T-103-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-103/02
DERECHO A LA
IGUALDAD SALARIAL-Fundamental
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Fundamentación
de diferenciación
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Existencia
de relación laboral
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Amenaza no
es actual por no existir relación laboral vigente/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia
de tutela
Resulta manifiesto que en el presente caso,
al no existir una relación
laboral vigente entre la tutelante y el demandado la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante no es actual lo cual impide que el juez
constitucional conceda el amparo solicitado, puesto que de hacerlo desconocería
el carácter subsidiario y excepcional de la tutela. Al existir entonces
otro medio de defensa judicial, la accionante puede reclamar la aplicación del principio de igualdad
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo más no en sede
constitucional.
Referencia:
expediente T-511922
Acción de tutela
incoada por Lidia Lorena Ferrín Hernández contra el Concejo Municipal de
Santiago de Cali Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali el 3
de septiembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Lidia Lorena Ferrín Hernández contra el Concejo Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
La actora, a
través de apoderado instauró acción de tutela contra el Concejo Municipal de
Santiago de Cali, para que se le protejan los derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la remuneración mínima vital y móvil, consagrados en
los artículos 11, 25, y 53 de la Constitución Política.
La accionante expuso
los siguientes hechos:
Se vinculó al
Concejo Municipal mediante nombramiento con carácter provisional a través de
Resolución Nº 620 del 31 de enero de 1997, en el cargo de secretaria, con una
asignación mensual de $482.999 y se posesionó el el 17 de febrero de 1997,
según acta de posesión Nº 0441.
Le fue prorrogada su
provisionalidad por el término de cuatro (4) meses, en el cargo de secretaria a
través del acto administrativo Nº 962 del 26 de mayo de 1997.
Fue nombrada en
período de prueba por un término de cuatro (4) meses en el cargo de secretaria
para el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con una asignación básica
mensual de $482.899 a partir del 29 de agosto de 1997, a través de la
Resolución Nº 1837 de la misma fecha y tomó posesión a través de acta Nº C-044
del 30 de agosto de 1997.
El 19 de junio de
2001, elevó petición ante el Presidente del Concejo Municipal de Santiago de
Cali, a través del cual solicitó se examinara por parte de la administración
las circunstancias de hecho que configuraban la falta de nivelación salarial de
su cargo con respecto al de auxiliar mecanógrafo, por considerar que las
funciones de dicho cargo eran iguales a las que ella desempeñaba y sin embargo,
su salario era inferior.
El 9 de julio del
mismo año, el demandado respondió la petición informando que la asignación
básica mensual designada para el cargo de auxiliar mecanógrafo se estableció
con base al techo presupuestal que en su momento resultó de la supresión y
creación de unos cargos con base en la Resolución Nº 2016 del 31 de diciembre
de 1997, y que el cargo de auxiliar mecanógrafo es de nivel asistencial.
Pretende con la
solicitud de amparo se ordene al demandado proceda a nivelar su salario con el
de quienes desempeñan el cargo de auxiliares mecanógrafos, con la
correspondiente indexación desde el momento en que se presentó la desigualdad o
discriminación en la remuneración hasta el día en que se haga efectivo.
Avocado el
conocimiento de la tutela, el juez de instancia notificó al Presidente del
Concejo Municipal de Santiago de Cali, quien manifestó que la accionante se
había desempañado hasta el 9 de julio de 2001 en el cargo de secretaria del
Concejo y su sueldo era de $815.694. Señala que con la sanción del Acuerdo Nº15
de diciembre 31 de 1996, el Concejo Municipal con base en su autonomía creó
unos cargos, emitió funciones y señaló unos sueldos para cada cargo.
Así mismo señaló que
el cargo que desempeñaba la accionante, pertenecía a la parte administrativa
del Concejo Municipal y que el cargo de auxiliar mecanógrafo se estableció con
base al techo presupuestal que en su momento resultó de la supresión de unos
cargos con base en la Resolución Nº2016 de diciembre 31 de 1997, para la parte
administrativa del Concejo, en la que se estableció la nomenclatura, escala
salarial y funciones de cada cargo.
Afirma que el
Concejo Municipal procedió a desvincular a todo el personal en aplicación a la
reforma administrativa con la cual se acató lo preceptuado en la Ley 617 de
2000.
II. DECISION
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Décimo Penal Municipal de
Santiago de Cali, en fallo del 3 de septiembre de 2001, negó la tutela por
considerar que si bien las funciones que desempeñaba la accionante como
secretaria y las del auxiliar mecanógrafo eran iguales, no existe prueba que
evidencie que se encuentre en idénticas condiciones y en consecuencia no
advierte la violación de los derechos invocados por la actora.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema
jurídico
Procede esta Sala de
Revisión a determinar si en el caso objeto de estudio es procedente la acción
de tutela interpuesta a pesar de que la accionante, en la actualidad, no se
encuentra vinculada laboralmente con la entidad territorial demandada y en caso
afirmativo si se ha vulnerado el derecho a la igualdad salarial.
2. Solución del
problema jurídico
2.1. Derecho
fundamental a la igualdad salarial
Esta Corporación ha
señalado en su jurisprudencia la naturaleza de fundamental del derecho a la
igualdad salarial el cual es reconocido y garantizado por el artículo 13 de la
Constitución Política. En sentencia T-335 de 2000 dijo:
"El derecho a
la igualdad salarial – a trabajo igual, salario igual -, está
consagrado, de forma explícita, en el artículo 143 del CST. Sin embargo, lo anterior
no obsta para afirmar que se trata de un derecho derivado del principio
constitucional de igualdad ( C.P. art. 13), según el cual todas las personas
merecen ser tratadas con igual consideración y respeto[1]. Podría, sin embargo,
sostenerse que el principio constitucional de igualdad y el derecho a la no
discriminación operan, exclusivamente, frente al Estado, pues los particulares
gozan de plena autonomía para definir las reglas que habrán de gobernar sus
relaciones privadas. En consecuencia, mal podría afirmarse que la regla
comprendida en el artículo 143 de CST se encuentre implícitamente contenida en
el artículo 13 de la Carta. Si esta tesis fuera cierta, la cuestión debatida en
el presente proceso sería una cuestión meramente legal (C.S.T. artículo 143) y
no constitucional (C.P. art. 13) y, en consecuencia, la acción de tutela sería
improcedente."
Así, una de las consecuencias de la especial protección
que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del
respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25).
Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar
una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53),
puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de
quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”[2].
Por ello ha
precisado esta Corporación que "la existencia de una diferenciación
salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares
condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena
de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con
igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)"[3] y además "que la
justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente
formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes
aparentemente diferentes."[4]
También se ha
señalado que, "desde una perspectiva constitucional, para que dos
circunstancias de hecho resulten similares no es necesario que sean idénticas o
plenamente iguales. Se debe afirmar que existen circunstancias similares o
comparables, cuando las condiciones generales - sobre la calidad y cantidad de
trabajo - son semejantes, es decir, cuando no existen diferencias
verdaderamente relevantes."[5]
En sentencia T-1156 de 2000, la Sala Sexta de Revisión de
esta Corporación absolvió el interrogante que surge con ocasión de la
interposición de la tutela objeto de estudio referente a establecer si:
¿procede la tutela para exigir la aplicación del principio igual trabajo igual
salario, en caso de personas que no tienen relación laboral vigente?.
La Corte en dicha
providencia señaló:
"la jurisprudencia constitucional ha considerado que
el principio de igual trabajo igual salario puede ser exigido, por medio de la
acción de tutela, cuando existe relación laboral vigente, puesto que la
protección excepcional por vía constitucional sólo es posible cuando existe una
amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales. En efecto, la
actualidad de la discriminación salarial se produce mientras subsistan las
condiciones derivadas de la relación laboral. De ahí pues, que si se produjo la
terminación voluntaria del contrato de trabajo, el extrabajador puede reclamar
la aplicación del principio de igualdad en la jurisdicción ordinaria y no en la
jurisdicción constitucional."[6]
2.2.
Improcedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En
reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado sobre el
carácter subsidiario y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a la
acción de tutela en virtud de lo cual ésta solo pueda ser instaurada frente a
la violación de un derecho constitucional fundamental, cuando no se disponga de
otro mecanismo de defensa judicial, o en el evento en que aún existiendo otro
medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma
transitoria para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar
debidamente probado en el proceso respectivo.
Así el amparo constitucional
está supeditado a la inexistencia o a la no eficacia del medio de defensa
judicial ordinario que para el caso concreto corresponda, ya que aquel puede
ser idóneo para restablecer de forma efectiva el derecho atacado, situación que
sólo podrá determinarse por el juez constitucional, al valorar los hechos y el
material probatorio correspondiente.
3. Caso concreto
Conforme a las
pruebas recaudadas, la señora Lidia Lorena Ferrín Hernández estuvo vinculada al
municipio demandado hasta el 9 de julio de 2001, es decir, para la fecha de
presentación de la tutela (22 de agosto de 2001) no ostentaba la condición de
empleada oficial.
Con base en las
consideraciones precedentes resulta manifiesto que en el presente caso, al no existir una relación laboral vigente
entre la tutelante y el demandado la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante no es actual lo cual impide que el juez constitucional conceda
el amparo solicitado, puesto que de hacerlo desconocería el carácter
subsidiario y excepcional de la tutela, situación ésta que fue soslayada tanto
por el apoderado judicial de la actora, como por el juez de instancia.
Al existir entonces
otro medio de defensa judicial, la accionante puede reclamar la aplicación del principio de igualdad
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo más no en sede
constitucional.
Finalmente,
esta Sala de Revisión considera necesario reiterar que la acción de tutela es
un instrumento al que sólo se debe acudir cuando realmente no exista otro medio
de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la
real violación de un derecho constitucional fundamental, y que su utilización
debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y
razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acción
de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos
principios y valores a ella referidos, establecidos en la Constitución.
DECISION
Con base en las
consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia dictada por el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali el 3 de septiembre de 2001,
por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-102/95 (MP
Alejandro Martínez Caballero); T-230/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-79/95
(MP Alejandro Martínez caballero); SU- 519/97 (MP José Gregorio Hernández
Galindo); T-664/94 (MP Fabio Morón Díaz).
[2]
Sentencia T-644 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Idem.
[5] Idem.
[6]
M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.