T-103-98
Sentencia T-103/98
Sentencia
T-103/98
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
El mínimo vital
se afecta cuando la pensión departamental no se le paga oportunamente. Lo
fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad. Y, si no
cancelan mesadas pensionales, el jubilado queda indefenso y surge además la
subordinación que viabiliza la tutela.
Referencia: Expediente
T-146789
Accionante: Esteban
Cuesta
Procedencia: Juzgado
Primero Civil Municipal de Quibdó
Tema: Pago de
Pensión
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente 146.789 correspondiente a la acción de tutela instaurada por Esteban
Cuesta contra la Caja de Previsión Social del Municipio de Quibdó.
CONSIDERANDOS:
1.
El solicitante reclama el pago oportuno de una pensión
vitalicia de jubilación.
2.
Le fue reconocida la pensión, pero no se le ha pagado
desde noviembre de 1996. Expresa el solicitante que vive de la mesada pensional.
3.
El 12 de septiembre de 1997, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Quibdó, negó la tutela. Sin embargo, previno al Alcalde “para que
a través de los medios pertinentes y de manera urgente gestione la solución al
atraso del pago de los pensionados.” El Juzgado consideró que el solicitante
era atendido por los hijos, luego no había urgencia para el reclamo.
4.
Fue necesario proferir por la Corte Constitucional dos
autos para mejor proveer, a fin de que se informara sí ya se habían pagado las
mesadas. Pese a los requerimientos de la Corte el Alcalde Municipal de Quibdó
no contestó
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
CASO CONCRETO
Ha dicho la Corte
Constitucional:
“ El derecho
fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad
3. En reiterada
jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad
social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta
Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para
acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por
concepto de las pensiones.
Esta Corporación
ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o
de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera
edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia
transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y
acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En
síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en
especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos
por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos
en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de
la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho
al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una
virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su
titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido,
en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no
se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios
o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén
obligados a asumir la prestación social”.
De igual forma,
la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad
no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino,
también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por
ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en
los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha
entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna,
con mayor razón esta vulneración se produce si lo que no se cancela
oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la
subsistencia de las personas de la tercera edad.[1]”
Un jubilado, depende para su subsistencia
de la mesada correspondiente. Es inhumano decir que lo sostengan los hijos como
justificación para que no prospere la tutela.
El mínimo vital se afecta cuando la pensión
departamental no se le paga oportunamente. Lo fundamental no es sobrevivir, lo
fundamental es vivir con dignidad. Y, si no cancelan mesadas pensionales, el
jubilado queda indefenso y surge además la subordinación que viabiliza la
tutela.
Luego, se debe revocar la sentencia motivo
de revisión y en su lugar conceder la tutela. Además, la Corte no puede pasar
por alto la renuencia de los alcaldes de Quibdó (el actual y el que estaba a
finales del año pasado), para responder peticiones que mediante autos hizo la
Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
REVOCAR el fallo del Juzgado proferido en la tutela de la referencia y en su
lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que en el plazo de 24 horas contados a
partir de la notificación de la presente sentencia, se le cancelen la mesadas
debidas a Esteban Cuesta. Se ordena también que en adelante se le paguen
oportunamente.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.