T-1029-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1029/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La tutela contra providencia
judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos
generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los
fallos objeto de amparo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
Las
causales genéricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las
que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el
uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces
de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de
tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna”. Estos requisitos
implican un análisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez
constitucional.
GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACION-Figuras jurídicas diferentes
Para
la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene
una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera
instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga
tránsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico. La Corte
estima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no
proceden de forma simultánea. En los eventos en que concurren la consulta y la
apelación, el interesado tiene la libertad de decidir con qué etapa termina el
proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera institución es
obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo del a-quo es totalmente
adverso al trabajador.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de procedibilidad
Una vez la acción de
tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedencia
general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para
analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los requisitos
especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que
puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los
cargos elevados contra la sentencia.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
El
desconocimiento del precedente además de la afectación del derecho a la
igualdad, también vulnera los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza
legítima y de racionalidad. El defecto por desconocimiento del precedente
horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia
jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de
sustento para resolver casos análogos y exponer razones suficientes que
ameriten el distanciamiento. Por el contrario el error no se presenta siempre
que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores
de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisión.
Ello sucede con un manejo legítimo del precedente, labor que obliga a que el
juez i) se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente
para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
Existe
defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta
una norma de manera abiertamente contraria a la Constitución, a la ley y a los
antecedentes jurisprudenciales y, por ende, la interpretación hecha por el
juez resulta inaceptable. El defecto sustantivo por interpretación puede
configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un
sentido y alcance que ésta no tiene y, segundo, porque la
autoridad le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las
varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero que contraviene
postulados de rango constitucional.
INTERPRETACION
DE LOS PACTOS DE DESREGULARIZACION SALARIAL
Los pactos de
desregularización salarial no pueden lesionar derechos fundamentales del
trabajador o principios constitucionales, verbigracia el principio de la
primacía de la realidad sobre las formas.
PRIMA
DE MOVILIZACION-Análisis de la
jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá
El Tribunal Superior de
Bogotá aplica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia con el fin de indicar que la prima de movilización no
constituía salario.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procede para la protección de derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad
PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Orden a Tribunal Superior para emitir un nuevo fallo
en el que se tenga en cuenta el precedente horizontal sobre los pactos de
desregularización salarial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal Superior estimó que la prima de
movilidad no constituía salario
Referencia: expediente T-3511909.
Acción de tutela instaurada por Manuel
Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto
Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
el trámite de la acción de tutela incoada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra
contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
En
el año 2003, el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra ingresó a laborar a la empresa
EMERMÉDICA S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el
cargo de médico general, labor por la cual se pactó un salario de $ 336.697.
1.2.
En
esa misma anualidad, el actor suscribió con su empleadora un otrosí[1] al contrato
laboral en el cual se estipuló un pago mensual por concepto de gastos de
movilización de $ 1.260.438. Conforme a lo fijado en el negocio jurídico, las
sumas de dinero derivadas del otrosí no constituían factor salarial.
1.3.
En
el año 2005, el solicitante presentó renuncia voluntaria a la compañía. Una vez
aceptada la dimisión del empleo, EMERMÉDICA S.A. liquidó las prestaciones
sociales del trabajador sin tener en cuenta el valor mensual pagado por
concepto de gastos de movilización, ya que no era constitutivo de salario.
1.4.
Como
resultado de lo anterior, el actor y otros médicos que trabajaban en la
sociedad anónima referida presentaron demandas ante la jurisdicción ordinaria
laboral argumentando que los gastos de movilización sí tenían el carácter de
salario y, en consecuencia debían ser tenidos en cuenta en la liquidación
laboral.
1.5.
El
4 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá negó las
pretensiones del tutelante por considerar que el otrosí al contrato, firmado
por las partes, era válido a la luz de la ley laboral. Lo propio ocurrió en los
demás procesos iniciados por los médicos excompañeros de trabajo del
peticionario.
1.6.
La
apoderada del actor apeló el fallo. Empero, omitió sustentarlo, por lo que fue
declarado desierto. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta
conoció de la demanda ordinaria interpuesta por el señor Manuel Eduardo Fuentes
Becerra.
1.7.
El
19 de enero de 2012, la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de
primera instancia, al estimar que la prima de movilidad no constituía salario,
porque las partes en los contratos de trabajo tienen la libertad para pactar
que ciertas sumas de dinero hagan parte o no del salario. El Tribunal advirtió
que dentro del expediente obran dos otrosí al convenio laboral pactados entre el
señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA, en los que expresamente se señaló que el
pago de movilidad no hace parte del salario. Para sustentar esa decisión, la
referida Sala Laboral de Descongestión citó el artículo 128 del Código
Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia[2].
1.8.
Simultáneamente,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta a los recursos de
alzada presentados por los demás médicos, concedió las pretensiones de las demandas
ordinarias[3],
al considerar que las sumas pagadas por gastos de movilidad era un factor
constitutivo de salario.
2. Solicitud de
Tutela.
2.1.
El
28 de marzo de 2012, el señor Manuel Eduardo Fuentes Becerra instauró acción de
tutela contra la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de
consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de de
Bogotá, porque esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del
precedente y sustantivo por indebida interpretación.
2.1.1. En primer lugar el peticionario afirmó
que en el presente asunto se configuran los requisitos generales de procedencia
de tutela contra providencia judicial.
2.1.2. Respecto de los defectos
específicos, el petente señaló que en el caso concreto se configuran:
2.1.2.1.
Un
desconocimiento del precedente horizontal y vertical, en razón de que la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no atendió la
jurisprudencia de las Salas Laborales de esa misma Corporación y de la Corte
Suprema de Justicia que establece los límites que tienen las partes en los
contratos laborales al estipular cláusulas de desregulación salarial, por
ejemplo, la ineficacia a los pactos que eliminan la naturaleza de salario a un
pago que posee tal connotación.
De una parte, el
actor afirmó que la autoridad judicial demandada desechó la jurisprudencia
establecida por otra Sala de ese mismo Tribunal que señaló, en procesos
iniciados por médicos que fueron excompañeros de trabajo del actor, que el
gasto de movilización sí constituía salario, porque era una suma pagada como
prestación directa del servicio de los trabajadores[4]. En esas oportunidades, la
Sala Laboral sustentó su posición en que EMERMÉDICA colocaba a disposición de
los profesionales de la salud los vehículos para que ellos prestaran el
servicio, al punto que los empleados no debían sufragar suma alguna de dinero
para desempeñar su labor. Por tanto el pago de movilización exclusivamente se
pagaba a título de salario y no para costear gastos de transporte. Así mismo,
advirtió que en las sentencias, los jueces señalaron que los gastos de
movilidad eran una suma constante que recibían los trabajadores y que superaba
de forma desproporcionada el salario pactado.
De otra parte, el
solicitante sostuvo que con la decisión de negar las pretensiones de la
demanda, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá
desconoció la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que aduce que son ineficaces los “acuerdos que buscan disfrazar como sumas
no salariales conceptos que se cancelan mensualmente y que gozan de los
elementos constitutivos de salario”[5].
El actor
concluyó que esta omisión vulneró su derecho a la igualdad, debido a que la
sentencia impugnada no se dirimió como en otras ocasiones teniendo en cuenta la
jurisprudencia de las Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de
Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.1.2.2.
Defecto
sustantivo por indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo
del Trabajo, comoquiera que el Tribunal accionado en contravía de la
Constitución y los derechos fundamentales del actor aceptó que un texto contractual
quitara el carácter de salario a un pago que revestía dicha naturaleza. Según
el tutelante, esta postura vulneró el artículo 53 de la Carta Política “ya
que no dio aplicación a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales y a la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
2.1.3.
Por
lo anterior, el accionante solicitó que se ordene la revocatoria de la
sentencia expedida en el grado jurisdiccional de consulta por la autoridad
judicial demandada, y se declare que el gasto de movilización es salario.
3. Intervención de
la parte demandada.
3.1.
Catalina Ramírez Villanueva,
Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la tutela argumentando que la
conducta del Tribunal no constituyó defecto alguno que viciara la sentencia. Estimó
que el juez colegiado actuó conforme al ordenamiento jurídico, aplicando la
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
con el fin de indicar que la prima de movilización no constituía salario[6]. Especialmente,
señaló que la decisión del Tribunal se fundó en una interpretación razonable de
las normas laborales (artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo),
la cual se encuentra cobijada por los principios de autonomía e independencia
judicial. Lo que realmente existe es una divergencia de interpretación entre el
demandante y el juez colegiado demandado que no genera defecto alguno en la
providencia impugnada, de modo que el amparo es improcedente.
Adicionalmente,
la autoridad judicial accionada precisó que no se configuró el yerro de
desconocimiento del precedente, toda vez que la Sala Laboral de Descongestión
no estaba obligada a seguir la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá. Lo antepuesto, en razón de que cada juez tiene autonomía
para decidir los asuntos sometidos a su competencia.
4. Intervención de
tercero con interés.
4.1.
Juan
Pablo López Moreno, apoderado especial de EMERMÉDICA, solicitó negar el amparo bajo
los siguientes argumentos:
4.1.1. En primer lugar, advirtió que el
solicitante pretende revivir términos y subsanar las omisiones procesales de su
apoderado, quien omitió sustentar el recurso de apelación. Esta falta de
diligencia no puede ser corregida por la acción de tutela. Advierte que no
interponer el recurso de alzada conllevó a que se configurara un hecho
superado, porque el actor “decidió estarse a lo decidido” en la
sentencia de primera instancia.
4.1.2. En segundo lugar, el apoderado afirmó
que el actor, con la demanda constitucional, trata de pasar por alto los
principios “de independencia judicial, la autonomía en las decisiones y el
principio de libre formación del convencimiento consagrado de la ley” y
convertir la tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, el
profesional en derecho estimó que el Tribunal Superior de Bogotá concluyó, con
base en las pruebas del plenario, que la prima de movilización no constituía
salario, comoquiera que dicho pago tenía la finalidad de que el médico se
desplazara de forma cómoda, segura y oportuna de su residencia a su lugar de
trabajo, sin que constituyera remuneración de los servicios prestados. Bajo
esta perspectiva el tutelante no puede alegar que el fallo atacado hubiese
vulnerado sus derechos fundamentales.
4.1.3. Subsiguientemente, señaló que la
Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional[7]
han resaltado que la acción de tutela contra providencias judiciales es
improcedente, salvo que se configure una vía de hecho en el fallo objeto de
censura, es decir, “que luzca abiertamente y antojadiza la decisión
adoptada”. Sin embargo, el abogado adujo que la vía de hecho no puede ir
contra la valoración normativa y probatoria del juez ordinario, en la medida
que los jueces se encuentran dotados del principio de autonomía. De hecho, el
funcionario judicial de amparo al estudiar las demandas de tutela debe
concentrarse en verificar si existe vulneración a los derechos del interesado,
sin evaluar la decisión ordinaria. Por eso, la existencia de divergencias
interpretativas sobre las normas entre las autoridades judiciales y las partes
del proceso no implica la configuración de una vía de hecho, tal como ocurre en
el presente caso. En este punto, cita in-extenso la jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[8].
5. Sentencia de
tutela de primera instancia.
5.1.
En
sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo, dado que en el caso concreto
no observó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad del actor.
5.1.1. Para la Corte Suprema de
Justicia, el juez de primera instancia del trámite ordinario adelantó el juicio
con el respeto al derecho al debido proceso, “agotando cada una de las
etapas procesales, permitiendo la controversia de pruebas y el uso de los
recursos, cosa diferente es que el apoderado del actor no haya sustentado el
recurso de apelación lo que llevó a que el despacho judicial remitiera el
proceso al superior, con el fin de que conociera en grado jurisdiccional de
consulta”.
5.1.2. Al mismo tiempo, la Sala de
Casación Laboral estimó que no se vulneró el derecho a la igualdad del actor
por el desconocimiento del precedente, porque la Sala de Descongestión Laboral
demandada no estaba conformada por los mismos magistrados que emitieron los
fallos en los procesos de los excompañeros de trabajo del actor. Es más,
advirtió que la disparidad de criterios entre una y otra Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá se encuentra permitida en aplicación del principio
de independencia judicial.
6. Impugnación del
fallo de primera instancia.
6.1.
Manuel
Eduardo Fuentes Becerra, impugnó la sentencia por las siguientes razones:
6.1.1. Para el accionante, el juez de
primera instancia del proceso de tutela analizó de forma somera el caso
sometido a su disposición, en la medida que estudió si el fallo emitido por el
Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales
del peticionario, pasando por alto que la acción constitucional únicamente se
encuentra dirigida a atacar la providencia derivada del grado jurisdiccional de
consulta. Así mismo cuando se revisó la providencia objeto de censura, el a-quo
se limitó a señalar que la apoderada del demandante no sustentó el recurso
de apelación, olvidando pronunciarse sobre el defecto por desconocimiento del
precedente.
6.1.2. Según el petente, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con su decisión desnaturalizó
la finalidad de la consulta, la cual responde a proteger los derechos mínimos,
ciertos e indiscutibles del trabajador. Ello sucedió al considerar que una
sentencia que avaló el pacto de exclusión del salario del pago de movilización
suscrito entre el señor Fuentes Becerra y EMERMÉDICA no afectó los derechos
fundamentales del trabajador.
6.1.3. Por último, el solicitante señaló
que la propia Sala de Casación Laboral desconoció su jurisprudencia al negar el
amparo, puesto que la tesis defendida en la demanda sobre el carácter salarial
de la prima en discusión fue acompañada por las sentencias del 29 de enero de
1997[9], del
10 de Julio de 2006[10]
y del 19 de febrero de 2009[11],
proferidas por la Corte. Al igual adujo que relevar a la autoridad judicial
demandada de utilizar las decisiones de otra Sala de decisión del mismo
tribunal significa autorizarla para no aplicar la totalidad del ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12].
7. Sentencia de
segunda instancia.
7.1.
El
24 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó el fallo de primera instancia, con sustento en que la decisión
cuestionada no vulneró los derechos del demandante, comoquiera que explicó
razonablemente los motivos que sirvieron de fundamento para confirmar la
sentencia proferida por el juzgado laboral. De hecho, para la Sala, el Tribunal
accionado usó la normatividad jurídica aplicable al asunto sometido a debate,
entre ellos el Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación laboral
del 29 de julio de 2009. Así mismo, señaló que la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá no afectó el derecho a la igualdad del
solicitante al desconocer las sentencias de otra Sala de esa Corporación, ya
que cada juez “resuelve de manera autónoma, independiente, de acuerdo con lo
probado en el respectivo proceso”.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El proceso de
revisión de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Alexei Julio
Estrada. Sin embargo, ese proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría
de la Sala, de modo que se designó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva como
nuevo ponente.
Problemas jurídicos.
1.
En
el presente asunto corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá en ejercicio del grado jurisdiccional de
consulta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
Manuel Eduardo Fuentes Becerra e incurrió en alguna causal especial de
procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, al avalar una
sentencia que consideró legal un otrosí al contrato de trabajo, en el cual se
estipuló que la suma de dinero pagada al actor por concepto de gastos de
movilidad que excedía al salario no tenía esa naturaleza. Al respecto, es
preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema
jurídico, existe un cuestionamiento que la Sala debe abordar previamente, que
consiste en determinar si:
(i) ¿una sentencia
emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral
cumple con el principio de subsidiariedad, a pesar de que no se interpuso el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia?
Luego
de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala
deberá analizar sí ii) se configuró un defecto por desconocimiento
del precedente, comoquiera que la autoridad judicial demandada no atendió la
jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en
supuestos fácticos análogos determinó que el gasto de movilización era factor
salarial; y iii) se conformó un defecto sustantivo por indebida
interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la
Sala de Descongestión Laboral consideró que la facultad de las partes de los
contratos de trabajo en los pactos de desregularización salarial es absoluta, y
que dichas estipulaciones son válidas con el simple acuerdo entre el patrono y
el empleado.
2. Para abordar los
problemas descritos, la Sala comenzará por confirmar la jurisprudencia en
materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En especial, precisará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los
fallos emitidos en el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. Más
adelante, señalará los defectos específicos que hacen procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporación se
detendrá en los yerros por desconocimiento del precedente y sustantivo. A
continuación, hará referencia al salario y los pactos de desregularización
salarial a partir de la interpretación constitucional y legal que ha realizado
la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente, llevará a cabo el análisis del
caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.
Esta
Corporación ha señalado de forma reiterada[13]
que la acción de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la
finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en
determinados casos, de manera que las decisiones de los jueces son susceptibles
de ser impugnadas por vía de amparo.
3.1.
En desarrollo
del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos
que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos
fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes
procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social
de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las
personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial,
aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la
decisión judicial.
3.2.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, que
consisten en: “(i) que el procedimiento surtido para
adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,
de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la
decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución” [14].
Si la decisión judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos
de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la
decisión. Si sucede lo opuesto, el juez de tutela tiene la obligación de
restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el
caso concreto.
Estas premisas se oponen a que se
use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los
asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que
dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos
judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones
que estiman arbitrarias o que son incompatibles con relación al ordenamiento
jurídico. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que,
agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial. En esos
especiales eventos se habilita la protección constitucional.
Así las cosas, la tutela contra
providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos
requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto
específico en los fallos objeto de amparo.
Causales genéricas de procedencia
de tutela contra providencias judiciales:
3.3.
Las causales genéricas de procedencia de tutela contra
providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede
constitucional, dado que habilitan el uso de la acción contra los
pronunciamientos de los jueces. “Se trata entonces de condiciones jurídicas
generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el
fondo del fallo que se impugna”[15]Estos requisitos implican
un análisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez
constitucional.
3.3.1. Las causales generales de
procedibilidad son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias
de tutela.”[16]
3.3.2.
Al respecto, la
Sala precisa que la subsidiariedad obliga al actor a promover los recursos e
instancias que tuvo a su disposición en el proceso objeto de análisis, dado que
el amparo debe respetar las reglas de competencia asignadas por el ordenamiento
jurídico a los jueces naturales. Esta condición tiene excepciones, que
consisten en que: i) el medio judicial existente carezca de idoneidad, además
de eficacia para proteger los derechos fundamentales del actor; y ii) el amparo
se utilice con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte ha recalcado que el
principio de subsidiariedad adquiere relevancia en la acción de tutela contra
providencias judiciales. Por ello, ha advertido que el examen de la
subsidiariedad en las acciones dirigidas a enervar las decisiones judiciales es
más estricto que en otros casos en los que los ciudadanos utilizan ese
mecanismo de defensa judicial.
3.3.3.
Por
consiguiente, la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente,
de modo que requiere el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo
expuesto se sustenta en la distribución de competencias asignada por la
constitución a los jueces ordinarios, además en la naturaleza principal de las
herramientas procesales establecidas en la legislación. De donde se sigue que,
en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la
tutela deberá ser declarada improcedente.
Cumplimiento del principio de
subsidiariedad en las providencias emitidas en ejercicio del grado
jurisdiccional de consulta en materia laboral.
3.4.
La Sala
advierte que existe una controversia sobre el cumplimiento del principio de
subsidiariedad de las tutelas que se promueven contra las sentencias emitidas
en ejercicio del grado jurisdiccional de la consulta, porque en estos eventos
no se interpuso la apelación. Para establecer si se satisfizo el requisito
mencionado, la Corte estudiará la naturaleza de ese instituto procesal, el
concepto, los fines que persigue y las causales que lo activan. Además precisará
la relación entre la consulta y la apelación, así como los efectos que tiene
sobre la subsidiariedad no proponer la alzada en el proceso laboral. Con base
en ello, esta Corporación concluirá que las demandas de tutela que se
interponen contra las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta
sobrepasan la regla de subsidiariedad, a pesar de que no se interpone la
apelación.
3.4.1.
La consulta
tiene sustento constitucional, pues el artículo 31 de la Carta Política[17] prevé esa
institución procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En
efecto puede decirse que tal herramienta tiene un vínculo especial con el
debido proceso y el derecho de defensa[18].
Así mismo, la consulta desarrolla el principio superior consagrado en el
artículo 53, que expresa que deben protegerse los derechos mínimos,
ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores, toda vez que este
grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren
totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando
dicha providencia no haya sido apelada. El origen y fundamento de la
consulta atribuyen al juez laboral la función de ser el garante de los derechos
fundamentales del trabajador. En cumplimiento de esa potestad, el funcionario
jurisdiccional debe interpretar y aplicar normas constitucionales al revisar
los fallos dictados por el a-quo.
3.4.2.
La sentencia
C-968 de 2003[19]
definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el
superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar
o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte,
la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar
los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo”. Este significado implica que la
competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática,
porque no requiere de petición o de acto procesal alguno de la parte en cuyo
favor ha sido instituida para que el juez pueda asumir la revisión del asunto. La
Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado
jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto[20].
En este sentido, la sentencia
C-055 de 1993 señaló que esa figura procesal se activa directamente por ley,
puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el recurso de
apelación. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el juez
carece de límite para evaluar la decisión de primera instancia, es decir, que
cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De allí que, el principio non
reformatio in pejus no es aplicable en la consulta[21].
Adicionalmente, la finalidad del
mencionado grado jurisdiccional responde a garantizar los derechos de las
personas involucradas en el proceso, ya sea el trabajador o las entidades
públicas[22]:
“Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro
de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la
administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios
de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad
necesaria para ordenar y dirigir la actuación, ‘ordenatio judicci’. Dentro de
la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y
la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar
también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la
jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de
derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera
instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"[23],
3.4.3.
El legislador
estableció la consulta en materia laboral en el artículo 69 del Código Procesal
del Trabajo[24].
Esta norma señala que existirá ese grado jurisdiccional cuando las sentencias
de primera instancia: i) fuesen totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador; o ii) contrarias a las peticiones de la Nación, el departamento o el
municipio; y iii) sin importar el afectado, no fueron objeto de apelación. Las
referidas causales de procedencia del grado jurisdiccional cuentan con
finalidades diferentes. En la primera, se pretende “proteger los derechos
ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos
concretos”[25].
En la segunda, se busca salvaguardar “la defensa de los bienes públicos ya
que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o
parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio”[26].
3.4.4.
Para la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una
misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia
para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito
a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jurídico[27]. “De ahí que, como lo
sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo
favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma,
pues por sustracción de materia quedaría sobrando”[28].
Bajo este supuesto, las
herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso
laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el
juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación.
Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es
indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es
totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede
ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin[29].
En efecto, ese grado jurisdiccional “es un trámite obligatorio en los casos
en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado
jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el
canon 69 del C.P”[30].
La Corte estima que la consulta y
la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma
simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los
recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia[31]. Además, la consulta no
está regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[32], norma que
señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los
procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “propende
por la realización de objetivos superiores como el interés general de la
Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”[33].
3.4.5.
Con base en
lo anterior, la Sala considera que las tutelas que se presentan contra las
sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el
requisito de subsidiariedad, a pesar que no se hubiese interpuesto el recurso
de apelación. Esta regla se observa en las dos causales que abren la puerta a
ese instituto procesal. Lo antepuesto se sustenta en que: i) la consulta es una
forma diferente, independiente y excluyente de terminar el proceso laboral a la
que se produce con el trámite del recurso de apelación; y ii) en virtud del
principio de igualdad el funcionario jurisdiccional de tutela puede acceder al
estudio de las tutelas promovidas contra las sentencias de consulta, en los
eventos en que los fallos de primera instancia del proceso laboral fueron
revisados por ser contrarios al trabajador, en razón de que el juez
constitucional ha aceptado el cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando
se promueve la tutela contra las sentencias expedidas en consulta, en la
hipótesis en que se estudió una providencia adversa a la entidad territorial.
En primer lugar, la Corte precisa
que el juez de tutela no puede evaluar el cumplimiento del principio de
subsidiariedad de la demanda constitucional contra la sentencia proferida en
consulta con la ausencia del recurso de apelación, dado que son dos formas
diferentes e independientes de terminar un proceso. Basta recordar que ese
grado jurisdiccional solo se adelanta cuando no se interpone la apelación, pues
son instituciones excluyentes que no son coexistentes. Por lo tanto, el juez de
tutela incurriría en error al no estudiar una decisión adoptada en consulta cuando
no se interpuso la apelación, toda vez que en ese caso la apelación es una
etapa procesal potestativa para la parte derrotada. La consulta es uno de los
caminos en que el proceso llega a su fin, pues la sentencia de primera
instancia solo queda ejecutoriada cuando se surte dicho grado jurisdiccional.
De hecho, es un instituto ineludible cuando ocurren las causales de su
procedencia.
Al respecto, esta Corporación
subraya que el funcionario jurisdiccional que estudia la demanda de tutela no
puede considerar negligente al litigante que omitió apelar la decisión de
primera instancia adoptada en un proceso laboral y que prefirió que se surtiera
el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que son opciones que el
libelista tiene para configurar su estrategia de litigio. En los eventos en que
concurren la consulta y la apelación, el interesado tiene la libertad de
decidir con qué etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas
ocasiones la primera institución es obligatoria y la segunda es facultativa
cuando el fallo del a-quo es totalmente adverso al trabajador.
Por las razones mencionadas, la
Sala Octava de Revisión se aparta de lo establecido por la sentencia T-231 de
2012[34],
providencia en que la Corte declaró improcedente la demanda de tutela promovida
contra una sentencia de consulta por no cumplir el principio de subsidiariedad,
ya que la actora no interpuso el recurso de apelación. En esa oportunidad, la
Sala Cuarta de Revisión adujo que “del estudio del proceso, resulta palmario
que la señora Ubaldina Vergel de Bautista dentro del proceso ordinario laboral,
no utilizó todos los medios judiciales que tenía a su alcance para controvertir
las decisiones que son objeto de reproche constitucional, específicamente, el
recurso de apelación. En efecto, se tiene que si bien contra la sentencia
desfavorable a la accionante (demandante en el proceso ordinario laboral) del
30 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté
desestimó sus pretensiones, se interpuso el recurso de apelación, este no fue
oportunamente sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una
segunda instancia. Si bien hubo revisión de la decisión de primera instancia
por el superior, confirmatoria de la del a quo, tal situación no excusa el
deber que incumbe al demandante de interponer el recurso de apelación que tenía
a su alcance en aras de satisfacer el requisito de subsidiaridad a q que alude
la jurisprudencia de la Corte”.
Sí se sostiene que la apelación
es indispensable para satisfacer el principio de subsidiariedad, entonces
ninguna sentencia proferida en consulta es susceptible de tutela. Ello es así,
porque ese instituto procesal se activa en los eventos en que los afectados fueron
derrotados en todas sus pretensiones y no interpusieron la apelación. Esta es una
conclusión contraria a la jurisprudencia de esta corporación, en la medida que la
Sala Plena de la Corte ha señalado[35]
que cualquier decisión tomada por las autoridades judiciales puede ser
examinada si afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, circunstancia que
torna procedente el amparo contra tal providencia.
Es necesario aclarar que en las situaciones en que la norma admite
diversas interpretaciones como ocurre en la subsidiariedad de la consulta, es
deber del intérprete preferir aquella que más garantice el ejercicio efectivo
de los derechos[36]. Lo expuesto en razón de que así se preserva
al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y el principio
democrático. En el caso de las normas procesales y de orden público se debe
privilegiar el acceso a la administración de justicia, además de los
presupuestos que orientan el debido proceso. Por consiguiente, debe preferirse
la postura que evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad en las
tutelas contra las providencias emitidas en el grado jurisdiccional de
consulta, instituto en el que se analizaron las decisiones del juez laboral de
primera instancia que fueron contrarias a los intereses de las entidades
terriotriales o del trabajador, aun cuando dichas sentencias no fueron
apeladas.
En segundo lugar, la Corte ha admitido
tutelas que se dirigen contra las sentencias de consulta, grado jurisdiccional
que se activó porque las providencias de primera instancia fueron totalmente
adversas a los entes territoriales[37]y
no fueron apeladas. En dichas oportunidades, las Salas de Revisión no exigieron
el recurso de alzada para señalar el cumplimiento del principio de
subsidiariedad. De hecho han considerado que esa regla formal se observa en
esos casos. Esta Corporación subraya que no existe una diferencia justificable
para tratar de manera disímil las demandas contra los fallos proferidos en consulta
cuando ésta se activo por sentencias adversas a la persona jurídica estatal o
al trabajador, comoquiera que hacen parte de la misma institución y persiguen
fines legítimos a nivel constitucional. En la primera causal se protege el
tesoro público, mientras en la otra se salvaguardan los derechos irrenunciables
y fundamentales de la parte más débil de la relación laboral, el trabajador. La
Corte subraya que en las dos causales de procedencia de la consulta las partes
derrotadas no propusieron la apelación, de modo que en ellas es evidente la ausencia
del recurso de alzada.
La Sala considera que no existe
justificación alguna para que el juez constitucional trate de manera distinta
las referidas hipótesis que activan el mencionado grado jurisdiccional. La
ausencia de razones que sustenten la carga argumentativa para dar un trato
diferente a situaciones similares como son los supuestos que impulsan la
consulta, significa la afectación al derecho a la igualdad. En consecuencia, la
Corte debe comportarse de la misma forma ante las dos causales que activan el
instituto procesal analizado con el fin de no quebrantar el principio a la
igualdad.
Además, se advierte que todo juez
debe aplicar normas constitucionales en las decisiones que profiere. La Carta
Política es objeto de interpretación y de unificación del Tribunal
Constitucional a través de las sentencias de tutela y de constitucionalidad.
Por ende, esta Corporación puede conocer de cualquier decisión emitida por los
funcionarios jurisdiccionales. No existe argumento para excluir de esa
competencia a los fallos emitidos en consulta, más cuando entre las materias de
ese grado jurisdiccional se hallan los derechos irrenunciables del trabajador[38]. En virtud
del derecho a la igualdad, la Corte tiene la facultad para estudiar los
posibles defectos que adolecen las sentencias emitidas en consulta, tal como
sucede con las demás providencia.
3.4.6.
En suma, la Sala concluye que las demandas de tutela que se dirigen
contra los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el
principio de subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de
apelación, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia
legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como negligencia. De
hecho la apelación no es necesaria para agotar todos los mecanismos jurídicos
del proceso ordinario que tiene a disposición el interesado, cuando procede la
consulta. Esta es una interpretación que respeta las competencias de Corte
Constitucional y los principios establecidos en la Carta Política.
Causales específicas de procedencia
tutela contra providencias judiciales.
3.5.
Una vez la
acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de
procedencia general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad
para analizar si en la decisión judicial se configura uno o varios de los
requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos
en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro
de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.”[39]
La
Sala precisa que la obligación de los demandantes en una acción de tutela
contra providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuáles
son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, y no en etiquetar o
establecer exactamente qué defecto constituye. Esto último es competencia de la
Corte Constitucional, quien a partir del supuesto fáctico planteado en la
demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué
irregularidad adolece el fallo impugnado[40].
En
este punto, atendiendo los hechos del caso, la Corporación considera necesario
realizar una caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente
y sustantivo.
Caracterización del defecto por
desconocimiento del precedente.
4.
La Corte Constitucional ha
desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre el carácter vinculante de
la jurisprudencia de las Altas Cortes. De esta manera, ha advertido que los
principios de autonomía e independencia judicial tienen límite en mandatos
constitucionales, que obligan a que los jueces, al decidir los asuntos
sometidos a su competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los
tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos. Sin embargo, esta
vinculatoriedad de la jurisprudencia no es absoluta, pues el funcionario
judicial puede apartarse de las decisiones judiciales anteriores siempre y
cuando presente la argumentación suficiente para tal fin. Bajo esta óptica, la
Sala resaltará varios elementos respecto del concepto del precedente, su
obligatoriedad para los jueces, y las implicaciones de su desconocimiento como
causal de procedibilidad de la acción de tutela.
El
concepto de precedente.
4.1.
En primer lugar, esta Corporación
ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”[41]. Así mismo,
ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, pues todo
el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha advertido que
un fallo se compone de tres elementos que consisten en[42]: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio
decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al
fallo judicial, conocidos como obiter dicta[43]. De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.[44]
La
Corte ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución
de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):
“i.
En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con
el caso a resolver posteriormente.
ii.
La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el
caso posterior).
iii.
Los hechos del caso o las
normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un
punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este
sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los
hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté
legitimado para no considerar vinculante el precedente”[45].
El
deber de aplicación del precedente jurisprudencial.
4.2.
Para los jueces el deber de acatar
el precedente se sustenta en el ordenamiento jurídico y de forma expresa en los
principios de igualdad, de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe,
de confianza legitima, además de racionalidad y razonabilidad.
Inicialmente,
la obligación que tiene el funcionario que administra justicia de aplicar la
jurisprudencia se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, en
la medida que esa norma señala que los jueces están sujetos al imperio de la
ley. En sentido lato, ese mandato implica que el funcionario jurisdiccional en
sus decisiones debe utilizar todo el ordenamiento jurídico, dentro del cual se
halla el precedente judicial[46],
dado que “los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de
los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa
para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico”[47].
Al
mismo tiempo, la fuerza vinculante de las decisiones de los jueces es la
respuesta del derecho a las diversas formas en que esos servidores públicos realizan
la interpretación sobre las normas. Incluso, en las escuelas del positivismo
metodológico se ha comprendido que de la hermenéutica de un texto jurídico
surge otra norma, la cuál puede ser diferente dependiendo del intérprete[48]. La situación descrita implica “que la independencia
interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el
respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras
prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del
derecho”[49].
Lo
expuesto evidencia que el juez al decidir un caso sometido a su competencia se
encuentra en una tensión entre el principio de autonomía judicial y el derecho
a la igualdad. El primero faculta al funcionario jurisdiccional a resolver los
asuntos conforme a su convencimiento jurídico, sin que estén obligados a
decidir de forma semejante a como lo hicieron en ocasiones previas[50]. El segundo
impone al referido servidor público el deber de fallar de la misma manera casos
similares. Este choque se soluciona con la armonización de esos principios, la
cual se materializa con la vinculación relativa del precedente y, la
correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida
fundamentación. Así, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las
decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la
jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los
asuntos concretos[51]. No obstante, la sujeción del funcionario
jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida que él puede separarse
de aquellos presentando la respectiva argumentación. Esto significa la
salvaguarda de la autonomía judicial, en razón de que el juez puede darle
prevalencia a su convencimiento y no al precedente expresando la
correspondiente justificación.
Esta
armonización implica que la vinculatoriedad el precedente es relativa. Por eso,
para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá violación del
derecho a la igualdad en las situaciones en que el funcionario judicial
presente justificación al apartarse de sus decisiones previas o de los órganos
de cierre[52],
en razón de que mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden
resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita
la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la
jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones
judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga
como base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía
funcional del juez.
A
juicio de la Sala, el desconocimiento del precedente además de la afectación
del derecho a la igualdad, también vulnera los principios de seguridad jurídica, de cosa juzgada, de buena fe, de
confianza legítima y de racionabilidad de la siguiente forma:
“ii)
el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones
jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si
bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza
razonable sobre la decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza
legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en
las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y
v) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un
mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el
respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y
el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que
dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente
que presente caracteres análogos”
Por
consiguiente, la actividad judicial tiene la posibilidad de quebrantar varios
principios constitucionales. De ahí que su ejercicio fundado en la autonomía
cuenta con límites constitucionales que se manifiestan en el deber de aplicar y
utilizar el precedente.
El
precedente horizontal.
4.3.
La Corte ha sostenido que la
obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos dimensiones[53]: i) uno horizontal
que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de corporación judicial
de similar jerarquía; y ii) otro vertical que obliga a aplicar las decisiones
de un funcionario o Corporación judicial de superior jerarquía. En esta ocasión,
la Sala únicamente se pronunciará sobre el precedente horizontal, de acuerdo a
las particularidades del caso y a los problemas jurídicos planteados.
4.3.1.
El precedente horizontal exige que
el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un
caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las
autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados
por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla
totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de
sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento.
4.3.1.1.
En la sentencia T-688 de 2003[54], la Corte
analizó el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. En esa
oportunidad, afirmó de manera categórica que las salas de un tribunal deben
seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporación[55]. Esta
hipótesis tiene asidero siempre que los supuestos fácticos y jurídicos sean
análogos.
La
Sala Séptima de Revisión sustentó su posición en dos argumentos. En primer
orden advirtió que conforme a la estructura de los tribunales del país, los
magistrados conocen las decisiones que adopta la corporación a la que
pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente de una
sala, y a la vez participa en la otra. De esta manera, “el modelo parte de
la idea de que una posición asumida por una sala X, será defendida por sus
integrantes en las salas en que ellos participan, generándose un efecto
multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión defenderán
la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional
para asegurar la uniformidad de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.