T-103-07
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-103/07
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por
cuanto el ISS incumplió la sentencia que ordenó el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1472653
Acción de tutela instaurada por Luz Elena Pérez Zapata a través de
apoderado, contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de
dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 18 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Apartadó – Antioquia, para resolver la acción de tutela instaurada
por Luz Elena Pérez Zapata a través de apoderado contra la Administradora de
Fondos de Pensiones del Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
Luz Elena Pérez
Zapata, a través de apoderado judicial instauró el 7 de septiembre de 2006,
acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro
Social, por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales a
la vida digna y al mínimo vital al negarse al pago de la pensión de
sobrevivientes reconocida mediante sentencia judicial. Los hechos que
fundamentan la acción de tutela son los siguientes:
La accionante madre de las
menores Yuldany Milena, Sorany Andrea y Leonardo Alberto Usuga Pérez, solicitó
a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del
señor Gustavo Usuga Benítez, quien falleció el 21 de julio de 1996.
Ante la negativa del ISS para conceder el beneficio
solicitado, la accionante demandó ante la justicia ordinaria laboral el
reconocimiento de la prestación, en el cual concluyó con sentencia proferida el
18 de agosto de 2006 – 10 años después de haberle negado el derecho- por el
Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante la cual se condenó al Seguro
Social a pagar la suma de $45.663.862.oo, incluidas las sumas no pagadas desde
que surgió el derecho a la prestación y adicionalmente ordenó el pago de la
pensión mensual a partir del 1° de agosto de 2006, por valor de $408.000.oo.
A pesar de la condena, la entidad accionada no ha
procedido al pago de las sumas ordenadas, lo que ha causado desprotección de
los miembros del grupo familiar, debido especialmente a la enfermedad “trastorno
depresivo mayor”, que actualmente padece la menor Sorany Andrea, ocasionada
por la muerte de su padre, lo que les ha generado gastos de hospitalización,
tratamientos costosos de siquiatría y medicamentos que no tiene con que pagar
dado su estado de pobreza y además por cuanto no se encuentran afiliados al
Sistema de Seguridad Social en Salud.[1]
La entidad
accionada no dio respuesta alguna durante el trámite de la acción, pese haber
sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento.
El Juzgado Laboral del
Circuito de Apartadó, mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2006, dio
respuesta al requerimiento del Juzgado de conocimiento de la presente acción de
tutela, para informar que: “…el pasado 12 de septiembre de esta anualidad se
presentó solicitud de ejecución a continuación del ordinario, para hacer
efectiva el cumplimiento de la sentencia emitida por esta judicatura el pasado
18 de agosto de esta anualidad, dentro del proceso ordinario laboral de doble
instancia en donde es demandante la señora LUZ ELENA PÉREZ ZAPATA y demandada
la AFP SEGURO SOCIAL, solicitud de ejecución esta que se encuentra pendiente de
resolver.”
2.
Sentencia que se revisa
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Apartadó – Antioquia-, mediante sentencia del 18 de
septiembre de 2006, denegó la tutela solicitada al considerar que al haberse
solicitado ante el Juzgado Laboral del Circuito el proceso de ejecución para
hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se condenó al
Seguro Social al pago de la prestación solicitada, la accionante cuenta con un
mecanismo judicial que se encuentra en curso para garantizar la defensa de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Además, consideró que la
acción de tutela no es procedente en el presente caso por cuanto no se le está
causando un perjuicio irremediable a la actora.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico
La Sala de revisión deberá resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los
derechos fundamentales de la actora por no cumplir con la providencia judicial
proferida en su contra dentro de un proceso ordinario laboral mediante el cual
se reconoció la pensión de sobrevivientes y se ordenó el pago de las sumas
adeudadas y la respectiva pensión mensual?
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
cumplimiento de una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la
sustitución pensional.
3.1. El Estado
Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige
de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad
judicial. Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del artículo
4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de
“acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Así mismo, tal
deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a
la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo porque
los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de
sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda
hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la
C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones
injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armonía con
la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e
imparcialidad, consagrados en el artículo 209 Superior.
En sentencia
T-262 de 1997,[2] la Corte afirmó que un
Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son
acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera
voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los
servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no
a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir
en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos
que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.
3.2. En relación
con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de
providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de
manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador),[3]
es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los
mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la
idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados con el incumplimiento de una providencia.
En cambio, la
acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de
obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para
lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización
garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.[4]
Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela,
esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en
nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha determinado la procedencia de esta acción,
cuando aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo, el medio
judicial resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados por la entidad que se niega a dar cumplimiento al fallo, en tanto
que este mecanismo se erige como el adecuado para proteger tales derechos.
En tal sentido,
esta Corporación en sentencia T-631 de 2003,[5] advirtió lo
siguiente:
“Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente
la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento
de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se
abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la
afectación del mínimo vital de los mismos[6], lo cual
constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si
persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
Así entonces, en
reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos
fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acción de tutela el
cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario
laboral en la que, como en el presente caso, no obstante ordenar el
reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes o de vejez, la
administración dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales. Ha
considerado la Corte que en tales eventos, es claro que el individuo queda en
situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de
pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su mínimo vital, lo cual
desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la
Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio
de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución. En estos
eventos, se ha protegido los derechos del pensionado o del beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, ordenándose para el efecto, la respectiva inclusión
en nómina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado.
3.3. En el
presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene
que los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Pérez Zapata al acceso a
la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su
mínimo vital han sido vulnerados por el ISS, al no haber dado cumplimiento a la
sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Laboral del
Circuito de Apartadó.
En efecto, la
accionante beneficiaria de una pensión de sobrevivientes reconocida dentro de
un proceso judicial que duró aproximadamente 10 años, es madre de dos menores
de edad, una de ellas con padecimientos en su salud mental, carece de recursos
económicos, no se encuentra afiliada a un Sistema de Seguridad Social en Salud,
con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación se
presume la afectación de su mínimo vital, máxime cuando la entidad accionada no
desvirtuó ninguno de estos hechos al no dar respuesta a la acción de tutela.
Es de anotar
que, no obstante lo informado por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó,
respecto de la solicitud de iniciación del proceso ejecutivo para lograr por
esta vía el cumplimiento de la sentencia, esta Sala de Revisión encuentra que
este mecanismo no resulta ser eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las
condiciones sociales y económicas que rodean este grupo familiar no pueden
someterse a esperar a la definición de un nuevo proceso para lograr de esta
manera el goce efectivo de sus derechos.[7]
Así las cosas,
esta Sala revocará la decisión de instancia y en su lugar concederá el amparo
de los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Pérez Zapata al acceso a
la administración de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su
mínimo vital, para lo cual ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones
del Seguro Social, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se hubiere ordenado
dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias
para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 18 de agosto
de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por medio de
la cual se reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes. Por tanto,
se ordenará su inclusión en la nómina y el respectivo pago de las sumas no
pagadas y de la pensión mensual a partir del 1º de agosto de 2006, en los
términos de la referida providencia.[8]
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Apartadó que denegó la tutela solicitada por la señora
Luz Elena Pérez Zapata en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones
del Seguro Social. En su lugar, CONCEDER la tutela a la accionante para
la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, el debido proceso, la seguridad social y su mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del
Seguro Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho o si aún no se
hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las
acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante
sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del
Circuito de Apartadó, procediendo a incluir en la nómina a la señora Luz Elena
Pérez Zapata y a efectuar el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la
pensión mensual a partir del 1º de agosto de 2006, en los términos de la
referida providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Para soportar sus
afirmaciones, la accionante allegó con la demanda los siguientes documentos,
relacionados con la atención en salud de la menor Sorany Andrea: (i)
Certificación de fecha julio 8 de 2004, suscrita por el médico del Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, en la que consta que fue hospitalizada e
incapacitada por espacio de 70 días por presentar “Primer episodio psicótico
y trastorno depresivo mayor”(Fl.6). Factura de fecha agosto 24 de 2006 del
Hospital Mental de Antioquia, por valor de $169.100.oo, por gastos de
hospitalización (Fl.8). Factura de fecha julio 8 de 2004, del Hospital San
Vicente de Paúl, por valor de $358.000.oo, correspondiente a gastos de salud
mental. (Fl. 8).
[2] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Ver entre otras,
sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell.
[4] En este sentido ver
sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[5] M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[6] Ver las sentencias
T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Si bien de
conformidad con lo estipulado en el artículo 335 del C.P.C. (modificado por el
artículo 35 de la Ley 794 de 2003), para la iniciación del proceso ejecutivo no
se requiere de la presentación de una demanda ejecutiva en los términos del
artículo 488 del mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de
conocimiento con la presentación de un simple escrito, mediante el cual se
expone la situación de incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso
ejecutivo, después de la solicitud, y habiéndose iniciado el proceso ejecutivo,
éste se tramita según las reglas generales.
[8] Así se hizo también
en las Sentencias T-342 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-267 de
2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-435 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-553 y T-599, M.P. Jaime Araujo Rentaría, T-163 de 2005, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, T-498 y T-714 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.