T-1028-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1028/12
POBLACION
DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición
particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Fundamental por conexidad con otros
derechos
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que aun cuando el derecho en comento no se
encuentra dentro de la categoría de fundamental en el Texto Superior, este es
susceptible de protección a través del mecanismo tutelar en el caso de la
población desplazada, dada la estrecha relación que su satisfacción guarda con
otros de naturaleza iusfundamental, pues sin una vivienda digna es imposible la
realización de otras garantías, tales como, la salud y el mínimo vital, por
cuanto estas personas se han visto forzadas a abandonar sus viviendas y
propiedades ubicadas en su lugar de origen, quedando expuestas a la
imposibilidad de acceder a una habitación digna en los lugares a los que se
trasladan
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-Improcedencia para la entrega prioritaria por cuanto
no se encuentra en situación de excepción para la entrega y el accionante no se
ha postulado al beneficio
Referencia: expediente
T-3.573.445
Demandante: Pedro María Flórez Serna
Demandado:
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
noviembre de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela promovida por el
señor Pedro María Flórez Serna, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cinco por
medio de Auto del 9 de agosto de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Pedro María Flórez
Serna, impetró la presente acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, con
el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales considera que
son vulnerados por la entidad accionada al negarle la asignación del subsidio
de vivienda para la población desplazada.
2. Hechos
El accionante los narra, en
síntesis, así:
2.1. El señor Pedro María
Flórez Serna, quien actualmente frisa los 83 años de edad, manifiesta que en el
año 2008 fue desplazado del municipio de Saiza, Córdoba, junto con su núcleo
familiar compuesto por cuatro personas, entre ellas, su esposa, quien cuenta
con 72 años de edad.
2.2. Por lo anterior, se
vio obligado a huir a la ciudad de Medellín, junto con su familia, en donde
actualmente residen sin ahorros, ni trabajo, ni recursos, por cuanto los grupos
causantes del desplazamiento los despojaron violentamente de sus pertenencias y
quemaron el municipio donde residían.
2.3. El 30 de marzo de
2012, solicitó ante el Ministerio demandado la asignación del subsidio en la
modalidad de adquisición de vivienda usada destinado a la población desplazada.
2.4. Mediante escrito del
18 de abril de 2012, la entidad accionada negó la anterior solicitud con
fundamento en que no se encontraron datos de postulación del núcleo familiar
del actor. Adicionalmente, le informó que debía esperar una convocatoria de
FONVIVIENDA.
2.5. Sostiene que la
postulación referida es inoperante, toda vez que hay familias desplazadas por
la violencia que hace más de cinco años se encuentran esperando y hasta la
fecha no se les ha brindado una solución a su situación. Aunado a esto, expresa
que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia desde hace más de
cuatro años y “hasta el momento no se sabe nada del beneficio”.
3. Pretensiones
El demandante pretende que por
medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, de petición, a la igualdad y a la vivienda digna y, en
consecuencia, se ordene al Ministerio accionado, la entrega del subsidio en la
modalidad de adquisición de vivienda usada destinado a la población desplazada
con miras a garantizar la vivienda del accionante y de su grupo familiar.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Copia de la petición presentada por el accionante el 30 de marzo de
2012, ante el Ministerio de Vivienda, en la que solicita la entrega inmediata
del subsidio familiar de vivienda (folio 6 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de recepción de declaración extraproceso rendida por el
señor José Elías Zapata Cadavid, el 28 de marzo de 2012, ante la Notaría
Dieciséis de Medellín, en la que se afirma que el accionante es desplazado del
municipio de Saiza, Córdoba, desde hace aproximadamente 12 años y que es
propietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, el cual se
encuentra en condiciones no aptas de habitabilidad (folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta emitida por la entidad demandada, de fecha 18 de
abril de 2012, en la que se niega el subsidio solicitado (folios 13 y 14 del
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el señor Germán Leonardo González Sarmiento, representante del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó que se denegara el amparo
pretendido por el accionante, al considerar que la entidad no ha lesionado las
garantías fundamentales invocadas y que se configuró la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Como fundamento de lo anterior,
expresó que el Ministerio no es la entidad competente para conocer de las
pretensiones formuladas, pues si bien es el ente rector de las políticas en
materia habitacional, encargado de asignar o rechazar las solicitudes relativas
a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana y de inspeccionar,
vigilar y controlar lo referente a la materia, es el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-.
Por último, solicitó que se
oficiara tanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como
al Fondo Nacional de Vivienda, toda vez que éstas tienen a su cargo la
ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en lo referente a la ayuda
humanitaria de emergencia y al subsidio familiar de vivienda urbana,
respectivamente, para que, con base en el número de cédula del accionante,
informen con mayor precisión acerca de los trámites que se han efectuado en los
procesos de adjudicación de la ayuda humanitaria de emergencia y del subsidio
solicitado.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Mediante
sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Medellín, negó el amparo pretendido por el señor Pedro María Flórez Serna,
al considerar que la entidad accionada carece de competencia para asignar o
rechazar el subsidio pretendido, por cuanto dicha función le corresponde a
FONVIVIENDA.
También
sostuvo que es improcedente fallar contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, toda vez que este dio respuesta a la petición informando tanto la
razón de la negativa del subsidio como el trámite a seguir por parte del
accionante.
1. Pruebas solicitadas por la
Corte
Mediante Auto
del 29 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador consideró que dentro del
trámite cumplido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Medellín, no se vinculó al proceso de tutela a FONVIVIENDA, no obstante que
era indispensable su pronunciamiento. Igualmente, estimó que era necesario
recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que
originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.
Ordenar que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga
en conocimiento del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, el contenido de
la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.573.445, para que, dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie
respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
SEGUNDO.
Por Secretaría General, oficiar al señor Pedro María Flórez Serna para que, en
el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
auto, informe a esta Sala:
1.
Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo,
indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo
qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario indique
cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.
2.
Si tiene personas a cargo, indicando cuántos y quiénes?
3.
Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde deriva
sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio?
4.
Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo
familiar?
5.
Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en
qué calidad: como cotizante o como beneficiario?
6.
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos?
Adicionalmente,
remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente
requerimiento.
TERCERO. Por
Secretaría General OFÍCIESE al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social, ubicado en la Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.), para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,
informe a este despacho si el señor Pedro María Flórez Serna se encuentra
incluido en el RUPD, cuáles ayudas ha recibido y si se ha postulado para un
subsidio de vivienda.”
Mediante escrito allegado a esta
Corporación el 7 de noviembre de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, por intermedio de la señora Viviana Rozo Escandón, manifestó que se
opone a las pretensiones, por cuanto el señor Flórez Serna no figura dentro de
ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento
correspondientes a las anualidades 2004 y 2007, denominadas “Desplazados
arrendamiento, mejoramiento CSP y adquisición vivienda nueva o usada”, que
realizó el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Añade que la condición actual
del accionante es “No postulado”.
La Directora
General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
mediante escrito allegado a esta Corporación el 20 de noviembre de 2012,
informó que revisado el Registro Único de Víctimas RUV, el señor Pedro María
Flórez Serna se encuentra incluido junto con su núcleo familiar, integrado por
su esposa, María Piedad Cañola de Flórez y sus hijos mayores de edad, Walter
Flórez Cañola y Gloria Celene Flórez Cañola. De igual manera, indicó que
revisado el aplicativo suministrado por las cajas de compensación familiar a
nivel nacional, no se evidencia que el actor haya elevado solicitud tendiente a
formalizar una postulación para ser beneficiario del subsidio de vivienda a
través de tales entidades.
Por su parte,
el accionante guardó silencio ante lo requerido.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En consonancia con la norma
superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado
por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por el señor Pedro María Gómez Serna, a nombre propio,
razón por la cual está legitimado para actuar.
2.2. Legitimación pasiva
El Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio, demandado, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte
pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la entidad demandada vulneró las garantías
constitucionales a la dignidad humana, de petición, a la igualdad y a la
vivienda digna del señor Pedro María Flórez Serna, al negarle la asignación del
subsidio de vivienda para la población desplazada con fundamento en que no se
encontraron datos de postulación de su núcleo familiar y que debía esperar una
convocatoria de FONVIVIENDA.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) protección
especial de las personas en condición de desplazamiento, (ii) la
acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos
fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado y (iii)
el derecho fundamental a la vivienda digna en el caso de las personas
desplazadas por la violencia. Subsidio de vivienda.
4. Protección especial de las
personas en condición de desplazamiento
Las víctimas del desplazamiento
forzado constituyen un segmento poblacional particularmente vulnerable, por
cuanto han tenido que soportar cargas injustas al haber sido obligados a migrar
dentro del territorio nacional intempestivamente, dejando atrás su entorno
habitual, por amenazas provenientes de los grupos armados al margen de la ley,
en contra de su vida, integridad personal, seguridad y libertad, debido al
conflicto interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de derechos humanos, infracciones al derecho internacional
humanitario u otras circunstancias que alteran el orden público.
Al encontrarse la población
desplazada ante la vulneración permanente y pluriofensiva de sus garantías
fundamentales y en una circunstancia de marcada diferencia frente al resto de
la sociedad, las víctimas de este flagelo social ostentan la calidad de sujetos
de especial protección constitucional y, por ende, es deber del Estado atender
sus necesidades de manera diligente.
De igual manera y debido a la
incuestionable debilidad manifiesta en que se encuentran los desplazados,
originada en la violencia que causa este fenómeno y agravada por las precarias
condiciones socio-económicas, el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones
ha enfatizado en la necesidad de adoptar medidas en aras de prevenir el
desarraigo forzado y brindar atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica a las víctimas.
Al respecto, valga mencionar que
en Sentencia T-025 de 2004, la Corte declaró un estado de cosas
inconstitucional, catalogando al desplazamiento como una tragedia nacional,
frente al cual las autoridades del Estado tienen el deber de impedirlo y, en
caso de no poder lograrlo, al menos, de garantizar a las víctimas la atención
necesaria para reconstruir sus vidas.
La dilucidada declaratoria se
fundamentó, entre otros motivos, en el incremento de acciones de tutela
impetradas por los desplazados a quienes se les negaba la atención humanitaria
de emergencia, la grave crisis humanitaria y la vulneración permanente de sus
derechos, la falta de recursos y de capacidad institucional para atender sus
contingencias, la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos
orientados a mejorar el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada
y garantizar sus derechos y la participación de las entidades del Estado en las
acciones y misiones que generan la transgresión de sus garantías.
Así mismo, la sentencia citada
señaló que con miras a lograr un mejoramiento progresivo de las condiciones
materiales de existencia de los sectores más marginados de la población en la
vida social, política y económica del país, es deber de las autoridades del
Estado dar aplicación a la “cláusula de erradicación de las injusticias
presentes”.
Por lo anterior, la Corte precisó
que para dar cumplimiento a dicha obligación, el Estado debe, por un lado,
adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr
una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y, al
hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción
progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la
población y, por el otro, abstenerse de adelantar, promover o ejecutar
políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales que conduzcan clara y directamente a
agravar la situación de injusticia, exclusión o marginación que se pretende
corregir.
En ese orden de ideas, es
pertinente afirmar que los desplazados cuentan con una serie de derechos
mínimos que bajo ningún entendido pueden ser desatendidos por las autoridades, so
pena de exponerlos a una vulneración adicional a su dignidad. Entre esas
garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica
y moral, el derecho a la unidad familiar y al mínimo vital.
5. La acción de tutela como
mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la
población en situación de desplazamiento forzado
Como es bien sabido, uno de los
presupuestos para la procedencia del mecanismo tutelar es la subsidiariedad,
requisito sine qua non pues la acción de amparo no procede ante la
existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que se
intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reiterados pronunciamientos, la
Corte Constitucional ha señalado que la situación de vulnerabilidad, exclusión,
marginalidad e indefensión a la que se ven expuestos los desplazados, sumada a
la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales que
se origina con ocasión de este flagelo social, implica que cuando las víctimas
del desplazamiento acuden a la acción de tutela, en aras de reclamar sus
garantías fundamentales, esta resulta procedente como mecanismo principal para
su defensa, aun cuando no se hayan agotado los recursos de la vía gubernativa o
no se haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa para
controvertir los actos proferidos por las entidades.
Lo anterior se fundamenta en que
la población desplazada requiere de un trámite sumario e informal que proteja
urgente e inmediatamente sus garantías fundamentales, tornándose así los demás
mecanismos de defensa judicial en inadecuados e ineficaces para atender la
transgresión de los derechos invocados.
En refuerzo de lo anterior, es
pertinente recordar que las víctimas del desplazamiento gozan de la calidad de
sujetos de especial protección, circunstancia que implica que el Estado se
encuentra en la obligación de brindarles un trato preferente a través de las
autoridades, el cual se materializa en la diligencia y celeridad en la atención
a sus necesidades, pues resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento
previo de trámites ordinarios como requisito para acudir a la acción de tutela.
6. El derecho fundamental a la
vivienda digna en el caso de las personas desplazadas por la violencia.
Subsidio de vivienda
El artículo 51 Superior consagra
el derecho a la vivienda digna, estableciendo que es obligación del Estado
otorgar las condiciones para que dicha garantía se haga efectiva, a través de
la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos
programas.
Aunado a lo anterior, el derecho
al acceso a una vivienda digna en el caso de las víctimas del desplazamiento
forzado es de raigambre fundamental, toda vez que este se relaciona
inescindiblemente con otras garantías que indudablemente gozan de dicho
carácter.
Precisamente, por tal motivo la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que aun cuando el derecho en comento
no se encuentra dentro de la categoría de fundamental en el Texto Superior,
este es susceptible de protección a través del mecanismo tutelar en el caso de
la población desplazada, dada la estrecha relación que su satisfacción guarda
con otros de naturaleza iusfundamental, pues sin una vivienda digna es
imposible la realización de otras garantías, tales como, la salud y el mínimo
vital, por cuanto estas personas se han visto forzadas a abandonar sus
viviendas y propiedades ubicadas en su lugar de origen, quedando expuestas a la
imposibilidad de acceder a una habitación digna en los lugares a los que se
trasladan.
Para la Corte, no cabe duda
alguna que las víctimas del desplazamiento forzado requieren tener acceso a una
vivienda digna en aras de conseguir la realización de derechos como el mínimo
vital, la salud y la integridad física, por ende, la protección de tal garantía
es posible mediante la acción de tutela.
Lo anterior se fundamenta en la
circunstancia consistente en que los desplazados se ven obligados a abandonar
involuntaria e intempestivamente sus comunidades, propiedades, hogares, empleos
y tierras en su lugar de origen o lugares habituales de residencia y a
exponerse a condiciones inadecuadas de alojamiento, marginación, discriminación
y carencia de empleo cuando arriban a las nuevas poblaciones, lo cual implica
la afectación de múltiples derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a una
vivienda digna.
Así las cosas, en Sentencia T-177
de 2010, la Corte Constitucional señaló tres criterios tendientes a la
protección de la garantía a la vivienda digna de este grupo poblacional.
El primero de ellos consiste en
que con miras a que las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención
a la Población Desplazada garanticen la vivienda y el alojamiento básico
inmediatamente a la ocurrencia del desplazamiento y que suministren albergue
hasta que obtengan una solución de vivienda digna, la Corte ha exigido (i)
la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en sus componentes
alojamiento transitorio y elementos necesarios para el mismo; (ii) la
obligación de las autoridades a brindar alojamiento inmediato a las personas
que lleguen a un municipio como consecuencia del desplazamiento masivo y; (iii)
permitir a los desplazados permanecer en los inmuebles donde han sido albergados
hasta tanto las entidades territoriales y el Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada garanticen otras soluciones de vivienda.
El segundo criterio se refiere a
que la Corte, con la finalidad de evitar que el proceso surtido ante las
entidades competentes para adquirir una solución de vivienda en aras de lograr
el restablecimiento económico no desconozca alguna garantía de índole
fundamental, especialmente, los derechos a la igualdad, de petición,
participación y debido proceso, ha ordenado a las entidades correspondientes (i)
responder concretamente sobre cuáles son las posibilidades de acceso a
programas o subsidios de vivienda en los casos en que los peticionarios
soliciten la inclusión en programas de restablecimiento socioeconómico; (ii)
orientar a los desplazados en el acceso a la oferta de vivienda; (iii)
responder oportunamente a los postulantes a las convocatorias a los subsidios
de vivienda y; (iv) abstenerse de exigir requisitos adicionales a los
señalados en la ley para adjudicar los subsidios a los accionantes.
El tercer criterio destaca el
hecho de que la normatividad relativa a las condiciones de acceso, monto y
reglamentación de uso de las soluciones de vivienda propia para la población
desplazada se debe aplicar conforme al principio de interpretación favorable de
las normas, teniendo en cuenta el estatus de sujetos de especial protección
constitucional de los desplazados. Para el efecto, la Corte ha ordenado la
revocatoria de actos administrativos que negaban la adjudicación del subsidio
de vivienda a núcleos familiares de desplazados con fundamento en razones
meramente formales, olvidando que son acreedores de un trato diferencial.
En igual sentido, la ley señala
que frente al derecho a una vivienda digna, las autoridades tienen la
obligación de reubicar a las personas desplazadas que se han visto obligadas a
asentarse en terrenos de alto riesgo; brindarles soluciones de vivienda
temporal y facilitarles el acceso a otras soluciones de vivienda de carácter
permanente; brindar atención acerca de los procedimientos para el acceso a los
programas; diseñar planes y programas de vivienda y eliminar los obstáculos que
imposibilitan el acceso a los programas de asistencia social del Estado.
Por consiguiente, el Estado ha
creado subsidios para adquisición de vivienda en pro de la población desplazada
con la finalidad de garantizar el derecho en comento, ayudas que se encuentran
sometidas a regulaciones legales y administrativas que las autoridades públicas
deben interpretar bajo la luz de los principios de interpretación favorable de
las normas, los principios rectores del desplazamiento forzado, el principio de
favorabilidad y de buena fe y el derecho de la confianza legítima y la
prevalencia del derecho sustancial.
En armonía con lo anterior, es
viable afirmar que sobre el Estado recae la obligación de procurar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda y, por tal
motivo, debe implementar medidas como la promoción de planes de vivienda de
interés social, sistemas de financiación y formas para la ejecución de tales
programas, tal como lo ordena el Texto Superior.
En aras de dar cumplimiento a
este deber estatal, el Congreso de la República expidió la Ley 3 de 1991, a través de la cual creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, cuyo propósito es
la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que las entidades
públicas y privadas encargadas de la financiación, construcción, mejoramiento,
reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social.
Valga mencionar que la referida
ley también creó el subsidio familiar de vivienda destinado a hogares que no
cuenten con los medios económicos para obtener o mejorar la vivienda, el cual
constituye una herramienta con la que cuenta el Estado para lograr que los
ciudadanos de bajos recursos tengan acceso a una vivienda en condiciones
dignas. Dicha ayuda ha sido regulada parcialmente en el artículo 6 de la Ley 3
de 1991 y en el Decreto 951 de 2011.
Conforme a la citada ley, el
subsidio en mención es un aporte estatal en dinero o en especie, concedido por
una sola vez al beneficiario, con la finalidad de brindarle una solución de
vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre y cuando cumpla
con los requisitos señalados en la ley.
En igual sentido, el artículo 2
del Decreto 951 de 2011 dispuso que la asignación de los subsidios en áreas
urbanas correspondía al INURBE y en áreas rurales al Banco Agrario, situación
que se modificó, toda vez que la primera entidad entró en liquidación por
mandato del Decreto 554 de 2003.
Así las cosas, el Decreto Ley 555
de 2003 encargó al Fondo Nacional de Vivienda asumir las funciones que
desempeñaba el INURBE. Dicho Fondo es una entidad adscrita al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, que cuenta con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía presupuestal y financiera.
A su vez, el artículo 5° del
Decreto 2190 de 2009 estableció que es función de FONVIVIENDA otorgar el
subsidio nacional vivienda urbana con cargo a los recursos del Presupuesto
General de la Nación y por medio de las cajas de compensación familiar, con
cargo a las contribuciones parafiscales que administran.
Con el fin de acceder al subsidio
en estudio, el artículo 3° del Decreto 951 de 2001, señala los requisitos que debe
acreditar la familia solicitante, los cuales son: (i) que el hogar se
encuentre integrado por personas que ostenten la calidad de desplazados y que
hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes y solicitado
la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos
del Ministerio de Interior y de Justicia y; (ii) que se encuentren
registrados ante el Registro Único de Víctimas.
Una vez cumplido lo anterior, el
hogar desplazado debe postularse ante FONVIVIENDA dentro de las fechas
señaladas por la entidad para convocatorias. Igualmente, esta entidad se
encargará de asignar los subsidios con fundamento en criterios objetivos de
postulación y puntajes, conforme la disponibilidad presupuestal de la
convocatoria.
Conforme a la ley mencionada, el
subsidio familiar de vivienda “es un aporte estatal en dinero o en especie,
otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una
solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que
el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de
1991 y aquellas que la modifique o adicionen”.
Finalmente, resulta imperioso
precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional, en la asignación de
subsidios de vivienda todos los desplazados merecen un trato igual por parte de
las autoridades, lo que conduce a que FONVIVIENDA debe entregar las ayudas en
atención a la calificación obtenida por los hogares postulados.
A pesar de lo anterior, cuando
una persona víctima del desplazamiento se encuentra inmersa en una
circunstancia excepcional que amerite un tratamiento especial dada la situación
particular de indefensión y vulnerabilidad mayor a la de la generalidad de
desplazados frente a los demás y haya solicitado el referido subsidio,
FONVIVIENDA debe atender su solicitud de manera prioritaria, para lo cual puede
desconocer los turnos asignados y destinar los recursos necesarios para el pago
del subsidio de vivienda.
Cabe destacar que debido a que
dichos casos son de naturaleza excepcional y con características
especialísimas, requieren un tratamiento especial, ya que se trata de sujetos
acreedores de protección constitucional reforzada con ocasión a condiciones de
debilidad, sumadas al desplazamiento.
Al respecto, valga traer a
colación lo manifestado por la Corte en Sentencia T-919 de 2006:
“La Sala
aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la
violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan
especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial –o concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce
por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de
vivienda. Sin embargo, dada las especiales circunstancias en las que se
encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de especial
protección constitucional altamente reforzada que ostenta su hijo menor, aunada
a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de
esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en
atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad
en la asignación de los subsidios en cuestión”.
7. Caso concreto
Como quedó expuesto, el señor
Pedro María Flórez Serna solicita la protección de sus garantías
constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad y a la vivienda digna, las
cuales considera vulneradas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
al negarle la asignación del subsidio de vivienda.
Con fundamento en lo anterior,
solicita se ordene a la cartera ministerial mencionada la entrega del subsidio en
la modalidad de adquisición de vivienda usada destinado a la población
desplazada, con miras a garantizar los derechos fundamentales en comento y los
de su núcleo familiar.
El actor, quien actualmente frisa
los 83 años de edad, es desplazado del municipio de Saiza, Córdoba, desde el
año 2008, junto con su esposa de 72 años y sus dos hijos mayores de edad.
Con ocasión de lo anterior y
debido a que los grupos al margen de la ley los despojaron violenta e
intempestivamente de su lugar de residencia habitual, se vio obligado a huir
con su núcleo familiar a la ciudad de Medellín, lugar en donde actualmente
residen sin recursos económicos que les permita vivir en condiciones dignas.
Por consiguiente, el 30 de abril
de 2012, solicitó a la entidad accionada la asignación del subsidio en la
modalidad de adquisición de vivienda usada destinado a la población desplazada,
ante lo cual el Ministerio manifestó que al no encontrarse datos de postulación
del núcleo familiar del peticionario, la solicitud es improcedente y, por ende,
debe esperar a que FONVIVIENDA realice una nueva convocatoria.
Así las cosas, impetró acción de
tutela al considerar que la postulación referida es inoperante, por cuanto
afirma que hay familias desplazadas por la violencia que hace más de cinco años
se encuentran esperando y hasta la fecha no se les ha brindado una solución a
su situación. Además, indica que a pesar de ser víctima del desplazamiento
forzado por la violencia, desde hace más de cuatro años, hasta el momento no
tiene conocimiento alguno acerca del beneficio.
Frente a lo anterior, el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante escrito remitido a esta
Corporación, expresó su oposición a las pretensiones, toda vez que el
accionante no se postuló a las convocatorias para desplazados realizadas en los
años 2004 y 2007.
Del mismo modo, la Directora
General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
manifestó que revisado el Registro Único de Víctimas RUV, el señor Pedro María
Flórez Serna se encuentra incluido en éste junto con su núcleo familiar,
integrado por su esposa, María Piedad Cañola de Flórez y sus hijos mayores de
edad, Walter Flórez Cañola y Gloria Celene Flórez Cañola y que del contenido
del aplicativo suministrado por las cajas de compensación familiar, a nivel
nacional, se concluye que el actor no ha elevado solicitud de postulación para
ser beneficiario del subsidio de vivienda a través de tales entidades.
En ese orden de ideas y debido a
que el núcleo familiar del peticionario no se encuentra inmerso en una
circunstancia excepcional que justifique una atención diferencial frente a las
demás víctimas del desplazamiento forzado, el Fondo Nacional de Vivienda no
tiene la obligación de atender prioritariamente su solicitud, máxime si se
tiene en cuenta que conforme con lo expresado en la petición presentada por el
accionante ante el Ministerio demandado el 30 de marzo de 2012 y que reposa en
el expediente, el subsidio del que pretende hacerse acreedor tiene como
finalidad el mejoramiento de la vivienda donde actualmente reside, lo que
significa que cuenta con un lugar para vivir, el cual aun cuando puede que no
se encuentre en las mejores condiciones de habitabilidad, configura una ventaja
frente al resto de la población desplazada, pues como es bien sabido, gran
parte de este segmento poblacional ni siquiera cuenta con un lugar de
habitación.
Sumado a lo anterior, es de tener
en cuenta que el accionante no se ha postulado ante las convocatorias
realizadas por FONVIVIENDA, es decir, no ha agotado los mecanismos ni el
procedimiento idóneo y eficaz que tiene a su disposición para lograr el
restablecimiento de las garantías que considera vulneradas. Además, es padre de
dos hijos mayores de edad quienes se encuentran en plena capacidad laboral, lo
cual es de presumirse pues el demandante no manifestó ni allegó prueba alguna
que permita establecer lo contrario. Nada indica entonces que el grupo familiar
o algunos de sus miembros estén ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
Como colofón
de lo adverado, la Sala concluye que, en el presente caso, la acción de tutela
no resulta viable, por tanto, la decisión impartida por el juez de instancia
deberá confirmarse en esta sede de revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el
señor Pedro María Flórez Serna, respecto de la pretensión referente a la asignación
de un subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda usada, destinado a la
población desplazada.
SEGUNDO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Con aclaración de
voto
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL GISTRADO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A
LA SENTENCIA T-1028/12
Referencia: Sentencia T-1028 de
2012
Aclaración de voto a la acción de
tutela interpuesta por Pedro María Flórez Serna contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el acostumbrado respeto por
las decisiones que toma esta corporación, a continuación presento los
argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de la
referencia. Para ello, se iniciará con la presentación del caso, enseguida se
reseñarán los fundamentos de la decisión y, finalmente, se expondrán las razones
de la aclaración:
1.
Presentación del caso
En esta oportunidad la Sala de
Revisión analizó la acción de tutela instaurada por una pareja de desplazados
de avanzada edad, que reclamaban la protección de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, igualdad y vivienda digna; vulnerados a su juicio, por el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [1]
Para aquel entonces, los
accionantes de 83 y 72 años de edad, manifestaban:
(i)
que habían elevado un derecho de petición ante el Ministerio
accionado, requiriendo la asignación de un subsidio de vivienda usada; y, (ii)
que su solicitud había sido resuelta de manera negativa, según la entidad
demandada, porque nunca se habían postulado a las convocatorias de
FONVIVIENDA.
El debate de la solicitud de
amparo se centró básicamente en la respuesta desfavorable brindada por la
entidad accionada, que a juicio de los peticionarios, cercenaba sus derechos
fundamentales. [2]
En única instancia el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín, negó la petición de amparo
indicando que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, carecía de
competencia para asignar o rechazar el subsidio pretendido y que en su momento
había dado contestación en debida forma al derecho de petición. Dicha posición
fue confirmada por esta Sala de Revisión.
2. Reseña de los fundamentos
de la decisión
Los argumentos conforme a los
cuales la Sala confirma la decisión de única instancia y por ende, determina
que no hay lugar a la protección invocada, son los siguientes:
(i). En la sentencia se manifestó
que al observar la información dispuesta en el Registro Único de Victimas RUV,
se había verificado que dentro del núcleo familiar del peticionario y su
esposa, se encontraban incluidos dos hijos mayores de edad, de los cuales se
presumía la capacidad laboral. (Esto se afirma en la sentencia, pero ni está
comprobado en el expediente, ni fue expresado por los accionantes).
(ii). De otra parte, la ponencia
precisó que al examinar el contenido del aplicativo suministrado por las cajas
de compensación familiar a nivel nacional, se había constatado que los
peticionarios no habían estado postulados a las convocatorias de vivienda y
que, en ese orden de ideas, el grupo familiar de los accionantes no demostraba
estar inmerso en una circunstancia excepcional que justificara atención
diferencial y prioritaria en comparación con las demás víctimas del
desplazamiento forzado.
(iii). Finalmente, en la decisión
se indicó que era imposible proteger a esta familia de desplazados, en razón a
que nunca agotaron los mecanismos y procedimientos que tenían a su disposición
para lograr el restablecimiento de las garantías que consideraran vulneradas.[3]
3. Exposición concreta de las
razones por las que se aclara el voto:
Debo manifestar que, aunque
comparto el sentido de la decisión en lo referente a que no es posible asignar
mediante acción de tutela a los peticionarios el subsidio pretendido, debido a
que no se postularon a las convocatorias de FONVIVIENDA, ni agotaron el
procedimiento previo para acceder a los subsidios de vivienda; considero que en
el presente asunto se debió, por lo menos, haber ordenado un acompañamiento a
los accionantes, encaminado a orientarlos sobre como inscribirse y acceder a los
programas de beneficios para la población desplazada. Ello con el objeto de
facilitar su acceso a derechos como el de la vida y vivienda digna y habitable,
atendiendo a que son personas de 83 y 72 años de edad, en situación de
desplazamiento forzado y sin recursos económicos. Lo anterior con fundamento en
las razones que paso a exponer:
-
De acuerdo con la ponencia, los peticionarios no se encuentran en una “circunstancia
excepcional que justifique una atención diferencial frente a las demás víctimas
del desplazamiento forzado”; sin embargo, desde mi punto de vista,
contrario a lo expresado en la decisión, por las características de los
peticionarios[4]
no es acertada dicha afirmación.
Por el contrario, considero que
el señor Flórez Serna y su esposa están inmersos en una situación de tal
vulnerabilidad, que el caso ameritaba, por lo menos, que se hubiesen ordenado
algunas medidas tendientes a garantizar el acceso a la información sobre las
políticas de vivienda existentes a nivel municipal, regional, y nacional. Esto
en atención a que, aunque los peticionarios cuentan con un lugar de habitación
en la ciudad de Medellín, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente[5], dicha
vivienda no se encuentra en las condiciones adecuadas para que esta familia
lleve una vida en condiciones dignas.
-
Así mismo, difiero de lo expresado en el fallo en lo referente a la
capacidad laboral de los hijos de los peticionarios. De acuerdo con la
ponencia, lo que se infiere del hecho de estar incluidos en el sistema como
mayores de edad, es que tienen capacidad laboral; sin embargo, al examinar
detenidamente el proceso, lo que se observa es que no existe certeza de si los
hijos viven o no con el señor Flórez Serna y su esposa, si están
socio-económicamente estables y si están suministrándoles apoyo económico.
De manera que como lo mencioné
inicialmente, aunque no es viable asignar un subsidio de vivienda mediante
acción de tutela, cuando previamente se ha omitido la inscripción y el proceso
de selección en las convocatoria; es lógico que en casos en los que se
evidencia una situación como la de los peticionarios, en la que a mi juicio, no
se ha desvirtuado la situación de vulnerabilidad alegada conforme al principio
de presunción de veracidad, se debe brindar, al menos, un acompañamiento a
estas personas con el objeto de orientarlos en la consecución de los subsidios,
sin que situaciones como la de tener hijos mayores de edad, o una vivienda en
pésimas condiciones, sea óbice para dejarlos desprotegidos.
En los anteriores términos aclaro
el voto respecto de los fundamentos de la presente decisión.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
[1]
El señor Pedro María Flórez Serna de 83 años, su esposa de 72 y sus dos hijos,
fueron víctimas del desplazamiento forzado en el año 2008, cuando se vieron en
la obligación de huir del municipio de de Saiza (Córdoba) a causa del
hostigamiento de grupos irregulares en la zona. Establecieron su domicilio en
la ciudad de Medellín, en donde cuentan con una vivienda en pésimas condiciones
de habitabilidad, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso.
[2] De acuerdo con los presupuestos fácticos expuestos en
la sentencia, (i) el 30 de abril de 2012 el señor Pedro María Flórez
Serna presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando la asignación de un subsidio en la
modalidad de adquisición de vivienda usada; (ii) el Ministerio le dio
contestación mediante escrito del 18 de abril del mismo año, precisándole al
peticionario que para poder acceder a dicha ayuda, era indispensable que se
postulara cuando FONVIVIENDA realizara una nueva convocatoria. Es por ello que
los accionantes en aras de obtener el subsidio de vivienda, acuden mediante
acción de tutela.
[3] Para
mayor claridad sobre los argumentos reseñados, a continuación se transcriben
los fundamentos más relevantes: “Del
mismo modo, la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que revisado el Registro Único de Víctimas
RUV, el señor Pedro María Flórez Serna se encuentra incluido en éste junto con
su núcleo familiar, integrado por su esposa, María Piedad Cañola de Flórez y
sus hijos mayores de edad, Walter Flórez Cañola y Gloria Celene Flórez Cañola y
que del contenido del aplicativo suministrado por las cajas de compensación
familiar, a nivel nacional, se concluye que el actor no ha elevado solicitud de
postulación para ser beneficiario del subsidio de vivienda a través de tales
entidades. // En ese orden de
ideas y debido a que el núcleo familiar del peticionario no se encuentra
inmerso en una circunstancia excepcional que justifique una atención
diferencial frente a las demás víctimas del desplazamiento forzado, el Fondo
Nacional de Vivienda no tiene la obligación de atender prioritariamente su
solicitud, máxime si se tiene en cuenta que conforme con lo expresado en la
petición presentada por el accionante ante el Ministerio demandado el 30 de
marzo de 2012 y que reposa en el expediente, el subsidio del que pretende
hacerse acreedor tiene como finalidad el mejoramiento de la vivienda donde
actualmente reside, lo que significa que cuenta con un lugar para vivir, el
cual aun cuando puede que no se encuentre en las mejores condiciones de
habitabilidad, configura una ventaja frente al resto de la población
desplazada, pues como es bien sabido, gran parte de este segmento poblacional
ni siquiera cuenta con un lugar de habitación.// Sumado a lo anterior, es de
tener en cuenta que el accionante no se ha postulado ante las convocatorias
realizadas por FONVIVIENDA, es decir, no ha agotado los mecanismos ni el procedimiento
idóneo y eficaz que tiene a su disposición para lograr el restablecimiento de
las garantías que considera vulneradas. Además, es padre de dos hijos mayores
de edad quienes se encuentran en plena capacidad laboral, lo cual es de
presumirse pues el demandante no manifestó ni allegó prueba alguna que permita
establecer lo contrario. Nada indica entonces que el grupo familiar o algunos
de sus miembros estén ante la inminencia de un perjuicio irremediable. // Como
colofón de lo adverado, la Sala concluye que, en el presente caso, la acción de
tutela no resulta viable, por tanto, la decisión impartida por el juez de
instancia deberá confirmarse en esta sede de revisión.”
[4]
Es decir, son (i) personas de la tercera edad, (ii) en situación
de desplazamiento forzado, y (iii) sin recursos económicos.
[5]
Declaración extrajuicio referenciada en el acápite de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.