T-103-97
Sentencia T-103/97
Sentencia
T-103/97
INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-No Atención médica por falta de aportes
El
actor ha dejado de efectuar los aportes correspondientes desde el año de 1993,
motivo por el cual, el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a
brindarle atención médica. No asiste razón alguna al demandante para exigir del
Instituto un servicio al cual no tiene derecho.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Terminación de relación laboral
Después
de la terminación de su contrato de trabajo, el actor siempre ha estado en
posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social. Ciertamente, si
el actor no tiene capacidad de pago, podrá gozar, mientras se decide lo pertinente
a su pensión por invalidez, de los beneficios consagrados en la ley 100 de
1993.
Referencia:
proceso T-110924
Actor:
Eliécer Cantillo Beltrán
Procedencia:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá D.C., en sesión del cuatro (4) de marzo de mil
novecientos noventa y siete (1997).
La Sala
Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes
Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, de fecha (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I.-
ANTECEDENTES.
A.-
La demanda.
El actor,
representado por apoderado, manifestó que interpone la acción de tutela contra
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico.
Sostuvo
que laboró para la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca),
hasta el año de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa, habiendo
cotizado al Instituto de Seguros Sociales cerca de 1200
semanas.
Afirmó
que sufre de hipertensión y de una afección cardíaca hace aproximadamente doce
(12) años, motivo por el cual requiere de atención médica especializada. Indicó
que de manera injustificada el demandado se ha negado a prestarle el servicio
médico y a brindarle el tratamiento necesario para su recuperación.
Así
mismo, manifestó que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral que
inició hace dos (2) años con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión
por invalidez, y que no cuenta con recursos económicos para financiar su tratamiento,
razón por la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud
y a la seguridad social.
El actor
solicita que a través de esta acción, como mecanismo transitorio, se ordene al
Instituto de Seguros Sociales prestarle la atención médica que requiere,
mientras se define lo referente a su pensión por invalidez en el proceso
ordinario laboral respectivo.
B.-
Decisiones judiciales.
1)
Sentencia de Primera Instancia.
El 15 de
agosto de 1996, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, concedió
como mecanismo transitorio la tutela solicitada.
Basó su
decisión en que, si bien es cierto que según las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen el sistema de seguridad social, el demandante no
tendría derecho a gozar de los servicios médicos y asistenciales que presta el
Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no se encuentra realizando los
aportes correspondientes, también lo es que las condiciones de salud del actor,
según las pruebas recaudadas, hacen que requiera de una atención médica
especializada, y que su enfermedad puede dar lugar al reconocimiento de la
pensión por invalidez, previo el lleno de los requisitos legales.
Sostuvo
que el derecho a la pensión por invalidez es una de las formas de expresión del
derecho a la seguridad social, porque busca compensar la pérdida de la
capacidad laboral, mediante el otorgamiento de una prestación económica y del
servicio de salud, por lo que resulta claro que el actor tiene derecho, como
medida transitoria, a que se le preste el mencionado servicio.
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, ordenó al Instituto brindar el
tratamiento médico requerido por el demandante, hasta tanto se defina el
proceso ordinario laboral.
IMPUGNACIÓN:
El
Instituto de Seguros Sociales, representado por apoderado, impugnó el fallo de
tutela, manifestando su inconformidad con la decisión, toda vez que dicha
entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.
Para el
impugnante, el Instituto de Seguros Sociales, según el artículo 25 del decreto
1938 de 1994, no está obligado a prestar el servicio de salud al actor, ya que
el mismo, no ha efectuado los aportes correspondientes desde el año de 1993,
por lo tanto, no puede reclamar un derecho que no le asiste.
2)
Sentencia de Segunda Instancia.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16
de septiembre de 1996, revocó el fallo de primera instancia, y, en su lugar,
denegó la tutela.
Consideró
que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable causado por
la entidad demandada, y que la lentitud de los procesos judiciales, no es un
argumento sólido para otorgar beneficios a quienes no les asiste el derecho
para obtenerlos, como es el caso del actor.
II.-CONSIDERACIONES
A.-
Competencia.
La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
B.-
Lo que se debate
Se trata
de establecer si una persona, a pesar de no efectuar los aportes al Instituto
de Seguros Sociales, puede recibir atención médica por parte de dicha entidad.
C.-
Motivos por los cuales la tutela no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo
transitorio.
1o.-
La actuación del Instituto de Seguros Sociales se ajusta a derecho.
En el
presente caso, en el que el actor afirma que se están vulnerando sus derechos
fundamentales por parte de la entidad demandada, al negar su acceso al servicio
de salud, encuentra la Sala que el actor ha dejado de efectuar los aportes
correspondientes desde el año de 1993, motivo por el cual, el mencionado
Instituto no está obligado a brindarle atención médica.
El
decreto 1938 de 1994, establece: (el subrayado es nuestro)
"Artículo
25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación
laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y
su familia gozarán de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud hasta por
cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación, siempre
y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la
desvinculación a la misma E.P.S.
"Parágrafo
1o. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una
misma Entidad Promotora de Salud, tendrá derecho a un período de protección
laboral hasta de tres (3) meses.
"Parágrafo
2o. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo
les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en curso de tratamiento o
aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se
prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral.
Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito correrán
por cuenta del usuario.
"(...)"
Con fundamento
en la norma anteriormente citada, no le asiste razón alguna al demandante para
exigir del Instituto de Seguros Sociales un servicio al cual no tiene derecho,
criterio que ha sido asumido por parte de esta Corporación en jurisprudencia
anterior, sentencias T-330/94, T-341/94, T-131/95 y T-571/95 entre otras.
Así, en
sentencia número T-330 de 1994, Magistrado Ponente doctor José Gregorio
Hernandez, se dijo:
"Ello
significa que el Instituto únicamente tiene la obligación legal de prestar los
servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas
desde el punto de vista de quien los demanda, tan sólo los puede obtener para
sí y para quienes dentro de su familia estén cobijados a título de
beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condición y, desde luego,
cumpla las obligaciones correspondientes a ella.
"De
conformidad con lo estatuído en el artículo 11 del Decreto 770 de 1975,
mediante el cual fueron aprobados los reglamentos internos del Instituto, el
asegurado que sea desafiliado después de haber adquirido el derecho a las
prestaciones asistenciales allí previstas, tendrá derecho a ellas hasta por el
término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.
Dice la norma que, cuando dentro de este período de protección aparezca una
enfermedad, el Instituto otorgará las prestaciones necesarias en especie hasta
por el término de 180 días contados a partir de la iniciación del
tratamiento."
2o.-
Después de la terminación de su contrato de trabajo, el actor siempre ha estado
en posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social.
Ciertamente,
si el actor no tiene capacidad de pago, podrá gozar, mientras se decide lo
pertinente a su pensión por invalidez, de los beneficios consagrados en el literal
B. del artículo 157 de la ley 100 de 1993, que en lo pertinente establece:
"Los
participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad
de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán
derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado."
Disposición complementada por
el artículo 3o., literal c), del decreto 1938 de 1994, que garantiza los
derechos del actor:
"Plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado, POSS. Es una categoría transitoria
que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de
los afiliados al régimen subsidiado y la obligación de las entidades promotoras
de salud, las empresas solidarias de salud y demás entidades que administren
los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el
período 1994-2001 este plan se ampliará progresivamente hasta igualar los
contenidos del P.O.S. El contenido del plan subsidiado y su forma de prestación
estará regida por el decreto reglamentario del régimen de subsidios y por los
mismos manuales de procedimientos y guías de atención integral a que hace
referencia el literal b) del presente artículo. El plan subsidiado ofrecerá
también transicionalmente cobertura integral a la maternidad y al niño durante
el primer año de vida, para aquellas personas de más escasos recursos, programa
que se denominará el programa de asistencia materno infantil PAMI,"
Este
punto es reiteración de la sentencia T-674 de 1996, Magistrado ponente, doctor
Jorge Arango Mejía.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia del Juzgado
Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dieciséis (16) de
septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que revocó la sentencia
del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la cual, a su vez, concedió
la tutela.
Segundo.
COMUNICAR esta providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de
Barranquilla, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese
, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.