T-1029-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1029/08
(Bogotá DC, octubre 17)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se solicita específicamente dejar sin efecto un
numeral de una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
ALCANCE DEL AUTO 100/08-Caso en que la decisión tomada en instancia por la
que se denegó el amparo se asimila a una providencia en la que se declara
improcedente la acción
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Causales
de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA TUTELA
Al no acreditarse para el caso la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales las decisiones de improcedencia de serán confirmadas.
Referencia:
Expediente T-1.944.618.
Accionante: José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero.
Accionado: Sección Segunda Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Fallos de tutela objeto de revisión: providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 6 de marzo de
2008 (2ª instancia), confirmatoria de la providencia la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 de febrero
de 2008 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensión.
José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, a través de apoderado, demandó de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la protección
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso (CP, art. 29) -al considerar configurado un defecto
sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial-, a la igualdad de trato
jurídico (art, 13 Superior), a la reparación integral (art. 94 C.P.) y los
principios de confianza legítima (art. 83 C.P.) y de interpretación más
favorable de las normas laborales (art. 53 C.P.), tras el rechazo de plano[1] de la petición de amparo
que presentó el actor ante el Consejo de Estado, y con fundamento en lo
dispuesto por el Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional.[2]
A juicio del actor, esos derechos fueron vulnerados por
la Sección Segunda Subsección "A" de
la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2005)[3],
en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por el demandante, por cuanto se desconoció un precedente de la
Sala Plena del Consejo de Estado y se aplicó la tesis mayoritaria de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación al
ordenar a la Nación - Consejo Superior de la
Judicatura, descontar del valor de la condena (sueldos, prestaciones sociales y
demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue
desvinculado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado ) las
sumas percibidas por el actor por concepto del desempeño de otros cargos
oficiales.
En consecuencia, solicita dejar sin efecto
todo el numeral 6º de la Sentencia de la Sección Segunda Subseccion
"A" de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado proferida el 27 de octubre de 2005[4].
1.2 Fundamentos de la Pretensión
1.2.1. Defecto
sustantivo
Estima el actor que la sentencia de la
Sección Segunda del Consejo de Estado que aplica la ''tesis" de los
descuentos a la condena por concepto de reintegro, incurre en defecto
sustantivo. En su criterio, el numeral 6° de dicha providencia es producto de
la aplicación de normas jurídicas inexistentes, pues no hay en el ordenamiento
jurídico colombiano una disposición que establezca que de los dineros que
tienen origen en el restablecimiento del derecho, con ocasión de un reintegro a
un empleo público, deban ser descontados
aquellos recursos que el servidor público haya recibido como retribución al
trabajo desempeñado al servicio del Estado.
1.2.2. Desconocimiento del precedente
Reconociendo fuerza normativa a la regla
jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de la Sentencia de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de agosto 28 de 1996 (Consejero
ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación numero: S-638. Actor: Gloria
Marina Vanegas Castro), ha de entenderse que dicha providencia contiene la
doctrina probable en relación con la improcedíbilidad de ordenar descuentos a
las condenas con ocasión de un reintegro de un servidor público a un empleo. Esta
posición no ha sido modificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo
cual la regla jurisprudencial que surge de la providencia citada constituye la
posición de esa Corporación relativa a los descuentos de las condenas, en los
casos de reintegro de servidores públicos a su empleo.
1.2.3. Violación del derecho a la
igualdad.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, al
aplicar una regla jurisprudencial diferente a la fijada por la Sala Plena de
esa Corporación en la sentencia del 28 de agosto de 1996, vulneró el derecho
fundamental a la igualdad.
1.2.4. Violación del derecho a la reparación
integral.
Practicar esos descuentos ordenados en el
numeral 6° de la sentencia cuestionada merma ostensiblemente el derecho del
demandante a ser reparado integralmente y limita el restablecimiento de los
derechos que fueron vulnerados por la Administración, “llegando al extremo de
liberar al agente del Estado de responsabilidad patrimonial frente a una
eventual acción de repetición (art. 90 C.P.)”.
1.2.5. Violación de los principios de confianza legítima e interpretación
más favorable de las normas laborales.
Señala que para el 22 de julio de 1999,
fecha en que el demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la regla
jurisprudencial sobre los descuentos ya había sido definida por el Consejo de
Estado en la Sentencia de la Sala Plena de agosto de 1996, por lo cual la aplicación
de la "tesis mayorítaría de la Sala” evidencia una lesión a este
principio, en tanto con la sentencia parcialmente cuestionada se desconoció la
expectativa legítima del demandante en el sentido que su caso sería decidido
conforme a la orientación jurisprudencial que había definido el Consejo de
Estado en Sala Plena.
Por otra parte el artículo 53 Superior
dispone una cláusula de interpretación constitucional que han de observar todos
los operadores jurídicos, incluyendo a los Consejeros de Estado, según la cual
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
Derecho debe resolverse en el sentido de favorecer al trabajador. Por tal razón
dado que las diversas interpretaciones generan duda en la aplicación de las
fuentes formales del derecho esa duda debió resolverse a favor del servidor
público.
2. Hechos relevantes y medios de prueba
2.1. Sentencia proferida por la Sección
Segunda Subseccion "A" de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2005[5].
2.2 Providencia del 23 de julio de 2007 expedida por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado donde señala que en escrito presentado el 11 de julio de 2007 el
demandante presentó acción de tutela contra la Sentencia proferida por la Sección
Segunda Subseccion "A" de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2005, solicitud de amparo que rechaza
por improcedente en tanto no procede la tutela contra providencias judiciales.[6].
2.3 Ante el rechazo de plano[7]
de la petición de amparo que presentó el actor ante el Consejo de Estado y con
fundamento en lo dispuesto por el Auto 04 de 2004 de la Corte Constitucional,
el señor José Enrique Jesús Hernando Caballero
Quintero, a través de apoderado, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá protección a sus derechos fundamentales[8],
demanda que fue repartida el 18 de enero de 2008[9].
2.4 Providencia del 21 de enero de 2008 mediante la
cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remite el expediente al Consejo de Estado
por competencia.[10]
3. Providencias de instancia
3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de
2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que “al haberse
instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por
los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección
Cuarta rechazarla de plano”[11].
3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante
la impugnó.
3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008[12],
acogiendo los lineamientos allí planteados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto 100 de 2008 y el Auto del 8
de julio de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. siete (7) de la Corte
Constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sección
Segunda Subseccion "A" de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado (sentencia del 27 de octubre de 2005)[13],
en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por el demandante, vulneró los derechos fundamentales de éste al debido proceso (art. 29 Superior) al configurarse
un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente; a la igualdad de trato jurídico (art, 13 Superior); a
la reparación integral (art. 94 C.P.); y los principios de confianza legítima
(art. 83 C.P.) y de interpretación más favorable de las normas laborales (art. 53
C.P.).
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala abordará el estudio del alcance del Auto 100 de 2008 y las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales en la jurisprudencia constitucional, en especial la relativa a la
inmediatez, para luego entrar a estudiar el caso concreto.
2.1. Alcance del Auto 100 de 2008
Mediante
el Auto 100 de 2008, la Corte Constitucional reiteró lo dicho en el Auto 004
de 2004 respecto a la imposibilidad de que la respectiva “Sala de Selección
disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio
de las instancias”.
Por
otra parte, ante la negativa de la admisibilidad de tutelas contra providencias
judiciales mediante AUTOS cuya denominación ha llevado a suponer que no
constituyen “un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional
en materia de revisión de sentencia de tutela”, ésta Corporación mediante
el Auto 100 de 2008 consideró que “de la lectura atenta de esas providencias
se desprende que se trata de una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con
la acción de tutela de los derechos constitucionales’ a la que se refiere el
numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de
vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente
improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe
ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de
tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección
correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su
selección para revisión”.
En
virtud de lo anterior en el citado Auto, la Corte Constitucional fijó las siguientes
opciones a favor del tutelante a quien se hubiese negado la acción mediante
auto:
(i)
“acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,
es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la
Corte Suprema de Justicia; o
(ii)
solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional,
que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de
Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente
improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado
adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que
la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la
acción de tutela”.
Consecuencia
de lo dicho anteriormente es que corresponde a la Corte realizar la revisión de
esos fallos, una vez seleccionado para revisión de la Corte Constitucional un
proceso de tutela en el que se ha denegado el amparo, en tanto esta decisión se
asimila a una providencia que declara improcedente la acción.
2.2. Las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales en la jurisprudencia constitucional.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia la
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter
excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes
condiciones:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional...
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable...
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración...
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora...
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible....
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Además de los anteriores requisitos
generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad,
que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico,
b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o
sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento
del precedente, i. Violación directa de la Constitución[14].
2.3. La inmediatez como requisito de procedibilidad de
la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo y la
inmediatez en la protección de los derechos fundamentales que se invocan como
violados ha sido abordada por la Corte en forma reiterada a partir de la
Sentencia SU-961 de 1999[15] donde se precisó:
“La
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[16].
Al
evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableció algunos aspectos que
deberían tomarse en cuenta al establecer la oportunidad en la presentación de
una solicitud de amparo así:
“La Corte
Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la
tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del
término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del
caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”[17]
El desarrollo jurisprudencial que en materia de tutela
contra providencias judiciales ha realizado esta Corporación tiene entre otros
fundamentos tanto la protección de los derechos fundamentales como “el respeto
por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional de
los jueces los cuales involucran un mandato de intangibilidad prima facie de
las decisiones judiciales. Estos propósitos constitucionales se concretan en la
existencia de un régimen férreo de procedibilidad de la acción de tutela en
materia de control de la actividad judicial, lo que implica en términos
prácticos una exigencia de especial disciplina al momento de valorar y aplicar
las causales generales y especiales de procedibilidad en los casos concretos”[18].
La
razonabilidad del término para presentar la acción de tutela implica que cuando
el lapso transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la petición
de amparo es significativo atendiendo las circunstancias del caso concreto[19],
“resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela”[20].
Para la Corte la inmediatez como exigencia
jurisprudencial para la procedibilidad del amparo frente a providencias
judiciales implica que “es improcedente la acción de tutela contra
actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela[21]. Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un
excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional,
puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la
inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales”[22].
La
relevancia de la oportunidad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela se ha resaltado tratándose de la impugnación de providencias judiciales,
porque no puede mantenerse en vilo la seguridad jurídica derivada de la firmeza
de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien de manera excepcional
cabe la tutela contra providencias judiciales cuando se comprueba que en ellas
se ha incurrido en una vía de hecho, la naturaleza del defecto que en esos
casos abre la vía al amparo “exige que el mismo se solicite de inmediato,
sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir
pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar
la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa
inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente
fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio
inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela[23].
Esta
Sala, recogiendo la regla jurisprudencial de la Corte expresó en reciente
providencia:
“Ahora bien, la inmediatez, como segunda exigencia
general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es una
figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales. Como su nombre lo
indica, se exige que la tutela se presente en un lapso de tiempo razonable
luego de la última decisión judicial, con el propósito de que se garantice la
inminencia de la protección constitucional que se invoca y la seguridad
jurídica. De hecho, permitir que entre una reclamación constitucional y la
supuesta afectación judicial medie un periodo de tiempo desmedido, no sólo
desvirtúa la necesidad de la protección judicial inmediata y del perjuicio
irremediable que se alega, sino que además hace irrazonable y desproporcionado
un control constitucional de la actividad judicial por la vía de tutela[24]
frente a decisiones judiciales consolidadas.
Por ende quien solicite la protección de sus derechos
por esa vía, debe interponer la acción de tutela contra providencias judiciales
tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o
en un plazo prudencial justificado, porque de lo contrario la urgencia y necesidad
de la protección por vía de tutela queda en entredicho. La inmediatez resulta
ser una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales[25], que permite
promover y no desvirtuar, la seguridad jurídica del ordenamiento” [26].
Corresponde pues a la Sala determinar en el caso
concreto la existencia o no de los requisitos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
3. El caso concreto
3.1. Hechos probados
En el asunto propuesto, esta plenamente
demostrado que:
La providencia objeto de la acción de
tutela fue dictada por la Sección Segunda Subseccion "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de octubre
de 2005 (numeral 2.1). La solicitud de amparo fue presentada ante el Consejo de
Estado el 11 de julio de 2007 (numeral 2.2)
3.2. Razón jurídica de la decisión.
Se encuentra en el expediente que el actor agotó los
mecanismos de defensa a su disposición al apelar la decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, por cuanto las razones que invoca en la tutela no
proceden como causales del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco resultaba
aplicable el recurso extraordinario de Súplica, en tanto la sentencia de la Sección
Segunda Subseccion "A" de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado fue proferida con posterioridad al 28 de abril de 2005, fecha
de entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 que derogó el artículo 194 del
citado Código, donde se establecía la procedencia de éste recurso.
Comprobada la existencia de este requisito de
procedibilidad es necesario establecer si la acción fue incoada en forma
oportuna según la regla jurisprudencial reiterada por esta Corporación.
Al
respecto, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna que
permita concluir la razonabilidad o proporcionalidad del lapso transcurrido
entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa (octubre 27
de 2005) y aquella en que se interpuso la acción de tutela (11 de julio de
2007), por lo cual mal podría considerarse pertinente la reapertura del debate
procesal.
Adicionalmente esta Corporación ha manifestado que la
acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional ni como un
recurso extraordinario para la solución de controversias definidas mediante los
procedimientos legales pertinentes, y que han adquirido su firmeza mucho tiempo
antes de que se haya optado por solicitar un amparo del que no puede predicarse
la inmediatez requerida como condición para la protección impetrada, ni se ha
comprobado la justificación de la tardanza para presentar la demanda.
6.3. Conclusión:
Al no acreditarse para el caso la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales las decisiones de improcedencia de serán confirmadas.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las decisiones adoptadas por la Sección Cuarta de la sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencias del 5 de
febrero y 6 de marzo de 2008.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1029 DE 2008
Referencia: expediente T-1.944.618
Acción de tutela de José Enrique de Jesús Hernando
Caballero Quintero contra la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado ponente:
Dr. Mauricio González Cuervo
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que la presente acción no cumple con el
presupuesto de inmediatez, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido
frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en
relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[27], no comparto el alcance,
en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte
Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el
caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita
que se efectúa (páginas 6 y 7) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde
cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[28], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que
la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con
mi acostumbrado respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Folios 36 a 38
[2] Folios 6 a 34
[3] Folios 39 a 53
[4] Sentencia de la Sección Segunda Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado proferida el 27 de octubre de 2005 (…) FALLA: (…)6° ORDENASE que sobre el valor de la condena que
resulte, se descuenten las sumas percibidas por el actor por concepto del
desempeño de otros cargos oficiales, durante el lapso a que se refiere el
numeral 2° de la parte resolutiva de esta providencia.
[5] Folios 39 a 53
[6] Folios 36 a 38
[7] Folios 36 a 38
[8] Folios 6 a 34
[9] Folio 65
[10] Folios 66 y 67
[11] Folios 76 a 77
[12] Folios 85 a 88
[13] Folios 39 a 53
[14] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto
[15] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[16]Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa. En esta decisión, la Corte desarrolló ampliamente el concepto de
inmediatez con ocasión de una acción de tutela interpuesto por varios
acionantes respecto de la prelación de la lista de elegibles. Sobre el punto de
la inmediatez también se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[17] En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000.
[18] Sentencia T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[19] Al respecto en Sentencia T-1140 de 2005 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra la Corte precisó: “En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción
y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una
proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la
acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa
que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin
perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De
tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el
transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de
la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela
sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección
sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.
[20] Sentencias T-606 y 698 de 2004
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[23] Sentencia T-013/05
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver además Sentencia T-322 de 2008 M.P. Humberto
Sierra Porto.
[24] Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[25] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo
[27] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925 y T-945 de 2008.
[28] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.