T-1029-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1029/07
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Debe estar plenamente
acreditada
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
SITEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hija
mayor de edad
ACCION DE
TUTELA-Solicitud de examen de diagnóstico a
paciente con embarazo de alto riesgo para determinar malformaciones genéticas
del nasciturus
DERECHO A LA
SALUD Y A LAVIDA-Requisitos para ordenar servicios
médicos o medicamentos excluidos del POS
ACCION DE
TUTELA-Realización por EPS de examen de
amniocentesis genética a la paciente y exoneración de los copagos
Referencia:
expediente T-1713372
Acción de
tutela instaurada por Alba Lilia Rojas Melo, actuando como agente oficiosa de
su hija Leidy Yohanna Agredo Rojas, contra Coomeva E.P.S.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
proferidas por los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali, el 6 de junio de
2007, y Doce Civil del Circuito de Cali, el 11 de julio de 2007, dentro de la
acción de tutela impetrada por Alba Lilia Rojas Melo, quien actúa como agente
oficiosa de Leidy Yohanna Agredo Rojas, contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Alba Lilia Rojas Melo, quien
actúa como agente oficiosa de su hija mayor de edad Leidy Yohanna Agredo Rojas,
indica que dada la imposibilidad física de su representada para buscar
directamente la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
por cuanto “está con riesgo de aborto”, presentó acción de tutela con el
fin de que sean protegidos, con ocasión de la no autorización y realización del
examen de diagnóstico denominado amniocentesis genética, por parte de Coomeva
E.P.S., por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
1. Hechos.
Refiere la peticionaria, que su agenciada
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
régimen contributivo, como beneficiaria de su esposo, y que actualmente está en
estado de embarazo.
Señala que el médico tratante dispuso la
práctica del examen denominado amniocentesis genética, con el fin de determinar
si el nasciturus presenta algún tipo de malformación genética, el cual fue
negado por Coomeva E.P.S., considerando que se encuentra excluido del plexo de
medicamentos, tratamientos y procedimientos dispuestos en el Plan Obligatorio
de Salud -POS-.
Por último, indica que son personas de
escasos recursos económicos “y no tenemos dinero con que cubrir el valor que
están cobrando.”
2. Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica, la
accionante pide al juez constitucional la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida, ordenando en consecuencia que Coomeva
E.P.S. autorice y disponga la práctica del examen especializado denominado
amniocentesis genética, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud.
3. Intervención de la parte demandada.
La doctora Sandra Milena Urrutia Gutiérrez,
analista jurídica regional sur occidente de la entidad demandada, dentro de la
oportunidad procesal prevista por el juez de instancia, solicitó no tutelar los
derechos fundamentales a la salud y a la vida, por estimar que no existe
vulneración alguna con fundamento en las siguientes consideraciones.
En primer término, indicó que Leidy Yohanna
Agredo Rojas se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., desde el 16 de julio de
2006, en calidad de beneficiaria, contando a la fecha de contestación de la
acción de amparo constitucional propuesta, con 56 semanas cotizadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Agregó que en efecto el médico
ginecólogo-obstetra tratante de la peticionaria, doctor Alejandro Ospina,
dispuso el procedimiento diagnóstico denominado amniocentesis genética, el cual
fue autorizado mediante orden de servicios N° 70449 del 9 de mayo de 2007, “a
fin de garantizar la práctica del mismo”, razón por la cual no existe
negación de servicios y en consecuencia no se configuró afectación alguna a
derechos fundamentales.
Concluyó señalando que a la “paciente
AGREDO ROJAS se le han prestado todos los servicios médico asistenciales que ha
requerido toda vez que estos le han sido ordenados por los médicos de nuestra
red que tienen a cargo el caso y corresponden a servicios contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud.”
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali,
mediante sentencia del 6 julio de 2007, dispuso no tutelar los derechos
fundamentales reclamados.
Luego de hacer algunas consideraciones
referentes a la naturaleza del derecho a la seguridad social, y al principio de
solidaridad como orientador de ese servicio público, concluyó que la entidad
demandada desde el 8 de mayo de 2007, autorizó la práctica del examen ordenado
por el médico tratante de la accionante denominado amniocentesis genética,
razón por la cual “por sustracción de materia la acción propuesta no puede
prosperar.”
5. Impugnación.
Dentro del término previsto en el Decreto
2591 de 1991 (Art. 31), la actora presentó escrito de impugnación, en el que en
primer lugar, hace un recuento de la situación fáctica planteada en la
solicitud de tutela, y de otra parte, indica que la omisión en la que ha
incurrido la E.P.S. demandada, está causando un daño grave en la vida de Leidy
Yohanna y de su hijo que está por nacer, poniendo en entredicho el derecho
fundamental a la vida que a partir de lo establecido en la Constitución
Política es inviolable.
Por lo anterior, la peticionaria pide al
juez constitucional revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar
ordenar a Coomeva E.P.S. que autorice la realización del examen denominado
amniocentesis genética “con el respectivo pago del examen en mención.”
6. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia del 11 de julio de 2007,
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, decidió confirmar la sentencia
adoptada por el a quo, por considerar que en el expediente no aparece
probado que la entidad accionada haya negado la prestación del servicio médico
requerido por la paciente.
Por el contrario, estimó que Coomeva E.P.S.
autorizo el examen dispuesto por el médico tratante, mediante orden de
servicios N° 70449 del 9 de mayo de 2007, situación que no evidencia
vulneración alguna de derechos fundamentales.
7. Solicitud de adición de la sentencia.
La peticionaria mediante escrito radicado
ante el ad quem el 23 de julio de 2007, solicitó la adición de la
sentencia adoptada, en el sentido de que sea eximida de los copagos que se
generen con ocasión de la práctica del examen ordenado por el médico tratante,
en tanto su costo es de aproximadamente $ 680.000 “y su lectura tiene un
costo mucho más elevado, es decir casi $ 2.000.000 según me lo dijo uno de los
médicos y esta no ha sido autorizada.”
Agregó que la no realización del
procedimiento en mención, pone en peligro la vida de su hija y la del
nasciturus, máxime cuando el examen ha debido realizarse entre el tercero y
quinto mes de gestación, con el fin de evitar futuros problemas de salud.
El juzgador de segunda instancia mediante
proveído del 23 de julio de 2007, negó la solicitud formulada, considerando en
primer lugar, que la petición fue presentada por fuera del término de
ejecutoria de la sentencia que se encuentra previsto en el Código de
Procedimiento Civil (Art. 311), y de otra parte, por considerar que no existe
oscuridad en la providencia dictada que resolvió la impugnación propuesta, ni
omitió resolver sobre los extremos de la litis, “ni sobre otros puntos de
obligatorio pronunciamiento pues en él se consideró que la entidad accionada no
se ha negado a la prestación del servicio médico requerido por la señora LEYDI
YOHANA AGREDO ROJAS, que ponga en peligro su integridad personal, pues entre
las pruebas aportadas se observa la orden de servicio, en donde se autoriza a
la paciente a la realización del examen requerido, y por ende a la lectura del
resultado que es el paso a seguir como consecuencia del examen a practicar
(...)”.
8. Pruebas que reposan en el expediente.
- Cédula de ciudadanía de Leidy Yohanna
Agredo Rojas (f. 1 del cuaderno de primera instancia).
- Formato de seguimiento de Leidy Yohanna
Agredo Rojas (f. 2 ibídem).
- Orden del médico ginecólogo y obstetra
tratante, que dispone la realización del examen especializado denominado
amniocentesis genética (f. 3 ibíd.).
- Orden de servicio expedida por Coomeva
E.P.S., mediante la cual se autoriza la realización del examen de diagnóstico
dispuesto por el galeno tratante (f. 4 ibíd.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de
agosto de 2007.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución.
Con fundamento en la situación fáctica
planteada y en las decisiones de los jueces de instancia, le corresponde
determinar en esta oportunidad a la Sala de Revisión, si existe afectación de
los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Leidy Yohanna Agredo
Rojas, con ocasión de la no realización del examen de diagnóstico denominado
amniocentesis genética, el cual fue autorizado mediante orden de servicios N°
70449 del 9 de mayo de 2007 por parte de Coomeva E.P.S., pero que sin embargo
no se realizó, por no haberse cancelado los copagos correspondientes.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional referente (i) a
la agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) al derecho a la salud y su
fundamentalidad por conexidad con el derecho a la vida; (iii) a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para disponer la exoneración de los copagos
y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Legitimación por activa. La agencia
oficiosa en la acción de tutela.
El artículo 86 (inciso primero) de la
Constitución Política dispone, que “Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Subrayas y negrillas
por fuera del texto original).
A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (Art. 10)[1],
en relación con la legitimidad e interés en materia de acción de amparo
constitucional establece:
“Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud” (Subrayas y negrillas por fuera del
texto original).
Si bien es cierto que una de las
características procesales de la acción tutelar es la informalidad[2], esta Corporación ha indicado que la legitimación para
presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe
encontrarse plenamente acreditada[3].
De esta forma, tanto la
Constitución Política (Art. 86), como el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 1° y 10),
en armonía con la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que la
legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, considerando
válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de
tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados (menores de edad, incapaces absolutos,
interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
(abogado titulado con poder o mandato expreso); y (iii) mediante agente
oficioso.[4]
Ahora bien, en relación
con la interposición de la acción de amparo constitucional a través de agente
oficioso, la Corte ha señalado que esta figura procesal se deriva de la
imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia
defensa ante el juez de tutela[5]. Es decir, a
fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del
agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de
tutela a través de un tercero indeterminado[6]
que actúe a su favor, sin la mediación de poderes.
Así las cosas, esta Corporación
ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente
oficioso, tiene lugar (i) cuando el agente oficioso manifiesta actuar en tal
sentido y (ii) cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción,
se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su
interposición directa, razón por la cual la Corte ha considerado improcedentes las acciones de
tutela impetradas a nombre de terceros en casos en los cuales no se comprueba
la imposibilidad circunstancial de que éstos promuevan su propia defensa[7].
4. El derecho a la salud y su carácter
fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal.
El derecho a la salud previsto en el
artículo 49 de la Constitución Política, como un derecho constitucional y un
servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del
territorio nacional, plantea a partir de su naturaleza prestacional, la
necesidad de que el legislador disponga medidas encaminadas a garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[8].
La jurisprudencia constitucional de manera
reiterada, ha señalado prima facie que el ámbito de protección del
derecho a la salud no lo constituye la acción de tutela, a menos que el juez
constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su
fundamentalidad[9], es decir, que estando
íntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la
integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acción de
amparo constitucional[10].
La protección del derecho a la salud,
igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales
a partir de lo establecido en el artículo 93 de la Carta Fundamental hacen
parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud del bloque de
constitucionalidad[11].
De otra parte, esta Corporación ha
considerado que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepción
amplia, al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensión
meramente biológica, sino como un derecho cualificado que implica el
reconocimiento y búsqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sería no concebir que se trata de un concepto
que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna[12].
Conforme a lo anterior, el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica además que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento[13] y que, en consecuencia,
pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad
de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior,
entendido armónicamente con el principio de dignidad humana contenido en el
artículo 1° de la Constitución[14].
Este principio impone, entonces, a las
autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la
integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el solo hecho
de existir, independientemente de cualquier consideración.
5. La exigencia de pago de las cuotas
moderadoras y copagos no puede convertirse en una barrera para la prestación
del servicio público de salud. Inaplicación de las normas referentes a la
obligación de realizar pagos compartidos o cuotas moderadoras a los afiliados
del régimen de seguridad social en salud.
Esta Corporación en reiteradas
oportunidades[15], ha considerado que la
exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del Sistema
de Seguridad Social en Salud, no es absoluta. En tal sentido, la Corte ha
precisado que con el propósito de garantizar la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del
Sistema de Salud, en los casos en que como consecuencia de su situación
económica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestación de los
servicios médicos que requieren, corresponde la inaplicación de las normas
legales y reglamentarias que disponen dicha exigencia[16].
Significa lo anterior, que el cobro de las
cuotas moderadoras y pagos compartidos de conformidad con lo previsto en la Ley
100 de 1993 (Art. 183)[17], no puede constituirse
en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población más pobre o
de afiliados que no tengan la suficiente capacidad económica, pues se trataría
de una situación en la que sin duda alguna, estaría afectando derechos
constitucionales fundamentales, con un argumento que a partir del valor
normativo de la Constitución resultaría ser de orden formal.
Así las cosas, cuando el juez
constitucional se encuentra frente a este tipo de situaciones, debe inaplicar
la legislación correspondiente y ordenar la prestación de los servicios
requeridos por el afiliado al Sistema de Salud, cumpliendo así con lo dispuesto
en el artículo 4° de la Constitución Política, pues en un Estado de Derecho no
es plausible que una ley permita el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los individuos[18].
En tal
contexto, el intérprete constitucional ha dispuesto en la jurisprudencia los
requisitos que deben cumplirse para que proceda la inaplicación de la
normatividad referente a pagos compartidos o cuotas moderadoras, cuando:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente
costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través
de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por
acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS y (iv) el servicio
médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o ARS
de quien se está solicitando el tratamiento” [19].
Así las cosas, el juez constitucional tiene
el deber, siempre y cuando encuentre cumplidos los requisitos en mención, de
acudir a la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando las disposiciones
que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras o pagos compartidos, y
dando aplicación directa a la Constitución Política con el fin de realzar y
proteger los derechos fundamentales que se encuentren en cuestión.
6. Solución del caso concreto.
Alba Lilia Rojas Melo, actuando como
agente oficiosa de su hija mayor de edad Leidy Yohanna Agredo Rojas[20],
quien se encuentra en estado de embarazo, interpuso acción de tutela con el fin
de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida,
solicitando en consecuencia la exoneración de los pagos compartidos que se
generen con ocasión de la práctica del examen de diagnóstico denominado
amniocentesis genética, el cual busca determinar si el nasciturus presenta
malformaciones genéticas.
La entidad accionada estimó que no existe
la vulneración iusfundamental reclamada, en tanto el examen ordenado por
el médico obstetra tratante fue ordenado mediante orden de servicios N° 70449
del 9 de mayo de 2007, razón por la cual pidió “no tutelar los derechos
invocados por la accionante porque no existe vulneración alguna de los derechos
fundamentales de la señora LEYDI JOHANNA AGREDO ROJAS por parte de COOMEVA EPS
S.A.”.
Por su parte, los jueces de instancia
partiendo de la existencia de un hecho superado, consideraron que disponer por
vía de tutela una orden en el sentido de que la E.P.S. demandada autorice el
suministro del examen ordenado por el médico tratante, resultaría inane e
innecesaria, en tanto en el expediente se encuentra probado que fue autorizado
oportunamente, lo cual permite concluir que no existió transgresión alguna de
los derechos reclamados, razón por la cual no accedieron a la protección
constitucional solicitada.
En primer lugar, estima la Sala que la
madre de Leidy Yohanna Agredo Rojas, se encuentra legitimada en la causa por
activa para instaurar la solicitud de tutela, en tanto anuncia esta calidad con
la presentación de la demanda tuitiva (folio 5 del cuaderno de primera
instancia), y de otra parte, porque la condición de salud de su hija al momento
de la interposición de la acción de amparo constitucional era muy delicada,
pues se encontraba “con riesgo de aborto”, lo cual le dificulta pedir
directamente la protección de sus derechos fundamentales. Esta situación
igualmente la corrobora la entidad accionada al indicar como diagnóstico “[s]upervisión
de embarazo de alto riesgo”(folio 2 ibídem), razón adicional
para concluir que desde el punto de vista formal la acción de tutela
interpuesta es procedente.
Así las cosas, se confirman en este caso
los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de
que “[e]s claro, entonces, que los únicos eventos en que el padre de un
mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de
éste, es cuando el hijo, mayor de edad, se encuentre en imposibilidad de
ejercer directamente su defensa, hecho que tendrá que ponerse en conocimiento
del juez al momento de instaurarse la acción de tutela, o en el trámite de la
misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo
mayor de edad, más no como su representante”[21]
De otra parte, considera la Sala que en
aras de resolver el caso objeto de revisión, no partirá de la existencia de un
hecho superado, como equivocadamente lo hicieron los jueces de instancia, pues
del análisis de la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas a la misma,
se concluye sin mayor dificultad que el petitum de la accionante está
orientado a que el juez de tutela ordene a Coomeva E.P.S., la exoneración de
los copagos[22] que se generen con
ocasión de la realización del procedimiento dispuesto por el galeno tratante
denominado amniocentesis genética[23], el cual fue autorizado
oportunamente por Coomeva E.P.S. mediante orden de servicio N° 70449[24],
por encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5261 de
1994, Art. 67)[25], razón por la cual la
protección constitucional que dispondrá en la presente oportunidad esta Sala de
Revisión, esta encaminada a proteger los derechos fundamentales a la salud y a
la vida, en el sentido de ordenar la exoneración de los pagos compartidos que
se generen con ocasión de la práctica del examen dispuesto por el médico
tratante a Leidy Yohanna Agredo Rojas.
En tal contexto, la Sala realizará la
verificación de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional,
para determinar si en efecto procede o no la protección solicitada.
1. Que la falta del
servicio médico, medicamento, tratamiento o procedimiento vulnere o amenace los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien lo requiere.
A partir de la demanda
de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el
derecho fundamental a la vida de Leidy Yohanna Agredo Rojas y del nasciturus[26],
se encuentra seriamente comprometido, en tanto el estado de gravidez exige
vigilancia médica permanente, pues es un “embarazo de alto riesgo”, como
lo diagnosticó directamente la E.P.S. demandada.
Adicionalmente se
trata de una prueba que pretende diagnosticar
los defectos congénitos, cromosómicos y genéticos del hijo que está por nacer,
razón por la cual era deber de Coomeva E.P.S., no solamente autorizar el examen
por encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sino que,
adicionalmente y por generarse la cancelación de pagos compartidos, verificar
la situación particular de la señora Agredo Rojas, con el fin de garantizar el
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues sería
tanto como garantizar derechos solamente desde una perspectiva formal, cuestión
contraria a la esencia del Estado Social de Derecho.
Similar estudio
exhaustivo le correspondía efectuar a los jueces de instancia, con el fin de
garantizar un acceso efectivo al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
y no solamente como se observa en las decisiones de instancia, partir
erradamente de la existencia de un hecho superado, cuando en realidad lo que
pretende la accionante es el dictado de una orden de exoneración de los copagos
que se generen con ocasión de la práctica de la amniocentesis genética,
ordenada por el médico obstetra tratante.
Así las cosas y a
partir de las consideraciones expuestas, considera la Sala que el primer
requisito se encuentra satisfecho.
2. Que el servicio
médico, medicamento, tratamiento o procedimiento no pueda ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el P.O.S.
Comoquiera que se
trata de un procedimiento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de
Salud (Resolución 5261 de 1994, Art. 67), y en tanto el médico tratante no
advierte la existencia de un examen que sustituya el ordenado, considera la
Sala que resulta innecesario hacer más elucubraciones sobre el particular,
razón por la cual se entiende cumplido el segundo requisito.
3. Que el
interesado no pueda directamente costear el servicio médico, medicamento,
tratamiento o procedimiento, ni pueda acceder a éstos a través de otro plan de
salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a éstos efectúe
la E.P.S., con la respectiva autorización legal.
De conformidad con lo
previsto en el Acuerdo 260 de 2004 (Arts. 2° y 3°), expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, los copagos se aplicarán única y exclusivamente
a los afiliados beneficiarios, y son definidos como aportes en
dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado que se
encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo como finalidad
ayudar a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales “en
ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios,
ni ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de
enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas
y culturales” (Art. 5°).
Ahora bien, en
relación con la incapacidad económica para sufragar el valor de los copagos, la
accionante manifiesta en la solicitud de tutela que “somos personas de
escasos recursos económicos y no tenemos dinero con que cubrir el valor que
están cobrando”[27], negación
indefinida que no fue controvertida por la E.P.S. demandada, no obstante la
información socioeconómica que reposa en sus archivos.
Si bien es cierto que
la obligación de pagar los copagos en principio está en cabeza de afiliado
beneficiario al Sistema, dichos pagos no pueden
constituirse en un obstáculo para la prestación efectiva del servicio de salud
de Leidy Yohanna Agredo Rojas (Constitución Política, Art. 49 y Ley 100 de
1993, Art. 187), pues se demostró en el proceso de tutela que carece de los
recursos económicos suficientes para costear el pago correspondiente, que le
permita acceder a la práctica del examen de diagnóstico denominado
amniocentesis genética.
De esta forma, la Sala
encuentra satisfecho el tercer requisito dispuesto por la jurisprudencia
constitucional, no sin antes advertir a Coomeva E.P.S., que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, únicamente por
las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
4.- Que el servicio
médico, medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un
médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
A folio 3 del cuaderno de primera
instancia, se encuentra la remisión efectuada por el doctor E. Alejandro
Ospina, “ginecología y obstetricia R.M. 18844”, médico adscrito a
Coomeva E.P.S, vínculo que adicionalmente fue admitido por la entidad demandada
en el escrito de contestación de la acción de tutela, al indicar que “[a] la
usuaria AGREGO ROJAS, le ha sido ordenado por su médico tratante Doctor
ALEJANDRO OSPINA, Especialista en Ginecología y Obstetricia, el procedimiento
diagnóstico denominado AMNIONCENTESIS GENÉTICA (...)”.
Por lo anterior, la Sala entiende cumplido
el cuarto requisito.
Con fundamento
en lo expuesto y constatado el cumplimiento de las condiciones previstas por la
jurisprudencia de esta Corporación, la Sala revocará la sentencia proferida por
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 11 de julio de 2007, que a su
vez confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de
Cali, el 6 de junio de 2007, que negó la protección constitucional solicitada,
y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de Leidy Yohanna Agredo Rojas, ordenando en consecuencia a Coomeva
E.P.S. que en el improrrogable término de cuarenta (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, practique a Leidy Yohanna Agrego Rojas el
examen de diagnóstico denominado amniocentesis genética, exonerándola de la
cancelación de los copagos correspondientes, siempre y cuando el médico
tratante en un término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación
de la presente decisión, considere que aún debe practicarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Cali, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el 6 de junio de 2007, que negó la
protección constitucional solicitada, y en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales de Leidy Yohanna Agredo Rojas a la Salud y a la vida.
Segundo.-
ORDENAR a Coomeva E.P.S., que en el improrrogable
término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
practique a Leidy Yohanna Agrego Rojas el examen de diagnóstico denominado
amniocentesis genética, exonerándola de la cancelación de los copagos
correspondientes, siempre y cuando el médico tratante en un término de
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión,
considere que aún debe practicarse.
Tercero.- ADVERTIR a Coomeva E.P.S, que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía -FOSYGA-, únicamente por las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
Cuarto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[2] En lo pertinente, el artículo 14 del
Decreto 2591 de 1991, señala: “(…) La acción podrá ser
ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u
otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se
gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. // En
caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad,
la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”
[3] Mediante sentencia T-899 de 2001, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación sostuvo que: “La exigencia de la
legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho
del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución
de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo.”
Adicionalmente,
sobre tema pueden consultarse las siguientes sentencias: T-978 de 2006, M. P.
Rodrigo Escobar Gil, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-451 de
2006, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-809 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Al respecto, se pueden consultar las
sentencias T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-492 de 2006, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño,
T-947 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] En sentencia T-294 de 2000, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo: “no se pueden agenciar derechos
ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposibilidad del
titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste
puede disponer de sus derechos y propender a su protección”[5].
[6] Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de
un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En
la sentencia T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte afirmó:
“En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un
fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera
específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor
de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la
tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.
[7] Cfr. T-623 de 2005, M. P. Alvaro Tafur
Galvis, T-693 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 de 2004, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[9] “Los derechos fundamentales por
conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto
constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de
la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma
que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en
principio derecho fundamental adquiere esa categoría cuando la desatención del
enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida” (Cfr. T-571 de 1992,
M. P. Jaime Sanín Greiffenstein). En el mismo sentido, esta Corporación ha
señalado que el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental “en
situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando
este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de
un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna
fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho
a la integridad personal” (Cfr. C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez
Caballero).
[10] Recientemente mediante sentencia T-016 de 2007, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientación
abiertamente garantista, estimó que “Los derechos todos son fundamentales
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución.” Agregó que “una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse
efectivos tales derechos en la práctica o las vía que se utilicen para ese
fin.” En el mismo sentido la sentencia T-270 de 2007, M. P. Jaime Araujo
Rentería, dispuso: “La
jurisprudencia constitucional ha avanzado en la estimación del derecho a la
salud como fundamental y autónomo, susceptible de protección por vía de tutela
de manera independiente, cuando su afectación pone en riesgo otros bienes
fundamentales para el individuo como la vida; también ha dicho que en materia
de salud cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, la
infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando
el procedimiento que se demanda está consagrado en el plan básico de salud, por
lo cual su desconocimiento constituiría la negación de un derecho fundamental
autónomamente considerado.”
[11] Declaración Universal de los Derechos Humanos, art.
25: “1. Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” De igual forma, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12: “Los Estados Partes
en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental.” A su vez, el Comité de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales, como intérprete autorizado del
pacto y en relación con el alcance del derecho a la salud, señaló en la
Observación General N° 14, que “La salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar
mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de
políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca
determinados componentes aplicables en virtud de la ley.”
[12] Cfr. T-096 de 1999, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[13] El dolor es una situación que hace
indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima
calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad (Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-545 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra).
[14] Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[15] Sobre el particular, pueden consultarse las
sentencias T-038 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-745 de 2004, M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-407 de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería,
T-381 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-362 de 2007, M. P. Jaime Araujo
Rentería.
[16] Así por ejemplo, lo sostuvo la Corte en sentencia
C-542 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, al declarar la exequibilidad
del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, “en
el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos
económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su
exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros
posteriores con arreglo a las normas vigentes.”
[17] La norma en cita dispone: “DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social
en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo
objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los
demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. // En ningún caso
los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la
población más pobre.” Esta
disposición debe ser interpretada armónicamente con lo dispuesto en el Acuerdo
260 de 2004 (Art. 5°) expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que señala: “Principios para la aplicación de cuotas moderadoras y
de copagos. En la aplicación de cuotas moderadoras y copagos, deberán
respetarse los siguientes principios básicos: // 1. Equidad. Las cuotas
moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para
el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en
razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas,
sociales, económicas y culturales (...)”
[18] T-517 de 2005 y T-328 de 1998, entre otras
[19] Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-111 de 2005, T-1213 de 2004, M. P. Rodrigo
Escobar Gil, T-908 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-617 de 2004,
M. P. Jaime Araujo Rentería, T- 411 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre
otras.
[20] A folio 1 del cuaderno de primera instancia, la cédula
de ciudadanía da cuenta de que la fecha de nacimiento de la agenciada fue el 16
de julio de 1981.
[21] Cfr. T-294 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[22] De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 260 de
2004 (Art. 7°), “[d]eberán aplicarse copagos a todos los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: // 1. Servicios
de promoción y prevención. // 2. Programas de control en atención materno
infantil. // 3. Programas de control en atención de las enfermedades
transmisibles. // 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo. // 5. La
atención inicial de urgencias. // 6. Los servicios enunciados en el artículo
precedente.
[23] “En la
actualidad, la amniocentesis se utiliza con frecuencia durante el segundo
trimestre de embarazo (por lo general entre 15 y 18 semanas después del último
período menstrual de la mujer) para diagnosticar, o con mucha mayor frecuencia
descartar la presencia de ciertos defectos congénitos. La amniocentesis es la
prueba prenatal más comúnmente utilizada para diagnosticar los defectos
congénitos cromosómicos y genéticos” En: www. nacersano.org.
[24] Folio 4 del cuaderno de primera instancia.
[25] “ARTÍCULO 67. Definir para las
intervenciones quirúrgicas y procedimientos de Obstetricia, la siguiente
nomenclatura y clasificación: // 1. UTERO // PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS
NO QUIRÚRGICOS // 12112 Amniocentesis 03”
[26] Esta Corporación mediante sentencia
C-133 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, no reconoció expresamente al nasciturus
el carácter de persona humana y titular del derecho a la vida. Sobre el
particular sostuvo: “Es cierto, que nuestra Constitución Política reconoce
expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son personas
pertenecientes al género humano; pero de allí no se sigue que la vida humana
latente en el nasciturus, carezca de protección constitucional. En efecto, si
el valor esencial protegido por el ordenamiento superior es la vida humana,
necesariamente debe colegirse que en donde haya vida, debe existir el
consecuente amparo estatal. // En otros términos la Constitución no sólo
protege el producto de la concepción que se plasma en el nacimiento, el cual
determina la existencia de la persona jurídica natural, en los términos de las
regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia
con la concepción, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere
individualidad con el nacimiento.”
[27] Folio 5 del cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.