T-1028-05
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-1028/05
DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser
protegido por vía de tutela.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Solicitud de pensión
de invalidez
Referencia: expediente T-1193437
Peticionario: Horacio Ortiz Agudelo
Procedencia: Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos
mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy
Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el diez (10) de
agosto de dos mil cinco (2005) por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de
Medellín.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional escogió,
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Horacio Ortiz Agudelo, por medio de apoderado judicial, solicita al
juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social y
de petición presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
Los hechos y
argumentos que soportan su solicitud son los siguientes:
1. El señor Horacio
Ortiz Agudelo cotizó durante los últimos quince (15) años, en calidad de
trabajador independiente, al fondo de pensiones del Instituto de Seguros
Sociales.
2. Actualmente
tiene sesenta y siete (67) años de edad, y hace diecisiete (17) meses le fue
diagnosticada una insuficiencia renal crónica terminal, debido a lo cual se ve
obligado a practicarse, día de por medio, una diálisis con una duración de tres
a cuatro horas por sesión.
3. La situación
anterior configura una incapacidad permanente, que da origen al derecho a
reclamar la pensión por incapacidad laboral.
4. Desde el día
27 de junio del año en curso, el demandante, en uso del derecho de petición,
solicitó el reconocimiento de la pensión anexando la documentación pertinente.
5. La demora
injustificada en el reconocimiento de la pensión le causa al demandante un
grave perjuicio, dada la urgencia de la situación en que se halla.
Con base en los
anteriores hechos y argumentos, el demandante pide al juez de tutela que ampare
sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, ordenando que
el Instituto demandado, en un término de cuarenta y ocho horas, se pronuncie
sobre la pensión por incapacidad solicitada.
2. Contestación
de la demanda
La demanda fue notificada al Gerente
Seccional del Instituto de Seguros Sociales, pero el término del traslado
corrió en silencio. No obstante, por fuera del término anterior, el mismo día
en que fue proferida la sentencia el Instituto demandado informó al juez de
tutela que “la solicitud de pensión de vejez (sic) del señor Horacio Ortiz
Agudelo... se encontraba surtiendo el proceso de sustanciación, sin embargo las
pruebas para el trámite ya llegaron y en el día de hoy se envía el expediente a
la Oficina competente para resolver.”
3. Pruebas
obrantes dentro del expediente
Obran en el plenario, entre otras, las
siguientes pruebas:
1. Copia de la solicitud de
reconocimiento de pensión por incapacidad permanente total presentada por el
señor Horacio Ortiz Agudelo ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Antioquia, radicada el día 27 de junio de 2005.
2. Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Horacio Ortiz Agudelo, donde aparece que nació el 20 de septiembre de
1937.
3. Copia del carné de afiliación de
Horacio Ortiz Agudelo a la E.P.S. Humana Vivir.
4. Copia del
certificado médico suscrito por el doctor Jorge Henao Sierra, médico internista
del Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, en el
cual consta que el señor Horacio Ortiz Agudelo padece de insuficiencia renal
crónica terminal.
5. Copia del
certificado suscrito por la trabajadora social Dennis Vélez, del Centro de
Terapia Renal Bolivariana, en donde consta que el señor Horacio Ortiz Agudelo
inició terapia de reemplazo renal tipo diálisis el 15 de julio de 2005, por
presentar insuficiencia renal crónica.
6. Copia de la
solicitud de autorización del servicio de tratamiento de hemodiálisis, suscrita
por la trabajadora social Dennis Vélez, del Centro de Terapia Renal
Bolivariana, dirigido a la E.P.S Humana Vivir.
7. Poder
conferido al apoderado judicial del demandante.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
Sentencia
proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín,
Antioquia.
Mediante Sentencia proferida el diez (10)
de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de
Medellín, Antioquia, decidió declarar improcedente la acción de tutela.
En sustento de
esta determinación expuso que no obstante que estaba acreditada la presentación
de la solicitud de reconocimiento de la pensión y también que la misma
no había obtenido respuesta, no era posible considerar vulnerado el derecho de
petición del demandante, toda vez que aun no se había vencido el término
establecido para que el Instituto de Seguros Sociales decidiera sobre su
pretensión.
Como fundamento de esta conclusión, el
fallo trajo a colación lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia T-001
de 2003, en donde se llevó a cabo la interpretación armónica de los artículos
4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del Código
Contencioso Administrativo, para concluir que el plazo para decidir sobre una
solicitud de pensión es de cuatro meses, no obstante lo cual existe otro
término de seis meses para adelantar los trámites necesarios para el
reconocimiento y pago de las mesadas. Lo anterior sin perjuicio del plazo de 15
días a que hace referencia el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo, que se aplica para el caso en que se solicite, simplemente,
información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o
copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de
pensión.
La anterior decisión no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que plantea
la demanda.
De conformidad con los hechos relatados
en el acápite de Antecedentes, el problema jurídico que corresponde resolver a
la Sala es si, dado que el día 27 de junio de 2005 el aquí demandante presentó
una solicitud de reconocimiento de pensión ante el Instituto de Seguros
Sociales, el hecho de que para el día 26 de julio de 2005, fecha de
interposición de la demanda de tutela, el mencionado Instituto no hubiera dado
respuesta alguna al demandante, configura una violación de sus derechos de
petición y a la seguridad social que amerite una intervención del juez
constitucional.
Visto lo
anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de
1991, la decisión a tomar se limitará a una breve justificación, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre
el tema del plazo para resolver solicitudes de reconocimiento de pensión.
En efecto, en
ocasiones anteriores la Corte ha resuelto casos idénticos al presente, en donde
se pedía la protección de los derechos de petición y a la seguridad social de
os demandantes, por la presunta demora en dar respuesta a la solicitud de
reconocimiento y pago de pensiones de jubilación.
3. El derecho
de petición y su protección mediante la acción de tutela.
Ante la
sistemática violación del derecho de petición, la Corte ha vertido una
amplísima jurisprudencia la respecto, cuyas líneas fundamentales fueron
resumidas en la Sentencia T-1160A de 2001[1]
de la siguiente manera:
“En un fallo reciente[2], la
Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[3]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado
3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[4]
En la sentencia T-1006 de 2001,[5] la Corte adicionó dos reglas
jurisprudenciales así:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea no la exonera del deber de responder;[6]
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad
pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]
4. Términos para resolver las solicitudes de relacionadas
con la pensión
Ahora bien, de manera específica en
varias oportunidades anteriores la Corte se ha pronunciado sobre el término que
tienen las entidades públicas o privadas del Sistema de Seguridad Social en
Pensiones para resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento y pago de
pensiones. Para esos efectos ha tenido que llevar a cabo una labor de
interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 4° de la Ley 700 de
2001[8], 19 del Decreto 656 de
1994[9] y 6º del Código
Contencioso Administrativo[10].
Las conclusiones que de dicha interpretación armónica ha extraído la Corte
fueron resumidas en la Sentencia SU-975 de 2003[11], en donde sobre los
plazos con que cuentan las respectivas entidades para resolver, se dijo lo
siguiente:
“(i) 15 días hábiles para todas
las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que
la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le
es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica
del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social.” (Negrillas fuera del original)
5. El caso concreto.
Con fundamento en los precedentes
jurisprudenciales arriba recordados, pasa la Sala a estudiar el caso sometido
ahora a su consideración.
En esta oportunidad el demandante
demostró haber elevado solicitud de reconocimiento y pago de pensión de
invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, el día 27
de junio de 2005.[12]
En el libelo de la demanda, presentada el día 26 de julio de 2005, manifestó no
haber obtenido respuesta alguna a la anterior petición. El Instituto demandado,
por su parte, no contestó la demanda pero el día 10 de agosto de 2005[13], en escrito allegado
extemporáneamente ante el Juzgado de primera instancia, indicó que “la solicitud de pensión de vejez (sic) del señor Horacio Ortiz
Agudelo... se encontraba surtiendo el proceso de sustanciación, sin embargo las
pruebas para el trámite ya llegaron y en el día de hoy se envía el expediente a
la Oficina competente para resolver.”
De esta manera, la Sala observa que para
el día en que el Instituto de Seguros Sociales allegó la anterior respuesta al
proceso, estando éste para ser fallado, habían transcurrido más de los quince
días hábiles dentro de los cuales tenía que haber contestado al solicitante
informándole en qué momento respondería de fondo su petición, y qué otros
documentos adicionales a los aportados o qué trámites sería necesario agotar
para poder resolver tal petición, si ello fuera necesario. Al no haberlo hecho
así, el Instituto desconoció el derecho de petición del aquí demandante.
Además, en cuanto a esta respuesta
enviada por el Instituto demandado al Juzgado en donde cursaba la acción de
tutela, aparte de ser confusa por referirse a una solicitud de pensión de
vejez, cuando lo solicitado fue la pensión de invalidez, resultó ser inoportuna
e incompleta al no señalar cuándo exactamente sería resuelta en el fondo la
petición, y si se requerían o no documentos o trámites adicionales para poder
adoptar la decisión. Por lo anterior la Sala no estima que tal respuesta
satisfaga el derecho de petición del demandante, de manera que pueda
considerarse que en el presente asunto se presenta un hecho superado.
Adicionalmente,
la Sala detecta que habiéndose presentado la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión el día 27 de junio de 2005, la misma debe ser resuelta en el
fondo el próximo jueves 27 de octubre del año corriente, cuando se cumplen los
cuatro meses calendario de que dispone el Instituto para ello, con fundamento
en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y según lo
establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.
Finalmente, la
Sala observa también que para el día 27 de diciembre del año en curso, si hay
lugar al reconocimiento de la pensión, las respectivas mesadas pensionales
tendrán que empezar a ser reconocidas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 4° de la Ley 700 de 2001, y la jurisprudencia antes reseñada.
Así las cosas, para reestablecer el
derecho de petición del demandante, vulnerado por la falta de una inicial
respuesta adecuada a su solicitud, y en prevención de posibles vulneraciones
ulteriores de este mismo derecho por falta de una respuesta de fondo oportuna,
y previniendo también el desconocimiento del derecho a la seguridad social que podría
configurarse por falta de pago de las mesadas que en virtud de un posible
reconocimiento pensional pueda llegar a presentarse, la Sala revocará la
Sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) por el
Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, que decidió declarar
improcedente la acción de tutela, y en su lugar concederá la protección
solicitada ordenando al Instituto de Seguros Sociales que, si aun no lo ha
hecho, antes del próximo 27 de octubre de 2005 dé una respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional presentadas por el demandante, y de ser esta
respuesta positiva, antes del 27 de diciembre del mismo año reconozca y pague
efectivamente las mesadas pensionales a que haya lugar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo de fecha de diez (10) de agosto de 2005,
proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, que
decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Horacio
Ortiz Agudelo.
Segundo. CONCEDER
la protección de los derechos fundamentales d petición y a la seguridad social
del señor Horacio Ortiz Agudelo.
Tercero. ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que si aun no lo ha
hecho, antes del próximo 27 de octubre de 2005 dé una respuesta de fondo a las
solicitudes en materia pensional presentadas por el demandante, y de ser esta
respuesta positiva, antes del 27 de diciembre del mismo año reconozca y pague
efectivamente las mesadas pensionales a que haya lugar.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Estos criterios fueron delineados en la sentencia
T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP:
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP:
Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP:
Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, la
Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de
realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad
ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del
derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye
una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las
respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de
petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el
cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la
función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP:
José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Ley 700 de 2001, artículo 4:
“A
partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados
del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a
partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del
interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las
mesadas correspondientes.”
[9]
Decreto 656 de 1994, artículo 19:
“El
Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las
administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por
vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses.”
[10]
Código Contencioso Administrativo, artículo 6°:
“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro
de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así
al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
[11]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Ver folio 3 del expediente.
[13]
En esta misma fecha se profirió la sentencia de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.