T-1028-10
Sentencia T-1028/10
Sentencia T-1028/10
COMPETENCIA
DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada
sobre procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la
Constitución como causal específica de procedencia
Queda claro que cuando en una
providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente
la Carta Política queda afectada por un defecto denominado violación directa de
la Constitución que hace procedente la tutela contra la misma.
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente
en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
Advierte
la Sala que, en el caso de la accionante, la carga de la interposición de la
acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su
condición de persona de la tercera edad -75 años- y su situación de debilidad
manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es
consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente. Esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a
personas de la tercera edad bajo el argumento de que, según el artículo 46 de
la Constitución Política, es deber del estado proteger, prestar ayuda y
atención a este grupo poblacional, obligación que no cesa por el paso del
tiempo. Otra razón que concurre a hacer una excepción al principio de inmediatez
es el mal estado de salud de la accionante el cual también ha sido un criterio
relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. Nótese que, como se reseñó,
aún en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de
la inmediatez por las particularidades del caso concreto. Adicionalmente estima
la Sala que el término transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal
que afecte los derechos de terceros, la seguridad jurídica o convierta la
tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios años ha
luchado por obtener el reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplicó una norma
manifiestamente contraria a la CP
Es claro que las providencias
atacadas incurrieron en una violación directa de la Constitución al aplicar una
norma que es manifiestamente contraria al derecho a la igualdad reconocido en
la Carta Política de 1991, lo que a su vez ocasionó la vulneración de los
derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y al mínimo vital por
la falta de la pensión de sobrevivientes.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Caso en que las sentencias de la
jurisdicción laboral vulneraron los derechos a la seguridad social, a la
igualdad y al mínimo vital
PENSION DE
SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Excepción de inconstitucionalidad
respecto del artículo 1 de la Ley 33/73/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Orden de expedir sentencia de reemplazo en el plazo ordenado/PENSION
DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Si no se expide sentencia de
reemplazo se ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia reconocer la sustitución pensional de la pensión de invalidez
Referencia: expediente
T-2.699.828
Acción de
tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2010 la
ciudadana Alicia Lizcano Cotes interpuso acción de tutela solicitando el amparo
de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo
vital, los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta por las providencias que dictaron,
en casación y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario
laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Edisberto Rivas Velásquez se
desempeñó como trabajador oficial en Ferrocarriles Nacionales de Colombia[1].
Durante el tiempo en que laboró en la mencionada entidad adquirió una
enfermedad que lo incapacitó para laborar[2] razón por la cual
solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez que finalmente no
disfrutó debido a su fallecimiento el 1 de noviembre de 1981[3].
2.- La peticionaria, Alicia
Lizcano Cotes, actualmente de 75 años[4], era la compañera
permanente del señor Rivas Velásquez[5], relación de la cual
nació Edisberto Rivas Lizcano. Por lo anterior, ocurrida la muerte de su
compañero, la accionante solicitó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia la
sustitución de su pensión de invalidez a favor de ella y de su hijo menor de
edad.
3.- Mediante resolución 277 del
27 de febrero de 1990 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció, a partir
del 20 de agosto de 1981[6], la sustitución de la
pensión de invalidez de Edisberto Rivas Velásquez en cabeza de su hijo[7],
la cual disfrutó hasta 1996 cuando perdió la calidad de estudiante[8].
La sustitución en beneficio de la
petente fue negada debido a que la ley 33 de 1973 no preveía expresamente la
sustitución de la pensión de invalidez en beneficio de las compañeras
permanentes de los pensionados sino únicamente de las viudas. El artículo 1 de
la mencionada ley establecía que “Fallecido particular pensionado o con
derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a
trabajador del sector publico, se este oficial o semioficial con el mismo
derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.
PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causantes incapacitados para trabajar por
razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el,
tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la
respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las
reglas contempladas en el artículo 275
del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron
aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se
pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La
cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que
perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital”.
Adicionalmente la decisión se
basó en la inaplicabilidad al caso de la ley 12 de 1975 que, aunque enlista
como beneficiarias a las compañeras permanentes, regula el caso de la muerte
del trabajador con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho
a la pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad cronológica necesaria
para ello, situación que no encaja en la del señor Rivas Velásquez. El artículo
1 de la referida ley disponía “El cónyuge supérstite, o la compañera
permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del
sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión
de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad
cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de
servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
4.- Debido a la negativa, la
señora Lizcano Cotes instauró demanda ordinaria contra la Nación-Ministerio de
Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
ante la jurisdicción laboral. Allí reclamó, básicamente, el “reconocimiento
y pago de la sustitución de la pensión de invalidez, causada y no disfrutada
por el causante a partir del 27 de agosto de 1996 o desde la fecha en que fue
suspendido su pago al hijo menor de la demandante”[9].
5.- El quince (15) de diciembre
de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió a las
pretensiones de la demanda.
Indicó el juez de primera
instancia que “de conformidad con el artículo 1 de la ley 12 de 1975, el
cónyuge supérstite o la compañera permanente, de un trabajador particular o de
un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,
tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere
antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en
convenciones colectivas”[10]. Con base en lo
anterior, respecto de la situación de la peticionaria, concluyó el ad quo que
la norma mencionada “implica que el derecho ha ingresado al patrimonio del
trabajador y en este caso del causante, pues la propia entidad reconoce que
Edisberto Rivas Velásquez (Q.E.P.D) tenía derecho a una pensión de invalidez
causada y no disfrutada que le fue sustituida inicialmente a su hijo menor en
los términos del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 33 de 1973 (…) [por
lo que] no queda otra decisión que ordenar al Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer y pagar la sustitución
pensional hoy pensión de sobreviviente a la señora Alicia Lizcano Cotes a
partir del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)
(…)”[11].
En relación con la
Nación-Ministerio de Transporte el juez decidió negar las pretensiones ya que “el
causante fue pensionado por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
adscrito al Ministerio de Transporte, según el artículo 1 del Decreto 1591 de 1989”[12].
6.- La sentencia de primer grado
fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, decidió revocarla y, en su lugar, negar
las pretensiones de la demanda.
Explicó el ad quem las
diferencias que existen entre las hipótesis de sustitución pensional
consagradas en el artículo 1 de la ley 33 de 1973 y en el artículo 1 de la ley
12 de 1975[13]. Mientras el primero se
refiere a las pensiones de jubilación, invalidez o vejez, el segundo se ocupa
tan sólo de la pensión de jubilación. En tanto el primero regula la sustitución
pensional de un pensionado, el segundo disciplina la eventualidad de la muerte
con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la
pensión de jubilación pero antes de cumplir la edad cronológica necesaria para
ello. Y, por último, el primero otorga la sustitución a favor de la viuda “se
excluye al viudo y la compañera permanente”[14] y el segundo lo
hace en beneficio del cónyuge o la compañera permanente.
Añadió que fue el artículo 3 de
la ley 71 de 1988 la que extendió el beneficio de la sustitución pensional
previsto en la ley 33 de 1973 a la compañera permanente al prescribir “Extiéndese
las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12
de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al
cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o
inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del
pensionado (…)”.
Entendido lo anterior, concluye
que “la norma vigente en lo relacionado a la transmisión del derecho
pensional de invalidez, configurado en agosto de año 1981, es la ley 33 de 1973
y conforme a ésta, no le asiste derecho alguno a la actora por no ostentar la
calidad de cónyuge o viuda”. Agregó que “no comparte la Sala esta
discriminación de sexo y estado civil establecida por el legislador, eran las
normas vigentes que buscaban efectos civiles y no sociales, pero que en gracia
a los imperativos de justicia e igualdad, ya están superados; pero no se pueden
desconocer, ya que conforme al artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido
de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar
su espíritu, más aún cuando éstas eran las normas vigentes (…) ya que la
irretroactividad de la ley, es un principio universal y más aún en las
legislaciones de derecho al trabajo y la seguridad social mediante la cual las
normas rigen para el futuro (…)”[15].
7.- Interpuesto el recurso
extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 26 de febrero de 2007, decidió no casar la sentencia de segundo
grado.
Advirtió que “el Tribunal tuvo
en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnación, relativa a que las
destinatarias de la ley 33 de 1973 solamente fueron las cónyuges, mas no las
compañeras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión.
Luego no puede atribuírsele una infracción frente al punto, amén de que el juzgador
precisamente por la circunstancia anotada concluyó que no podía reconocer la
sustitución pensional a la accionante. Y, en lo que hace con la ley 12 de 1975,
se observa que el ad quem expresamente la desestimó como consagratoria del
derecho pretendido por la actora, por considerar que únicamente reguló la
jubilación mas no la pensión de invalidez. Tal consideración no se muestra
equivocada, si se considera que las pensiones de jubilación difieren de las de
invalidez y ha tenido regulaciones propias, dado su origen distinto”[16].
Añadió que “no sirve de apoyo
la aducción de la recurrente respecto a que la ley 12 de 1975 es mas favorable
para la reclamante y se adecua más a la Constitución vigente desde 1991, toda
vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la
preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho),
o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel
postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no
regula el caso; tal cual aquí sucede, toda vez que se descarta la aplicación de
la reseñada ley 12, por no referirse a la pensión de invalidez, sino únicamente
a la de jubilación, de forma que no puede hacerse ninguna confrontación
respecto del contenido de tal preceptiva”[17].
8.- Manifiesta la señora Lizcano
Cotes que las sentencias -de segunda instancia y de casación- proferidas en el
proceso ordinario laboral contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrieron en un
defecto sustantivo. Esto porque “la ley 33 de 1973, aplicable a la
sustitución de la pensión de invalidez del Sr. Rivas Velásquez, fue modificada
por la Ley 71 de 1988, cuando la pensión sustituida era disfrutada por [su]
hijo (…) precisamente introduciéndole la posibilidad de que la compañera
permanente gozará de sustitución de dicha pensión”[18].
Estima que, entre las varias interpretaciones que pueden surgir de las
normas mencionadas, los jueces laborales han debido escoger aquélla mas
favorable en virtud del principio in dubio pro operario reconocido en el
artículo 53 de la Constitución, la cual es, precisamente, la que defiende el
derecho de la compañera permanente a la sustitución de la pensión de invalidez[19].
Lo que se refuerza si se tiene en cuenta que “la Constitución de 1991 (…)
eliminó definitivamente cualquier forma de diferenciación entre el matrimonio y
la unión libre, como formas de constitución de familia (…)”[20].
En consecuencia, a juicio de la
demandante, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad entre las
calidades de cónyuge y compañera permanente (artículos 13 y 42 de la
Constitución), a la igualdad entre las diferentes formas de familia (artículo
42 de la Carta Política) y a la seguridad social (artículo 48 ídem).
9.- Adicionalmente indica la
petente que, a raíz de la ausencia de los recursos económicos que le
proporcionaba su compañero permanente, se encuentra en “una situación
crítica de pobreza”[21] porque “no
tiene una fuente de ingresos regular, pues (…) se dedica a un pequeño negocio
de comercialización de artículos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no
le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma
adecuada (…)”[22]. Explica que
posee “un puesto donde vendo estampitas y velas para ceremonias religiosas
el cual tengo que atender directamente, pago por el local trescientos mil pesos
m/cte ($350.000) y no me alcanza para obtener una alimentación adecuada, mis
medicamentos UNASYN de 75 mgs. Tiene un valor de noventa mil pesos m/cte
($90.000) mensuales, para la infección urinaria, además sufro también de
hipertensión arterial tomando LASARTAN y ASAGUIN PEDIÁTRICO”[23].
Afirma que su situación “le ha
llevado a recurrir a la eventual ayuda económica que le suministran amigos y
parientes próximos” y a “contraer una serie de deudas por fuera de la
institucionalidad financiera, de quedar en mora en dichos en dichos compromisos
y en los que anteriormente se tenían, y en general, en entrar en cesación de
pagos frente a obligaciones esenciales”.
Así, en su concepto, la negativa
del reconocimiento de la sustitución pensional le vulnera también su derecho al
mínimo vital[24].
10.- Añade la señora Lizcano
Cotes que su solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez ya
que, en primer lugar, “la vulneración es permanente en el tiempo y la
situación desfavorable (…) de irrespeto por sus derechos continúa y es actual” y,
en segundo lugar, “es una persona de la tercera edad y sin recursos
económicos”[25]. Además de que,
según la jurisprudencia constitucional “la falta de recursos económicos es
una factor que justifica la inacción del interesado”[26].
11.- Por todo lo anterior, en
octubre de 2009[27], la actora interpuso acción
de tutela contra las providencias judiciales –de segunda instancia y de
casación- proferidas en el proceso ordinario laboral contra la
Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia. Dicha solicitud de amparo fue negada en primera
instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de
2009 por ausencia de inmediatez y porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia “explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo
con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en
concreto le permitían no casar la sentencia de segunda instancia”[28].
Impugnada la anterior decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 9 de diciembre de 2009, anular
todo lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte
Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una
sentencia, todo en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la
tutela contra providencia judiciales[29].
En vista de ello, con fundamento
en el auto 100 de 2008 expedido por esta Corporación para aquellos casos en que
la Corte Suprema de Justicia se rehúsa a tramitar acciones de tutela en su
contra, el peticionario presentó su escrito de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
Solicitud de Tutela
12.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Alicia Lizcano Cotes exigió la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social
que considera están siendo vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Marta al dictar las providencias judiciales que le negaron la
sustitución de la pensión de invalidez de su fallecido compañero permanente en
el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio de
Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Solicitó entonces que se dejen
sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, declarar “debidamente
ejecutoriada la sentencia del 15 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del mismo proceso” y
ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia su cumplimiento “con los reajustes
anuales, las mesadas adicionales de cada año y la indexación correspondiente
posteriores al año 2005, en adelante”[30].
Respuesta de las entidades
demandadas
13.- El magistrado Yesid Ramírez
Bastidas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que “la
solicitud de amparo esta dirigida contra la providencia del 14 de octubre de
2009, por medio de la cual esta corporación resolvió negar la acción de tutela
incoada por la demandante contra las decisiones proferidas por las Salas
Laborales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y de
Casación d esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral iniciado por
ella contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia”. Manifestó que “la providencia
atacada está lejos de constituir vía de hecho y por tanto la acción de tutela
no está llamada a prosperar”[31].
14.- Los magistrados Camilo
Tarquino Gallego, Eduardo López Villegas y Francisco Javier Ricaurte Gómez de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalaron, en primer lugar, que el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “carece de competencia
para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones de la
Corte Suprema de Justicia. Conforme al inciso segundo del numeral 2 del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 lo accionado contra la Corte Suprema de
Justicia (…) será repartido a esa misma corporación (…) No ha debido, por ende,
esa Corporación, dar curso a la acción de tutela de marras”[32].
En segundo lugar adujeron que “la
función que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner
fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la
legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, implica que las
decisiones por ella proferidas como organismo máximo, límite o de cierre no
puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad
alguna, porque la propia Constitución les imprime sello de intangibilidad al
situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. Lo anterior conlleva a otra
razón para que la acción de tutela hubiese sido rechazada”[33].
En tercer lugar, en su opinión, “ante
una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al
ordenamiento, aún cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable
confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional,
destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no
para combatir providencias que, aun cuando adversas a una determinada parte, no
denotan abuso por esta Corte, de la función de dispensar justicia”. Agregaron
que “las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su
función constitucional, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela”[34].
15.- El Presidente de la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó que “el Consejo de Estado,
mediante sentencia de 18 de julio de 2002, determinó que era ajustada a la
Carta Política la regla que determina la competencia para el conocimiento de
las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casación de la
Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia, hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional (…) Por eso, esta Corporación estima que de acuerdo con las
pautas del referido Decreto, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca carece de competencia para conocer de esta acción de tutela”[35].
14.- El Ministerio de Transporte
indicó “por expresa prohibición del decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela no procede contra fallos judiciales, menos aún si se encuentran en firme
como en el caso de marras”.
Adicionalmente, respondió que “la
doctrina constitucional ha previsto excepcionalmente la procedencia de acciones
de tutela en contra de fallos judiciales cuando se ha evidenciado la vía de
hecho incita en la decisión de naturaleza manifiesta y palmaria adecuada a los
defectos que ha previsto la doctrina: sustantivo, fáctico, procedimental,
orgánico; situación que no aflora en el caso que nos ocupa; motivo que reitera
la improcedencia de la acción de tutela instaurada” [36].
En este sentido afirmó que “no
se hace demostración alguna de una vía de hecho de los fallos judiciales como
lo establece la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se trata de
quererle dar a una norma, un alcance que el legislador no ha previsto. Se
aplica la norma para el momento del surgimiento del hecho esto es, la ley 33 de
1973, que para la pensión de invalidez declaró como sustitutos a su viuda (no a
su compañera) o a los hijos menores; como también se desentraña de la misma lo
que el legislador quiso decir, hacerlo como se pretende en la presente acción,
esto es, dándole alcance a la norma contenida en el artículo 1 de la Ley 12 de
1975, es descontextualizar la naturaleza la pensión otorgada que no corresponde
a la de jubilación, sino a una de invalidez. Lo anterior genera un ruptura con
el principio de seguridad jurídica, e igualmente abre un boquete para el acceso
a una administración de justicia con la cual se advierte que se enerva también
el principio de cosa juzgada, de conformidad con lo antes expuesto”.
Agregó que “el accionante
(sic) pretende hacer ver que las modificaciones hechas a la ley 33 de 1973, por
la ley 71 de 1988, se hacen retroactivas a situaciones jurídicas consolidadas
en 1981, aspecto este que desde una perspectiva jurídica y jurisprudencial no
es posible de conformidad con lo dicho por los diferentes órganos de justicia” [37].
15.- El Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que el proceso laboral ordinario
iniciado en su contra por la peticionaria “ya se encuentra ejecutoriado y en
firme, con efectos de cosa juzgada formal y material, el cual de acuerdo con
las resultas absolvió a la entidad (…) de todas y cada una de las pretensiones
demandadas en su oportunidad por la mencionada señora. En consonancia con lo
anterior, consideramos que se debe denegar la acción que actualmente cursa en
su despacho, por ser improcedente y además por cuanto consideramos totalmente
ajustados a derecho los fallos proferidos por los despachos judiciales
accionados en el sub examine, debido a que la aquí accionante en ningún momento
le fueron vulnerados en el curso del proceso ordinario ni el debido proceso, ni
los derechos de contradicción, defensa, igualdad y conexos; antes por el
contrario, resultó vencida legalmente en juicio, luego de culminarse las etapas
procesales y probatorias correspondientes”[38].
16.- Ni el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Santa Marta ni los magistrados de la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad
contestaron la acción de tutela interpuesta por la señora Lizcano Cotes a pesar
de haber sido vinculados por el juez de tutela primera instancia[39].
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
17.- El 7 de
abril de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada
por la peticionaria.
Sin embargo
antes de llegar a tal decisión, como asunto previo, se consideró competente
para conocer de dicha solicitud de amparo. Recordó que “mediante auto del 3
de febrero de 2004 (reiterado por auto 100 del 16 de abril de 2008), la Corte
Constitucional, en razón de que varios ciudadanos venían solicitándole que
revisara las acciones de tutela que habían presentado contra la Corte Suprema
de Justicia, ante esa misma Corporación, porque dichas acciones habían sido
rechazadas sin ser tramitadas y no eran enviadas para su eventual revisión,
obrando como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y a fin de
garantizar el derecho fundamental de esas personas de acceso a la
administración de justicia, decidió que los accionantes a que se referían la
parte motiva de esa providencia y las demás personas que se encontraran en la
misma situación tenían derecho a acudir ante cualquier juez, unipersonal o
colegiado, para reclamar mediante acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideraban violado con la actuación de una Sala de Casación
de dicha Corte, indicando expresamente en su parte motiva que es claro que el
juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia
con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad
ha resuelto no admitir su trámite (…) situación en la que se encuentra la
actora (…) En consecuencia (…) esta Corporación es competente para tramitar la
presente acción de tutela”[40].
Despejadas
las dudas sobre su competencia, consideró el juez de primer grado que la
tutela resultaba improcedente “porque de acuerdo con lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela (…) Con tal exigencia se pretende
evitar que este mecanismo se emplee como herramienta que premie la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica”[41]. En el caso bajo
estudio estimó que “si esta demanda está dirigida contra las sentencias de segunda
instancia y de casación dictadas por las Salas Laborales del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia, en su
orden, el 19 de mayo de 2005 y el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso
ordinario laboral promovido por la actora contra la Nación – Ministerio de
Transporte y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no
puede tenerse como un plazo razonable que esta acción haya sido formulada por
primera vez en el mes de octubre de 2009: treinta y dos (32) meses después de
proferida la última de las decisiones en cita”[42]. Adicionalmente,
indicó, “no se evidencia en este evento una justa causa que explique los
motivos por los cuales la señora Lizcano Cotes no haya formulado esta acción de
tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y
adecuado”[43].
De todos
modos, agregó, “debe destacarse que de la lectura de la sentencia de
casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se concluye que la
misma hizo énfasis en que no era aplicable a la actora la Ley 12 de 1975, en
razón a que esa ley sólo se refería a la transmisión de la pensión de
jubilación, más no a la de invalidez: prestaciones absolutamente distintas. No
habiendo, en consecuencia, lugar a la aplicación del principio de
favorabilidad, por tratarse de una norma que no regula el caso controvertido”[44].
Impugnación
18.- El 13 de abril de 2010 la
señora Lizcano Cotes impugnó el fallo de primer grado. Aseveró que en éste “no
se realizó análisis alguno sobre la aplicación del principio de inmediatez en
el caso concreto, no se consideró la condición de debilidad manifiesta de mi
poderdante por su edad, por su condición económica y física, y mucho menos se
tuvo en cuenta su debilidad económica”. Reitero lo expresado en el escrito
de tutela amparo en el que se sostuvo que se cumple con el requisito de la
inmediatez ya que, en primer lugar, “la vulneración es permanente en el
tiempo y la situación desfavorable (…) de irrespeto por sus derechos continúa y
es actual” y, en segundo lugar, “es una persona de la tercera edad y sin
recursos económicos”. Además de que, según la jurisprudencia constitucional
“la falta de recursos económicos es una factor que justifica la inacción del
interesado”[45].
Sentencia de segunda instancia
19.- El 5 de mayo de 2010 la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el
fallo de primera instancia con base en similares razonamientos.
Arguyó que “desde 26 de
febrero de 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, profirió sentencia no casando la providencia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y que constituye la inconformidad
de la señora Alicia Lizcano Cotes, al día en que acudió a este excepcional y
que la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, 9 de diciembre de 2009,
declaró la nulidad de la actuación desde el auto que avocó conocimiento de la
acción de tutela y en su ligar no admitió a trámite la solicitud de amparo
constitucional presentada por la misma transcurrieron aproximadamente 2 años y
10 meses”. De lo que a su juicio se deriva que “la urgencia y prontitud
como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la
acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el
objeto de la misma no se desnaturalizara (…) razón por la cual a la Colegiatura
no le queda camino jurídico diferente al de confirmar la determinación objeto
de apelación, pues avalar el pedimento constitucional con los argumentos del
impugnante, constituiría un factor de inseguridad jurídica que desnaturalizaría
–se repite- la filosofía del medio excepcional de amparo (…)”[46].
Adicionalmente consideró que “si
bien se alegó por parte del apoderado de la actora, un presunto perjuicio
irremediable, también lo es que se observó dentro del infolio procesal que no
fue demostrado; es más, se constató por esta Sala que durante ese tiempo no se
probó por parte de la actora alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que
le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer
los derechos fundamentales alegados (…)”[47].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a
la seguridad social y al mínimo vital de la señora Alicia Lizcano Cotes al
negarle la sustitución de la pensión de invalidez de su compañero permanente en
las providencias que dictaron, en casación y en segunda instancia
respectivamente, en el proceso ordinario laboral que siguió contra la Nación-Ministerio
de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre una cuestión
previa consistente en la supuesta falta de competencia de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las
acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia.
En segundo
lugar, se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el
requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus
excepciones en la jurisprudencia constitucional, con especial referencia a la
tutela contra providencias judiciales y (iii) la violación directa de la
Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, para luego (iv) resolver el caso concreto.
Competencia de las Salas
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del
Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia
respectivamente de la presente acción de tutela
4.- La peticionaria en un primer
momento presentó la acción de tutela de la referencia ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada en primera instancia[48].
Impugnada la anterior decisión, en segunda instancia la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 9 de diciembre de 2009, anular todo
lo actuado e inadmitir la acción de tutela sin remitirla a la Corte
Constitucional para su eventual revisión en vista de que no se trataba de una
sentencia, todo en aplicación de su posición sobre la improcedencia de la
tutela contra providencia judiciales[49].
En consecuencia, la peticionaria acudió ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que
conociera del respectivo amparo quien, por medio de auto de 18 de marzo de
2010, decidió admitir y avocar el conocimiento de la misma[50].
Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura al resolver la impugnación mediante fallo del 5 de mayo de 2010[51].
5.- La Sala considera que estas
decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional por medio
de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso:
“En esa medida, si la
Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el
Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra
cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades
administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus
sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es
evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte
Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que
interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de
dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso
a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los
Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y
las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la
Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional,
impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela
en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de
Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es
posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo
pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las
instancias.
En estos casos entonces, con
fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las
personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión
de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad
que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la
tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por
cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración
sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica
la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar
un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma
situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma
situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los
ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la
Corte Suprema de Justicia” (subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, esta
Sala de Revisión confirmará la decisión de los jueces de instancia de
declararse competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia.
La jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
6.- En este tema ha existido una
profusa evolución jurisprudencial[52]. Actualmente, la Corte
sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente,
y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la
presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la
violación a un derecho fundamental.
7.- Las condiciones generales de
procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para
adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras
palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que
demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del
accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente
autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes.
Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento
apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir
del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el
objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[53].
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de
tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la
protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
8.- Una vez establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá
conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[54], a saber:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que
emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii)
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al
margen del procedimiento establecido.
(iii)
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv)
Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v)
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que
afecta derechos fundamentales.
(vi)
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii)
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario,
por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado.
(viii)
Violación directa de la Constitución.
El
requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus
excepciones en la jurisprudencia constitucional. Especial referencia a la
tutela contra providencias judiciales.
9.- De
conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe
ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del
evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[55].
10.- Desde la
sentencia SU-961 de 1999[56] esta Corte determinó, a
partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a
pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en
todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de
prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una
plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo
con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la
protección inmediata” de los derechos fundamentales.
A partir de
allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la
ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela
implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con
fundamento en el paso del tiempo[57], sin embargo, de
la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de
protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad
judicial a tomar el cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el
hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso
irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se
requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo
preferente y sumario de la tutela está reservado[58].
Recuérdese
que “la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un
procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos
fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que
el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas
ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su
consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[59].
Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por
la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo
autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y
expedito en el tiempo”[60], condiciones que
podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable
para reclamar sus derechos.
11.- Así
mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez
responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de
terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo
irrazonable[61], caso en el que “se
rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca:
la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” [62].
En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de
inseguridad [jurídica]”[63]. En tercer lugar,
evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva
de la propia negligencia” en la agencia de los derechos[64].
12.- Ahora
bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del
plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la
imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo
86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[65].
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[66].
13.- En este
orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en
principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de
un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental,
en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que
rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos
eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar[67]:
(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[68],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación
de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando
la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por
el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
14.-
Diferentes Salas de Revisión de esta Corte han considerado que acciones de
tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde la amenaza o
vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de
las hipótesis excepcionales antes descritas.
Un ejemplo de
ello es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estimó procedente una acción de
tutela impetrada un año después de que se dejaron de suministrar a una persona
de la tercera edad (75 años) algunos elementos médicos por parte de su Empresa
Promotora de Salud. Indicó la Sala de Revisión que “siendo la
accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que
recibe su cónyuge es mínimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta
donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del
estado proteger, prestar ayuda y atención a personas especiales mas
concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por
haberse presentado un año después de que le fue negado el suministro de los
citados elementos, cesa la obligación del estado establecida en el artículo 46
de la Constitución Política. Razón por la cual, los derechos fundamentales de
una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal,
máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad”.
Del mismo
modo procedió la Sala de Revisión al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la
que se resolvió la tutela interpuesta por una mujer de 75 años a quien se le
había concedido una pensión de sobrevivientes en 1961 pero tan sólo por dos
años de acuerdo con la regulación vigente al momento de la muerte de su esposo.
Varios años después –en el 2005- la actora solicitó la aplicación de una nueva
regulación que databa de 1977 la cual convertía en vitalicia la pensión de
sobrevivientes. Explicó la Sala que “para el caso propuesto es claro que la
extinción de la sustitución pensional operó desde febrero de 1963 y, del mismo
modo, las normas que eliminaron los términos de extinción de la pensión de
sobrevivientes a favor del cónyuge fueron promulgadas en 1977. Desde ese
momento, la actora tuvo a su disposición las acciones ordinarias destinadas a
obtener el reconocimiento de la prestación, habida cuenta la modificación de
los supuestos normativos que le dieron origen. Por lo tanto, para el presente
evento no estaría cumplido el requisito de inmediatez, lo que restaría
procedencia a la acción de tutela interpuesta. No obstante, esta conclusión
debe evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el
asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es
sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por
la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de
los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal
que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos
constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones
materiales para su eficacia”.
Conclusión
similar se extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidió la
acción de tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra
el antiguo empleador de su compañero permanente, ya fallecido, por negarse a
reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho. A
pesar de el amparo fue solicitado tres años después del surgimiento del derecho
pensional, la Sala de Revisión consideró que resultaba procedente “sin
reparar en la dilación en su interposición, por cuanto se trata de amparar
derechos fundamentales de sujetos de especial protección como son la
accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de
menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario
resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes
al Estado Social de Derecho”.
Igualmente en
la sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisión indicó que era procedente la
tutela interpuesta por un soldado bachiller inválido que exigía capacitación
como profesional aunque la acción fue impetrada un año y ocho meses después de
la negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que
la vulneración del derecho fundamental a la educación permanecía y porque se
trataba de una persona en situación de debilidad debido a su discapacidad
física.
Una decisión
análoga se tomó en la sentencia T-783 de 2009 en el que una persona en
condición de discapacidad mental dejó transcurrir un año desde que se profirió
el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes para acudir a la
vía del amparo. La Sala de Revisión sostuvo que el fallo de instancia, que
declaró la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, partía “de la
consideración de los requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca
en un transfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de
especial protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de
un probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas
las circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus
derechos fundamentales”.
También en la
sentencia T-654 de 2006 se hizo una excepción al requisito de la inmediatez en
el caso de un miembro de la Policía Nacional que había adquirido varias
enfermedades físicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el
servicio médico. Dijo la Sala de Revisión que, a pesar de que se había
instaurado la tutela diez años después de la fecha en que tuvieron lugar los
hechos, “la inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar
los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende
hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su
salud física y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u
omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De admitirse
esta posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en
circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad
de acceder a la administración de justicia en defensa de los derechos que le
han sido desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración
han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”.
Así mismo es
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la flexibilidad en
la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela
interpuestas por personas en situación de desplazamiento forzado. En la
sentencia T-299 de 2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento
habían ocurrido en el año 2006, señaló la Sala de Revisión que la acción era
procedente ya que “la vulneración puede haber continuado en el tiempo, pese
a que los hechos ocurrieron en el año 2006. La condición desfavorable de los
accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situación”. Iguales
consideraciones se hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia
T-563 de 2005 frente a acciones de tutela incoadas por personas desplazadas
por la violencia respecto de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000,
respect...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.