T-1029-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1029/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago y
reconocimiento de pensión de vejez
PENSION DE VEJEZ-Evaluación de la
inminencia de perjuicio irremediable en el caso de adultos mayores
Si la entidad de seguridad social niega sin razón una
pensión de vejez y con ella produce un perjuicio irremediable, el juez
constitucional debe amparar su derecho. Se ha entendido que existe un perjuicio
irremediable en materia de pensiones, cuando el daño pueda provenir de la falta
de reconocimiento de la pensión, su reajuste o su reliquidación. Así lo ha
entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando, por ejemplo,
una persona que solicita el amparo constitucional tiene más de 70 años de edad
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Razones que justifican orden de
reconocimiento a persona de la tercera edad
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Entidad accionada se
niega a reconocer prestación social por error en el número de la cédula en
formulario de cotizaciones
Para la Sala, el régimen aplicable al accionante es el
contemplado en el régimen de transición del parágrafo segundo del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, puesto que se trata de un hombre de 80 años de edad, que
al momento de entrar en vigencia dicha Ley (23 de diciembre de 1993) tenía 67
años de edad. Según ese régimen de transición la norma aplicable será la
correspondiente al régimen anterior al que se encontrase afiliado el
solicitante. En el caso concreto será aplicable, el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990. La Sala encuentra que el accionante cumplió,
en el año de 1993, con la edad mínima exigida por el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 y en la actualidad cuenta con 1017 semanas de cotización
durante su vida laboral, suficientes para que cumpla con el requisito mínimo de
1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que
arriba se subrayó.
Referencia: expediente T-1413815
Accionante: Luis Gonzalo Rondón Másmela
Accionado: Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy
Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis,
ha proferido la presente
SENTENCIA
En la revisión el fallo promulgado dentro
del expediente T-1.413.815, decidido en única instancia por el Juzgado 13 Civil
del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2006.
El expediente de la referencia, fue
escogido para revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección
Número Ocho, el 31 de agosto de 2006.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
El señor Luis Gonzalo Rondón Masmela,
instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y
seguridad social.
Los hechos que dieron origen a la
interposición de la acción de tutela son los siguientes:
1.
El accionante nació el
12 de marzo de 1926 y en la actualidad tiene 80 años de edad.
2.
El accionante solicitó
al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, el 24 de septiembre de 2004.
3.
El Instituto de Seguros
Sociales, mediante Resolución No. 035728 del 24 de noviembre de 2004, resolvió
negar la pensión de vejez del accionante porque sólo cumple con 981 semanas de
las 1000 exigidas en cualquier tiempo, y 79 de las 500 exigidas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad para solicitar el reconocimiento de la
pensión de vejez.
4.
La notificación de la
Resolución, enunciada en el numeral anterior, se llevó a cabo el 25 de abril de
2005.
5.
El 2 de mayo de 2005,
fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la
Resolución que negó el reconocimiento de la pensión.
6.
El 18 de julio de 2006,
mediante Resolución No. 028328, el Instituto de Seguros Sociales decide negar
el recurso de reposición por no haberse efectuado la presentación personal del
escrito que lo contenía, y por haberse presentado por fuera del término legal.
7.
En la resolución
mencionada en el numeral anterior se manifiesta que el asegurado cotizó de
manera interrumpida desde el 5 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de
2003, para un total de 978 semanas, de las cuales 79 corresponden a los veinte
años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 12 de marzo de
1966 y el 12 de marzo de 1986. Estos requisitos de conformidad con lo
establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
8.
Con el fin de demostrar
que el número de semanas de cotización no era correcto, el accionante
manifiesta haber entregado, junto con el recurso, prueba de las cotizaciones
efectuadas por la empresa EQUIMON S.A., en las que figura un error en el número
de la cédula del cotizante, con el fin de que se tuvieran en cuenta para
completar el número de 1000 semanas exigidas por la ley.
9.
El error que pone de
presente el accionante consiste en que en los formularios de autoliquidación
que elaboró la empresa EQUIMON S.A. se registró el número de cédula 43.045,
cuando en realidad, el número de cédula que identifica al accionante es el
43.035 y por esta razón, no se alcanzan a completar el mínimo de 1000 semanas
de cotización exigido por la ley y el Seguro Social sólo reconoce 981 semanas.
10.
El 14 de marzo de 2006,
el accionante interpuso derecho de petición, con el fin de informar al ISS, una
vez más, de la situación ocurrida, sin embargo, hasta el momento de la
interposición de la acción de tutela, no existió respuesta alguna.
11.
El fallo de primera
instancia, tuteló el derecho de petición a favor del accionante para que le
fuera resuelta la petición que elevó antel el Instituto de Seguros Sociales el
2 de mayo de 2005 y el 14 de mayo de 2006.
12.
Aunque se concedió el
amparo del derecho de petición a favor del accionante, el juez de tutela en su
fallo no hizo referencia a las demás solicitudes de amparo, consistentes en que
se protegiera su derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
13.
El 4 de septiembre de
2006, el accionante presentó escrito de solicitud de revisión en el que se
manifiesta que existió omisión por parte del juez de tutela, al desconocer el
período de semanas cotizadas comprendido entre enero de 2004 y septiembre de
2004.
14.
En la actualidad, el
accionante padece de graves enfermedades cardiovasculares y pulmonares, de
conformidad con lo que se demuestra en su historia clínica.
B. Contestación de la entidad accionada
Aunque el
Juzgado de Conocimiento corrió traslado al Instituto de Seguros Sociales, en el
expediente no figura contestación alguna.
II. EL FALLO
QUE SE REVISA
El 24 de julio de 2006 el Juzgado 13
Civil del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición del
accionante con fundamento en la siguientes consideraciones:
1.
El Juzgado encontró
demostrado que el peticionario elevó una solicitud ante la entidad accionada,
radicada el 2 de mayo de 2005, sin que hasta el momento en que se interpuso la
acción de tutela se hubiera dado respuesta alguna.
2.
A pesar del que el
juzgado solicitó al Instituto de Seguros Sociales que informara cuál había sido
el trámite dado a la petición del accionante, la entidad accionada no dio respuesta
alguna, hecho que demuestra, dentro de los parámetros del artículo 20 de
Decreto 2591 de 1991, la veracidad de las afirmaciones de la accionante.
Por lo anterior, el Juzgado
deduce que la entidad accionada no ha dado respuesta al peticionario y, en
consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación del fallo respondiera al derecho de petición
interpuesto por el accionante.
III. PRUEBAS
Obran las siguientes:
-
Copia de la Resolución No. 035728 de 2004
expedida por la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales
mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez al señor
Luis Gonzalo Rondón Másmela por haber cotizado 981 semanas de las 1000
necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 753 de 1990.
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio
apelación interpuesto por el señor Rondón Másmela contra la Resolución 035728
de 2004, mediante el cual se explica que hasta ese momento él ha cotizado 1018
semanas, y que si no aparecen en el listado de semanas cotizadas en su favor,
es debido a un error de la empresa donde trabajaba en la que se escribió mal el
número de su cédula.
-
Fotocopia de los
formularios de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral en el Seguro Social, en los que consta que se hicieron aportes a favor
del señor Luis Gonzalo Rondón Másmela con el número de cédula 43.045 y
rotulados bajo los números 14001270041999-3, 14001270042542-6,
14001270043231-5, 14001270043806-1, 14001270044463-1, 14001270045086-2,
14001270045674-5, 14001270046438-6 y 14001270047079-1.
-
Fotocopia de la
certificación expedida por la empresa EQUIMON S.A., el 28 de abril de 2005, en
la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 27 de
agosto de 1984 y el 18 de julio de 1988 y, entre el 1 de diciembre de 2002 y el
30 de septiembre de 2004, manifestando que durante esos períodos se hicieron
los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su favor.
-
Fotocopia de
certificación expedida por la empresa NACARINO LTDA., el 28 de abril de 2005,
en la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 19
de julio de 1988 y el 30 de junio de 1992, manifestando que durante esos
períodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales
en su favor.
-
Fotocopia de
certificación expedida por la empresa NAVEMAR S.A., el 18 de abril de 2005, en
la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 2 de
julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, manifestando que durante esos períodos
se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales en su
favor.
-
Fotocopia de
certificación expedida por la empresa ELEQUIP S.A., el 28 de abril de 2005, en
la que se hace constar que el accionante laboró para esa empresa entre el 24 de
agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 2002, manifestando que durante esos
períodos se hicieron los aportes de pensiones al Instituto de Seguros Sociales
en su favor.
-
Fotocopia de una carta
dirigida al Instituto Seguros Sociales, por parte de la empresa EQUIMON S.A.,
el 29 de abril de 2005, en la que hace constar que el accionante laboró para
esa empresa entre el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004 y
además, se enuncia que por un error involuntario de parte de esa empresa, los
formularios con los cuales se pagaron las autoliquidaciones mensuales de
aportes de los meses de enero de 2004 a septiembre de 2004, quedaron
registrados erróneamente a la cédula de ciudadanía 43.045 y solicitan que se
tome nota para proceder a su corrección.
-
Fotocopia de una carta
dirigida a la Gerente de Pensiones del ISS, del 14 de marzo de 2006, por medio
de la cual el demandante solicita la revisión de sus semanas cotizadas, debido
a que hace mas de dos años se presentó solicitud en ese sentido y aún no se ha
tenido respuesta alguna.
-
Declaración extrajuicio (1 folio) No. 2057
rendido en la Notaria 69 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual el
accionante declara su dependencia económica y manifiesta su condición de no
declarante ante la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
-
Copia de la certificación de semanas cotizadas
(8 folios), expedida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a
los periodos:
05/09/1984
-18/07/1988
27/07/1988
-01/07/1992
21/08/1992
-30/06/1993
24/08/1993
-31/12/1994
-
Copia de la sábana de semanas cotizadas (1 folio),
expedida por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los periodos:
01/01/1995
-06/30/1995
01/08/1996
-30/12/2004
-
Escrito suscrito por el accionante, en el que se
manifiesta que por su avanzada edad padece de graves problemas de salud y que
estuvo hospitalizado entre el 27 de octubre y el 4 de noviembre de 2006 (folios
43-44).
-
Copia del recurso de reposición radicado ante el
Instituto de Seguros Sociales, el 2 de mayo de 2005 (folios 47-48).
-
Copia de la Resolución 028328 del 18 de julio de
2006, mediante la cual el ISS rechazó el recurso de reposición interpuesto
contra el acto administrativo 035728 del 24 de noviembre de 2004, mediante la
cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante (folios
45-46).
-
Copia de las solicitudes de corrección de
semanas cotizadas, fechadas el 29 de abril de 2005 y el 24 de agosto de
agosto de 2006, suscritas por el representante legal de la Empresa Equimón S.A,
última empleadora del accionante (folios 49-50).
-
Copia del escrito con referencia: “Recurso de
queja contra la resolución 028328 de julio 18 del 2006” y radicado por el
accionante en el Instituto de Seguros Sociales, el 31 de agosto de 2006,
(folios 51-56).
-
Facsímil de la Cédula de Ciudadanía del señor
Luis Gonzalo Rondón Másmela. (folios 57-58).
-
Facsímil de la “Epicrisis” del accionante con
fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 59-63).
-
Facsímil del formulario
de correcciones de número de cédulas masivas en donde se hace la corrección de
los formularios identificados con los stikers 14001270041999, 14001270042542,
14001270043231, 14001270043806, 14001270044463, 14001270045086, 14001270045674,
14001270046438, 14001270047079. Este formulario aparece con fecha de
presentación en el Departamento Financiero del ISS -corrección de
autoliquidaciones- el 21 de noviembre de 2006 por parte de la empresa EQUIMON
S.A. En este formulario se hace la corrección de los números de cédula del
señor Luis Gonzalo Rondón Másmela que figuraban en los formularios de
autoliquidación como 43.045 para que sean sustituidas por el número 43.035.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º,
de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problemas
Jurídicos
Antes de plantear el problema jurídico, la Sala
encuentra que aunque por medio del fallo de primera instancia, se amparó el
derecho de petición del accionante, no se resolvieron las pretensiones que
tienen que ver con su derecho a la salud y al mínimo vital, razón por la cual
esta sala se ocupará de ello.
Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si la
acción de tutela es el medio eficaz para solicitar el reconocimiento de una
pensión de vejez.
Igualmente, corresponde a la Sala determinar si el no
reconocimiento de la pensión de vejez, por desconocimiento de la institución de
pensiones de un número determinado de semanas cotizadas en la resolución que
denegó tal prestación, desconoce los derechos fundamentales del accionante.
Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos
anteriores, se empezará por analizar si la acción de tutela es procedente para
resolver controversias jurídicas frente al reconocimiento de pensiones para
después analizar si el derecho a la pensión de vejez puede adquirir el carácter
de fundamental y finalmente entrar a estudiar el caso concreto.
3.
Acción de
tutela. Improcedente, prima facie, para resolver controversias jurídicas
frente al reconocimiento de pensiones.
La acción de tutela fue concebida como un
mecanismo transitorio para decidir controversias que atenten contra los
derechos fundamentales de las personas, sin que esto quiera decir, que
sustituya de manera alguna a la justicia ordinaria. En este sentido, si con la
acción de tutela se pretende solicitar el reconocimiento de una pensión de
jubilación, en principio, la tutela no será el procedimiento idóneo y, por lo tanto,
el accionante deberá acudir a los mecanismos ordinarios que permitan dar
solución a la controversia.
Sin embargo, existen situaciones
excepcionales en donde el juez constitucional debe actuar, incluso si la
solución de la controversia se debe adelantar ante la vía ordinaria. Estos son
los casos en donde el actor demuestra que de no solucionarse la controversia
podría causarse un perjuicio irremediable. Evidentemente, la solución inmediata
que adopte el juez constitucional para evitarlo, es un mecanismo transitorio
que se aplicará hasta que la controversia no sea resuelta por la vía ordinaria.
Evidentemente que el juez de tutela, al
determinar que es procedente el amparo constitucional, no desplaza al juez de
vía ordinaria, simplemente busca una solución transitoria mientras en su
oportunidad se pronuncia la justicia ordinaria. En consecuencia, el amparo de
constitucional, no releva al accionante para iniciar las acciones pertinentes a
menos que ese sea el único medio de defensa judicial con el que se cuente.
En cuanto a la procedencia de la acción
de tutela en pensiones, la Corte Constitucional, ha dicho:
“La acción de tutela no procede
para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos
que exista un perjuicio irremediable
(…)
E(e)n cuanto tiene que ver con
pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de
amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en
sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente
la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio
sufrido afecte la dignidad humana[1], la
subsistencia en condiciones dignas[2], la salud[3],
el mínimo vital[4], que
existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[5],
o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso
judicial ordinario sería excesivamente gravoso[6]. Solamente
en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa,
en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares
circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.
(…)
Sin embargo, como también ha sido
explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el
mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su
procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los recursos en sede
administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción
respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por
motivos ajenos al peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona de la tercera
edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el
perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la
salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso
ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si
la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta
suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también
fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la
persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso
y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela[7].”
(subrayas ajenas al texto) [8]
4.
El
derecho a la pensión de vejez
La doctrina Constitucional emanada de esta Corte[9]
ha señalado que el derecho a la pensión de vejez adquiere el carácter de
fundamental cuando se afecte el mínimo vital de personas de la tercera edad[10].
Igualmente, la Corte ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste
un carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e
inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace
y se consolida ligado a una relación laboral”[11]. En
el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir
el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación al
derecho a la igualdad o al debido proceso.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido que existe el
derecho Constitucional al reajuste de la pensión, con fundamento en el artículo
53 de la Constitución Política[12]. Al respecto la
jurisprudencia ha dicho:
“Conforme al artículo 53 de la
Carta, el Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de reajuste
periódico de las pensiones legales. Así las cosas, en criterio de la Corte,
esta regla constitucional implica, que el poder público adopte las medidas
adecuadas para que la obligación de pagar las mesadas pensionales de los
jubilados se haga efectiva, lo cual naturalmente conlleva a la adopción de los
correctivos necesarios para garantizar una continuidad permanente de los
recursos económicos hacia este propósito”[13].
Ahora, si la entidad de seguridad social
niega sin razón una pensión de vejez y con ella produce un perjuicio
irremediable, el juez constitucional debe amparar su derecho. Se ha entendido
que existe un perjuicio irremediable en materia de pensiones, cuando el daño
pueda provenir de la falta de reconocimiento de la pensión, su reajuste o su reliquidación.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando, por
ejemplo, una persona que solicita el amparo constitucional tiene más de 70
años de edad[14].
Dentro de las características que debe
tener el perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho lo
siguiente:
“i) El perjuicio tiene que ser
inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se
requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren,
en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su
ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser
moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el
perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas
urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta
armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protección
debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que
tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño
antijurídico irreparable.[15]
De conformidad con lo anterior, si no se
cumple con estos parámetros, la presunción de afectación puede ser
desvirtuada, pues por ejemplo, se podrá demostrar que el tutelante cuenta con
los medios que garanticen su subsistencia y en estos casos lo que procede es
adelantar la respectiva acción ante la jurisdicción ordinaria.
5.
Caso
concreto
- Procedencia
formal de la acción de tutela en el caso concreto
De un lado el señor Luis Gonzalo Rondón
Masmela, persona con 80 años de edad en la actualidad, solicita que se le
conceda protección de sus derechos de petición, mínimo vital y a la seguridad
social que en la actualidad están siendo conculcados por el Instituto de
Seguros Sociales, al desconocer su derecho a la pensión de vejez por medio de
dos resoluciones, sin tener en cuenta algunos aportes de los cuales hay prueba.
De otro lado, el Instituto de Seguros
Sociales se niega a conceder el derecho a la pensión de vejez del accionante
porque, según esa Institución, sólo cumple con 981 semanas de cotización
durante todo el tiempo que laboró y 79 que corresponde a los últimos 20 años
Con el fin de dar solución al problema
jurídico arriba planteado, es necesario determinar, en primer lugar, la
procedencia formal de la acción de tutela en el presente caso para después
entrar a analizar, si es procedente, el fondo de la controversia.
En cuanto a la procedencia de la acción
de tutela, se tiene que el accionante acudió al Instituto de Seguros Sociales
con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar
que cumple con los requisitos de ley para ello. Sin embargo, el Instituto niega
la prestación por considerar que hacen falta algunas semanas por cotizar.
Además, se tiene que el accionante hasta
el momento no ha acudido a la jurisdicción ordinaria para que por esa vía sea
resuelta su controversia. Es de resaltar que en el momento de la interposición
de la acción de tutela, al accionante no se le había dado solución definitiva a
su solicitud en la vía gubernativa y en consecuencia no había firmeza de dicho
acto.
Ya dentro del trámite de la acción de
tutela, el accionante aporta pruebas que demuestran lo siguiente:
a)
Que el señor Rondón Masmela
es una persona de la tercera edad, pues de conformidad con la copia de su
cédula de ciudadanía, nació 12 de marzo de 1926 en el Municipio de
Purificación. Esto quiere decir que tiene 80 años en la actualidad (folio 57
del cuaderno de revisión).
b)
Que el accionante es
una persona que padece de fallas ventriculares, derrames pleurales
bilaterales, por lo cual ha sido hospitalizado varias veces, la última de ellas
durante el trámite de la presente acción de tutela -el 27 de octubre de 2006- (
Folio 62 del cuaderno de revisión en donde consta en facsímile la historia
clínica del accionante).
c)
Que de conformidad con
lo manifestado en declaración extrajuicio que obra a folio 31 del cuaderno de
revisión, el accionante no tiene ingresos propios para su subsistencia.
Adicionalmente, declara que no tiene ingresos que lo hagan responsable del
impuesto a las ventas, ni está obligado a presentar declaración de renta.
El análisis de las pruebas anteriores,
dan cuenta de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta tanto la
dignidad humana como la subsistencia en condiciones dignas, la salud y el
mínimo vital del actor. Resulta igualmente claro que de someter esta
controversia a la jurisdicción ordinaria resultaría demasiado gravoso para el
accionante.
En conclusión, la acción es procedente
para la protección de los derechos fundamentales del señor Luis Gonzalo Rondón
Másmela.
Una vez analizada la procedencia de la
acción de tutela, la Sala se adentrará en el estudio de fondo del presente caso
para finalmente decidir sobre la viabilidad de su derecho a la pensión de
vejez.
- Análisis
sustancial del derecho a la pensión de vejez en el caso concreto
Para determinar si el accionante tiene
derecho a acceder a la pensión de vejez, se examinarán los argumentos
contenidos en las resoluciones No. 035728 de 2004 y 028328 de 2006, por medio
de las cuales se niega la pensión de vejez y se rechaza el recurso de
reposición, respectivamente.
La Resolución No.035728 resolvió no
conceder la pensión de vejez del accionante porque no cumple con el número
mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley 100 de 1993, es decir porque el
número de semanas cotizadas en cualquier tiempo sólo alcanzaba 981 de las 1000
exigidas por la Ley. Adicionalmente, porque tampoco cumple con 500 semanas
dentro de los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez pues el accionante sólo cumple con 79
semanas en ese período.
La Resolución 028328 de 2006, aunque negó
el recurso de reposición interpuesto por no contar con presentación personal y
por ser extemporáneo, estudió el fondo del asunto y ratificó que el accionante
no tenía derecho a la pensión de vejez porque “el asegurado cotizó de
manera interrumpida desde el 5 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 2003
un total de 978 semanas y de las cuales 79 semanas se encuentran en los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de la edad, valga decir del 12 de marzo de
1966 y se encuentra dentro del régimen de transición previsto en la ley 100 de
1993”.
La Sala encuentra que ambas resoluciones
niegan la pensión porque el accionante no cumple con el mínimo de semanas de
cotización exigidas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sin
embargo, del examen de las pruebas que han sido aportadas al expediente por el
accionante y de las cuales se corrió traslado en el trámite de esta revisión,
se puede deducir lo siguiente:
a)
Que el accionante tiene
en la actualidad 80 años de edad, de conformidad con la copia de la cédula de
ciudadanía que obra en el folio 57 del expediente de revisión de la Corte
Constitucional.
b)
Que dentro del registro
de semanas cotizadas (autoliss) que el Instituto del Seguros sociales expidió
al accionante, no figuran semanas cotizadas con posterioridad al 30 de
diciembre de 2003 (folios 33 a 40 del cuaderno de revisión).
c)
Que a pesar de que la
Empresa EQUIMON S.A., en abril de 2005, envió comunicación al Instituto de
Seguros Sociales con el fin de informar que en los formularios de autoliquidación
que presentó, desde enero de 2004 hasta septiembre de 2004, por aportes en
favor del señor Luis Gonzalo Rondón, existió un error involuntario al momento
de transcribir su número de cédula, pues en vez de 43.035, se escribió 43.045.
d)
Que en el mes de agosto
de 2006, nuevamente la empresa EQUIMON S.A. notificó al Instituto de Seguros
sociales del error en que había incurrido al elaborar los formularios de
autoliquidación en favor del accionante.
e)
Que las Resoluciones
que niegan la pensión de vejez del accionante, desconocen los ciclos de
cotización que a continuación se relacionan:
Fecha de
pago
Número del
rótulo adhesivo
Ciclo al que corresponde
03 /02/2004
14001270041999-3
Enero de 2004
01/03/2004
14001270042542-6
Febrero de 2004
02/04/2004
14001270043231-5
Marzo de 2004
05/05/2004
14001270043806-1
Abril de 2004
02/06/2004
14001270044463-1
Mayo de 2004
02/07/2004
14001270045086-2
Junio de 2004
02/08/2004
14001270045674-5
Julio de 2004
02/09/2004
14001270046438-6
Agosto de 2004
04/10/2004
14001270047079-1
Septiembre de 2004
Copia de estos formularios fueron aportados
como prueba en el proceso y se pusieron en conocimiento de el Instituto del
Seguros Sociales, sin que hasta el momento del este fallo se hubiese
pronunciado al respecto (folios 4-11 del cuaderno principal).
f)
Que adicionalmente a
los formularios antes relacionados, la parte actora aportó prueba del
formulario de “correcciones de error originado en el módulo de
autoliquidación”, mediante el cual la empresa EQUIMON S.A. notifica al
Departamento Financiero del Instituto de Seguros Sociales que se incurrió en
error al escribir la cédula de ciudadanía del actor, debiendo ser la correcta
la cédula 43.035(folio 69 del cuaderno de revisión).
Respecto de este punto de análisis se puede deducir, que al
momento de la expedición de las resoluciones arriba enunciadas, nunca se
tuvieron en cuenta los ciclos correspondientes al periodo comprendido entre
enero de 2004 y septiembre de 2004.
g)
Que si se tienen en esos ciclos de cotización,
el accionante supera las semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que se le
otorgue el derecho a la pensión de vejez, tal y como se explica a continuación:
-
Número de semanas de cotización sin tener en
cuenta el periodo de enero a septiembre de 2004 = 981
-
Número de semanas entre el 1 de enero de 2004 y
el 30 de septiembre de 2004 = 36
-
Total de semanas
cotizadas en toda la vida laboral del Accionante = 1017
Para la Sala, el régimen aplicable al
accionante es el contemplado en el régimen de transición del parágrafo segundo
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se trata de un hombre de 80
años de edad, que al momento de entrar en vigencia dicha Ley (23 de diciembre
de 1993) tenía 67 años de edad. Según ese régimen de transición la norma
aplicable será la correspondiente al régimen anterior al que se encontrase
afiliado el solicitante. En el caso concreto será aplicable, el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El artículo 12 de este Acuerdo
determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA
PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de
edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas
(500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (subrayado fuera del texto original)
Dando aplicación a la ley en el caso concreto, la Sala
encuentra que el accionante cumplió, en el año de 1993, con la edad mínima
exigida por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad
cuenta con 1017 semanas de cotización durante su vida laboral, suficientes para
que cumpla con el requisito mínimo de 1000 semanas sufragadas en cualquier
tiempo, establecido en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que arriba se subrayó.
Conclusiones
De conformidad con las anteriores
consideraciones esta Sala concluye:
1.
Que la acción de tutela interpuesta por el actor
resulta procedente.
2.
Que el Instituto de Seguros Sociales al momento
de expedir la resolución por medio de la cual denegó la pensión de vejez, no
tuvo en cuenta las semanas de cotización correspondientes al periodo
comprendido entre enero de 2004 y septiembre de 2004.
3.
Que el accionante completó 1017 semanas de
cotización y que de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de
1993 tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez.
4.
Que por tratarse de una persona de 80 años de
edad, hace parte de la tercera edad y es un sujeto de especial protección
constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la
Constitución Política.
5.
Que teniendo en consideración no sólo la edad
del accionante sino sus precarias condiciones económicas y de salud, el
mecanismo ordinario no resulta idóneo para resolver esta controversia, por lo
que procede la tutela como mecanismo definitivo.
6.
Que la actuación del Instituto de Seguros
Sociales vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad del
actor puesto que hasta el momento no ha podido disfrutar de la pensión de vejez
que le corresponde.
Por lo anterior, la Sala Sexta de
revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenará al Instituto de Seguros
Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el
que se reconozca y liquide la pensión de vejez del señor Luis Gonzalo Rondón
Másmela, teniendo en cuenta los criterios jurídicos contenidos en esta
providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá el 24 de julio de 2006. En su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del
ciudadano Luis Gonzalo Rondón Másmela, identificado con la cédula de ciudadanía
43.035 de Purificación, Tolima.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO las
Resoluciónes N° 035728 del 24 de noviembre de 2004, por la cual se resuelve una
solicitud de prestaciones económicas en el Seguro de IVM, y la Resolución
028328 por medio de la cual se rechaza un recurso en el Sistema General de
Pensiones –Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, ambas
expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C.,
por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión de vejez del
señor Luis Gonzalo Rondón Másmela, identificado con la cédula de ciudadanía
43.035 de Purificación, Tolima, y se rechazó un recurso de reposición.
TERCERO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca y D.C., que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto
administrativo en el que se reconozca y liquide la pensión de vejez y se ordene
la posterior inclusión en nómina al Luis Gonzalo Rondón Másmela, identificado
con la cédula de ciudadanía 43.035 de Purificación, Tolima, aplicando los
criterios jurídicos contenidos en esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFÚR GÁLVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias
T-801 de 1998 y T-738 de 1998.
[2] Cfr. Sentencias
T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y
T-116 de 1993.
[3] Cfr. Sentencias T-443 de
2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[4] Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827
de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[5] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753
de 1999 y T-569 de 1999.
[6] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752
de 2000, entre otras.
[7] Sentencia
T-634 de 2002
[8] Todos estos
criterios se han venido aplicando además de las sentencias enunciadas en las
siguientes: T-627 de 2006, T-571 de 2006, T-494 de 2006, T-479 de 2006, T-008
de 2006, T-1228 de 2005, T- 1068 de 2005, T-968 de 2005, T-952 de 2005, T-840
de 2005, T-776 de 2005, T-580 de 2005, T-562 de 2005, T-513 de 2005, T-387 de
2005, T-211 de 2005, T-025 de 2005, T-008 de 2005, T-005 de 2005, T-1227 de
2004, T-1110 de 2004, T-527 de 2004, T-425 de 2004 , T-1103 de 2003, T-796 de
2003, T-536 de 2003, T-463 de 2003, T-382 de 2003.
[9] Al respecto se
pueden examinar, entre otras, las siguientes sentencias: T-106 de 2006, T-970
de 2005, T-625 de 2004, T-169 de 2003, T-1106 de 2003, T-059 de 2003, T-952 de
2002, T-631 de 2002, T-529 de 2002, T-463 de 2002, T-402 de 2002, T-235 de
2002, T-1049 de 2002, T-027 de 2002, T-015 de 2002, T-900 de 2001, T-887 de
2001, T-854 de 2001, T-695 de 2001, T-684 de 2001, T-633 de 2001, T-136 de
2001- T-1057 de 2001, T-1044 de 2001, T-671 de 2000, T-390 de 1999, T-553 de
1998, C-177de 1998.
[10] Entre otras
sentencias, se pueden consultar las siguientes: T-142 de 2006, T-136 de 2006,
T-106 de 2006, T-022 de 2006, C-111 de 2006, T-398 de 2005, T-358 de 2005,
T-163 de 2005, T-133 de 2005, T-1281 de 2005. T-025 de 2005, T-832 de 2004,
T-832 de 2004, T-827 de 2004, T-814 de 2004, T-547 de 2004, T-524 de 2004,
T-505 de 2004, T-479 de 2004, T-414 de 2004, T-391 de 2004, T-335 de 2004,
T-303 de 2004, T-290 de 2004, T-267 de 2004, T-139 de 2004, T-1235 de 2004,
T-1210 de 2004, T-1142 de 2004, T-1109 de 2004, T-1095 de 2004, T-050 de 2004,
T-958 de 2003, T-905 de 2003, T-744 de 2003, T-580 de 2003, T-516 de 2003,
T-454 de 2003, T-438 de 2003, T-371 de 2003, T-275 de 2003, T-142 de 2003,
T-1051 de 2003, T-027 de 2003, T-997 de 2002, T-751 de 2002, T-631 de 2002,
T-573 de 2002, T-565 de 2002, T-352 de 2002, T-221 de 2002, T-203 de 2002,
T-1101 de 2002, T-099 de 2002, T-083 de 2002, T-989 de 2001, T-959 de 2001,
T-947 de 2001, T-905 de 2001, T-817 de 2001, T-794 de 2001, T-236 de 2001,
T1230 de 2001, T-120 de 2001, T-1099 de 2001, T-001 de 2001, SU-1023 de 2001.
[11] T-970 de 2005, T-911
de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de 2005, T-025 de
2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de 2004, T-294 de
2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de 2002, T-529 de
2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de 2001, T-491 de
2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de 2000, SU-1354 de
2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de 1998, C-179 de
1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de 1993, T-181 de
1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992, T-453 de 1992.
[12] El artículo 53 de la Constitución Política manifiesta entre otras
cosas que: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales”.
[13] Sentencia C-1187 de 2000. M.P.
Fabio Morón Díaz
[14]Al respecto se pueden examinar
las sentencias : T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-295 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Martínez
Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15] Sentencia T-1103
de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencia T-179 de 2003 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.