T-103-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-103/14
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Auto 004/04 y Auto 100/08 para que tutelas
contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte
Constitucional
Quedó así establecido que las acciones de tutela
presentadas contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, que no
fueran objeto de trámite, inadmisión o rechazo, faculta a los accionantes a
presentar un nuevo amparo i) ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de
igual jerarquía la Corte Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura,
o ii) requerir su radicación ante la Corte Constitucional, para así poder
cumplir con los fines esenciales del Estado como lo es el garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución (art.
2º de la Carta)”.
DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA DE TUTELA-Posibilidad de acudir ante cualquier Juez o Cuerpo
colegiado para interponer la acción de tutela o directamente ante la Corte
Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia
excepcional
El principio de subsidiariedad de la acción
de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su
improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en
trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y
extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se
dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal
sentido se desarrollará cada uno de ellos.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se
encuentra en trámite
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Agotamiento de
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como
requisito general de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar
perjuicio irremediable
Puede afirmarse que en lo concerniente a la
procedencia o no de la acción de tutela cuando el asunto está en trámite e
incluso se cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, así: i.
La acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en
trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de
defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los
recursos extraordinarios, como ocurre con la acción de revisión. ii. En la
eventualidad de haber agotado los medios de defensa ordinarios y
extraordinarios de defensa, es procedente entonces la acción de tutela, si en
tales decisiones incurren en alguna de las causales de procedibilidad y se
compruebe que se están afectando derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-3.286.505
Acción de tutela instaurada por el exrepresentante a
la Cámara José Aristides Andrade en contra de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión adoptada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
declarando improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES.
El
señor José Aristides Andrade Exrepresentante a la Cámara, mediante apoderado
judicial, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que vulneró su
derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior), toda vez que dentro
de la causa seguida en su contra por el presunto delito de homicidio agravado
(radicado 35.592[1]),
no decretó la prescripción de la acción penal, tampoco desarrolló un adecuado
ejercicio probatorio, desconociendo el principio de la investigación integral e
imparcial y adicionalmente se adoptaron decisiones sin tener competencia para
ello. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.
1.
Hechos.
1.1.
Descripción fáctica a partir de lo expuesto por la parte actora y lo
consignado en el expediente de instancia.
-
El 5 de abril de 1991, en circunstancias que son objeto de investigación, el
señor David Núñez Cala fue asesinado en el municipio de Barrancabermeja[2].
-
El 21 de mayo de 1993, ante la ausencia de suficientes elementos de juicio que
permitieran la individualización de posibles infractores de la conducta punible
para proceder a la apertura de instrucción, la autoridad competente resolvió
suspender la investigación previa.
-
El 17 de abril de 2008, el señor Mario Jaimes Mejía, alias “El Panadero”,
desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las FARC, rindió versión dentro
del programa de justicia y paz, donde expuso que durante su vinculación al
frente 24 de las FARC se dio
de baja al doctor DAVID NÚÑEZ CALA candidato a la Alcaldía de Barrancabermeja,
siendo determinador del mismo el señor José Aristides Andrade[3]. Por tanto, la Fiscalía dispuso el desarchivo del
proceso y continuó con la investigación.
-
El 31 de julio de 2009, la Fiscalía 22 de la Unidad de Estructura de Apoyo
avocó el conocimiento del asunto, ordenando una serie de pruebas, así como su
vinculación mediante diligencia de indagatoria[4],
la que se adelantó el 21 de octubre de 2009.
-
El 14 de septiembre de 2010, una vez cumplidas las diligencias de indagatoria
de todos los implicados, con base en lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley
600 de 2000[5],
la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, resolvió la
situación jurídica de Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y David Ravelo
Crespo, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos
coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio
agravado. Y entre otros aspectos resolvió: abstenerse de definir la situación
jurídica de José Aristides Andrade, toda vez que había sido elegido
Representante a la Cámara en los comicios del 11 de marzo de 1990, siendo
reelecto el 27 de octubre de 1991. En consecuencia compulsó copias a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera su
juzgamiento, atendiendo al fuero congresional.
-
El 21 de septiembre de 2010, la defensa del señor Aristides Andrade presentó
recurso de reposición en contra de la anterior decisión, señalando que por
falta de competencia del ente investigador, correspondía anular todo lo actuado
a partir del momento en que se acreditó dentro del proceso la calidad de
Representante a la Cámara de su defendido (02 diciembre 2008), correspondiendo
a la Corte Suprema de Justicia iniciar nuevamente con el trámite respectivo[6].
-
El 8 de noviembre de 2010, la Fiscalía desestimó el recurso interpuesto por dos
razones fundamentales: (i) para la fecha en que se contaba con la constancia de
la calidad de aforado del señor Andrade, no existía al interior de la Corte
Suprema de Justicia una posición sólida respecto a los delitos comunes
cometidos por los congresistas; y (ii) la actual posición de la Sala de
Casación Penal no solo valora el aspecto objetivo de la calidad del
investigado, sino además la relación de las presuntas conductas punibles con
las funciones desempeñadas por el investigado.
-
El 11 de noviembre de 2010, la defensa interpuso recurso de apelación, del que
conoció en segunda instancia la Vicefiscalía General de la Nación, autoridad
que mediante providencia del 03 de diciembre de 2010, se abstuvo de decretar la
nulidad planteada[7].
-
El 29 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, los señores Fremio Sánchez
Carreño y Mario Jaimes Mejía, respectivamente, aceptaron los cargos imputados
como sindicados en el homicidio del señor Núñez Cala y se acogieron a la figura
de la sentencia anticipada.
-
El 28 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, avocó el conocimiento del asunto, dado el fuero congresional que
ostentaba el señor José Aristides Andrade y decretó la nulidad “exclusivamente
de la indagatoria rendida (…) el 21 de octubre de 2010”,
otorgando validez a las demás pruebas acopiadas y adelantadas con
anterioridad a 1° de septiembre de 2009[8].
-
El 14 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal declaró persona ausente al
señor José Aristides Andrade, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la
orden de captura (art. 344 de la Ley 600 de 2000[9]).
-
El 16 de febrero de 2011, la defensa solicitó que se practicaran las pruebas
que habían sido decretadas por la Fiscalía mediante decisiones del 31 de julio
de 2009, 24 de agosto y 15 de octubre de 2010, las cuales se encontraban
pendientes y adicionalmente pidió que se llevaran a cabo otras que consideraba
necesarias y conducentes para la investigación, sin embargo, se abstuvo de presentar recurso en contra
de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de asumir la competencia del
asunto por considerar que el mismo resultaba inviable[10].
En
esta misma fecha, sustentó el recurso de reposición contra la providencia del
28 de enero de 2011 (avocó conocimiento), a fin de que declarara la nulidad de
todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación, junto
con la totalidad de los actos procesales y probatorios cumplidos a partir de
dicha decisión, en atención a que existía una clara vulneración al debido
proceso en la medida que dichas diligencias se adelantaron con desconocimiento
del derecho a ser juzgado por el juez competente.
-
El 22 de febrero de 2011, la entidad accionada resolvió no reponer la decisión
del 28 de enero de 2011 e impuso al actor medida de aseguramiento de detención
preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, al tiempo
que negó la práctica de las pruebas requeridas, declarando cerrada la
investigación[11].
- El
3 de marzo de 2011, la defensa formuló recurso de reposición en contra de la
anterior decisión, siendo sustentado el 7 de marzo de 2011, bajo la
consideración que el análisis del caudal probatorio se centró exclusivamente en
las pruebas desfavorables, sin entrar a reparar en las múltiples
contradicciones en que incurrieron los sujetos que lo incriminaron. Por otra
parte, explicó que la negativa de decretar y practicar las pruebas solicitadas,
terminó por afectar los principios de “investigación integral e imparcial”.
Por último, adujo que no existía suficiencia probatoria para declarar el cierre
de la investigación.
-
El 8 de marzo de 2011, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el
auto del 22 de febrero de 2011 (cierre de instrucción), ya que en su criterio
el material probatorio recaudado era suficiente para proferir la medida de
aseguramiento y decretar la clausura de la investigación, sin que hubiere lugar
a acceder a las solicitudes probatorias elevadas por la defensa al no ser
conducentes ni necesarias[12].
-
El 18 de marzo de 2011, su abogado informó a la Sala de Casación que se
abstenía de presentar alegatos precalificatorios, por existir prejuzgamiento
por parte de la Corporación accionada al negarse a practicar las pruebas
decretadas con anterioridad por la Fiscalía, así como aquellas solicitadas en
esta oportunidad, lo que hubiera podido desvirtuar la posición asumida por la
Corte.
-
El 22 de marzo de 2011, se dictó en su contra resolución de acusación como
presunto determinador del punible de homicidio agravado y se ordenó su captura.
Esta decisión fue notificada el 31 de marzo de 2011[13].
-
La Sala de Casación Penal resolvió dejar sin valor y efecto la notificación
adelantada el 28 de marzo de 2011 y tuvo por notificado personalmente al
defensor el 31 de marzo de 2011.
-
El 7 de abril de 2011 el abogado defensor sustentó el recurso de reposición
interpuesto en contra del auto acusatorio, a través del cual pretendió
desvirtuar los fundamentos relacionados con: (i) los supuestos vínculos del
procesado con las FARC; (ii) el presunto móvil político del homicidio; y (iii)
la presunta inconsistencia de las pruebas de cargo y la veracidad de las de
descargo. Igualmente solicitó la prescripción de la acción penal en la medida
que desde el momento en que ocurrieron los hechos (5 de abril de 1991) y hasta
la fecha en que se interpuso el recurso (7 de abril de 2011) habían
transcurrido más de los 20 años, que la ley define como término extintivo de la
acción penal, sin que se la acusación hubiera quedado ejecutoriada[14].
-
El 4 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal resolvió el anterior recurso
absteniéndose de reponer la acusación y, en consecuencia, negó la solicitud de
prescripción de la acción penal, por cuanto en su criterio, el término de prescriptivo
se había suspendido desde el momento en que algunos de los sujetos procesales
se acogieron a la sentencia anticipada por aceptación de cargos (Fremio Sánchez
Carreño y Mario Jaimes Mejía)[15]
y hasta el 28 de enero de 2011 cuando se materializó la ruptura de la unidad
procesal (Corte Suprema de Justicia avoca conocimiento del asunto).
-
El 25 de mayo de 2011, el abogado defensor presentó solicitud de nulidad, al
estimar que existía una irregularidad sustancial por no haberse declarado la
prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la suspensión de
términos solo podía surtir efectos respecto de los dos procesados que
decidieron acogerse a la sentencia anticipada. Afirmó: (i) a raíz de la nulidad
de la diligencia de indagatoria (21 octubre de 2009) su defendido no estuvo
vinculado al proceso hasta que la Sala de Casación Penal lo declaró persona
ausente (14 de febrero de 2011), por lo que cuando se surtieron las diligencias
de aceptación de cargos de los señores Jaimes Mejía (15 de marzo de 2010) y
Sánchez Carreño (6 de noviembre de 2009) no hacía parte del proceso (21 octubre
de 2009 al 14 de febrero de 2011); y (ii) la figura de la sentencia anticipada
implica necesariamente la ruptura de la unidad procesal (art. 40 Ley 600 de
2000[16]).
-
El 25 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria en la que la Sala
de Casación Penal negó la petición de nulidad y se abstuvo de decretar la
prescripción de la acción penal[17].
En contra de esta decisión el agente del Ministerio Público y la defensa
formularon recurso de reposición.
-
El 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia resolvió no reponer lo
decidido en la sesión del 25 de julio (audiencia preparatoria), en lo relativo
a la prescripción de la acción penal, reiterando que la suspensión de términos
cobija a todos los procesados hasta la ruptura de la unidad procesal, la cual
se materializó hasta que la Sala de Casación Penal avocó el conocimiento del
asunto. Por otra parte, explicó que a pesar de haberse declarado la nulidad de
la indagatoria de José Aristides Andrade, se encontraba ligado a la instrucción
al momento en que los otros procesados se acogieron a la sentencia anticipada.
Por último, accedió a algunas solicitudes probatorias elevadas por la
Procuradora Delegada, la parte civil y el abogado defensor.
-
Actualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha
visto obligada a modificar la fecha de audiencia pública, debido a la necesidad
de practicar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria[18].
1.2.
Fundamentos jurídicos de la acción de tutela.
Las
irregularidades que expone la parte actora se basan en los siguientes aspectos:
(i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó la
prescripción de la acción penal; (ii) asumió la competencia de la investigación
con aplicación retroactiva de la nueva interpretación jurisprudencial por ella
sentada; y (iii) soslayó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el
sindicado. Expone concretamente los siguientes defectos:
1.2.1.
Sustancial. Hizo alusión a cuatro situaciones particulares.
1.2.1.1.
Se hicieron extensivos los efectos de la aceptación de cargos de dos procesados
a otro sujeto procesal, sin que le fuera aplicable la causal de
suspensión del término de prescripción de la acción penal contemplada en el
artículo 40[19]
del Código de Procedimiento Penal, ya que fueron otros los sindicados que se
acogieron a la figura de la sentencia anticipada.
1.2.1.2.
Se le extendieron los efectos jurídicos de la investigación a pesar de no estar
debidamente vinculado a la misma, teniendo en cuenta que no era sujeto procesal
al momento en que algunos de los procesados aceptaron cargos y se acogieron a
sentencia anticipada.
1.2.1.3.
Se dieron efectos retroactivos a la ley procesal desfavorable, en la medida que
el término de prescripción de la acción penal empezó a correr el 5 de abril de
1991 (muerte del señor David Núñez Cala), por lo que el procedimiento aplicable
era el contemplado en el Decreto Ley 50 de 1987, normatividad que no
contemplaba la aceptación de cargos y la solicitud de sentencia anticipada como
causal para suspender los términos de prescripción de la acción penal.
1.2.1.4. No se motivó la decisión de suspensión de
términos por parte de la Fiscalía, desconociendo el principio de publicidad, al
igual que la obligación de motivar las decisiones judiciales.
1.2.2.
Orgánico. Se refiere a dos aspectos principales.
1.2.2.1.
La Corte Suprema de Justicia asumió competencia sobre la presente investigación
penal, dando aplicación retroactiva al cambio de jurisprudencia que hizo esa
Corporación respecto a la interpretación del artículo 235 de la Carta Política[20],
a partir de los autos del 1° y 15 de septiembre de 2009, encontrando que
existía un nexo entre el delito atribuido y la imputación efectuada, pese a que
el congresista había dejado de pertenecer al órgano legislativo y el delito
atribuido era de los llamados propios o de responsabilidad.
1.2.2.2.
Falta de competencia sobreviniente de la Corte Suprema de Justicia, por
continuar con la investigación del caso, a pesar de haberse decretado la
prescripción del delito de concierto para delinquir, por el cual asumió la
competencia en el presente asunto.
1.2.3.
Defecto fáctico. En relación con este punto destacó que se omitió el
decreto de pruebas necesarias para calificar el sumario y además se dejaron de
practicar las pruebas oportunamente decretadas por la Fiscalía, antes de que la
Corporación accionada asumiera la competencia.
2.
La pretensión de amparo. Con base en
los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicitó:
Principal:
i.
Se ordene dejar sin efectos todas
las actuaciones y providencias proferidas con anterioridad al 5 de abril de
2011, para que en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal.
Subsidiarias:
ii.
Se ordene dejar sin efecto todo lo
actuado desde el 28 de enero de 2011, para que en su lugar se remitan las
actuaciones a la Fiscalía por ser el órgano judicial competente para conocer de
la investigación.
iii.
Se decrete la nulidad de todas las
actuaciones adelantadas por la Fiscalía ante la asunción de competencia por
parte de la Corte Suprema de Justicia.
iv.
Se ordene dejar sin efectos las
providencias del 22 de febrero y del 22 de marzo de 2011 por las cuales se
declaró el cierre de la instrucción y se profirió resolución de acusación,
respectivamente, para que en su lugar se rehaga la fase de instrucción e
investigación con respecto a las garantías del derecho al debido proceso del
accionante.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. Informó el actor que presentó solicitud de amparo ante
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial
que se abstuvo de dar trámite a la presente acción de tutela al considerar que
no procedía al impetrarse en contra de una decisión proferida por un órgano de
cierre de la jurisdicción penal.
Ante tal situación, comenta que de conformidad con el
Auto 100 de 2008[21]
de la Corte Constitucional, presentó la acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
la cual mediante auto del 05 de agosto de 2011 avocó el conocimiento del asunto
y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Procuradora Cuarta
Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal y la apoderada de la parte
civil.
2.
Respuesta de la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el
Juzgamiento Penal. Explicó que en
desarrollo de la actuación que cursa en contra de José Aristides Andrade,
conceptuó que en este caso se debía aplicar el fenómeno de la extinción de la
acción penal por prescripción, ya que de conformidad con el artículo 84 del
Código Penal el término de la prescripción en los actos de ejecución
instantánea empieza a contar desde el momento de su consumación, para este
caso, desde el 5 de abril de 1991, por lo que prescribía el 5 de abril de 2011.
Agregó
que este asunto está viciado de nulidad, conforme con lo estipulado en el
artículo 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000, que refiere a la “comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Expuso
que la figura de la sentencia anticipada, solo se aplica al procesado que
decide libre y voluntariamente acogerse a la terminación previa del juicio. En
cuanto al señor José Aristides Andrade advierte que fue declarado persona
ausente el 14 de febrero de 2011 y a la fecha no ha comparecido, con lo que se
demuestra que no tiene ánimo de aceptar cargos por el delito de homicidio
agravado.
Explicó
que al no haber hecho uso de la sentencia anticipada, no es procedente aplicar
los efectos procesales de suspensión del término prescriptivo, como sí aplica
para aquellos que se acogieron a esta figura jurídica. Por tanto refirió que de
conformidad con el artículo 16[22]
de la Ley 600 de 2000, en este caso debe prevalecer el derecho sustancial sobre
el procesal, considerando que existe una violación al debido proceso.
3.
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su intervención ante el juez de instancia en
tutela, indicó que el amparo solicitado resulta improcedente, ya que esta
acción no es una instancia adicional y las providencias judiciales cuentan con
presunción de legalidad y constitucionalidad, sin que en este caso se presente
un error procedimental o se configure alguna causal objetiva de procedencia.
4.
Fallo de primera instancia. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
negó la protección invocada tras considerar que no se configuró ninguno de los
yerros expuestos por la parte accionante.
Mencionó
que las actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se ajustaron a las normas sustantivas y procesales, además no observó
desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, por lo que las
decisiones no carecen de fundamento jurídico, ni obedecen a un capricho o
arbitrariedad del órgano que conoció del trámite judicial, en la medida que
atienden a un valorado y ponderado estudio de los hechos y pruebas obrantes en
el expediente, cumpliendo así con los principios de celeridad, eficiencia,
lealtad e independencia.
En
cuanto a la competencia de la autoridad accionada adujo que al interior del
proceso penal se logró establecer que el homicidio tuvo relación con las
funciones que desempeñaba el actor, al constatarse que existió un interés
político en alcanzar la alcaldía del municipio de Barrancabermeja, por lo que
incluso al haberse declarado la prescripción de la acción penal por el delito
de concierto para delinquir, no se perdía la competencia para conocer el asunto
penal en cuestión.
Precisó
que cuando la Corte Suprema de Justicia decidió cerrar la investigación, en el
expediente obraba abundante material probatorio, además se contaban con otras
etapas procesales, como la audiencia preparatoria, para pronunciarse sobre la
necesidad de practicar las pruebas ordenadas en su momento por la Fiscalía.
Refirió
que la calificación de la instrucción se dio a pocos días de haberse proferido
el cierre de la misma, debido a que el abogado defensor renunció a presentar
alegatos precalificatorios, por lo que no resultaba necesario dejar que
venciera el término de traslado.
En
tal medida concluyó que todas las decisiones adoptadas por la entidad accionada
obedecieron a una valoración razonada y ponderada de los hechos acusados, las
pruebas allegadas al expediente y la normatividad aplicable.
5.
Impugnación. El apoderado judicial de
la accionante solicitó la revocatoria del fallo indicando que aunque las
actuaciones realizadas dentro del proceso penal tramitado ante la Sala de
Casación Penal se encuentran debidamente argumentadas, al señalar dicho
tribunal que la aceptación de cargos de un sujeto procesal afecta a los demás
procesados en virtud de la unidad procesal y de la indivisibilidad de la acción
penal, se está partiendo de bases jurídicas erradas, toda vez que el artículo
40 del Código de Procedimiento Penal expresa que al finalizar la audiencia de
aceptación de cargos opera la ruptura de la unidad judicial y los efectos
solamente se aplican para quienes se hubieren acogido a dicha figura jurídica.
En
relación con la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para
adelantar esta investigación judicial, adujo que desconoció la legalidad e
irretroactividad de la ley, al aplicar una nueva regla hermenéutica respecto
del artículo 235 superior, a hechos acaecidos con anterioridad a ella.
Reiteró
que antes de cerrar la investigación era necesaria la práctica de pruebas
tendientes a desvirtuar aquellas que sirvieron de fundamento para la acusación,
con lo que además se satisfacían los principios de imparcialidad e
investigación integral. Agregó que no es jurídicamente válido que después de
haberse decretado las pruebas por el ente fiscal, la Corte Suprema de Justicia
las haya vedado para poder interrumpir la prescripción de la acción penal.
6.
Fallo de segunda instancia. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la
decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al
estimar que en este caso no se habían agotado todos los medios ordinarios de
defensa judicial existentes ante la Corte Suprema de Justicia, teniendo en
cuenta que el asunto se encuentra en trámite. Aunado a lo anterior, en ningún
momento se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En
concreto señaló:
“En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos
en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte
Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala
debe señalar que es indiscutible que en el caso analizado no se han agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto el actor
ha atacado diferentes decisiones que hacen parte de un proceso que está en
curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. // Bajo
el anterior presupuesto, y conforme a los elementos probatorios recaudados en
el infolio, la Sala desde ya anuncia que declarará la improcedencia de la
presente acción, por cuanto la tutela no procede como mecanismo transitorio,
cuando se tramita un proceso ante el juez competente; de allí que permitir el
ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando exista un proceso en
curso, equivale a desvirtuar los principios de jurisdicción, competencia y juez
natural.”
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Dentro
del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias simples de
las siguientes piezas procesales del expediente número 35.592, así:
1. Providencia
del 28 de enero de 2011, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento en la causa penal seguida en
contra del señor José Aristides Andrade (folios 56 a 69 cuaderno anexo).
2. Recurso
reposición interpuesto contra la decisión del 28 de enero de 2011 (folios 70 a
75 cuaderno anexo).
3.
Providencia del 22 de febrero de
2011, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del
28 de enero de 2011 (folios 81 a 111 cuaderno anexo).
4. Recurso
reposición interpuesto contra la decisión del 22 de febrero de 2011 (folios 112
a 130 cuaderno anexo).
5. Providencia
del 8 de marzo de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto contra
la decisión del 22 de febrero de 2011 (folios 131 a 165 cuaderno anexo).
6.
Escrito de argumentación sobre las razones por la cuales la defensa se abstiene
de presentar alegatos precalificatorios (folios 166 a 171 cuaderno anexo).
7.
Providencia del 22 de marzo de 2011, en la que se califica el mérito del
sumario dictando acusación en contra del señora José Aristides Andrade (folios
172 a 268 cuaderno anexo).
8. Recurso
de reposición interpuesto contra la decisión del 22 de marzo de 2011 (folios
269 a 315 cuaderno anexo).
9. Providencia
del 4 de mayo de 2011, a través de la cual la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición interpuesto contra
la decisión del 22 de marzo de 2011 (folios 316 a 336 cuaderno anexo).
10. Escrito
presentado por la defensa dentro del término de traslado señalado en el
artículo 400 de la Ley 600 de 2000, a través del cual expone una serie de
nulidades y solicita la práctica de algunas pruebas (folios 337 a 378 cuaderno
anexo).
11. Acta
número 256 del 25 de julio de 2011, donde se consigna la diligencia de
audiencia preparatoria (folios 385 a 405 cuaderno anexo).
12. Providencia
del 27 de julio de 2011, en la que se resuelve el recurso de reposición,
sustentado en la audiencia preparatoria por el Ministerio Público y el defensor
principal del exrepresentante a la Cámara José Aristides Andrade (folios 406 a
425 cuaderno anexo).
IV.
ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
En desarrollo del trámite de revisión, la Sala Quinta consideró indispensable
disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la
situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello, se solicitó copia
del expediente de única instancia, identificado con el radicado 35.592, dentro de la causa seguida contra
el Exrepresentante a la Cámara, José Aristides Andrade.
2.
Aunado a lo anterior, diversas personas presentaron escritos haciendo alusión a
la solicitud de amparo. Los argumentos se concretaron de la siguiente manera:
2.1.
La señora Claudia Patricia Andrade González, en su condición de hija del actor,
afirmó que su progenitor es una persona pulcra en su vida pública y privada,
que ha sido calumniado por uno de los peores criminales de Colombia, como lo es
Mario Jaimes Mejía alias “el Panadero”, quien además fue autor de la masacre
del 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja y coautor del secuestro y violación
de la reconocida periodista Jineth Bedoya. Agregó que la Corte Suprema de
Justicia no hizo un adecuado cotejo probatorio, ni una investigación integral
del asunto.
2.2.
El actor expuso[23]
que además de las irregularidades reseñadas en el escrito de tutela, se debe
tener en cuenta que toda la investigación fue adelantada por el Fiscal 22
Antiterrorismo William Giraldo Pacheco Granados, quien a su vez se apoyó en el
investigador del CTI Jairo Salazar, al igual que el principal testigo de cargo
Mario Jaimes Mejía, los cuales están relacionados de la siguiente manera:
-
El Fiscal antes de posesionarse
como miembro de ese ente investigador fue comandante del Primer Distrito de
Policía de Armenia y participó en la desaparición forzada del joven Guillermo
Hurtado Parra, por lo que fue destituido a través de resolución 015 del 10 de
julio de 1992, confirmada a través de resolución 017 del 22 de noviembre de
1993. Igualmente señaló que en su contra existe una investigación por
irregularidades presentadas en un caso que adelantó como Fiscal en el municipio
de Chivolo, Magdalena.
-
El investigador del CTI antes de
pertenecer a ese cuerpo investigativo fue destituido de la Armada Nacional por
hechos de corrupción administrativa, al igual que por su posible participación
en el homicidio de un dirigente de la Unión Sindical Obrera.
-
Mario Jaimes Mejía, es una persona
condenada a 40 años de cárcel por la masacre de 1998 en Barrancabermeja,
coautor del secuestro y violación de la periodista Jineth Bedoya, quien se
acogió a Justicia y Paz¸ para que todos sus crímenes sean saldados con
una pena máxima de 8 años de cárcel.
Explicó
que para el año 1991, cuando sucedieron los hechos todas las personas
involucradas en la investigación seguida en su contra se encontraban
delinquiendo, por lo que los funcionarios encargados de llevar su caso carecieron
de competencia.
2.3.
La abogada Alexandra Pardo González intervino como apoderada de las víctimas,
señalando que el proceso donde originalmente se adelantó la investigación
contra el señor José Aristides Andrade, ya fue fallado en primera instancia y
los acusados fueron condenados, sin que se hubiere configurado la prescripción[24].
Afirma
que a lo largo del trámite procesal se ha establecido que en este caso no ha
operado la prescripción, decisiones que se deben mantener, so pena de que las
víctimas pierdan su confianza en la justicia.
Refiere
que existen pruebas que vinculan a milicianos de las FARC y al señor José
Aristides Andrade con el homicidio del señor Núñez Cala, por lo que resulta
desleal pretender en este momento presentar acusaciones en contra de una de las
fiscalías que conoció el caso, así como un investigador, buscando desvirtuar la
actuación de fondo respecto de las conductas delictivas endilgadas al prófugo.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.
2.1.
El accionante José Aristides Andrade, Exrepresentante a la Cámara, a
través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que vulneró su
derecho fundamental al debido proceso, a partir de varias irregularidades
presentadas al interior del proceso penal.
2.2.
De esta manera corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en
este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer el
derecho presuntamente vulnerado, teniendo en cuenta que el proceso aún se
encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Para
resolver la problemática citada, la Corte acogerá como metodología de
exposición: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva respecto a la no
admisión a trámite de la acción; y (ii) la procedencia excepcional de la tutela
contra providencias judiciales, en
especial, el principio de subsidiariedad y el deber de agotar los recursos
cuando el proceso se encuentra en curso.
De
superarse el anterior presupuesto, la Sala de Revisión entrará a establecer si
la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido
proceso al (i) abstenerse de decretar la prescripción de la acción penal; (ii)
asumir la competencia de la investigación penal; y (iii) inadecuada valoración
del material probatorio existente y la adopción de decisiones con insuficiencia
del mismo.
3.
Posibilidad de interponer la acción de tutela ante cualquier juez incluyendo
una corporación de igual jerarquía a aquella que se niega a dar trámite a la
solicitud de amparo.
La
Corte Constitucional en el año 2004 se vio abocada a proferir el auto 004 del 3
de febrero, debido a las múltiples peticiones elevadas por ciudadanos en las
cuales manifestaban su preocupación por la actitud asumida por las salas de
casación de la Corte Suprema de Justicia que no admitían a trámite las acciones
de tutela que se presentaban contra sus decisiones, como tampoco enviaban la
correspondiente actuación a este tribunal para la eventual revisión.
Lo anterior llevó a que este tribunal, como máximo órgano de la
jurisdicción constitucional (inc. 1, art. 241 superior), señalara que aquellas
personas afectadas con la referida medida tenían “el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la
actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”. Todo ello a fin de
evitar que quedaran sin resolución las solicitudes de tutela presentadas y
específicamente garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia
y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. Al respecto se
expuso:
“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86),
el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000,
establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo
en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte
Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos
Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
[…]
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general,
que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas
hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo
37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación
de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer
lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los
accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela
del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido
por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte
Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no
admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con
fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a
otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida.
Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el
derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar
mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que
consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema
de Justicia.”
Posteriormente, ante la imposibilidad de garantizar el
derecho de acceso a la justicia a través de la aplicación de la subregla
descrita, la Corte Constitucional resolvió implementar una segunda alternativa
con el objeto de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva. Así en
el Auto 100 de 2008, se señaló:
“(ii) solicitar ante la Secretaría General
de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida
por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela
era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en
las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el
interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la
decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia
objeto de la acción de tutela”.
Quedó
así establecido que las acciones de tutela presentadas contra providencias
judiciales de las altas Corporaciones, que no fueran objeto de trámite,
inadmisión o rechazo, faculta a los accionantes a presentar un nuevo amparo i)
ante cualquier juez, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte
Suprema o al Consejo de Estado, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, o ii) requerir su radicación
ante la Corte Constitucional, para así poder cumplir con los fines esenciales
del Estado como lo es el garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución (art. 2º de la Carta)[25].
Conforme a los lineamientos expuestos, para esta
Corporación, la actuación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, al momento de negarse a darle trámite a la acción de tutela
interpuesta por el exrepresentante José Aristides Andrade, bajo el argumento de
que contra las decisiones de los órganos de cierre no procede recurso alguno,
desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva. De ahí que el accionante, conforme a lo establecido en el
Auto 100 de 2008, se encontraba habilitado para presentar el amparo ante la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien tenía el deber
constitucional de tramitarlo, como efectivamente ocurrió, gozando de
competencia para decidir en el asunto.
4.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de esta Corporación[26], se ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el
cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”.
Al
abordar lo concerniente a
quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del
contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas
aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder
de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten
a los particulares”[27]. De igual modo, en las sentencias T-006 de
1992[28]
y C-590 de 2005[29]
se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,
de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la
procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa
manera contra providencias judiciales.
4.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la
jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal
determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de
enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:
“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene
al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la
utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no
puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia” [subrayas al margen del texto original].
Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del
ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo
su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la
Corte Constitucional.
Ello
se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y
unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo
frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de
21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos
de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las
distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de
sus derechos fundamentales, como el debido proceso[30].
4.3.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la tutela
solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos
y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de
carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de
carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez
interpuesta.
4.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia
C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe
constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto
sometido a estudio tenga relevancia constitucional[31]; (ii) que el
actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes
de acudir al juez de tutela[32];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad[33];
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible[34];
y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[35].
4.5. Además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar
la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que
deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se
presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[36],
sustantivo[37],
procedimental[38]
o fáctico[39];
error inducido[40],
decisión sin motivación[41],
desconocimiento del precedente constitucional[42]
y violación directa a la constitución[43].
4.6.
En este orden de ideas, los
criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible
comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos
internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4.7.
Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en
particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la
condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de
procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, siempre partiendo de la
competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art.
241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la
primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º
superiores), dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política de
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[44]
4.8. Partiendo de la
exposición y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atención de
esta Sala de Revisión, en el siguiente acápite se desarrollará lo concerniente
al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de
los cuales se determina la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
5.
El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
El
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política[45] y el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[46],
revisten a la acción de tutela de un carácter subsidiario por cuanto
solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Vale señalar que los medios de defensa judiciales deben ser
valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en
que se encuentre el solicitante.
El
carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias
judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en
la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo
resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras,
fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia
C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa
judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias
constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos
fundamentales.
En igual sentido, la Sala Plena en la
sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es,
en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de
los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso
judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la
estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico
cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos
judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424
de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no
puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos
para controvertir las decisiones que se adopten[47]”.
Hechas las anteriores precisiones es dable
establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve
tres características importantes que llevan a su improcedencia contra
providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han
agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se
usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido se desarrollará cada uno
de ellos.
5.1. Improcedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial cuando el proceso aún se encuentra en trámite.
La Corte Constitucional ha señalado que el
requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede
presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se
encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez
constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye
un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben
ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la
sentencia T-113 de 2013 se consignó:
“En efecto, al estudiar el requisito de
subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el
proceso haya concluido[48];
o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[49]. Lo anterior
constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada
caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un
proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está
utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron
todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las
decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia
adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención
del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción
de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar
necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración
de derechos fundamentales.”
En tal sentido, la Corte ha sido enfática
al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo
en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la
jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino
cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el
amparo[50]. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan
la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar
la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[51], dentro de las que se
destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En
concreto se indicó:
“Las etapas, recursos y procedimientos que conforman
un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales
de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del
debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que:
‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus
derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha
dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite
las irregularidades procesales que puedan afectarle.”
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y
sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la
obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de
los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la
sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos
excepcionales a través de la acción de tutela. Al respecto se dijo:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa
en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los
conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en
principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y
administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no
resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”.
En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no
existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que
resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser
que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este
mecanismo excepcional, se convierta en principal[52].
Al
respecto, vale destacar algunas decisiones en las que este tribunal
Constitucional ha declarado la improcedencia
del amparo debido a que el asunto aún se encontraba en trámite ante la
jurisdicción respectiva. Ejemplo de ello son las siguientes:
En la sentencia T-886 de 2001[53],
estando en curso el trámite de casación el actor interpuso la solicitud de
tutela ya que se había adelantado una indebida valoración probatoria. Sobre la
improcedencia se indicó:
“En el presente caso se observa que está en
trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la
sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra
actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de
defensa ju...
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