Sentencia T-1029 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-1029-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1029/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad Las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”. Estos requisitos implican un análisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez constitucional. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACION-Figuras jurídicas diferentes Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico. La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. En los eventos en que concurren la consulta y la apelación, el interesado tiene la libertad de decidir con qué etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera institución es obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo del a-quo es totalmente adverso al trabajador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedencia general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente además de la afectación del derecho a la igualdad, también vulnera los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima y de racionalidad. El defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Por el contrario el error no se presenta siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisión. Ello sucede con un manejo legítimo del precedente, labor que obliga a que el juez i) se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial. DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización Existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. El defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene postulados de rango constitucional. INTERPRETACION DE LOS PACTOS DE DESREGULARIZACION SALARIAL Los pactos de desregularización salarial no pueden lesionar derechos fundamentales del trabajador o principios constitucionales, verbigracia el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. PRIMA DE MOVILIZACION-Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá El Tribunal Superior de Bogotá aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de indicar que la prima de movilización no constituía salario. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procede para la protección de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Orden a Tribunal Superior para emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente horizontal sobre los pactos de desregularización salarial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal Superior estimó que la prima de movilidad no constituía salario Referencia: expediente T-3511909. Acción de tutela instaurada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela incoada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. I. ANTECEDENTES. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: 1. Hechos. 1.1. En el año 2003, el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra ingresó a laborar a la empresa EMERMÉDICA S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de médico general, labor por la cual se pactó un salario de $ 336.697. 1.2. En esa misma anualidad, el actor suscribió con su empleadora un otrosí[1] al contrato laboral en el cual se estipuló un pago mensual por concepto de gastos de movilización de $ 1.260.438. Conforme a lo fijado en el negocio jurídico, las sumas de dinero derivadas del otrosí no constituían factor salarial. 1.3. En el año 2005, el solicitante presentó renuncia voluntaria a la compañía. Una vez aceptada la dimisión del empleo, EMERMÉDICA S.A. liquidó las prestaciones sociales del trabajador sin tener en cuenta el valor mensual pagado por concepto de gastos de movilización, ya que no era constitutivo de salario. 1.4. Como resultado de lo anterior, el actor y otros médicos que trabajaban en la sociedad anónima referida presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral argumentando que los gastos de movilización sí tenían el carácter de salario y, en consecuencia debían ser tenidos en cuenta en la liquidación laboral. 1.5. El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del tutelante por considerar que el otrosí al contrato, firmado por las partes, era válido a la luz de la ley laboral. Lo propio ocurrió en los demás procesos iniciados por los médicos excompañeros de trabajo del peticionario. 1.6. La apoderada del actor apeló el fallo. Empero, omitió sustentarlo, por lo que fue declarado desierto. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta conoció de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra. 1.7. El 19 de enero de 2012, la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de primera instancia, al estimar que la prima de movilidad no constituía salario, porque las partes en los contratos de trabajo tienen la libertad para pactar que ciertas sumas de dinero hagan parte o no del salario. El Tribunal advirtió que dentro del expediente obran dos otrosí al convenio laboral pactados entre el señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA, en los que expresamente se señaló que el pago de movilidad no hace parte del salario. Para sustentar esa decisión, la referida Sala Laboral de Descongestión citó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[2]. 1.8. Simultáneamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a los recursos de alzada presentados por los demás médicos, concedió las pretensiones de las demandas ordinarias[3], al considerar que las sumas pagadas por gastos de movilidad era un factor constitutivo de salario. 2. Solicitud de Tutela. 2.1. El 28 de marzo de 2012, el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra instauró acción de tutela contra la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de Bogotá, porque esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo por indebida interpretación. 2.1.1. En primer lugar el peticionario afirmó que en el presente asunto se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.1.2. Respecto de los defectos específicos, el petente señaló que en el caso concreto se configuran: 2.1.2.1. Un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, en razón de que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no atendió la jurisprudencia de las Salas Laborales de esa misma Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que establece los límites que tienen las partes en los contratos laborales al estipular cláusulas de desregulación salarial, por ejemplo, la ineficacia a los pactos que eliminan la naturaleza de salario a un pago que posee tal connotación. De una parte, el actor afirmó que la autoridad judicial demandada desechó la jurisprudencia establecida por otra Sala de ese mismo Tribunal que señaló, en procesos iniciados por médicos que fueron excompañeros de trabajo del actor, que el gasto de movilización sí constituía salario, porque era una suma pagada como prestación directa del servicio de los trabajadores[4]. En esas oportunidades, la Sala Laboral sustentó su posición en que EMERMÉDICA colocaba a disposición de los profesionales de la salud los vehículos para que ellos prestaran el servicio, al punto que los empleados no debían sufragar suma alguna de dinero para desempeñar su labor. Por tanto el pago de movilización exclusivamente se pagaba a título de salario y no para costear gastos de transporte. Así mismo, advirtió que en las sentencias, los jueces señalaron que los gastos de movilidad eran una suma constante que recibían los trabajadores y que superaba de forma desproporcionada el salario pactado. De otra parte, el solicitante sostuvo que con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aduce que son ineficaces los “acuerdos que buscan disfrazar como sumas no salariales conceptos que se cancelan mensualmente y que gozan de los elementos constitutivos de salario”[5]. El actor concluyó que esta omisión vulneró su derecho a la igualdad, debido a que la sentencia impugnada no se dirimió como en otras ocasiones teniendo en cuenta la jurisprudencia de las Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.2.2. Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que el Tribunal accionado en contravía de la Constitución y los derechos fundamentales del actor aceptó que un texto contractual quitara el carácter de salario a un pago que revestía dicha naturaleza. Según el tutelante, esta postura vulneró el artículo 53 de la Carta Política “ya que no dio aplicación a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. 2.1.3. Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene la revocatoria de la sentencia expedida en el grado jurisdiccional de consulta por la autoridad judicial demandada, y se declare que el gasto de movilización es salario. 3. Intervención de la parte demandada. 3.1. Catalina Ramírez Villanueva, Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la tutela argumentando que la conducta del Tribunal no constituyó defecto alguno que viciara la sentencia. Estimó que el juez colegiado actuó conforme al ordenamiento jurídico, aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de indicar que la prima de movilización no constituía salario[6]. Especialmente, señaló que la decisión del Tribunal se fundó en una interpretación razonable de las normas laborales (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo), la cual se encuentra cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial. Lo que realmente existe es una divergencia de interpretación entre el demandante y el juez colegiado demandado que no genera defecto alguno en la providencia impugnada, de modo que el amparo es improcedente. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precisó que no se configuró el yerro de desconocimiento del precedente, toda vez que la Sala Laboral de Descongestión no estaba obligada a seguir la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo antepuesto, en razón de que cada juez tiene autonomía para decidir los asuntos sometidos a su competencia. 4. Intervención de tercero con interés. 4.1. Juan Pablo López Moreno, apoderado especial de EMERMÉDICA, solicitó negar el amparo bajo los siguientes argumentos: 4.1.1. En primer lugar, advirtió que el solicitante pretende revivir términos y subsanar las omisiones procesales de su apoderado, quien omitió sustentar el recurso de apelación. Esta falta de diligencia no puede ser corregida por la acción de tutela. Advierte que no interponer el recurso de alzada conllevó a que se configurara un hecho superado, porque el actor “decidió estarse a lo decidido” en la sentencia de primera instancia. 4.1.2. En segundo lugar, el apoderado afirmó que el actor, con la demanda constitucional, trata de pasar por alto los principios “de independencia judicial, la autonomía en las decisiones y el principio de libre formación del convencimiento consagrado de la ley” y convertir la tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, el profesional en derecho estimó que el Tribunal Superior de Bogotá concluyó, con base en las pruebas del plenario, que la prima de movilización no constituía salario, comoquiera que dicho pago tenía la finalidad de que el médico se desplazara de forma cómoda, segura y oportuna de su residencia a su lugar de trabajo, sin que constituyera remuneración de los servicios prestados. Bajo esta perspectiva el tutelante no puede alegar que el fallo atacado hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. 4.1.3. Subsiguientemente, señaló que la Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional[7] han resaltado que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se configure una vía de hecho en el fallo objeto de censura, es decir, “que luzca abiertamente y antojadiza la decisión adoptada”. Sin embargo, el abogado adujo que la vía de hecho no puede ir contra la valoración normativa y probatoria del juez ordinario, en la medida que los jueces se encuentran dotados del principio de autonomía. De hecho, el funcionario judicial de amparo al estudiar las demandas de tutela debe concentrarse en verificar si existe vulneración a los derechos del interesado, sin evaluar la decisión ordinaria. Por eso, la existencia de divergencias interpretativas sobre las normas entre las autoridades judiciales y las partes del proceso no implica la configuración de una vía de hecho, tal como ocurre en el presente caso. En este punto, cita in-extenso la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8]. 5. Sentencia de tutela de primera instancia. 5.1. En sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo, dado que en el caso concreto no observó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor. 5.1.1. Para la Corte Suprema de Justicia, el juez de primera instancia del trámite ordinario adelantó el juicio con el respeto al derecho al debido proceso, “agotando cada una de las etapas procesales, permitiendo la controversia de pruebas y el uso de los recursos, cosa diferente es que el apoderado del actor no haya sustentado el recurso de apelación lo que llevó a que el despacho judicial remitiera el proceso al superior, con el fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta”. 5.1.2. Al mismo tiempo, la Sala de Casación Laboral estimó que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor por el desconocimiento del precedente, porque la Sala de Descongestión Laboral demandada no estaba conformada por los mismos magistrados que emitieron los fallos en los procesos de los excompañeros de trabajo del actor. Es más, advirtió que la disparidad de criterios entre una y otra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra permitida en aplicación del principio de independencia judicial. 6. Impugnación del fallo de primera instancia. 6.1. Manuel Eduardo Fuentes Becerra, impugnó la sentencia por las siguientes razones: 6.1.1. Para el accionante, el juez de primera instancia del proceso de tutela analizó de forma somera el caso sometido a su disposición, en la medida que estudió si el fallo emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del peticionario, pasando por alto que la acción constitucional únicamente se encuentra dirigida a atacar la providencia derivada del grado jurisdiccional de consulta. Así mismo cuando se revisó la providencia objeto de censura, el a-quo se limitó a señalar que la apoderada del demandante no sustentó el recurso de apelación, olvidando pronunciarse sobre el defecto por desconocimiento del precedente. 6.1.2. Según el petente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con su decisión desnaturalizó la finalidad de la consulta, la cual responde a proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador. Ello sucedió al considerar que una sentencia que avaló el pacto de exclusión del salario del pago de movilización suscrito entre el señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA no afectó los derechos fundamentales del trabajador. 6.1.3. Por último, el solicitante señaló que la propia Sala de Casación Laboral desconoció su jurisprudencia al negar el amparo, puesto que la tesis defendida en la demanda sobre el carácter salarial de la prima en discusión fue acompañada por las sentencias del 29 de enero de 1997[9], del 10 de Julio de 2006[10] y del 19 de febrero de 2009[11], proferidas por la Corte. Al igual adujo que relevar a la autoridad judicial demandada de utilizar las decisiones de otra Sala de decisión del mismo tribunal significa autorizarla para no aplicar la totalidad del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12]. 7. Sentencia de segunda instancia. 7.1. El 24 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, con sustento en que la decisión cuestionada no vulneró los derechos del demandante, comoquiera que explicó razonablemente los motivos que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia proferida por el juzgado laboral. De hecho, para la Sala, el Tribunal accionado usó la normatividad jurídica aplicable al asunto sometido a debate, entre ellos el Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación laboral del 29 de julio de 2009. Así mismo, señaló que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no afectó el derecho a la igualdad del solicitante al desconocer las sentencias de otra Sala de esa Corporación, ya que cada juez “resuelve de manera autónoma, independiente, de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso”. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Competencia. 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El proceso de revisión de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Alexei Julio Estrada. Sin embargo, ese proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría de la Sala, de modo que se designó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva como nuevo ponente. Problemas jurídicos. 1. En el presente asunto corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Manuel Eduardo Fuentes Becerra e incurrió en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, al avalar una sentencia que consideró legal un otrosí al contrato de trabajo, en el cual se estipuló que la suma de dinero pagada al actor por concepto de gastos de movilidad que excedía al salario no tenía esa naturaleza. Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, existe un cuestionamiento que la Sala debe abordar previamente, que consiste en determinar si: (i) ¿una sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral cumple con el principio de subsidiariedad, a pesar de que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia? Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá analizar sí ii) se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial demandada no atendió la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en supuestos fácticos análogos determinó que el gasto de movilización era factor salarial; y iii) se conformó un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la Sala de Descongestión Laboral consideró que la facultad de las partes de los contratos de trabajo en los pactos de desregularización salarial es absoluta, y que dichas estipulaciones son válidas con el simple acuerdo entre el patrono y el empleado. 2. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por confirmar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial, precisará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los fallos emitidos en el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. Más adelante, señalará los defectos específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporación se detendrá en los yerros por desconocimiento del precedente y sustantivo. A continuación, hará referencia al salario y los pactos de desregularización salarial a partir de la interpretación constitucional y legal que ha realizado la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada[13] que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos, de manera que las decisiones de los jueces son susceptibles de ser impugnadas por vía de amparo. 3.1. En desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. 3.2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, que consisten en: “(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución” [14]. Si la decisión judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. Si sucede lo opuesto, el juez de tutela tiene la obligación de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. Estas premisas se oponen a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con relación al ordenamiento jurídico. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que, agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales eventos se habilita la protección constitucional. Así las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. Causales genéricas de procedencia de tutela contra providencias judiciales: 3.3. Las causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”[15]Estos requisitos implican un análisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez constitucional. 3.3.1. Las causales generales de procedibilidad son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[16] 3.3.2. Al respecto, la Sala precisa que la subsidiariedad obliga al actor a promover los recursos e instancias que tuvo a su disposición en el proceso objeto de análisis, dado que el amparo debe respetar las reglas de competencia asignadas por el ordenamiento jurídico a los jueces naturales. Esta condición tiene excepciones, que consisten en que: i) el medio judicial existente carezca de idoneidad, además de eficacia para proteger los derechos fundamentales del actor; y ii) el amparo se utilice con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte ha recalcado que el principio de subsidiariedad adquiere relevancia en la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello, ha advertido que el examen de la subsidiariedad en las acciones dirigidas a enervar las decisiones judiciales es más estricto que en otros casos en los que los ciudadanos utilizan ese mecanismo de defensa judicial. 3.3.3. Por consiguiente, la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, de modo que requiere el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo expuesto se sustenta en la distribución de competencias asignada por la constitución a los jueces ordinarios, además en la naturaleza principal de las herramientas procesales establecidas en la legislación. De donde se sigue que, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente. Cumplimiento del principio de subsidiariedad en las providencias emitidas en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. 3.4. La Sala advierte que existe una controversia sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las tutelas que se promueven contra las sentencias emitidas en ejercicio del grado jurisdiccional de la consulta, porque en estos eventos no se interpuso la apelación. Para establecer si se satisfizo el requisito mencionado, la Corte estudiará la naturaleza de ese instituto procesal, el concepto, los fines que persigue y las causales que lo activan. Además precisará la relación entre la consulta y la apelación, así como los efectos que tiene sobre la subsidiariedad no proponer la alzada en el proceso laboral. Con base en ello, esta Corporación concluirá que las demandas de tutela que se interponen contra las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta sobrepasan la regla de subsidiariedad, a pesar de que no se interpone la apelación. 3.4.1. La consulta tiene sustento constitucional, pues el artículo 31 de la Carta Política[17] prevé esa institución procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En efecto puede decirse que tal herramienta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa[18]. Así mismo, la consulta desarrolla el principio superior consagrado en el artículo 53, que expresa que deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada. El origen y fundamento de la consulta atribuyen al juez laboral la función de ser el garante de los derechos fundamentales del trabajador. En cumplimiento de esa potestad, el funcionario jurisdiccional debe interpretar y aplicar normas constitucionales al revisar los fallos dictados por el a-quo. 3.4.2. La sentencia C-968 de 2003[19] definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. Este significado implica que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de petición o de acto procesal alguno de la parte en cuyo favor ha sido instituida para que el juez pueda asumir la revisión del asunto. La Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto[20]. En este sentido, la sentencia C-055 de 1993 señaló que esa figura procesal se activa directamente por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el recurso de apelación. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el juez carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, es decir, que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De allí que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta[21]. Adicionalmente, la finalidad del mencionado grado jurisdiccional responde a garantizar los derechos de las personas involucradas en el proceso, ya sea el trabajador o las entidades públicas[22]: “Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, ‘ordenatio judicci’. Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"[23], 3.4.3. El legislador estableció la consulta en materia laboral en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo[24]. Esta norma señala que existirá ese grado jurisdiccional cuando las sentencias de primera instancia: i) fuesen totalmente adversas a las pretensiones del trabajador; o ii) contrarias a las peticiones de la Nación, el departamento o el municipio; y iii) sin importar el afectado, no fueron objeto de apelación. Las referidas causales de procedencia del grado jurisdiccional cuentan con finalidades diferentes. En la primera, se pretende “proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos”[25]. En la segunda, se busca salvaguardar “la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio”[26]. 3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico[27]. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”[28]. Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin[29]. En efecto, ese grado jurisdiccional “es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P”[30]. La Corte estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia[31]. Además, la consulta no está regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[32], norma que señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”[33]. 3.4.5. Con base en lo anterior, la Sala considera que las tutelas que se presentan contra las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el requisito de subsidiariedad, a pesar que no se hubiese interpuesto el recurso de apelación. Esta regla se observa en las dos causales que abren la puerta a ese instituto procesal. Lo antepuesto se sustenta en que: i) la consulta es una forma diferente, independiente y excluyente de terminar el proceso laboral a la que se produce con el trámite del recurso de apelación; y ii) en virtud del principio de igualdad el funcionario jurisdiccional de tutela puede acceder al estudio de las tutelas promovidas contra las sentencias de consulta, en los eventos en que los fallos de primera instancia del proceso laboral fueron revisados por ser contrarios al trabajador, en razón de que el juez constitucional ha aceptado el cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando se promueve la tutela contra las sentencias expedidas en consulta, en la hipótesis en que se estudió una providencia adversa a la entidad territorial. En primer lugar, la Corte precisa que el juez de tutela no puede evaluar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la demanda constitucional contra la sentencia proferida en consulta con la ausencia del recurso de apelación, dado que son dos formas diferentes e independientes de terminar un proceso. Basta recordar que ese grado jurisdiccional solo se adelanta cuando no se interpone la apelación, pues son instituciones excluyentes que no son coexistentes. Por lo tanto, el juez de tutela incurriría en error al no estudiar una decisión adoptada en consulta cuando no se interpuso la apelación, toda vez que en ese caso la apelación es una etapa procesal potestativa para la parte derrotada. La consulta es uno de los caminos en que el proceso llega a su fin, pues la sentencia de primera instancia solo queda ejecutoriada cuando se surte dicho grado jurisdiccional. De hecho, es un instituto ineludible cuando ocurren las causales de su procedencia. Al respecto, esta Corporación subraya que el funcionario jurisdiccional que estudia la demanda de tutela no puede considerar negligente al litigante que omitió apelar la decisión de primera instancia adoptada en un proceso laboral y que prefirió que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que son opciones que el libelista tiene para configurar su estrategia de litigio. En los eventos en que concurren la consulta y la apelación, el interesado tiene la libertad de decidir con qué etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera institución es obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo del a-quo es totalmente adverso al trabajador. Por las razones mencionadas, la Sala Octava de Revisión se aparta de lo establecido por la sentencia T-231 de 2012[34], providencia en que la Corte declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra una sentencia de consulta por no cumplir el principio de subsidiariedad, ya que la actora no interpuso el recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión adujo que “del estudio del proceso, resulta palmario que la señora Ubaldina Vergel de Bautista dentro del proceso ordinario laboral, no utilizó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche constitucional, específicamente, el recurso de apelación. En efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante (demandante en el proceso ordinario laboral) del 30 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté desestimó sus pretensiones, se interpuso el recurso de apelación, este no fue oportunamente sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia. Si bien hubo revisión de la decisión de primera instancia por el superior, confirmatoria de la del a quo, tal situación no excusa el deber que incumbe al demandante de interponer el recurso de apelación que tenía a su alcance en aras de satisfacer el requisito de subsidiaridad a q que alude la jurisprudencia de la Corte”. Sí se sostiene que la apelación es indispensable para satisfacer el principio de subsidiariedad, entonces ninguna sentencia proferida en consulta es susceptible de tutela. Ello es así, porque ese instituto procesal se activa en los eventos en que los afectados fueron derrotados en todas sus pretensiones y no interpusieron la apelación. Esta es una conclusión contraria a la jurisprudencia de esta corporación, en la medida que la Sala Plena de la Corte ha señalado[35] que cualquier decisión tomada por las autoridades judiciales puede ser examinada si afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, circunstancia que torna procedente el amparo contra tal providencia. Es necesario aclarar que en las situaciones en que la norma admite diversas interpretaciones como ocurre en la subsidiariedad de la consulta, es deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo de los derechos[36]. Lo expuesto en razón de que así se preserva al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y el principio democrático. En el caso de las normas procesales y de orden público se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia, además de los presupuestos que orientan el debido proceso. Por consiguiente, debe preferirse la postura que evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad en las tutelas contra las providencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta, instituto en el que se analizaron las decisiones del juez laboral de primera instancia que fueron contrarias a los intereses de las entidades terriotriales o del trabajador, aun cuando dichas sentencias no fueron apeladas. En segundo lugar, la Corte ha admitido tutelas que se dirigen contra las sentencias de consulta, grado jurisdiccional que se activó porque las providencias de primera instancia fueron totalmente adversas a los entes territoriales[37]y no fueron apeladas. En dichas oportunidades, las Salas de Revisión no exigieron el recurso de alzada para señalar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. De hecho han considerado que esa regla formal se observa en esos casos. Esta Corporación subraya que no existe una diferencia justificable para tratar de manera disímil las demandas contra los fallos proferidos en consulta cuando ésta se activo por sentencias adversas a la persona jurídica estatal o al trabajador, comoquiera que hacen parte de la misma institución y persiguen fines legítimos a nivel constitucional. En la primera causal se protege el tesoro público, mientras en la otra se salvaguardan los derechos irrenunciables y fundamentales de la parte más débil de la relación laboral, el trabajador. La Corte subraya que en las dos causales de procedencia de la consulta las partes derrotadas no propusieron la apelación, de modo que en ellas es evidente la ausencia del recurso de alzada. La Sala considera que no existe justificación alguna para que el juez constitucional trate de manera distinta las referidas hipótesis que activan el mencionado grado jurisdiccional. La ausencia de razones que sustenten la carga argumentativa para dar un trato diferente a situaciones similares como son los supuestos que impulsan la consulta, significa la afectación al derecho a la igualdad. En consecuencia, la Corte debe comportarse de la misma forma ante las dos causales que activan el instituto procesal analizado con el fin de no quebrantar el principio a la igualdad. Además, se advierte que todo juez debe aplicar normas constitucionales en las decisiones que profiere. La Carta Política es objeto de interpretación y de unificación del Tribunal Constitucional a través de las sentencias de tutela y de constitucionalidad. Por ende, esta Corporación puede conocer de cualquier decisión emitida por los funcionarios jurisdiccionales. No existe argumento para excluir de esa competencia a los fallos emitidos en consulta, más cuando entre las materias de ese grado jurisdiccional se hallan los derechos irrenunciables del trabajador[38]. En virtud del derecho a la igualdad, la Corte tiene la facultad para estudiar los posibles defectos que adolecen las sentencias emitidas en consulta, tal como sucede con las demás providencia. 3.4.6. En suma, la Sala concluye que las demandas de tutela que se dirigen contra los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de apelación, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como negligencia. De hecho la apelación no es necesaria para agotar todos los mecanismos jurídicos del proceso ordinario que tiene a disposición el interesado, cuando procede la consulta. Esta es una interpretación que respeta las competencias de Corte Constitucional y los principios establecidos en la Carta Política. Causales específicas de procedencia tutela contra providencias judiciales. 3.5. Una vez la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedencia general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”[39] La Sala precisa que la obligación de los demandantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuáles son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qué defecto constituye. Esto último es competencia de la Corte Constitucional, quien a partir del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado[40]. En este punto, atendiendo los hechos del caso, la Corporación considera necesario realizar una caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo. Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente. 4. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes. De esta manera, ha advertido que los principios de autonomía e independencia judicial tienen límite en mandatos constitucionales, que obligan a que los jueces, al decidir los asuntos sometidos a su competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos. Sin embargo, esta vinculatoriedad de la jurisprudencia no es absoluta, pues el funcionario judicial puede apartarse de las decisiones judiciales anteriores siempre y cuando presente la argumentación suficiente para tal fin. Bajo esta óptica, la Sala resaltará varios elementos respecto del concepto del precedente, su obligatoriedad para los jueces, y las implicaciones de su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. El concepto de precedente. 4.1. En primer lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[41]. Así mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, pues todo el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en[42]: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[43]. De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.[44] La Corte ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[45]. El deber de aplicación del precedente jurisprudencial. 4.2. Para los jueces el deber de acatar el precedente se sustenta en el ordenamiento jurídico y de forma expresa en los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legitima, además de racionalidad y razonabilidad. Inicialmente, la obligación que tiene el funcionario que administra justicia de aplicar la jurisprudencia se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, en la medida que esa norma señala que los jueces están sujetos al imperio de la ley. En sentido lato, ese mandato implica que el funcionario jurisdiccional en sus decisiones debe utilizar todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se halla el precedente judicial[46], dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”[47]. Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas en que esos servidores públicos realizan la interpretación sobre las normas. Incluso, en las escuelas del positivismo metodológico se ha comprendido que de la hermenéutica de un texto jurídico surge otra norma, la cuál puede ser diferente dependiendo del intérprete[48]. La situación descrita implica “que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[49]. Lo expuesto evidencia que el juez al decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensión entre el principio de autonomía judicial y el derecho a la igualdad. El primero faculta al funcionario jurisdiccional a resolver los asuntos conforme a su convencimiento jurídico, sin que estén obligados a decidir de forma semejante a como lo hicieron en ocasiones previas[50]. El segundo impone al referido servidor público el deber de fallar de la misma manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonización de esos principios, la cual se materializa con la vinculación relativa del precedente y, la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentación. Así, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los asuntos concretos[51]. No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida que él puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentación. Esto significa la salvaguarda de la autonomía judicial, en razón de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y no al precedente expresando la correspondiente justificación. Esta armonización implica que la vinculatoriedad el precedente es relativa. Por eso, para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá violación del derecho a la igualdad en las situaciones en que el funcionario judicial presente justificación al apartarse de sus decisiones previas o de los órganos de cierre[52], en razón de que mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga como base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía funcional del juez. A juicio de la Sala, el desconocimiento del precedente además de la afectación del derecho a la igualdad, también vulnera los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legítima y de racionabilidad de la siguiente forma: “ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos” Por consiguiente, la actividad judicial tiene la posibilidad de quebrantar varios principios constitucionales. De ahí que su ejercicio fundado en la autonomía cuenta con límites constitucionales que se manifiestan en el deber de aplicar y utilizar el precedente. El precedente horizontal. 4.3. La Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos dimensiones[53]: i) uno horizontal que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de corporación judicial de similar jerarquía; y ii) otro vertical que obliga a aplicar las decisiones de un funcionario o Corporación judicial de superior jerarquía. En esta ocasión, la Sala únicamente se pronunciará sobre el precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los problemas jurídicos planteados. 4.3.1. El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. 4.3.1.1. En la sentencia T-688 de 2003[54], la Corte analizó el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. En esa oportunidad, afirmó de manera categórica que las salas de un tribunal deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporación[55]. Esta hipótesis tiene asidero siempre que los supuestos fácticos y jurídicos sean análogos. La Sala Séptima de Revisión sustentó su posición en dos argumentos. En primer orden advirtió que conforme a la estructura de los tribunales del país, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporación a la que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente de una sala, y a la vez participa en la otra. De esta manera, “el modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de...

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