T-1028-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1028/07
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios
médicos o medicamentos excluidos del POS
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es
requisito que el tratamiento o medicamento esté determinado por el médico tratante
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por cuanto no existe prueba
que el examen ordenado haya sido prescrito por el médico tratante
Referencia:
expediente T-1716592
Acción de
tutela instaurada por Mercedes Hernández Martínez contra el Seguro Social E.P.S.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de
agosto de 2007, dentro de la acción de tutela impetrada por Mercedes Hernández
Martínez contra el Seguro Social E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Mercedes Hernández Martínez
interpuso acción de tutela contra el Seguro Social E.P.S., por considerar
vulnerados los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud,
vida y protección especial de las personas de la tercera edad, con ocasión de
la no autorización y suministro del examen especializado denominado topografía
corneal de ambos ojos.
1. Hechos.
Manifiesta la actora que es pensionada del
Seguro Social desde hace 7 años y que actualmente cuenta con 62 años de edad.
Indica que desde aproximadamente 7 años, la
aqueja una patología visual denominada “queratocono”, la cual le ha
generado una sensible disminución visual, que es progresiva.
Sostiene que con el fin de controlar la
afección que padece, su médico tratante dispuso la práctica de un examen
especializado denominado topografía corneal computarizada, procedimiento negado
por la E.P.S. demandada, por considerar que se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud.
Indica que en vista de que su pensión es
baja, no puede sufragar el costo del procedimiento y que “no poseo ahorros
ni ninguna otra entrada económica que me permita costear el valor del examen
referido.”
2. Pretensión.
La demandante con fundamento en la
situación fáctica propuesta, solicita al juez constitucional tutelar los derechos
fundamentales de petición, salud, vida, seguridad social y protección especial
a las personas de la tercera edad, ordenando en consecuencia que el Seguro
Social E.P.S. autorice y practique el procedimiento denominado “topografía
corneal computarizada de ambos ojos”.
3. Intervención de la parte demandada.
El Seguro Social, Seccional Cundinamarca y
D. C., actuando por intermedio de la doctora Ana Socorro Giral Junca, efectuó
dos solicitudes al juez de tutela. La primera referida a la negación de la acción
de tutela propuesta, y la segunda encaminada a que en el evento de acceder a la
protección constitucional reclamada, el juzgador disponga el recobro ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, por los valores que legalmente no
esté obligado a asumir. Los argumentos a los que acudió para soportar las
peticiones realizadas son los siguientes.
De una parte, reiteró que la peticionaria
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
Seguro Social en calidad de cotizante, y que el procedimiento ordenado por el
médico tratante (topografía corneal computarizada de ambos ojos), se encuentra
excluido de la cobertura del plan obligatorio de salud, razón por la cual no
está legalmente obligada a suministrarlo, pues de hacerlo generaría
desequilibrio financiero en la entidad demandada.
Adicionalmente y como manifestación del
principio de equidad, indica que “quien pueda pagar los servicios NO
incluidos dentro del POS deberá hacerlo con el fin de permitir que los recursos
del sistema se dirijan hacia los más pobres y vulnerables.”
De otro lado, sostiene que la demandante no
demostró su incapacidad económica, razón por la cual solicitó al juez de
instancia “oficiar a la DIAN, a la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, a la Secretaría de Tránsito y las demás que considere conducentes y
pertinentes para determinar su capacidad económica real.”
Finalmente y en relación con la pretensión
relativa al suministro de atención integral en materia de salud, estima que
resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, en tanto, se
trata de sucesos futuros e inciertos, lo cual de protegerse plantearía en su
sentir, violación del derecho fundamental al debido proceso, “en la medida
en que la EPS, no podría ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea
acusada de vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del paciente
además de ello, con tal decisión se estaría presumiendo la culpabilidad, en
lugar de aplicarse la presunción de inocencia que debe observarse en todo tipo
de procesos.”
4. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007, dispuso negar la tutela
impetrada, en tanto la accionante no demostró incapacidad económica para
acceder al examen ordenado por el médico tratante, ni tampoco informó en su
solicitud de tutela a cuanto asciende su mesada pensional “es decir, no
puede colegir el despacho que por sufragar el examen requerido se pueda afectar
su mínimo vital.”
Concluyó indicando que dos de los
principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son la
sostenibilidad y solidaridad, que pretenden básicamente garantizar la
ampliación de la cobertura a un mayor número de beneficiarios, “existiendo
para ello límites y exclusiones como las presentadas en el presente caso.”
5. Prueba relevante que reposa en el
expediente.
- Formato de negación de servicios de salud
y/o medicamentos expedido por el Seguro Social E.P.S. (folio 4 del cuaderno
principal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar la sentencia de
tutela adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de
agosto de 2007.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución.
Verificada la situación fáctica y la
decisión proferida por el juzgador de instancia, le corresponde en esta
oportunidad a la Sala de Revisión, determinar si los derechos fundamentales de
petición, salud, vida, seguridad social y protección especial a las personas de
la tercera edad, de la señora Mercedes Hernández Martínez, han sido vulnerados
por el Seguro Social E.P.S, con ocasión de la negativa de autorización y
suministro del examen de diagnóstico denominado topografía corneal
computarizada para ambos ojos, que busca determinar el tratamiento a seguir,
con el fin de controlar la afección visual que padece la peticionaria, denominada
queratocono.
Para desatar el problema jurídico
propuesto, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos para
ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud -POS- y posteriormente resolverá el caso
concreto.
3. Requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de
tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de
salud -POS-.
La Corte Constitucional ha sido paladina al
indicar que para que la acción de amparo constitucional tenga vocación de
prosperidad, respecto de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos
del plexo del plan obligatorio de salud[1], siempre y cuando exista
alguna vulneración iusfundamental, es necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos dispuestos por el intérprete constitucional, para
inaplicar las disposiciones relacionadas con limitaciones y exclusiones del POS[2]:
(i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[3],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos[4];
(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
(iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.). [5]
(iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.[6]”.
Así las cosas, procederá la Sala a realizar
la verificación de dichos presupuestos para establecer la necesidad de la
protección constitucional reclamada por la señora Mercedes Hernández Martínez.
4. Solución del caso concreto.
La señora Mercedes Hernández Martínez,
instauró acción de tutela contra el Seguro Social E.P.S., con el fin de buscar
la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social,
salud, vida y protección especial a las personas de la tercera edad, vulnerados
en su sentir, con ocasión de la no autorización y práctica del examen de
diagnóstico denominado topografía corneal computarizada de ambos ojos, con el
fin de que el médico tratante determine el procedimiento que debe seguir la
accionante, para contrarrestar la enfermedad visual que padece denominada
queratocono.
La entidad demandada, tras corroborar que
la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en el régimen contributivo, consideró que el procedimiento dispuesto por
el facultativo, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, razón por
la cual consideró que la E.P.S. accionada de cara a mantener el equilibrio
financiero, no está obligada a su prestación.
De otra parte, estimó que la peticionaria
no demostró su incapacidad económica para acceder al examen de diagnóstico
ordenado, y que en relación con la prestación del servicio de salud de manera
integral, la acción tuitiva no está instituida para proteger violaciones
respecto de hechos futuros, inciertos e imaginarios.
El juez de instancia, apoyándose en algunas
sentencias emanadas de la Corte Constitucional, negó la protección
constitucional solicitada, por considerar que el peticionario no acreditó su
incapacidad económica para acceder al examen ordenado por su médico tratante,
concluyendo “que era indispensable para la prosperidad de lo pretendido que
la accionante hubiera acreditado de manera fehaciente su falta de capacidad
económica para acceder al examen solicitado, cuestión que no ocurre en el
presente caso, pues en la tutela ni siquiera se informa a cuanto asciende la
mesada pensional que está recibiendo la accionante, es decir, no puede colegir
el despacho que por sufragar el examen requerido se pueda afectar su mínimo
vital.”
Como se indicó en precedencia, uno de los
requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para que la acción
de tutela tenga vocación de prosperidad, y en consecuencia se disponga
inaplicar las normas legales y reglamentarias que se refieren a los fármacos,
procedimientos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-,
radica en que el médico tratante adscrito a la E.P.S. a la que se encuentre
afiliado el o la demandante, haya ordenado el medicamento o tratamiento.
La Corte ha
entendido que el médico tratante es el profesional vinculado laboralmente a la
respectiva E.P.S., que examine como médico general o como médico especialista
al respectivo paciente[7]. Es decir, se trata del
experto que “además de conocer de manera puntual la historia clínica de su
paciente, es un especialista en la materia, lo que permite considerar que es la
persona más competente para determinar si efectivamente el paciente necesita o
no de un determinado medicamento o procedimiento médico vista la patología y
estado actual de salud.”[8]
Así las
cosas, en el evento de que la prescripción médica no provenga del médico que
ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la E.P.S.
encaminadas a la realización de un tratamiento determinado[9],
cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, en tanto no obra en
el expediente remisión del galeno en la que indique el procedimiento que debe
seguir la peticionaria para efectuar el diagnóstico correspondiente, con el fin
de determinar el tratamiento que debe seguir para controlar la enfermedad
visual que padece.
Sobre el particular, esta Corporación en
sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo:
“Quiere decir
lo anterior que la relación paciente - EPS implica que el tratamiento
asistencial lo den facultativos que mantienen relación contractual con la EPS
correspondiente, ya que es el médico y sólo el médico tratante y adscrito a la
EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.”
Así las cosas y comoquiera que el requisito
consistente en que el medicamento, procedimiento o tratamiento debe ser
prescrito por el médico tratante adscrito a la E.P.S. no se encuentra cumplido,
por cuanto no obra en el expediente prueba o receta médica que prescriba el
procedimiento solicitado por la peticionaria, no resulta plausible en esta
oportunidad que el juez de tutela dicte una orden a favor de la accionante, en
tanto no se configura la vulneración iusfundamental reclamada.
Por lo anterior, la Sala considera
innecesario efectuar la verificación de las demás condiciones dispuestas por el
intérprete constitucional, razón por la cual dispondrá la confirmación de la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el
22 de agosto de 2007, que negó la acción de tutela propuesta por Mercedes
Hernández Martínez contra el Seguro Social E.P.S., pero por las razones
expuestas en la presente providencia.
Otra hubiera sido posiblemente la solución
del caso objeto de revisión, si en el proceso de tutela obrara remisión del
médico tratante de la señora Mercedes Hernández Martínez, adscrito a la E.P.S.
Por último y en relación con la supuesta
vulneración del derecho fundamental de petición, estima la Sala que por no
existir prueba en el expediente de la cual se pueda inferir la supuesta
vulneración alegada, igualmente denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Bogotá, el 22 de agosto de 2007, que decidió negar el amparo constitucional
solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Corte ha señalado que la existencia
de exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud es compatible con la
Constitución, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del
sistema de salud. Sin embargo, en determinados casos la aplicación rígida y
absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos
fundamentales, razón por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepción
de inconstitucionalidad (Art. 4° de la Constitución) frente a la normatividad
que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos
vulnerados (Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998).
[2] Esta Corporación ha señalado que “esa
reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales
de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud,
aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro de
medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un
mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud” (Cfr. T-256 de 2002, M. P. Jaime
Araujo Rentería).
[3] Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] En este sentido, en aquellos eventos en
que la falta de práctica del tratamiento o del procedimiento médico que
necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto
que le impida asegurar la efectividad de los derechos de carácter fundamental
-como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligación
de la entidad que presta el servicio público de salud hacer efectiva su
realización, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garantías
constitucionales (Cfr. T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis).
[5] Es indispensable que la persona que
solicita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un medicamento
que no se encuentra dentro de la cobertura del POS-S, realmente no pueda
sufragar su costo y que además no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema
o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
una presunción en el sentido de que cuando el afectado es una persona que está
inscrita en el régimen subsidiado de salud y fue clasificada por la encuesta
SISBEN, ella carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo de los tratamientos, procedimientos, cirugías o medicamentos que le hayan
sido prescritos por el médico tratante de la ARS a la que se encuentre
afiliado. No obstante tal consideración, la presunción así descrita puede ser
desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la
capacidad económica para sufragar el servicio médico que solicita (T-417 de 2007,
M. P. Alvaro Tafur Galvis).
[6] Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo
Escobar Gil. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario
que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido
prescritos u ordenados por un médico adscrito a la entidad encargada de la
prestación de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta
exigencia, la entidad no tendría ninguna obligación de proporcionar el servicio
médico requerido (T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis)
[7] La jurisprudencia constitucional ha
señalado en repetidas oportunidades, “que el criterio al cual se debe
remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en
cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento
científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento
específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio
(competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de
carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder
establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona”
(Cfr. T-271 de 1995, M. P.
Alejandro Martínez Caballero, SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Martínez
Caballero, SU-819 de 1999, M. P. Alvaro Tafur Galvis. Adicionalmente y relación
con la importancia de la prescripción del médico tratante, al momento de
decidir una acción de tutela,
pueden consultarse las
sentencias T-001 de 2005, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra, T-749 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-453 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-617 de 2006, M. P. Jaime Araujo
Rentería.
[8] Cfr.
T-768 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] SU-480 de 1997, T-665 de 1997 y T-378 de 2000, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.