T-1028-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1028/08
DEBERES ESTATALES DE PROTECCION A FAVOR DE LOS MENORES-Caso de maltrato a menor que ya se encuentra en hogar sustituto/HECHO
SUPERADO-Concepto
Teniendo en cuenta las
anteriores circunstancias, considera esta Sala que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ha cumplido con sus funciones y ha hecho uso de todos los
medios que tiene a su alcance para garantizar la protección de los derechos de
la menor, con lo que se presenta – constatada la petición y su situación de
cuidado y protección brindada por el Estado - el fenómeno jurídico conocido
como hecho superado. Por otro lado, no obstante se haya producido un hecho
superado, la Sala previene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
que supervise el cuidado, la atención y la formación brindados a la niña dentro
de su hogar sustituto.
Referencia: expediente T- 1.703.650
Peticionario: Karol Dahian Castillo.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil
ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la providencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el 12 de julio de 2007,
en el proceso de tutela promovido por la menor Karol Dahian Castillo contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
I. ANTECEDENTES
1. La menor Karol Dahian Castillo, en compañía del Párroco de la
localidad y de una psicóloga de la Secretaría de Salud, interpuso acción de
tutela, en forma verbal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo,
Meta, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Fundamenta su
demanda en los siguientes hechos:
1.1.- La accionante señala que tiene 13 años de edad y convive con
su madre y tres hermanos, también menores. Agrega que ha sido víctima de
maltrato constante por parte de su progenitora, situación de la cual ha tenido
conocimiento el ICBF, entidad que, a su juicio, ha tomado medidas momentáneas,
retornándola a su entorno familiar en donde continúa el maltrato.
1.2.- La menor relata en su declaración que su madre la maltrata
física y verbalmente y que en la última agresión la amenazó con un cuchillo;
así mismo, la obliga a realizar todos los oficios del hogar y la responsabiliza
del cuidado de sus hermanos. Por otro lado, manifiesta que a su progenitora la
frecuentan distintos hombres y que ha presenciado actos sexuales.
1.3.- Señala que en una oportunidad pasada, un vecino había
interpuesto a su favor una acción de tutela contra su madre para evitar el
maltrato de la cual es víctima. Sin embargo, la madre al ser citada por el
Despacho, se comprometió a cambiar la forma en que trataba a su hija y a dejar
a los menores en compañía de un adulto responsable cuando se ausente, sin que
le haya dado cumplimiento al acuerdo.
1.4.- En el curso de la diligencia, toma la palabra la psicóloga y
señala: “en el momento que conozco el caso de la niña CAROL y sus pequeños
hermanos SOBRE EL MALTRATO por parte de su mamá empecé a realizar
investigaciones con los vecinos quienes concuerdan todos en manifestar que la
niña (sic) ACAROL es quien asume el rol de las actividades domésticas de su
caso es decir de cuidar a sus hermanos y prácticamente realizar tareas de mamá
igualmente al hablar con la niña relata la misma situación además del maltrato
físico verbal y psicológico constante y permanente como consta en los
diferentes informes a que es sometida por su progenitora.”
1.5.- La menor solicita que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar tome medidas definitivas y la separe de su madre, porque teme ser
víctima de nuevos maltratos, una vez su progenitora se entere de la acción
interpuesta. Además, manifiesta su deseo de salir de la casa de su madre,
alegando: “yo me quiero ir para un internado (sic) Cualquier internado,
quiero estudiar realizar mis sueños, ser bióloga marina”.
2.- Con la finalidad de comprobar lo afirmado por la accionante, el
despacho se trasladó a la residencia de la menor y fueron atendidos por la
señora Leysester Castillo, quien manifestó que “todo es mentira que solo le
llamó la atención por dejar mojar el uniforme, pide que no le retiren sus hijos
y que le dejen entrevistarse con su hija”. En este sentido, la Juez de
conocimiento mediante auto del 17 de mayo de 2007 ordenó, como medida
provisional y transitoriamente, que la menor KAROL DAHIAN CASTILLO fuera
conducida a Bienestar Familiar. Así mismo, se ordenó la colocación de la niña
en el hogar de una madre sustituta.
En proveído del 28 de mayo de 2007, la Juez Promiscuo Municipal de
El Castillo, remite por competencia la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de
Familia de Granada, Meta. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Granada,
dando cumplimiento al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del
28 de junio de la misma anualidad, avoca el conocimiento de la acción
instaurada por la menor Karol Castillo y ordena dar traslado al ICBF.
3.- La madre de la menor mediante escrito de fecha 23 de mayo de
2007, da respuesta a la acción de tutela reconociendo que sí había descargado
su ira contra su hija Karol, pero que no intentó lastimarla como la menor
dice. Que es cariñosa con sus hijos, especialmente los más pequeños. De otro
lado, desmiente las afirmaciones de la menor relacionadas con sus compañeros
amorosos, manifestando que tiene “un compañero permanente que es José
Parada. Los otros hombres que Karol dice hay son unos amigos solamente y otros (sic)
personas con las que tuve algo pero ya se terminaron todas esas relaciones.” En
el mismo escrito, expresa que quiere mucho a su hija pero no sabe como
expresarlo. Solicita ayuda de la sicóloga para evitar perder a otro de sus
hijos.
La Defensora de Familia de Granada en respuesta a la tutela,
manifiesta que la menor se encuentra bajo medida de protección por parte de la
Defensoría y anexa las actuaciones adelantadas a favor de la accionante.
II. EL FALLO QUE SE REVISA
El Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante fallo del 12
de julio de 2007, declaró improcedente la tutela por considerar que se estaba
en presencia de un hecho superado, toda vez que los derechos de la menor habían
sido amparados por el instituto accionado.
En el mismo proveído, requiere al Juzgado Promiscuo del Castillo
Meta, para que delimite los asuntos de su competencia y “no se ponga en
funcionamiento el aparato judicial en competencia constitucional en asuntos que
son de la jurisdicción ordinaria”.
III.
PRUEBAS
Obran las
siguientes:
Anexadas
al Expediente
a.
Fotocopia de la comunicación de fecha 17 de mayo
de 2007, mediante la cual la sicóloga Alicia Haslytt remite copia de los
informes de visita y seguimiento de maltrato infantil al Alcalde Municipal de
El Castillo, Meta (folio 5).
b.
Fotocopia de los informes de visita y
seguimiento de fechas 15 y 17 de mayo de 2007 en el caso de la menor Karol
Castillo (folios 7 al 10).
c.
Fotocopia de la comunicación de fecha 19 d enero
de 2007, mediante la cual la sicóloga Alicia Haslytt remite copia del informe
psicosocial al Personero Municipal de El Castillo, Meta (folio 11).
d.
Fotocopia del informe psicosocial de fecha 19 de
enero de 2007 en el caso de la menor Karol Castillo (folios 12 y 13).
e.
Copia del informe técnico médico legal de fecha
24 de mayo de 2007, practicado a la menor Karol Dahian Castillo (folios 42 y
43).
f.
Copia de la historia clínica de la menor (folios
44 al 49).
g.
Copia de los reportes de actuación de la
historia No. 50C00239200701 realizados por el Bienestar Familiar, de fechas 18,
22 y 24 de mayo de 2007 (folios 50 al80).
h.
Copia del fallo de tutela instaurada por
Rigoberto Rodríguez Cruz contra Leysester Castillo Santacruz (folios 81 al 89).
i.
Copia de la remisión de la menor Karol Castillo
al centro zonal de Granada, Meta, de fecha 22 de mayo de 2007 (folio 90).
j.
Copia de la historia integral socio familiar de
la menor Karol Dahian Castillo y su núcleo familiar (folios 93 al 123).
Recaudadas
en el trámite de la revisión de la presente acción.
El despacho
del Magistrado sustanciador solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Meta, mediante auto del 14 de enero de 2008, que informara “cuáles
han sido los trámites y medidas de protección adelantados por esta entidad,
hasta la fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la menor KAROL DAHIAN
CASTILLO, con tarjeta de identidad número 0612930353. Así mismo, se informe de
su situación actual”.
Mediante oficio No. OPTB 006/2008, el ICBF dio respuesta al
requerimiento de esta Sala, informando que la “niña KAROL DAHIAN CASTILLO
SANTACRUZ, es ingresada bajo medida de restablecimiento de derechos, de
colocación familiar en Hogar Sustituto, el día 18 de mayo de 2007,
garantizándosele los derechos fundamentales e inherentes a su formación
integral. Ante la falta de interés de la madre biológica y de familiares que
asuman la custodia y cuidado de la joven se declaró en Situación de vulneración
de derechos mediante resolución No. 076 de 11 de septiembre de 2007.
Actualmente continúa bajo la medida inicialmente brindada”. Anexa la citada
resolución a folios 23 al 23 del cuaderno 2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el 12 de julio de 2007.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Sexta
de Revisión determinar si los derechos fundamentales de los niños a la
dignidad, integridad física, al cuidado y al amor, a la especial protección que
el Estado debe brindar a los menores contra toda clase de violencia física o
moral, todos ellos establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, fueron
vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al no haber
brindado una medida eficaz de protección a favor de Karol Dahian Castillo.
En este sentido,
se estudiará el contenido de los deberes estatales de protección a favor de los
niños y las medidas de protección para los menores en situación irregular.
Teniendo en
cuenta que la menor Karol Dahian está actualmente bajo la protección del ICBF,
se estudiará el fenómeno del hecho superado.
3. Los
deberes estatales de protección en favor de los menores.
3.1. La familia,
como célula de la sociedad, es objeto de protección constitucional preferente.
De allí que el artículo 5º de la Carta dispone que el Estado “ampara a la
familia como institución básica de la sociedad” y que a su vez, el
artículo 42 ibidem, la reconozca como “el núcleo básico fundamental de la
sociedad”, por lo que les impone tanto al Estado como a la sociedad, el
imperativo de garantizarle protección integral. Para ello, es necesario que las
relaciones de pareja al interior de la familia se basen en la igualdad de
derechos y deberes y en el respeto recíproco, así como en el deber de sostener
y educar a los hijos mientras éstos sean menores o impedidos.
Ahora, si bien
la familia en su integridad goza de protección constitucional preferente, la
protección dispensada a los hijos que hacen parte de ella se potencia a través
de los deberes impuestos a los padres pues éstos deben prestar su concurso para
que aquellos se formen y realicen como seres integrales. Pero aparte de ese
deber de sostenimiento y educación impuesto a los padres respecto de sus hijos
menores, el constituyente ha regulado con especial énfasis los derechos
fundamentales de los niños frente al Estado.
En ese sentido,
el artículo 44 de la Constitución Política preceptúa que “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)”.
Igualmente, dispone que estos derechos “Serán protegidos contra toda forma
de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Y a continuación
determina los ámbitos de responsabilidad para la formación y realización de los
menores: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el ejercicio pleno de sus derechos”. De este modo, los niños son titulares
preferentes de derechos fundamentales y la realización de éstos genera una
obligación de asistencia y protección que tiene como sujeto pasivo en primer
lugar a la familia de la cual el menor hace parte, luego a la sociedad en su
conjunto y finalmente al Estado como personificación jurídica de esa sociedad.
En la medida
en que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las
relaciones se rijan bajo parámetros de igualdad y mutuo respeto, se garantiza
la armonía familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento
correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. Sin embargo, esto no
siempre sucede pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de
responsabilidad y por ello sobreviene la desarmonía familiar entre los cónyuges
y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protección que aquellos
tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de
que los niños habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia
y protección que demandan para su formación integral. Y en casos extremos, tal
privación se traduce en un verdadero estado de abandono. Surge, entonces, el
deber correlativo de la sociedad y del Estado de superar ese déficit de
asistencia y protección y de rodear a los niños de un entorno que permita el
reconocimiento de sus derechos. Y esto se hace ateniéndose al régimen legal
que regula las situaciones en las que deben restablecerse los derechos de los
menores que han sido vulnerados y los mecanismos de protección encaminados a
superar tales situaciones.
4. El concepto de hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha entendido por hecho superado la situación que se
presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en
esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la
vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de
la instauración de la acción de tutela, ha cesado[1].
Al respecto, la Sentencia T-308 de 2003, dijo lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”
“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.”
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta
amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y
expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese
adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
acción[2].”
Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las
distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las
sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06,
T-442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de
esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual
el concepto del hecho superado y la aplicación a cada caso concreto.
5.
Existencia de un hecho superado en el caso concreto.
De acuerdo
con lo expuesto en acápite anterior, la accionante señala que tiene 13 años de
edad, convive con su madre y tres hermanos, también menores. Agrega que ha sido
víctima de maltrato constante por parte de su progenitora, hechos de los cuales
ha tenido conocimiento el ICBF.
La menor
relata en su declaración que su madre la maltrata física y verbalmente y que en
la última agresión la amenazó con un cuchillo; así mismo, la obliga a realizar
todos los oficios del hogar y la responsabiliza del cuidado de sus hermanos.
Por otro lado, manifiesta que a su progenitora la frecuentan distintos hombres
y que ha presenciado actos sexuales. Por ello, solicita que el ICBF tome
medidas de protección definitivas y la separe de su madre.
En el presente caso, se encuentra demostrado
en el expediente que la situación referida por la
accionante – maltrato constante por parte de su progenitora - fue conocida por
los órganos de protección respectivos.
En efecto, obra en el plenario la actuación seguida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, regional Meta relacionada con el seguimiento
del caso, estudios socio-familiares, evaluaciones nutricionales y sicológicas e
informes de medicina legal. Se observa también el acta de colocación de la
menor (folio 76) a disposición de un hogar sustituto, el día 18 de mayo de
2007.
Así mismo, de la respuesta al
requerimiento hecho por esta Sala en sede de Revisión al ICBF, regional Meta,
se advierte que la menor continúa bajo la medida de restablecimiento de sus
derechos, en un hogar sustituto, ante la falta de interés de la madre biológica
para asumir la custodia de su hija.
Teniendo en cuenta las anteriores
circunstancias, considera esta Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Meta, ha cumplido con sus funciones y ha hecho uso de todos
los medios que tiene a su alcance para garantizar la protección de los derechos
de la menor, con lo que se presenta – constatada la petición y su situación de
cuidado y protección brindada por el Estado - el fenómeno jurídico conocido
como hecho superado.
Por otro lado, no
obstante se haya producido un hecho superado, la Sala previene al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para que supervise el cuidado, la atención y
la formación brindados a la niña Karol Dahian Castillo Santacruz dentro de su
hogar sustituto. Igualmente se le previene para que realice un seguimiento en
el hogar de la señora Leysester Castillo Santacruz a efectos de verificar la
situación en que se encuentran los menores Brayan Camilo, Nicol Yandre y Karen
Melisa Castillo, quienes están aún bajo su custodia.
En
consecuencia, la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión proferida por el
juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por
existir un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de
términos, decretada por esta Sala mediante auto del 14 de enero de 2008, para fallar
en el presente asunto.
Segundo. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la
providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, el 12
de julio de 2008.
Tercero. PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que supervise el cuidado, la atención y la formación brindados a
la niña Karol Dahian Castillo Santacruz dentro de su hogar sustituto.
Igualmente se le previene para que realice un seguimiento en el hogar de la
señora Leysester Castillo Santacruz a efectos de verificar la situación en que
se encuentran los menores Brayan Camilo, Nicol Yandre y Karen Melisa Castillo,
quienes están aún bajo su custodia.
Cuarto. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de
2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras
[2]
Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.