T-103-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-103/13
(Bogotá, D.C., 05
marzo)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción
según sentencia SU.1073/12
INDEXACION DE
LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia
SU.1073/12
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDA-Protección por tutela cuando la
vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto
DERECHO A LA
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA
EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia
SU.1073/12
Referencia: expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566
y T-3.692.660.
Fallos de tutela objeto revisión: T-3.631.303
sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –, del 23
de agosto de 2012 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral –, del 28 de junio de 2012 que declaró improcedente
la demanda de tutela. T- 3.688.566 sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Penal –, del 10 de octubre de 2012 que confirmó
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –,
del 14 de agosto de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela. T-3.692.660
sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria –, del 01 de agosto de 2012 que confirmó la sentencia del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria –, del 5 de julio de 2012 que declaró improcedente la demanda
de tutela.
Accionantes: Guillermo Murillo Montero, José
Antonio Hoyos Vásquez y Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d.).
Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral – y otros.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones en los expedientes
T-3.631.303[1],
T- 3.688.566[2],
T-3.692.660[3].
1.1. Derechos fundamentales invocados por los
demandantes: debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo
vital.
1.2. Conducta que causa la
vulneración: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera
mesada pensional para liquidar la pensión de jubilación.
1.3. Pretensión: se anulen los fallos
judiciales que negaron el derecho a la indexación y, se ordene el pago del
respectivo retroactivo.
2. Fundamentos de la pretensión.
2.1. Expediente T-3.631.303 (Caso A).
2.1.1. El demandante laboró
para el Banco Popular, desde el 03 de febrero de 1970 hasta el 19 de mayo de
1991, en el cargo de Analista Técnico, con un salario de $253.593,83.
2.1.2. El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de agosto de 2006[4] adicionada el
24 de noviembre de esa misma anualidad[5],
condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de
mayo de 2004, en una cuantía del 75% del último salario percibido,
correspondiente a la suma de $128.125,80.
2.1.3. El apoderado judicial
del accionante interpuso recurso de apelación contra las sentencias antes
referidas, resuelto el 25 de abril 2008[6],
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral –,
confirmando la improcedencia de la indexación de la primera mesada indicando
que “no es dable la aplicación de la figura de la indexación, por cuanto la
pretensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de
1993, pues el actor se desvinculó el 19 de mayo de 1991, es decir, con
anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de
1993”.
2.1.4. Interpuesto el recurso
extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de
junio de 2010, casó parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente al reconocimiento
de los intereses moratorios, desestimando el cargo de indexación de la primera
mesada.
2.1.5. Agotados todos los
recursos judiciales, el actor interpuso acción de tutela, con el fin de que
fuera amparado su derecho a la igualdad, mínimo vital, y dignidad, en tanto que
en un caso similar contra el Banco Popular mediante sentencia T-835/11 se
ordenó a la accionada a actualizar el salario de base para el cálculo de la
mesada pensional.
2.1.6. Respuesta de la
entidad accionada.
El Banco Popular[7], mediante
apoderada judicial, solicitó el rechazo de la acción en tanto que la tutela no
fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir decisiones
judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada.
2.1.7. Decisiones de tutela objeto de revisión:
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral[8]
- , del 28 de junio de 2012 (primera instancia)[9].
Negó el amparo. Consideró que los jueces accionados no
actuaron negligentemente ni se apartaron del deber de análisis de las
realidades fácticas y jurídicas sometidas a su juicio, aplicando su
independencia y autonomía conforme a las reglas de la sana crítica.
Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal -, del 23 de agosto de 2012 (segunda
Instancia)[10].
Confirmó el fallo de primera
instancia. Precisó que no se configuró el endilgado defecto sustantivo, en
tanto que las providencias censuradas se sustentaron en motivos razonables que
eliminan cualquier viso de arbitrariedad.
2.2. Expediente T- 3.688.566
(Caso B).
2.2.1. El juzgado 13 Laboral
del Circuito de Bogotá mediante providencia del 19 de julio 2005 negó las
pretensiones de la demanda, absolviendo a la Nación - Ministerio de Agricultura
del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
2.2.2. El 21 de octubre de
2005, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia,
ordenando el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, pero
ratificando la negativa de la indexación de la primera mesada pensional,
argumentando que dicha actualización no aplica para las pensiones
convencionales.
2.2.3. La sentencia de
segunda instancia fue objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Casación Laboral, no casando[11].
2.2.4. Respuesta de la
entidad accionada.
No hubo pronunciamiento por
parte de la Nación –Ministerio de Agricultura dentro del proceso de tutela.
2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisión:
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral -, del 14 de agosto de 2012 (primera instancia).[12]
Declaró improcedente la demanda de tutela. Indicó que ésta
acción no fue creada para suplir la inactividad o incuria de quienes
intervienen en un proceso ordinario, por lo que al solicitar el amparo
constitucional se debía demostrar la diligencia en la defensa de sus propios
derechos, y el ejercicio de los recursos que la ley prevé. De lo contrario, se
estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, sacrificando
los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Para la
Sala, como el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, hace
improcedente el estudio del caso.
Sentencia de la Corte Suprema
de Justicia – Sala de Casación Penal -, del 10 de octubre de 2012 (segunda
Instancia)[13].
Confirmó la decisión de la Sala
Laboral. El argumento expuesto por el accionante consistente en que el
desistimiento se originó en las pocas probabilidades de que la Corte Suprema de
Justicia variara la tesis de negar la indexación de la primera mesada y, en que
no cuenta con el tiempo de vida para esperar el resultado, no es admisible[14].
2.3. Expediente T-3. 692.660 (Caso C).
2.3.1. El 24 de junio de
2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada
de la actualización de la primera mesada, pago del retroactivo, intereses de
mora y, condenó en costas al accionante[15].
2.3.2. La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá confirmó el
fallo apelado con base en los mismos argumentos.
2.3.3. La Sala de Casación
Laboral de la C.S.J., mediante fallo del 12 de abril de 2011 no casó la
providencia, al considerar que el derecho a la indexación pensional no procede
para las pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la actual
Constitución Política.
2.3.5. Respuesta de la
entidad accionada.
En el escrito de contestación
de la demanda, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.,
indicaron que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, son un órgano
límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o
desconocidas por ninguna autoridad, y que debería decretarse la nulidad de lo
actuado en el trámite de tutela o rechazarla por improcedente.
2.3.6. Decisiones de
tutela objeto de revisión:
Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, del 5 de julio de 2012 (primera
instancia).[16]
Declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no
cumplía con el requisito de inmediatez, pues el actor, luego de 16 años de
efectuado el reconocimiento pensional, demandó el caso ante la jurisdicción
ordinaria, y tras ser negadas sus pretensiones interpuso la presente acción de
amparo.
Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura– Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de agosto de 2012 (segunda instancia).[17]
Confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que lo
que pretende el actor es la anulación de la sentencia que negó la indexación
pensional de su primera mesada, por lo que la inmediatez se contará a partir de
la notificación del fallo atacado y no de la pensión que recibe mes a mes, por
lo cual teniendo en cuenta que desde que se consolidó esa situación jurídica ha
trascurrido un tiempo considerable, se ratifica el rechazo de la acción.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[18].
2. Procedencia de la demanda
de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los
presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho
fundamental al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital.
2.2. Legitimación por
pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una
autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia,
y por lo tanto susceptible de demanda de tutela. (artículos 48, 86 y 365.2 de la
CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).
2.3. Legitimación por activa.
Las demandas de tutela fueron interpuestas, en el expediente T-3.631.303 por el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y en el T- 3.688.566 a través de apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el
artículo 86[19]
de la Carta, el cual establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de
apoderado judicial. (artículo 10 del Decreto 2195 de 1994).
2.3.1. Mediante escrito del 13 de
febrero de 2013, el apoderado judicial del proceso de tutela T- 3.692.660
informó que el 15 de enero de esta anualidad, falleció el accionante Hernando
Castellanos Guevara[20].
Por lo que solicitó, que la cónyuge supersite sea tenida en cuenta como
sucesora procesal. Al respecto, la Corte ha indicado que ésa figura procesal no
se aplica a la demanda de tutela[21].
2.3.2. No obstante lo anterior, esta
Corporación ha sostenido que conserva la competencia para emitir un
pronunciamiento de fondo, aún cuando halla acaecido la muerte del demandante durante
el trámite de la tutela, tal y como se verá en el punto 5 de esta sentencia.
2.4. Inmediatez. Para el
análisis de procedibilidad en los casos en concreto, el término razonable y
oportuno para la interposición de la demanda de tutela, se debe contar a partir
de la notificación de la sentencia de casación, es decir, para el expediente T-3.631.303
trascurrió un año y diez meses, para el caso T-3.688.556 cinco años y tres
meses; y en el expediente T-3.692.660 un año y dos meses.
2.4.1. Para la Sala, los amplios
periodos transcurridos darían lugar al rechazo de la demanda por improcedente.
No obstante, el juez constitucional debe analizar la razonabilidad del paso del
tiempo y determinar si existe una justificación válida para no haber ejercido
la acción en tiempo.
2.4.2. Teniendo en cuenta que a
través de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la
Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera
mesada es un es un derecho cierto y exigible por parte de los accionantes[22].
2.4.3. A partir de ése
pronunciamiento, los actores estarían habilitados para interponer una nueva
demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un nuevo
hecho consistente en la ampliación de precedente, tal y como lo ha decantado la
jurisprudencia al indicar que “podría no generar temeridad siempre que: i)
existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente
la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la
primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las
pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional
profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente
extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de
condiciones.”[23] (subraya
fuera de texto).
2.4.4. En ese sentido, teniendo
en cuenta que las futuras demandas cumplirían con el requisito de procedibilidad
- por virtud de los efectos de la sentencia de unificación- al determinar un
nuevo punto de partida para su conteo; esta Sala de Revisión, admitirá el
estudio de los casos T-3.631.303, T- 3.688.566 y T-3.692.660 en aplicación de
los principios de eficiencia en la administración de justicia, economía procesal
y la celeridad que reviste a la acción de tutela.
2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales (reiteración).
2.5.1. Los requisitos generales
de la acción de tutela contra sentencias, de conformidad con el precedente de
la sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes:
(i) “Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. (…)”
(ii) “Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)”
(iii) “Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)”
(iv) “Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.(…)”
(v) “Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)”
(vi) “Que no se trate de sentencias
de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”
2.5.2. En cuanto a la
verificación de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisión que
se acreditan de la siguiente manera: (i) La importancia constitucional del tema
en estudio ya fue determinada en la sentencia de unificación del 12 de
diciembre de 2012; (ii) los accionantes agotaron los recursos ordinarios y
extraordinarios sin lograr el reconocimiento de su derecho a la indexación;
(iii) pese a que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez,
se admite el estudio de los expedientes T-3.631.303, T- 3.688.566 y
T-3.692.660 en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia en
la administración de justicia y celeridad, en tanto que con la reciente
ampliación del precedente los accionantes podrían interponer nuevamente demanda
de tutela, sin incurrir en temeridad; (iv) la falta de aplicación del
precedente constitucional ha generado el no restablecimiento de los derechos
lesionados; (v) en cada caso los accionantes expresaron que se les reconoció
pensión de jubilación, y se les negó el derecho a actualizar la base salarial
sobre la cual se liquidó su mesada pensional y, (vi) la providencia bajo
revisión no es una sentencia de tutela.
3. Problema jurídico
constitucional (reiteración).
3.1. ¿Las entidades demandadas
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital invocados por los peticionarios, al negarse
a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las
pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991 no tienen derecho a dicha actualización?.
4. Indexación de primera
mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En reciente sentencia de unificación SU-1073 del 12
diciembre de 2012, la Corte Constitucional consolidó las distintas reglas
jurisprudenciales sobre el derecho a la actualización de la primera mesada
pensional, indicando que ése derecho cobija a todas las pensiones, sin
distinción de origen –convencional o legal-, o por el momento de su causación
–antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93 o la Constitución de 1991- ,
concluyendo que:
“El derecho a la indexación de la
primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados,
y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que
informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a
aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991,
pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.
La garantía de indexación no sólo
fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la
Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53.
Además, también tiene sustento en
el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este
principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir,
en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el
caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de
las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de
1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.
El reconocimiento a la indexación
de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del
Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46,
que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad, y el derecho al mínimo vital.”
4.2. En lo atinente al
reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificación dispuso que
ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la
actualización de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago
del retroactivo desde el momento de la consolidación del derecho. Razón por la
cual, a partir de la unificación se contabilizará el término de exigibilidad
del mismo, así:
“En primer lugar, resalta
la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este
caso, pues la indeterminación en la existencia del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la
indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear
problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es
exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados
cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue
incierto.
(…)
De ahí que, sólo hasta este
momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones
reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay
certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las
autoridades de efectuar su reconocimiento.
En segundo lugar, observa
la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la
fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en
riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones,
desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal
consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el
mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus
competencias, en un marco de colaboración armónica.”
(…)
En tercer lugar, en aras
de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una
interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la
manera de contabilizarla.
Para tal fin, la Sala encuentra
que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar
el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)
años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas
en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
En este orden de ideas, pese al
carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con
anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación
se genere un derecho cierto y exigible.”
4.3. Finalmente, la fórmula
establecida en la sentencia de unificación para la indexación es la siguiente:
“La suma insoluta o dejada de pagar,
será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la
notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh índice final
Índice inicial
Donde el valor presente de la condena
(R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de
pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de
precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia,
entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de
tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes
por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin
actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el
índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”
5. Efectos del fallecimiento
del demandante en la acción de tutela (Cuestión previa).
5.1.1. El accionante dentro del proceso T-3.692.660, Hernando
Castellanos Guevara falleció durante el proceso de revisión, presentándose el
fenómeno de carencia actual de objeto. En ese sentido, la motivación que
impulsa la interposición de la acción, de acuerdo con su finalidad
constitucional y lo interpretado por ésta Corporación, se extingue en el
momento en el cual la vulneración o amenaza cesa, como consecuencia de la
conjuración del daño.
5.1.2. No obstante, el acaecimiento de la muerte del titular
de los derechos fundamentales en sede de revisión, de conformidad con la SU-540
de 2007 puede tener dos consecuencias: (i) en los eventos en los que la
conducta causante de la violación es la causa inmediata del deceso, se ha
considerado como un hecho superado; mientras que (ii) cuando no existe
injerencia por la acción u omisión de la accionada, se configura el daño consumado.
5.1.3. Distinción, que repercute en la decisión del juez
constitucional, en tanto que, el hecho superado se procederá a declarar la carencia
actual de objeto[24];
mientras que en los casos en los que se consumó el daño, aunque el titular de
los derechos haya desaparecido, persiste en la vida jurídica un acto
inconstitucional, cuyos efectos pueden tener la virtualidad de irrogar sus
efectos sobre el núcleo familiar del fallecido.
Lo anterior, fue tratado mediante la sentencia de
unificación SU-540 del 2007, así:
“De manera que, la circunstancia
de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no
necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de
una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través
del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los
jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
En efecto, la Corte
Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario
durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un
pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto
que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para
impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86
Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria, en la eventual
revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto
sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus
funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un
tribunal de instancia.”
5.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el objeto de
la acción consiste en la indexación de la primera mesada pensional y el pago
del respectivo retroactivo; la Ley ha previsto que dicha prestación economía,
puede ser reclamada por los beneficiarios del causante, de conformidad con los
artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, existe la
posibilidad que los efectos de la presente demanda de tutela se puedan
proyectar en ésos beneficiarios, tal y como lo indicó la SU-540/07 al indicar
como regla general:
“a.) si la Corte encuentra
que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la
jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una
vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará
que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la
muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo
declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de
los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y
del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales
investigaciones, si fuera del caso.
La excepción a esta regla
la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los
derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en
el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia,
como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa.” (subraya
fuera de texto).
5.2. Aplicación en los casos
concretos.
5.2.1. Se verifica en el
plenario que las demandas de tutela presentadas por los señores Guillermo
Murillo Montero, José Antonio Hoyos y Hernando Castellanos Guevara, cumplen con
el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, dispuesto por la sentencia de unificación, al verificarse
que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de
Casación Laboral, reiteraron la negativa en el reconocimiento de la
actualización de base salarial, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:
Expediente
Sentencia
acusada
Fecha
de retiro
Fecha
de consolidación
Último
salario devengado
T-3.631.303
Rad.37.438 del 1 de junio de
2010 “Pidió el demandante que se condenara al BANCO POPULAR, a pagarle la
pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, con
indexación de su valor entre el 19 de mayo de 1991 y la fecha en que cumplió
los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado
durante el último año de servicios.” No casa.
19
de mayo de 1991.
26
de mayo de 2004 (55 años)
$253.593,83.
T-3.688.566
Rad.29.025 del 15 de mayo de
2007 “formuló demanda contra la recurrente para que fuera condenada a pagarle
debidamente indexada, la pensión convencional por despido sin justa causa,
prevista en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo” No casa.
5
de febrero de 1980
7
de septiembre de 2004 (50 años)
$465.612,00.
T-3.692.660
Rad. 49.159 del 12 de abril de
2011 “demandó el reajuste del valor de la mesada inicial de la pensión, con
la indexación del salario promedio devengado al momento de la terminación del
contrato; en consecuencia, al pago de las mesadas subsiguientes, con los
porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las
adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios y
costas.” No casa.
29
de junio de 1975
25
de diciembre de 1987 (50 años)
$116.367,32
5.3. Por lo anterior, y en
aplicación del precedente constitucional, ésta Sala de Revisión procederá a
adoptar la metodología de amparo dictaminada en la sentencia de unificación
antes referida, concediendo el amparo de los derechos a la indexación de
la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas
pensionales a los señores Guillermo Murillo Montero y José Antonio Hoyos, en
los términos referidos en esta sentencia.
5.4. Caso A- dentro del
expediente de tutela T-3.631.303 se revocarán las sentencias proferidas por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 23 de agosto de 2012 y la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 28 de
junio de 2012.
5.4.1. De igual manera, dejar
sin efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral el 1 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, del 25 de abril de 2008, y por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral
ordinario No. 04-0777 promovido por el señor Guillermo Murillo Montero contra
el Banco Popular, en lo atinente a la tasación del monto de la mesada y su
respectiva indexación.
5.5. Caso B- en el
expediente de tutela T-3.688.566 se revocarán las sentencias proferidas por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 10 de octubre de 2012 y
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 14
de agosto de 2012.
5.5.1. De igual modo, dejar sin
efecto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral
el 15 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, del 21 de octubre de 2005 y la aclaración del 14 de
diciembre de 2005, y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 19
de julio de 2005, dentro del proceso laboral ordinario No. 05-102 promovido por
el señor José Antonio Hoyos contra la Nación – Ministerio de Agricultura, en lo
atinente a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva
indexación.
5.6. Caso C- en el
expediente de tutela T-3.3.692.660 se revocará la sentencia proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 01 de
agosto de 2012, y la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012 que declaró
improcedente la demanda de tutela.
5.6.1. Dejar sin efectos las
sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 12 de
abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral de Descongestión, del 30 de junio de 2010 y, la del Juzgado Tercero
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 24 de junio de 2008, dentro
del proceso laboral ordinario promovido por el señor Hernando Castellanos
Guevara (q.e.p.d) contra Philips Colombiana de Comercialización S.A, en lo
atinente a la tasación del monto de la mesada convencional y su respectiva
indexación.
6. Razón de la decisión (reiteración).
6.1. Negar
el derecho a la actualización monetaria de un pensionado que consolidó su
derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión
mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y
la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también
compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Guillermo
Murillo Montero, en los términos referidos en la presente providencia. En
consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, adoptada
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 28 de junio de
2012, dentro del expediente T-3.631.303.
SEGUNDO.- DEJAR SIN
EFECTOS las sentencias del 1 de junio de 2010, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 25 de abril de 2008,
pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral y, la del 4 de agosto de 2006 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Guillermo
Murillo Montero contra el Banco Popular, en lo atinente al no reconocimiento de
la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y
su tasación.
TERCERO.- ORDENAR al
Banco Popular que en el término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional
y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente
recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años
anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
CUARTO.- CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor José Antonio
Hoyos, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, adoptada por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y el fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 14 de agosto de 2012, dentro
del expediente T-3.688.566.
QUINTO.- DEJAR SIN
EFECTOS las sentencias del 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 21 de octubre de 2005
con su aclaración del 14 de diciembre de 2005, emitidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y, la sentencia del 19
de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro
del proceso laboral ordinario promovido por el señor José Antonio Hoyos contra la
Nación – Ministerio de Agricultura, en lo atinente al no reconocimiento de la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su
tasación.
SEXTO.- ORDENAR a la
Nación – Ministerio de Agricultura que en el término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la
primera mesada pensional y a pagar retroactivo de las diferencias entre los
valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos
en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
SEPTIMO.- CONCEDER el
amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a
mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hernando Castellanos
Guevara, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,
REVOCAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012, adoptada por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el fallo
proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, del 5 de julio de 2012, dentro del expediente T-3.692.660.
OCTAVO.- DEJAR SIN
EFECTOS las sentencias del 12 de abril de 2011, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 30 de junio de 2010,
pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral de Descongestión y, la del 24 de junio de 200 del Juzgado Tercero
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral
ordinario promovido por el señor Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d) contra
Philips Colombiana de Comercialización S.A., en lo atinente al no
reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera
mesada pensional y su tasación.
NOVENO.- ORDENAR a
Philips Colombiana de Comercialización S.A que en el evento de reconocer la
pensión de sobrevivientes causada por el señor Hernando Castellanos Guevara
(q.e.p.d), deberá indexar la primera mesada pensional y pagar retroactivamente
el valor de las mesadas indexadas, comprendidas en los tres años anteriores,
contados a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 9 de abril de 2012, en nombre
propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados.(Folios 2 a 21 del cuaderno No. 1).
[2] Acción de tutela presentada el 2 de agosto de 2012, por apoderada judicial a nombre del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1).
[3] Acción de tutela presentada el 19 de junio de 2012 por apoderado
judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1).
[4]
Sentencia obrante a folio 22 a 41 del cuaderno No. 2)
[5]
Sentencia de adición obrante a folio 42 a 45 del cuaderno No. 2)
[6]
Folio 46 a 58 del cuaderno No. 2).
[7] Folio 15 a 21 del cuaderno No.1)
[8] Mediante
Auto del 24 de abril de 2012 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de
desde el auto admisorio de la tutela porque la acción se dirigía contra una sentencia
proferida por ése cuerpo colegiado, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal para que conozca el asunto en primera instancia. Posteriormente, la Sala Penal ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral dado que como juez constitucional
es competente para dar trámite a la acción. Mediante Auto del 17 de mayo de esa
misma anualidad, los magistrados Camilo Tarquino y Francisco Ricaurte se
declararon impedidos para conocer la demanda de tutela, por haber hecho parte
de la Sala que falló la sentencia de casación acusada en la demanda de tutela.
[9] (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1)
[10] Sentencia de
segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1)
[11] Sentencia de casación
del 15 de mayo de 2007. Fl 3 a 22 del Cuaderno No. 2.
[12] Folio 35 a 40 del cuaderno No. 2.
[13] Sentencia de
segunda instancia Folios 3 a 16 del cuaderno No. 3.
[14] No obstante obra en el
plenario sentencia de Casación del 15 de mayo de 2007, folios 3 al 22 del
Cuaderno No. 2.
[15] Fls. 26 a 45 del Cuaderno No. 1.
[16] (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1)
[17] (Folio 11 a 22 del cuaderno No.4)
[18] En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedió a su reparto.
[19] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
[20] Registro Civil de
Defunción obrante a folio 10 del Cuaderno No. 5.
[21] T-550/95. “(…) pierde
toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que
proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la
continuación de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que
se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana,
igualdad y seguridad social; al fallecer, desaparecieron y, por ende, la tutela
no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede
predicarse en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del
demandante.”
[22]
Ibíd. “la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas
con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación
se genere un derecho cierto y exigible”.
[23] T-084/12.
[24]
SU-540/07 “En ocasiones, la Corte, en sus providencias de Salas de Revisión en
el caso específico de la muerte del demandante en la tutela, ha expresado que
se presenta hecho superado, seguido de la declaratoria de carencia de
objeto, cuando a pesar de que las entidades comprometidas no actuaron con
la suficiente diligencia en el manejo de las dificultades de salud del
paciente, se vieron obligadas a cumplir, aunque extemporáneamente, por la orden
de tutela, con la atención que requería, como sucedió en el caso analizado en
la sentencia T-936 de 2002.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.