dos expertos enviados por la Empresa Públicas de Urrao
E.S.P. efectuaron una visita técnica al acueducto[32]. En el
informe identificaron los siguientes problemas (i) respecto del sistema de
captación, como está ubicado en la parte inferior de una vía sin pavimentar y debido
a que las franjas de protección laterales están en mal estado y permiten
filtraciones, la “escorrentía producto
de precipitaciones contamina física y biológicamente la fuente donde se capta el
agua”;
(ii) la planta de tratamiento se encuentra fuera de servicio, y (iii) que el
tanque de almacenamiento tenía sedimentaciones en su interior producido por el
desprendimiento de sus capas[33].
Dentro de las
recomendaciones, se señalaron las siguientes: (i) reubicar el sistema de
captación de agua a una distancia de 380 metros en línea recta de la planta de
tratamiento. Como la zona sugerida hace parte de un predio privado, se solicitó
a la junta administradora del acueducto veredal coordinar con la administración
municipal tramitar el permiso de servidumbre con los propietarios. Además,
deberá construirse el sistema de captación con base en los diseños aprobados
por CORPOURABA; (ii) reactivar las labores de la planta y hacer control
periódico del estado del agua; e, (iii) impermeabilizar internamente el tanque
de almacenamiento.
El informe fue
remitido a la Alcaldía Municipal por las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. el
26 de enero de 2015[34].
En las declaraciones rendidas por algunos de los residentes de las veredas,
tomadas en el trámite de la primera instancia en esta acción, se indicaron que
han solicitado por más de 1 año a las autoridades municipales para que les
colaboren en la reparación del pozo de captación, planta de tratamiento y
tanque de abastecimiento, con el fin de que puedan gozar del agua apta para el
consumo humano, sin que estas dieran una respuesta efectiva a tales
requerimientos. Además, en el escrito de tutela, la Personera Municipal indicó
que la comunidad, aunque muy pobre, haciendo un ingente esfuerzo, compró
algunos materiales para reorganizar el sistema de captación del agua, sin
embargo, la falta de atención, por parte del municipio y de la empresa de
acueducto, hace que la situación de las familias siga siendo critica al momento
de consumir el líquido o utilizarlo para regar sus cultivos.
Al
respecto, las entidades demandadas han indicado que: (i) por la lejania de las
veredas La Venta y El Saladito, ellas gozan de un acueducto veredal y su
funcionamento es responsabilidad propia. Con la precisión de que la
administración, a través de las empresas de servicio públicos, se encarga
únicamente de la prestación de los servicios públicos domicilarios en el casco
urbano; y (ii) que si la comunidad quiere solucionar la contaminación que
afecta el sistema de captación, debe iniciar un proceso de servidumbre de agua
contra el dueño del predio colindante hacia el que presuntamente se movería la
fuente.
5.2.
La Sala Primera de Revisión estima que se desconoció el derecho fundamental al
agua potable de los residentes de las veredas La Venta y El Saladito del
municipio de Urrao, en su dimensión de calidad. Efectivamente, de acuerdo con el
informe técnico allegado a este proceso se tiene que el líquido vital que llega
a las casas y escuelas no goza de los estándares de calidad para ser apta para
el consumo humano. Dicho informe evidenció que, desde el momento mismo de la
captación, el agua se contamina como consecuencia de su ubicación -parte
superior de vía sin pavimentar- y de las fisuras que el pozo presenta en la
actualidad. Además, la planta de tratamiento del líquido no se encuentra en
funcionamiento y el pozo de abastecimiento tiene, igualmente, serias fallas que
contribuyen a turbar el agua suministrada. En ese sentido, el agua experimenta
distintos factores de contaminación en todo el proceso –captación, tratamiento
y abastecimiento-, y por tanto está poniendo en riesgo la salud e incluso la
vida de los habitantes que se benefician de este, dentro de los cuales se
encuentran sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo,
se constató que después del diagnóstico por parte de los expertos acerca de los
problemas y posibles soluciones al problema, la administración municipal omitió
el deber de implementar, no solo las medidas técnicas dictaminadas por los
profesionales que han examinado la situación, sino además otras que sean
materialmente aptas para suministrar agua potable a una comunidad de 2400
personas -representadas por 188 ciudadanos y ciudadanas en calidad de cabezas
de familia-, por lo cual el agua que se les suministra a través del acueducto
veredal VENSAL, carece de las calidades necesarias para el consumo humano.
La
administración tenía, sin embargo, el deber de asumir la responsabilidad por la
inacción ante una situación como la indicada. Primero, por virtud de los
artículos 366 y 367 de la Constitución, y el desarrollo que de esas disposiciones
contiene la Ley 142 de 1994, la provisión de agua potable es responsabilidad
del ente territorial en cualquiera de sus modalidades, en este caso, de la
Alcaldía Muncipal de Urrao y el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que
estableció que a los municipios les compete promover,
financiar o cofinanciar proyectos de construcción, ampliación rehabilitación y
mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Segundo,
el agua potable es un derecho fundamental que convoca a todas las entidades del
Estado para su protección, y en particular, en un caso como este, a las que
constituyen la administración pública del lugar. Resulta entonces naturalmente
extraño al orden constitucional que las autoridades públicas adopten una
actitud de abstención notoria frente a una comunidad expuesta al consumo
permanente de agua contaminada, que pone en riesgo objetivo sus derechos fudamentales
a la vida, la integridad y la salud.
El Municipio
de Urrao manifestó que no está llamada a responder por la prestación
del servicio público de agua; y que las veredas presuntamente afectadas tienen
un acueducto propio al que la administración y las Empresas Públicas de Urrao
E.S.P. le han ofrecido la colaboración jurídica y administrativa para su
adecuado funcionamiento. Sin embargo, estas razones no resultan
suficientes para descartar la responsabilidad que a la entidad del orden
municipal le corresponde. Como ya se ha anotado, de conformidad con el artículo
365 de la Constitucion Politica, los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado. Ello debe entenderse en concordancia con el artículo 366 ibídem.
No
puede escudarse entonces en la circunstancia de que en las veredas existe una
junta directiva que administra el acueducto, porque ello no desplaza las obligaciones
que por la Constitucion y la ley tienen las entidades públicas en el sentido de
poder proveer agua potable a la comunidad. La vulneración
de los derechos de la comunidad radica en que la administración no ha llevado a
cabo las gestiones para atender las recomendaciones de los expertos en aguas y
ha expuesto a la población al consumo de agua contaminada. En ese sentido, la
Sala dispondrá de órdenes específicas dirigido a la protección de los derechos
fundamentales de los habitantes de las veredas La Venta y El Saladito.
6. Órdenes de la
sentencia
6.1. Esta Sala
advierte desde ya que se revocará la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal
del Urrao, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar
amparará el derecho fundamental de los residentes de las veredas La Venta y El
Saladito. Para ello, adoptará unas medidas de mediano y largo plazo tendientes
a la búsqueda de una solución definitiva a los problemas de suministro de agua
potable.
6.2. Aquellos casos en los que se constata
una violación de una obligación de carácter prestacional o positivo[35], derivada de un derecho constitucional
fundamental, son, precisamente, casos en los que los jueces de tutela suelen
tener que adoptar órdenes complejas[36].
6.2.1. Cuando un juez de tutela se ve
obligado a adoptar e impartir órdenes complejas con el fin de
desenredar lo que se ha denominado metafóricamente, ‘marasmo institucional’[37], el juez debe tener en cuenta,
por lo menos, (i) que sus medidas serán realmente efectivas, y no una
parte más del ‘marasmo institucional’, lo cual podrá suponer una
supervisión directa o comisionar al órgano competente a hacerla, por
ejemplo; (ii) que sus medidas se enmarcan dentro del respeto al Estado
Social de Derecho, y no desconocen las particulares competencias democráticas y
administrativas constitucionalmente establecidas; y (iii) que para
definir las órdenes con las que se vaya a proteger los derechos promueva, hasta
donde sea posible, la participación de las partes, de las autoridades
encargadas, de las personas afectadas, así como también, de quienes conozcan la
situación, por experiencia o estudios.
6.2.2. Para la Corte, con relación a
una orden compleja, “[…] las posibilidades que tiene el
juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes
y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que
pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de
tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar
su cumplimiento.”[38]
6.2.3. El juez de tutela cuenta con
una facultad amplia para establecer, razonablemente, cuáles son las órdenes que
se deben adoptar en cada uno de los casos concretos para asegurar el goce
efectivo de un derecho fundamental. La principal misión que la Constitución
encomienda al juez de tutela es proteger los derechos que considera que han
sido violados o amenazados y tomar las medidas necesarias para que tal
situación cese.
Así pues, buena parte de las órdenes
específicas que imparta un juez de tutela con relación a casos que requieran
órdenes complejas, no establecen cuáles deben ser las medidas específicas que
la Administración o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto,
sino que están orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas
las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo
largo del proceso de diseño, implementación, evaluación y control. En todo
caso, ha sostenido la jurisprudencia que el “juez constitucional ha de ser
razonable al fijar las órdenes que profiere, cuidándose de impartir un mandato
absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en sí mismo irrealizable o
porque es claramente inviable dadas las condiciones de lugar, tiempo y modo
fijadas por el propio fallo. […]”[39].
6.2.4. Una de las medidas que la
jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente adoptar para dar
respuestas a las peticiones de las personas en los casos concretos,
garantizando así el goce efectivo de su derecho al agua, pero respetando las
competencias técnicas y democráticas que existen en el orden constitucional
vigente, ha sido la de conceder espacios de participación. Desde el inicio de
su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha valorado la participación de las
personas como un motor indispensable para la garantía del goce efectivo de los
derechos fundamentales. Son diferentes los modos de
participación planteados, dejando siempre espacio a las personas y a las
entidades para que ésta se encauce usando las herramientas y reglas propias de
una democracia participativa. Una de las prioridades que se ha de dar a esta
participación, a juicio de la Corte Constitucional, ha de establecer las
necesidades reales de las personas, para así garantizar el goce efectivo de sus
derechos fundamentales. Por eso, en la sentencia T-140 de 1995[40], se resolvió ordenar a la administración
municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Girardot S.A., que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días,
realizara las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones
en el condominio de los accionantes, acatando las recomendaciones contenidas en
el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot,
y consultando “las necesidades de los moradores en el citado conjunto
residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los
inconvenientes objeto de la […] acción de tutela.”
6.3. En este
sentido, como medida de protección de mediano y largo plazo, se ordenará a la
Alcaldía Municipal de Urrao, a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la
Junta Administradora del acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin
de que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la
notificación de este fallo, elaboren un plan de solución definitiva a los
problemas de abastecimiento de agua potable a la población. Dicho plan debe
tener (i) plazos definidos, (ii) espacios y oportunidades para la participación
de la comunidad, y (iii) mecanismos de control internos y externos. Vencido el
plazo de los tres (3) meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte Constitucional.
6.4. Por otra
parte, cuando la Corte Constitucional ha
reconocido la necesidad de llevar a cabo una serie de acciones para poder
respetar, proteger y garantizar el derecho al agua, durante el lapso de tiempo
que transcurre mientras se cumple la sentencia, los derechos fundamentales de
las personas pueden verse afectados gravemente, e incluso, irremediablemente.
Por eso, desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha
indicado que en aquellos casos en los cuales las órdenes son complejas y su
ejecución e implementación pueden tomar un tiempo considerable, es preciso
adoptar medidas paliativas temporales que impidan el sacrificio de los derechos
fundamentales, mientras se da cabal cumplimiento a la orden principal[41].
6.5. De esta
manera, mientras se adopta el plan mencionado, se dispondrá como medida de
protección inmediata, a la Alcaldía Municipal de Urrao, a las Empresas Públicas
de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto veredal, que
coordinen esfuerzos para que en término de quince (15) días calendario contados
a partir de la notificación de este fallo, suministren agua apta para el
consumo humano a la población de las veredas La Venta y El Saladito, con los
mecanismos que consideren adecuados y suficientes. El agua potable deberá
proveerse de tal suerte que se le garantice a cada habitante la cantidad
suficiente, definida conforme a la parte motiva de esta providencia, para
satisfacer sus necesidades básicas más urgentes, y en condiciones de calidad.
El Informe del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el
alcance y el contenido de las obligaciones relacionadas con el acceso
equitativo al agua potable y el saneamiento señala que la cantidad de agua a
proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro
por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre
cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona diarios para asegurar la
satisfacción de todas las necesidades de salud. Estas diversas cantidades son
indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y
pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,
trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores[42].
6.6. Asimismo,
se enviará copia de la presente sentencia a la Personería de Urrao, para que
vigile la observancia de estas órdenes, y del plan así diseñado, y defienda los
derechos de las personas habitantes de las veredas La Venta y El Saladito, en
caso de eventual incumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte
Constitucional, ante el juez competente.
7. Conclusión
Con fundamento en los artículos 366 y 367
de la Constitución y la ley 142 de 1994 que los desarrolla, la administración
municipal debe velar por el adecuado funcionamiento de
los acueductos de la zona de su jurisdicción, tanto de los relacionados con el
sector urbano como rural, como aquellos que por razón de la distancia
geográfica con el casco urbano, sean administrados por comunidades rurales o
veredales. Este deber implica el apoyo técnico y jurídico a las comunidades
para la operación del acueducto, y en caso de que el abastecimiento comunitario
no sea de calidad, garantizar a todas las personas el mínimo de agua diario
potable que requieran para suplir sus necesidades básicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
quince (2015), que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada
por Carolina Bermúdez Vargas, Personera Municipal de Urrao, actuando en nombre
de las personas que se benefician del acueducto veredal que abastece a las
veredas La Venta y El Saladito, contra la Alcaldía Municipal y las Empresas
Públicas de Urrao, y en su lugar amparar el derecho fundamental al agua potable
de los residentes de dichas veredas.
Segundo.- ORDENAR,
como
medida de protección de mediano y largo plazo, a la Alcaldía Municipal de
Urrao, a las Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del
acueducto veredal, que coordinen esfuerzos con el fin de que en el término
máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo,
elaboren un plan de solución definitiva a los problemas de abastecimiento de
agua potable a la población. Dicho plan debe tener (i) plazos definidos, (ii)
espacios y oportunidades para la participación de la comunidad, y (iii)
mecanismos de control internos y externos. Vencido el plazo de los tres (3)
meses, debe enviarse copia de dicho plan a la Corte Constitucional.
Tercero.-
Mientras se adopta el plan descrito en el numeral anterior, ORDENAR como
medida de protección inmediata, a la Alcaldía Municipal de Urrao, a las
Empresas Públicas de Urrao E.S.P. y a la Junta Administradora del acueducto
veredal, que coordinen esfuerzos para que en término de quince (15) días
calendario contados a partir de la notificación de este fallo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.