T-103-00
Sentencia T-103/00
Sentencia T-103/00
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Omisión
del empleador en trasladar aportes
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes a seguridad social
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Responsabilidad
subsidiaria por mora en aportes en seguridad social
Referencia:
expediente T-248721
Acción de tutela
incoada por Nelson Mosquera Palacios contra Caja Nacional de Previsión Social
E.P.S. -CAJANAL- Seccional Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de
febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Civil de Circuito de Istmina el 5 de agosto de 1999, en
torno a la acción de tutela instaurada por Nelson Mosquera Palacios contra Caja
Nacional de Previsión Social E.P.S. -CAJANAL- Seccional Chocó.
I. ANTECEDENTES
Nelson Mosquera Palacios, a nombre propio,
ejerció acción de tutela contra la Caja de Previsión Social E.P.S., por
violación de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud.
El peticionario afirmó ser empleado de la
Cárcel de Istmina y estar afiliado desde hace más de 25 años a CAJANAL E.P.S.
Sostuvo que se le habían practicado los descuentos por concepto de aportes para
la salud y que, por ello, es titular del derecho de asistencia médica y
hospitalaria.
La entidad, según la demanda, le prestó sus
servicios de salud regularmente hasta el día siete de julio de 1999, cuando en
el Hospital Eduardo Santos, al determinar la gravedad de sus padecimientos y la
ausencia de los equipos necesarios con el fin de llevar a cabo su tratamiento,
ordenó la remisión del accionante al Hospital San Francisco de Quibdó para que
fuera asistido por un médico internista y un gastroenterólogo.
En el mencionado Hospital -según la
demanda- se le negó la atención, aduciendo que para ello se requería que la
remisión fuese hecha por Comfachocó, entidad adscrita a CAJANAL E.P.S., donde a
la vez se le informó que no se le podía prestar el servicio por cuanto el
pagador de la entidad donde labora no había consignado los últimos valores que
fueron efectivamente retenidos de su sueldo por concepto de salud.
Por ello, el afectado pretendió que se
ordenara a CAJANAL E.P.S. disponer lo necesario para que le fuera prestado el
servicio de salud.
Admitida la demanda de tutela, la entidad
demandada manifestó que, de acuerdo con las normas vigentes, es el empleador de
Nelson Mosquera Palacios (Cárcel de Istmina) quien debe garantizar la
prestación de servicios de salud a este empleado, hasta tanto cancele el valor
de los aportes atrasados a "CAJANAL E.P.S”.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Civil del Circuito de Istmina
-Chocó- en providencia del 5 de agosto de 1999, denegó por improcedente la
tutela por considerar que la entidad demandada obró de conformidad con lo
establecido en la resolución 001806 de 1999 y, por tanto, no existe ninguna
ilegalidad en su conducta.
El fallo no fue impugnado por ninguna de
las partes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La mora en el pago de los aportes
obrero-patronales
Ante todo, estimase necesario reiterar que
la omisión en la que incurre el empleador, al no trasladar oportunamente los
aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera
directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al
trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo,
la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que
la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada,
ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven
desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos
económicos.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado
que la atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago
oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el
servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de
pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a
cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio,
como consecuencia de su omisión.
De igual forma, el artículo 57 del Decreto
806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste
deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores
que así lo requieran, "sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes
atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad
con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la
Ley 100 de 1993".
Pero también debe señalar la Corporación
una vez más que, si bien en principio las EPS no están obligadas a prestar
servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa
en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no
exonera totalmente a las EPS de un deber esencial a su función, cual es el de
atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una
situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del
Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de
solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y
a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en
que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
según el caso.
En el caso bajo examen, si bien la entidad
demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales,
lo que es atribuible íntegramente al empleador, conoce a cabalidad la
excepcional situación de salud del demandante y la urgencia de atenderlo, y por
tanto, al suspender abruptamente los servicios, dada la situación, pone en
peligro su derecho a la vida.
Esta Corporación ha señalado la necesidad
de proteger al trabajador cuando quiera que sus derechos se encuentren
amenazados o vulnerados, ante la omisión bien sea del empleador, de la E.P.S. o
de ambas. Por ello, es preciso analizar la situación concreta con el fin de
determinar quién debe asumir de manera inmediata la protección, ante el
inminente peligro que padece el peticionario por la falta de atención médica
requerida.
En este caso se demostró que el actor se
encuentra frente a un peligro actual e inminente, al estar padeciendo graves
quebrantos de salud, por lo que requiere de atención médica inmediata. De lo
contrario, seguiría viendo afectada su salud e inclusive podría ver en grave
peligro su vida.
Se ordenará a la Caja Nacional de Previsión
que preste todos los servicios médico-asistenciales necesarios para que el
actor recupere su salud, si bien con posibilidad de repetir contra la entidad
patronal por los costos correspondientes.
De igual forma, se ordenará a la
institución demandada que tome todas las medidas legales y administrativas
necesarias para que la Cárcel de Istmina, en su calidad de empleador, efectúe
oportunamente los aportes obrero-patronales del trabajador Nelson Mosquera
Palacios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina el 5 de agosto de 1999,
al resolver sobre la acción de tutela incoada por Nelson Mosquera Palacios
contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. -Seccional Chocó- y, en
consecuencia, conceder la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional
de Previsión Social -Seccional Chocó- que preste todos los servicios
médico-asistenciales que requiera el señor Nelson Mosquera Palacios para
recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los
costos correspondientes.
Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional
de Previsión Social -Seccional Chocó- que tome las medidas legales y
administrativas necesarias para que la Cárcel de Istmina en su calidad de
empleador le cancele los aportes, obrero-patronales que le adeuda.
Cuarto. Por Secretaria LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.