T-1029-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1029/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia
INCIDENTE
DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Inexistencia de caducidad de 6 meses/INCIDENTE
DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Juez tiene amplias facultades oficiosas y que
sólo en algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que
se inician a petición de parte
En el caso que nos ocupa, el juez de instancia
interpretó que siempre que se condene en perjuicios, la liquidación debe
tramitarse por un incidente que se inicia a petición de parte. Al respecto hay
que indicar que el juez realizó una inadecuada concordancia normativa, por
cuanto la norma en cuestión es clara en señalar que la regla se aplica cuando
“la condena en perjuicios se haga por auto”, por tanto, es claro que no es una
norma que pueda predicarse de los perjuicios ordenados en sentencia. Como en el
caso que nos ocupa los perjuicios son ordenados en uno de los numerales de la
sentencia de la Corte Constitucional T-1090/05, este asunto no se encuadra
dentro de la hipótesis reseñada en la norma, por el simple razonamiento de que
la condena de perjuicios se ordena en una sentencia y no en un auto.
El caso estudiado se encuadra en el principio general expuesto, pues es
clara la intención del legislador de dotar al juez de amplias facultades,
incluso oficiosas, en el recaudo de pruebas, o en la liquidación misma de
perjuicios cuando el juez de segunda instancia se percate que esta no se
realizó, o se hizo parcialmente por el juez inferior, y no en las excepciones
expuestas anteriormente. Igualmente, para el legislador resultó tan importante
el punto que, de manera especial, dispuso que de no actuar en las hipótesis del
principio general, el juez está incurso en una falta disciplinaria. De manera
tal que del principio general, antes que desprenderse que los incidentes de
liquidación de perjuicios se inician a petición de parte, se observa la
intención del legislador de dotar al juez de amplias facultades de oficio. En
la lectura de los artículos mencionados resulta claro para la Sala que el juez
en el incidente de liquidación tiene amplias facultades oficiosas y que sólo en
algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que se
inician a petición de parte.
ARTICULO
25 DEL DECRETO 2591/91 Y NORMAS DEL C DE P.C.-Juez no puede utilizarlo como
criterio de interpretación cuando hay otros parámetros en la jurisprudencia y
en la propia regulación del Decreto
No comparte la Sala la
posición del Juez Primero del Circuito de Cartagena según la cual el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991 debe leerse a la luz de las normas señaladas de
C.P.C. Ciertamente, este código regula procedimientos de la jurisdicción civil,
que si bien de manera residual regula los procedimientos que no tienen norma
especial, en el caso que nos ocupa sí encontramos norma especifica que no es
otra que el mismo artículo 25 del decreto 2591 de 1991. De tal suerte, que en
este asunto la legislación procesal civil no es directamente aplicable.
Igualmente, hay que reseñar el decreto en mención no hace ninguna remisión
expresa a la legislación procesal civil, por lo cual no le es valido al juez
utilizarla como criterio de interpretación cuando hay otros parámetros en la
jurisprudencia y en la propia regulación del Decreto 2591 de 1991.La Sala
determina que no es correcta la concordancia entre el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991 y el Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe remisión
expresa y regulan procedimientos de naturaleza diferente. Además, pero sólo en
aras de la discusión, el principio general que se encuentra en la legislación
procesal civil apunta a que el juez en el incidente de liquidación tiene
amplias facultades oficiosas y no a que todos los incidentes de liquidación de
perjuicios sean a petición de parte como planteó el juez demandado. Por tanto, la
Sala desecha la interpretación hecha por el juez Primero Civil de Circuito de
Cartagena al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, debe
entrar a determinar si la segunda opción interpretativa resulta más
ajustada a la Constitución
PRINCIPIOS
DE CELERIDAD, EFICACIA Y OFICIOSIDAD-Interpretación constitucional del artículo
25 del Decreto 2591/91
Por todo lo anterior, para la
Sala resulta claro que la interpretación que debe dársele al artículo 25 del
decreto 2591 de 1991 es aquella en la cual una vez el juez de tutela ha
ordenado la liquidación de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez
competente, quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto
de la liquidación y resolverlo en no más de seis meses después de haberlo
recibido. Para la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusión a que la
liquidación “se hará ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o ante el juez competente”, hace referencia a que
cuando la liquidación se ordena contra el Estado la misma se hará frente a los
jueces administrativos y cuando es contra particulares es el juez de primera
instancia. Por tanto, la interpretación de la norma que hizo el Juez Primero
Civil de Cartagena no se ajusta ni a la Constitución, ni a los parámetros que
la jurisprudencia constitucional han señalado para la actuación del juez de
tutela. Siendo esto así, corresponde a la Sala entrar a determinar si esta
interpretación y aplicación errada de la norma se configura en alguna de las
hipótesis de vía de hecho
INCIDENTE
DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Caso que en sentencia de la Corte
Constitucional se declaró la existencia de perjuicios morales y ordenó su
liquidación
La Sala constata que la
interpretación dada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena al
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claramente contraria a la Constitución.
Igualmente, esta opción hermenéutica resultó definitiva en la decisión adoptada
por el juez. Resulta, entonces, que el Juez Primero Civil del Circuito de
Cartagena incurrió en un defecto sustantivo por interpretación abiertamente
contraria a la carta política, violando el derecho al debido proceso de la
accionante, cuando profirió el auto del 28 de julio de 2009 que resolvió la
segunda instancia del incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la
sentencia T-1090/05. Por tanto, la Sala procederá a revocar las sentencias de
tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del veintiséis
de mayo de 2010 que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009
y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto mencionado arriba. La Sala pudo
evidenciar que en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de
procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Igualmente, verificó que
el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena interpretó erradamente el
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual aplicó una caducidad
inexistente, lo que resulta contrario a la Constitución. Se pudo constatar,
además, que la interpretación correcta de la mencionada norma es aquella en la
cual una vez ordenado el pago de perjuicios en abstracto el juez competente
debe iniciar de oficio la actuación del incidente de liquidación y resolverla
en un plazo nunca mayor a seis meses del recibo del expediente. Por tanto, la
providencia acusada adolece de un defecto sustantivo por una interpretación
normativa contraria a la constitución. Por tal motivo, la Sala revocará la Sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del veintiséis de mayo
de 2010 que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en su
lugar, ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el transcurso
de las siguientes 48 horas a la notificación de este fallo, tramite nuevamente
al incidente de liquidación de perjuicios ordenado en la sentencia 1090/05,
dándole al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 la interpretación que se señaló
en este fallo, decisión que deberá ser tomada dentro de los 15 días hábiles
siguientes, con el propósito de evitar que se siga prologando en el tiempo la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esta decisión debe
tomarse mediante un auto definitivo que liquide el monto de los perjuicios que
se hallen probados en el expediente. Por último hay que recordar que la
existencia de los perjuicios ya fue determinada en la sentencia T-1090/05 y al
juez del incidente sólo le corresponde determinar la cuantía de los mismos
Referencia:
Expediente T-2.714.418
Accionante: Johana
Luz Acosta Romero.
Accionado: Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Tema:
Derechos fundamentales invocados: debido proceso.
Conducta que causa la presunta vulneración: el
pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto del
veintiocho de julio de 2009 que declara la caducidad en la solicitud de
incidente de liquidación en abstracto ordenado en sentencia de tutela.
Pretensión:
la accionante solicita que la Corte
revoque el auto en mención.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil del veintiséis de mayo de 2010 que confirmó el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil y de Familia
del veintisiete de agosto de 2009.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión
1.1. Fundamento de la pretensión
La
señora Johana Luz Acosta Romero presentó como fundamento de su pretensión las
siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba[1]:
1.1.1.
El 26 de octubre de 2005, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-1090/05[2].
1.1.2.
En el numeral sexto del mencionado fallo la Sala Novena de Revisión decidió “CONDENAR
EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” al pago del daño emergente
representado en el daño moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero, en los
términos del argumento jurídico número 8 de esta providencia”.
1.1.3.
Una vez fallado, este expediente fue remitido por esta Corporación al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Cartagena, como juez de primera instancia, mediante
oficio No. STB 606 del 25 de noviembre de 2005.
1.1.4.
El 17 de enero de 2006 la accionante solicitó que el juzgado iniciara el
incidente de liquidación de perjuicios en abstracto de acuerdo con el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991.
1.1.5.
El 25 de junio de 2006 el juzgado rechazó el incidente por cuanto, al apoderado
de la demandante, “el Consejo Superior de la Judicatura le había suspendido
temporalmente del ejercicio de la profesión”[3].
1.1.6.
El 26 de septiembre de 2006 la accionante, por intermedio de un nuevo
apoderado, presentó nuevamente el incidente de reparación de perjuicios. Esta
solicitud fue resuelta el 4 de febrero de 2009, en el sentido de condenar a
cada uno de los accionados a pagar cien salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
1.1.7.
Inconformes con esta decisión los demandados apelaron el fallo. El juez Primero
Civil del Circuito de Cartagena, como segunda instancia, “decidió revocar el
fallo de primera instancia y declarar la caducidad del término para interponer
el incidente de la regulación del perjuicio”[4].
El juez consideró, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que el
accionante, al cual se le han reconocido perjuicios en abstracto en un proceso
de tutela, tiene 6 meses para interponer el incidente de liquidación de
perjuicios. Al constatar que la admisión de la demanda se hizo nueve meses
después del primer intento de iniciar el incidente, afirmó que operaba la
caducidad prevista en el mencionado artículo.
1.1.8.
Contra dicha providencia judicial, la afectada interpuso acción de tutela el 13
de agosto de 2009, en la cual argumentó que la interpretación que el juez da a
esta disposición vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que es errada. En
efecto, afirmó que la interpretación que debe dársele al artículo es aquella
según la cual los seis meses a los que se refiere el mismo, son un término para
que el juez resuelva el incidente y no una caducidad para la presentación del
mismo. Al respecto manifestó que:
“(…) siguiendo con lo dispuesto en el artículo (25 del
Decreto 2591 de 1991), luego de que el juez constitucional ordena realizar una
indemnización teniendo en cuenta los presupuestos de que se parte para poder
imponerla, indica que la liquidación de dicha indemnización se hará (termino
afectado) ante la jurisdicción de los contencioso administrativo o ante el juez
competente (ello para servirle de guía al juez que ordena la indemnización ante
quien debía remitir copia de todo lo actuado dentro del trámite de tutela), por
el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, este término se
fija para establecer el tiempo dentro del cual deberá hacerse efectiva dicha
liquidación, por lo que posteriormente se dispone que por tal motivo el juez
que hubiera conocido de la tutela deberá remitir inmediatamente copia de toda
actuación (el término “inmediatamente” va dirigido a que la actuación por parte
del juez que determinara la liquidación de los perjuicios se puede llevar a
cabo dentro del término establecido para ello -6 meses-.)”[5].
2. Respuesta de la entidad accionada
El
Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias respondió la
correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos,
afirmaciones y medios de prueba[6]:
2.1
Afirmó que el asunto en cuestión no se ajusta a ninguno de los casos señalados
por la jurisprudencia para configurar una vía de hecho. El asunto trata de una
interpretación normativa racional que hace un juez y que por tal motivo. El
argumento de la accionante apunta erradamente a la existencia de un defecto
sustantivo, toda vez que:
“cuando el juez toma un decisión con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; pero si se analiza la
situación fáctica presentada en el sub judice, lo que alude la accionante es
que hubo una ‘interpretación errónea’ de una norma que la misma accionante
reconoce su existencia sin discusión alguna, por lo que habría que colegir que
existiendo la norma aplicada por el titular de este despacho, no habiendo sido
declarada inconstitucional y no existiendo una contradicción entre los
fundamentos de la providencia cuestionada y lo decidido en la parte resolutiva
de ella no puede hablarse, como lo hace el accionante de un defecto sustantivo.
Sobre este mismo tópico cabe anotar que el único evento donde la errada
interpretación de una norma por parte del juez, es causal genérica de
procedibilidad de la acción de tutela es cuado el juez interpreta una norma
contra el estatuto superior (…) a esta causal se le ha denominado violación
directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las
partes en el proceso” [7]
2.2
Igualmente, afirmó que la interpretación correcta del artículo 25 del Decreto
2591 es aquella en virtud la cual los seis meses se refieren a un tiempo para la
caducidad de la acción, en una lectura armónica con los artículos 306, 307 y
308 del C.PC.
“resulta claro que la normatividad que regula el
trámite incidental en el C.P.C no se opone al tramite regulado por el artículo
25 del decreto 2591 de 1991, por el contrario, se complementan, en la medida en
que es el mismo decreto 2591 de 1991 el que en la solicitada norma prevé la
existencia de un termino de (6 meses), el cual no es, como erradamente lo
afirma la accionante, para que el juez decida concretar la condena en
abstracto, pues los términos para que los jueces proferían sus decisiones están
previstos en los artículo 120 ss del estatuto objetivo y por ello resulta
ilógico y sin respaldo jurídico afirmar que el legislador fijó un término para
que se decidiera un asunto sometido a la jurisdicción”[8].
3. Decisiones
adoptadas de instancia:
3.1. Primera
instancia: (Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena,
Sala Civil-Familia del veintisiete de agosto de 2009)
El Tribunal en
primera instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que en este caso no
se presentaban las causas generales para la existencia de una vía de hecho. Igualmente,
indicó que de la redacción del artículo 25 del decreto 2591 de 1991 se
desprende una caducidad de 6 meses para la presentación del incidente de
liquidación de perjuicios. “Sobre la norma en cuestión es claro, y en eso le
asiste la razón al juzgado accionado, que el legislador sólo le permite al juez
de Tutela imponer la condena en abstracto, y esto, en casos excepcionales. De
ninguna manera, se le impone allí la obligación de ordenar el inicio del
correspondiente trámite incidental, como tampoco se reviste a este incidente de
ninguna especialidad, razón por la cual debe proponerse en la misma manera, y
siguiendo los mismos parámetros establecidos por el art. 135 y ss. Del Código
de Procedimiento Civil”[9].
Por lo anterior, el Tribunal consideró que “tampoco se cumple la causal
especifica de procedencia de la Acción de Tutela por vía de hecho, cual es el
defecto sustantivo por error interpretativo. En consecuencia, procederá esta
Sala a Denegar el amparo solicitado por la accionante por improcedente”[10].
3.2.
Impugnación
La accionante apeló la sentencia
del Tribunal Superior de Cartagena, sin exponer los motivos de su desacuerdo.
3.3.
Segunda Instancia (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil del veintiséis de mayo de 2010)
La Corte
Suprema confirmó el fallo de primera instancia bajo la consideración de que la
acción de tutela no procede contra fallos judiciales sino en casos muy
excepcionales. Al respecto señaló que para que prospere una tutela contra un
fallo judicial, este debe ser abiertamente contrario a la ley y a la
constitución. Además, brevemente, reiteró los argumentos expuestos en la
primera instancia en cuanto no se configuraban ninguna de las causales ni
genéricas ni especificas para la existencia de una vía de hecho y que el auto
atacado hace una adecuada interpretación del artículo 25 del decreto 2591 de
1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de agosto de 2010 de la Sala de Selección
de Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
Constituye
un defecto sustantivo en una providencia, el hecho de que un juez en un
incidente de liquidación de perjuicios ordenada en tutela, aplique una
caducidad de seis meses, la que se desprende de la interpretación que hace del
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Para
resolver este problema jurídico la Sala procederá a (i) reiterar su
jurisprudencia sobre los requisitos generales y (ii) específicos de la
procedencia de la tutela contra providencias y (iii) la correcta interpretación
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
3. Debido proceso. Supuestos de vía de hecho. Defecto sustantivo
Reiteración jurisprudencial
3.1. Requisitos generales de procedibilidad de tutela contra
providencias. Reiteración jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Este instrumento ha dotado a los ciudadanos
de facultades para reclamar como vinculantes ante los jueces sus derechos
fundamentales. Así, “los derechos fundamentales se asumen como facultades
inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los
poderes públicos e incluso, en algunos casos, a los particulares y que son
susceptibles de judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a
un procedimiento preferente y sumario”[11].
Uno de los derechos que son
susceptibles a ser protegidos por vía de tutela es el debido proceso. Para tal
efecto, esta Corporación ha indicado que el debido proceso son “una serie de
garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y
procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las
autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los
derechos e intereses de las personas vinculadas”[12]
Siendo esto así, las garantías que están involucradas en el concepto de debido proceso
pueden ser protegidas por medio de la tutela. Sin embargo, la tutela contra
sentencias judiciales ha sido limitada a unas hipótesis descritas en la
jurisprudencia constitucional en virtud a que: (i) las providencias judiciales
son el medio ordinario de reconocimiento de los derechos fundamentales, que son
proferidas por funcionarios capacitados y habilitados por la constitución y la
ley, (ii) por el principio de seguridad jurídica y (iii) por la autonomía e
independencia que en un régimen democrático deben caracterizar a la
jurisdicción.
Las hipótesis de procedibilidad
han sido definidas por la Corte en repetidas oportunidades y las ha dividido en:
(i) requisitos genéricos que habilitan la interposición y estudio de fondo de
la tutela y (ii) otros específicos que permiten verificar si procede o no el
amparo constitucional[13].
Para que la tutela, que ataca
fallos judiciales, sea admitida a su estudio de fondo, debe reunir los
siguientes requisitos propuestos por la jurisprudencia:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[15].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[16].
e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[18].”[19]
Adicionalmente a los requisitos
generales, es menester acreditar la presencia de alguna de las causales específicas
de procedibilidad. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que es indispensable
que se pruebe la presencia de por lo menos una de las causales para que se configure
la vulneración. Así pues, a diferencia de los requisitos generales, es
suficiente la presencia de una de las hipótesis planteadas para poder afirmar
que la providencia vulnera los derechos del accionante. Estas hipótesis son las
siguientes:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[20]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].
i. Violación
directa de la Constitución.”[22]
En este punto, la Sala reitera que la acción de tutela es procedente
contra providencias judiciales, pero sólo cuando se cumplen todos los
requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia, y sólo puede concederse
cuando se cumple a cabalidad con al menos una de las hipótesis de
procedibilidad específicas.
3.2. Tutela
contra providencias judiciales por defecto sustantivo. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación ha señalado que, de manera general, una providencia
adolece de defecto sustantivo “(i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[23], (ii)
cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable
por tratarse de una interpretación contraevidente[24]
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes[25]
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva”[26].
De manera específica, existe defecto sustantivo en una providencia
judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente
contraria a la constitución, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y,
por ende, la interpretación hecha por el juez resulta inaceptable. En esta
sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez “carece(n) de
fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y
abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[27]. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que no cualquier
interpretación diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo.
En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario
demostrar que la interpretación del juez es irrazonable y contraria al
ordenamiento jurídico.
4. Caso concreto
En este punto, corresponde a la Sala entrar a determinar si el caso
bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedencia y, una vez
hecha esta verificación si hubiere lugar a ello, debe entrar a evaluar si el
asunto se encuadra dentro de alguna de las hipótesis de procedibilidad específicas.
En lo relativo a los requisitos genéricos de procedibilidad la Sala puede
verificar que:
a. La
cuestión que se plantea en este asunto tiene relevancia constitucional porque
en los casos en que la reparación material se hace imposible, el pago efectivo
de la indemnización queda estrechamente ligado al restablecimiento del goce
efectivo del derecho. Adicionalmente, se trata de un asunto sobre la
interpretación de un artículo del Decreto 2591, el cual es un desarrollo
directo de la Constitución en virtud del artículo 5º transitorio de la Carta
Política.
b. La
accionante no tiene otro recurso judicial ni administrativo para atacar el auto
del 28 de julio de 2009 del Juez Primero del Civil del Circuito de Cartagena
que resolvió en segunda instancia el proceso de liquidación de perjuicios
ordenado en el numeral sexto de la sentencia de la Corte Constitucional
T-1090/05.
c. El hecho
que genera la solicitud de amparo constitucional ocurrió el 28 de julio de 2009,
cuando el Juez Primero del Civil del Circuito de Cartagena profirió y notificó[28] el auto ya
reseñado. La acción de tutela fue interpuesta el 13 de agosto del mismo año,
por tanto, sólo transcurrieron 16 días entre la notificación del fallo y la
interposición de la tutela, tiempo que resulta absolutamente razonable y que
cumple con el requisito de inmediatez.
d. El alegato de la accionante gira en torno a la presunta inadecuada
interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, lo que es vulneratorio
de sus derechos fundamentales. La interpretación del Juez lleva a declarar la
existencia de una caducidad, que el accionante afirma no está señalada en la
norma. Se trata, entontes, de un asunto procesal que satisface el requisito
jurisprudencial.
e. La accionante cumple con la carga argumentativa adecuada para poder
precisar donde identifica la vulneración. En efecto, la accionante en el libelo
de la demanda, explica con suficiencia que la presunta violación surge de una
inadecuada interpretación de la norma y explica, igualmente, cuál es el alcance
de la opción hermenéutica que propone.
f. Esta no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela, sino
contra un auto en incidente posterior al fallo.
De esta forma, la Sala establece que la presente acción de tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, le
corresponde entrar a determinar si el asunto se encuadra en alguna de las
hipótesis de procedibilidad específica.
4.1. La interpretación
constitucional del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991
Esta Corporación ha señalado, en varios fallos[29], que no es el juez
competente para interpretar el derecho legislativo, función que corresponde principalmente
de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. No obstante, cuando se
trata de normas jurídicas que son desarrollo directo de la Constitución y más
cuando estas normas se expidieron por orden del constituyente en desarrollo de
un derecho fundamental, corresponde a la Corte Constitucional entrar a
determinar sus alcances. Siendo esto así, compete a esta Corporación entrar a
determinar cuál es la correcta interpretación que debe dársele al artículo 25
del Decreto 2591 de 1991.
El
26 de octubre de 2005, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-1090/05[30]. En el numeral
sexto del mencionado fallo la Sala Novena de Revisión decidió “CONDENAR
EN ABSTRACTO, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” al pago del daño emergente
representado en el daño moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero. En
esta sentencia, entonces, la Corte declaró la existencia de un daño moral a la
accionante y dio la orden al juez competente, para que adelantara los trámites
necesarios para liquidar el monto de la indemnización correspondiente. Esto en
desarrollo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece:
“ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea
manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,
además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda
la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar
el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La
liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que
hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la
actuación.
La condena será
contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si
se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin
perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en
que haya incurrido.
Si la tutela
fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago
de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”
(subrayado fuera de texto).
El artículo bajo estudio señala
que el juez de tutela tiene potestad de ordenar, incluso de manera oficiosa, la
indemnización en abstracto de los perjuicios ocasionados con la vulneración de
los derechos fundamentales. Esto siempre y cuando no exista otro mecanismo que
resulte adecuado para asegurar el goce efectivo del derecho[31]. De tal
suerte que cuando la única forma de reparar el daño derivado de una vulneración
de un derecho fundamental protegido en sede de tutela, sea el pago de una
indemnización y no exista otro mecanismo legal para lograrlo, el juez puede
ordenar la indemnización en abstracto. En estos casos la indemnización adquiere
una estrecha cercanía con la reconstrucción de la integridad del derecho fundamental
mismo; no se trata solamente de una erogación económica, sino de la forma como
el ordenamiento jurídico garantiza el restablecimiento del goce efectivo del
derecho fundamental. Ante el impedimento de devolver las cosas al estado previo
al hecho generador de la vulneración, la indemnización se convierte en el único
medio de reparación posible y, por tanto, la liquidación y pago están vinculados
al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales del ciudadano afectado.
En el asunto que nos ocupa se
presenta un dilema en la interpretación de la norma arriba enunciada. En
efecto, se plantean dos interpretaciones contrarias del mismo artículo y cada
una arroja consecuencias jurídicas diversas.
Por un lado, (i) el juzgado
considera que la aludida disposición ordena que una vez el juez de tutela ha
ordenado la liquidación y el pago de una indemnización en abstracto, el
accionante cuenta con 6 meses para interponer el incidente de liquidación de
perjuicios. Es decir, que el término que impone la segunda parte del primer
inciso del artículo 25 del Decreto 2591/91 es una caducidad para la
interposición del mencionado incidente. En resumen, esta primera interpretación
apunta a que una vez notificado el fallo de tutela en que se ordena el pago de
perjuicios en abstracto, el accionante tiene un plazo de seis meses para
iniciar la acción o de lo contrario operará la caducidad.
Por otra parte, (ii) la segunda
interpretación apunta a que el artículo en mención impone un término de seis
meses al juez competente para tramitar la liquidación, actuación que debe
iniciarse de oficio. Esto es, que se trata del término para que el juez se
pronuncie sobre el monto de los perjuicios que debe pagar el accionado
condenado. Esta opción hermenéutica apunta a que cuando el legislador señala
que “para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación”, implica que ha optado por que
el incidente de liquidación no se haga a petición de la parte interesada sino
que se inicie de oficio por el juez competente. En síntesis, esta opción
hermenéutica señala que la segunda parte del inciso primero del artículo 25 del
decreto 2591 de 1991 prescribe que el juez de tutela que ha decidido ordenar la
indemnización en abstracto, debe remitir el expediente inmediatamente al juez
competente para que este, de oficio, inicie la actuación correspondiente y, en
un plazo de seis meses, practique las pruebas necesarias y profiera un fallo
que determine el monto de los perjuicios a pagar.
Ante estas dos interpretaciones
corresponde a la Sala determinar cuál resulta constitucionalmente más adecuada,
cuál de las dos obedece a los principios y valores de la carta política.
4.2. Primera opción
interpretativa: (i) el artículo 25 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con
el Código de Procedimiento Civil
La primera interpretación se
fundamenta en una lectura literal hecha por el juez de la norma, en
concordancia, con la regulación de los incidentes que se hace en los artículos 306 a 308 y el inciso 2 del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil[32]. De manera particular,
el artículo 307[33]
señala que cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por
incidente que deberá ser promovido por la parte interesada. De tal suerte, que
en el caso que nos ocupa, el juez de instancia interpretó que siempre que se
condene en perjuicios, la liquidación debe tramitarse por un incidente que se
inicia a petición de parte. Al respecto hay que indicar que el juez realizó una
inadecuada concordancia normativa, por cuanto la norma en cuestión es clara en
señalar que la regla se aplica cuando “la condena en perjuicios se haga por auto”,
por tanto, es claro que no es una norma que pueda predicarse de los perjuicios
ordenados en sentencia. Como en el caso que nos ocupa los perjuicios son
ordenados en uno de los numerales de la sentencia de la Corte Constitucional
T-1090/05, este asunto no se encuadra dentro de la hipótesis reseñada en la
norma, por el simple razonamiento de que la condena de perjuicios se ordena en
una sentencia y no en un auto.
Así mismo, el juez parece haber
interpretado el segundo inciso del artículo 308 C.P.C[34] en el
sentido de que los perjuicios ordenados en sentencia deben liquidarse por medio
de incidente propuesto por la parte interesada, en tanto este señala que “cuando
entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega de los bienes, se hayan
causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará
por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a
la entrega”. No obstante, nuevamente hay que indicar que esta disposición
no es pertinente para solucionar el asunto que nos ocupa, pues este no es un caso
de los previstos en la hipótesis legal, es decir, este no es un caso en el cual
se han causado perjuicios o frutos en el tiempo entre que se profirió la
sentencia y el momento de la entrega efectiva de los bienes. Este es un caso en
que se ordena un pago de perjuicios en la sentencia y simplemente deben
liquidarse.
Igualmente, el artículo 339 del
C.P.C en su inciso segundo señala que “si el valor de las mejoras no hubiere
sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá
promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoría”. Aquí,
nuevamente la concordancia no es adecuada pues si bien la norma se refiere a condenas
de perjuicios hechas en sentencias, la regla se refiere a sentencias en
procesos de mejoras y no a procesos de liquidación de otro estilo.
Ahora, puede argumentarse que si
bien ninguno de los artículos mencionados hace referencia al caso de condena en
abstracto hecha en sentencia, el conjunto de los artículos parece indicar que
cada vez que en una providencia judicial se condena a perjuicios en abstracto,
debe tramitarse en incidente que se inicia a petición de parte. No obstante,
estas hipótesis son excepciones de un principio general que se expresa en el
artículo 307 C.P.C de la siguiente manera: “La condena al pago de frutos,
intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia
por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe
prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una
vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá
proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o
parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la
fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con
ella no hubiese apelado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo,
constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario”.
El caso estudiado se encuadra en
el principio general expuesto, pues es clara la intención del legislador de
dotar al juez de amplias facultades, incluso oficiosas, en el recaudo de
pruebas, o en la liquidación misma de perjuicios cuando el juez de segunda
instancia se percate que esta no se realizó, o se hizo parcialmente por el juez
inferior, y no en las excepciones expuestas anteriormente. Igualmente, para el
legislador resultó tan importante el punto que, de manera especial, dispuso que
de no actuar en las hipótesis del principio general, el juez está incurso en
una falta disciplinaria. De manera tal que del principio general, antes que
desprenderse que los incidentes de liquidación de perjuicios se inician a
petición de parte, se observa la intención del legislador de dotar al juez de
amplias facultades de oficio. En la lectura de los artículos mencionados
resulta claro para la Sala que el juez en el incidente de liquidación tiene amplias
facultades oficiosas y que sólo en algunas excepciones planteadas en la misma
ley existen incidentes que se inician a petición de parte.
Ahora, independiente de lo
anterior, no comparte la Sala la posición del Juez Primero del Circuito de
Cartagena según la cual el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 debe leerse a
la luz de las normas señaladas de C.P.C. Ciertamente, este código regula procedimientos
de la jurisdicción civil, que si bien de manera residual regula los procedimientos
que no tienen norma especial, en el caso que nos ocupa sí encontramos norma especifica
que no es otra que el mismo artículo 25 del decreto 2591 de 1991[35]. De tal
suerte, que en este asunto la legislación procesal civil no es directamente
aplicable. Igualmente, hay que reseñar el decreto en mención no hace ninguna
remisión expresa a la legislación procesal civil, por lo cual no le es valido
al juez utilizarla como criterio de interpretación cuando hay otros parámetros
en la jurisprudencia y en la propia regulación del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, el decreto en mención
regula un trámite especial que se deriva directamente de la constitución, una
norma que se expidió con base en el artículo transitorio 5º numeral b: “Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias para: b) Reglamentar el derecho de tutela”.
Así pues, esta reglamentación presenta la especificidad de ser un desarrollo
normativo hecho por orden expresa de la Constitución, por lo cual, de manera
muy especial, su interpretación está sujeta a los parámetros señalados en la
Carta Política, en la jurisprudencia constitucional y el propio decreto.
En síntesis, la Sala determina
que no es correcta la concordancia entre el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991 y el Código de Procedimiento Civil por cuanto no existe remisión expresa y
regulan procedimientos de naturaleza diferente. Además, pero sólo en aras de la
discusión, el principio general que se encuentra en la legislación procesal
civil apunta a que el juez en el incidente de liquidación tiene amplias
facultades oficiosas y no a que todos los incidentes de liquidación de
perjuicios sean a petición de parte como planteó el juez demandado. Por tanto, la
Sala desecha la interpretación hecha por el juez Primero Civil de Circuito de
Cartagena al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, debe
entrar a determinar si la segunda opción interpretativa resulta más ajustada a la
Constitución.
4.3. La segunda opción
interpretativa: el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los principios de celeridad, eficacia y oficiosidad
La segunda opción interpretativa
apunta a hacer una lectura de la norma en cuestión a la luz de la
jurisprudencia constitucional. En efecto, esta Corporación ha señalado que desde
la óptica de su regulación constitucional, la acción de tutela tiene una serie
de características particulares. En este sentido, la Corte ha reiterado que la
acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial “i)
subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa
judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin
dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque
no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico,
porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos
fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un
pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.”[36] (Subrayado
fuera de texto)
4.3.1. El
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz del principio de celeridad
Específicamente,
esta lectura de la Corte ha partido de la interpretación que ha hecho del
artículo 3 del decreto de 1991[37]
que establece el principio de celeridad en la actuación de tutela, según el
cual, en lo atinente a la protección de derechos fundamentales la resolución de
los procedimientos debe darse sin dilaciones injustificadas. Este principio
puede rastrearse hasta el artículo 86 de la Carta Política que señala que la
acción de tutela se tramita “mediante un procedimiento preferente y sumario”
y más adelante indica que “[e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez
días antes de la solicitud de tutela”.
Siendo esto
así, en la Constitución encontramos la firme intención de que el procedimiento
de tutela sea expedito y sin dilaciones. Ante una duda en la interpretación de
una norma infraconstitucional debe entenderse que la intención del
constituyente siempre fue darle la mayor celeridad al trámite de tutela y al
ser el incidente de liquidación un desarrollo directo del fallo, los seis meses
a los cuales se refiere el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la luz de principio de celeridad, deben referirse a un plazo máximo para que el juez se
pronuncie. No se podría entender que el constituyente impusiera un término
perentorio para proferir el fallo de tutela y que disposiciones de inferior
jerarquía permitieran a los jueces que liquidan los perjuicios, es decir, que
materializan la reparación del derecho fundamental, tomarse un tiempo
indefinido para adoptar una decisión. Cuando se ha configurado una vulneración
de los derechos fundamentales y no existe posibilidad de reparación diferente a
la indemnización, esta última queda estrechamente ligada a la reparación y goce
del derecho fundamental. En estos casos, el restablecimiento del goce efectivo
de los derechos fundamentales se materializan con el pago efectivo de la
indemnización. En los casos descritos, de poco serviría un fallo dentro de los
diez días que señala la Constitución, si su reparación se demora
injustificadamente.
El caso que
se estudia es un buen ejemplo en el cual a pesar de que el fallo de la Corte
Constitucional es del 26 de octubre de 2005, el auto llamado a resolver
finalmente el incidente se profirió el 28 de julio de 2009. Casi cuatro años
transcurrieron entre que la Corte Constitucional declarará la existencia de
perjuicios morales y ordenará su liquidación y que el juez de segunda instancia
en el incidente profiera un fallo. Por todo esto, a la luz de del principio de
celeridad debe entenderse que la norma que se encuentra en estudio establece un
término de seis meses para que el juez competente practique pruebas y liquide
los perjuicios que se ordenaron en el fallo de tutela.
4.3.2. El
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz del principio de eficacia
En el mismo
sentido, el artículo 3 del decreto ya citado consagra el principio de eficacia,
el cual en estos casos esta íntimamente ligado a la liquidación y pago de
perjuicios. En casos como los descritos hay que señalar que la indemnización no
sólo pretende resarcir el daño causado, sino que está estrechamente ligado con
el goce efectivo del derecho fundamental. Sin un término claro en el cual el juez
deba pronunciarse sobre el monto de los perjuicios, la acción de tutela pierde
su eficacia en la protección de los derechos fudnamentales. A lo largo del
Decreto 2591 de 1991 se encuentran algunas otras aplicaciones del principio de
eficacia, tal es el caso del artículo 18 en virtud del cual cuando “[e]l
juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de
cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa”. Este
artículo pretende que el proceso de tutela sea realmente efectivo en la
protección de los derechos, que el fallo del juez sea oportuno para evitar un
daño irremediable. Siendo esto así, en el decreto ya citado, existe la clara
intención de dotar al juez las herramientas necesarias para que la protección
que realice de los derechos fundamentales sea realmente eficaz. Por tanto, ante
dos opciones interpretativas, el principio de eficacia nos lleva pensar que la
correcta es aquella donde se le impone un límite temporal a la actuación del
juez.
4.3.3. Artículo
25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los principios de informalidad y oficiosidad
Sumadas a estas características,
la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha acción se rige por los
principios de informalidad y de oficiosidad[38], los
cuales son el parámetro de orientación de toda la actuación judicial “y ser
aplicados al trámite que se le de a la misma durante todas la etapas procesales”[39].
En virtud del principio de
informalidad la acción de tutela “no se encuentra sujeta a formulas
sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido
material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos
fundamentales de las personas por conducto de los jueces”. Siendo esto
así, el trámite de acción de tutela no está sujeto a ritos y procedimientos que
puedan entorpecer el restablecimiento y goce efectivo del derecho fundamental
conculcado.
Por su parte,
el principio de oficiosidad se expresa en el “papel activo que debe asumir
el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver
con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda
de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación
que se somete a su conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte
la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta
forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de
manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay
lugar a ello”[40].
Esto significa que el juez de tutela durante todo el procedimiento
encaminado a reconocer la vulneración de un derecho fundamental y el de
restablecimiento del goce efectivo del mismo, debe tener un papel activo en
procura del objetivo de detener la vulneración presente, evitar futuras y
restablecer los derechos del accionante.
El papel
oficioso del juez se encuentra a través de todo el procedimiento de tutela. Así,
por ejemplo, cuando el juez de tutela observa que en el caso en estudio se
violan derechos fundamentales diferentes a los convocados por el accionante,
debe entrar, en virtud al principio de informalidad, oficiosidad y prevalecía
del derecho sustantivo a estudiar y fallar sobre los derechos vulnerados, hayan
sido invocados o no. Al respecto, ha señalado esta Corporación que:
“En cuanto a
los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta
resolución son características, suficientemente escudriñadas por la doctrina
constitucional, que impiden exigir al solicitante un mínimo de conocimientos
jurídicos, menos todavía si se pretende que haga encajar sus circunstancias,
con absoluta precisión, en el articulado de la Carta Política.
Por ello, si el
juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no sólo puede
sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente,
impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empeño
depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los mandatos
constitucionales.
El juez,
especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo,
independiente, que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe
con la estática e indolente posición de quien se limita a encontrar cualquier
defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de él se impetra”[41].
Igualmente, en
virtud al principio de oficiosidad, es obligación del juez de tutela conformar
debidamente el contradictorio, cuando observe que en el proceso “advierta
que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o
personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas,[42] (…) Así
pues, es claro que al juez constitucional corresponde integrar correctamente la
litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios oficiosidad y
eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese trámite particular, que se
caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho
sustancial”[43].
Otro ejemplo
de la oficiosidad del juez en el trámite de tutela, se encuentra en el propio
artículo 25 del decreto 2591 de 1991 en el cual se señala que el “juez, de
oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño
emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del
derecho así como el pago de las costas del proceso”. Es decir, que la
condena de perjuicios en abstracto la puede ordenar el juez de tutela de
oficio, sin que el accionante lo solicite. Es suficiente para que el juez pueda
constatar la necesidad de ordenar su liquidación en abstracto. Con estos
ejemplos, queda claro que la oficiosidad es un eje fundamental en toda la
regulación que se hace del procedimiento de tutela.
De tal
suerte, que cuando el juez de tutela debe interpretar una norma de
procedimiento debe hacerlo a la luz de este principio. Esto es, que cuando se
le presenten dos opciones interpretativas posibles sobre la misma norma de
procedimiento de tutela, debe preferir aquella en la cual su papel sea activo
en la protección y restablecimiento del derecho y, por el contrario, desechar aquella
en que su papel se limite a ser un espectador de conflictos inter-partes. Por
lo tanto, en el caso que nos ocupa, entre las dos opciones interpretativas
posibles, bajo la óptica del principio de oficiosidad de la acción de tutela el
juez debió preferir aquella en la cual los seis meses a los que hace alusión el
artículo 25 del decreto 2591 de 1991 no se refieren a un término de caducidad,
en perjuicio del accionante, sino a un término impuesto al juez para que una
vez iniciada la actuación de oficio este resolviera la solicitud.
Al estar íntimamente ligada la
indemnización y el pago de la misma con el goce efectivo del derecho
fundamental conculcado, suponer que se tiene seis meses para solicitar la
liquidación o se pierde el derecho a la misma, es tanto como afirmar que se está
renunciando al ejercicio de un derecho fundamental. Por tanto, la imposición de
una caducidad implica hacer nugatorio el ejercicio del derecho del demandante.
4.4. Conclusión sobre la
correcta interpretación constitucional
Por todo lo anterior, para la
Sala resulta claro que la interpretación que debe dársele al artículo 25 del decreto
2591 de 1991 es aquella en la cual una vez el juez de tutela ha ordenado la
liquidación de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente,
quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la
liquidación y resolverlo en no más de seis meses después de haberlo recibido. Para
la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusión a que la liquidación “se
hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez
competente”, hace referencia a que cuando la liquidación se ordena
contra el Estado la misma se hará frente a los jueces administrativos y cuando
es contra particulares es el juez de primera instancia. Por tanto, la interpretación
de la norma que hizo el Juez Primero Civil de Cartagena no se ajusta ni a la Constitución,
ni a los parámetros que la jurisprudencia constitucional han señalado para la
actuación del juez de tutela. Siendo esto así, corresponde a la Sala entrar a
determinar si esta interpretación y aplicación errada de la norma se configura
en alguna de las hipótesis de vía de hecho.
4.5. Inadecuada aplicación de la
primera opción hermenéutica
Ahora, incluso aceptando la
interpretación errada que hizo el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena,
y sólo en aras de la discusión, tampoco había lugar a afirmar que hubo una presunta
caducidad en la presentación del pluricitado incidente. En efecto, en
afirmación hecha por la accionante que no es refutada por ninguno de los
intervinientes en el proceso, la Corte Constitucional envío el expediente el 25
de noviembre de 2005. El 17 de enero de 2006 la accionante solicitó la apertura
del incidente, es decir, 28 días después de iniciar a correr la supuesta
caducidad. Tan sólo el 22 de junio de 2006 es rechazada la demanda, tiempo que
no puede pretenderse hagan parte de ninguna caducidad. El juez de instancia
computo esos cinco meses como parte del tiempo de la caducidad, desconociendo
la norma por él mismo citada art. 90 C.P.C la cual señala expresamente que “La
presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide
que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de
mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término
de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al
demandante de tales providencias, por estado o personalmente”. Siendo esto
así, la presentación de la demanda el 17 de enero impidió que operara la
caducidad que el juez pretendió colegir del artículo 25. La nueva presentación
de la demanda se hizo el 26 de septiembre, por lo cual habría trascurrido 3
meses y cuatro días que sumados a los 28 días iniciales, no alcanzan a
configurar la supuesta caducidad advertida por el juez. Es decir, que incluso
dentro de la interpretación errónea hecha por el juez al artículo en cuestión,
no se presentó la supuesta caducidad y, por tanto, el fallo de revocar el auto
de primera instancia resultó equivocado.
En el mismo sentido, resulta una
carga excesiva para el ciudadano, que el juez contabilice los 5 meses que se
perdieron por la suspensión de la tarjeta profesional de su apoderado. En
efecto, en sede de tutela, una condición particular del apoderado no puede
usarse como argumento en perjuicio de la protección de los derechos
fundamentales del ciudadano. En el proceso de tutela no puede imputársele al
accionante, conductas ajenas a su voluntad y de la orbita de su competencia para
negarle la protección de un derecho fundamental. En muchas ocasiones en los
procesos disciplinarios, ni siquiera el directo afectado tiene conocimiento del
estado del trámite, por lo cual sería desproporcionado exigirle a un ciudadano
que esté al corriente de la situación disciplinaria de su apoderado.
Igualmente, hay que señalar que con la solicitud del inicio del incidente es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.