T-1029-00
Sentencia T-1029/00
Sentencia
T-1029/00
DERECHO A LA
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS
Es necesario
tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe asegurar la continuidad
en la prestación de los servicios médicos, puesto que resulta un lugar común
señalar que la atención en salud es un servicio público que se rige por los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por consiguiente, como
cualquier servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de sus
principales características: la continuidad. En consecuencia, la decisión de
cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio
público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la
EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la
nueva relación contractual.
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Tratamiento médico
por EPS
Referencia: expediente T-310.099
Acción de tutela instaurada por Lidis del Carmen Turcios Ortega contra
la EPS “UNIMEC”
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Lidis
del Carmen Turcios Ortega contra la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La actora estuvo
afiliada a la empresa accionada, desde el 8 de octubre de 1998.
- El carné de la EPS
venció el 20 de enero de 2000, pues la actora se trasladó a otra empresa
promotora de salud.
- A partir del 1º de
enero de 2000, la accionante cotiza a la EPS COLSEGUROS, quien prestaría sus
servicios a partir del 1º de febrero de 2000.
- Después de una
hospitalización, el 18 de enero de 2000, un médico adscrito a la EPS UNIMEC
ordenó la práctica de una escanografía a la accionante, para lo cual se dirigió
a esa entidad, sin que hubiese respuesta inmediata.
- El 21 de enero de
2000, la actora solicitó, por escrito, la autorización del examen médico
ordenado a la EPS UNIMEC.
- El 11 de febrero
del presente año, UNIMEC respondió la solicitud negando la autorización del
examen, como quiera que el empleador aportó al sistema en Salud hasta diciembre
de 1999.
- Narra la actora
que continúa con fuertes dolores en la región lumbar, que le dificultan
desarrollar sus labores cotidianas. Sin embargo, por no haberse practicado el
examen de diagnóstico, medicina legal informa que “el tratamiento se reduce a
evitar el esfuerzo físico y manejo de dolor”.
2. La Solicitud
El
accionante considera que
UNIMEC vulneró sus derechos a la salud y la vida digna. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la práctica
inmediata de la escanografía ordenada y el “tratamiento que allí surja dentro
de los parámetros establecidos en el régimen de seguridad social”
3. Sentencia
objeto de revisión
En primera
instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante
sentencia del 7 de marzo de 2000, decidió negar la acción de tutela. Según su
criterio, la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental. Por el
contrario, a la actora “le asiste una especie de capricho o empecinamiento para
que única y exclusivamente la EPS UNIMEC S.A. le practique el examen
escanográfico”. Agrega que si “a partir del 1º de enero de este año está
aportando a la EPS COLSEGUROS, lo correcto, lógico, práctico y legal es que sea
esta nueva entidad la que deba realizar el examen especializado que requiere y
no seguir insistiendo ante la accionada, porque a estas alturas le seguirá
presentando objeciones tanto jurídicas como formales y la única perjudicada es
la propia accionante”.
El A quo solicitó
valoración de la actora, por parte de medicina legal, quien conceptuó la
necesidad de la práctica de la escanografía, para efectos de realizar un
diagnóstico a la enfermedad de la paciente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De acuerdo con
los conceptos de un médico adscrito a la EPS accionada y de medicina legal, la
actora requiere la práctica de una escanografía. La accionante cotizó en la EPS
accionada hasta el 31 de diciembre de 1999. A partir del día siguiente se
afilió a otra entidad promotora de salud, quien afirma que prestará los
servicios, a partir del 1º de febrero de 2000. El examen médico, fue ordenado
el 18 de enero de 2000, por lo que la EPS accionada se niega a autorizarlo. El
juez de instancia consideró que la actora debe acudir a su nueva EPS y que la
accionada no vulneró ningún derecho fundamental.
Con base en lo
anterior, la Sala deberá resolver si la EPS accionada debe autorizar un examen
médico que fue ordenado por un galeno adscrito a esa entidad, aún cuando, a la
fecha de solicitud del examen, la actora se encuentra cotizando a otra entidad.
Para ello, es indispensable averiguar el límite temporal para la atención
médica en salud cuando hay traslado de EPS. En otras palabras, la Sala
estudiará a partir de cuando y hasta que fecha está obligada a prestar los servicios
del POS, una Entidad Promotora de Salud cuando hay traslado.
Término para
acceder a la prestación del servicio de salud cuando hay cambio de EPS.
2. Los artículos 157
y 158 de la Ley 100 de 1993, garantizan a los afiliados al régimen de seguridad
social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora de Salud y
para decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentación legal al
respecto. En este mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala
que “la afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS,
en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del
afiliado”. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se
garantiza legalmente.
3. De otra parte,
también es necesario tener en cuenta que el traslado de una EPS siempre debe
asegurar la continuidad en la prestación de los servicios médicos, puesto que
resulta un lugar común señalar que la atención en salud es un servicio público
que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P.
art 49 y art. 2º de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, como cualquier
servicio público, la atención en salud debe cumplir con una de sus principales
características: la continuidad. En otras palabras, la atención en salud no
debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice. Al
respecto, la Corte dijo:
“Uno de los
principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro
de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin
interrupción.
Marienhoff dice
que “La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así
ésta será oportuna”. Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que
presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda
comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad”. Y, luego resume
su argumentación al respecto de la siguiente forma: “… la continuidad integra
el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público, todo aquello que atente
contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por
‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que
expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”. Jean
Rivero reseña como uno de los principios generales del derecho en la
jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y
agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los
principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)”[1]
Con base en lo
anterior, en varias oportunidades esta Corporación ha señalado que, quien
presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer
la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo[2]. Por ende, es
obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los
particulares que participen en la prestación del servicio público de salud,
garantizar su continuidad.[3]
4. Así las cosas, el
artículo 56 del Decreto 806 de 1998 señaló que “el traslado de entidad
administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del
segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La entidad
administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendrá a su
cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que
surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad” (negrillas fuera del
texto). En consecuencia, la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no
afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que
corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador,
hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual.
De lo anterior se
colige que las razones expuestas por la EPS accionada para negarse a conceder
el examen que está incluido en el POS, no se ajustan a la normatividad vigente
en materia de seguridad social en salud, pues debió prestar la atención en
salud a la actora hasta el 1º de febrero de 2000, y por ende, autorizar la
escanografía recetada el 18 de enero de 2000, por el médico adscrito a esa
entidad.
5. Sin embargo,
surge una pregunta: ¿si el juez de tutela sólo puede proteger derechos
fundamentales, entonces en el asunto sub iudice, es posible acceder a la
pretensión de la actora?. Para el juez de instancia, la EPS no vulnera ningún
derecho fundamental, por lo que entra la Sala a estudiar la afectación del
derecho a la salud de la actora.
Naturaleza
jurídica del derecho constitucional a la salud
6.
En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en
si mismo un derecho fundamental[4],
si puede tener ese carácter, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[5]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[6], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[7]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación,
no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que
daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a
punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino
que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada
posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar
también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es
respetar la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena
dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable”[8],
en la medida en que sea posible[9].
De conformidad con
lo anterior un concepto restrictivo de protección a
la vida, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la
recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las
personas. Por tal motivo, esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que
perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de
desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas[10],
atendiendo cada caso específico.
7. En
este orden de ideas, en relación con el asunto sometido a consideración de esta
Sala, se encuentra que los dolores intensos que ha padecido la actora afectan
su calidad de vida, de tal forma que el diagnóstico de la enfermedad se torna
en una necesidad urgente. Sin embargo, no ha sido posible iniciar el
tratamiento médico adecuado para combatir el dolor de manera definitiva, por
cuanto la EPS se niega, sin causa legal y constitucional que lo justifique, a
autorizar un examen que está incluido dentro el POS. En consecuencia, la Sala
concluye que el derecho a la salud de la actora se encuentra en conexidad con
el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual viabiliza el amparo a
través de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 7 de marzo de 2000. En
consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con
la vida de la señora Lidis del Carmen Turcios Ortega.
Segundo.- ORDENAR
a la Entidad Promotora de
Salud UNIMEC S.A, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, practique la escanografía que el médico
tratante ordenó a la señora Lidis del Carmen Turcios Ortega, siempre y cuando
la actora aún requiera dicho examen.
Tercero.- PREVENIR a la accionada para que no
incurra nuevamente en omisiones como las que originaron la presente acción de
tutela
Cuarto.- Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Consultar sentencia T-932 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3]
Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[4]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T- 395/98.
[6]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[7]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[9]Ver
Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[10]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.