T-103-99
Sentencia T-103/99
Sentencia T-103/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL
DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-194528
Peticionarios: Johnfer de Jesús Palacios
Lloreda y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., el veintidós (22) de febrero de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Los actores Johnfer
de Jesús Palacios Lloreda, Lilian María Torres Hinestroza, Jania Andrade
Cuesta, Rosalba Jave Salamandra, Luz María Moreno Córdoba, Judith Robledo
Hinestroza, Luis Omar Herrera Mosquera, Celemias Serna Durán, Dolores María
Valencia Cuesta, Ligia María Palacios de Lemus, Josefina Palacios Bejarano,
Cesar Emilio Valoyes Lozano, Esther Reyes Cuesta, Rafael Paz Murillo, Oscar
Francisco Mena Ramírez, Carlos Arturo Herrera Hermosillo, Gorgonio Valencia
Robledo, Concepción Quinto López, Gisela Valdés Villa, Ruth Trinidad Londoño
Pastrana, Euclides Buenaños Pino, María Semigna Córdoba García, Rosario
Mosquera Rentería, Edelmira Klinger Murillo, Sureya Agualimpia Palacios, Miguel
Valencia Perea, Luz Albertina Ríos Vélez, Eloindo Ayala Martínez, Felisa
Blandon Valencia, Luz Marina Caicedo Pino, Julio Cesar Andrade Pérez, Marina
Mena Mena, José Manuel Mayo Waldo, Jacinta Acevedo, Bertilda de Jesús Macías
Laverde, Alcira Córdoba Arango, Ana Celia Prada Córdoba, Eduardo Mosquera
Mosquera, Ana Lucía Cuesta Palacios, Isidoro Chaverra Blandón, Ricaurte
Chaverra Ramírez, Corina Petrona Torres Arenas, José Wilman de la Cruz Reales
Daza e Indalecio Ramírez Palacios, se encuentran vinculados a la Gobernación
del Chocó y reclaman el pago completo y oportuno de sus salarios.
Señalan los
demandantes, que desde el mes de agosto de 1997, los empleados de la
Gobernación afiliados al sindicato reclaman la cancelación de los salarios,
situación que no se ha hecho efectiva hasta la fecha. La Gobernación dice no contar
con los recursos para atender sus obligaciones con los servidores públicos y
según afirman los actores, a la Administración Departamental sí le entran
recursos para cumplir si no en todo, en parte con el pasivo laboral de los
empleados. Consideran que se han violado sus derechos a la igualdad, al trabajo
en condiciones dignas y justas, remuneración mínima, vital y móvil.
La sentencia de
primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó concedió
la tutela luego de advertir la negligencia y ligereza del Departamento en el
manejo de los salarios. Los trabajadores, al sentir de la instancia, no pueden
correr con “el desbarajuste institucional en el que esta sumido el gobierno del
Departamento”. El Consejo de Estado revoca la decisión del a-quo, pero advierte
que “deben las autoridades públicas redoblar esfuerzos para solucionar de
manera radical los reiterados incumplimientos con los servidores públicos, pues
no es posible construir el futuro desconociendo lo fundamental que fue el pasado,
o sea los servicios prestados por quienes hoy tienen derecho a que sus derechos
adquiridos les sean satisfechos de manera eficaz y oportuna”.
El pago oportuno y
periódico de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[1], se
erige como un derecho del trabajador y una correspondiente obligación por parte
del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último
constituye una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la
remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de
condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por
el artículo 25 eiusdem (Sentencia T 081 de 1997 Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo).
En anteriores
oportunidades (Ver especialmente, sentencia T-559 de 1998 sobre el estado
inconstitucional de las cosas en el Departamento del Chocó.), esta Corporación
se ha ocupado por vía de tutela, de conocer la difícil situación que atraviesa
el Departamento del Chocó y es así como ha involucrado a todas sus autoridades
en posibles soluciones a las crisis económica que padece frente a la omisión en
el pago de salarios y mesadas pensionales. Por ello esta vez, la Sala acogerá
la decisión propuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó y confirmará su
decisión en tanto tuteló los derechos constitucionales de los actores, ante la
evidente vulneración de su mínimo vital por la omisión de las autoridades en
cancelar casi un año, los correspondientes salarios.
Por lo expuesto, la
Sala reitera la jurisprudencia conforme a la cual, las autoridades públicas
no pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para justificar el
incumplimiento en el pago de obligaciones laborales (T- 234 de 1997 ). Por lo
tanto, se revoca la decisión del Consejo de Estado y se confirma la sentencia
del Tribunal Administrativo del Chocó.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó en tanto tuteló los derechos
de los aquí demandantes.
Segundo- LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÈ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T
167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera
Vergara, T 063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP
Carlos Gaviria Díaz, T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 565 de
1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 081 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 273 de 1997 MP
Carlos Gaviria Díaz, T 527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997
MP Hernando Herrera Vergara, T 012 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T
210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de
1998 MP Fabio Morón Díaz, T 213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.