T-1028-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1028/06
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepto debe ser interpretado de forma mucho más amplia
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Vulneración de derechos fundamentales
por omisión en reglamentación de afiliación de beneficiarios
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por
regulación adoptada por fondo de prestaciones sociales del magisterio en
materia de servicios médicos
DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen
de beneficiarios de servicios de salud del fondo nacional de prestaciones
sociales del magisterio
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión de padres de docentes al inaplicar
interrupción de servicios médicos es violatoria de Carta Política
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Normas expedidas en cumplimiento de órdenes proferidas por Corte
Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Hecho superado por expedición de acuerdo
según el cual padres de docentes casados pueden vincularse como cotizantes
dependientes
Referencia: expediente T-1428592
Peticionario: Astrid Margarita Ferreira Tovar contra Organización
Clínica General del Norte
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur
Galvis, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Santa Marta, en el proceso de tutela iniciado por el apoderado
judicial de Astrid Margarita Ferrerira Tovar en contra de la Organización
Clínica General del Norte.
I.
ANTECEDENTES
La demandante,
Astrid Margarita Ferreira Tovar, por medio de apoderado judicial, aduce los
siguientes hechos en la demanda de tutela.
1. Hechos de
la demanda
a.
La demandante asegura que es docente del FER –
Magdalena, por lo que hace algún tiempo se afilió como cotizante a la Unión
Temporal del Norte, conformada por la Organización Clínica General del Norte
S.A., Clínica Las Peñitas Ltda.. y la Sociedad Médica Ltda.
b.
Que su esposo también es docente y está afiliado
al sistema como cotizante, por lo que es él quien ha incorporado a sus hijos
como beneficiarios de este servicio de salud.
c.
Que en otras Entidades Promotoras de Salud a las
que ha estado vinculada, ha afiliado a sus padres como beneficiarios, ya que
son personas adultas que no tienen seguridad social ni gozan de pensión alguna.
Sin embargo, la Unión Temporal del Norte no los admitió, pues argumenta que en
el contrato celebrado entre ésta y el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, se estableció que únicamente se puede incluir a los padres de los
docentes, cuando éstos son solteros y sin hijos.
2.
Peticiones
La accionante
solicita que se tutelen transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida,
salud, familia e igualdad de derechos, y que, en consecuencia, se ordene a la
Unión Temporal del Norte prestarles los servicios de salud a los señores Fanny
María Tovar y Eliberto Ferreira – padres de la peticionaria – en calidad de
beneficiarios.
3.
Contestación de la Demanda
-Unión Temporal del Norte
La directora
médica de la Organización Clínica del Norte – Unión Temporal del Norte
respondió la demanda y solicitó que se declare improcedente la solicitud de
tutela, bajo los siguientes argumentos: indica que existe un contrato celebrado
entre la demandada y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
-Fiduciaria La Previsora-, en el que los servicios médicos y hospitalarios
integrales se prestan a todos y cada uno de los docentes activos, pensionados y
sus beneficiarios, de acuerdo con lo estipulado en el contrato y en los
respectivos términos de referencia, los cuales en ningún momento son elaborados
por la demandada; por lo que sustenta, que entre la demandada y la accionante
no existe ningún vínculo, ya que éste solamente versa entre la peticionaria y
el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señala que el
sistema de seguridad social de los educadores no se rige por el régimen general
establecido en la Ley 100 de 1993, sino por un régimen especial creado por la
Ley 91 de 1989, en virtud del cual se establece que el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio será el encargado de administrar, por
medio de la Fiduciaria La Previsora, todo lo referente a la seguridad social de
los docentes y sus beneficiarios. Por esta razón, tanto el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio como la Fiduciaria La Previsora y los mismos
representantes de los educadores – que tienen voz y voto en los Consejos
Directivos-, son los que elaboraron los nuevos términos de referencia en los
que se optó por excluir a los padres de los docentes que tengan hijos.
Finalmente,
solicita que se vincule al proceso de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales y la Fiduciaria La Previsora, por ser los que elaboraron los términos
de referencia que afectan directamente los intereses de la peticionaria; y que,
por ser entidades del orden nacional, se remita el proceso a los Juzgados
Penales del Circuito.
4.
Nulidad del proceso por falta de integración del legítimo contradictor
El 2 de Mayo del
2006 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de la
segunda instancia de tutela, declaró nulo el proceso por no haberse integrado
correctamente el contradictorio. A juicio del despacho, el proceso incurrió en
vicio de nulidad pues no se vinculó a la Fiduciaria La Previsora y al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Una vez cumplida
la orden del Juez del Circuito, sin que hubiera mediado contestación alguna por
parte del Fondo de Prestaciones Sociales o de la Fiduciaria La Previsora y
únicamente una intervención de la Secretaría de Educación, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Santa Marta tramitó nuevamente la primera instancia.
-Secretaría de Educación de Santa Marta
El Secretario de
Educación Distrital de Santa Marta argumentó que el litigio presentado por la
accionante no es de su competencia, ya que la peticionaria se encuentra
vinculada en provisionalidad y por esta razón, su afiliación se realiza por
medio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente,
indica que la decisión de afiliar o no a los beneficiarios es una decisión
exclusiva de la Entidad Promotora de Salud, y nada tiene que ver la Secretaría
de Educación del Municipio de Santa Marta.
5. Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del 14 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa
Marta resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
A su juicio, de
acuerdo con el artículo 145 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad
Social en Salud es uno solo, lo que implica que esta ley también le es
aplicable a la accionante, y en su artículo 163 establece: “A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura
podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionado que dependan
económicamente de éste”, disposición que constituye una prohibición legal
que no permite afiliar a los padres de la demandante, pues tiene cónyuge e hijos
con derecho a ser afiliados como sus beneficiarios.
6.
Impugnación
La parte
demandante impugnó el fallo de primera instancia, pero no explicó las razones
de su inconformidad.
7.
Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 28 de junio de 2006,
confirmó el fallo de primera instancia por considerar que se trata de un
conflicto estrictamente legal que se limita a una prohibición expresa de la Ley
100 de 1993, por lo que no resulta necesario profundizar en el amparo
constitucional de los derechos fundamentales. Por esta razón, comparte la
afirmación del a–quo, quien señala la imposibilidad de extender la
cobertura familiar de la accionante a sus padres, pues ésta tiene hijos y
esposo.
8.
Pruebas
En el trámite de
tutela se allegaron las siguientes pruebas:
a.
Partida de Bautismo y Registro de Nacimiento de
Astrid Margarita Ferreira Tovar, en los que figuran Eliberto Ferreira y Fanny
María Tovar como sus padres.
b.
Copias de las cédulas de ciudadanía de Eliberto
Ferreira y Fanny María Tovar.
c.
Certificados de la Gerencia de historia laboral
y nómina de pensionados del Seguro Social, en los que se señala que ni Eliberto
Ferreira ni Fanny Tovar figuran como pensionados.
d.
Certificación de Coomeva EPS en la que se señala
que Astrid Margarita Ferreira Tovar se encontraba afiliada al Sistema de
Seguridad Social en Salud a través de esta entidad hasta el 31 de Diciembre de
2005, donde figuran sus padres como beneficiarios.
e.
Copia del formato de carnetización de la
Organización Clínica General del Norte en el que la accionante solicita que se
afilie a sus padres como beneficiarios del Sistema de Salud.
f.
Escrito de la peticionaria en el que solicita se
admita a sus padres como sus beneficiarios del sistema de salud, pues explica
que siempre lo han sido y no entiende cómo ahora no les es permitido serlo.
g.
Respuesta de la Directora Médica de la Unión
Temporal del Norte en la que resalta que su petición no es admisible, ya que
los términos de referencia del contrato celebrado entre ésta y la Fiduprevisora
S.A. indican que se puede incluir a los padres de los educadores solteros y sin
hijos.
h.
Algunos acápites de los Términos de Referencia
de la invitación pública realizada por la sociedad Fiduprevisora S.A. para
contratistas interesados en la prestación de servicios de salud para afiliados
y beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado el 28 de junio de 2006
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en el proceso de
tutela promovido por Astrid Margarita Ferreira Tovar.
2. Problema
jurídico y reiteración de jurisprudencia
El problema jurídico
planteado en esta providencia consiste en determinar si es vulneratorio de
derechos fundamentales que los padres de un docente, amparados inicialmente
como beneficiarios del sistema de seguridad social docente, queden por fuera de
dicha cobertura como consecuencia de la decisión de la Fiduciaria La Previsora
-empresa encargada de administrar el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio- de sólo permitir la atención en salud de padres no jubilados de
docentes solteros y sin hijos.
Aunque en esta ocasión
correspondería a la Sala dilucidar el anterior cuestionamiento, la Corte
Constitucional ya tuvo oportunidad de resolverlo, en providencias resolutorias
de casos similares. Ciertamente, el asunto jurídico puesto a consideración de
la Sala fue inicialmente estudiado en Sentencia T-015 de 2006[1] y
posteriormente en el fallo T-153 de 2006[2].
Los lineamientos generales allí expuestos fueron reiterados en sentencias
T-515A de 2006[3], T-442 de 2006[4]
y T-602 de 2006[5].
En vista de que
la jurisprudencia de la Corte ha definido una línea de solución clara en la
materia, esta Sala se acogerá a los parámetros trazados y resolverá el caso en
estudio con sujeción a ellos.
3. Procedencia de la acción de tutela por existencia
de perjuicio irremediable inminente
Aunque la jurisprudencia de la Corporación ha dicho
que, en principio, el asunto planteado puede resolverse por otras vías de
defensa judicial, la posición actual en la materia es que el estudio de la
procedibilidad en el caso de los padres de los docentes desvinculados del
régimen de seguridad social del magisterio exige un tratamiento particular,
habida cuenta las condiciones especiales de los afectados.
Así, la jurisprudencia ha establecido que por tratarse
de personas de la tercera edad, incapaces de ingresar por medios propios al
sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, carentes de recursos propios
y dependientes de sus hijos docentes, la condición de los padres de los mismos
ostenta características de perjuicio irremediable que habilitan la procedencia
de la tutela.
Sobre el particular, afirmó:
“La Corte ha precisado que el problema
planteado es susceptible de debate jurídico mediante el ejercicio de otros
mecanismos judiciales a los cuales pueden acudir los accionantes[6].
Sin embargo, la Jurisprudencia ha dado cuenta de la existencia de un perjuicio
irremediable identificable a la luz de un criterio de admisibilidad más amplio[7]
en consideración de las especiales circunstancias que rodean los casos
concretos de los actores; esto es, por tratarse de personas de la tercera edad
que no se encuentran afiliados a ningún régimen del Sistema de Seguridad
Social, carentes de recursos económicos propios y dependientes de sus hijos
docentes[8]. Con base en lo anterior,
esta Corporación ha identificado la existencia de un perjuicio irremediable y
por tanto ha declarado procedentes las acciones de tutela que sobre el problema
jurídico planteado se han presentado.” (Sentencia T-602 de 2006 M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
4. Régimen de seguridad social de los beneficiarios
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y decisiones de la
Corte Constitucional en la materia
Ahora bien, la Corte Constitucional reconoce en su
jurisprudencia que, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
el régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio no se rige por las normas del régimen general, sino por
disposiciones especiales, principalmente consignadas en la Ley 91 de 1993 y en
las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Ley 100 de 1993. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas
prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de
remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida.
Con todo, el
carácter excepcional del régimen de seguridad social indicado no implica, en
manera alguna –ha dicho la Corte-, que los principios generales de la seguridad
social queden por fuera de su regulación. Para la Corte, “la excepcionalidad
del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores
que en materia de salud establece la Constitución Política.”[9]
En reconocimiento de dicha sujeción, la Sala Quinta de
la Constitucional adelantó el estudio de la normativa que el Consejo Directivo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dictó en relación
con la cobertura de atención a los padres de los docentes, que es la regulación
que puntualmente promueve la formulación de esta demanda.
Al hacerlo, la Sala sostuvo que el Acuerdo N° 4 del 22
de julio de 2004 dejaba por fuera del espectro de protección en seguridad
social a los padres de los docentes que no cumplan con las condiciones de ser
solteros y sin hijos, y por tanto resultaba vulneratoria de los principios de
solidaridad, acceso a la seguridad social y continuidad[10].
En consecuencia,
por Sentencia T-015 de 2006[11] la Sala Tercera de
Revisión de tutelas decidió conceder la protección tutelar de docentes cuyos
padres habían sido desvinculados del sistema especial. En cumplimiento del
fallo[12], el Consejo Directivo
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio dictó el Acuerdo N° 3 del 10 de marzo del 2006, “Por el cual se incluye la modalidad de
cotizantes dependientes en los servicios médico – asistenciales a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la
sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2006 de la Corte
Constitucional”.
De conformidad con dicho Acuerdo, pueden ser cotizantes
dependientes los padres del afiliado casado, siempre que reúnan las siguientes
condiciones:
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Podrán ser
cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
1. Se encuentre plenamente acreditado que el padre del afiliado no
cuenta con una pensión y depende económicamente de él.
2. El afiliado deberá autorizar el descuento por nómina, ante la
respectiva Secretaria de Educación, de una cotización equivalente a la U.P.C.,
del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud de acuerdo con el grupo etáreo, incrementada en 31.3%.
3. En los casos en que el cotizante dependiente se encuentre en las
zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, el valor adicional será asumido por parte del Fondo.
4. Junto con la autorización de descuento, el afiliado garantizará
una permanencia mínima de un año y medio (1 ½) de su dependiente en el sistema
de salud del Magisterio, por lo cual la señalada autorización se extenderá,
mínimo, por dicha vigencia”.
La expedición
del Acuerdo permitió que, a partir de la fecha, los padres de los docentes, que
sin ser pensionados, dependían económicamente de éstos, pudieran vincularse al
sistema en calidad de cotizantes dependientes, con lo cual los docentes
cumplían con el deber de solidaridad para con sus progenitores y evitaba que
éstos quedaran desprotegidos del sistema al cual habían estado vinculados.
Teniendo en
cuenta la norma del Acuerdo en cita, esta Sala procede a estudiar la
procedencia del caso concreto.
5. Caso
concreto y hecho superado
En la tutela de
esta referencia, la peticionaria solicita la protección de los derechos
fundamentales de sus padres, Heriberto Ferreira y Fany Tovar, ambos mayores de
60 años, pues los términos de referencia de contratación establecidos por el
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio impidió vincularlos al sistema
especial de seguridad social financiado por el mismo.
Efectivamente,
mediante comunicación del 26 de enero de 2006, la Unión Temporal del Norte
informó a la peticionaria que los términos de referencia de la invitación
pública N° 143 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(folio 15) impedían inscribir como beneficiarios a los “padres de los
educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan
económicamente de este”, por lo que los progenitores de la tutelante
estaban excluidos de dicha alternativa (folio 14).
No obstante, tal
como se explicó precedentemente, en cumplimiento de la Sentencia T-015 de 2006,
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aprobó el Acuerdo N°
3 del 10 de marzo del 2006, mediante el cual creó la
modalidad de “cotizantes dependientes”, modalidad de vinculación
que a partir de esa fecha admite la inclusión al sistema de personas puestas en
las circunstancias de los padres de la tutelante.
En estas
condiciones, visto que los padres de la tutelante pueden vincularse al régimen
especial previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo N°
3, los supuestos que dieron fundamento a la demanda han desaparecido y la Sala
no tiene alternativa distinta a la de declarar que en el caso concreto el hecho
vulneratorio ha sido superado.
La superación
del hecho atentatorio de la garantía fundamental impide a la Sala emitir
decisión de fondo al respecto, por lo que la misma se abstendrá de hacerlo en
la parte resolutiva de la sentencia.
En consecuencia
de lo anterior, esta Sala revocará las decisiones judiciales que denegaron el
amparo requerido y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de
objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Por existir carencia actual de objeto, REVOCAR la sentencia
proferida el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa
Marta, que confirmó el fallo del 14 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado
2º Penal Municipal de Santa Marta, mediante el cual se denegó el amparo
solicitado en la presente acción de tutela y, en su lugar, ABSTENERSE de
emitir pronunciamiento de fondo.
SEGUNDO: Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] M.P. Rodrigo Escobar
Gil
[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Ver, Sentencias T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-015 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia T-515ª de 2006 M.P. Rodrigo
Escobar Gil
[10] Para
la Corte, la regulación del Fondo Nacional implicó la afectación directa de los
principios de i) solidaridad, consignado en los artículos 42 y 46 de la Carta
Fundamental, que comprometen “a
los asociados a concurrir para la protección y asistencia de las personas de la
tercera edad y encomiendan al Estado y a la Sociedad la protección integral de
la familia como núcleo esencia de la sociedad” (Sentencia T-515ª de 2006); ii)
acceso al sistema de seguridad social, pues impide a los padres de los docentes
“adquirir la calidad de beneficiarios de sus hijos docentes casados o con
hijos por consecuencia directa de la norma referida; de otro lado, no les es
posible afiliarse como cotizantes independientes en el régimen contributivo del
sistema de salud por cuanto se trata de personas que dependen económicamente de
sus hijos docentes y por tanto no poseen pensión ni ingresos de ninguna
naturaleza; por otra parte, los padres de los docentes no pueden afiliarse al
régimen subsidiado de salud porque no cumplen los requisitos exigidos para tal
propósito, en la medida en que al depender económicamente de sus hijos
docentes, tienen quién vele por sus necesidades vitales; finalmente, se
descarta la posibilidad de que algún otro miembro del grupo familiar afilie a
estas personas como beneficiarias de la EPS a la que se encuentren afiliados,
por cuanto es una contingencia a la cual no es admisible someter a los padres
de los docentes”(Sentencia T-153 A de 2006), y iii) de
continuidad, porque “la exclusión de los padres de los docentes, al implicar
interrupción de los servicios médicos, es violatoria de la Carta Política”(Sentencia
T-515 A de 2006).
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[12] Sentencia T-015 de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.